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Reglamento Parlamentario de Información y Control en el Congreso y Senado Español, Apuntes de Derecho Constitucional

Este documento regula los procedimientos para que los diputados y senadores españoles puedan solicitar información a las administraciones públicas y a los miembros del gobierno. Detalla los procedimientos para las sesiones informativas, las interpelaciones, las comisiones de investigación y el emisión de dictámenes legislativos en ambas cámaras.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 03/06/2013

late9019
late9019 🇪🇸

4.4

(13)

6 documentos

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Información y control
1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados, previo
conocimiento del respectivo Grupo parlamentario, tendrán la facultad de recabar de las
Administraciones Públicas los datos, informes o documentos que obren en poder de éstas.
2. La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto de la Presidencia del Congreso y la
Administración requerida deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar al Presidente
del Congreso, en plazo no superior a treinta días y para su más conveniente traslado al
solicitante, las razones fundadas en derecho que lo impidan.
Artículo 202
1. Los miembros del Gobierno, a petición propia o cuando así lo solicitare la Comisión
correspondiente, comparecerán ante ésta para celebrar una sesión informativa.
2. El desarrollo de la sesión constará de las siguientes fases: Exposición oral del Ministro,
suspensión por un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos, para que los Diputados y
Grupos Parlamentarios puedan preparar la formulación de preguntas u observaciones, y
posterior contestación de éstas por el miembro del Gobierno.
3. Los miembros del Gobierno podrán comparecer, a estos efectos, asistidos de autoridades y
funcionarios de sus Departamentos.
Artículo 203
1. Los miembros del Gobierno, a petición propia, o por acuerdo de la Mesa de la Cámara y de la
Junta de Portavoces, comparecerán ante el Pleno o cualquiera de las Comisiones para informar
sobre un asunto determinado. La iniciativa para la adopción de tales acuerdos corresponderá a
dos Grupos Parlamentarios o a la quinta parte de los miembros de la Cámara o de la Comisión,
según los casos.
2. Después de la exposición oral del Gobierno podrán intervenir los representantes de cada
Grupo Parlamentario por diez minutos fijando posiciones, formulando preguntas o haciendo
observaciones, a las que contestará aquél sin ulterior votación. 3. En casos excepcionales, la
Presidencia podrá, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces, abrir un turno para que
los Diputados puedan escuetamente formular preguntas o pedir aclaraciones sobre la
información facilitada. El Presidente, al efecto, fijará un número o tiempo máximo de
intervenciones.
Artículo 196
1. Cuando el Gobierno remita al Congreso una comunicación para su debate, que podrá ser ante
el Pleno o en Comisión, aquél se iniciará con la intervención de un miembro del Gobierno, tras
la cual podrá hacer uso de la palabra, por tiempo máximo de quince minutos, un representante
de cada Grupo Parlamentario.
2. Los miembros del Gobierno podrán contestar a las cuestiones planteadas de forma aislada,
conjunta o agrupadas por razón de la materia. Todos los intervinientes podrán replicar durante
un plazo máximo de diez minutos cada uno.
Artículo 197
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Información y control

  1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados, previo conocimiento del respectivo Grupo parlamentario, tendrán la facultad de recabar de las Administraciones Públicas los datos, informes o documentos que obren en poder de éstas.
  2. La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto de la Presidencia del Congreso y la Administración requerida deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar al Presidente del Congreso, en plazo no superior a treinta días y para su más conveniente traslado al solicitante, las razones fundadas en derecho que lo impidan.

Artículo 202

  1. Los miembros del Gobierno, a petición propia o cuando así lo solicitare la Comisión correspondiente, comparecerán ante ésta para celebrar una sesión informativa.
  2. El desarrollo de la sesión constará de las siguientes fases: Exposición oral del Ministro, suspensión por un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos, para que los Diputados y Grupos Parlamentarios puedan preparar la formulación de preguntas u observaciones, y posterior contestación de éstas por el miembro del Gobierno.
  3. Los miembros del Gobierno podrán comparecer, a estos efectos, asistidos de autoridades y funcionarios de sus Departamentos.

Artículo 203

  1. Los miembros del Gobierno, a petición propia, o por acuerdo de la Mesa de la Cámara y de la Junta de Portavoces, comparecerán ante el Pleno o cualquiera de las Comisiones para informar sobre un asunto determinado. La iniciativa para la adopción de tales acuerdos corresponderá a dos Grupos Parlamentarios o a la quinta parte de los miembros de la Cámara o de la Comisión, según los casos.
  2. Después de la exposición oral del Gobierno podrán intervenir los representantes de cada Grupo Parlamentario por diez minutos fijando posiciones, formulando preguntas o haciendo observaciones, a las que contestará aquél sin ulterior votación. 3. En casos excepcionales, la Presidencia podrá, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces, abrir un turno para que los Diputados puedan escuetamente formular preguntas o pedir aclaraciones sobre la información facilitada. El Presidente, al efecto, fijará un número o tiempo máximo de intervenciones.

Artículo 196

  1. Cuando el Gobierno remita al Congreso una comunicación para su debate, que podrá ser ante el Pleno o en Comisión, aquél se iniciará con la intervención de un miembro del Gobierno, tras la cual podrá hacer uso de la palabra, por tiempo máximo de quince minutos, un representante de cada Grupo Parlamentario.
  2. Los miembros del Gobierno podrán contestar a las cuestiones planteadas de forma aislada, conjunta o agrupadas por razón de la materia. Todos los intervinientes podrán replicar durante un plazo máximo de diez minutos cada uno.

Artículo 197

  1. Terminado el debate, se abrirá un plazo de treinta minutos durante el cual los Grupos Parlamentarios podrán presentar ante la Mesa propuestas de resolución. La Mesa admitirá las propuestas que sean congruentes con la materia objeto del debate.
  2. Las propuestas admitidas podrán ser defendidas durante un tiempo máximo de cinco minutos. El Presidente podrá conceder un turno en contra por el mismo tiempo tras la defensa de cada una de ellas.
  3. Las propuestas de resolución serán votadas según el orden de presentación, salvo aquellas que signifiquen el rechazo global del contenido de la comunicación del Gobierno, que se votarán en primer lugar.

Preguntas.

Artículo 191

Las semanas en que exista sesión ordinaria del Pleno se dedicarán, por regla general, dos horas como tiempo mínimo, a preguntas en interpelaciones.

Artículo 181

  1. Las interpelaciones habrán de presentarse por escrito ante la Mesa del Congreso y versarán sobre los motivos o propósitos de la conducta del Ejecutivo en cuestiones de política general, bien del Gobierno o de algún departamento ministerial.
  2. La Mesa calificará el escrito y, en caso de que su contenido no sea propio de una interpelación, conforme a lo establecido en el apartado precedente, lo comunicará a su autor para su conversión en pregunta con respuesta oral o por escrito.

Artículo 188

  1. Cuando se pretenda la respuesta oral ante el Pleno, el escrito no podrá contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión, interrogando sobre un hecho, una situación o una información, sobre si el Gobierno ha tomado o va a tomar alguna providencia en relación con un asunto, o si el Gobierno va a remitir al Congreso algún documento o a informarle acerca de algún extremo. Los escritos se presentarán con la antelación que fije la Mesa y que nunca será superior a una semana ni inferior a cuarenta y ocho horas.
  2. Las preguntas se incluirán en el orden del día, dando prioridad a las presentadas por Diputados que todavía no hubieren formulado preguntas en el Pleno en el mismo período de sesiones. Sin perjuicio de este criterio, el Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces, señalará el número de preguntas a incluir en el orden del día de cada sesión plenaria y el criterio de distribución entre Diputados correspondientes a cada Grupo Parlamentario.
  3. En el debate, tras la escueta formulación de la pregunta por el Diputado, contestará el Gobierno. Aquél podrá intervenir a continuación para replicar o repreguntar y, tras la nueva intervención del Gobierno, terminará el debate. Los tiempos se distribuirán por el Presidente y los intervinientes, sin que en ningún caso la tramitación de la pregunta pueda exceder de cinco minutos. Terminado el tiempo de una intervención, el Presidente automáticamente dará la palabra a quien deba intervenir a continuación o pasará a la cuestión siguiente.
  4. El Gobierno podrá solicitar, motivadamente, en cualquier momento y por una sola vez respecto de cada pregunta, que sea pospuesta para el orden del día de la siguiente sesión

b) En la notificación, el ciudadano requerido será advertido de sus derechos y obligaciones y podrá comparecer acompañado de la persona que designe para asistirlo.

  1. Las conclusiones de estas Comisiones, que no serán vinculantes para los Tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, deberán plasmarse en un dictamen que será discutido en el Pleno de la Cámara. El Presidente del Congreso, oída la Junta de Portavoces, está facultado para ordenar el debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones.

SENADO:

Información y control:

Artículo 182

  1. Los dictámenes legislativos son los documentos formulados en comisiones, por los cuales se propone al Pleno una decisión sobre las iniciativas o proyectos turnados por el Presidente.
  2. Al emitir dictamen las comisiones proponen aprobar, modicar o desechar, parcial o totalmente, iniciativas o proyectos.

Comisiones de investigación:

Artículo 59

  1. La sesión inicia una vez que se declara el quórum, el cual se constituye con la asistencia de la mitad más uno de los integrantes del Senado.
  2. Si en el transcurso de la sesión se produce la falta de quórum en alguna votación nominal, el Presidente declara concluida la sesión.
  3. Si durante el desarrollo de una sesión algún senador reclama el quórum y la falta de éste es notoria, basta una simple declaración del Presidente para dar por concluida la sesión. Cuando la falta de quórum sea dudosa, se procede a su comprobación y, de ser el caso, se levanta la sesión.
  4. Los asuntos que quedan pendientes en una sesión así concluida, se integran en el Orden del Día de la siguiente sesión.