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contratos aleatorios, Apuntes de Administración de Empresas

Asignatura: direccion comercial, Profesor: Veronica de Priego Fernandez, Carrera: ADE + Derecho, Universidad: URJC

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 10/05/2013

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DERECHO CIVIL III
TEMA 13: LOS CONTRATOS
ALEATORIOS
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DERECHO CIVIL III

TEMA 13: LOS CONTRATOS

ALEATORIOS

  • ZHOU ZHAO, TINGTING: Derecho civil III, Tecnos,

INTRODUCCIÓN

Según el artículo 1709 de Código civil “ Por el contrato aleatorio, una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado” , una definición escasa. El Código civil habla de un acontecimiento incierto, donde entra en juego la alea (suerte, azar…), que provoca incertidumbres del acontecimiento y la fecha segura de su realización, es el concepto que caracteriza los contratos aleatorios.

Pero a pesar de la existencia de esa incertidumbre las partes están obligadas desde la perfección como cualquier otro contrato, sólo que no se sabe la cuantía exacta de las prestaciones.

Como anunciamos antes, la definición del Código civil es escasa porque no es aplicable a todos los contratos aleatorios, sino que a una parte, a los contratos de seguros y juegos. Según los profesores PICAZO-GULLÓN, los contratos aleatorios se diferencia de los conmutativos porque no se permite la rescisión por lesión, algo que el régimen del Código civil ha borrado, en los números 1º y 2º del artículo 1291 manifiesta que todos los contratos quedan sometidos a las causas de rescisión por lesión.

Distinguimos tres tipos de contratos aleatorios principales:

A. La renta vitalicia. B. El contrato de alimentos. C. El juego y la apuesta.

Los contratos de seguros están regulados en los artículos 1791 y 1797 del C.c. pero daba la amplitud de esta figura y la insuficiencia de los artículos anteriores se reparte la competencia con el derecho mercantil.

ZHOU ZHAO, TINGTING: Derecho civil III, Tecnos, 2012

A. RENTA VITALICIA

El artículo 1802 C.c. dice “ El contrato aleatorio de renta vitalicia obliga el deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión”.

Es un contrato aleatorio calificado expresamente por el Tribunal Supremo en las sentencias del 9 de febrero de 1990, 18 de enero de 1996 y 11 de julio de 1997 y el Código civil en las primeras palabras de la definición del contrato de la renta vitalicia. Su incertidumbre recae sobre la duración de la vida contemplada del deudor.

El precepto habla del pago de pensión por un capital en bienes muebles o inmuebles, ALBALADEJO sostiene que no parece razonable negar lo transmitido puedan ser derechos diferentes del de propiedad o la propiedad nuda y en cuanto a la última frase de con la carga de la pensión no lo entiende como un gravamen de afección real, sino una carga del patrimonio del adquirente y no una carga que grave los bienes transmitidos.

Según la doctrina la renta vitalicia pertenece a la categoría de los contratos reales, es decir, su perfeccionamiento se da lugar con la entrega del capital, de esta manera nace las obligaciones de pago de la pensión del deudor, entendiendo el contrato como unilateral. Esta definición fue reemplaza por la Sentencia del 8 de mayo de 1992, que define la renta vitalicia como un contrato consensual del que nace obligaciones bilaterales: entrega del capital a cambio de la obligación de pago de la renta.

SUJETOS DEL CONTRATO

Hablamos de obligaciones bilaterales, es decir, obligaciones recíprocas entre las partes, el deudor y el acreedor. El deudor seria la parte que haya recibido el capital en muebles o inmuebles que se transfiere. El acreedor, la parte que constituyó transfiriendo esos bienes, puede ser un tercero bajo el supuesto de la estipulación a

mortis causas , es obligatorio el documento público igual si estamos ante una donación.

EFECTOS DEL CONTRATO

El constituyente de la renta vitalicia debe de entregar el capital y está obligado al saneamiento si está constituido a título oneroso. En deudor en cambio debe satisfacer la pensión según lo pactado.

La renta correspondiente al año de la muerte de la persona en la que está constituida el plazo del contrato se estima en proporción a los días que hubiese vivido, aunque si hay que satisfacer por plazos anticipados.

ASEGURAMIENTO

El artículo 1805 C.c. determina “ La falta de pago de las pensiones vencidas no autoriza al perceptor de la renta vitalicia a exigir el reembolso del capital ni a volver a entrar en la posesión del predio enajenado; sólo tendrá derecho a reclamar judicialmente el pago de las rentas atrasadas y el aseguramiento de las futuras”. Este precepto admite un pacto en contrario cuando el deudor de la renta no satisface su obligación, también es admitida por la jurisprudencia en la Sentencias de 13 de mayo de 1959, 14 de octubre de 1960 y 21 de febrero de 1991.

NULIDAD Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO

Además de las causas generales de nulidad de los contratos, existe una causa específica contemplada en el artículo 1804 C.c. “Es nula la renta constituida sobre la vida de una persona muerta a la fecha de otorgamiento, o que en el mismo tiempo se halle padeciendo una enfermedad que llegue a causar su muerte dentro de los veinte días siguientes a aquella fecha”. La nulidad se debe a la falta de aleatoriedad, es decir la falta de incertidumbre sobre la duración de la vida contemplada.

Si la desaparición de la vida contemplada es a causa del propio deudor de la renta mediante la comisión de un hecho punible, se deberán indemnizar los perjuicios causados a tenor del artículo 109 del C. penal.

RENTA VITALICIA CONSTITUIDA A TÍTULO GRATUITO

El Código civil permite la constitución de la renta vitalicia a título gratuito. No existe la entrega de un capital a cambio de una renta, sino que una parte dona a la otra el derecho de recibir la renta. El efecto de esta donación consiste en que el donante de convierte en deudor del donatario por el importe de la renta. El artículo 1807 de la C.c. dice “ el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta dicha renta a embargo por obligaciones del pensionista”. Es decir, que permite al constituyente a declarar la inembargabilidad de la renta donada.

EL CONTRATO ALEATORIO DE ALIMENTOS

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La ley no impone nada en cuanto a la capacidad de las partes para llevar a cabo el contrato ni la forma para documentarlo, aunque lo normal es que se formalice por escrito. Pero cuando los bienes o derechos que se transmitan a cambio de los alimentos sean registrables es imprescindible la escritura pública.

MODIFICACIÓN DE LA PRESTACIÓN

El artículo 1792 del C.c. predice las posibilidades de modificación: -La muerte del obligado a prestar los alimentos -La concurrencia de cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de alimentante y alimentistas. Ante las situaciones anteriores, cualquiera de las partes podrá pedir que la prestación de los alimentos convenida se abone mediante pensión actualizable. Una cosa importante, el contrato no se extingue con la muerte del alimentante, las obligaciones se transmiten a los herederos. La obligación cesa exclusivamente con la muerte del alimentista a diferencia de las prestaciones de alimentos entre parientes, artículo 1794 C.c.

EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS

El artículo 1795 del C.c. admite la resolución del contrato de alimentos dado su naturaleza bilateral. Concede la opción entre pedir el cumplimiento o la resolución, con las consecuencias diferentes que establecen los apartados 1º y 2º de dicho precepto. Si el alimentista opta por el cumplimiento se refiera a los alimentos devengados con anterioridad a la demanda que no resalta otras prestaciones asistenciales de difícil valoración y realización. Si se opta por la resolución de contrato se regirán por el apartado 2º del artículo 1795 y artículo 1796 del C.c.

ZHOU ZHAO, TINGTING: Derecho civil III, Tecnos, 2012

JUEGOS Y APUESTAS PERMITIDOS O PROTEGIDOS

Artículo 1800 C.c. “ No se considerarán prohibidos los juegos que contribuyen al ejercicio del cuerpo, como son los que tienen por objeto adiestrarse en el manejo de las armas, las carreras a pie o a caballo, las de carros, el juego de pelota y otros de análoga naturaleza”.

Y para estos juegos y apuestas permitidos el C.c. concede la acción para reclamar lo ganado y se contempla en el artículo 1801 “ El que pierde en un juego o apuesta de los no prohibidos queda obligados civilmente. La autoridad judicial puede, sin embargo, no estimar la demanda cuando la cantidad que se cruzó en el juego o en la apuesta sea excesiva, o reducir la obligación en lo que excediere de los usos de un buen padre de familia”.

Al no ser prohibidos los jugadores o apostantes pueden reclamar lo ganado ante Jueces y Tribunales, pero como la mayoría de las veces lo que se puede perder se paga anticipadamente no hay que recurrir a dicho precepto.

JUEGOS Y APUESTAS PROHIBIDOS

Son los mencionados en los artículos 1798 y 1799 del C.c.

Art 1798 “ La Ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite o azar; pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que hubiese mediado dolo, o que fuera menor, o estuviera inhabilitado para administrar sus bienes”.

Art 1799 “ Lo dispuesto en el artículo anterior respecto del juego es aplicable a las apuestas. Se consideran prohibidas las apuestas que tienen analogía con los juegos prohibidos”.

Lo que dispone es que siendo juegos de suerte, envite o azar o apuestas que tengan analogía con juegos prohibidos, civilmente no están protegidos, por lo que ni el que gana puede pedir judicialmente lo que ganó, ni el que perdió pagando

voluntariamente, puede pedir la devolución de lo pagado, con la excepción de que el que perdió y pagó lo hubiera hecho involuntariamente.

ZHOU ZHAO, TINGTING: Derecho civil III, Tecnos, 2012