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contratos consensuales, Apuntes de Derecho Romano

Asignatura: DERECHO ROMANO, Profesor: FERNANDO JOSE GOMEZ-CARBAJO, Carrera: Derecho, Universidad: UAH

Tipo: Apuntes

2011/2012

Subido el 09/12/2012

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DERECHO ROMANO
OBLIGACIONES NACIDAS DE CONTRATO
CONTRATOS CONSENSUALES
Los contratos consensuales son aquellos que no se ajustan a una forma, ni es necesaria
la entrega de la cosa, sino que basta el consentimiento de las partes, presentes o
ausentes, ya lo manifiesten de forma expresa o tácita, de palabra, per epistulam o per
nutium.
Según Gallo los contratos consensuales son:
Compraventa
Arrendamiento
Sociedad
Mandato
Según Gallo (3,136), son consensuales porque son posibles de constituir incluso en
ausencia de palabra verbal o escrita, basta el simple consentimiento de las partes
contratantes, dándose incluso cuando estas no están presentes, por medio de terceros
que los representen o por carta.
En estos contratos, ambas partes quedan obligadas (Gallo 3,137) a cumplir
recíprocamente la una con la otra.
1. LA COMPRAVENTA.
Hay contrato de compraventa desde el momento en que las partes se ponen de acuerdo
en el precio, aunque éste no haya sido pagado ni hayan mediado arras; pues lo que se da
a modo de arras es una simple señal de que se ha contraído una compraventa (Gallo 3,
139).
La compraventa es un contrato consensual por el que una de las partes (vendedor) se
obliga a transmitir la posesión de una cosa y asegurar su pacífico goce, y por otra
(vendedor) se obliga a entregar en propiedad una suma de dinero.
Es un negocio meramente obligacional, del que nace un derecho real a favor de la
adquiriente, ya que la obligación de transmitir y el hecho de transmitir son
independientes.
El objeto de compraventa puede ser:
Corporal o incorporal
Presente o futuro
Si es corporal debe delimitarse según su propio ser individual o bien por su pertenencia
a un genus. Para el comercio de cosas generales solía recurrirse a la estipulatio.
Se podían comprar cosas futuras, con la condición de que la cosa debía llegar a existir
(cosechas), se debe pagar el precio aún cuando no sobrevenga la existencia de la cosa.
Cuando se trata de cosas incorporales, podía darse compraventa de servidumbres
prediales, usufructo, herencia adquirida por heredero, de crédito (cesión).
Respecto al precio de la cosa existen dos vertientes:
Sabinianos: cualquier cosa puede servir de precio (pretium)
Proculeyanos: el precio debe consistir en una suma de dinero, debe ser certum,
es decir, determinado según una serie de elementos o circunstancias objetivas.
En Derecho Clásico: la determinación no podía darla un tercero
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DERECHO ROMANO

OBLIGACIONES NACIDAS DE CONTRATO

CONTRATOS CONSENSUALES

Los contratos consensuales son aquellos que no se ajustan a una forma, ni es necesaria la entrega de la cosa, sino que basta el consentimiento de las partes, presentes o ausentes, ya lo manifiesten de forma expresa o tácita, de palabra, per epistulam o per nutium. Según Gallo los contratos consensuales son:

  • Compraventa
  • Arrendamiento
  • Sociedad
  • Mandato

Según Gallo (3,136), son consensuales porque son posibles de constituir incluso en ausencia de palabra verbal o escrita, basta el simple consentimiento de las partes contratantes, dándose incluso cuando estas no están presentes, por medio de terceros que los representen o por carta.

En estos contratos, ambas partes quedan obligadas (Gallo 3,137) a cumplir recíprocamente la una con la otra.

  1. LA COMPRAVENTA. Hay contrato de compraventa desde el momento en que las partes se ponen de acuerdo en el precio, aunque éste no haya sido pagado ni hayan mediado arras; pues lo que se da a modo de arras es una simple señal de que se ha contraído una compraventa (Gallo 3, 139). La compraventa es un contrato consensual por el que una de las partes (vendedor) se obliga a transmitir la posesión de una cosa y asegurar su pacífico goce, y por otra (vendedor) se obliga a entregar en propiedad una suma de dinero. Es un negocio meramente obligacional, del que nace un derecho real a favor de la adquiriente, ya que la obligación de transmitir y el hecho de transmitir son independientes.

El objeto de compraventa puede ser:

  • Corporal o incorporal
  • Presente o futuro

Si es corporal debe delimitarse según su propio ser individual o bien por su pertenencia a un genus. Para el comercio de cosas generales solía recurrirse a la estipulatio.

Se podían comprar cosas futuras, con la condición de que la cosa debía llegar a existir (cosechas), se debe pagar el precio aún cuando no sobrevenga la existencia de la cosa.

Cuando se trata de cosas incorporales, podía darse compraventa de servidumbres prediales, usufructo, herencia adquirida por heredero, de crédito (cesión).

Respecto al precio de la cosa existen dos vertientes:

  • Sabinianos: cualquier cosa puede servir de precio (pretium)
  • Proculeyanos: el precio debe consistir en una suma de dinero, debe ser certum, es decir, determinado según una serie de elementos o circunstancias objetivas. - En Derecho Clásico: la determinación no podía darla un tercero
  • En Derecho Justinianeo: la venta es válida cuando se encomienda la determinación a un tercero que es quien fija el precio. El precio debe ser verdadero, pues de ser simulado hablaríamos de donación. No es exigible que el precio sea justo, sin embargo, con Justiniano se aclara la justicia de la venta en el caso de inmuebles, que no pueden ser vendidos por precio inferior a la mitad de su valor. Se le reconoce en este caso al comprador la elección entre la restitución de la cosa o el pago de lo que falta. 1

Acciones que nacen de la compraventa, siendo estas de buena fe:

  • Actio empti, o ex empto: a favor del comprador para exigir la entrega de la cosa.
  • Actio venditi, o ex vendito: a favor del vendedor para exigir la entrega del precio.

Es el vendedor quien contrae más obligaciones. El comprador está obligado a la entrega del precio y a soportar el riesgo. El vendedor se obliga a la entrega pacífica de la propiedad de la cosa. En el caso de los peregrinos, el vendedor ciudadano debe entregar la cosa y garantizar que no se la va a reclamar. Cuando el vendedor es peregrino, es suficiente la entrega de la cosa. El vendedor tiene la obligación de custodia de la cosa hasta la entrega de la misma, soportando el riesgo el comprador en caso de destrucción, deterioro… siempre por causas de la propia naturaleza de la cosa o por acontecimientos fortuitos o de fuerza mayor. El comprador está obligado también al pago de los intereses sobre el precio debido desde el día en el que fue entregada la cosa.

En el caso de compraventa condicional, es perfecta en el momento que se cumple la condición.

El vendedor se obliga a transmitir al comprador la pacífica posesión de la cosa. Esta atribución posesoria viene calificada como habere licere. Existe la obligación de procurar el habere licere, pero no de transmitir la propiedad. Si existe un pacto sobre la propiedad, queda excluida la compraventa:

  • En Derecho Clásico, cuando se trataba de res mancipi, se exigía una mancipatio por parte del vendedor.
  • En Derecho Justinianeo, la obligación es la tradere de la cosa (la entrega).

Una vez entregada la cosa al comprador el vendedor, y a través de la vía de los pactos, el vendedor tiene la responsabilidad por edicción: evicto, evincere:

  • Cuando el comprador es vencido en juicio por un tercero, dominus de la cosa, que procede por rei vindicatio, el vendedor tendrá que pagar el doble al comprador. Esto es propio de la mancipatio no del contrato de compraventa. En el caso de la compraventa se realiza una stipulatio emulando la responsabilidad de la mancipatio.

1 Dicho por el profesor en clase: En cuanto a precios no pactados, no justos:

En época de Justiniano se generaliza un requisito que antes se utilizaba para un supuesto concreto (protección de los menores de 25 años), y que ahora se incorpora para todos. Cuando se vende un inmueble por menos de la mitad de su valor, el comprador puede rescindir el contrato.

  • Lex Comissoria: el vendedor se queda con la cosa en el caso de que no le sea satisfecho el precio de la misma. El contrato se tiene por no celebrado. Debe restituirse la cosa y los frutos de la misma.
  • In diem addictio: se fija un plazo en el cual puede aparecer un tercero que pueda ofrecer una mayor ventaja al vendedor de la cosa. Si no aparece nadie, o si el vendedor no acepta las condiciones ofrecidas, se considera firme el primer contrato. En caso de aceptar, se rescinde la primera venta, confirmando la venta al nuevo comprador.
  • Pactum displicentae: mediante el cual, el comprador puede devolver la cosa si no le satisfade. Si no existe un plazo pactado, el Edicto curul otorga al comprador la actio in factum, por la cual tiene sesenta días para declarar efectivo o no el contrato. Si no se pronuncia al cabo del plazo, se entiende que el contrato es firme, si es condición resolutoria, o no concluida, en el caso de suspensiva.
  • Pactos de retro: existen dos tipos:
    • Pactum de retroemendo: por el que el comprador puede obligar al vendedor a que adquiera de nuevo la cosa, dentro de un plazo y por el mismo precio.
    • Pactum de retro vendendo: por el que el vendedor se reserva la facultad de rescatar la cosa dentro de cierto tiempo, mediante la restitución del precio al comprador.