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contratos reales, Apuntes de Derecho Romano

Asignatura: DERECHO ROMANO, Profesor: FERNANDO JOSE GOMEZ-CARBAJO, Carrera: Derecho, Universidad: UAH

Tipo: Apuntes

2011/2012

Subido el 09/12/2012

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DERECHO ROMANO
OBLIGACIONES NACIDAS DE CONTRATO
EL SISTEMA CONTRACTUAL ROMANO
Contrato en Roma clásica: acto lícito que, descansando en un acuerdo de voluntades, se
endereza a la constitución de un vínculo obligatorio. Implica el acuerdo de voluntades (el
consensus). Como negocios jurídicos, son bilaterales. El convenio viene del pactum (acuerdo de
intereses). Este pactum no da lugar a una acción, sin embargo, el Pretor defiende los pactos.
Si no hay acción no existe obligación.
El contrato se diferencia del pacto en la necesidad de esa voluntad de las partes más un requisito
externo (causa civilis) para que se dé el contrato.
Existen tantas figuras contractuales como supuestos puedan darse. Sólo se considerará contrato
aquellos que han sido convenidos, tipificados dentro de una de las figuras consideradas por los
romanos. Cada contrato tiene, por tanto, un nombre propio.
Paulo definió la esencia de la naturaleza de las obligaciones la existencia de una ¿deuda? Para
que otro se viera obligado a realizar una prestación.
Según las Instituciones de Gallo en algunos casos las obligaciones se contraen con la entrega de
algo. La más antigua es el mutuo (préstamo de consumo), que proviene del antiguo préstamo de
semillas.
Con Justiniano, el contrato es todo acuerdo capaz de constituir a una persona en deudora de
otra, abarcando a todos los negocios, ya sean de constitución de obligaciones o de derechos
reales, o a la modificación o extinción de cualquier relación jurídica. Deja de vincularse el
contrato a la producción exclusiva de obligaciones.
Gallo clasificó los contratos en:
Reales
Verbales
Literales
Consensuales
En época clásica:
Reales
Verbales
Consensuales
Con Justiniano
Reales
Verbales
Literales: se entiende ahora la obligatio litteris cuando media un documento escrito y no
es dable oponer contra él, por haber transcurrido el tiempo útil, la querela non
numerateae pecuniae.
Consensuales
La obligación verbis (por palabra), era el acto formal, de forma oral, de ciertos contratos: se
trata de una stipulatio con una pregunta y una respuesta. Servía para que las partes vieran y
fuesen conscientes de que se iba a llevar a cabo algo importante, y para fijar los términos de la
negociación.
La obligación nace de las palabras, que son lo realmente importante del contrato, junto con el
consentimiento.
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DERECHO ROMANO

OBLIGACIONES NACIDAS DE CONTRATO

EL SISTEMA CONTRACTUAL ROMANO

Contrato en Roma clásica: acto lícito que, descansando en un acuerdo de voluntades, se endereza a la constitución de un vínculo obligatorio. Implica el acuerdo de voluntades (el consensus). Como negocios jurídicos, son bilaterales. El convenio viene del pactum (acuerdo de intereses). Este pactum no da lugar a una acción, sin embargo, el Pretor defiende los pactos. Si no hay acción no existe obligación.

El contrato se diferencia del pacto en la necesidad de esa voluntad de las partes más un requisito externo (causa civilis) para que se dé el contrato.

Existen tantas figuras contractuales como supuestos puedan darse. Sólo se considerará contrato aquellos que han sido convenidos, tipificados dentro de una de las figuras consideradas por los romanos. Cada contrato tiene, por tanto, un nombre propio.

Paulo definió la esencia de la naturaleza de las obligaciones la existencia de una ¿deuda? Para que otro se viera obligado a realizar una prestación.

Según las Instituciones de Gallo en algunos casos las obligaciones se contraen con la entrega de algo. La más antigua es el mutuo (préstamo de consumo), que proviene del antiguo préstamo de semillas. Con Justiniano, el contrato es todo acuerdo capaz de constituir a una persona en deudora de otra, abarcando a todos los negocios, ya sean de constitución de obligaciones o de derechos reales, o a la modificación o extinción de cualquier relación jurídica. Deja de vincularse el contrato a la producción exclusiva de obligaciones.

Gallo clasificó los contratos en:

  • Reales
  • Verbales
  • Literales
  • Consensuales

En época clásica:

  • Reales
  • Verbales
  • Consensuales

Con Justiniano

  • Reales
  • Verbales
  • Literales: se entiende ahora la obligatio litteris cuando media un documento escrito y no es dable oponer contra él, por haber transcurrido el tiempo útil, la querela non numerateae pecuniae.
  • Consensuales

La obligación verbis (por palabra), era el acto formal, de forma oral, de ciertos contratos: se trata de una stipulatio con una pregunta y una respuesta. Servía para que las partes vieran y fuesen conscientes de que se iba a llevar a cabo algo importante, y para fijar los términos de la negociación.

La obligación nace de las palabras, que son lo realmente importante del contrato, junto con el consentimiento.

El contrato literal (litteris), sustituido en época postclásica y es rescatado luego por Justiniano, se realizaba por la firma de las partes de un documento escrito donde figuraban los términos del contrato.

Dentro del sistema clásico se introducen los contratos consensuales, que constituyen un paso muy importante hacia la espiritualización del requisito externo. Bastará con que aquellos que quieren que el contrato surta efecto, consientan en ello. La causa civilis pasa de ser algo material a una cláusula. Esto se da en cuatro casos cuando ese consentimiento va dirigido a una causa:

  • Compraventa
  • Arrendamiento
  • Contrato de sociedad
  • Contrato de mandato

Existen dos corrientes de pensamiento que buscan forzar los tipos de compraventa para no dejar fuera de los contratos a ciertas figuras jurídicas. Se trata de los Proculeyanos y los Sabinianos.

En los contratos consensuales la causa civilis, es igualmente exigida pero se espiritualiza. Con Justiniano, en un principio, cuando dos personas se comprometen a realzarse recíprocas prestaciones y una de ellas cumple, la otra viene obligada a cumplir. Se le denomina “contrato sin nombre” (anonimus) al no estar en la lista de contratos de los romanos (esta es la discusión entre Proculeyanos y Sabinianos)

Entre los contratos anonimus están:

  • La permuta
  • El stimatum
  • El precario

Sigue siendo necesario que al consentimiento de las partes se una la causa civilis, o sea, que uno de ellos cumpla su prestación (según la doctrina europea estos se llaman: contratos reales innominados). Debe darse el requisito externo: es Importante.

En el quasi-contrato hay algo semejante al contrato, la causa civilis, una acción externa. Como el mandato, donde existe un acuerdo en el que el mandatario se compromete a realizar una acción en nombre del mandante a favor de él.

DIVISIÓN DE LOS CONTRATOS:

Gallo los divide como obligaciones que nacen de los contratos:

  1. Contratos unilaterales y bilaterales, según el número de obligaciones que genere para cada una de las partes: 1.a. Es unilateral cuando sólo obliga a una de las partes (mutuo) 1.b.Es bilateral cuando obliga a ambas partes. Pueden darse de dos clases: 1.i. Perfectos: cuando el acuerdo que se establece genera obligaciones para ambas partes de forma recíproca. (Comodato) 1.ii. Imperfecto: cuando siempre establece obligación para una de las partes, y algunas veces también para la otra. (Fiducia, deposito, prenda, mandato) En el caso de los contratos bilaterales, no se admite que una de las partes pueda exigir la prestación de la otra mientras no haya satisfecho u ofrecido al menos, la propia.
  2. Pueden ser de derecho estricto y de derecho de buena fe: 1.c. Derecho estricto: dan lugar a acciones. Aquí el Juez decide si existe o no, desde un punto de vista jurídico, la pretensión del actor, que se concretó por la intentio de la fórmula. 1.d.Derecho de buena fe: dan lugar al iudicium bonae fidei. Aquí, el Pretor ordena al Juez que condene a todo aquello que exige la buena fe (lo que normalmente

ser exigidas mediante una sola acción estipulatoria. Las usare (intereses) no convenidos se descuentan del principal, las pactadas no se descuentan, pero tampoco pueden exigirse.

Al mutuante le asisten las acciones de la stipulatio certi:

  • la actio certae creditae pecuniae si es por dinero
  • condictio certae rei cuando es cosa fungible (en Derecho Justinianeo: actio triticaria)

Existe el foenus nauticus (préstamo marítimo) o a todo riesgo, en el cual se prestaba dinero al armador de un barco para su transporte por mar, ya sea el mismo dinero o mercancías adquiridas con él. En este caso, la pérdida del dinero o la carga, el peso del riesgo, lo sufre el mutuante, no el mutuario como ocurre con el mutuo.

  1. El Comodato: contrato real (debe entregarse la cosa; si no hay entrega no hay contrato), bilateral imperfecto y de buena fe, por el que una persona (comodante) entrega a otra (comodatario) una cosa para que la use gratuitamente durante cierto tiempo, al cabo del cual deberá restituirla. Debe restituir esa cosa y no otra. La datio transforma al comodatario en detentador de la cosa. Puede dar en comodato aquel que no sea propietario de la misma pero tenga su posesión, como el ladrón.

Objeto del comodato:

  • Cosas corporales, ya sean muebles como inmuebles
  • Deben ser No fungibles. Inconsumibles pues deben devolverse. En algún caso se admiten las consumibles, solo cuando se les va a dar un uso distinto al fin propio de la cosa. (p.e. la exhibición: yo pido un cofre de monedas, no para gastarlas, sino para hacer ostentación de ellas, y luego devuelvo las mismas monedas)

El comodato es gratuito: si mediara precio sería arrendamiento y es distinto de la donación por su carácter temporal.

El comodatario debe usar la cosa de forma acorde a la naturaleza de la misma, o según lo pactado. En caso de que lo haga de forma distinta, cometería furtum (hurto). Responde de su custodia:

  • En época clásica: respondería también si le roban la cosa al comodatario.
  • En época Justinianea: el hurto de la cosa solo sería culpa levis.

La responsabilidad:

  • Objetiva: una persona (deudor) responde de unas circunstancias objetivas independientemente de que tenga o no la culpa de ellas.
  • Subjetivas: atañe a la culpabilidad del deudor sobre las circunstancias sobrevenidas. Se distingue aquí el dolo (la mala fe) y la culpa (la falta de diligencia debida). Todo cuanto esté fuera del dolo o la culpa está fuera de la responsabilidad.

La responsabilidad objetiva se pacta qué entra dentro de la responsabilidad del deudor y qué no: se distribuyen los riesgos. El deudor, como detentador de la cosa, al tenerla en su poder responde de su custodia incluso en el caso de hurto (responsabilidad de custodia) El deudor no responde si la cosa se destruye de forma fortuita o por causas de fuerza mayor.

Este sistema es abandonado pronto centrándose en la responsabilidad subjetiva (época de Justiniano). Se responde por culpa levis, siempre que haya mostrado la diligencia debida.

En el caso de que la cosa genere gastos, el comodante tiene la obligación de pagárselos al comodatario. Sería la vez que el comodato obligue al comodante a la vez que al comodatario: el comodante obligado a pagar los gastos generados, el comodatario a devolver la cosa. Nacen dos acciones:

  • Actio commodati: el comodante reclama la cosa al comodatario.
  • Actio commodati contraria: el comodatario reclama los gastos sufridos al comodante.
  1. El Depósito. Contrato real (exige la entrega de la cosa: si no hay entrega no hay contrato), bilateral imperfecto y de buena fe, por el que una persona (deponente) entrega a otra (depositario) una cosa mueble, para que la custodie. El depositario es solo detentador de la cosa y no puede usarla, pues estaríamos hablando de comodato. Si la utiliza estaría cometiendo furtum usus (hurto de uso).

La datio, no transmite el dominio de la cosa, por lo que el depositario no se convierte en poseedor. Sólo confiere la tenencia real, por lo que se puede dar en depósito lo perteneciente a otra persona. Este contrato no existía, fue introducido por el Pretor, al protegerla con una actio in factum, contra el depositario que no devolvía la cosa.

En un principio, la finalidad del depósito se cumplía con la Fiducia: con la fiducia cum amicum: se trasladaba la propiedad para que luego la devolviese, gracias al pacto de fiducia, por el que se comprometía, a ser propietario sólo para custodiar la cosa para luego devolverla.

Caracteres de la cosa:

  • Debe ser mueble.
  • Debe ser no fungible (debe devolverse la misma cosa, no otra similar). En el caso de fungible debe estar dispuesta para que sea identificable.

En la época Clásica, el depósito era gratuito, de no serlo entraríamos en arrendamiento. En Derecho Justinianeo se admite un pequeño pago.

La cosa era devuelta según se pactase o cuando era pedida por el deponente. Debía devolver la cosa y sus frutos.

El depositario viene obligado a la custodia y conservación de la cosa custodiada, así como a responder por custodia. Por la gratuidad del depósito, se limitaba la responsabilidad del depositario por pérdida o deterioro de la cosa según el dolo.

La actio depositi es la utilizada para exigir la devolución de la cosa. La actio depositi contraria, la utilizaba el depositario en caso de que la conservación de la cosa hubiese generado gastos, para reclamar estos.

Existen tres figuras especiales del depósito:

  1. Depósitos necesario o miserable: el deponente tiene la necesidad, o por elección propia, de depositar sus bienes para su custodia (por calamidad pública o privada, catástrofe…). El depositario está igualmente obligado que en el caso de un depósito común. Contra el depositario infiel, el Pretor concede la actio in duplum para reclamar por el doble.
  2. Secuestro: existe el secuestro cuando dos o más personas confían a otra la custodia de una cosa, con la obligación de devolverla a un individuo determinado o en una situación determinada. El Pretor entregaba una cosa a un tercero para su custodia (secuestratario) hasta la resolución del juicio. El secuestratario es poseedor eventualmente, mediante posesión interdictal. Para conseguir la restitución de la cosa por el secuestrario que no la devuelve, se concede la actio depositi sequestrataria.
  3. Deposito irregular: tiene por objeto dinero o cosas fungibles (caso de los banqueros): el depositario puede usar y consumir, con la obligación de restituir otro tanto del mismo género y calidad. Podía devenir intereses, previamente pactados. Permite al depositario disponer de la cosa depositada y devolver una cosa de semejante en género y calidad.
  4. La Prenda: la prenda como contrato, consiste en la entrega de una cosa (pignus datio) al acreedor, por parte del propietario o del poseedor, y en garantía de una obligación propia o ajena.