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Asignatura: DERECHO ROMANO, Profesor: FERNANDO JOSE GOMEZ-CARBAJO, Carrera: Derecho, Universidad: UAH
Tipo: Apuntes
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Contrato en Roma clásica: acto lícito que, descansando en un acuerdo de voluntades, se endereza a la constitución de un vínculo obligatorio. Implica el acuerdo de voluntades (el consensus). Como negocios jurídicos, son bilaterales. El convenio viene del pactum (acuerdo de intereses). Este pactum no da lugar a una acción, sin embargo, el Pretor defiende los pactos. Si no hay acción no existe obligación.
El contrato se diferencia del pacto en la necesidad de esa voluntad de las partes más un requisito externo (causa civilis) para que se dé el contrato.
Existen tantas figuras contractuales como supuestos puedan darse. Sólo se considerará contrato aquellos que han sido convenidos, tipificados dentro de una de las figuras consideradas por los romanos. Cada contrato tiene, por tanto, un nombre propio.
Paulo definió la esencia de la naturaleza de las obligaciones la existencia de una ¿deuda? Para que otro se viera obligado a realizar una prestación.
Según las Instituciones de Gallo en algunos casos las obligaciones se contraen con la entrega de algo. La más antigua es el mutuo (préstamo de consumo), que proviene del antiguo préstamo de semillas. Con Justiniano, el contrato es todo acuerdo capaz de constituir a una persona en deudora de otra, abarcando a todos los negocios, ya sean de constitución de obligaciones o de derechos reales, o a la modificación o extinción de cualquier relación jurídica. Deja de vincularse el contrato a la producción exclusiva de obligaciones.
Gallo clasificó los contratos en:
En época clásica:
Con Justiniano
La obligación verbis (por palabra), era el acto formal, de forma oral, de ciertos contratos: se trata de una stipulatio con una pregunta y una respuesta. Servía para que las partes vieran y fuesen conscientes de que se iba a llevar a cabo algo importante, y para fijar los términos de la negociación.
La obligación nace de las palabras, que son lo realmente importante del contrato, junto con el consentimiento.
El contrato literal (litteris), sustituido en época postclásica y es rescatado luego por Justiniano, se realizaba por la firma de las partes de un documento escrito donde figuraban los términos del contrato.
Dentro del sistema clásico se introducen los contratos consensuales, que constituyen un paso muy importante hacia la espiritualización del requisito externo. Bastará con que aquellos que quieren que el contrato surta efecto, consientan en ello. La causa civilis pasa de ser algo material a una cláusula. Esto se da en cuatro casos cuando ese consentimiento va dirigido a una causa:
Existen dos corrientes de pensamiento que buscan forzar los tipos de compraventa para no dejar fuera de los contratos a ciertas figuras jurídicas. Se trata de los Proculeyanos y los Sabinianos.
En los contratos consensuales la causa civilis, es igualmente exigida pero se espiritualiza. Con Justiniano, en un principio, cuando dos personas se comprometen a realzarse recíprocas prestaciones y una de ellas cumple, la otra viene obligada a cumplir. Se le denomina “contrato sin nombre” (anonimus) al no estar en la lista de contratos de los romanos (esta es la discusión entre Proculeyanos y Sabinianos)
Entre los contratos anonimus están:
Sigue siendo necesario que al consentimiento de las partes se una la causa civilis, o sea, que uno de ellos cumpla su prestación (según la doctrina europea estos se llaman: contratos reales innominados). Debe darse el requisito externo: es Importante.
En el quasi-contrato hay algo semejante al contrato, la causa civilis, una acción externa. Como el mandato, donde existe un acuerdo en el que el mandatario se compromete a realizar una acción en nombre del mandante a favor de él.
Gallo los divide como obligaciones que nacen de los contratos:
ser exigidas mediante una sola acción estipulatoria. Las usare (intereses) no convenidos se descuentan del principal, las pactadas no se descuentan, pero tampoco pueden exigirse.
Al mutuante le asisten las acciones de la stipulatio certi:
Existe el foenus nauticus (préstamo marítimo) o a todo riesgo, en el cual se prestaba dinero al armador de un barco para su transporte por mar, ya sea el mismo dinero o mercancías adquiridas con él. En este caso, la pérdida del dinero o la carga, el peso del riesgo, lo sufre el mutuante, no el mutuario como ocurre con el mutuo.
Objeto del comodato:
El comodato es gratuito: si mediara precio sería arrendamiento y es distinto de la donación por su carácter temporal.
El comodatario debe usar la cosa de forma acorde a la naturaleza de la misma, o según lo pactado. En caso de que lo haga de forma distinta, cometería furtum (hurto). Responde de su custodia:
La responsabilidad:
La responsabilidad objetiva se pacta qué entra dentro de la responsabilidad del deudor y qué no: se distribuyen los riesgos. El deudor, como detentador de la cosa, al tenerla en su poder responde de su custodia incluso en el caso de hurto (responsabilidad de custodia) El deudor no responde si la cosa se destruye de forma fortuita o por causas de fuerza mayor.
Este sistema es abandonado pronto centrándose en la responsabilidad subjetiva (época de Justiniano). Se responde por culpa levis, siempre que haya mostrado la diligencia debida.
En el caso de que la cosa genere gastos, el comodante tiene la obligación de pagárselos al comodatario. Sería la vez que el comodato obligue al comodante a la vez que al comodatario: el comodante obligado a pagar los gastos generados, el comodatario a devolver la cosa. Nacen dos acciones:
La datio, no transmite el dominio de la cosa, por lo que el depositario no se convierte en poseedor. Sólo confiere la tenencia real, por lo que se puede dar en depósito lo perteneciente a otra persona. Este contrato no existía, fue introducido por el Pretor, al protegerla con una actio in factum, contra el depositario que no devolvía la cosa.
En un principio, la finalidad del depósito se cumplía con la Fiducia: con la fiducia cum amicum: se trasladaba la propiedad para que luego la devolviese, gracias al pacto de fiducia, por el que se comprometía, a ser propietario sólo para custodiar la cosa para luego devolverla.
Caracteres de la cosa:
En la época Clásica, el depósito era gratuito, de no serlo entraríamos en arrendamiento. En Derecho Justinianeo se admite un pequeño pago.
La cosa era devuelta según se pactase o cuando era pedida por el deponente. Debía devolver la cosa y sus frutos.
El depositario viene obligado a la custodia y conservación de la cosa custodiada, así como a responder por custodia. Por la gratuidad del depósito, se limitaba la responsabilidad del depositario por pérdida o deterioro de la cosa según el dolo.
La actio depositi es la utilizada para exigir la devolución de la cosa. La actio depositi contraria, la utilizaba el depositario en caso de que la conservación de la cosa hubiese generado gastos, para reclamar estos.
Existen tres figuras especiales del depósito: