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obligaciones, Apuntes de Derecho Romano

Asignatura: DERECHO ROMANO, Profesor: FERNANDO JOSE GOMEZ-CARBAJO, Carrera: Derecho, Universidad: UAH

Tipo: Apuntes

2011/2012

Subido el 09/12/2012

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DERECHO ROMANO
OBLIGACIONES
CONCEPTO Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA OBLIGACIÓN
Obligatio: vínculo jurídico por virtud del cual una persona (deudor) es constreñida frente
a otra (acreedor) a realizar una determinada prestación.
La obligación consta de dos elementos:
Débito (debitum): deber de cumplir la prestación.
Responsabilidad (nexum-obligatio): la sujeción que deriva del incumplimiento.
El obligatus no es un deudor en el sentido que hoy damos a la palabra, sino una persona
sometida al acreedor, y sobre la cual le es dable satisfacerse en el caso de que no observe el
comportamiento debido. No importa si quien deja de satisfacer la prestación sea el propio
deudor o un tercero que se ofreció a mediar por él, como obligatus.
En la antigua obligación, prima la responsabilidad. La obligatio ata la propia persona del
deudor o del tercero fiador, al dominio de la manus del acreedor (propio o ajeno), en su propio
corpus. Esta sujeción nace del deber libre de realizar una determinada conducta respecto del
otro individuo.
La más antigua relación de crédito y deuda nace del mutuo o préstamo de consumo: la
entrega de dinero o de cosas fungibles con la obligación de devolver, dentro de un tiempo algo
del mismo género y calidad. Sin embargo, la obligatio es el nexum, o sea, la mancipatio que
hace el deudor de su propia persona en garantía del crédito. Este nexum no es mutuo, ni obliga
a pagar: es una automancipación. Está relacionada en los orígenes con el ámbito de los delitos:
cuando alguien cometía un delito (hecho contrario a derecho), surge un derecho en la víctima o
su familia de venganza.
Este derecho podrá transformarse en exigir una prestación al culpable o la familia del culpable.
Como garantía de cumplimiento de lo que el culpable o su familia se había comprometido, un
miembro de la familia del culpable quedaba sujeto (como rehén) a la víctima o su familia.
En una etapa más avanzada, la obligación tiene su origen en la actividad de préstamo entre dos
paterfamilias, dando en garantía de pago el deudor, que un miembro de su familia quedara
ligado a la persona del acreedor.
El origen de todo es el nexum: la responsabilidad
En Roma podía haber debitores (deudores) que no concurrían en la obligati, igual que había
obligati que no eran debitores (el deudor no era quien tenía la obligación y vicerversa).
El nexun era una situación personal, una ligadura de la propia persona. El obligatus (quien se
ofrecía como garantía) era la persona que estaba sujeta (rehén) a disposición del acreedor, al
sometimiento de su manus.
El obligatio podía ser la misma persona del deudor, u otra distinta.
La más antigua relación de crédito y de deuda nace del mutuo o préstamo de consumo: la
entrega de dinero o de cosas fungibles con la obligación de devolver otro tanto del mismo
género o calidad.
La obligatio es el nexum, o sea, la macipatio que hace el deudor de su propia persona en
garantía de crédito. Es una automancipación. De ella proviene el estado de prisión, que durará
hasta tanto se cumpla la prestación.
Esta garantía se realizaba mediante el rito de la mancipatio (cobre y la balanza), quedando
sujeta a la manus del acreedor la persona física dada como garantía.
Quienes normalmente quedaban sujetos al acreedor, eran de nivel socioeconómico débil.
Normalmente el acreedor solía ser un Patricio y el deudor un Plebeyo.
Esta situación quedó abolida por la Lex Poetelia Papiria, que abolió el nexum sustituyendo esta
ligadura física por una vinculación únicamente de los bienes del deudor.
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DERECHO ROMANO

OBLIGACIONES

CONCEPTO Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA OBLIGACIÓN

Obligatio: vínculo jurídico por virtud del cual una persona (deudor) es constreñida frente a otra (acreedor) a realizar una determinada prestación. La obligación consta de dos elementos:

  • Débito (debitum): deber de cumplir la prestación.
  • Responsabilidad (nexum-obligatio): la sujeción que deriva del incumplimiento.

El obligatus no es un deudor en el sentido que hoy damos a la palabra, sino una persona sometida al acreedor, y sobre la cual le es dable satisfacerse en el caso de que no observe el comportamiento debido. No importa si quien deja de satisfacer la prestación sea el propio deudor o un tercero que se ofreció a mediar por él, como obligatus. En la antigua obligación, prima la responsabilidad. La obligatio ata la propia persona del deudor o del tercero fiador, al dominio de la manus del acreedor (propio o ajeno), en su propio corpus. Esta sujeción nace del deber libre de realizar una determinada conducta respecto del otro individuo. La más antigua relación de crédito y deuda nace del mutuo o préstamo de consumo: la entrega de dinero o de cosas fungibles con la obligación de devolver, dentro de un tiempo algo del mismo género y calidad. Sin embargo, la obligatio es el nexum, o sea, la mancipatio que hace el deudor de su propia persona en garantía del crédito. Este nexum no es mutuo, ni obliga a pagar: es una automancipación. Está relacionada en los orígenes con el ámbito de los delitos: cuando alguien cometía un delito (hecho contrario a derecho), surge un derecho en la víctima o su familia de venganza. Este derecho podrá transformarse en exigir una prestación al culpable o la familia del culpable. Como garantía de cumplimiento de lo que el culpable o su familia se había comprometido, un miembro de la familia del culpable quedaba sujeto (como rehén) a la víctima o su familia.

En una etapa más avanzada, la obligación tiene su origen en la actividad de préstamo entre dos paterfamilias, dando en garantía de pago el deudor, que un miembro de su familia quedara ligado a la persona del acreedor.

El origen de todo es el nexum: la responsabilidad En Roma podía haber debitores (deudores) que no concurrían en la obligati, igual que había obligati que no eran debitores (el deudor no era quien tenía la obligación y vicerversa).

El nexun era una situación personal, una ligadura de la propia persona. El obligatus (quien se ofrecía como garantía) era la persona que estaba sujeta (rehén) a disposición del acreedor, al sometimiento de su manus. El obligatio podía ser la misma persona del deudor, u otra distinta.

La más antigua relación de crédito y de deuda nace del mutuo o préstamo de consumo: la entrega de dinero o de cosas fungibles con la obligación de devolver otro tanto del mismo género o calidad. La obligatio es el nexum, o sea, la macipatio que hace el deudor de su propia persona en garantía de crédito. Es una automancipación. De ella proviene el estado de prisión, que durará hasta tanto se cumpla la prestación. Esta garantía se realizaba mediante el rito de la mancipatio (cobre y la balanza), quedando sujeta a la manus del acreedor la persona física dada como garantía.

Quienes normalmente quedaban sujetos al acreedor, eran de nivel socioeconómico débil. Normalmente el acreedor solía ser un Patricio y el deudor un Plebeyo. Esta situación quedó abolida por la Lex Poetelia Papiria, que abolió el nexum sustituyendo esta ligadura física por una vinculación únicamente de los bienes del deudor.

Hay que entender que existe una separación entre quien contrae el débito y quien contrae la responsabilidad. En una primera etapa están separados: el deudor debe sin responder y el fiador responde sin deber. En Derecho Clásico, deudor y fiador están en el mismo plano pudiendo el acreedor elegir a cual de los dos reclamar la deuda. En Derecho justinianeo, el acreedor reclama primero al deudor y en segundo lugar al fiador. Los justinianeos distinguen las obligactiones en civiles y honoriae o praetoriae.

Esto hace referencia a otro contrato en Derecho Romano: Sponsio: que da lugar a una responsabilidad en el caso de incumplir la prestación y es una promesa solemne que hace el fiador al acreedor, y no el deudor a éste; el obligatus es el sponsor. La sponsio dará vida a todas las formas de la stipulatio.

Poco a poco, la obligatio pierde su viejo carácter de vínculo físico, para convertirse en vínculo jurídico ideal: derechos perfectos de crédito, haciendo personalmente responsable al deudor con todos sus bienes.

No hay obligatio en las relaciones amparadas por el Pretor mediante acciones semejas a las civiles in personam: el deudor es el obligatus. (actio teneri)

EL OBJETO DE LAS OBLIGACIONES

LA PRESTACIÓN: SUS CLASES. ESPECIES DE OBLIGACIONES ATENDIENDO A

SU OBJETO.

Obligación, según Justiniano, es el vínculo jurídico por el que necesariamente somos compelidos a realizar una determinada prestación según los derechos de nuestra ciudad. Esta prestación es el objeto de la obligación, puede traducirse en un dare, facere o prestare.

Rasgos de la obligación en Roma:

  1. Vínculo jurídico: en una primera etapa vinculación material, física, del deudor al acreedor. Posteriormente se tradujo en un vínculo jurídico donde el acreedor acudía al Pretor y ejecutaba una acción contra el deudor.
  2. Vínculo necesario: no puede obviar/evitar esta obligación el deudor.
  3. El deudor debe realizar la prestación
  4. La obligación es una institución del ius civile. En el ius honorarium habrá otra obligación denominada de modo diferente.
  5. La obligación puede consistir en un dare, facere o prestare.
    • Dare: dar: transmisión de propiedad o Derechos reales
    • Facere: hacer: Realizar una prestación. Si no la realizara tendría que responder de ello.
    • Prestare: cualquier otro tipo de garantía o responsabilidad que no sea un dare o un facdere.

Requisitos de la prestación:

  1. Ha de ser posible. La imposibilidad puede ser física o jurídica: en el primer caso, no puede darse algo que en el momento de venderse ya no existe. En el segundo no pueden darse cosas extra comercium
  2. Debe existir
  3. Ha de ser lícita. De acuerdo con el ordenamiento jurídico.
  4. Debe ser determinada o determinable. A veces esa determinación se hace por criterios objetivos o subjetivos (al arbitrio de un tercero).
  5. Ha de tener un fin patrimonial: cuantificable en dinero.

En Derecho Justinianeo no lo son:

  1. Varios acreedores: el deudor que paga puede pedir caución del acreedor que cobra, para que le asegure frente a demandas de los demás acreedores.
  2. Varios deudores: cada uno puede pedir prorroga al acreedor para llamar a pagar al resto.
  3. El incumplimiento la hace divisible: cada acreedor recibe una condenatio pro parte; el pago de los daños/intereses se divide entre los deudores.
  4. Obligaciones de Dinero: tienen por cometido sumas pecuniarias. La obligación no cae sobre la cantidad de monedas sino sobre una cantidad de valores que pueden ser hechos efectivos en cualquier moneda de curso legal. Si se acuerda que el pago se hará por una cantidad de monedas, la obligación no es pecuniaria sino de cosa fungible. Pero si no hay convenio como el descrito, la obligación es siempre dinero, y se deberá pagar según lo que, desde el punto de vista jurídico tenga semejante conceptuación.

SUJETO DE LAS OBLIGACIONES

• CLASES DE OBLIGACIONES POR SUJETO :

  • Ambulatorias
  • Pluralidad de sujetos:
    • Parciarias
    • Cumulativas
    • Solidarias
  1. Ambulatorias: cuando el sujeto activo o pasivo, o ambos no están determinados en el momento de constituir la prestación, pero encierran una prestación que debe ser realizada o puede ser exigida por persona que se encuentre en cierta situación. El paterfamilias responde por el delito cometido por el esclavo o el hijo. Puede cambiar de sujeto si el paterfamilias va cambiando. Las servidumbres de paso pueden cambiar por cambio del dueño del fundo. Tipos: 1.a. Obligación de resarcir por daño causado por animal o esclavo, atañe al dominus que tiene la propiedad o la potestad. 1.b.Obligación del heredero de verificar prestaciones a favor de personas cuya determinación se encomienda a un tercero. 1.c. Obligación de reparar muro en la servitus oneris ferendi, que corresponde a quien sea propietario del edificio sirviente en el momento de ser requerida la reparación, a favor del propietario del fundo dominante. 1.d.Obligación del enfiteuta, superficiario o propietario de pagar impuestos vencidos, aun cuando la falta de pago sea debida por personas que anteriormente ostentaban dichos títulos. También ocurre con el pago del canon (enfiteusis) y del solárium (superficie) 1.e. Obligación de restituir lo obtenido con violencia, corresponde a quien tenga la cosa. .
  2. Obligaciones parciarias, cumulativas y solidarias: ocurren tan solo cuando existen varios sujetos principales, ya sea activos o pasivos, o ambos a la vez: 1.f. Obligaciones Parciarias: la pluralidad de sujetos es aparente, porque en realidad la obligación hay tantas partes de la prestación como sujetos activos/pasivos haya. (p.e. Cayo debe a Ticio 600 sestercios. Fallece Cayo con dos herederos al 50 %. Cada uno de los herederos debe un crédito a Ticio de 300 sestercios).

1.g.Obligaciones Cumulativas: varios sujetos activos/pasivos que tienen que realizar una prestación igual. (P.e. cuando se vende una misma cosa a varias personas, el deudor debe la cosa por entera a cada uno de los compradores).

2.i. Si una persona vende separadamente la misma cosa a varios individuos, se obliga por entera la prestación hacía cada uno de ellos. 2.ii. Si el testador lega una misma cosa a dos personas, en proporciones distintas origina dos obligaciones por el total. 2.iii. Los coautores de un delito quedan obligados simultáneamente por la entera pena pecuniaria hacia la persona o personas perjudicadas. El pago de la pena por un coautor no libera al otro de pagar. (Derecho Civil y Derecho Clásico). Más adelante (Derecho Justinianeo) estas obligaciones se convierten en solidarias.

1.h.Obligaciones Solidarias: cabe la posibilidad de que existan varios acreedores y un deudor, varios deudores y un acreedor, varios acreedores y varios deudores a la vez. Lo único común es el objeto, la prestación a realizar. Cada uno de los sujetos puede exigir o debe realizar entera la prestación; se habla entonces de solidaridad. La obligación es única, porque la prestación es única. En la solidaridad activa: cada acreedor puede pedir al único deudor la totalidad de la deuda. En la solidaridad pasiva: el acreedor puede pedir a cada deudor la totalidad de la deuda. Las fuentes de la solidaridad son: i. El contrato ii.El testamento iii. La ley El Contrato: la fuente principal es la stipulatio, el pacto verbal, en el que varios deudores pactan con un acreedor a satisfacer la deuda, o varios acreedores se hacen prometer por un deudor una prestación. También en caso de controversia en contratos que dan lugar al iudicum bonae fidei, o sea, contratos reales y consensuales, excepto el mutuo.

El Testamento: puede ser fuente de solidaridad activa, si el testador ordena a sus herederos que uno u otro entregue una cantidad de dinero a un tercero. Y fuente de solidaridad pasiva si el testador ordena a sus herederos realizar una prestación deforma alternativa.

La Ley: en el Derecho justinianeo, surgen la solidaridad ex lege en los delitos cometidos por varios o en que los dañados sean varios. Aun cuando uno de los deudores paga, se puede repetir (acciones de regreso) contra los demás deudores; la responsabilidad alcanza a los fiadores. Lo mismo ocurre con los acreedores, si uno de ellos recibe el pago, el resto puede reclamarle sus respectivas participaciones. Si se trata de deudores comunes se puede exigir la actio communi dividendo donde el deudor que ha pagado reclama al resto.

Derecho a acción de regreso: en Derecho Clásico: la obligación solidaria implica prestacfiónpor el todo (se hace efectiva la totalidad o se puede exigir a cada deudor o por cada acreedor). Si un deudor paga, o un acreedor recibe el pago, los demás carecen de acción para solicitar reembolso o su participación. Sólo si hay una relación interna que fije que se pagará al deudor que pagó, o distribuirá el activo el acreedor que recibió. En el caso de no existir dicha relación interna, la acción de regreso nace de disposición legal.

Si todos los deudores son socios y uno de ellos realiza el pago, se puede reclamar a los socios con la actio pro socio. En este caso la mora de uno de los codeudores no responsabiliza a los demás. La culpa de un codeudor (Justiniano) si afecta a todos. El Beneficium divisionis: concedido por Adriano al cofideussor para ser demandado por su parte proporcional. Fue adoptado y extendido a todos los coautores, por Justiniano.

Si cuando por testamento uno de los herederos paga todo, ejerce la actio familiae erciscundae contra el otro heredero.

3. CRÉDITOS Y DEUDAS POR INTERMEDIO DE PERSONAS EN POTESTAD

Toda persona sometida a un paterfamilias carece, en principio, de capacidad para tener un patrimonio independiente. Pueden realizar negocios y pueden obrar, pero todo lo que adquieran pasa a formar parte del patrimonio del paterfamilias. Con respecto a las deudas, un paterfamilias nunca queda obligado por las deudas contraídas por los miembros sujetos a su potestad. El filiusfamilias (no hija, ni mujer casada y la persona in mancipo), se obliga válidamente a sí mismo, pero no hay obligación civil para el esclavo. El hijo se obliga civiliter (civilmente), y puede ser demandado y condenado mientras está bajo la potestas, pero el acreedor tendrá que esperar a que salga de esta para intentar la ejecución real. El esclavo se obliga naturaliter (obligación natural). El Pretor introduce varias excepciones al principio de la no responsabilidad del paterfamilias (actiones adiecticiae qualitatis). Estas acciones son de carácter adicional o adjetivo, ya que se incorporan a las acciones directas que tiene el acreedor:

  • Actio de peculio et de in rem verso: una acción con dos posibles condenas:
    • De peculio: se hace responsable al pater o dominus hasta el límite del peculio.
    • De in rem verso: responsabilidad relacionada al aumento patrimonial que experimenta el pater o el dominus por los negocios realizados por persona sujeta a su potestad.
  • Actio quod iussu: si el filius o el servus contratan con terceros, según mandato o simple consentimiento del pater o dominus, este se obliga por la totalidad de la deuda.
  • Actio exercitoria: pater o dominus naviero o armador que pone al frente de la nave a un hijo o a un servus, es responsable de las obligaciones del capitán realizadas en sus funciones.
  • Actio institoria: igual que la anterior, solo que el filius o el servus están al frente de una industria o comercio.
  • Actio tributoria: si el filius o servus operan en industria o comercio y resultan insolventes, habrá un reparto del peculio entre todos los acreedores, comprendido el pater o dominus. Si éste lo impidiese dolosamente, el acreedor puede ejercer contra él la actio tributoria para obtener la parte que le corresponde.
  1. Deudas contraídas por intermedio de “extraneae personae” El antiguo Derecho Civil no admite la posibilidad de contratar en nombre de otro. Solo pueden obligarse el mandatario o procurador, el tutor o curador. El Derecho pretorio crea acciones por las cuales puede el tercero dirigirse también contra el representado o poderdante. Semejante a la actio insistoria, es la actio ad exemplum institoriae, denominada quasi institoria en el Derecho clásico, a favor de tercero y contra el representado, por cualquier negocio cuya gestión se encomienda a un administrador o procurator.

Justiniano aumenta la actio de in rem verso, para cuando una persona contrata en interés y por cuenta de otra, sin autorización, como negotiorum gestor, el acreedor puede dirigirse contra el principal o dominus negotii, mediante una utilis in rem verso actio. El demandado sólo responde por el enriquecimiento alcanzado por la gestión del intermediario.

  1. CRÉDITOS POR INTERMEDIO DE “EXTRANEAE PERSONAE” Se concede acción al principal contra los terceros que negocian con el institor, cuando la actuación de éste conlleva peligro para los bienes del dueño. En vía extraordinaria (extra ordinem), los praefectii y los praesides provinciarum suelen otorgar acción al exercitor navis contra los terceros, en razón de los negocios concluidos por el magister.

1 Esto no lo han explicado en clase aún, pero viene en el libro en el mismo capítulo que las estipulaciones a favor o en contra de terceros.

Con Justiniano, el principal tiene la acción útil frente a terceros que contratan con el representante o procurador. Las cantidades de dinero dadas en mutuo por el procurador, en nombre del principal, se concede a éste la actio certae pecuniae.

EFICACIA DE LAS OBLIGACIONES

OBLIGACIONES NATURALES

Las obligaciones civiles son aquellas que están protegidas por una actio. Las obligaciones naturales no están protegidas por ninguna acción ni por tutela procesal alguna. Su origen se encuentra en los créditos y deudas establecidas por los capitus demunitis (hijos de las familias) y los servis (esclavos). Producen ciertos efectos jurídicos como la soluti retentio: derecho del acreedor a retener lo pagado, y sin que le sea dable al deudor (el deudor puede no pagar) el ejercicio de la condictio indebiti2.

Supuestos: a. La obligatio naturalis servi: obligación generada por los contratos celebrados por esclavos. b. Obligaciones entre personas sometidas a la misma patria potestad, y entre estos y el pater. Con el desarrollo de los peculios, estas relaciones adquirían carácter de civiles. c. La obligación extinguida por capitis deminutio. d. Las obligaciones contraídas por los pupilos sin la intervención del tutor. e. Cuando un filusfamilias contrate u préstamo de dinero y, tras salir de la patria potestad, paga al mutuante, en lugar de valerse del exceptio senatusconsulti Macedoniani, queda excluida la repetitio soluti. f. La obligación que se contrae por simple pacto. g. La obligación que se extingue por la litis contestatio: deriva a una obligación natural.

Efectos producidos por las obligaciones naturales: a. No se puede reclamar lo que se da en virtud de una obligación natural. b. El crédito natural se pude compensar con una deuda civil. c. Se puede convertir esta obligación natural en obligación civil por novación. d. Se puede garantizar mediante prenda, hipoteca o fianza. e. Se puede computar a favor de la herencia o en el peculio.

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Las fuentes de las obligaciones son de donde surge la obligación, el hecho que determina el nacimiento de la obligación. Según Gallo existen:

  • El Contrato: presupone un acuerdo de voluntades, como requisito esencial y principal, pero su fuerza obligatoria se hace depender de un elemento real (contrato re) o formal (contratos verbi o litteris). Los juristas clásicos opinaban que sólo son contratos los actos lícitos que descansan en un acuerdo y no en una declaración unilateral.
  • El Delito. Posteriormente se comprueba que existen otro tipo de actos en los que no existía acuerdo pero que exigía la obligación, p.e. el pago de lo indebido (cuando alguien cobra algo que no se le debe, de ese hecho surge la obligación de devolución).

2 Realmente ni el acreedor es tal porque el deudor no puede obligarse al no ser paterfamilias, ni

el deudor está obligado a pagar por la misma razón.

La obligación verbis (por palabra), era el acto formal, de forma oral, de ciertos contratos: se trata de una stipulatio con una pregunta y una respuesta. Servía para que las partes vieran y fuesen conscientes de que se iba a llevar a cabo algo importante, y para fijar los términos de la negociación.

La obligación nace de las palabras, que son lo realmente importante del contrato, junto con el consentimiento.

El contrato literal (litteris), sustituido en época postclásica y es rescatado luego por Justiniano, se realizaba por la firma de las partes de un documento escrito donde figuraban los términos del contrato.

Dentro del sistema clásico se introducen los contratos consensuales, que constituyen un paso muy importante hacia la espiritualización del requisito externo. Bastará con que aquellos que quieren que el contrato surta efecto, consientan en ello. La causa civilis pasa de ser algo material a una cláusula. Esto se da en cuatro casos cuando ese consentimiento va dirigido a una causa:

  • Compraventa
  • Arrendamiento
  • Contrato de sociedad
  • Contrato de mandato

Existen dos corrientes de pensamiento que buscan forzar los tipos de compraventa para no dejar fuera de los contratos a ciertas figuras jurídicas. Se trata de los Proculeyanos y los Sabinianos.

En los contratos consensuales la causa civilis, es igualmente exigida pero se espiritualiza. Con Justiniano, en un principio, cuando dos personas se comprometen a realzarse recíprocas prestaciones y una de ellas cumple, la otra viene obligada a cumplir. Se le denomina “contrato sin nombre” (anonimus) al no estar en la lista de contratos de los romanos (esta es la discusión entre Proculeyanos y Sabinianos)

Entre los contratos anonimus están:

  • La permuta
  • El stimatum
  • El precario

Sigue siendo necesario que al consentimiento de las partes se una la causa civilis, o sea, que uno de ellos cumpla su prestación (según la doctrina europea estos se llaman: contratos reales innominados). Debe darse el requisito externo: es Importante.

En el quasi-contrato hay algo semejante al contrato, la causa civilis, una acción externa. Como el mandato, donde existe un acuerdo en el que el mandatario se compromete a realizar una acción en nombre del mandante a favor de él.

DIVISIÓN DE LOS CONTRATOS:

Gallo los divide como obligaciones que nacen de los contratos:

  1. Contratos unilaterales y bilaterales, según el número de obligaciones que genere para cada una de las partes: 1.a. Es unilateral cuando sólo obliga a una de las partes (mutuo) 1.b.Es bilateral cuando obliga a ambas partes. Pueden darse de dos clases: 1.i. Perfectos: cuando el acuerdo que se establece genera obligaciones para ambas partes de forma recíproca. (Comodato) 1.ii. Imperfecto: cuando siempre establece obligación para una de las partes, y algunas veces también para la otra. (Fiducia, deposito, prenda, mandato)

En el caso de los contratos bilaterales, no se admite que una de las partes pueda exigir la prestación de la otra mientras no haya satisfecho u ofrecido al menos, la propia.

  1. Pueden ser de derecho estricto y de derecho de buena fe: 1.c. Derecho estricto: dan lugar a acciones. Aquí el Juez decide si existe o no, desde un punto de vista jurídico, la pretensión del actor, que se concretó por la intentio de la fórmula. 1.d.Derecho de buena fe: dan lugar al iudicium bonae fidei. Aquí, el Pretor ordena al Juez que condene a todo aquello que exige la buena fe (lo que normalmente se exige es lo que la gente quiere siempre como justo). Son contratos de buena fe: 1.iii. Compraventa 1.iv. Arrendamiento 1.v. Sociedad 1.vi. Mandato 1.vii. Deposito 1.viii. Fiducia 1.ix. Prenda 1.x. Comodato 1.xi. Contratos innominados
  2. Contratos “ius civilis” e “ius gentium”, según se celebren entre ciudadanos romanos o entre peregrinos o entre estos y los romanos. Traen su origen los del ius gentium en los contratos consensuales, los contratos reales, la transcriptio a re in personam y la stipulatio.

LOS CONTRATOS REALES

En derecho clásico los contratos reales serían “obligaciones que se contraen mediante la cosa”. Nace de la transmisión en propiedad de una cosa o de varias para que se restituya tras un tiempo prudencial, por la misma cosa o por otra de mismo género y calidad. Gallo en sus Instituciones solo menciona el Mutuo que es el préstamo de consumo. Se debe entregar la cosa a otro para que se constituya la obligación de devolver que deriva de esa entrega. El contrato se perfecciona mediante la entrega física de la cosa.

El jurista se ocupa también de aquellos casos donde a alguien se le paga lo que no le es debido, surgiendo la obligación de devolverlo, aunque no lo clasifica como obligación contractual, pues se quiere extinguir un negocio antes de ponerlo en existencia.

En el Digesto y las Instituciones figuran como derechos reales, además del mutuo, la prenda, el comodato y el depósito. En estos casos, a diferencia del mutuo, la entrega de la cosa no transmite la propiedad de la misma ya que, en la prenda, el acreedor pignoraticio solo tiene la posesión, y en el comodato y el depósito, solo es simple detentador. Para que sea considerado contrato real, es necesaria la entrega de la cosa.

  1. El Mutuo: Contrato real, en virtud del cual una persona entrega a otra una determinada cantidad de cosas fungibles, con la obligación por parte de ésta de restituir otro tanto del mismo género y calidad. Es el préstamo de consumo dado que la cosa que se entrega se consume y no se devuelve la misma, sino otra de similares características.

Requisitos del mutuo son el datio y el acuerdo. Debe entregarse la cosa y transmitirse la propiedad. Se podía delegar en terceros para que actuasen en nombre de el transmitiente y el adquiriente.

Llegó a no ser necesaria la entrega material de la cosa.

El deudor no responde si la cosa se destruye de forma fortuita o por causas de fuerza mayor.

Este sistema es abandonado pronto centrándose en la responsabilidad subjetiva (época de Justiniano). Se responde por culpa levis, siempre que haya mostrado la diligencia debida.

En el caso de que la cosa genere gastos, el comodante tiene la obligación de pagárselos al comodatario. Sería la vez que el comodato obligue al comodante a la vez que al comodatario: el comodante obligado a pagar los gastos generados, el comodatario a devolver la cosa. Nacen dos acciones:

  • Actio commodati: el comodante reclama la cosa al comodatario.
  • Actio commodati contraria: el comodatario reclama los gastos sufridos al comodante.
  1. El Depósito. Contrato real (exige la entrega de la cosa: si no hay entrega no hay contrato), bilateral imperfecto y de buena fe, por el que una persona (deponente) entrega a otra (depositario) una cosa mueble, para que la custodie. El depositario es solo detentador de la cosa y no puede usarla, pues estaríamos hablando de comodato. Si la utiliza estaría cometiendo furtum usus (hurto de uso).

La datio, no transmite el dominio de la cosa, por lo que el depositario no se convierte en poseedor. Sólo confiere la tenencia real, por lo que se puede dar en depósito lo perteneciente a otra persona. Este contrato no existía, fue introducido por el Pretor, al protegerla con una actio in factum, contra el depositario que no devolvía la cosa.

En un principio, la finalidad del depósito se cumplía con la Fiducia: con la fiducia cum amicum: se trasladaba la propiedad para que luego la devolviese, gracias al pacto de fiducia, por el que se comprometía, a ser propietario sólo para custodiar la cosa para luego devolverla.

Caracteres de la cosa:

  • Debe ser mueble.
  • Debe ser no fungible (debe devolverse la misma cosa, no otra similar). En el caso de fungible debe estar dispuesta para que sea identificable.

En la época Clásica, el depósito era gratuito, de no serlo entraríamos en arrendamiento. En Derecho Justinianeo se admite un pequeño pago.

La cosa era devuelta según se pactase o cuando era pedida por el deponente. Debía devolver la cosa y sus frutos.

El depositario viene obligado a la custodia y conservación de la cosa custodiada, así como a responder por custodia. Por la gratuidad del depósito, se limitaba la responsabilidad del depositario por pérdida o deterioro de la cosa según el dolo.

La actio depositi es la utilizada para exigir la devolución de la cosa. La actio depositi contraria, la utilizaba el depositario en caso de que la conservación de la cosa hubiese generado gastos, para reclamar estos.

Existen tres figuras especiales del depósito:

  1. Depósitos necesario o miserable: el deponente tiene la necesidad, no por elección propia, de depositar sus bienes para su custodia (por calamidad pública o privada, catástrofe…). El depositario está igualmente obligado que en el caso de un depósito común. Contra el depositario infiel, el Pretor concede la actio in duplum para reclamar por el doble.
  2. Secuestro: existe el secuestro cuando dos o más personas confían a otra la custodia de una cosa, con la obligación de devolverla a un individuo determinado o en una situación determinada. El Pretor entregaba una cosa a un tercero para su custodia (secuestratario)

hasta la resolución del juicio. El secuestratario es poseedor eventualmente, mediante posesión interdictal. Para conseguir la restitución de la cosa por el secuestrario que no la devuelve, se concede la actio depositi sequestrataria.

  1. Deposito irregular: tiene por objeto dinero o cosas fungibles (caso de los banqueros): el depositario puede usar y consumir, con la obligación de restituir otro tanto del mismo género y calidad. Podía devenir intereses, previamente pactados. Permite al depositario disponer de la cosa depositada y devolver una cosa de semejante en género y calidad.
  2. La Prenda: la prenda como contrato, consiste en la entrega de una cosa (pignus datio) al acreedor, por parte del propietario o del poseedor, y en garantía de una obligación propia o ajena. Se invierten los papeles, el acreedor pignoraticio está obligado a la conservación y restitución de la cosa una vez saldada la deuda o cumplida la obligación garantizada. Si ha vendido la cosa, debe satisfacer al deudor en el excedente del precio (hyperocha).

La custodia era exigida en Derecho Clásico al acreedor pignoraticio, y en Derecho Justinianeo, a un paterfamilias.

El deudor pignorante, por su parte, está obligado a:

  • Reembolsar al acreedor los gastos ocasionados por la cosa
  • Resarcirle de los daños que ésta le haya ocasionado
  • Responder por las obligaciones que contraria el acreedor a consecuencia de la venta del objeto pignorado.

En esta ocasión se invierten los papeles. La acción se da al deudor para recuperar la cosa dada en garantía, la actio pignoraticia , y es el acreedor pignoratcio quien tiene la actio pignoraticia contraria.

  1. Fiducia: contrato mediante una persona (fiduciante) transmite a otra (fiduciario) la propiedad de una cosa, mediante manciaptio o in iure cessio, con objeto de garantizar un crédito (fiducia cum creditore) o con otros propósitos (fiducia cum amico). A la entrega de la propiedad se añade el pactum fiduciae, por el que se pacta la devolución de la cosa mediante otra transmisión de propiedad. Este pacto está protegido por la actio fiduciae para la reclamación de la devolución de la cosa una vez satisfecho la obligación que llevó a la fiducia.
    • La fiudcia cum creditore da al acreedor la condición de dueño de la cosa, por lo que puede reivindicarla y realizar cualquier acto de disposición de la misma, sin más responsabilidad que la que le alcance una vez satisfecha la deuda, por la actio fiduciae.
    • La fiducia cum amico, la cosa es confiada a una persona leal, que adquiere la propiedad con la única razón del fin que se persigue, y que puede ser muy diverso.

El fiduciario tiene la actio fiduciae contraria para la reclamación de los gastos ocasionados por la conservación y custodia de la cosa, y resarcirse de los daños que le hubiera ocasionado.

La fiducia desaparece en época postclásica junto con la mancipatio y la in iure cessio. Con Justiniano se aplica la prenda, mayormente.

CONTRATOS CONSENSUALES

Los contratos consensuales son aquellos que no se ajustan a una forma, ni es necesaria la entrega de la cosa, sino que basta el consentimiento de las partes, presentes o ausentes, ya lo manifiesten de forma expresa o tácita, de palabra, per epistulam o per nutium. Según Gallo los contratos consensuales son:

  • Compraventa

Es el vendedor quien contrae más obligaciones. El comprador está obligado a la entrega del precio y a soportar el riesgo. El vendedor se obliga a la entrega pacífica de la propiedad de la cosa. En el caso de los peregrinos, el vendedor ciudadano debe entregar la cosa y garantizar que no se la va a reclamar. Cuando el vendedor es peregrino, es suficiente la entrega de la cosa. El vendedor tiene la obligación de custodia de la cosa hasta la entrega de la misma, soportando el riesgo el comprador en caso de destrucción, deterioro… siempre por causas de la propia naturaleza de la cosa o por acontecimientos fortuitos o de fuerza mayor. El comprador está obligado también al pago de los intereses sobre el precio debido desde el día en el que fue entregada la cosa.

En el caso de compraventa condicional, es perfecta en el momento que se cumple la condición.

El vendedor se obliga a transmitir al comprador la pacífica posesión de la cosa. Esta atribución posesoria viene calificada como habere licere. Existe la obligación de procurar el habere licere, pero no de transmitir la propiedad. Si existe un pacto sobre la propiedad, queda excluida la compraventa:

  • En Derecho Clásico, cuando se trataba de res mancipi, se exigía una mancipatio por parte del vendedor.
  • En Derecho Justinianeo, la obligación es la tradere de la cosa (la entrega).

Una vez entregada la cosa al comprador el vendedor, y a través de la vía de los pactos, el vendedor tiene la responsabilidad por edicción: evicto, evincere:

  • Cuando el comprador es vencido en juicio por un tercero, dominus de la cosa, que procede por rei vindicatio, el vendedor tendrá que pagar el doble al comprador. Esto es propio de la mancipatio no del contrato de compraventa. En el caso de la compraventa se realiza una stipulatio emulando la responsabilidad de la mancipatio.
  • Dicho de otro modo: Si el mancipatio accipiens (comprador) es demandado por un tercero (dominus), antes de haber transcurrido el tiempo necesario para la usucapión, puede el comprador requerir la presencia de quien le vendió la cosa en el proceso mediante denuntiatio. En el caso de pérdida del litigio o de negación de presentarse en él, el comprador puede dirigirse contra él mediante la actio auctoritatis, para reclamar, como ya se ha dicho, el doble del precio pagado.

Cuando no había mancipatio, se solía concluir una stipulatio, ya para reclamar el doble (stipulatio duplae), ya para resarcirse del daño sufrido (stipulatio habere licere)

Mediante la actio empti: el comprador exigía al vendedor la garantía estipulatoria y, al final, se podía reclamar por esta actio el resarcimiento del daño causado por la evicción. Llegó a convertirse en un elemento natural del contrato de compraventa, siendo necesario excluirlo de forma expresa en el caso de no quererlo (pactum de non praestanda evictione).

El vendedor responde de los defectos o vicios ocultos en la cosa. Se introduce como responsabilidad, se obligaba al enajenante a pronunciar las características delo que se enajenaba. Esta responsabilidad estaba ligada a la mancipatio, y se basa en la inexistencia de los atributos descritos, una vez finalizada la descripción de la cosa. En una segunda fase, los vicios de la cosa que se ocultaban deliberadamente se consideraban contrario a la buena fe, siendo esta responsabilidad independiente de la anterior. Está regulada por los edictos curules, responsables de la policía de los mercados públicos. El Edicto curul establecía que el vendedor de esclavos o de animales está obligado a declarar los vicios o defectos. El comprador puede exigir que le ofrezca la garantía estipulatoria. En el caso de que no le fuera dada, podía ejercitar la actio redhibitoria en tres meses, o actio quanti minoris en seis.

Junto a esta garantía estipulatoria, el vendedor era responsable de los vicios ocultos, tanto si los conocía como si no, pudiendo ejercerse ambas acciones, aumentando los plazos en seis meses y un año:

  • Actio redhibitoria: busca la devolución del precio pagado, con la devolución de la cosa.
  • Actio quanti minoris: reducción del precio, conservando la mercancía.

La jurisprudencia clásica admite que el comprador utilice la actio empti (acción contractual) para exigir la responsabilidad por los vicios en la cosa. En Derecho Justinianeo extiende las acciones a la compraventa de cualquier cosa. Fue introducida para todos los compradores por el Pretor Urbano.

Todo lo descrito hasta ahora es válido para precios pactados (excepto lo referente a la venta de inmuebles por valor inferior a la mitad de su precio justo).

PACTOS QUE PUEDEN AGREGARSE A LA COMPRAVENTA: Estos pactos buscan eliminar efectos del contrato, haciéndose válidos por las acciones propias del mismo:

  • Lex Comissoria: el vendedor se queda con la cosa en el caso de que no le sea satisfecho el precio de la misma. El contrato se tiene por no celebrado. Debe restituirse la cosa y los frutos de la misma.
  • In diem addictio: se fija un plazo en el cual puede aparecer un tercero que pueda ofrecer una mayor ventaja al vendedor de la cosa. Si no aparece nadie, o si el vendedor no acepta las condiciones ofrecidas, se considera firme el primer contrato. En caso de aceptar, se rescinde la primera venta, confirmando la venta al nuevo comprador.
  • Pactum displicentae: mediante el cual, el comprador puede devolver la cosa si no le satisfade. Si no existe un plazo pactado, el Edicto curul otorga al comprador la actio in factum, por la cual tiene sesenta días para declarar efectivo o no el contrato. Si no se pronuncia al cabo del plazo, se entiende que el contrato es firme, si es condición resolutoria, o no concluida, en el caso de suspensiva.
  • Pactos de retro: existen dos tipos:
    • Pactum de retroemendo: por el que el comprador puede obligar al vendedor a que adquiera de nuevo la cosa, dentro de un plazo y por el mismo precio.
    • Pactum de retro vendendo: por el que el vendedor se reserva la facultad de rescatar la cosa dentro de cierto tiempo, mediante la restitución del precio al comprador.

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

LUGAR Y TIEMPO DE LA PRESTACIÓN

Efecto primordial de la obligación es su cumplimiento o ejecución. El cumplimiento normal según lo convenido en el momento de la constitución, es el pago: solutio: prestación de lo que es debido.

Lugar: se puede determinar por la voluntad de las partes, directa o indirectamente. Si no existiese pacto sobre el lugar donde ha de llevarse a cabo la prestación existen varias posibilidades:

  • Si se entregan cosas genéricas: se puede entregar donde se pueda exigir, normalmente el domicilio del deudor, dado que la acción personal sólo puede intentarse en el fórum domicilii. Si se trata de cosas fungibles, se hará donde el acreedor pueda exigirlas en juicio.
  • Si se entregan cosas individuales, determinadas: donde se encuentre la cosa. El acreedor no pude exigir que la prestación se lleve a cabo en lugar distinto al señalado para la misma.
  • Lex Publilia: el sponsor que ha pagado al acreedor, tiene una acción penal por el duplo contra el deudor garantizado, siempre que no le haya devuelto el dinero en los seis meses (actio depensi).
  • Fideiussio: surgió en derecho justinianeo, y sustituyó a las otras dos formas fusionándolas. Puede garantizar cualquier tipo de obligación y puede ser transmitido mortis causa. La fideiussio tiene la obligación para el garante siempre y cuando el dudor quede obligatus, siquiera sea naturaliter. La acción para hacer efectiva la fideiussio tiene carácter perpetuo. El fideiussor responde de todo cuanto puede reclamarse al deudor principal. No puede obligarse nunca a más de lo que lo hace el deudor principal, pero sí puede obligarse menos. En época clásica, el acreedor puede dirigirse tanto al deudor como al fideiussor, y la litis contestatio se celebra contra cualquiera de ellos extinguiendo ambas obligaciones. Para salvar este inconveniente se llegó a la fideiussio indemniatis, por el cual el fiador sólo se obliga a pagar la parte de la prestación que el acreedor no logró obtener del deudor principal. El fideiussor no tiene acción de regreso contra el deudor, pero puede exigir el reembolso, por la actio mandati, si ha obrado a instancia del deudor, o actio negotiorum, si su intercesión ha sido espontánea.

Por una cosntitución de Adriano, se da el Beneficium divisionis entre varios cofiadores: cuando se le exige a un deudor, este puede pedir al acreedor que divida la deuda entre los cofiadores solventes en el momento de la litis contestatio. La cuota de cada uno aumenta por la parte del cofiador insolvente.

Con Jusitiniano se acentúa el carácter accesorio de la fideiussio al permitir que el fiador pidiese al acreedor que se dirigiera en primer lugar contra el deudor principal. El fiador que paga tiene derecho a que le sea cedida la acción que correspondía al acreedor contra el deudor (beneficium cedendarum actionum).

REFUERZO DE LAS OBLIGACIONES

  1. “Arrha” (arras)
  2. Clausula penal
  3. Juramento

1.- ARRHA (ARRAS). Concepto:

  • Época clásica: señal, prueba
  • Época justinianea: pena. Una sanción que tiene que pagar quien queda obligado en el contrato.

Consisten en una suma de dinero u otra cosa que el deudor entrega al acreedor para atestiguar o probar la existencia de un contrato consensual (la compra) ya perfecto. No son más que la señal confirmatoria de la conclusión del contrato. No surge el derecho a rescindir el contrato y deben devolverse se llevé a cumplimiento este o no.

2.- CLAUSULA PENAL.

Faculta al acreedor a exigir una pena si el deudor no cumple con la obligación. (Está obligado a pagar la obligación y la pena). Es la promesa de verificar una prestación (generalmente una suma de dinero) en caso de incumplir la obligación. Se realiza mediante stipulatio (stipulatio poenae), o bien pacto simple.

Se emplea para que el deudor, forzado por la amenaza de la pena, cumpla la obligación asumida. Sirve también para fijar de antemano la responsabilidad del deudor a la hora del incumplimiento.

3.- JURAMENTO. Los menores de 25 años que firmaban contrato sin presencia del curador, perdían las

protecciones frente al posible engaño, no pudiendo pedir la in integrum restitutio.

  1. (^) “Mandatum pecuniae credendae”: mandato por el cual una persona (mandante) le pide a otra (mandatario) que conceda a un tercero un crédito. Quién garantiza el contrato es el mandante, él es quien se compromete a responder en el caso de un incumplimeinto del deudor. El mandatario-mutuante, puede intentar contra el mandante el contrarium iudicium mandati, apara exigirle que le resarza los daños derivados de la ejecución del mandato. La acción que se concede es la actio mandanti, del mandatario contra el mandante.

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

MODOS DE EXTINCIÓN

Hay que distinguir:

  • Ius civile: se extinguen ipso iure (inmediatamente).
  • Ius honorarium: se extinguen por excepciones: mediante el ejercicio de una excepción.

La extinción ipso iure puede ser invocada en cualquier fase del juicio. Las exceptio ha de ser insertada en la fórmula y, por consiguiente, propuesta in iure. Desaparecido el procedimiento formulario, la excepción no se diferencia de cualquiera otra defensa del demandado, y se puede proponer también después de la litis contestatio.

  1. Causas de la extinción “ipso iure”: 1.a. Pago o cumplimiento (solutio). 1.b.Del mismo modo en que se contrató, dependiendo de circunstancias de mancipatio, de stipulatio o de un contrato consensual. 1.c. Novación. 1.d.Imposibilidad sobrevenida. 1.e. Confusión.

A. PAGO o cumplimiento: puede pagar el deudor o un tercero salvo en aquellas obligaciones o prestaciones que son no fungibles. Cuando paga un tercero, extingue la obligación, cuando se da en éste la intención de extinguir la deuda ajena. El pago constituye el modo normal de extinguir la obligación. El pago tiene eficacia extintiva siempre que haya correspondencia objetiva entre el contenido de la obligación y el acto del deudor. Hay que realizar la prestación prometida y no otra. Con el consentimiento del acreedor, el deudor puede quedar liberado cumpliendo una prestación distinta. Los sabinianos consideran que la obligación se extingue ipso iure; los proculeyanos otorgan al deudor la exceptio doli, cuando el acreedor que ha recibido y aceptado un objeto diferente reclama luego el debido. Se debe pagar íntegramente y no por partes. Cabe la posibilidad de que el deudor tenga varias obligaciones con el acreedor surgiendo la imputación de pagos:

  1. (^) El deudor en el momento del pago dice qué deuda es la que va a extinguir con el pago