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Derecho romano-posesion, Apuntes de Derecho Romano

Asignatura: DERECHO ROMANO, Profesor: FERNANDO JOSE GOMEZ-CARBAJO, Carrera: Derecho, Universidad: UAH

Tipo: Apuntes

2011/2012

Subido el 09/12/2012

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DERECHO ROMANO
POSESIÓN
POSESION Y PROPIEDAD
Possessio es la señoría o dominación de hecho sobre una cosa.
Requiere dos elementos:
Tener la cosa material (corpus).
Tener la cosa para uno mismo (esto indica que incluso el ladrón es poseedor)
Entre posesión y propiedad existe la diferencia entre el hecho y el derecho.
La posesión no es más que el complemento extrajurídico de la propiedad.
El ius civile no conoce la possessio, ni la protege, pero se sirve de esta porque la práctica
social la admite. La toma en consideración a los efectos de la adquisición de la propiedad por
usucapión.
La posesión no es hecho, ni acto, si no la acción del sujeto: desaparece la possessio si
cesa o se interrumpe la acción.
La propiedad es la posesión dotada de garantía jurídica, y ciertos casos de posesión como
el in bonis habere, se hacen formas de propiedad.
La posesión produce efectos jurídicos:
1. La posesión lleva a la adquisición de la propiedad.
2. La posesión juega un papel importante en los procesos reivindicatorios de la época
clásica, donde el que no posee la cosa y la reivindica para sí, tiene que aportar la
prueba, mientras ninguna obligación de ello tiene el poseedor.
3. El Pretor protege la posesión con el objeto de mantener la “paz posesoria”, para la no
aplicación de la violencia por parte de quien reivindica, tenga o no el poseedor derecho
a tener la cosa. El que se crea con derecho a la posesión, debe acudir a la vía judicial,
antes de tomarse la justicia por su mano, sin que importe que quien tenga la posesión en
ese momento no tenga derecho sobre el beneficio que ofrece la tutela posesoria
ocasional de la cosa.
Esta situación también la protege el derecho:
Apariencia de propiedad (uno de los fundamentos para la protección)
Mantener la paz (otro de los fundamentos para la protección)
El Pretor se ampara en esa manutención de la paz, prohibiendo la utilización de la
violencia para evitar la ruptura de la paz. No es una protección definitiva, sino provisional,
mientras se resuelve la situación de hecho.
Si el poseedor es también propietario, tiene la doble protección del derecho, la de ser
titular y la de poseer la cosa.
La medida que da el Pretor para proteger esta situación es denominada interdictos. Son
dictados inmediatamente. Puede darla tanto sólo a uno como a los dos litigantes.
La protección posesoria es mucho más eficaz que la propia del “derecho de propiedad”
La situación surge cuando se utiliza la acción reivindicatoria (propietario no poseedor
contra el poseedor no propietario)
Se aplica la Legis actio sacramento.
El Pretor se hacía cargo de la cosa litigiosa o se la encargaba a uno de los litigantes o a un
tercero mientras se decide.
Cuando el Pretor introduce el procedimiento formulario, el Pretor concede la fórmula de
la acción reivindicatoria: es el demandante quien carga con el peso de la prueba. Para proteger
esta situación, el Pretor regula esta situación de posesión por parte del demandado.
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DERECHO ROMANO

POSESIÓN

POSESION Y PROPIEDAD

Possessio es la señoría o dominación de hecho sobre una cosa. Requiere dos elementos:

  • Tener la cosa material (corpus).
  • Tener la cosa para uno mismo (esto indica que incluso el ladrón es poseedor) Entre posesión y propiedad existe la diferencia entre el hecho y el derecho. La posesión no es más que el complemento extrajurídico de la propiedad. El ius civile no conoce la possessio, ni la protege, pero se sirve de esta porque la práctica social la admite. La toma en consideración a los efectos de la adquisición de la propiedad por usucapión. La posesión no es hecho, ni acto, si no la acción del sujeto: desaparece la possessio si cesa o se interrumpe la acción. La propiedad es la posesión dotada de garantía jurídica, y ciertos casos de posesión como el in bonis habere, se hacen formas de propiedad. La posesión produce efectos jurídicos:
  1. La posesión lleva a la adquisición de la propiedad.
  2. La posesión juega un papel importante en los procesos reivindicatorios de la época clásica, donde el que no posee la cosa y la reivindica para sí, tiene que aportar la prueba, mientras ninguna obligación de ello tiene el poseedor.
  3. El Pretor protege la posesión con el objeto de mantener la “paz posesoria”, para la no aplicación de la violencia por parte de quien reivindica, tenga o no el poseedor derecho a tener la cosa. El que se crea con derecho a la posesión, debe acudir a la vía judicial, antes de tomarse la justicia por su mano, sin que importe que quien tenga la posesión en ese momento no tenga derecho sobre el beneficio que ofrece la tutela posesoria ocasional de la cosa.

Esta situación también la protege el derecho:

  • Apariencia de propiedad (uno de los fundamentos para la protección)
  • Mantener la paz (otro de los fundamentos para la protección) El Pretor se ampara en esa manutención de la paz, prohibiendo la utilización de la violencia para evitar la ruptura de la paz. No es una protección definitiva, sino provisional, mientras se resuelve la situación de hecho.

Si el poseedor es también propietario, tiene la doble protección del derecho, la de ser titular y la de poseer la cosa.

La medida que da el Pretor para proteger esta situación es denominada interdictos. Son dictados inmediatamente. Puede darla tanto sólo a uno como a los dos litigantes.

La protección posesoria es mucho más eficaz que la propia del “derecho de propiedad”

La situación surge cuando se utiliza la acción reivindicatoria (propietario no poseedor contra el poseedor no propietario)

Se aplica la Legis actio sacramento. El Pretor se hacía cargo de la cosa litigiosa o se la encargaba a uno de los litigantes o a un tercero mientras se decide. Cuando el Pretor introduce el procedimiento formulario, el Pretor concede la fórmula de la acción reivindicatoria: es el demandante quien carga con el peso de la prueba. Para proteger esta situación, el Pretor regula esta situación de posesión por parte del demandado.

El Pretor concede unos interdictos para la protección de la posesión. No define quien es el poseedor, pero la jurisprudencia va marcando la necesidad de esos dos elementos necesarios para serlo:

  • El corpus (tenencia material de la cosa)
  • El animus (tenencia de la cosa para uno mismo)

“USUS” Y “POSSESSIO”

Usus: ejercicio de hecho de un poder sobre una cosa o sobre una persona que obedece a la ley de otra manus. Este poder puede llevar a la adquisición del poder mismo de adquisición (propiedad) o el poder de usar (Servidumbre) Por el uso se adquieren todas las facultades qe se integran en la manus. Se adquieren con un solo negocio: la mancipatio.

En época clásica, el usus esta dividido entre possidere para las cosas corporales, y uti para el ejercicio de los derechos. Las servidumbres, por ser incorporales no son objeto de usucapión.

En Derecho Romano postclásico, el usus y la possessio se unen de nuevo, alcanzando esta última tanto a los corpora como a los iura (servidumbres, usufructo, superficie, etc.). Al alcanzar a los derechos, se hace posible la usucapión de las servidumbres.

ESPECIES DE POSESIÓN Siendo possessio la señoría de hecho sobre una cosas, independientemente de ser o no propietario, tenemos varias especies o tipos de posesión:

  1. Possessio: posesión caracterizada por la tenencia de la cosa (corpus) y la intención de disponer de ella con exclusión a los demás. Toda posesión es amparada por el Pretor mediante interdictos, y sólo tiene relativa importancia el que sea iusta o iniusta. Possessio iusta es la no adquirida con violencia, clandestinamente o por concesión precaria, e iniusta todo lo contrario. Esta última no favorece al poseedor porque el adversario puede oponer la exceptio vitiosae possessionis. Lo favorece en cambio, frente a terceros.
  2. Possessio civilis: aquí es más importante la distinción entre possessio iusta e iniusta. La jurisprudencia clásica mira la posesión con dirección a la adquisición de la propiedad y no con la intención de defensa interdictal. Possessio iusta es conforme al ius, y como tal conduce a la usucapión de la cosa poseída. Esto abarca también a las cosas poseídas con iusta causa, y la possessio bonae fidei, pues son requisitos necesarios para la posesión por usucapión. La possessio civilis entra en la esfera de los derechos sobre las cosas. El Pretor asiste al jurista, consagrando un derecho que aún no ha llegado a madurez. La possessio civilis es defendida, aparte con los interdictos, con la actio Publicana.
  3. Possessio naturalis: es la detentación, el simple estar en la cosa, se tiene la cosa material pero no el animus. No lleva al derecho.

LA POSESIÓN DEL PRECARISTA, DEL ACREEDOR PIGNORATICIO Y DEL

SECUESTRATARIO

La possessio en época clásica, es una dominación de hecho, que importa la tenencia de la cosa con el ánimo de disponer de ella de modo exclusivo e independiente, sin limitaciones. Protegida por os interdictos y dirigida normalmente a la adquisición de la propiedad por usucapión. Son poseedores: 1º El propietario que posee 2º El que posee en la creencia de que es propietario 3º El que se apodera ilícitamente de la cosa 4º El precarista: una concesión de los patricios (de tierras) con la condición de que pueden recuperarlo cuando quieran (poseedor en precario) 5º El acreedor pignoraticio: el acreedor tiene algo en prenda mientras no se cumpla la deuda que mantiene con el propietario de la cosa.

a.b. Cosa inmueble: se pierde cuando es imposible actuar sobre ella. Cuando otro se apodera de ella, incluso si es por abandono breve y pierde al intentar echar al intruso por la fuerza. También cuando el intermediario a través del cual poseemos el fundo, es echado por la fuerza, la posesión pasa al intruso. b. Pérdida de la posesión por defecto del animus possibendi: se pierde cuando sobreviene una falta de animus. c. Pérdida de la posesión “animo et corpore”: en casos de tradición y abandono voluntario (derelictio) de la cosa. También por muerte del poseedor: la posesión no se transmite ipso iure al heredero, sino que éste ha de aprehender la cosa.

DEFENSA DE LA POSESIÓN

El poseedor es defendido. La defensa cae fuera de lo estatuido por el orden jurídico: defensa extra ordinem. Dado que la posesión es entendía como un camino hacia la propiedad, que se protege con la ficción de que esa propiedad ya ha sido otorgada mediante la concesión de la actio Publicana al poseedor usucapiente que ha perdido la posesión. La posesión no se defiende en todo momento. El Pretor defiende la posesión contra quien la ataca, aun cuando el atacante sea el propietario legal de la cosa. Las acciones posesorias reciben el nombre de interdictos: órdenes del magistrado de carácter expeditivo, con el fin de mantener una situación o comportamiento en un momento dado. El Pretor mantiene la situación de posesión tal y como esta en el momento de que se le presenta el caso, a fin de mantener la paz. Existen dos clases de interdictos:

  1. Interdicta retinendae possessionis: con el objeto de obtener el reconocimiento de la posesión en caso de perturbación o molestia por parte de extraños: dos tipos: 1.a. Interdicto uti possidetis: para cosas inmuebles. Protege la posesión en el momento, sea quien sea el que ostenta la misma, para evitar la violencia o que se altere la posesión por la violencia y circunstancias (vicios de la posesión). El poseedor logra mantener la posesión actual, siempre y cuando no sea injusta respecto al adversario. 1.b.Interdicto utrubi: para cosas muebles. Protege al que ha poseído más tiempo, sin violencia ni clandestinidad ni precariamente, no al poseedor actual de la cosa, durante el año anterior al interdicto. Si la posesión se otorga a quien en ese momento no la tenía, el interdicto tiene una función recuperatoria. Estos interdictos tenían que utilizarse en un plazo no superior al año dentro del cual se ha sufrido la perturbación o molestia de la posesión. Los interdicta retinendae possessionis sirvieron de introducción al proceso de juicio sobre propiedad.
  2. Interdicta recuperandae possessionis: de carácter recuperatorio. Dos tipos, ambos para el despojo violento de la posesión de inmueble, que se realizan a través de un proceso simple, y dentro del año a partir de la fecha de la deiectio. 1.c. Interdicto de vi: admite la exceptio vitiosae possessionis, el autor del desojo conserva la posesión cuando el expoliado poseía antes iniuste con relación a él. 1.d.Interdicto de vi armata: no admite la exceptio, en términos de que el deieciens viene siempre obligado a la restitución. En derecho justinianeo ambos interdictos se unen en uno solo de –o unde- vi, sin posibilidad de exceptio.

CUASI-POSESIÓN DE LAS COSAS Y POSESIÓN DE LOS DERECHOS

La posesión nace para defender los problemas que plantea la acción reivindicatoria del procedimiento formulario (antiguamente se hacía el usus), y sólo es posible para cosas corporales. El Pretor comenzó a encontrarse con situaciones que no son propiamente posesión: por ejemplo el usufructo. El Pretor protege a estas situaciones como si fueran poseedores: con situaciones en interdictos similares. Utiliza la termología “cuasi”. Es una “cuasi-posesión”, se hace referencia, en el caso del usufructo, a las cosas que se utilizan.

Esa expresión deja de aplicarse a las cosas objeto de cuasi-posesión y comienza a aplicarse a los derechos mismos (cosas incorporales). El ejercicio de un derecho sin ser el titular del mismo es una cuasi-posesión.