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cuadernillo prácticas civil iii, Ejercicios de Derecho Civil

Asignatura: Civil III, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UC3M

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 29/01/2018

daryafedenko
daryafedenko 🇪🇸

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DERECHO DE OBLIGACIONES Y DERECHO DE DAÑOS
PRÁCTICAS 2017-2018
DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO. ÁREA DE DERECHO CIVIL
Universidad Carlos III de Madrid
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DERECHO DE OBLIGACIONES Y DERECHO DE DAÑOS

PRÁCTICAS 2017-

DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO. ÁREA DE DERECHO CIVIL

Universidad Carlos III de Madrid

DERECHO DE OBLIGACIONES Y DERECHO DE DAÑOS

PRÁCTICA 1 (TEMA 1)

CASOS PRÁCTICOS

SUPUESTO 1

D. Carlos, que tiene tres hijas – Dña. Emilia, Dña. Carlota y Dña. Alejandra, esta última discapacitada, acude a un notario para asesorarse respecto de la posibilidad de otorgar testamento mejorando a Dña. Alejandra respecto de sus hermanas, esto es, dejarle una mayor porción de herencia para asegurar su estabilidad económica de cara al futuro. Tras esta primera visita al notario en la que le informa de sus intenciones, fallece antes de haber otorgado testamento y sin que existiera alguno anterior. Llegado el momento de la división del caudal hereditario, Dña. Emilia y Dña. Carlota, conocedoras del mismo modo que el notario de la intención de su padre de favorecer a su hermana, consienten llevar a cabo su voluntad y realizan la partición de la herencia conforme a lo que su padre les había dicho en vida, recibiendo ellas menos de lo que les correspondería legalmente e incrementándose, por consiguiente, la cuota de Dña. Alejandra.

¿Qué causa podría justificar esta mayor atribución patrimonial a favor de Dña. Alejandra?

SUPUESTO 2

D. Ángel fue el ganador en un concurso, organizado por las entidades ZW Y ZI. D. Ángel sostiene que el día 28 de diciembre de 2008 vio en programas de la cadena de televisión TV-7 y en la página que las demandadas tienen en internet la promoción publicitaria "rico, rico", en la que podía obtener la suma de 30.000 euros al día en el período comprendido entre el 28 de diciembre de 2008 y el 6 de enero de 2009. A fin de poder tener acceso a dichos premios, cualquier concursante debería enviar un SMS al número XXXX incluyendo la palabra RICO, posteriormente, se debería acceder a la página web www.ricorrico.com y darse de alta de la comunidad de usuarios del

Resolución de casos prácticos y lectura y debate sobre un punto concreto de la materia.

PRÁCTICA 2 (TEMA 2: Sujetos)

CASOS PRÁCTICOS

SUPUESTO 1

A y B son titulares indistintos de una cuenta de ahorro en el Banco C. En la libreta consta que B no podía disponer de la cuenta en vida de A. Muerto A, B reclamó al Banco C la totalidad del saldo, pero éste sólo le entregó la mitad, alegando que el resto pertenecía a los herederos de A.

SUPUESTO 2

A, empresario de una sala de espectáculos, contrata por 6.000 euros a un grupo de rock, compuesto por seis miembros, para actuar durante una semana. Llegado el momento, uno de los componentes del grupo se niega a actuar sin justificación alguna, teniéndose que suspender la actuación del grupo.

SUPUESTO 3

En virtud de un contrato, D, D´ y D´´ deben solidariamente a C 9.000 euros. El acreedor C “perdona” la deuda a D, y pasado un tiempo en el que había transcurrido el plazo de prescripción para D´, D´´ paga a C la totalidad de la deuda.

Sobre esto, véase, J. CAFFARENA, “Comentario al artículo 1146” y “Comentario al artículo 1148”, en C. PAZ-ARES et al. Comentario del Código Civil , II, Madrid: Civitas/Ministerio de Justicia, 1991.

EXPOSICIÓN DE SENTENCIA SOBRE UN PUNTO CONCRETO

La no presunción de solidaridad: STS número 354/2011 de 31 mayo (RJ 5710) MP Ilma Sra. Roca Trías (FD 3)

Resolución de los casos prácticos y exposición oral por los alumnos de una sentencia.

PRÁCTICA 3 (TEMA 3: Objeto y circunstancias)

CASO PRÁCTICO

SUPUESTO 1

En el marco de una actuación urbanística en Chipiona, una vía pecuaria (llamada Colada del Chapitel) quedó en parte comprendida en el área de una unidad de actuación urbanística, dentro del plan parcial La Ballena. En esa misma actuación, la propietaria Gabriel Rojas, SL resultó favorecida por un exceso de adjudicación y quedó obligada a ceder suelo a Junta de Andalucía o, en su defecto, a abonar a la misma 709.027,45 €. La exigibilidad de la entrega de dicha cantidad había quedado suspensivamente condicionada a que, en determinado plazo - tres años a contar desde el 14.01.2004-, se aprobara el deslinde de la vía pecuaria, así como la desafectación de la parte correspondiente de la misma y su incorporación al sistema de compensación. La aprobación administrativa del deslinde de la cañada fue decidida por el organismo competente el 21.02. (así como la desafectación de la parte alcanzada por la actuación urbanística; y la incorporación de los tramos desafectados al sistema de compensación) y Gabriel Rojas, SL entregó los 709.027,45 € a Junta de Andalucía el día 15.02.2008. Sin embargo, a raíz de una impugnación del citado acto de deslinde de 2005 realizada por Gabriel Rojas SL, el TSJ de Andalucía (jurisdicción contencioso- administrativa) anuló el mencionado deslinde, con lo que esta empresa consideró que había que entender que la condición suspensiva no había sido cumplida en el plazo establecido para ello y que, como previamente había pagado a Junta de Andalucía 709.027,45 €, correspondía condenar al " accipiens " de esa cantidad a devolvérsela, con los intereses legales producidos desde la entrega o, en su defecto, desde la sentencia que anuló el acto de determinación de los lindes de la vía pecuaria.

Cuestiones:

  1. Lea el art. 1121 CC y formule un argumento para defender la pretensión de Gabriel Rojas, SL
  2. ¿Puede alegar la Junta de Andalucía que ha sido el mismo deudor - Gabriel Rojas, SL- el que

Resolución de los casos prácticos y exposición oral por los alumnos un punto concreto de la materia

se valen de este criterio, la norma jurídica aplicable en el momento de la producción del daño determina: a) el sistema de valoración de los daños, y b) la regla para fijar su cuantificación. Sin embargo, esta solución presenta algunos inconvenientes cuando se trata de daños que tardan mucho en curar o aquellos que no se manifiestan en el primer momento. Esta es la opción mayoritariamente seguida en las Audiencias Provinciales. 2ª solución : Otras Audiencia Provinciales entienden que los daños se deben cuantificar según la tabla que esté vigente en el momento de dictar sentencia. Esta opción se justifica en la jurisprudencia de esta Sala, que ha calificado la indemnización de los daños personales como deuda de valor, para evitar que se beneficiara quien los ha causado en una época en que la inflación resultaba insostenible (entre muchas otras, SSTS de 19 noviembre 1984, 31 mayo 1985, 15 junio 1992, que se mantiene en las más modernas sentencias de 9 junio, 12 julio y 20 diciembre 2006). Sin embargo, esta opción presenta también inconvenientes, como señala la propia sentencia recurrida, porque deja a la víctima la determinación del momento en que definitivamente se tenga que fijar la cantidad, ya que por medio de la interrupción de la prescripción, puede alargar la fecha de interposición de la demanda, con la inseguridad que se crea. Además, no distingue entre el sistema de valoración aplicable a los daños, de acuerdo con lo dispuesto en el citado párrafo tercero del Anexo de la Ley 30/1995^2 , y la cuantía de los puntos que resulten de aplicar el sistema de valoración a la concreta lesión sufrida por el perjudicado. Sin olvidar, además, que al tratarse de actualizaciones de las tablas según el IPC, nada beneficia a la víctima del daño si se demora la determinación de la concreta cantidad a cobrar, salvo la pérdida derivada del valor adquisitivo. Estos mismos inconvenientes tendrían lugar si el sistema escogido fuera el propuesto por el hoy recurrente, es decir, el del momento de la presentación de la demanda”. (fin de la cita)

B. La solución que da el TS

La solución que ofrece el TS a este problema (FD 6) es la siguiente, “1º La regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en el tantas veces aludido punto 3º del párrafo primero del anexo de la ley 30/1995 , que no fija la cuantía de la indemnización, porque no liga el valor del punto que generará la aplicación del sistema al momento del accidente. El daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que éste se produce; este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente.

(^2) Ese Anexo es el que contenía el llamado Baremo mencionado al comienzo de esta práctica. La Ley 30/ fue sustituida por el Texto Refundido citado en la nota a pie de página anterior.

En consecuencia y por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado. 2º Sin embargo, puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior. El artículo 1.2 y el número 3 del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 no cambia la naturaleza de deuda de valor que esta Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, según reiterada jurisprudencia. En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 julio 1987, 16 julio 1991, 3 septiembre 1996, 22 abril 1997, 20 noviembre 2000 , 14 y 22 junio 2001, 23 diciembre 2004 y 3 octubre 2006, entre muchas otras). Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial. De este modo, el principio de irretroactividad queda salvado porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación tenga lugar en un momento posterior y de este modo se salvan también las finalidades perseguidas por la Ley 30/1995, puesto que ambos momentos son seguros. No pueden recaer sobre los perjudicados las consecuencias de la inflación cuando sus lesiones tardan mucho tiempo en curar o en consolidarse y es por ello que, al valorarse el punto de acuerdo con las variaciones del IPC, se evita este perjuicio. Lo que lleva a considerar que no pueden nunca alegarse como infringidas las Resoluciones de la Dirección General de Seguros porque sólo establecen un sistema seguro de cuantificación de la obligación de indemnizar.” (fin de la cita).

EXPOSICIÓN ORAL

Exposición por los alumnos de las cuestiones del tema 3º referentes a las obligaciones alternativas.

SUPUESTO 2

En el concurso de Todo-Gourmets, SL, doña Blanca y don Benigno alegaron que, con anterioridad a la declaración de ese concurso, habían adquirido la condición de acreedores de la sociedad concursada al pagar parte de una deuda de la misma conforme al artículo 1158 CC. Dicho pago alegaron haberlo realizado a favor de Credi-Oviedo, SL, que era la cesionaria de la porción correlativa del crédito contra Todo- Gourmets, SL, de que don Íñigo y don Óscar habían sido originariamente los titulares y seguían siéndolo, pero sólo por la parte no satisfecha. Frente a esa alegación, don Íñigo y don Óscar argumentan que su propio derecho de crédito es preferente al de doña Blanca y don Benigno por aplicación del artículo 1213 CC. ¿Es así?

Basado en la STS 227/2012 de 17 Abril 2012, rec. 650/2009 (MP Ilmo Sr. Ferrándiz Gabriel)

EXPOSICIÓN ORAL

Exposición por los alumnos de las cuestiones del tema 4º referentes a la compensación

PRÁCTICA 5 (TEMA 5: Garantías)

CASO PRÁCTICO

SUPUESTO 1

En concreto, el 16 de agosto de 2007 se celebraron dos contratos de compraventa entre los demandantes y la promotora-vendedora, entonces "Alhama Golf Camp; Resort" (entidad absorbida luego por Polaris ), que tuvieron por objeto las viviendas NUM000 y NUM001 del bloque NUM002 NUM003 de dicho complejo residencial. En el contrato de adhesión por medio del cual se hizo la venta, se contenía una cláusula con el siguiente contenido:

«4. Resolución. El incumplimiento por el Comprador de su obligación de comparecer al otorgamiento de la Escritura Pública cuando así sea requerido por la Vendedora, o de su deber de satisfacer cualquier pago bajo el presente Contrato, y en general de las obligaciones consignadas en el mismo, dará derecho a la Vendedora a resolver el presente Contrato, con derecho a percibir una pena convencional igual a las cantidades hasta entonces satisfechas por el Comprador, para lo cual la Vendedora podrá retener el Primer Pago y, en su caso, el Segundo Pago y ello en concepto de pena civil que expresamente las Partes pactan, y que engloba igualmente la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la Vendedora».

Los compradores instaron la resolución de los contratos suscritos por diversos incumplimientos según ellos imputables a la vendedora, pidiendo la devolución de las cantidades entregadas a cuenta (132.340,16 euros). Sin embargo, la vendedora se opuso a dichas pretensiones alegando (a) su propio cumplimiento, (b) el incumplimiento de los compradores (c) la conformidad a Derecho de su decisión de resolver el contrato (comunicada a los compradores el 17 de noviembre de 2009 mediante conducto notarial – página 6 de la contestación-) y (d) su derecho a retener las cantidades recibidas en virtud de la penalización pactada.

Cuestiones:

  1. ¿Qué tipo de cláusula(s) contiene la Estipulación 4 transcrita más arriba?
  2. ¿Encierra alguna dificultad especial el hecho de que esa Estipulación 4 esté contenida en condiciones generales de la contratación?
  3. ¿Puede decirse que la Estipulación 4 tiene una función punitiva?
  4. ¿Podría un juez moderar la Estipulación 4 haciendo uso del art. 1154 CC?
  5. Lea el art. 1150 de la “Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos”, elaborada por la Sección de Derecho Civil de la Comisión de General de

Resolución de los casos prácticos

constituirse por la falta de la firma de uno de los fiadores solidarios. Los vendedores, en cambio, entienden que la fianza puede existir para quienes sí la firmaron.

Basado en la STS 1645/2016, de 13 de abril (Id Cendoj: 28079110012016100243; nº de recurso 2801/2013)

PRÁCTICA 6 (TEMA 6: Modificación y extinción)

CASO PRÁCTICO

SUPUESTO 1

Los demandantes ABC, habían vendido unas acciones a la sociedad CPV, con fecha 2/2/2015. Por su parte, CPV había vendido esas acciones a SC, sociedad domiciliada en Barcelona, la que se obligó frente a la primera a pagar el precio todavía no abonado a los vendedores ABC. CPV fue declarada en concurso el 2/7/2015. Además, SC también fue declarada en concurso poco tiempo después, el 2/12/2015. En el concurso de SC fue reconocido a los vendedores el crédito correspondiente al precio de las acciones. Los demandantes ABC intentaron que se reconociera su crédito contra CPV en la lista de acreedores del concurso de ésta, pero los órganos jurisdiccionales competentes consideraron que, si bien los vendedores no consintieron la cesión de deuda, la sentencia del Juzgado Mercantil que tramitó el concurso de SC «dio por buena la cesión de deuda operada», por lo que no puede apreciarse solidaridad entre ambas compradoras y la única obligada al pago es la segunda compradora SC.

¿Es esto así? ¿Qué ABC no hubieran recurrido la sentencia del Juzgado Mercantil que les reconocía el crédito frente a SC supone que consintieron que la deudora era ésta exclusivamente?

Basado en STS 5.11.2015 (STS 577/2015; Rec 117/2014; Pon. Ilmo. Sr. Sarazá Jimena)

SUPUESTO 2

La empresa Corporación AA pidió un préstamo a la Caja de ahorros CV por importe de 100 millones Ptas. (601.012,10€). En ese préstamo se acordó, entre otras, la siguiente garantía: "C) CORPORACIÓN AA cede a partir de la fecha a favor de la CAJA DE AHORROS CV, la totalidad de los derechos de percepción de las rentas del arrendamiento y participación en subarriendos que se señalan en el apartado anterior, incluyendo el ejercicio de las acciones judiciales o extrajudiciales de reclamación de tales derechos". En la misma póliza se pacta también que: "G) La no percepción por parte de CAJA DE AHORROS CV de cualquiera de las rentas cedidas, será causa de la cancelación del préstamo y facultará a CAJA DE AHORROS CV, para la exigencia del saldo total

Resolución de los casos prácticos

PRÁCTICA 7 (TEMAS 7 y 8: Incumplimiento)

CASOS PRÁCTICOS

SUPUESTO 1

Con fecha 23 de septiembre de 2006, Doña Mónica firmó con Promociones Solmar, SL., un contrato de compraventa de una vivienda y plaza de parking del futuro edificio a construir en la AVENIDA000 nº NUM003 de Lloret de Mar. En el momento de la firma del meritado contrato la actora hizo entrega de 34.240 €, siendo el precio total de la compra el de 171.200 €. El contrato preveía que la escritura de entrega del inmueble se haría el último trimestre del año 2009, pactándose una prórroga de tres meses para causas de fuerza mayor. Transcurridos ambos plazos no se produjo la entrega del inmueble adquirido. Con fecha 5 de enero de 2010, es decir, justamente finalizado el plazo de prórroga de tres meses pactado en el contrato, la actora remite carta solicitando la resolución del contrato por no estar interesada ya en la adquisición del inmueble. La sociedad demandada, que ofreció finalmente la entrega del piso y la plaza de aparcamiento a finales de mayo de 2011, no discute el hecho de que las obras no habían sido finalizadas en el plazo inicialmente pactado, pero justifica el retraso en un supuesto de causa de fuerza mayor. En concreto, alega la paralización de la obra por parte del Ayuntamiento de Lloret de Mar a causa de las dificultades financieras sufridas por la empresa como consecuencia de la crisis económica y alega también un corrimiento de tierras que ocurrió en una calle próxima a las obras. Ante la negativa de Promociones Solmar, SL. a dar por resuelto el contrato, Doña Mónica está pensando demandar reclamando esa resolución.

¿Cree que prosperará su reclamación? ¿Cuándo se entendería resuelto el contrato si finalmente el juez estimara la demanda de Doña Mónica? ¿Qué peso tiene el argumento de que el retraso está justificado por la concurrencia de fuerza mayor? ¿Cabe exigir alguna indemnización por daños en este caso?

Basado en STS de 19 diciembre 2013 (STS 743/2013; RJ\2014\6625) MP Ilmo. Sr. Baena Ruiz

Resolución de casos prácticos

SUPUESTO 2

Dña. Noemí y LIMP. SA. celebraron un contrato de arrendamiento de local de negocio en el que se pactó que el fin concreto del mismo sería la “utilización para supermercado o autoservicio de alimentación y venta al por menor de artículos de perfumería, droguería, bazar, juguetes, calzado, ropa y todas aquellas actividades que sean preparatorias, complementarias o auxiliares de tales actividades”. La cláusula quinta del contrato autorizaba al arrendatario a realizar las obras necesarias para el acondicionamiento del local a los fines previstos y, “especialmente, haciendo uso de las facultades dominicales que asegura tener la propiedad, se autoriza a la arrendataria para que cubra el actual patio de luces que une ambos locales, de manera que pueda considerarse las dos fincas registrales objeto de este contrato una única unidad comercial”. Señala, asimismo, que la arrendadora se limitó a asegurar que no tendría problemas con el permiso. La explotación no era viable entonces, a la espera de que se llevaran a cabo las obras necesarias de adecuación del local a las necesidades del supermercado, entre otras la unión de los dos locales en uno, lo que no se pudo hacer por la oposición de la Comunidad de vecinos y la consiguiente demanda judicial de la arrendadora.

¿Puede el arrendatario dar por resuelto el contrato? ¿Puede la arrendadora insistir en que ese contrato se cumpla efectivamente? STS de 1 de junio de 2010 (RJ 2661)

SUPUESTO 3

La entidad Juma S.L., como arrendadora, había celebrado un contrato de alquiler de un local de negocio con Garaipen Victoria Apustuak S.L. el 31 de enero de 2008. Por la crisis económica que tiene lugar en aquellos años, los negocios no le van bien a la arrendataria, que empieza a perder dinero y decide desistir del contrato, negándose a pagar las rentas convenidas, por lo que finalmente entrega la posesión a Juma S.L. el 12 de marzo de 2012. En esa situación, Juma S.L. ejercitó acumuladamente acción de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, por incumplimiento imputable a la arrendataria, y acción de reclamación de daños y perjuicios contra la entidad Garaipen Victoria Apustuak S.L. Esa reclamación es cuantificada por Juma S.L. del siguiente modo:

  • 111.628,54.- euros en concepto de restitución del local arrendado a la situación del mismo en el momento de la suscripción del contrato, conforme a la cláusula séptima del mismo.
  • 16.484,88.- como indemnización correspondiente al periodo comprendido desde la fecha de puesta a disposición del local al arrendador, a la fecha de interposición de la demanda.
  • Indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, fijados en la cantidad equivalente actualizada que debería abonar la arrendataria hasta la finalización del contrato más la cantidad equivalente de los gastos de comunidad que debería abonar hasta la liquidación del contrato, de cuya suma debería deducirse la renta obtenida, para el caso de que se produjera un nuevo arrendamiento, y los gastos de comunidad que pudieran ser satisfechos por un nuevo arrendatario.

PRÁCTICA 8 (TEMAS 7 y 8: Incumplimiento)

CASOS PRÁCTICOS

SUPUESTO 1

En fecha 27 de marzo de 2005, doña Adelaida, doña María Virtudes y don Guillermo Pacheco, por un lado, y don Imanol, por sí y en representación de la sociedad cuya designación se reservaba (posteriormente, "Residencial las Cuatro Torres S.L."), por otro lado, suscribieron un contrato de permuta de un solar en Huércal Overa, propiedad de los primeros, a cambio del 25% de la obra que iba a ser construida, estableciendo en el contrato los detalles de la obra que sería entregada a los mencionados hermanos. Posteriormente, después de haber surgido desavenencias entre las partes, los hermanos Guillermo Adelaida y María Virtudes demandaron a la mercantil Residencial Las Cuatro Torres S.L. y a don Imanol, para obtener la adjudicación del 25% de la obra ejecutada, reclamando el cumplimiento del contrato, con adjudicación de las viviendas, garajes acordados, así como el pago de una cantidad por el defecto de superficie resultante y una indemnización de daños y perjuicios por el retraso en la entrega. Los demandados alegaron que no correspondía indemnización alguna por el retraso, dado que en el contrato no se había establecido ninguna cláusula penal o indemnizatoria. Argumentan también que la petición de indemnización se basa en las ganancias que los demandantes podrían haber obtenido de alquilarse esas viviendas y garajes, lo que supone un lucro cesante que el actor no ha probado e indemnizar una mera expectativa o daño abstracto que no puede ser objeto de indemnización. Añaden, por último, que el retraso en la entrega de los pisos y garajes se debió al retraso con que los citados hermanos habían entregado el solar en un primer momento.

Basado en STS número 245/2016 de 13 abril (RJ 1681) (véase el FD 4)

SUPUESTO 2

El litigio del que trae causa el presente recurso parte de la reclamación efectuada por la actora, GRAU MAQUINARIA I SERVEI INTEGRAL, SA contra la demandada BESERNET, SL por incumplimiento de contrato y solicitud de indemnización por el lucro cesante dejado de obtener

Resolución de los casos prácticos

por frustración del referido negocio jurídico. La actora, como empresa dedicada a la comercialización de maquinaria para obras, construcción y servicios de limpieza municipal, entre otros, recibió una solicitud de pedido de BESERNET, SL de fecha 20 de abril de 1999 para la adquisición de una máquina barredora de calles modelo MFH-5000, cuyo precio era de 17.000. de ptas. Ello motivó que la actora efectuase el correspondiente encargo a la fabricante de la máquina, la mercantil AEBI MFH AG, la cual hizo entrega de la misma a la actora, quien, a su vez, puso en conocimiento de la demandada su intención de ponerla a su disposición, una vez recibido el precio acordado, sin que por la demandada se respondiese a tales requerimientos. Posteriormente, la actora tuvo conocimiento de que BESERNET, SL había adquirido la máquina barredora a otra empresa. Por ello, en virtud del incumplimiento de contrato de la demandada, solicitaba, en primer lugar, que se declarase resuelto el contrato de compraventa y, en segundo lugar, que se le indemnizase en la cantidad de 3.097.951 ptas. -resultado de restar al precio de venta el coste de adquisición- en concepto de lucro cesante por las expectativas de negocio que, en virtud del incumplimiento de la contraparte, se habían visto fracasadas. Esta reclamación fue contestada por la demandada diciendo, en cuanto al presunto lucro cesante, que no estaba demostrado, toda vez que en el encargo que la actora envió a la fabricante de maquinaria, AEBI MFH AG, no constaba referencia alguna a la empresa demandada, ni se consignaban los números de motor ni bastidor de la máquina que permitiesen su inequívoca identificación, entre otras cuestiones, por lo que se demostraba que la actora podía haber encargado la máquina para destinarla a cualquier otro cliente. Además, la demandada estimaba que no había constancia verdadera de los daños y perjuicios puesto que no se había demostrado que la máquina barredora de autos hubiera sido vendida a otro comprador por cantidad inferior a la convenida con BESERNET, SL, de donde se sigue que falta el elemento básico para estimar el daño reclamado.

Basado en STS núm. 525/2008 de 5 junio (RJ 3210)

SUPUESTO 3

D. Carlos y Dª Antonia encargaron a Gestovivienda S.L. la presentación y tramitación de una solicitud de ayuda al alquiler que ofrecía la Junta de Andalucía. Algunos meses más tarde, los citados D. Carlos y Dª Antonia entran en conocimiento de que el expediente de solicitud presentado por Gestovivienda S.L. había sido archivado por no haberse subsanado en tiempo y forma algunos defectos sufridos en la solicitud. Así las cosas, D. Carlos y Dª Antonia están pensando dirigir una reclamación por los daños sufridos. El abogado al que consultan el caso les aconseja formular demanda basada en el artículo 1902 CC contra D. Guillermo, que es quien – como representante de Gestovivienda S.L– había firmado las notificaciones de la Administración en la que se advertía de la necesidad de subsanar la solicitud. Asimismo, el abogado aconseja a D. Carlos y Dª Antonia cuantificar la petición en 6.000 euros por la, ayuda pública no percibida, más 2.400 euros, por daños morales.