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Prácticas Civil 3, Ejercicios de Derecho Civil

Asignatura: DERECHO CIVIL, Profesor: , Carrera: Derecho + Economía, Universidad: UC3M

Tipo: Ejercicios

2015/2016

Subido el 11/02/2016

marmorsan
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DERECHO DE OBLIGACIONES Y DERECHO DE DAÑOS
PRÁCTICAS 2015-2016
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DERECHO DE OBLIGACIONES Y DERECHO DE DAÑOS

PRÁCTICAS 2015-

DERECHO DE OBLIGACIONES Y DERECHO DE DAÑOS

PRÁCTICA 1 (TEMA 1)

CASOS PRÁCTICOS

SUPUESTO 1

D. Carlos, que tiene tres hijas – Dña. Emilia, Dña. Carlota y Dña. Alejandra, esta última discapacitada-, acude a un notario para asesorarse respecto de la posibilidad de otorgar testamento mejorando a Dña. Alejandra respecto de sus hermanas, esto es, dejarle una mayor porción de herencia para asegurar su estabilidad económica de cara al futuro. Tras esta primera visita al notario en la que le informa de sus intenciones, fallece antes de haber otorgado testamento y sin que existiera alguno anterior. Llegado el momento de la división del caudal hereditario, Dña. Emilia y Dña. Carlota, conocedoras del mismo modo que el notario de la intención de su padre de favorecer a su hermana, consienten llevar a cabo su voluntad y realizan la partición de la herencia conforme a lo que su padre les había dicho en vida, recibiendo ellas menos de lo que les correspondería legalmente e incrementándose, por consiguiente, la cuota de Dña. Alejandra.

¿Qué causa podría justificar esta mayor atribución patrimonial a favor de Dña. Alejandra?

SUPUESTO 2

D. Ángel fue el ganador en un concurso, organizado por las entidades ZW Y ZI. D. Ángel sostiene que el día 28 de diciembre de 2008 vio en programas de la cadena de televisión TV-7 y en la página que las demandadas tienen en internet la promoción publicitaria "rico, rico", en la que podía obtener la suma de 30.000 euros al día en el período comprendido entre el 28 de diciembre de 2008 y el 6 de enero de 2009. A fin de poder tener acceso a dichos premios, cualquier concursante debería enviar un SMS al número XXXX incluyendo la palabra RICO, posteriormente, se debería acceder a la página web www.ricorrico.com y darse de alta de la comunidad de usuarios del

Resolución de casos prácticos y lectura y debate sobre un punto concreto de la materia.

PRÁCTICA 2 (TEMA 2)

CASOS PRÁCTICOS

SUPUESTO 1

A y B son titulares indistintos de una cuenta de ahorro en el Banco C. En la libreta consta que B no podía disponer de la cuenta en vida de A. Muerto A, B reclamó al Banco C la totalidad del saldo, pero éste sólo le entregó la mitad, alegando que el resto pertenecía a los herederos de A.

SUPUESTO 2

A, empresario de una sala de espectáculos, contrata por 6.000 euros a un grupo de rock, compuesto por seis miembros, para actuar durante una semana. Llegado el momento, uno de los componentes del grupo se niega a actuar sin justificación alguna, teniéndose que suspender la actuación del grupo.

SUPUESTO 3

En virtud de un contrato, D, D´ y D´´ deben solidariamente a C 9.000 euros. El acreedor C “perdona” la deuda a D, y pasado un tiempo en el que había transcurrido el plazo de prescripción para D´, D´´ paga a C la totalidad de la deuda.

Sobre esto, véase, J. CAFFARENA, “Comentario al artículo 1146” y “Comentario al artículo 1148”, en C. PAZ-ARES et al. Comentario del Código Civil , II, Madrid: Civitas/Ministerio de Justicia, 1991.

EXPOSICIÓN DE SENTENCIA SOBRE UN PUNTO CONCRETO

La no presunción de solidaridad: STS de 7 marzo (num. 185/2013; RJ\2013\2588; MP. Ilmo. Sr. Xiol Ríos) relativa a la solidaridad en un caso de lesión al derecho al honor. Véanse, FD1 y FD 4.

Resolución de los casos prácticos y exposición oral por los alumnos de una sentencia.

PRÁCTICA 3 (TEMA 3)

CASO PRÁCTICO

SUPUESTO 1

Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2015 (sentencia 4894/2015; recurso 2105/2013; Pon. Ilmo. Sr. Marín Castán)

SUPUESTO 2

Comentario del Fundamento de Derecho 3 de las STS 15 diciembre 2011 (sentencia 933/2011; recurso 1601/2008)

EXPOSICIÓN ORAL

Exposición por los alumnos de las cuestiones del tema 3º referentes a las obligaciones alternativas.

Comentario a sentencias y exposición oral por los alumnos de un punto concreto de la materia.

SUPUESTO 2

En el concurso de Todo-Gourmets, SL, doña Blanca y don Benigno alegaron que, con anterioridad a la declaración de ese concurso, habían adquirido la condición de acreedores de la sociedad concursada al pagar parte de una deuda de la misma conforme al artículo 1158 CC. Dicho pago alegaron haberlo realizado a favor de Credi-Oviedo, SL, que era la cesionaria de la porción correlativa del crédito contra Todo- Gourmets, SL, de que don Íñigo y don Óscar habían sido originariamente los titulares y seguían siéndolo, pero sólo por la parte no satisfecha. Frente a esa alegación, don Íñigo y don Óscar argumentan que su propio derecho de crédito es preferente al de doña Blanca y don Benigno por aplicación del artículo 1213 CC. ¿Es así?

Basado en la STS 227/2012 de 17 Abril 2012, rec. 650/2009 (Ponente Ilmo Sr. Ferrándiz Gabriel)

EXPOSICIÓN ORAL

Exposición por los alumnos de las cuestiones del tema 4º referentes a la compensación

PRÁCTICA 5 (TEMA 5)

CASO PRÁCTICO

SUPUESTO 1

En fechas 9 de febrero de 2008, 13 de noviembre de 2008 y 4 de mayo de 2009, el “Banco de Crédito y Ahorro, SA” suscribió con la entidad mercantil “Felipe Hergueta, SL”, representada por don Felipe H. M., otras tantas pólizas de crédito intervenidas por Corredor de Comercio colegiado, la primera para la negociación de letras de cambio, efectos de comercio y otras facilidades crediticias (hasta un límite de 180.000 €), y las otras dos de crédito en cuenta corriente (ambas hasta el límite de 90.000 €, y con vencimientos respectivos al 13 de noviembre de 2009 y 15 de mayo de 1012). En las referidas pólizas mercantiles intervinieron como fiadores solidarios, con renuncia expresa a los beneficios de orden o excusión y división, don Felipe H. M. y su esposa doña Dolores G. O., quienes con sus hijas Petra y Aurelia (ambas estudiantes y sin ingresos propios) eran los únicos socios de la sociedad prestataria. 2º Mediante escritura pública de fecha 28 de abril de 2009 , rectificada por otra de 15 de septiembre de 2009 , los cuatro únicos socios elevaron a públicos los acuerdos previamente adoptados por los que aumentaron en 120.000 € el capital social de la compañía con cargo a reservas, y la transformaron en Sociedad Anónima con la denominación “Electrodomésticos Felipe Hergueta, Sociedad Anónima”. 3º Por escritura otorgada el 28 de diciembre de 2009 , ante el notario de Valencia don Carlos G. R., con el número 1631 de su protocolo, los únicos cuatro socios elevaron a público el acuerdo de aumento del capital social en 310.000 € mediante la emisión de 7.600 nuevas acciones que, previa renuncia por las dos hijas a su derecho de suscripción preferente, fueron suscritas íntegramente por los cónyuges demandados, quienes para su pago aportaron a la sociedad todos sus bienes inmuebles.

Poco tiempo después, la nueva SA tiene problemas de solvencia y, en el marco de un procedimiento concursal, el 27 abril de 2010 llega a un acuerdo con los acreedores en el que éstos admiten una quita del 60% de los respectivos créditos. Cuando el “Banco de Crédito y Ahorro, SA” se dirige contra los cónyuges don Felipe H. M. y su esposa doña Dolores G.O. para reclamarles las cantidades adeudadas por Electrodomésticos Felipe Hergueta, SA, éstos oponen que como fiadores sólo están obligados a entregar el 40% de lo adeudado inicialmente por la empresa, puesto que la obligación principal ha quedado reducida en virtud de la mencionada quita y los fiadores pueden estar obligados a menos, pero no a más que la obligación principal. El “Banco de Crédito y Ahorro, SA”, por su parte, está pensando impugnar la operación de suscripción de

Resolución de los casos prácticos y exposición oral por los alumnos de una sentencia.

CASO PRÁCTICO

SUPUESTO 1

Los demandantes ABC, habían vendido unas acciones a la sociedad CPV, con fecha 2/2/2015. Por su parte, CPV había vendido esas acciones a SC, sociedad domiciliada en Barcelona, la que se obligó frente a la primera a pagar el precio todavía no abonado a los vendedores ABC. CPV fue declarada en concurso el 2/7/2015. Además, SC también fue declarada en concurso poco tiempo después, el 2/12/2015. En el concurso de SC fue reconocido a los vendedores el crédito correspondiente al precio de las acciones. Los demandantes ABC intentaron que se reconociera su crédito contra CPV en la lista de acreedores del concurso de ésta, pero los órganos jurisdiccionales competentes consideraron que, si bien los vendedores no consintieron la cesión de deuda, la sentencia del Juzgado Mercantil que tramitó el concurso de SC «dio por buena la cesión de deuda operada», por lo que no puede apreciarse solidaridad entre ambas compradoras y la única obligada al pago es la segunda compradora SC.

¿Es esto así? ¿Qué ABC no hubieran recurrido la sentencia del Juzgado Mercantil que les reconocía el crédito frente a SC supone que consintieron que la deudora era ésta exclusivamente?

Basado en STS 5.11.2015 (STS 577/2015; Rec 117/2014; Pon. Ilmo. Sr. Sarazá Jimena)

SUPUESTO 2

La empresa Corporación AA pidió un préstamo a la Caja de ahorros CV por importe de 100 millones Ptas. (601.012,10€). En ese préstamo se acordó, entre otras, la siguiente garantía: "C) CORPORACIÓN AA cede a partir de la fecha a favor de la CAJA DE AHORROS CV, la totalidad de los derechos de percepción de las rentas del arrendamiento y participación en subarriendos que se señalan en el apartado anterior, incluyendo el ejercicio de las acciones judiciales o extrajudiciales de reclamación de tales derechos". En la misma póliza se pacta también que: "G) La no percepción por parte de CAJA DE AHORROS CV de cualquiera de las rentas cedidas, será causa de la cancelación del préstamo y facultará a CAJA DE AHORROS CV, para la exigencia del saldo total dispuesto". El local arrendado se subarrendó y según el acreedor, el cobro de los recibos devino imposible, por lo que el Banco acreedor interpuso las acciones ejecutivas para el cobro de la póliza a su vencimiento, sin haber ejercitado ninguna acción para el cobro de las rentas adeudadas. En la

Resolución de los casos prácticos

actualidad, por haber transcurrido más de cinco años, las acciones para reclamar esas rentas han prescrito (art. 1966.2 CC).

Cuestiones:

**1. ¿Es admisible la afirmación de Corporación AA según la cual la cesión operada en la cláusula C supone una cesión en pago del préstamo, por lo que Caja de Ahorros CV no tiene nada que reclamarle?

  1. ¿Puede Corporación AA alegar – subsidiariamente- que estamos ante una cesión** pro solvendo **y que ella misma ha quedado liberada porque Caja de Ahorros CV ha dejado que el crédito se perjudicara por su inacción?
  2. ¿Podría calificarse la garantía pactada en esta operación como** prenda de crédito , en lugar de como cesión **pro solvendo****?
  3. Si el crédito para exigir las rentas no se hubiera perjudicado y pudiese ser cobrado ¿Qué ocurriría con ese crédito en caso de que Corporación AA fuera declarada en concurso de acreedores?**

Basado en 21 Julio 2009 (sentencia 581/2009; rec. 21/2005) y STS 6 Noviembre 2013 (sentencia 650/2013; rec. 1703/2011). Hay comentario de esta última en B. GREGORACI, “Cesión de créditos futuros pro solvendo: eficacia traslativa y alcance de la resistencia al concurso del cedente”, ADC 2014-II, p. 701-712.

SUPUESTO 3.

La empresa CSR interpuso demanda en su condición de cesionario reclamando la deuda que la demandada adeudaba a ENRON HOLDINGS S.A. (cedente), derivada del suministro de carburantes y derivados, todo ello por un importe de 372.711,20 euros de principal. El demandado reconoció haber adeudado, en su día, la cantidad reclamada y vía excepción de compensación reclama indemnización de daños y perjuicios, pues la cedente dejó de suministrarle carburante, al entrar en situación de insolvencia en EE.UU. lo que alega que le provocó desabastecimiento e imposibilidad de vender a través de sus gasolineras, hasta que pudo contratar con un nuevo proveedor.

¿Qué fuerza cabe atribuir a la alegación del demandado?

Basado en STS 13 Junio 2013 (sentencia 427; rec. 657/2011)

SUPUESTO 2

Los litigantes otorgaron el día 29 de abril de 1992 a medio de escritura pública-notarial contrato que denominaron de cesión o cambio de vuelo edificado [hay que entender de cesión de suelo a cambio de vuelo edificado] por el cual la demandante junto con su hermana doña Virginia cedieron a los demandados el inmueble sito en el nº NUM000 de la DIRECCION000 de esa Villa al objeto que los cesionarios previo derribo de la casa existente en el mismo levantasen un nuevo edificio según el proyecto del Arquitecto don Gregorio y terminado el mismo hicieran entrega a los cedentes de tres pisos del mismo, tres cuartos trasteros ajenos a los pisos, y dos plazas de garaje, pactándose que la entrega debía hacerse a más tardar en el plazo de treinta meses desde la toma de posesión por los cesionarios del inmueble cedido, y que a falta de tal entrega los mismos quedaban obligados a abonar a los cedentes la suma de 15.000 ptas diarias hasta que se realice tal entrega. 2) Realizada la entrega del citado inmueble y obtenida la correspondiente licencia municipal de obras los demandados demolieron la casa existente en el solar cedido y comenzaron a levantar el nuevo edificio proyectado comenzando por la obra de excavación y cimentación, hasta que con fechas 26 de abril y 3 de mayo de 1993 tales obras fueron paralizadas por mor de providencias dictadas en sendos procedimiento interdictales de obra nueva – los 119/93 del Juzgado nº Uno de esta villa y 123/93 del Juzgado nº dos, respectivamente-, siendo posteriormente dicha suspensión o paralización ratificada por las sentencias interdictales dictadas en la primera instancia que recurridas a su vez fueron confirmadas por las dictadas en segunda instancia, siendo la causa de tal suspensión acordada en los procedimientos interdictales la existencia en el subsuelo del inmueble objeto de la cesión de dos bodegas pertenecientes a los promotores de los interdictos con el consiguiente peligro que la prosecución de las obras conllevaba para su existencia dado los graves peligros. 3) Llegado el 1 de noviembre de 1994 y expirado el plazo de treinta meses desde la toma de posesión del inmueble cedido por los cesionarios aquí demandados, por mor de la paralización interdictal las obras no estaban concluidas con la consiguiente imposibilidad de entrega de la contraprestación pactada, siendo por ello los hoy demandados requeridos por los cedentes, a medio de requerimiento notarial de 9 de noviembre de 1994, al objeto que aquellos abonasen a éstos la indemnización de 15.000 ptas diarias hasta la entrega de la citada contraprestación, a lo cual se negaron los hoy demandados aduciendo la imposibilidad de proseguir las obras iniciadas por estar paralizadas judicialmente.".

Basado en STS 30 de abril 2002 (STS 383/2002; Rec. 3431/1996; MP. Ilmo Sr. Corbal Fernández). Véanse FD 8 y FD 9.

SUPUESTO 3

Dña. Noemí y LIMP. SA. celebraron un contrato de arrendamiento de local de negocio en el que se pactó que el fin concreto del mismo sería la “utilización para supermercado o autoservicio de

alimentación y venta al por menor de artículos de perfumería, droguería, bazar, juguetes, calzado, ropa y todas aquellas actividades que sean preparatorias, complementarias o auxiliares de tales actividades”. La cláusula quinta del contrato autorizaba al arrendatario a realizar las obras necesarias para el acondicionamiento del local a los fines previstos y, “especialmente, haciendo uso de las facultades dominicales que asegura tener la propiedad, se autoriza a la arrendataria para que cubra el actual patio de luces que une ambos locales, de manera que pueda considerarse las dos fincas registrales objeto de este contrato una única unidad comercial”. Señala, asimismo, que la arrendadora se limitó a asegurar que no tendría problemas con el permiso. La explotación no era viable entonces, a la espera de que se llevaran a cabo las obras necesarias de adecuación del local a las necesidades del supermercado, entre otras la unión de los dos locales en uno, lo que no se pudo hacer por la oposición de la Comunidad de vecinos y la consiguiente demanda judicial de la arrendadora.

¿Puede el arrendatario dar por resuelto el contrato? ¿Puede la arrendadora insistir en que ese contrato se cumpla efectivamente?

Basado en STS de 1 de junio de 2010 (RJ2661)

entre otros, recibió una solicitud de pedido de BESERNET, SL de fecha 20 de abril de 1999 para la adquisición de una máquina barredora de calles modelo MFH-5000, cuyo precio era de 17.000. de ptas. Ello motivó que la actora efectuase el correspondiente encargo a la fabricante de la máquina, la mercantil AEBI MFH AG, la cual hizo entrega de la misma a la actora, quien, a su vez, puso en conocimiento de la demandada su intención de ponerla a su disposición, una vez recibido el precio acordado, sin que por la demandada se respondiese a tales requerimientos. Posteriormente, la actora tuvo conocimiento de que BESERNET, SL había adquirido la máquina barredora a otra empresa. Por ello, en virtud del incumplimiento de contrato de la demandada, solicitaba, en primer lugar, que se declarase resuelto el contrato de compraventa y, en segundo lugar, que se le indemnizase en la cantidad de 3.097.951 ptas. -resultado de restar al precio de venta el coste de adquisición- en concepto de lucro cesante por las expectativas de negocio que, en virtud del incumplimiento de la contraparte, se habían visto fracasadas.

Esta reclamación fue contestada por la demandada diciendo, en cuanto al presunto lucro cesante, que no estaba demostrado, toda vez que en el encargo que la actora envió a la fabricante de maquinaria, AEBI MFH AG, no constaba referencia alguna a la empresa demandada, ni se consignaban los números de motor ni bastidor de la máquina que permitiesen su inequívoca identificación, entre otras cuestiones, por lo que se demostraba que la actora podía haber encargado la máquina para destinarla a cualquier otro cliente. Además, la demandada estimaba que no había constancia verdadera de los daños y perjuicios puesto que no se había demostrado que la máquina barredora de autos hubiera sido vendida a otro comprador por cantidad inferior a la convenida con BESERNET, SL, de donde se sigue que falta el elemento básico para estimar el daño reclamado.

Basado en STS 5 junio 2008 (STS 525/2008 de 5 junio; RJ\2008\3210 )

EXPOSICIÓN ORAL:

Lectura y comentario a la STS 30 Junio 2014 (STS 333/2014; rec. 2250/2012), relativa a la aplicación de la llamada cláusula rebus sic stantibus****. (Lectura de FD 1, donde se explican los hechos y del largo FD 2, donde se explica la teoría aplicable)

PRÁCTICA 9 (TEMAS 9, 10 Y 11)

CASOS PRÁCTICOS

SUPUESTO 1

El hijo de los demandantes, de 24 años de edad, resultó muerto el 17 de julio de 2004 por una descarga eléctrica, mientras limpiaba la piscina de su parcela, porque el mástil del barredor de fondos que utilizaba produjo un arco voltaico con la línea de alta tensión que discurría por encima

de la parcela. Se da por probado que dicha línea de alta tensión estaba a 4'80 metros del suelo y que no se ajustaba a la altura máxima establecida en el Reglamento de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión de 28 de noviembre de 1968, aplicable al caso. Se demanda a la compañía eléctrica propietaria de la línea.

¿Cree que prosperará la reclamación?

SUPUESTO 2

En una reclamación por daños causados por un incendio, se declaran los siguientes hechos probados:

  1. ENDESA es titular de la línea de alta tensión Villanueva-Los Leones, de 132 KV, que atraviesa una plantación de coníferas y la campa de las instalaciones donde CARAVANAS MONCAYO S.A. desarrollaba su actividad, sitas en la carretera de Huesca Km. 9 de Villanueva de Gállego, que estaban cercadas por medio de una valla metálica de escasa altura soportada por unas piquetas de hierro.

  2. La mencionada línea de alta tensión no respetaba la altura mínima respecto del arbolado, altura que estaba reglamentariamente establecida en Decreto 3561/68, de 28 de Noviembre aplicable al caso.

Resolución de los siguientes casos prácticos.

avanzar Don Félix con el propósito de volver a subir al tren, no se encontró delante la puerta de ningún vagón, sino el hueco existente entre dos vagones. Don Félix entró en dicho hueco, cayó a las vías y fue arrollado por el tren. A consecuencia de ello, perdió las dos piernas: una allí mismo; la otra hubo de ser amputada en el hospital. Queda descartado que don Félix intentara suicidarse o quisiera viajar entre los dos vagones.

Don Félix reclama ser indemnizado alegando que Metro de Madrid debería haber adoptado las medidas necesarias para prevenir y evitar daños previsibles – como la instalación de mamparas a lo largo del andén que al abrirse y cerrarse al mismo tiempo que lo hacen las puertas de los vagones impiden a los viajeros acercarse a las vías- y que existió una relación causal directa entre el daño sufrido por él y la conducta negligente de Metro de Madrid. Por su lado, Metro de Madrid alega que don Félix ha sido autor de su propia desgracia y que el accidente ha sido causado por su culpa exclusiva.

Basado en STS de 5 noviembre 2014 (STS 645/2014 ; RJ\2014\5672; MP Ilmo. Sr. Marín Castán)

PRÁCTICA 10 (TEMAS 9, 10 Y 11)

CASOS PRÁCTICOS

SUPUESTO 1

A causa del fuerte viento que azotó Colmenarejo (Madrid) a finales del mes de diciembre de 2012, el tejado del edificio situado en la calle del Pez número 10 de esa localidad se desprendió parcialmente y causó daños de diversa consideración en el edificio situado en el número 12 de esa misma calle del Pez y en el turismo de matrícula BPP 2345 que estaba estacionado en las inmediaciones. En concreto, parte del forjado superior del edificio del número 12 fue parcialmente destruido, lo que hizo necesario hacer reparaciones por valor de 95.000 euros. Además, a raíz de esa destrucción parcial, el piso 3º D, el más afectado por el accidente, estuvo inhabitable durante seis meses y los enseres situados en él sufrieron daños por valor de 5.000 euros. El turismo dañado sufrió la rotura del parabrisas y daños en la pintura por valor de 2.500 euros.

¿Qué acción o acciones recomendaría ejercitar a los perjudicados en este accidente? ¿Tiene relevancia el hecho de que, en octubre de 2012, el presidente de la comunidad de propietarios del edificio de C/ Pez nº 12 hubiera dirigido una carta al propietario del edificio del nº 10 advirtiéndole del patente deterioro del tejado en los dos últimos años anteriores al accidente? ¿Tiene relevancia el hecho de que ese tejado hubiera sido reparado cuatro años antes del accidente por la constructora MFR? ¿Puede decirse que, en virtud del art. 1903 CC, responde el propietario por los daños causados por la defectuosa ejecución de las obras de refacción del tejado realizada por el MFR?

Véase: STS núm. 914/2007 de 19 julio (RJ\2007\4693), STS núm. 859/2000 de 29 septiembre (RJ\2000\7534), STS núm. 573/2004 de 23 junio (RJ\2004\3635), STS 7 octubre 1991 (RJ\1991\6891).

Resolución de los casos prácticos.