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Declaración de concurso, Apuntes de Derecho Mercantil

Resumen de la declaración concursal

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 12/01/2019

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marta_luaces-1 🇪🇸

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EFECTOS DE LA
DECLARACIÓN DE CONCURSO
1. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO SOBRE
EL DEUDOR
A. Sobre las facultades patrimoniales del deudor
Artículo 40. Facultades patrimoniales del deudor.
1. En caso de concurso voluntario, el deudor conservará las facultades de administración
y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de
los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad.
2. En caso de concurso necesario, se suspenderá el ejercicio por el deudor de las
facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los
administradores concursales.
Pero la Ley permite que el juez altere la regla general: 3. No obstante lo dispuesto en los
apartados anteriores, el juez podrá acordar la suspensión en caso de concurso voluntario o la
mera intervención cuando se trate de concurso necesario. En ambos casos, deberá motivarse
el acuerdo señalando los riesgos que se pretendan evitar y las ventajas que se quieran obtener.
En todo caso, estas situaciones no son irreversibles: 4. A solicitud de la administración
concursal y oído el concursado, el juez, mediante auto, podrá acordar en cualquier momento el
cambio de las situaciones de intervención o de suspensión de las facultades del deudor sobre
su patrimonio. El cambio de las situaciones de intervención o de suspensión y la consiguiente
modificación de las facultades de la administración concursal se someterá al régimen de
publicidad de los artículos 23 y 24. La situación de los apartados anteriores se mantendrá, si el
juez lo considera.
Artículo 43. Conservación y administración de la masa activa.
La Ley establece el interés del concurso como principio que debe regir el ejercicio de las
facultades de administración o disposición sobre la masa activa. Este interés debe entenderse
como la mejor satisfacción de los acreedores (que cobren parte de su deuda lo antes posible).
Lo más importante es conservar la administración del modo más conveniente. No es momento
de lanzar nuevos productos, lanzar OPAs u otras iniciativas “alocadas”.
1. En el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, se
atenderá a su conservación del modo más conveniente para los intereses del concurso. A tal
fin, los administradores concursales podrán solicitar del juzgado el auxilio que estimen
necesario.
Manifestación del interés: 2. Hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la
liquidación, no se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa
sin autorización del juez.
3. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:
1.º Los actos de disposición que la administración concursal considere indispensables para
garantizar la viabilidad de la empresa o las necesidades de tesorería que exija la
continuidad del concurso.
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EFECTOS DE LA

DECLARACIÓN DE CONCURSO

1. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO SOBRE

EL DEUDOR

A. Sobre las facultades patrimoniales del deudor

Artículo 40. Facultades patrimoniales del deudor.

1. En caso de concurso voluntario , el deudor conservará las facultades de administración

y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad.

2. En caso de concurso necesario , se suspenderá el ejercicio por el deudor de las

facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales.

Pero la Ley permite que el juez altere la regla general: 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez podrá acordar la suspensión en caso de concurso voluntario o la mera intervención cuando se trate de concurso necesario. En ambos casos, deberá motivarse el acuerdo señalando los riesgos que se pretendan evitar y las ventajas que se quieran obtener.

En todo caso, estas situaciones no son irreversibles : 4. A solicitud de la administración concursal y oído el concursado , el juez, mediante auto, podrá acordar en cualquier momento el cambio de las situaciones de intervención o de suspensión de las facultades del deudor sobre su patrimonio. El cambio de las situaciones de intervención o de suspensión y la consiguiente modificación de las facultades de la administración concursal se someterá al régimen de publicidad de los artículos 23 y 24. La situación de los apartados anteriores se mantendrá, si el juez lo considera.

Artículo 43. Conservación y administración de la masa activa.

La Ley establece el interés del concurso como principio que debe regir el ejercicio de las

facultades de administración o disposición sobre la masa activa. Este interés debe entenderse como la mejor satisfacción de los acreedores (que cobren parte de su deuda lo antes posible). Lo más importante es conservar la administración del modo más conveniente. No es momento de lanzar nuevos productos, lanzar OPAs u otras iniciativas “alocadas”.

  1. En el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, se atenderá a su conservación del modo más conveniente para los intereses del concurso. A tal fin, los administradores concursales podrán solicitar del juzgado el auxilio que estimen necesario.

Manifestación del interés: 2. Hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, no se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin autorización del juez.

  1. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

1.º Los actos de disposición que la administración concursal considere indispensables para

garantizar la viabilidad de la empresa o las necesidades de tesorería que exija la

continuidad del concurso.

2.º Los actos de disposición de bienes que no sean necesarios para la continuidad de la

actividad cuando se presenten ofertas que coincidan sustancialmente (aproximadamente) con el valor que se les haya dado en el inventario (si vendes un activo, para hacerlo líquido. A valor de inventario. Se adelanta a la fase de liquidación).

3.º Los actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor , en los términos establecidos en el artículo siguiente.

En cualquier caso, deben ser comunicadas al Juez que tramite el concurso.

B. Sobre el ejercicio de la actividad profesional o empresarial

Artículo 44. Continuación del ejercicio de la actividad profesional o empresarial.

  1. La declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor. Te pueden echar de una empresa como Consejo de Administración, pero puedes seguir como vocal de la empresa o abrir nuevas empresas. No te incapacita.
  2. En caso de intervención, y con el fin de facilitar la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, la administración concursal podrá determinar los actos u operaciones propios del giro o tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza o cuantía, quedan autorizados con carácter general , […] siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado.
  3. En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, corresponderá a la administración concursal adoptar las medidas necesarias para la continuación de la actividad profesional o empresarial.

Los apartados 2 y 3 se refieren al principio de continuidad, apertura de empresa y no cerrar establecimientos mercantiles. Lo que interesa es dinero. No me interesa tanto activo o inmovilizado no líquido, sino hacer caja.

  1. Como excepción a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a solicitud de la administración concursal y previa audiencia del deudor y de los representantes de los trabajadores de la empresa, podrá acordar mediante auto el cierre de la totalidad o de parte de las oficinas, establecimientos o explotaciones de que fuera titular el deudor, así como, cuando ejerciera una actividad empresarial, el cese o la suspensión, total o parcial, de ésta.

C. Efectos sobre derechos fundamentales y deberes del deudor

La Ley prevé que el concurso afecte a determinados derechos fundamentales del deudor, ya sea voluntario o necesario. Artículo 41. Efectos sobre las comunicaciones, residencia y libre circulación del deudor. Los efectos de la declaración de concurso sobre los derechos y libertades fundamentales del deudor en materia de correspondencia, residencia y libre circulación serán los establecidos en la Ley Orgánica para la Reforma Concursal. Habíamos visto que el juez de concurso lo absorbe todo, excepto materia penal, laboral (modificaciones concretas, etc.). Sin embargo, este artículo permite entrar en ámbito penal.

Deber de comparecencia y deber de información Artículo 42. Colaboración e información del deudor.

  1. El deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso (aflorar activos, traer del extranjero, aportar todo tipo de documentos, etc.). Cuando el deudor sea persona jurídica , estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso.

administración y disposición propias del órgano de administración o liquidación pasarán a la administración concursal. En caso de intervención, tales facultades continuarán siendo ejercidas por los administradores o liquidadores, con la supervisión de la administración concursal, a quien corresponderá autorizar o confirmar los actos de administración y disposición.

Los apoderamientos que pudieran existir al tiempo de la declaración de concurso quedarán afectados por la suspensión o intervención de las facultades patrimoniales.

b. Efectos de la declaración de concurso sobre las acciones y medidas cautelares

Artículo 48 bis. Efectos de la declaración de concurso sobre las acciones contra los

socios.

  1. Durante la tramitación del concurso de la sociedad, corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de la acción contra el socio o socios personalmente responsables por las deudas de ésta anteriores a la declaración de concurso. En las sociedades colectiva y comanditaria: los socios son los únicos responsables por las deudas de la sociedad mercantil, en la previa a la declaración.
  2. Durante la tramitación del concurso de la sociedad, corresponderá exclusivamente a la administración concursal la reclamación, en el momento y cuantía que estime conveniente, del desembolso de las aportaciones sociales que hubiesen sido diferidas , cualquiera que fuera el plazo fijado en la escritura o en los estatutos, y de las prestaciones accesorias pendientes de cumplimiento.

Artículo 48 quáter. Efectos de la declaración de concurso sobre las acciones contra los

administradores de la sociedad deudora.

Declarado el concurso, corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de las acciones de responsabilidad de la persona jurídica concursada contra sus administradores, auditores o liquidadores.

Medida cautelar Artículo 48 ter. Embargo de bienes. Si la administración concursal prevé que el concurso puede ser declarado culpable, puede instar al Juez el embargo preventivo de los bienes.

Cuando se prevea la posibilidad de que en la sentencia de calificación del concurso determinadas personas afectadas sean condenadas al pago del déficit, el Juez, de oficio o a solicitud de la administración concursal, podrá acordar como medida cautelar el embargo de bienes y derechos de éstas. El Juez determinará la cuantía del embargo.

  1. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO SOBRE

LOS ACREEDORES

A. Efectos sobre los procedimientos individuales

Artículo 49. Integración de la masa pasiva.

  1. Declarado el concurso, todos los acreedores del deudor , ordinarios o no, cualquiera que sea su nacionalidad (independencia de la nacionalidad) y domicilio, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso, sin más excepciones que las establecidas en las leyes. Todos quedan llamados al concurso.
  2. En caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se integrarán en la masa pasiva los créditos contra el cónyuge del concursado , que sean, además, créditos de responsabilidad de la sociedad o comunidad conyugal. Las deudas de la sociedad conyugal son atribuidas a la actividad mercantil. Requisitos C. de c.: conocía que hacía operaciones de comercio y puso bienes.

Artículo 50. Nuevos juicios declarativos.

  1. Los jueces del orden civil y del orden social ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta ley se abstendrán de conocer, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el juez del concurso. (Puedes poner una demanda nueva, pero estás descuidado de haber acudido como acreedor en los 30 días. Si el juez frente al que pone la demanda, debe poner en conocimiento que lo ha de conocer el juez del concurso). Debe inhibirse el juez correspondiente, declinatoria a favor del mercantil, anulando todo lo realizado.

Artículo 51. Continuación y acumulación de juicios declarativos pendientes.

  1. Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia.

B. Ejercicio de acciones del concursado

Artículo 54. Ejercicio de acciones del concursado.

1. En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor,

corresponderá a la administración concursal la legitimación para el ejercicio de las acciones de índole no personal (personal: derecho de familia). Para el ejercicio de las demás acciones comparecerá en juicio el propio deudor , quien precisará la conformidad de los administradores concursales para interponer demandas o recursos, allanarse, transigir o desistir cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio. La administración concursal casi tiene la obligación de ejercer todo tipo de acciones en defensa del concurso.

2. En caso de intervención , el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero

necesitará la conformidad de la administración concursal para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio. Si la administración concursal estimara conveniente a los intereses del concurso la interposición de una demanda y el deudor se negara a formularla, el juez del concurso podrá autorizar a aquélla para interponerla.

  1. El deudor podrá personarse y defenderse de forma separada en los juicios que la administración concursal haya promovido. Las costas que se impusieran al deudor que hubiera actuado de forma separada no tendrán la consideración de deudas de la masa.
  2. Los acreedores que hayan instado por escrito a la administración concursal el ejercicio de una acción del concursado de carácter patrimonial, señalando las pretensiones concretas en que consista y su fundamentación jurídica, estarán legitimados para ejercitarla si ni el concursado, en su caso, ni la administración concursal lo hiciesen dentro de los dos meses siguientes al requerimiento.

En ejercicio de esta acción subsidiaria, los acreedores litigarán a su costa en interés de la masa. En caso de que la demanda fuese total o parcialmente estimada, tendrán derecho a reembolsarse con cargo a la masa activa de los gastos y costas en que hubieran incurrido, hasta el límite de lo obtenido como consecuencia de la sentencia, una vez que ésta sea firme. Permite que la acción la ejerza algún acreedor o el propio deudor concursado. Subrogación procesal de la administración.

Las acciones ejercitadas conforme al párrafo anterior se notificarán a la administración concursal.

C. Ejecuciones y apremios

Artículo 55. Ejecuciones y apremios.

corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso.

  1. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Estas obligaciones pueden ser: contratos de suministro de material, teléfono, etc. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, podrán solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés del concurso. El secretario judicial citará a comparecencia ante el juez al concursado, a la administración concursal y a la otra parte en el contrato y, de existir acuerdo en cuanto a la resolución y sus efectos, el juez dictará auto

Las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de declaración de concurso de cualquiera de las partes, se tendrán por no puestas (art. 61.3). Norma que, por supuesto, no afecta al caso de que la resolución o la extinción por tal causa esté prevista por la LCon. (art. 63).

Supuesto especial es el de la facultad de resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes, aun cuando tal incumplimiento sea anterior a la declaración de concurso. La acción de resolución ha de ejercitarse ante el Juez del concurso, el cual, atendiendo el interés de éste, podrá acordar el cumplimiento del contrato (es decir, rechazar la causa de resolución por incumplimiento), declarando que sean a cargo de la masa las prestaciones que deba o que haya de realizar el concursado (v. sobre otros aspectos art. 62).

B. Incidencia sobre los contratos de trabajo

“No se mete en profundidad. Lo normal es que se mantienen los contratos de trabajo. Irás por una relación laboral normal. Todo lo que sea colectivo, lo verá el juez de lo mercantil, peculiaridad del art. 64. Cuando el juez de lo mercantil aplica el Derecho laboral, lo debe hacer en base a los principios de esta rama del Derecho (pro trabajador, etc.).”

Ha de partirse del principio del mantenimiento en vigor de los contratos de trabajo. No obstante, la LCon. ha regulado con detalle las consecuencias de la modificación, suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, asignando al Juez del concurso la competencia sobre esta materia.

Corresponde a la administración concursal, al deudor o a los trabajadores de la empresa, a través de sus representantes legales, el solicitar del Juez la modificación, extinción y suspensión colectivas de los contratos de trabajo, siendo relevante la preocupación por la viabilidad de la empresa.

  1. EFECTOS SOBRE LOS ACTOS PERJUDICIALES PARA LA MASA ACTIVA

A. Actos rescindibles

Artículo 71. Acciones de reintegración.

1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa

realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración , aunque no hubiere existido intención fraudulenta. Se puede pedir al juez que apruebe la rescisión de los contratos realizados en los dos últimos años que hayan sido perjudiciales a la masa del activo. Hay deudores que ven que, previendo la declaración de preconcurso, empiezan a pagar a “sus amigos, familias”, etc. Lo paga todo por interés. Se tiene cuatro años, en principio, para ejercerlas. Las ejerce la Admón. para recuperar o traer bienes o activos que hayan salido indebidamente de la masa de la empresa. No lo califica el Juez. Quien insta o promueve la acción rescisoria es la Administración concursal.

2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario , cuando se trate de

actos de disposición a título gratuito , salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros

actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.

  1. Salvo prueba en contrario , el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas

especialmente relacionadas con el concursado. (ej.: donaciones a los familiares del

deudor).

2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de

las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía

real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

  1. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior , el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.
  2. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión :

1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor

realizados en condiciones normales.

2.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

3.º Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.

  1. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72.

B. Procedimiento y efectos

Artículo 72. Legitimación y procedimiento.

  1. La legitimación activa para el ejercicio de las acciones rescisorias y demás de impugnación corresponderá a la administración concursal. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal el ejercicio de alguna acción, señalando el acto concreto que se trate de rescindir o impugnar y el fundamento para ello, estarán legitimados para ejercitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al requerimiento. Los acreedores litigarán a su costa en interés de la masa.
  2. Sólo la administración concursal estará legitimada para el ejercicio de la acción rescisoria y demás de impugnación que puedan plantearse contra los acuerdos de refinanciación del artículo 71 bis. La acción rescisoria solo podrá fundarse en el incumplimiento de las condiciones previstas en dicho artículo, correspondiendo a quien ejercite la acción la prueba de tal incumplimiento. Para el ejercicio de estas acciones no será de aplicación la legitimación subsidiaria prevista en el apartado anterior.
  3. Las demandas de rescisión deberán dirigirse contra el deudor y contra quienes hayan sido parte en el acto impugnado. Si el bien que se pretenda reintegrar hubiera sido transmitido a un tercero , la demanda también deberá dirigirse contra éste cuando el actor pretenda

En el caso de acuerdos de grupo , el porcentaje señalado se calculará tanto en base individual, en relación con todas y cada una de las sociedades afectadas , como en base consolidada, en relación con los créditos de cada grupo o subgrupo afectados y excluyendo en ambos casos del cómputo del pasivo los préstamos y créditos concedidos por sociedades del grupo.

2.º Se emita certificación del auditor de cuentas del deudor sobre la suficiencia del pasivo que se exige para adoptar el acuerdo. De no existir, será auditor el nombrado al efecto por el registrador mercantil del domicilio del deudor y, si éste fuera un grupo o subgrupo de sociedades, el de la sociedad dominante.

3.º El acuerdo haya sido formalizado en instrumento público al que se habrán unido todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores.

  1. Tampoco serán rescindibles aquellos actos que , realizados con anterioridad a la declaración de concurso , no puedan acogerse al apartado anterior pero cumplan todas las condiciones siguientes, ya sea de forma individual o conjuntamente con otros que se hayan realizado en ejecución del mismo acuerdo de refinanciación:

a) Que incrementen la proporción de activo sobre pasivo previa.

b) Que el activo corriente resultante sea superior o igual al pasivo corriente.

c) Que el valor de las garantías resultantes a favor de los acreedores intervinientes no exceda de los nueve décimos del valor de la deuda pendiente a favor de los mismos , ni de la proporción de garantías sobre deuda pendiente que tuviesen con anterioridad al acuerdo. Se entiende por valor de las garantías el definido en el apartado 2 de la Disposición adicional cuarta.

d) Que el tipo de interés aplicable a la deuda subsistente o resultante del acuerdo de refinanciación a favor del o de los acreedores intervinientes no exceda en más de un tercio al aplicable a la deuda previa.

e) Que el acuerdo haya sido formalizado en instrumento público otorgado por todas las partes intervinientes en el mismo, y con constancia expresa de las razones que justifican, desde el punto de vista económico, los diversos actos y negocios realizados entre el deudor y los acreedores intervinientes, con especial mención de las condiciones previstas en las letras anteriores.