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Resumen de la declaración concursal
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!







Artículo 40. Facultades patrimoniales del deudor.
y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad.
facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales.
Pero la Ley permite que el juez altere la regla general: 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez podrá acordar la suspensión en caso de concurso voluntario o la mera intervención cuando se trate de concurso necesario. En ambos casos, deberá motivarse el acuerdo señalando los riesgos que se pretendan evitar y las ventajas que se quieran obtener.
En todo caso, estas situaciones no son irreversibles : 4. A solicitud de la administración concursal y oído el concursado , el juez, mediante auto, podrá acordar en cualquier momento el cambio de las situaciones de intervención o de suspensión de las facultades del deudor sobre su patrimonio. El cambio de las situaciones de intervención o de suspensión y la consiguiente modificación de las facultades de la administración concursal se someterá al régimen de publicidad de los artículos 23 y 24. La situación de los apartados anteriores se mantendrá, si el juez lo considera.
Artículo 43. Conservación y administración de la masa activa.
facultades de administración o disposición sobre la masa activa. Este interés debe entenderse como la mejor satisfacción de los acreedores (que cobren parte de su deuda lo antes posible). Lo más importante es conservar la administración del modo más conveniente. No es momento de lanzar nuevos productos, lanzar OPAs u otras iniciativas “alocadas”.
Manifestación del interés: 2. Hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, no se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin autorización del juez.
1.º Los actos de disposición que la administración concursal considere indispensables para
continuidad del concurso.
actividad cuando se presenten ofertas que coincidan sustancialmente (aproximadamente) con el valor que se les haya dado en el inventario (si vendes un activo, para hacerlo líquido. A valor de inventario. Se adelanta a la fase de liquidación).
3.º Los actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor , en los términos establecidos en el artículo siguiente.
En cualquier caso, deben ser comunicadas al Juez que tramite el concurso.
Artículo 44. Continuación del ejercicio de la actividad profesional o empresarial.
Los apartados 2 y 3 se refieren al principio de continuidad, apertura de empresa y no cerrar establecimientos mercantiles. Lo que interesa es dinero. No me interesa tanto activo o inmovilizado no líquido, sino hacer caja.
La Ley prevé que el concurso afecte a determinados derechos fundamentales del deudor, ya sea voluntario o necesario. Artículo 41. Efectos sobre las comunicaciones, residencia y libre circulación del deudor. Los efectos de la declaración de concurso sobre los derechos y libertades fundamentales del deudor en materia de correspondencia, residencia y libre circulación serán los establecidos en la Ley Orgánica para la Reforma Concursal. Habíamos visto que el juez de concurso lo absorbe todo, excepto materia penal, laboral (modificaciones concretas, etc.). Sin embargo, este artículo permite entrar en ámbito penal.
Deber de comparecencia y deber de información Artículo 42. Colaboración e información del deudor.
administración y disposición propias del órgano de administración o liquidación pasarán a la administración concursal. En caso de intervención, tales facultades continuarán siendo ejercidas por los administradores o liquidadores, con la supervisión de la administración concursal, a quien corresponderá autorizar o confirmar los actos de administración y disposición.
Los apoderamientos que pudieran existir al tiempo de la declaración de concurso quedarán afectados por la suspensión o intervención de las facultades patrimoniales.
socios.
administradores de la sociedad deudora.
Declarado el concurso, corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de las acciones de responsabilidad de la persona jurídica concursada contra sus administradores, auditores o liquidadores.
Medida cautelar Artículo 48 ter. Embargo de bienes. Si la administración concursal prevé que el concurso puede ser declarado culpable, puede instar al Juez el embargo preventivo de los bienes.
Cuando se prevea la posibilidad de que en la sentencia de calificación del concurso determinadas personas afectadas sean condenadas al pago del déficit, el Juez, de oficio o a solicitud de la administración concursal, podrá acordar como medida cautelar el embargo de bienes y derechos de éstas. El Juez determinará la cuantía del embargo.
LOS ACREEDORES
Artículo 49. Integración de la masa pasiva.
Artículo 50. Nuevos juicios declarativos.
Artículo 51. Continuación y acumulación de juicios declarativos pendientes.
Artículo 54. Ejercicio de acciones del concursado.
corresponderá a la administración concursal la legitimación para el ejercicio de las acciones de índole no personal (personal: derecho de familia). Para el ejercicio de las demás acciones comparecerá en juicio el propio deudor , quien precisará la conformidad de los administradores concursales para interponer demandas o recursos, allanarse, transigir o desistir cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio. La administración concursal casi tiene la obligación de ejercer todo tipo de acciones en defensa del concurso.
necesitará la conformidad de la administración concursal para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio. Si la administración concursal estimara conveniente a los intereses del concurso la interposición de una demanda y el deudor se negara a formularla, el juez del concurso podrá autorizar a aquélla para interponerla.
En ejercicio de esta acción subsidiaria, los acreedores litigarán a su costa en interés de la masa. En caso de que la demanda fuese total o parcialmente estimada, tendrán derecho a reembolsarse con cargo a la masa activa de los gastos y costas en que hubieran incurrido, hasta el límite de lo obtenido como consecuencia de la sentencia, una vez que ésta sea firme. Permite que la acción la ejerza algún acreedor o el propio deudor concursado. Subrogación procesal de la administración.
Las acciones ejercitadas conforme al párrafo anterior se notificarán a la administración concursal.
Artículo 55. Ejecuciones y apremios.
corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso.
Las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de declaración de concurso de cualquiera de las partes, se tendrán por no puestas (art. 61.3). Norma que, por supuesto, no afecta al caso de que la resolución o la extinción por tal causa esté prevista por la LCon. (art. 63).
Supuesto especial es el de la facultad de resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes, aun cuando tal incumplimiento sea anterior a la declaración de concurso. La acción de resolución ha de ejercitarse ante el Juez del concurso, el cual, atendiendo el interés de éste, podrá acordar el cumplimiento del contrato (es decir, rechazar la causa de resolución por incumplimiento), declarando que sean a cargo de la masa las prestaciones que deba o que haya de realizar el concursado (v. sobre otros aspectos art. 62).
“No se mete en profundidad. Lo normal es que se mantienen los contratos de trabajo. Irás por una relación laboral normal. Todo lo que sea colectivo, lo verá el juez de lo mercantil, peculiaridad del art. 64. Cuando el juez de lo mercantil aplica el Derecho laboral, lo debe hacer en base a los principios de esta rama del Derecho (pro trabajador, etc.).”
Ha de partirse del principio del mantenimiento en vigor de los contratos de trabajo. No obstante, la LCon. ha regulado con detalle las consecuencias de la modificación, suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, asignando al Juez del concurso la competencia sobre esta materia.
Corresponde a la administración concursal, al deudor o a los trabajadores de la empresa, a través de sus representantes legales, el solicitar del Juez la modificación, extinción y suspensión colectivas de los contratos de trabajo, siendo relevante la preocupación por la viabilidad de la empresa.
Artículo 71. Acciones de reintegración.
realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración , aunque no hubiere existido intención fraudulenta. Se puede pedir al juez que apruebe la rescisión de los contratos realizados en los dos últimos años que hayan sido perjudiciales a la masa del activo. Hay deudores que ven que, previendo la declaración de preconcurso, empiezan a pagar a “sus amigos, familias”, etc. Lo paga todo por interés. Se tiene cuatro años, en principio, para ejercerlas. Las ejerce la Admón. para recuperar o traer bienes o activos que hayan salido indebidamente de la masa de la empresa. No lo califica el Juez. Quien insta o promueve la acción rescisoria es la Administración concursal.
actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.
deudor).
2.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.
3.º Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.
En el caso de acuerdos de grupo , el porcentaje señalado se calculará tanto en base individual, en relación con todas y cada una de las sociedades afectadas , como en base consolidada, en relación con los créditos de cada grupo o subgrupo afectados y excluyendo en ambos casos del cómputo del pasivo los préstamos y créditos concedidos por sociedades del grupo.
2.º Se emita certificación del auditor de cuentas del deudor sobre la suficiencia del pasivo que se exige para adoptar el acuerdo. De no existir, será auditor el nombrado al efecto por el registrador mercantil del domicilio del deudor y, si éste fuera un grupo o subgrupo de sociedades, el de la sociedad dominante.
3.º El acuerdo haya sido formalizado en instrumento público al que se habrán unido todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores.
a) Que incrementen la proporción de activo sobre pasivo previa.
b) Que el activo corriente resultante sea superior o igual al pasivo corriente.
c) Que el valor de las garantías resultantes a favor de los acreedores intervinientes no exceda de los nueve décimos del valor de la deuda pendiente a favor de los mismos , ni de la proporción de garantías sobre deuda pendiente que tuviesen con anterioridad al acuerdo. Se entiende por valor de las garantías el definido en el apartado 2 de la Disposición adicional cuarta.
d) Que el tipo de interés aplicable a la deuda subsistente o resultante del acuerdo de refinanciación a favor del o de los acreedores intervinientes no exceda en más de un tercio al aplicable a la deuda previa.
e) Que el acuerdo haya sido formalizado en instrumento público otorgado por todas las partes intervinientes en el mismo, y con constancia expresa de las razones que justifican, desde el punto de vista económico, los diversos actos y negocios realizados entre el deudor y los acreedores intervinientes, con especial mención de las condiciones previstas en las letras anteriores.