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Efectos de la declaración de concurso, Apuntes de Derecho Mercantil

Apuntes derecho concursal: Efectos de la declaración de concurso

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 03/04/2017

cristina2706
cristina2706 🇪🇸

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TEMA 48. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO
La declaración de concurso produce una serie de efectos sobre todos los interesados en el procedimiento. Todos los
sujetos ligados con el deudor concursado por relaciones jurídico-patrimoniales, y todos los intereses y relaciones con
él establecidas se ven afectados y aun modificados por el concurso, cuya declaración puede incluso alcanzar a terceros
que ninguna relación directa tienen con el deudor. Con todo, los efectos que desencadena el concurso afectan de
manera especial a dos sujetos: deudor concursado y sus acreedores.
1. EFECTOS DEL CONCURSO SOBRE EL DEUDOR
Los efectos más enérgicos los sufre el propio deudor declarado en situación de concurso, por haber sido
objetivamente incapaz de llevar a cabo una gestión eficiente de su empresa o sus asuntos, causando un perjuicio a
sus acreedores (y ello con independencia de que haya sido negligente o no). Ahora bien, los diversos efectos que
provoca el concurso sobre el deudor común son fundamentalmente de naturaleza personal y patrimonial, dirigidos
a obtener la inalterabilidad de su patrimonio y a adscribirlo a la garantía de sus acreedores. Los efectos pueden
recaer sobre un deudor p. física o deudor p. jurídica.
a. Efectos personales y patrimoniales.
Frente al trato severo que la legislación anterior a la LC dispensaba al deudor, la norma actual supone una
atenuación de los efectos que el concurso produce sobre el deudor, en especial aquellos efectos que incorporan
un matiz de reproche o represión.
La declaración de concurso, por si sola, no interrumpe el ejercicio de la actividad profesional o empresarial
del deudor. En el caso de concurso voluntario, el deudor sigue conservando las facultades de administración y
disposición sobre su patrimonio, requiriendo tan solo la conformidad o visto bueno de la administración
concursal (régimen de intervención de facultades). Cuando el concurso es necesario se produce la suspensión
del ejercicio por el deudor de sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo
sustituido por los administradores concursales (régimen de suspensión de facultades). Con estas medidas se
busca incentivar el cumplimiento por el deudor de su deber de solicitar la declaración de concurso. No se trata
de reglas inmutables, pudiendo el juez acordar la suspensión en caso de concurso voluntario y, a la inversa, la
mera intervención en caso de concurso necesario.
En cuanto a la inhabilitación, ésta se reserva, únicamente, para los concursos que merezcan la calificación de
culpables y, además, se concibe como sanción de carácter temporal.
Existen ciertos efectos del concurso que, por afectar a fundamentales de la persona, no se encuentran
regulados en la LC, sino mediante Ley Orgánica para la reforma concursal. La misma permite que el juez del
concurso pueda acordar la intervención de las comunicaciones del deudor, o el registro del domicilio del
deudor; o imponer al deudor p. física la obligación de residir en la población de su domicilio, pudiendo
ordenar incluso el arresto domiciliario del deudor en ciertos casos. Cuando se trata de un deudor p. jurídica,
estas medidas podrán ser acordadas respecto de los administradores.
La LC tiene también en cuenta el hecho de que, con frecuencia, el deudor no es p. física sino jurídica, dictando
las normas apropiadas para tales casos. Así, decreta que se mantengan los órganos de la p. jurídica deudora
(junta general de socios, administradores), sin perjuicio de la repercusión que sobre su actuación pueda tener
la suspensión (concurso necesario) o intervención (concurso voluntario) decretada; se permite ordenar el
embargo de bienes de los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, así como de los apoderados
generales (y de quienes hubieran ocupado tales cargos en los dos años inmediatamente anteriores) cuando de
lo actuado resulte fundada la posibilidad de que en la ST de calificación las personas a las que afecte el
embargo sean condenadas a la cobertura del déficit resultante de la liquidación. Se trata de una norma muy
importante, que constituye una medida de aseguramiento que permite al juez, en la ST de calificación del
concurso, condenar a los administradores o liquidadores (y también a los apoderados generales y a aquellos
socios que hubieran votado sin causa que lo justifique en contra de una capitalización de créditos) de la p.
jurídica, a pagar a los acreedores concursales el importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la
masa activa.
DERECHO CONCURSAL
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TEMA 48. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO

La declaración de concurso produce una serie de efectos sobre todos los interesados en el procedimiento. Todos los sujetos ligados con el deudor concursado por relaciones jurídico-patrimoniales, y todos los intereses y relaciones con él establecidas se ven afectados y aun modificados por el concurso, cuya declaración puede incluso alcanzar a terceros que ninguna relación directa tienen con el deudor. Con todo, los efectos que desencadena el concurso afectan de manera especial a dos sujetos: deudor concursado y sus acreedores.

  1. EFECTOS DEL CONCURSO SOBRE EL DEUDOR

Los efectos más enérgicos los sufre el propio deudor declarado en situación de concurso, por haber sido objetivamente incapaz de llevar a cabo una gestión eficiente de su empresa o sus asuntos, causando un perjuicio a sus acreedores (y ello con independencia de que haya sido negligente o no). Ahora bien, los diversos efectos que provoca el concurso sobre el deudor común son fundamentalmente de naturaleza personal y patrimonial, dirigidos a obtener la inalterabilidad de su patrimonio y a adscribirlo a la garantía de sus acreedores. Los efectos pueden recaer sobre un deudor p. física o deudor p. jurídica.

a. Efectos personales y patrimoniales.

Frente al trato severo que la legislación anterior a la LC dispensaba al deudor, la norma actual supone una atenuación de los efectos que el concurso produce sobre el deudor, en especial aquellos efectos que incorporan un matiz de reproche o represión.

La declaración de concurso, por si sola, no interrumpe el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor. En el caso de concurso voluntario, el deudor sigue conservando las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, requiriendo tan solo la conformidad o visto bueno de la administración concursal (régimen de intervención de facultades). Cuando el concurso es necesario se produce la suspensión del ejercicio por el deudor de sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales (régimen de suspensión de facultades). Con estas medidas se busca incentivar el cumplimiento por el deudor de su deber de solicitar la declaración de concurso. No se trata de reglas inmutables, pudiendo el juez acordar la suspensión en caso de concurso voluntario y, a la inversa, la mera intervención en caso de concurso necesario.

En cuanto a la inhabilitación, ésta se reserva, únicamente, para los concursos que merezcan la calificación de culpables y, además, se concibe como sanción de carácter temporal.

Existen ciertos efectos del concurso que, por afectar a dº fundamentales de la persona, no se encuentran regulados en la LC, sino mediante Ley Orgánica para la reforma concursal. La misma permite que el juez del concurso pueda acordar la intervención de las comunicaciones del deudor, o el registro del domicilio del deudor; o imponer al deudor p. física la obligación de residir en la población de su domicilio, pudiendo ordenar incluso el arresto domiciliario del deudor en ciertos casos. Cuando se trata de un deudor p. jurídica, estas medidas podrán ser acordadas respecto de los administradores.

La LC tiene también en cuenta el hecho de que, con frecuencia, el deudor no es p. física sino jurídica, dictando las normas apropiadas para tales casos. Así, decreta que se mantengan los órganos de la p. jurídica deudora (junta general de socios, administradores), sin perjuicio de la repercusión que sobre su actuación pueda tener la suspensión (concurso necesario) o intervención (concurso voluntario) decretada; se permite ordenar el embargo de bienes de los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, así como de los apoderados generales (y de quienes hubieran ocupado tales cargos en los dos años inmediatamente anteriores) cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que en la ST de calificación las personas a las que afecte el embargo sean condenadas a la cobertura del déficit resultante de la liquidación. Se trata de una norma muy importante, que constituye una medida de aseguramiento que permite al juez, en la ST de calificación del concurso, condenar a los administradores o liquidadores (y también a los apoderados generales y a aquellos socios que hubieran votado sin causa que lo justifique en contra de una capitalización de créditos) de la p. jurídica, a pagar a los acreedores concursales el importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.

Por otra parte, la LC señala que, en los casos de concurso de p. jurídica, corresponderá a la administración concursal la acción contra los socios personalmente responsables por las deudas sociales anteriores a la declaración de concurso, así como la reclamación de los dividendos pasivos que pudieran existir. Asimismo, atribuye a este mismo órgano legitimación para entablar la acción de responsabilidad social contra los administradores de la sociedad.

En conclusión, la declaración de concurso no constituirá causa de disolución de la sociedad (anónima o limitada). No obstante, si en el curso del procedimiento se produce la apertura de la fase de liquidación, la sociedad quedara disuelta de forma automática.

b. Efectos registrales.

La declaración de concurso de un deudor es una circunstancia que afecta o puede afectar a un gran número de personas, interesadas en conocerla. Por ello, es lógico que el concurso vaya acompañado de una adecuada publicidad: aparte de la publicidad extraregistral (BOE, medios telemáticos o informáticos) interesa detenerse en la publicidad del concurso en determinados registros públicos.

  • Inscripción en el Registro Civil: La ley del Registro Civil dispone la inscripción de la quiebra al margen de la declaración de nacimiento de las p. físicas, referencias que hoy han de entenderse sustituidas por el concurso. La situación se regularizará en cuento se produzca la entrada en vigor de la nueva ley del Registro Civil, que exige la inscripción en el registro civil de la declaración de concurso del deudor persona natural, así como la intervención o, en su caso, suspensión de facultades de administración y disposición, al igual que el nombramiento de administradores concursales.
  • Inscripción en el Registro Mercantil: Según la LC, el secretario del juzgado ante el que se tramite el concurso de un sujeto inscribible promoverá la inscripción en el Registro Mercantil del auto que lo declare y otras resoluciones judiciales que guarden relación con el mismo. Tras su modificación, el reglamento del Registro Mercantil viene a ordenar lo mismo, expresando la necesidad de transcribir en la hoja abierta al sujeto inscrito la parte dispositiva de las resoluciones de inscripción obligatoria. Además, cuando el concursado no figurase inscrito en el registro mercantil, la ley ordena que previamente se practique dicha inscripción. Un régimen similar se contiene para las p. jurídicas inscritas en registros públicos distintos del Registro Mercantil: en tales casos, el secretario judicial mandará inscribir en aquel otro registro público las circunstancias aludidas.
  • Inscripción en el Registro de la Propiedad: Tradicionalmente las disposiciones hipotecarias no preveían expresamente el acceso al Registro de la Propiedad de la situación concursal del titular de bienes o de dº en él inscritos. Esto no obstante, la quiebra solía anotarse en él por estimar que constituía un supuesto de incapacidad o prohibición de enajenar que debía acceder al Registro. Esta anotación tiene interés, y es que si, por un lado, el concurso afecta a las facultades de administración y disposición del deudor para gravar o para disponer de sus bienes y, por otro, el contenido del Registro debe amparar al tercero de buena fe que adquiera confiado en lo que él manifiesta, resulta indispensable que el Registro de la Propiedad pueda dar cumplida la noticia de que el titular de los bienes o derechos en él inscritos no puede gravarlos ni enajenarlos, al haber sido declarado en situación de concurso.

En nueva normativa concursal, ha sido acogido lo que se estableció en el Reglamento Hipotecario (anotación preventiva de la solicitud de la declaración en quiebra del titular de bienes o de derechos inscritos a su nombre en el Registro de la propiedad (actualmente es concurso, no quiebra), y prevé la inscripción del auto judicial que la

reclamación de daños y perjuicios de la p. jurídica concursada contra sus administradores, liquidadores o auditores, que se acumularan de oficio al concurso, siempre que se encuentren en 1º instancia y no haya finalizado el acto de juicio o la vista. Por el contrario, quedaran en suspenso hasta la conclusión del concurso las acciones directas del artículo 1597 CC, así como las de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de los deberes en caso de concurrencia de causa de disolución, aun cuando no es parte el deudor concursado.

Los procedimientos tendentes a la ejecución de garantías o recuperación de bienes que estuviesen ya iniciados al tiempo de declararse el concurso, se suspenderán desde que la declaración del concurso, sea o no firme, conste en el correspondiente procedimiento, pudiendo reanudarse sólo cuando el juez del concurso haya declarado que se trata de bienes no necesarios para la continuidad de la actividad económica del deudor. Con todo, parece que deba admitirse la reanudación también en los supuestos en que se apruebe un convenio que no afecte al ejercicio del derecho en cuestión o, en todo caso, cuando transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación.

2.b. Efectos del concurso sobre los créditos.

La declaración de concurso produce también importantes efectos sobre los particulares créditos ostentados por terceros contra el deudor, efectos que se justifican fundamentalmente por la necesidad de mantener inalterado su importe y poder determinar con facilidad el montante del pasivo. Se trata, además, de efectos que derivan del pp. de igual de trato de los acreedores en el marco del concurso. En la lista de acreedores, un crédito puede estar sometido a condición suspensiva (cuando la adquisición de los derechos recogidos en el acto de que se trata queda supeditada al evento o suceso que constituya la condición) o a condición resolutoria (circunstancia que se establece en un crédito y que, en caso de cumplirse, conlleva la extinción de dicho crédito) Estos efectos son:

  • Prohibición de compensación de deudas y créditos del concursado: Puede en ocasiones ocurrir que el concursado sea deudor y a la vez acreedor de una misma persona. En este caso, cuando concurren las condiciones del art. 1196 CC, las deudas y los créditos recíprocos se extinguen por compensación en la parte en que sean coincidentes.

Ahora bien, la LC, de una parte, establece taxativamente que, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. La única excepción es la que se refiere a los concursos con elemento extranjero (ante la eventualidad de que un acreedor pueda alegar la compensación, cuando la ley invocada por la correspondiente norma de conflicto lo permita en situaciones de insolvencia).

Pero, al margen de ello, ha de tenerse en cuenta que el vencimiento anticipado de los créditos aplazados no es un efecto esencial a todo procedimiento de concurso, pues su mera declaración no conlleva tal efecto. El mismo sólo se produce con la apertura de la fase de liquidación.

  • Suspensión del devengo de intereses: Desde la declaración de concurso queda suspendido el devengo de intereses, legales o convencionales. Ahora bien, de esta regla de la suspensión del devengo durante el concurso escapan dos supuestos. De una, los intereses que correspondan a créditos garantizados por garantía real, que seguirán siendo exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía. De otra, siguen devengando intereses durante el concurso los créditos salariales que hubieran resultado conocidos, aunque se califican como crédito subordinados.

La norma legal que impone la suspensión del devengo de intereses se comprende pensando que así lo exige la necesidad de movilizar el pasivo del concursado, haciéndolo cierto y determinado. De no ser así, el devengo de intereses de todas las deudas del quebrado provocaría un incremento del importe de la masa pasiva, el cual, por su indeterminación, dificultaría los cálculos indispensables para proceder al pago de los acreedores a prorrata del importe de sus créditos. Tiene también por finalidad, igualar a todos los acreedores concursales, sin beneficiar en especial

a los que, por haber concedido crédito al deudor en la fase más próxima a la declaración del concurso, pudieron aprovechar la situación de dificultad económica para pactar un interés más elevado.

Los intereses afectados por la norma (y cuyo devengo se suspende) son aquellos que deberían devengarse después de la declaración de concurso, por lo que no se aplica la norma a aquellos intereses que se hubieran devengado por créditos concursales ante de la apertura del concurso. Además, la norma se dirige a regular los efectos frente a la masa. Por ello, si existe pluralidad de deudores solidarios, únicamente se suspende el devengo de intereses respecto del deudor declarado en concurso. En caso de concurso de un deudor principal de una obligación garantizada por un fiador, el acreedor podrá exigir al fiador el pago de los intereses posteriores a la declaración de concurso del deudor principal.

Lo anterior no implica que se pierda la posibilidad de reclamar los intereses. En concreto, la ley contempla la reactivación de los intereses suspensos en dos supuestos. Por un lado, permite que en el convenio concursal se pacte el cobro de los intereses cuyo devengo hubiera resultado suspensivo, calculados al tipo legal o al convencional si fuera menor. Ello siempre y cuando se trate de un convenio que no implique quita, pues sería un contrasentido pactar el pago de los intereses cuando no se puede atender al principal de los créditos.

En segundo lugar, la ley se ocupa de la reactivación de los intereses tras la liquidación. En concreto, la LC atiende al caso de que se lleve a cabo la liquidación y hubiese remanente después del pago de todos los créditos concursales: en tal caso se satisfarán los intereses calculados al tipo convencional. Ello no debe interpretarse en el sentido de que los intereses legales no se reactiven, sino que estos intereses también deberán ser satisfechos, pero, en este caso, calculados conforme al tipo de interés convencional.

  • Suspensión del derecho de retención: La declaración de concurso provoca la suspensión del derecho de retención sobre los bienes y dº que formen parte de la masa activa. La LC impide que el acreedor pueda obtener el pago de su crédito al margen del procedimiento concursal, reforzando así el pp. de igual de trato de todos los acreedores. Tan solo en el caso de que los activos alcanzados por el dº de retención no hayan sido enajenados en el momento de la conclusión del concurso, aquel tiene dº a recobrar su posesión si su crédito no se ha satisfecho íntegramente. Como excepción, no se ven afectadas por la norma las retenciones impuestas por la legislación administrativa, tributaria, laboral y de seguridad social.
  • Interrupción de la prescripción de acciones: La ley es tajante cuando establece este efecto, al señalar que desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración. La norma sienta un efecto lógico, para evitar que pueda llegar a prescribir la acción durante la tramitación del procedimiento concursal (cuando, además, los acreedores no pueden ejercitar sus acciones) y afecta a todo tipo de acciones que puedan derivar de créditos contractuales, extracontractuales, que nazcan de la ley, con tal que sean anteriores a la declaración del concurso.

No obstante, y precisamente porque se trata de un efecto que se produce en el marco del procedimiento concursal, en el caso de existir varios deudores solidarios, cuando tan solo uno de ellos sea declarado en concurso, la interrupción de la prescripción solo tendrá lugar respecto del

parte, mereciendo la calificación de créditos contra la masa las prestaciones a que se encuentre obligado el concursado.

  • Concurso y extinción del contrato: resolución y denuncia: Ahora bien, sin perjuicio de esa regla general favorable a la conservación del contrato, el juez podrá declarar la resolución del contrato, cuando ello resulte conveniente al interés del concurso, siempre que a instancia de parte (sea la administración concursal en casos de suspensión, sea del concursado en caso de intervención de sus facultades de disposición). Además, aquella regla general no afecta a la posibilidad de seguir alegando y haciendo uso de la facultad de instar la resolución del contrato por incumplimiento, aclarando la ley que, en caso de hallarnos ante contratos de tracto sucesivo, la resolución podrá ejercitarse (ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal) también sobre la base de un incumplimiento anterior a la declaración del concurso.

No obstante, el juez podrá acordar el cumplimiento del contrato incluso en presencia de causa de resolución, cuando dicho cumplimiento redunde en interés del concurso. En este caso, las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado serán créditos de la masa (se interpreta que serán créditos contra la masa aquellos correspondientes a prestaciones ejecutadas con posterioridad a la declaración del concurso, no así los créditos por prestaciones anteriores a la declaración del concurso, que serán créditos concursales).

Por el contrario, la LC determina la ineficacia de las cláusulas contractuales que otorguen a las partes la facultad de resolver el contrato o determinen la extinción del mismo por la sola declaración del concurso de una de ellas, sin perjuicio de la aplicación de aquellas normas legales que dispongan la extinción o faculten a la parte in bonis a dar por extinguido el contrato ante la declaración de concurso de la contraparte.

De forma similar, se declara que subsiste la facultad de denuncia unilateral del contrato que proceda conforme a la ley. Es decir, si bien la declaración de concurso no altera la normal vigencia de los contratos pendientes, es igualmente cierto que tampoco modifica su régimen jurídico: de este modo, los contratos de duración indefinida podrán seguir siendo denunciados por cualquiera de las partes con el preaviso que corresponda. Surge la duda de si la norma legal se refiere a cualquier contrato concluido por tiempo indefinido, o solo aquellos en que una ley expresamente contemple la posibilidad de la denuncia ad nutum.

  • Régimen de los contratos laborales: Se prevé un extenso régimen para los contratos de trabajo, atribuyendo al juez de lo mercantil, una vez declarado el concurso, competencia en materias que le resultan ajenas, como las propias del orden social, pudiendo decretar aquél la modificación, extinción y suspensión colectivas de los contratos de trabajo. En principio, estas medidas tan sólo pueden ser solicitadas del juez de lo mercantil tras la emisión por la administración concursal del informe, salvo que se estime que la demora puede comprometer gravemente la viabilidad de la empresa y del empleo, o los dº de los trabajadores.

En caso de pactarse la extinción de los contratos, habrá de fijarse la indemnización que se debe satisfacer al trabajador, que, dentro de ciertos límites, reviste la condición de crédito con privilegio general.

Se presta atención especial al caso de los contratos del personal de alta dirección, confiriendo a la administración concursal la importante facultad de suspenderlos o extinguirlos, en cuyo caso el juez del concurso podrá moderar la indemnización que de otra forma le correspondería al alto directivo, sin necesidad de estar a la que se hubiera pactado en el contrato. Se prevé la posibilidad de solicitar del juez el aplazamiento del pago de dicho crédito hasta que gane firmeza la ST de calificación.

  • Rehabilitación de contratos: La ley contiene un régimen particular para la rehabilitación de determinados contratos que se hubieran extinguido o estuvieran en curso de extinción, siempre que se cumplan ciertas condiciones. Una vez más, se aprecia que la posibilidad se concede presumiblemente por entender que se trata de contratos importantes para poder lograr, en su caso, la continuación de la actividad del concursado. Es lo que ocurre con los contratos de préstamo de demás de crédito cuyo vencimiento anticipado por impago de cuotas se hubieran producido durante los tres meses anteriores a la declaración de concurso.

La facultad de rehabilitación se concede a la administración concursal, que podrá ejercitarla siempre que se consigne o pague la totalidad de las cantidades que se deban, y asuma los pagos futuros con cargo a la masa. Sin embargo, no siempre se admite la rehabilitación. Se excluye de la misma cuando se dé un doble requisito cumulativo: que se oponga el acreedor y que éste hubiese ya iniciado, con anterioridad a la declaración de concurso, el ejercicio de las acciones reclamando el pago, sea contra el deudor, sea contra algún codeudor solidario o algún garante.

Algo similar ocurre con los contratos de adquisición de bienes muebles o inmuebles con precio aplazado que hubieran sido resueltos dentro de los tres meses precedentes a la declaración de concurso. La rehabilitación se permite, concediéndose a la administración concursal la facultad de acordarla, siempre que se notifique al transmitente dicha rehabilitación antes de que transcurra el plazo fijado para la comunicación de créditos y se satisfaga en ese momento la totalidad de las cantidades pendientes, asumiendo el pago de las cantidades futuras con cargo a la masa.

Al igual que ocurre con los contratos de crédito la posibilidad de rehabilitación no es ilimitada, pudiendo el transmitente oponerse a la rehabilitación en ciertos casos: cuando con anterioridad a la declaración de concurso hubiese recuperado legítimamente la posesión del bien y devuelto al comprado-concursado la parte correspondiente de la contraprestación recibida; cuando el transmitente hubiese dispuesto del bien a favor de un tercero; o cuando con anterioridad a la declaración de concurso el transmitente hubiese iniciado el ejercicio de las acciones de resolución del contrato o de restitución del bien trasmitido. Esta referencia a la resolución del contrato lo es a la resolución judicial. Cuando, habiéndose notificado la resolución del contrato por el vendedor dentro de los tres meses anteriores a la declaración de concurso, no se haya ejercitado aun la acción de resolución, entonces cabrá la rehabilitación. Si, por el contrario, la resolución se hubiera iniciado por el ejercicio de las correspondientes acciones legales ante los tribunales, todo ello antes de la declaración de concurso, el vendedor podría oponerse a la rehabilitación.

En cuanto al contrato de arrendamiento de inmuebles urbanos, la LC permite a la administración concursal detener o enervar la acción de desahucio, pagando al arrendador o poniendo a su disposición las cantidades reclamadas, que hubiera sido ejercitada contra el deudor con anterioridad a la declaración de concurso y rehabilitar la vigencia del contrato, todo ello hasta el momento de practicarse el efectivo lanzamiento.