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Asignatura: Derecho Procesal I, Profesor: juan montero, Carrera: Derecho, Universidad: URJC
Tipo: Apuntes
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Tema 6: EL PODER JUDICIAL: ORGANIZACIÓN
I.- La aspiración del gobierno autónomo.
El ejercicio de la potestad jurisdiccional en un Estado moderno supone la existencia de varios miles de personas y de varios cientos de órganos, con sus correspondientes dotaciones materiales, haciéndose necesaria una actividad política y administrativa de gobierno. Esa actividad venía siendo atribuida al poder ejecutivo, que la había convertido en medio para apoderarse del Poder Judicial dejándolo reducido a mera Administración de Justicia.
La constitución pretendió acabar con la atribución de esa actividad al poder ejecutivo, como único sistema para elevar al Poder Judicial al rango de verdadero poder político en el Estado, y lo hizo:
1º) Desapoderando al Gobierno de todas sus competencias con relación al estatuto de jueces y de magistrados y prohibiendo su injerencia en los juzgados y tribunales. El poder ejecutivo debía quedar apartado de la actividad de gobierno de jueces y magistrados y de juzgados y tribunales, con lo que ha de producirse un nuevo reparto de poderes.
*En este sentido llegó a sostenerse por algunos constituyentes que el Ministerio de Justicia debía desaparecer, y todos estaban de acuerdo en que, como mínimo, había dejado de tener sentido la subsistencia de la tradicional Dirección general de Justicia. El Ministerio debía convertirse en el órgano técnico de redacción de proyectos de ley y de asesoramiento jurídico al Gobierno.
2º) Creando un órgano propio, desvinculado de los otros poderes, al que atribuir la actividad de gobierno del Poder Judicial. Si se impide la injerencia del poder ejecutivo en el estatuto de jueces y de magistrados y en el funcionamiento de juzgados y de tribunales, era imprescindible establecer un órgano específico para asumir esa actividad de gobierno del Poder Judicial. Ese órgano es el Consejo General del Poder Judicial, al que se refiere el art. 122 CE.
En el nuevo reparto de poderes que la Constitución prevé, el Consejo debía asumir, en el pensamiento de los constituyentes, no todo aquello que era competencia del Ministerio de Justicia, pero sí todo lo que podía implicar injerencia, en general, en la constitución y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales.
La independencia de jueces y magistrados se predica de personas individuales y tiende a garantizar su actuación bajo el imperio de la ley; es un problema personal. La autonomía del Poder Judicial es un problema institucional y atiende al conjunto de jueces y magistrados y de juzgados y tribunales frente a los otros poderes, sobre todo el ejecutivo. Esta autonomía es un medio para garantizar mejor la independencia del juez individual, pero también responde a una concepción política de no superioridad de un poder sobre otro, sino de igualación, dentro del marco de actuación que a cada uno señala la Constitución.
El apoderamiento del Poder Judicial por el ejecutivo, y su convención en Administración de Justicia, llevó a que se pensara que el mejor modo de garantizar la independencia personal de los jueces era establecer el autogobierno de los mismos, que durante décadas ha aparecido como la meta a alcanzar. La Constitución no pretendió establecer un sistema de autogobierno en sentido estricto, en el que los jueces se gobernaran a sí mismos- el cual por otra parte no parece deseable-, pero sí pretendió establecer un sistema de gobierno autónomo, es decir, separado de los otros poderes y no condicionado por ellos- lo que sí es perfectamente defendible-.
El art. 104.2 LOPJ establece los órganos de gobierno del Poder Judicial, y a ellos habremos de referirnos a continuación, pero conviene aquí advertir que en dicho artículo faltan titulares de funciones gubernativas, especialmente el Ministerio de Justicia o, si prefiere, el Gobierno, el cual no ha consentido en ser despojado completamente de su poder; y también deben añadirse las comunidades autónomas con competencias en Administración de Justicia.
En la concepción constitucional este órgano de gobierno del poder judicial represento el intento de desapoderar al poder ejecutivo. Eso fue evidente en el momento constituyente. Después el desarrollo realizado en la LOPJ de 1985 se apartó de esa concepción, y las posteriores leyes orgánica de modificación de la anterior han seguido por el mismo camino o, por lo menos, no han alterado sustancialmente el rumbo.
La LO 1/1980, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial, promulgaba durante el Gobierno de Unión de Centro Democrático, dio un primer paso hacia la creación de un verdadero poder judicial, atribuyendo al Consejo buena parte de las que habían sido competencias del Ministerio de Justicia. Negó al Consejo la facultad de elaborar el proyecto de presupuesto del poder judicial y la potestad de gasto, que quedaron en manos del Gobierno, pero mantuvo en parte, la voluntad política de proseguir en el camino abierto por la Constitución.
La LOPJ de 1985 es el segundo desarrollo legal en la configuración del Consejo y fue promulgada con un Gobierno y una mayoría absoluta socialista en las Cortes. En ella son manifiestas dos aspiraciones políticas:
1.-Reducir las atribuciones del Consejo a aquello que de modo directo e indubitado se desprende literalmente de la Constitución, con lo que el Gobierno recupera buena parte de sus competencias tradicionales.
2.-Concentrar el poder en manos del Gobierno, estableciendo un sistema de nombramiento de los vocales del Consejo en el que el partido mayoritario designa a la mayor parte de ellos, si bien a través de su mayoría absoluta en las Cortes.
A) ATRIBUCIONES.-
a) Decisorias: Se enumera en el art.560 LOPJ y de entre ellas cabe destacar:
1º) Propuesta para el nombramiento de Presidente del propio Consejo y del Tribunal Supremo.
2º) Propuesta para el nombramiento de dos magistrados del Tribunal Constitucional.
3º) Nombra al Vicepresidente del Tribunal Supremo.
4º) Inspección de juzgados y tribunales.
5º) Todo lo relativo al estatuto personal de jueces y magistrados, incluida la selección (aunque se haga conjuntamente con los fiscales).
*Esta atribución se refiere exclusivamente a los jueces y magistrados, con lo que todo el personal no jurisdiccional al servicio de la Administración de Justicia queda sometido bien al Ministerio de Justicia, bien a la Comunidad Autónoma correspondiente. Si la LO 1/1980 se refería de modo completo a los secretarios judiciales y en parte a los anteriores oficiales,
*Existen de este modo ocho vocales, que han de ser ajenos a la carrera judicial, y sobre los que no se han suscitado problemas, salvo el relativo a la <
b) Cada cámara elegirá también seis vocales de entre jueces y magistrados de todas las categorías y en servicio activo (también tres suplentes)
*La elección de estos vocales sí ha suscitado una grave controversia en la que se ha sucedido varias etapas:
1ª) En la LO 1/1980 los doce vocales judiciales eran elegidos por votación por los miembros de la carrera judicial, y así se eligió el Consejo primero, el de 1980 a 1985.
2ª) L a LOPJ de 1958 pasó a que todos estos vocales también fueran elegidos por las dos Cámaras, lo que fue tachado de inconstitucionalidad, aunque la STC 108/1986, de 26 de julio, estimó la nueva norma constitucional, si bien advirtiendo de sus riegos. Así se eligieron los Consejos segundo (1985-1990), tercero (1990-1996), dando lugar a un clara politización del órgano de gobierno.
3ª) La LO 2/ 2001, de 28 de junio, alteró el sistema de modo que los doce vocales, los elegían las Cámaras (y así se eligieron el quinto Consejo, de 2001-2008). La sectarización del Consejo se convirtió en algo evidente para todos los ciudadanos.
4ª) La LO 4/2013, de 28 de junio, establece que todos los jueces y magistrados pueden presentarse candidatos (con curriculum, memoria de actuación y avales, de 25 miembros de la carrera o de una asociación).Luego una Junta Electoral, formada en el Tribunal Supremo, proclamará los candidatos. Las Cámaras elegirán sus seis miembros cada una, de modo proporcional: tres Magistrados del Tribunal Supremo; tres Magistrados con más de veinticinco años de antigüedad en la carrera judicial y seis Jueces o Magistrados sin sujeción a antigüedad.
Una vez elegidos debe distinguirse entre vocales que integran la Comisión Permanente ( que se elige anualmente por el Pleno del Consejo ) y los demás; estos segundo no tienen dedicación exclusiva, debiendo seguir en el ejercicio de respectiva profesión.
C) ORGANIZACIÓN.
Los órganos del Consejo son los siguientes, incluidos los técnicos:
a) Presidente; Lo es al mismo tiempo del Consejo y del Tribunal Supremo, siendo la primera autoridad judicial de la Nación, por lo que su categoría y honores son los propios del titular de uno de los tres poderes del Estado. Es nombrado por el Rey a propuesta del propio Consejo, y por mayoría de 3/5, entre miembros de la carrera judicial (magistrados del Tribunal Supremo) o juristas de reconocida competencia, con más de veinticinco años de ejercicio de la profesión.
*Sus competencias son las propias de la presidencia de un órgano colegiado, es decir, convoca y preside las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, fija su orden del día, decide los empates con voto de calidad; ejerce la superior dirección de la actividad de los órganos técnicos y asume las funciones económico-financiaras.
La LO 4/2013, de 28 de junio, establece un presidente del Tribunal Supremo, nombrado por el Pleno del Consejo y a propuesta del Presidente entre magistrados del Tribunal Supremo, que
puede sustituir al presidente, si bien sus funciones atienden al Tribunal Supremo y no tanto al Consejo General del Poder Judicia,
b)Pleno: Lo constitución el presidente y los vocales. En principio los acuerdos se toman por mayoría simple de los miembros presentes (salvo previsión expresa en otro sentido) y con voto de calidad del presidente.
La mayoría de las atribuciones que antes hemos enumerado como propias del Consejo lo son del Pleno , pero ahora destacamos que le corresponde el nombramiento de todos los cargos discrecionales del poder judicial (magistrados y presidentes de Sala del Tribunal Supremo, presidentes de los Tribunales Superiores de justicia de la Audiencia Nacional y de las Audiencias Provinciales), resolver los recursos de alzada contra los acuerdos de las Comisiones y de las Salas de Gobierno y, en general, todas las funciones que correspondan al Consejo y no se hallen expresamente atribuidas a otros órganos del mismo.
Se reúne una vez al mes y actúa válidamente con diez vocales y el Presidente, salvo en la primera sesión constitutiva donde son precisos doce miembros.
c)Comisión Permanente: La designa el Pleno anualmente y la integran el presidente y cinco vocales, de los cuales tres han de pertenecer a la carrera judicial y dos no formar parte de ella. Se debe turnar entre los vocales la integración en esa Comisión.
*Sus atribuciones se refieren al ejercicio de todas las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial que no estén expresamente reservadas a la Presidencia , al Pleno, a la Comisión Disciplinaria, a la Comisión de Igualdad o a la Comisión de Asuntos Económicos por la presente Ley Orgánica.
d) Comisión disciplinaria: La designa el Pleno anualmente y la integran siete vocales, cuatro elegidos entre los procedentes de la carrera judicial y tres entre los que no forman parte de la misma; su presidente es el vocal de origen judicial con mayor categoría y antigüedad.
*Sus funciones atienden a la instrucción de expedientes disciplinarios y a la imposición de sanciones a jueces y magistrados por faltas muy graves y graves (salvo separación que es competencia del Pleno). Existe también un llamado Promotor de la Acción. Disciplinaria nombrado por el Pleno del Consejo entre magistrados con veinticinco años de antigüedad.
e) Comisión de Asuntos Económicos: Nombrada por el Pleno anualmente con cinco vocales.
f) Comisión de igualdad: La integran tres vocales y presidida por el de mayor antigüedad. Le corresponde asesorar al Pleno sobre las medidas necesarias o convenientes para integrar activamente el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial y, en particular , le corresponderá elaborar los informes previos sobre impacto de género de los reglamentos y proponer medidas para mejorar los parámetros de igualdad en la carrera judicial.
También el estudio y el seguimiento de la respuesta judicial en materia de violencia doméstica y de género, sirviéndose para ello del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género o de cualquier otro instrumento que se pueda establecer a otros efectos.
La LO 4/2013, de 28 de junio, desarrolla, además (arts.611 y ss ) todo lo relativo a los órganos técnicos ( Secretaria General, Gerencia , Servicio de Inspección, Gabinete Técnico, Escuela