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DERCHO PROCESAL TEMA 4, Apuntes de Derecho Procesal

Asignatura: Derecho Procesal I, Profesor: urjc urjc, Carrera: Derecho, Universidad: URJC

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 14/02/2014

francisca.ramos.1291
francisca.ramos.1291 🇪🇸

3.8

(153)

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LECCION 4
LA JURISDICCIÓN
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2.1.1. La independencia.
2.1.2. La unidad.
2.1. 3. La exclusividad.
2.2. DIVISIÓN DE LA JURISDICCIÓN
2.2.1. Extensión y límites de la jurisdicción.
2.2.2. Auxilio jurisdiccional.
2.2.3. Cuestiones prejudiciales.
2.2. 4. Conflictos de jurisdicción.
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En lecciones anteriores hemos expuesto la Jurisdicción como uno de los tres
conceptos en torno a los cuales se pueden organizar las normas del Derecho procesal.
Aludíamos con el término Jurisdicción a ese tercero imparcial que impone una solución
a las partes enfrentadas en un conflicto jurídico.
A esta lección corresponde profundizar en el estudio de la Jurisdicción y, como primer
paso, ampliaremos la noción, pues, en efecto, el término <<Jurisdicción>> es
polisémico, tiene varios significados.
Uno de sus significados, ya lo hemos dicho, alude al complejo orgánico integrado por
todos los órganos jurisdiccionales del Estado: los Juzgados y Tribunales. Decimos que
es un sentido subjetivo de la jurisdicción porque hace referencia a un conglomerado de
sujetos, los órganos jurisdiccionales. Esta noción subjetiva se identifica frecuentemente
con el Poder Judicial, uno de los Poderes del Estado.
La Jurisdicción en esta acepción es <<algo que se es>>. Decimos, por ejemplo que un
órgano jurisdiccional determinado <<pertenece a>> o <<es parte de>> la Jurisdicción
española (y no de la extranjera).
Así la Constitución señala en el art. 117.1 <<La justicia ...se administra... por jueces y
magistrados integrantes del poder judicial...>>, poniendo esta frase de manifiesto que el
poder judicial es un conjunto orgánico.
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LECCION 4

LA JURISDICCIÓN

ÍNDICE.

                                               2.1.1. La independencia. 2.1.2. La unidad. 2.1. 3. La exclusividad.

2.2. DIVISIÓN DE LA JURISDICCIÓN 2.2.1. Extensión y límites de la jurisdicción. 2.2.2. Auxilio jurisdiccional. 2.2.3. Cuestiones prejudiciales. 2.2. 4. Conflictos de jurisdicción.                                               

En lecciones anteriores hemos expuesto la Jurisdicción como uno de los tres conceptos en torno a los cuales se pueden organizar las normas del Derecho procesal.

Aludíamos con el término Jurisdicción a ese tercero imparcial que impone una solución a las partes enfrentadas en un conflicto jurídico.

A esta lección corresponde profundizar en el estudio de la Jurisdicción y, como primer paso, ampliaremos la noción, pues, en efecto, el término <<Jurisdicción>> es polisémico, tiene varios significados.

Uno de sus significados, ya lo hemos dicho, alude al complejo orgánico integrado por todos los órganos jurisdiccionales del Estado: los Juzgados y Tribunales. Decimos que es un sentido subjetivo de la jurisdicción porque hace referencia a un conglomerado de sujetos, los órganos jurisdiccionales. Esta noción subjetiva se identifica frecuentemente con el Poder Judicial, uno de los Poderes del Estado.

La Jurisdicción en esta acepción es <>. Decimos, por ejemplo que un órgano jurisdiccional determinado <> o <> la Jurisdicción española (y no de la extranjera).

Así la Constitución señala en el art. 117.1 <<La justicia ...se administra... por jueces y magistrados integrantes del poder judicial...>>, poniendo esta frase de manifiesto que el poder judicial es un conjunto orgánico.

 

En un segundo sentido, el término <<jurisdicción>> alude a una función, la <<función jurisdiccional>> la función de aplicar el derecho de modo imparcial. Decimos que es una noción objetiva porque alude a un objetivo y no a un sujeto. Esta noción se corresponde con un concepto, asimismo objetivo, de <>.

En esta acepción la Jurisdicción es <>. Decimos así que un órgano jurisdiccional <<actúa dentro de su jurisdicción>>, queriendo decir que lo hace dentro del conjunto de sus funciones. Esta es, además, la noción etimológica: <<ius-dicere>>, decir el derecho, donde decir significa manifestar o expresar (con palabras o con hechos) la fuerza imperativa de las normas.

Ambas nociones (objetiva y subjetiva) son muy próximas, pues los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción-subjetiva cumplen la función que acabamos de mencionar (jurisdicción-objetiva), para lo que deben poseer un poder o potestad, la <>. A la potestad jurisdiccional de un tribunal se le llama también <<jurisdicción>>.

En este nuevo sentido (el tercero) jurisdicción es <>. Decimos que un Tribunal <<tiene jurisdicción>> o que <<no tiene jurisdicción>> para juzgar un asunto, aludiendo con ello al poder que tiene para juzgarlo imperativamente. En un sentido estricto también cuando hablamos del poder judicial nos referimos a esta potestad.

Finalmente, aparece una última noción (¡la cuarta!): jurisdicción es el territorio dentro del cual el órgano jurisdiccional debe cumplir sus funciones o ejercer su poder. Decimos que un órgano <<actúa fuera de su jurisdicción>> para referirnos al territorio dentro del que está habilitado para actuar (aunque también vale para decir que actúa su poder fuera del marco de asuntos que le corresponden)

Al calificar la Jurisdicción, sea en sentido objetivo como subjetivo, como <> nos estamos remitiendo a la doctrina de la división de poderes.

Nuestra Constitución refleja esta realidad al señalar que <> (art. 117.1). Emana del pueblo porque en un Estado de Derecho la soberanía reside en el pueblo (no en el Rey) y luego se divide en poderes para su ejercicio: art. 1.2 CE: <<La soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado>>; Se administra en nombre del Rey en tanto que éste simboliza a este Estado-instrumento del pueblo: <<El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia>> (art. 58 CE).

La razón de la impartición de justicia se configure como un poder del Estado, se debe:

O Por una parte, a que tal función es consustancial al Estado de Derecho el cual no puede tolerar que las normas jurídicas, que justifican al propio Estado como instrumento de organización de las comunidades humanas que lo han asumido (por algo se llama <>), queden inaplicadas o sean aplicadas de forma parcial o arbitraria, en una aplicación contaminada por los intereses de las partes en conflicto.

 

(aspecto presupuestario): el presupuesto del Poder Judicial lo aprueba el Parlamento del Estado o de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Ministerio de Justicia o de la Consejería correspondiente controlando así los medios materiales de la Administración de Justicia.

ii) Partes. Esta independencia previene de presiones extraprocesales ejercidas por los implicados en el conflicto jurídico (las <> en dicho conflicto).

iii) Terceros. Se trata de evitar la influencia en los órganos jurisdiccionales de los llamados << poderes fácticos>> (prensa, grupos de presión económica), o de elementos de la delincuencia organizada, etc. (art. 13 LOPJ).

Como mecanismos de garantía frente a las presiones que pueda el Juez recibir de las propias partes o de terceros se podrá defender:

O Poniéndolas en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial que podrá pronunciarse públicamente pidiendo respeto para los Jueces.

O Poniéndolas en conocimiento del Fiscal para que éste proceda penalmente si los actos de presión son constitutivos de delito.

O Adoptando el mismo las medidas de urgencia que procedan cuando las presiones adopten formas de hecho (art. 14 LOPJ).

<<1. Los Jueces y Magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia lo pondrán en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, dando cuenta de los hechos al Juez o Tribunal competente para seguir el procedimiento adecuado, sin perjuicio de practicar por si mismos las diligencias estrictamente indispensables para asegurar la acción de la justicia y restaurar el orden jurídico.

  1. El Ministerio Fiscal, por sí o a petición de aquellos, promoverá las acciones pertinentes en defensa de la independencia judicial.>> (art. 14 LOPJ)

2.º Independencia interna. Es la independencia de los órganos jurisdiccionales respecto de otros órganos jurisdiccionales o de los órganos de autogobierno del Poder Judicial (art. 12.1 LOPJ).

<<1. En el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial.>> (Art. 12.1. LOPJ).

i) Independencia respecto de otros órganos del Poder Judicial. Los órganos del Poder Judicial no están jerarquizados como en la Administración. El sometimiento pleno a la Ley hace que no estén sometidos en su aplicación a orden alguna. No debe haber ninguna voluntad interpuesta entre la ley y quien la aplica.

Una peculiaridad de los órganos del Poder Judicial es que, a pesar de estar integrados todos los órganos jurisdiccionales en un único Poder del Estado cada órgano jurisdiccional aplica el Derecho (juzga y hace ejecutar lo juzgado) con total independencia de los demás. Es decir, aunque integrados en un mismo Poder no actúan los Tribunales con uniformidad, como lo hacen los órganos de la Administración pública, pues, en efecto, todos los órganos de una Administración pública actúan siguiendo las directrices que marca el Gobierno (según su orientación política) y con sometimiento al principio de jerarquía, según el cual los

 

órganos superiores (de más rango) pueden dirigir la tarea de los inferiores logrando una deseada uniformidad y eficacia en la actividad administrativa.

Los órganos jurisdiccionales, en cambio, actúan conforme al principio de independencia (opuesto al de jerarquía) pues no persiguen la uniformidad y la eficacia sino la imparcialidad de su actuación que es incompatible con una actuación dirigida y jerarquizada.

Esta realidad se refleja fundamentalmente:

O En la prohibición a los órganos judiciales superiores de dirigir órdenes o instrucciones a los inferiores. Ni pueden dirigirles órdenes genéricas (reglas interpretativas para el futuro) ni específicas (reglas para resolver un caso concreto).

Art. 12 LOPJ << [...] 2. No podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan. 3.Tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos, o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional>>

O La inamovilidad de los Jueces y Magistrados Significa que los jueces y magistrados sólo pueden ser separados suspendidos trasladados o jubilados (aun cuando sea por sus órganos de gobierno) por la causas y a través del procedimiento previsto en la ley (117. 1 y 2 CE; arts. 15 y 378 a 388 LOPJ). De esta forma se trata de evitar que los órganos de autogobierno de los Jueces abusen de su poder <> o de mando jerárquico para influir en la aplicación de las normas.

<<La justicia ... se administra ... por Jueces y Magistrados... inamovibles...>> (art. 117.1 CE).

<<Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados suspendidos trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley>> (art. 117.2 CE).

ii) Independencia de los Jueces frente a sus propios intereses personales. Al aplicar la ley el órgano jurisdiccional no debe estar mediatizado por intereses personales. Denominamos idoneidad a esta característica del Juez de no estar mediatizado por intereses personales.

Para garantizar la << idoneidad >> del Juez o Magistrado que lo hace libre de intereses personales se han establecido varios mecanismos:

O El sistema de incompatibilidades que impide acceder a la carrera judicial o a ciertos puestos en la judicatura a quienes tengan intereses incompatibles con ella (art. 127.2 Const. y arts. 389-394 LOPJ).

<<La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos>>. (art. 127.2 Const.)

 

Constitución) integran bien un conjunto especial de órganos <<Jurisdicción especial militar >> o bien tribunales no integrados en conjunto alguno a los que se puede denominar Tribunales especiales (Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas, Tribunal de Aguas de Valencia, etc.). Tanto la jurisdicción militar como los tribunales especiales garantizan su imparcialidad e independencia a través de su normativa propia.

Art. 117.5 CE<< El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.>> Art. 3 LOPJ <<1. La Jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos. 2. La competencia de la Jurisdicción militar quedará limitada al ámbito estrictamente castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares por el Código Penal Militar y a los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con la declaración de dicho estado y la Ley Orgánica que lo regula >>

Por ello, el principio de unidad más que como un principio absoluto funciona como un límite, según el cual, la mayoría de los órganos jurisdiccionales del Estado deben responder a un régimen común y sólo los órganos para los que la Constitución expresamente lo prevé pueden tener su propio régimen <>.

La Jurisdicción ordinaria sería la parte de la Jurisdicción integrada por aquellos órganos jurisdiccionales que se rigen por un régimen común contenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los órganos jurisdiccionales que no se incluyen en la jurisdicción ordinaria pertenecen a dos categorías: una formada por aquellos órganos que se integran en la Jurisdicción militar, otros son los denominados Tribunales Especiales. En ambos casos tienen su propia regulación organizativa, fuera de la LOPJ.

2.1. 3. La exclusividad de la jurisdicción.

Este principio que tiene una dimensión positiva y otra negativa:

i) Exclusividad en sentido positivo. Significa que sólo los órganos del Poder Judicial pueden juzgar y hacer ejecutar lo juzgado con exclusión de cualquier otro órgano del Estado. Se trata de evitar la burla de los mecanismos de imparcialidad e independencia de los Tribunales ordinarios mediante la técnica legislativa de sustraer determinadas materias a los Tribunales y asignarlas a órganos administrativos. Para evitar esto se consagra el principio de exclusividad de la Jurisdicción.



<<El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.>> (art. 117.3 CE)

Se excluye así la resolución de conflictos:

O Por órganos o personas privadas distintas a los tribunales: prohibición de los Tribunales de Honor.

<<Se prohíben los Tribunales de honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales>> (art. 26 CE)

O Por órganos del poder ejecutivo o legislativo. No son tribunales ni las comisiones de investigación parlamentarias ni los órganos administrativos con nombre de <>: Tribunal Económico Administrativo y Tribunal de Defensa de la Competenc ia.

El Poder Legislativo, a través del Congreso, puede crear comisiones de investigación pero sus conclusiones no podrán afectar a las resoluciones judiciales (art. 76 CE). Tampoco existe en nuestro país el enjuiciamiento por el parlamento de Altos Cargos ( impeachment en los Estados Unidos y figuras análogas). Históricamente nuestro Senado si estuvo investido de tales poderes.

El Poder Ejecutivo, otorga la denominación de Tribunal a determinados órganos administrativos: el Tribunal Económico Administrativo (que es un órgano administrativo dependiente de la Secretaría de Estado de Hacienda especializado en resolver recursos administrativos en materia tributaria); el Tribunal de Defensa de la Competencia, otro órgano administrativo integrado en el Ministerio de Economía, que impone sanciones administrativas por conductas contrarias a las normas de competencia. Tanto las decisiones de uno como de otro órgano son revisables ante los verdaderos Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

ii) Exclusividad en sentido negativo. Los órganos del Poder Judicial sólo pueden juzgar y hacer ejecutar lo juzgado estándoles vedado el cumplimiento de otras misiones que pudieran poner en peligro su posición institucional de independencia.

<<4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior [juzgar y hacer ejecutar lo juzgado] y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.>> (art. 117.4 CE)

Sin embargo, como excepción habría actuaciones de los jueces en las que no actúan como tercero imparcial entre dos partes enfrentadas pero en las que precisamente se necesita de su decisión imparcial y fundada en derecho para garantizar derechos, sea autorizando su limitación, sea determinando su alcance, sea de otras formas:

O Autorización a la Administración pública para la entrada en domicilio (arts. 18.2, 18.3, 20.5, 22.5 CE.). Aquí la Administración pública necesita del control de un Tribunal para poder entrar en un domicilio (para ejecutar un acto administrativo). El Tribunal controla (preventivamente y no con carácter revisor como es lo habitual) los requisitos legales para el ejercicio de este poder de autotutela.

 

Las normas de <> sólo establecen de qué nacionalidad han de ser los tribunales estatales que han de resolver un litigio en el que existen elementos de varios países. Una vez establecido que han de ser los tribunales de un concreto país los que resuelvan el conflicto ¿qué normas aplicarán para resolverlo? ¿aplicarán las normas del país al que pertenece el tribunal (lex fori) o podrán aplicar normas extranjeras los Tribunales de este país?. Para responder a esta cuestión entran en juego las denominadas << normas de conflicto >>, que determinan la nacionalidad de la legislación aplicable a cada caso. Estas normas, al igual que las de <> están tanto en tratados internacionales (como el Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales) como en normas internas (en el caso de España, en los arts. 8 y siguientes del Código Civil). Estas normas establecen, para la legislación procesal, el principio de la Lex fori (ley del lugar en que se juzga), por lo que, siempre que corresponderá el asunto a los tribunales españoles, el proceso o juicio tendrá lugar conforme a la ley procesal española (art. 8.2 CC<<Las leyes procesales españolas serán las únicas aplicables a las actuaciones que se sustancien en territorio español...>>). También rige la lex fori para el derecho material aplicable cuando se trata de un asunto penal, administrativo o de derecho público (art. 8.1 CC <<Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallan en territorio español>>). Pero si se trata de un asunto civil las normas de conflicto pueden remitir a la legislación extranjera.

a) El territorio como límite a la Jurisdicción española.

Puesto que el ejercicio de la jurisdicción es una manifestación de la soberanía del Estado, y dado que esta soberanía se limita al territorio del Estado, sólo dentro de éste pueden actuar sus Tribunales.

<<La jurisdicción [española] se extiende a todo el territorio [se refiere al español]... en la forma establecida en la Constitución y en las Leyes>> (art. 4 LOPJ)

<<Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte.>> (art. 21.1 LOPJ).

Aquí habría que situar los supuestos de extraterritorialidad de los edificios de la misión diplomática y de la valija diplomática (arts. 22 y 27 del Tratado de 18 de abril 1961)

Lo dicho no significa que los órganos jurisdiccionales españoles no puedan conocer en asuntos que tengan vínculos con territorios extranjero (delitos cometidos en el extranjero o por extranjeros, contratos celebrados con extranjeros o en el extranjero, etc.), sólo significa que, de hecho, fácticamente, la única actuación jurisdiccional posible para los jueces españoles en estos asuntos es la realizada materialmente en España.

De este límite, por tanto, sólo se sigue:

O La necesidad de ejecución por los tribunales de un Estado de las sentencias dictadas por los de otro

La ejecución de sentencias en el territorio de un Estado se atribuye con carácter exclusivo a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado (art. 22.5 del Convenio de Bruselas I).

En este sentido el Convenio Europeo sobre el traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983 y ratificado por España el 18 de febrero de 1985 para

 

permitir que los condenados por un hecho punible puedan cumplir condena en su país de origen.

O La necesidad de cooperación judicial internacional de los jueces de un Estado en relación a procesos seguidos por los de otro: los órganos jurisdiccionales de distintos países colaboran entre sí, singularmente, la extradición en materia penal.

b) El conflicto como límite a la jurisdicción española.

En principio, ningún conflicto se sustrae de los Tribunales. Pero cuando la dicho conflicto tiene <> se trata de determinar si se pueden someter (en España) a la Jurisdicción española.

b´) Fuente de regulación:

i. En tratados internacionales, tanto multilaterales como bilaterales.

O Entre multilaterales de carácter general pueden destacarse, según sus ámbitos de aplicación:

Ámbito de La Haya:^ Convenio de La Haya sobre reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil de 1 de febrero de 1971

Ámbito de la Asociación Europea de Libre Cambio: Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil; aplicable inicialmente a los estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, y ahora también a Suiza, Islandia, Noruega y Polonia. Sigue de cerca los criterios del Convenio de Bruselas de 1968 (por lo que se le ha conocido como <>.

Ámbito de la Unión Europea: Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil; ha sido sustituido por el Reglamento que sigue (Rto CE 44/2001); a partir de ahora, este Convenio es aplicable únicamente a las relaciones entre Dinamarca y los demás Estados Miembros de la Unión (la versión consolidada del Convenio es de 26 de enero de 1998).

O Los convenios internacionales bilaterales son, en general, para regular la ejecución en España las sentencias dictadas en otro país, pero incluyen una serie de normas de competencia internacional indirecta que atribuye el conocimiento de ciertos asuntos a los Tribunales de un Estado. Por ejemplo:

Convenio entre el Reino de España y la República de Túnez sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, hecho en Túnez el 24 de septiembre de 2001.

ii. En normas jurídicas emanadas de organizaciones supranacionales, siendo de singular importancia los Reglamentos de la Unión Europea: singularmente el Reglamento 44/2001(Reglamento Bruselas I )

Reglamento (CE) 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 (denominado Reglamento Bruselas I ) relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil; entró en vigor en marzo de 2001. Sustituye al Convenio de

 

extranjero.

2.2. Principio real o de defensa (o de protección). Corresponde a la Jurisdicción española la persecución de aquellos delitos que afecten a bienes jurídicos de especial relevancia para el propio Estado (podríamos decir <<de nacionalidad española>>), cualquiera que sea el lugar de comisión y la nacionalidad del delincuente (art. 23.3 LOPJ).

Ejemplos:

 Delitos contra la paz e independencia del Estado.  Delitos de falsificación de moneda española.  Delitos de atentado contra las autoridades o funcionarios públicos españoles.  Delitos contra la Administración Pública española.

2.3. Principio de justicia mundial o persecución universal. El Estado debe perseguir determinados tipos de delitos cualquiera que sea el lugar de su comisión, la nacionalidad del delincuente o del bien jurídico protegido (art. 23.4 LOPJ). Se trata de delitos contra el <>.

Ejemplos:

 Genocidio.  Terrorismo.  Delitos relativos a la prostitución  Corrupción de menores.  Tráfico ilegal de drogas.

La aplicación de todos estos principios por parte de diversos Estados podría conducir a que un mismo delito fuese castigado por varios de ellos, con vulneración del principio del <>, por ello se exige en todos estos casos que el hecho no haya sido ya juzgado o indultado o penado en el extranjero.

2.º En el orden jurisdiccional civil.

Tanto las normas nacionales como las internacionales siguen varios o puntos de conexión, que vinculan un asunto con la jurisdicción española, se les da la denominación de fueros (o foros) y los clasificamos en tres grandes grupos en función del <> o <<interés>> de las jurisdicciones nacionales por conocer del asunto.

i. Fueros exclusivos (art. 22.11 LOPJ). Estos fueros consisten en vínculos muy estrechos de ciertos asuntos con el territorio o con la soberanía del Estado. Los tribunales no admiten en estos casos la intervención de ninguna otra jurisdicción sobre la materia y tienen que negarse a ejecutar en su territorio sentencias dictadas sobre estas materias por tribunales extranjeros.

Ejemplos:

 Reclamaciones relativas a bienes inmuebles según su ubicación.  Validez de la constitución de Sociedades o personas jurídicas según su domicilio social  Validez de patentes o derechos sometidos a registro en Registros Públicos de cada país.

 

ii. Fueros no exclusivos. Se trata de criterios o puntos de conexión en virtud de los cuales Tribunales de cada país conocerán del asunto que se les someta pero admitirán igualmente las sentencias extranjeras sobre los mismos, procediendo a su ejecución. Entre ellos conviene distinguir:

1.º Fueros generales. Son aplicables a todo asunto al que no sea aplicable un fuero exclusivo:

1.º-1. Fuero del domicilio del demandado. La Jurisdicción española, por ejemplo, puede conocer de cualquier asunto con tal de que el demandado tenga su domicilio en España.

Con él queda garantizado siempre el derecho de defensa de la parte pasiva de la relación procesal al atribuir jurisdicción a su juez natural (el juez más próximo).Lo encontramos también recogido en el art 2 del Reglamento Bruselas I.

1.º-2. Fuero voluntario: la sumisión a la jurisdicción. Por ejemplo, la voluntad acorde de las partes (expresa o tácita) es elemento suficiente de conexión con la Jurisdicción de un país. La Jurisdicción española puede conocer de cualquier asunto con tal de que las partes quieran que lo haga y así lo manifiesten de manera expresa (mediante una cláusula contractual) o de manera tácita (una demanda ante un Tribunal Español y el demandado contesta a la demanda).

Este mecanismo de sumisión se denomina también prórroga de jurisdicción, porque la Jurisdicción española adquiere competencia sobre un asunto que, de otro modo (por aplicación de otros fueros), no le correspondería, hay por ello una prórroga o extensión de su jurisdicción.

O Sumisión expresa : la voluntad concurrente de las partes de someterse a los órganos jurisdiccionales de un Estado se manifiesta mediante un acuerdo expreso que constará bien en el propio contrato (antes pues de surgir el conflicto, pero en previsión del mismo) o en documento aparte.

O Sumisión tácita : la voluntad concurrente de las partes de someterse a los órganos jurisdiccionales de un Estado se manifiesta sin palabras, por actos concluyentes: la presentación de la demanda por el demandante y su contestación por el demandado.

2.º Fueros subsidiarios. Son criterios que rigen en defecto de sumisión y como alternativa al fuero del domicilio del demandado. Se trata de fueros específicos según la materia (a veces varios para una misma materia),

 

Militar (fundamentalmente con manifestaciones en el ámbito penal y administrativo sancionador).

 En materia penal (art. 12 LCOJM y el art. 35 LO 4/1981 de 1 de Junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio) establecen que corresponde a la Jurisdicción militar:

 En tiempo de paz conocer de los delitos tipificados en el Código Penal Militar.

 En situación de Estado de sitio (la que se declara en caso de guerra con otro Estado) determinados delitos del Código Penal común (los que determine el Congreso de los Diputados en el acto de declaración de dicho estado) pueden también quedar sometidos a la Jurisdicción militar.

 En <> los delitos del Código penal común que le atribuya la ley o las Cortes Generales o el Gobierno autorizado para ello.

 En materia civil : son asuntos marginales y de fácil distinción (art. 9.2 LOPJ)

 En materia Contencioso-administrativa la jurisdicción militar conocerá de los recursos contra las sanciones impuestas en aplicación de la LO de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (el contencioso-administrativo disciplinario militar).

b) Delimitación entre Órdenes jurisdiccionales

El límite entre los distintos órdenes jurisdiccionales en que se divide la Jurisdicción ordinaria viene determinado por la materia.

Puesto que el ordenamiento jurídico se considera dividido en ramas según la materia (Derecho civil, mercantil, penal, laboral, etc.) los tribunales de la Jurisdicción ordinaria se han agrupado en órdenes jurisdiccionales especializados en la aplicación de cada una de estas ramas en los conflictos correspondientes.

El reparto de estos asuntos entre estos órdenes (o conjuntos de tribunales) se efectúa genéricamente en el art. 9 LOPJ y se desarrolla en las normas procesales propias de cada orden (Ley de Procedimiento Laboral y de la Jurisdicción Contencioso- administrativa).

i. Orden jurisdiccional civil (o <<jurisdicción civil>>) le corresponde la aplicación del Derecho civil y mercantil. Pero, además, al orden jurisdiccional civil tiene una competencia residual o vis atractiva respecto de todas aquellas materias no atribuidas a otro orden (art. 9.2 LOPJ)

ii. Orden jurisdiccional penal (o <<Jurisdicción penal>>): le corresponde la aplicación del Derecho penal (art. 9.3 LOPJ: <>). Hay que destacar:

O Plantea algunos problemas de deslinde con la Jurisdicción especial militar

O NO plantea ningún problema de deslinde con los órdenes civil, administrativo o laboral, pues, dentro de la Jurisdicción ordinaria, el orden jurisdiccional penal es siempre preferente (art 44 LOPJ)

 

O La responsabilidad civil derivada de delito puede conocerla el orden penal. Pero también puede conocerla el orden civil si así lo decide el perjudicado. En tal caso el proceso civil debe esperar a que termine el penal.

iii. Orden jurisdiccional contencioso-administrativo : le corresponde resolver los conflictos que requieren aplicación del Derecho administrativo, es decir, conflictos derivados de los actos y reglamentos administrativos (Art. 9.4 LOPJ).

El desarrollo de estos asuntos se hace en los arts 1, 2 y 3 de la LRJCA (Ley 29/1998) que añaden, como materia administrativa, los conflictos derivados de los contratos administrativos y la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración pública.

iv. Orden jurisdiccional social : le corresponde los conflictos a resolver mediante la aplicación del Derecho laboral, es decir, conflictos individuales de trabajo (los relativos al contrato de trabajo: interpretación, despido, reclamaciones salariales, etc.) como los conflictos colectivos (relativos a la negociación y conflicto colectivo) y, en general, relativos al Derecho sindical (derecho de Huelga, libertad de sindicación, etc.) y de la Seguridad Social (art. 9.5 LOPJ). La determinación de las materias incluidas en la rama social del Derecho corresponde a los arts. 1-2 y 3 LPL (RD-Ley de 1995).

O Se excluye la gestión recaudatoria de la Seguridad Social (Tesorería General) que corresponde a la Jurisdicción Contencioso-administrativa.



2.2.2. COOPERACIÓN O AUXILIO JURISDICCIONAL

Auxilio o Cooperación jurisdiccional es el fenómeno que se produce cuando un órgano jurisdiccional para poder resolver correctamente un asunto que corresponde a su propia jurisdicción tropieza con el territorio como límite a su actuación, lo que exige la participación de órganos de otras jurisdicciones.

Sabemos que es posible que, por razón del conflicto, un Tribunal nacional pueda resolver un asunto con presencia de elementos extranjeros, sean personales (la parte implicadas) u objetivos (las circunstancias objetivas del asunto). Pero, al mismo tiempo, el territorio puede hacer difícil conocer de dicho asunto. Por ello, es normal que un órgano jurisdiccional español necesite que determinadas actuaciones se desarrollen en el extranjero donde no tiene jurisdicción para lo que requerirá el auxilio de los Tribunales extranjeros.

Este auxilio depende y se regula fundamentalmente en Tratados internacionales o Reglamentos comunitarios. Las normas internas en este terreno se limitan a determinar la forma concreta en que el Estado español atiende a sus obligaciones de cooperación establecidas por la normativa internacional.

a) Ámbito de cooperación judicial internacional

1.  Extradición.  Es la entrega de la persona a quien se imputa la comisión de un

 

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ii) Cuestión de inconstitucionalidad . Ante la posible inconstitucionalidad de una norma con rango de Ley aplicable a un caso y de cuya validez dependa el fallo, el órgano de la Jurisdicción ordinaria (o militar) planteará dicha cuestión ante el Tribunal Constitucional para que resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma (art. 163 CE; 35 a 37 de la LOTC).

iii) Cuestión prejudicial comunitaria . En caso de que un Tribunal estatal tenga duda sobre la validez de una norma de Derecho comunitario o sobre su alcance puede solicitar del Tribunal de Justicia de las Comunidades un pronunciamiento sobre estas cuestiones (art. 234 del Tratado CEE).

2. Principio de colaboración jurisdiccional.  Según este principio el órgano que conoce del asunto principal puede resolver por sí mismo la cuestión prejudicial (sin necesidad de <> al que corresponde). Se trata de un supuesto de ampliación excepcional de los límites normales o extensión propia de su jurisdicción. Es la denominada cuestión prejudicial no devolutiva o interna.

En este caso la resolución de la cuestión prejudicial únicamente afecta al proceso en el que ha surgido, al asunto principal y no produce efectos de cosa juzgada material en otro proceso distinto (es decir, se podrá volver a plantear ante el órgano adecuado del orden jurisdiccional que corresponda).

Esta es la regla general ante una cuestión prejudicial que pertenece a otro orden jurisdiccional. Cada orden jurisdiccional podrá, resolver como cuestiones prejudiciales los asuntos atribuidos a otros órdenes jurisdiccionales (salvo los de naturaleza penal como hemos visto). Pero esta afirmación general tiene excepciones y las normas propias de cada orden jurisdiccional pueden alterarla (Art. 10.2 LOPJ; art. 3 y 7 LECrim; art. 42 LEC 1/2000; art. 4 LRJCA; y 4 LPL).

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2.2.4. CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN

Además de cooperar (auxilio) o de organizarse (cuestiones prejudiciales) para que cada una pueda juzgar y ejecutar lo juzgado en su respectivo ámbito, las jurisdicciones pueden enfrentarse sosteniendo que un determinado asunto o materia les corresponde en exclusiva. Estos enfrentamientos se conocen como <<conflictos de jurisdicción>>.

a) En el ámbito internacional.

O El Tribunal al que se solicita una sentencia en asunto que estima que no le

 

corresponde podrá inhibirse de oficio alegando su falta de jurisdicción internacional.

O La parte demandada ante un Tribunal que considere carece de jurisdicción por corresponder ésta a la de otro Estado interpondrá la denominada <> o solicitud para que dicho Tribunal deje de conocer del asunto.

b) En el ámbito interno.

El mecanismo es más complejo: los conflictos en el ámbito interno se diferencian por:

i. Las jurisdicciones en conflicto:

O Conflictos de jurisdicción : Son los que se dan entre:

  • Tribunales de justicia y Administración.
  • Tribunales de la jurisdicción ordinaria y la militar

O Conflictos de competencia : entre tribunales de órdenes jurisdiccionales diversos salvo del orden jurisdiccional penal al que los tribunales de otros órdenes no pueden plantear conflictos porque <<la jurisdicción penal es siempre preferente>>.

ii. El sentido del conflicto:

O Conflictos positivos de jurisdicción : Tribunales de distintas jurisdicciones reclaman el asunto como propio.

O Conflictos negativos de jurisdicción : ningún Tribunal se hace cargo del asunto: todos sostienen que corresponde a otra jurisdicción.

iii. El origen del conflicto:

O Planteamiento de oficio: los Tribunales sin que las partes lo soliciten pueden abandonar en cualquier momento un asunto (inhibición de oficio) cuando crean que no les corresponde o reclamar el asunto de que está conociendo otro Tribunal (requerimiento inhibitorio de oficio) cuando estimen que les corresponde.

O Planteamiento a instancia de parte: las partes pueden acudir a un Tribunal y plantearle:

-- Declinatoria : solicitud dirigida a un tribunal para que abandone el asunto de que está conociendo por corresponder a una jurisdicción distinta, a un tribunal especial o a otro orden jurisdiccional.

-- Inhibitoria : solicitud dirigida a un tribunal para que reclame el asunto de que está conociendo otro tribunal indebidamente con menoscabo de la jurisdicción del tribunal al que nos dirigimos.