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Estudiar el concepto del DERECHO,es importante para comprender lo que es justo e injusto en una carrera como Ciencias Ambientales. Por lo que nos adentramos en todas las definiciones de las difererntes ramas del derecho,y con este documento resolveras todas tus dudas acerca de ello.
Tipo: Apuntes
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(Extractado del Manual de Carlos Lasarte) 1.1.- Concepto de Derecho. 1.2.- Norma jurídica y ordenamiento jurídico. 1.3.- Legitimación del Derecho. 1.4.- Derecho natural y positivo. Derecho subjetivo y objetivo. Derecho público y privado. 1.5.- Las diferentes ramas del Derecho. 1.1.- Concepto de Derecho. Encontramos tantos conceptos o definiciones de “Derecho” como juristas han existido a lo largo de la Historia. Para una primera aproximación nos puede valer la definición que da el Diccionario de la Real Academia Española. Como puede comprobarse en dicho Diccionario, la palabra “derecho” tiene 25 acepciones, lo que ya nos da idea de su importancia. En lo que ahora nos interesa podemos fijarnos en su acepción número 13: m. Conjunto de principios y
normas, expresivos de una idea de justicia y de orden, que regulan las relaciones humanas en toda sociedad y cuya observancia puede ser impuesta de manera coactiva. Análisis de la definición: a) Es un conjunto de principios y normas La acepción que ahora nos interesa (el Derecho Objetivo), se refiere a un conjunto de reglas o normas: las normas jurídicas. b) Son expresión de una idea de justicia y de orden No se trata de cualquier tipo de reglas, sino que han de estar regidas por un principio de justicia. c) Coercibilidad. Las normas jurídicas se caracterizan porque pueden ser exigidas de manera forzosa, en el caso de que no sean cumplidas voluntariamente por los sujetos que componen la comunidad social. 1.2.- Norma jurídica y ordenamiento jurídico. 1.2.1.- Concepto de norma jurídica. Su diferencia con otro tipo de reglas. La norma jurídica es, según hemos visto en el epígrafe anterior, “un precepto regulador de la conducta de los ciudadanos, de carácter obligatorio y
de la persona y sólo valen en el terreno de la ética. c) De las leyes meramente sociales : costumbres, hábitos y principios cuya infracción acarrea una sanción igualmente social, pero no jurídica. Si Conrado se presenta en el entierro del notario Eustaquio vestido de clown, no infringe ninguna norma jurídica, pero probablemente será echado de la ceremonia, como infractor de una norma social”. En ocasiones, una misma regla puede ser a la vez jurídica, moral y social, por ejemplo, el deber de socorrer a una persona que se encuentra en peligro. El Derecho sanciona este deber, al castigar el delito de “omisión del deber de socorro” (artículo 195 del Código Penal). Del mismo modo, la moral obliga a auxiliar a quien se halla en esa situación de desamparo. Y también la conciencia social impone este deber, en beneficio de toda la comunidad (existe un uso social arraigado que obliga a socorrer a quien lo necesita). Pero a veces, las normas jurídicas pueden ser incluso contrarias a las normas morales o sociales: un ejemplo gráfico de pugna entre normas jurídicas y normas sociales la tenemos en los “duelos de honor” entre caballeros, que han existido durante siglos en toda Europa y en América, a pesar incluso de su prohibición. En efecto, cuando decimos que las normas sociales no acarrean una sanción jurídica,
sino meramente social, ello no significa que su importancia sea menor. En el caso de los duelos, la importancia de la “sanción social” fue muy superior a la de la “sanción jurídica”, pues durante mucho tiempo, y a pesar de las graves sanciones jurídicas que se establecieron para quienes tomaban parte en los duelos, los caballeros prefirieron seguir retando a quienes les ofendían: temían mucho más la sanción social (el deshonor por no haber retado al ofensor, o por no haber aceptado el duelo), que la sanción jurídica (la cárcel, las multas pecuniarias, los daños corporales o incluso la misma muerte). 1.2.2.- Estructura de la norma jurídica La norma jurídica consta de 2 elementos: a) El supuesto de hecho (o supuesto normativo): son las diversas situaciones de la realidad social que la norma va a regular. Pueden ser hechos naturales (vgr.: un terremoto), actos humanos (un asesinato, un testamento) y cualesquiera otras situaciones de la vida social que deban ser contempladas por la norma (el estado civil, la extinción de las obligaciones por el paso del tiempo, las condiciones laborales, etc.). b) La consecuencia jurídica : a cada supuesto de hecho, la norma asocia un resultado obligatorio, una solución forzosa aplicable al hecho o acto en cuestión.
cumplan voluntariamente (poder ejecutivo), y que resuelva las diferencias entre los ciudadanos (poder judicial), evitando el desorden que supondría que los particulares pretendan imponer a los demás su concreta interpretación de las normas. El conjunto de reglas, y la autoridad que las hace efectivas, son los dos elementos que componen lo que se denomina “Ordenamiento Jurídico”. De ahí que podamos hablar de un Ordenamiento Jurídico español (compuesto por el Derecho español y las autoridades del Estado de España), de un Ordenamiento Jurídico Comunitario (el Derecho de la Unión Europea y las autoridades comunitarias); por el contrario, es muy dudoso que pueda hablarse de un Ordenamiento Jurídico Internacional (Tratados Internacionales, Organizaciones Internacionales) etc., porque no existe propiamente una autoridad que haga efectivas las normas internacionales. 1.3.- Legitimación del Derecho. 1.3.1.- En la teoría del Derecho, es clásica la cuestión de ¿por qué obliga el Derecho? ¿cuál es la legitimidad del Derecho para ser impuesto coactivamente? Se dice que el Derecho obliga porque es una traducción de la Justicia. Savatier decía que el Derecho es “la adaptación humana de la Justicia”, lo cual encierra bastante de verdad.
A ello se suele objetar que la mayoría de las normas jurídicas se dedican a establecer un determinado “orden”, que nada tiene que ver con la justicia; es decir, son normas prácticas, “convenciones”, pero no pueden calificarse de justas o injustas. Por ejemplo, las normas jurídicas que regulan la moneda en la Unión Europea (su denominación de “euro”, la forma de los billetes, el material del que están hechos, los distintos tipos, su valor, etc., nada tienen que ver con la Justicia: son más bien normas que organizan en un determinado sentido el metálico de la Unión. Pero se podría haber regulado de otra forma, sin faltar igualmente a la justicia (de hecho, en cada comunidad social se regula de una forma diferente: el dólar, el yen, el peso, etc.). Pero, como dicen muchos autores, el orden es ya en sí un valor esencial para la convivencia. Y lo importante es que los ciudadanos tengan una cierta seguridad sobre las reglas que disciplinan la convivencia, porque es preferible una norma jurídica con un contenido discutible a la ausencia de toda norma. (En nuestro ejemplo, todos saben cómo tienen que ser los billetes y monedas de euro para su validez, y esto da seguridad; el caos sería que cada persona pudiese emitir billetes y monedas de diferentes formas y valores, según el gusto o la necesidad de cada cual…). Además, muchas normas no son simples reglas prácticas, sin implicaciones con la idea de Justicia. Antes al contrario, de multitud de reglas jurídicas se
cristiana o trascendente. Así, la existencia de estos principios jurídicos primarios, independientes de la legislación positiva concreta de cada país, y anteriores y superiores a ella se defiende por COING (que habla de “estructuras básicas de la naturaleza humana”), o LARENZ (que habla de la “naturaleza de las cosas”). En las sociedades actuales (que en su mayoría han abandonado el consenso sobre una religión común), estos principios básicos que han de orientar el Ordenamiento Jurídico son, en gran parte, los valores democráticos; es decir, los principios morales y éticos aceptados por la mayoría de las personas, una “ética común” sobre la que existe un consenso muy amplio en una determinada comunidad social. 1.3.2.- La cuestión de la ley injusta. Desde la antigüedad se discute acerca de la ley injusta, y su obligatoriedad. ¿Se debe obedecer la ley injusta mientras está vigente? DEBATIREMOS EL TEMA EN LAS CLASES EN CASO DE QUE DÉ TIEMPO.
1.4.- Derecho natural y positivo. Derecho subjetivo y objetivo. Derecho público y privado. 1.4.1.- Derecho natural y Derecho positivo. A ello nos hemos referido anteriormente: Derecho natural viene a ser un conjunto de “grandes principios jurídicos cuyo conocimiento, aunque impreciso, es patrimonio común de la humanidad” (LACRUZ). Para Santo Tomás es la ley natural, universal y anterior al Derecho positivo. Y para otros muchos autores, son principios básicos que están en la propia naturaleza humana. Y como dijimos, hoy viene a ser una ética común, unos principios básicos de la convivencia democrática lo que integra el “Derecho natural” en su versión siglo XXI. En cualquiera de los casos, se contrapone el Derecho natural al Derecho Positivo, que es el Derecho vigente en la comunidad social. Por ejemplo, el Código Penal español es Derecho Positivo, vigente y obligatorio en España; y ello independientemente de que alguno de sus artículos se considere más o menos justo, más o menos conforme con el Derecho Natural, ajustado a los principios éticos comunes de la sociedad democrática española de 2019, o a la idea de Justicia.
Estado aplica a los individuos las normas sobre impuestos, con toda su autoridad). El Derecho privado es el conjunto de normas dirigidas a regular las relaciones entre particulares. (También se rigen por el Derecho Privado las relaciones entre un particular y el Estado, cuando éste actúa en plano de igualdad con el particular, es decir, cuando no interviene investido de imperium : por ejemplo, el Estado actúa como un particular cuando para su actuación se vale de empresas o entidades de Derecho privado controladas por dicho Estado). Aunque, como veremos, esta distinción no es tan nítida, sino que se producen continuas interrelaciones entre las normas que consideramos de Derecho Público y Privado. Los autores también suelen contraponer Derecho imperativo y Derecho dispositivo: Las normas imperativas también se conocen como normas de derecho necesario o de “ius cogens” y las dispositivas como normas de derecho voluntario, y la diferencia entre unas y otras está en que las normas de derecho voluntario pueden eliminarse o sustituirse en relación con un caso concreto por la mera voluntad de los particulares, en tanto que las normas de derecho necesario no pueden ser eliminadas ni sustituidas por la voluntad de los particulares. Son normas imperativas las que regulan
la edad, capacidad, ausencia, las normas penales etc... En tanto que son dispositivas todas aquellas otras que regulan situaciones que se han dejado a la libre voluntad de los particulares, y sólo para el caso de que los particulares no hayan previsto ninguna solución, se aplica la norma dispositiva (en estas normas suele incluirse la expresión “salvo pacto en contrario”). Por ejemplo, el artículo 1.112. del Código Civil establece que “ Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario ”. Se trata de una norma dispositiva, porque puede ser modificada por la voluntad de los particulares. Por el contrario, cuando el artículo 1.256 del mismo Código Civil establece que “ La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ”, es claro que se trata de una norma imperativa, de ius cogens, que no puede modificarse por la voluntad de los ciudadanos. 1.5.- Las diferentes ramas del Derecho. 1.5.1.- Derecho Público Son consideradas de Derecho Público las siguientes ramas del Derecho: a) Derecho Penal
e) Derecho del Trabajo : Seguridad Social y Derecho Sindical Aquella rama que regula el trabajo para garantizar su dignidad, legalidad y justa retribución, así como los derechos y deberes de trabajadores, patronos, sindicatos, etc. Se trata de una rama jurídica que participa de los caracteres del Derecho Público y del Derecho Privado: así, todo lo que se refiere a la regulación de la Seguridad Social y el Derecho Sindical, puede considerarse encuadrado dentro del Derecho Público. Sin embargo, la regulación correspondiente al contrato de trabajo tiene una caracterización mixta, público-privada, por cuanto la celebración del contrato de trabajo participa de la autonomía de la voluntad (propia de las relaciones de Derecho Privado), aunque no totalmente, porque su contenido está en gran parte regulado imperativamente por el Estado (la intervención del poder público en los contratos de trabajo es de gran importancia, con el fin de proteger el interés de los trabajadores; por esta razón, se trata de una relación regida en parte por principios de Derecho Privado, y en parte por las normas imperativas establecidas por el Estado). f) Derecho Procesal. Los órdenes jurisdiccionales. El Derecho Procesal es la rama del Derecho que tiene por objeto regular la organización y atribuciones de los tribunales de justicia y la
actuación de las distintas personas que intervienen en los procesos judiciales. Los órdenes jurisdiccionales (que agrupan a los Tribunales dedicados a juzgar las diferentes materias) son las distintas manifestaciones de la Jurisdicción que han surgido históricamente, atendiendo sobre todo a un criterio de especialización jurídica, derivada de la complejidad del ordenamiento jurídico material (civil, penal, contencioso-administrativo y social). En la actualidad, en el Ordenamiento Jurídico español existen 4 órdenes jurisdiccionales: Civil : examina los litigios cuyo conocimiento no venga expresamente atribuido a otro orden jurisdiccional. Por ello puede ser catalogado como ordinario o común. Penal : Corresponde al orden penal el conocimiento de las causas y juicios criminales. Es característica del Derecho español que la acción civil derivada de ilícito penal pueda ser ejercitada conjuntamente con la penal. En tal caso, el tribunal penal decidirá la indemnización correspondiente para reparar los daños y perjuicios ocasionados por el delito o falta. Contencioso administrativo : el contencioso- administrativo trata del control de la legalidad de la actuación de las administraciones públicas y las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se dirijan contra las mismas.
otros individuos (comúnmente, los hijos) y al patrimonio.
vino a traer la unificación, con un poder legislativo para todo el territorio. Es a partir de esa unificación cuando se distingue el Derecho común como el Derecho general de todo el territorio y el Derecho foral o especial, como el particular de una región. No podemos entretenernos aquí sobre el tema de los Derechos Forales: tan sólo nos interesa señalar que en la actualidad existen especialidades en el Derecho Civil en el País Vasco, Navarra, Cataluña, Baleares, Galicia y Aragón, a lo que hay que añadir las peculiaridades del llamado Fuero de Baylío que se aplica en algunos pueblos extremeños limítrofes con Portugal. b) Derecho Mercantil. Tradicionalmente, está integrado por las normas que regulan la actividad de los comerciantes, los actos de comercio y las relaciones jurídicas derivadas de los mismos. Si bien forma parte del derecho privado y actúa como derecho del empresario, la internacionalización del comercio lleva a la producción de muchas normas mercantiles que tienen la consideración de «derecho del mercado», y, como tales formarían parte del derecho público. c) Derecho Internacional Privado Son las normas que establecen las relaciones jurídicas entre individuos sujetos a las normas de