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Derecho Autonomico, Apuntes de Derecho

Asignatura: derecho autonomico, Profesor: Yolanda Gómez Lugo, Carrera: Derecho + Ciencias Políticas, Universidad: UC3M

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 18/12/2013

alonso58
alonso58 🇪🇸

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Derecho autonómico
Lección 1 El Estado autonómico
1. Formas de Estado
Centralización y descentralización son las categorías fundamentales de las formas de estado.
Elementos:
Ordenamiento jurídico único ( Estado unitario) o varios ordenamientos Estado federal)
Existencia de un conjunto de instituciones cuya competencia se extiende a todo el
territorio o por el contrario encontramos en una parte del territorio instituciones
diferenciadas.
Modo de relación de los poderes políticos es decir están ordenados jerárquicamente o si
existen instancias que actúan al margen de un poder superior
Estado unitario o centralizado
Forma simple de organización, decimonónico
Características:
Un único ordenamiento jurídico aplicable a todos los ciudadanos
Un solo conjunto de instituciones políticas para todo el territorio
Se ordenan jerárquicamente todos los poderes excepto el legislativo
Ventajas:
Evita privilegios entre los ciudadanos
Inconvenientes
Dificulta la resolución de conflictos sobre todo a nivel local o a un grupo minoritario
En la práctica se tiende a la desconcentración del poder para poder corregir los
inconvenientes
Estados descentralizados
Puede actuar en nivel administrativo (descentralización administrativa) que se ceden
poderes a los entes locales
Puede actuar sobre el poder legislativo (descentralización política) en nuestro caso las
CCAA
Características
Los entes territoriales ejecutan y legislan leyes
Tienen parlamento propio para poder legislar y aprobar leyes
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Derecho autonómico Lección 1 El Estado autonómico

  1. Formas de Estado Centralización y descentralización son las categorías fundamentales de las formas de estado. Elementos:
    • Ordenamiento jurídico único ( Estado unitario) o varios ordenamientos Estado federal)
    • Existencia de un conjunto de instituciones cuya competencia se extiende a todo el territorio o por el contrario encontramos en una parte del territorio instituciones diferenciadas.
    • Modo de relación de los poderes políticos es decir están ordenados jerárquicamente o si existen instancias que actúan al margen de un poder superior Estado unitario o centralizado
    • (^) Forma simple de organización, decimonónico
    • Características: Un único ordenamiento jurídico aplicable a todos los ciudadanos Un solo conjunto de instituciones políticas para todo el territorio Se ordenan jerárquicamente todos los poderes excepto el legislativo
    • Ventajas: Evita privilegios entre los ciudadanos
    • Inconvenientes Dificulta la resolución de conflictos sobre todo a nivel local o a un grupo minoritario En la práctica se tiende a la desconcentración del poder para poder corregir los inconvenientes Estados descentralizados
    • Puede actuar en nivel administrativo (descentralización administrativa) que se ceden poderes a los entes locales
    • Puede actuar sobre el poder legislativo (descentralización política) en nuestro caso las CCAA
    • Características Los entes territoriales ejecutan y legislan leyes Tienen parlamento propio para poder legislar y aprobar leyes

Existe un reparto entre las esferas de actuación entre las instancias centrales y las territoriales por tanto van a coexistir dos instancias.

  • (^) Modelos: Estados regionales: El origen lo encontramos en la CE de 1931. Este modelo se aplicó en Italia de 1948 aunque se reformo posteriormente y ha perdido sus caracteres. Nuestra CE tiene como referencia el italiano Se prevén la posibilidad de creación de entes territoriales con autonomía política. Creados por normas básicas (Estatutos) con órganos propios y competencias que vienen recogidos en su norma básica. La Constitución va a establecer las competencias por sistema de listas. Las competencias asumidas por los entes territoriales no tienen por qué ser el mismo en todos los territorios. La autonomía puede darse en todo el territorio o en parte del territorio.

Estados federales:

  • Modelo más utilizado de los estados descentralizados. Origen en la C. de los EEUU. Características:
  • Cada ente territorial tiene su propia Constitución aunque existe una Constitución Federal que actúa como norma suprema.
  • La C. Federal suele enumerar las competencias de la Federación y el resto que no se menciona a los Estados
  • (^) Los Estados federados participan en la federación a través de una Cámara de representación territorial (Senado)
  • Los conflictos competenciales son resueltos por el Tribunal Supremo. Modificaciones:
  • Federalismo dual: separación muy nítida entre los entes
  • Nueva forma de federalismo: federalismo de cooperación Mayor nivel de cooperación entre la federación y los estados Sirve para garantizar la igualdad de todos los ciudadanos del territorio. La función legislativa puede actuar sobre una competencia concreta que sea compartida por los dos entes.

Lección 2 Instrumentos normativos del reparto competencial

  1. Noción del bloque de la constitucionalidad y sus principales componentes normativos Bloque de la constitucionalidad: Conjunto de normas que tienen como contenido propio la delimitación de competencias entre el Estado y las CCAA. Acoge una variedad de normas, los estatutos, las leyes orgánicas de transferencias, las leyes de armonización y las leyes marco (teniendo en cuenta que su objeto no es el reparto propiamente dicho sino lo que indican los estatutos sobre la competencia, de hecho la infracción de una ley marco no es la misma que la de una ley de transferencia) Estas normas son consideradas materialmente constitucionales porque regulan el ejercicio del poder político dentro del territorio del Estado. A diferencia de los estados federales, este conjunto de normas no aparece formalmente dentro de la Constitución.
  2. Estatuto de Autonomía No es la CE la que crea las CCAA, sino que esta tarea la realiza el legislador, y no el constituyente, a través del EA (norma básica del ente territorial que lo crea, lo organiza y le atribuye competencias dentro de la CE) La CE establece un contenido mínimo de los EEAA: Los Estatutos de autonomía deberán contener: a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b) La delimitación de su territorio. c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. Todos los EEAA tienen una estructura muy similar, y superan con creces ese mínimo. Los EEAA son leyes orgánicas estatales. Aunque inicialmente se discute si son estatales o autonómicas. Pero al ser orgánicas son aprobadas por las Cortes Generales, por tanto no cabe la posibilidad de que sean autonómicas, así lo ha reiterado el TC. Son normas subordinadas a la CE, y de ay derivan todas las normas del sistema de fuentes. Por tanto es susceptible de control por parte del TC. Se aprueba por ley orgánica pero los EEAA no pueden ser modificados por otra ley orgánica. Tienen un procedimiento especial de iniciativa y procedimental muy especial. Ellas mismas recogen la posibilidad de su reforma y sus propias normas pero imponiendo la LO que impone la CE. Son normas indisponibles, no se pueden modificar unilateralmente por alguna de las cámaras ya sea estatal o autonómica.

Los EEAA no son normas superiores, son particulares pero no son normas superiores. Tienen el mismo rango que las demás leyes. El EA es una norma con una función muy particular que no puede hacerla otra norma del Estado. Reforma de los Estatutos Son las normas reguladoras de sus propios procedimientos de reformas pero aprobadas por ley orgánica. Los procedimientos de reforma son variados. Marco normativo:

  • Son normas escasas que no están en la CE.
  • 81.1 Ley orgánica
  • 147.3 Remisión de la CE a los propios Estatutos con el mínimo de la Ley Orgánica
  • 152.2 Referéndum obligatorio en las CCAA de acceso extraordinario
  • (^) Son las propias normas las que se encargan de recoger los procedimientos de reforma
  • Todos los estatutos recogen sus propios procedimientos de reforma
  • Reglamentos parlamentarios: no regulan este procedimiento solo existe en el 145 del RC una alusión a la reforma (ley orgánica)
  • Se aprobaron 2 resoluciones supletorias de la Presidencia del Congreso y del Senado Vía ordinaria Iniciativa:
  • Propuesta de iniciativa: corresponde a los Gobiernos de las CCAA, nº determinado de parlamentarios o las CCGG.
  • Esta llega al Parlamento Autonómico y debe aprobarla, enmendarla o rechazarla con una mayoría cualificada. La iniciativa corresponde al Parlamento Autonómico Fase central:
  • Se remite el texto a las CCGG, no teniendo lugar la toma en consideración y la facultad de retirada de la iniciativa permanece durante todo el procedimiento. Vía extraordinaria Iniciativa:
  • Propuesta de iniciativa: corresponde a los Gobiernos de las CCAA, nº determinado de parlamentarios o las CCGG. Fase central:
  • Órgano paritario, formado por parlamentarios autonómicos y diputados de la comisión constitucional

Este mecanismo se aplica más frecuentemente que la propia reforma estatutaria al no tener la limitación temporal de la reforma estatutaria.

  1. Leyes de armonización Artículo 150
  2. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad. Es una ley ordinaria aprobada por un procedimiento legislativo especial para su elaboración. Dos fases: Previa: apreciar la necesidad con relación al interés general, de dictar la ley de armonización Busca una armonización entre comunidades que beneficie al interés general. Elaboración: es una ley ordinaria Materialmente es una ley de principio, no regula directamente la materia ni modificara el estatuto ni modificara las competencias de la Comunidad Autónoma, simplemente establecerá la manera de ejercitar la competencia. Son mecanismos excepcionales. No se ha dictado ninguna. Se recurre a él cuándo no exista otra alternativa. Lección 3 El sistema competencial Bases normativas del sistema competencial no se encuentra solo en la CE, sino que se encuentre de forma dispersa en nuestro ordenamiento jurídico. Esto es positivo porque se reduce el grado de rigidez porque no todo está en la CE. Pero también es negativa, porque tiene una especial complejidad de modelo y la colisión entre las normas. Se combinan los sistemas de listas y las clausulas residuales. En nuestro caso la distribución competencial es especialmente compleja:
    • El Titulo VIII de la CE fue muy complejo de redactar
  • No tenemos el modelo de organización establecido (no definido en la CE)
  • La combinación del principio de autonomía y el principio dispositivo de la atribución de competencias El legislador no puede atribuir las competencias de la forma que quiera. La CE no incorpora una clausula general, sino un sistema de listas (148 y 149). El 148.1 no contiene las únicas materias asumibles por las CCAA. EL 149 no tiene solo competencias estatales. El 148.2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149. El 149.1 contiene las materias exclusivas del estado. El contenido es muy disperso, es decir, a veces será muy amplia y a veces muy restringidas. 149.3 Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las

Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas. Son tres clausulas las que da este artículo: Residual: permite que las CCAA puedan atribuirse competencias que el constituyente no ha atribuido al Estado y para poder ampliar el techo competencial del 148.2 También atribuye al Estado las que no han sido atribuidas a las CCAA. Supletoriedad: es una cláusula de cierre para suplantar las posibles lagunas que puedan existir. Pero el Estado no puede aprobar normas supletorias en materias en las que no tiene competencias. Prevalencia: norma de resolución de conflictos. Estas cláusulas no son títulos habilitantes, sino que son disposiciones normativas que establecen las relaciones entre el Estado y las CCAA. Los EEAA tienen que configurar el reparto competencial. Al hacer esto las competencias estatales se ven delimitadas en segundo plano porque quedan precisadas las competencias que el Estado no tiene en el territorio. Las competencias se ven moduladas por la jurisprudencia del TC. El 148 no recoge todas las competencias autonómicas sino que estas pueden incorporar más en virtud del art. 149. Las materias exclusivas del Estado no se encuentran exclusivamente en el 149. Criterio funcional: ambos entes van a tener funciones o competencias sobre la mayor parte de las materias Tipos:

  • Exclusivas del Estado: 149.1 de la CE, atribuye todas las intervenciones o funciones públicas del Estado. 1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. 3.ª Relaciones internacionales. 4.ª Defensa y Fuerzas Armadas. 5.ª Administración de Justicia… Implica la capacidad de imponerse al resto de normas
  • Exclusivas de las CCAA. A través de los Estatutos las asumen, excluyendo al estado central. A hora bien, requiere que la CCAA asuma la competencia, es decir no se impone a la CCAA que asuma la competencia.
  • Competencias compartidas: en la práctica la mayor parte de las materias están compartidas. Ya sea la función, la ejecutiva o ambas. Los dos pueden aprobar normas para la competencia. Estado (ley base) CCAA (norma de desarrollo). El deslinde entre ambas es complicado de diferenciar. El TC nos establece lo que es la legislación básica, es decir un común denominador normativo, para garantizar la igualdad entre los territorios. Estas normas básicas pueden ser leyes o decretos ley. La ley de bases tiene que declararse como tal indicando su misión. El nivel de competencia de las CCAA se dice que son superiores a las de los Estados federales (falta una clase) Lección 6 No son competencia exclusiva del TC. Art. 161.2 que establece que el Gobierno puede impugnar también las disposiciones y resoluciones de los órganos de las CCAA para normas de rango inferior a la ley y tienen que ser diferentes a los motivos competenciales.
  • Conferencias intergubernamentales: miembros de los ejecutivos de los entes que se reúnen para discutir y acordar aspectos. Tipos: Conferencias sectoriales: acuden los máximos responsables de una materia concreta (Ministro – Consejeros de la materia) y por otro lado se trata de un sector concreto de la acción pública. Son acciones de consulta y de deliberación. No pueden sustituir a los órganos propios de las CCAA y sus decisiones no pueden anular la capacidad de decisión de los entes territoriales. Comisiones bilaterales de cooperación: Igual número de representantes de los dos bandos, siempre órganos ejecutivos. Pueden tratar cualquier tema pactado previamente. Generalmente son problemas específicos. En asuntos europeos también existen cooperaciones entre los entes. Horizontal: la CE establece en el art. 145.2 esta colaboración, pero no se ha utilizado mucho en la práctica. Los convenios de las CCAA, son jurídicamente vinculantes para las partes. La naturaleza no depende del nombre del instrumento sino del contenido del carácter de sus cláusulas. Dependiendo de la modalidad: los de gestión y prestación de servicios simplemente se debe informar a las CCGG. En cambio en los de colaboración las CCGG deben autorizar el acuerdo. Sera la Comisión autonómica del Senado la que distingue los dos tipos de cooperación, por tanto es una decisión política pero en última instancia el TC puede calificar la cooperación. La potestad es de los ejecutivos autonómicos pero se exige la participación de los parlamentos autonómicos.