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Derechos y Deberes del Menor: Audencia, Protección y Responsabilidad, Apuntes de Derecho Civil

Este documento aborda el tema del menor como sujeto de derecho y su esfera personal familiar. Se discuten situaciones en las que el menor tiene derecho a audiencia y resolución judicial, así como su capacidad para ejercer derechos de la personalidad. Además, se analizan las responsabilidades del menor y la necesidad de autorización judicial para ciertos actos. Se mencionan conceptos jurídicos relacionados como la tutela, la incapacidad y la prodigalidad.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 24/09/2013

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TEMA 5 Y 6 – LA CAPACIDAD DE OBRAR
1. LA MINORIA DE EDAD
Transcendencia jurídica
Plenamente capaz: objetimizar la edad como elemento (18 años).
Vertiente subjetiva en el ordenamiento. Tiene su influencia de administrar la capacidad de
obrar.
El menor no es incapaz, le falla un complemento de capacidad. No es equiparable al
incapaz. El menor es sujeto de derecho y tomado en consideración en su esfera.
La capacidad de obrar debe interpretarse de forma restrictiva.
Figura de la emancipación (14 años)
Por matrimonio o decisión (más de 16 años).
La “plena”: a los 18 para toda la vida. Solo mediante sentencia de incapacitación firme.
La edad se computa por días hábiles o inhábiles. El día del nacimiento se cuenta por
completo.
Minoría de edad
14 del 2010 ley de oportunidades de la infancia y adolescencia (regula algunos derechos
de los menores, libertad de expresión, religiosa,…, derecho al honor, intimidad y a la
propia imagen).
Se mantiene la idea de potestad:
Padres
Tutores.
Lo que queda limitado es la posibilidad de ejercer sus derechos contrayendo obligaciones.
Situaciones de patria potestad: permite la actuación de la representación legal del menor.
La representación legal del menor.
El menor necesita un complemento de capacidad. Quiere decir, que este complemento de
capacidad irá disminuyendo a medida que el menor vaya cumpliendo años.
Ej: No es lo mismo un niño de 4 años, k uno de 13, k uno de 17.
Por ello, encontramos referencias en los artículos 236, 18.1, 18.2 de supuestos en los
cuales la posición jurídica del menor y de su legal representante se invierte. Es decir, son
derechos que tiene el menor, que el menor puede ejercitar por si mismo y donde la
capacidad de oposición ante su legal representante en ejercicio de derechos está limitado,
y que son:
1. Los que afectan a los derechos de la personalidad: De tal manera que en el
derecho procesal como un menor, al que su padre se oponga por ejemplo a que
pertenezca a una asociación determinada, pueda acudir al ministerio fiscal, y el
ministerio fiscal da un procedimiento a las autoridades judiciales en el cual el menor
puede ejercer libremente su derecho de asociación frente incluso al criterio de los
padres.
2. Derechos de la personalidad: aquellos actos específicamente permitidos por la ley.
Ej: la capacidad para otorgar testamento es a los 14 años (testamento notarial,
testamento ológrafo es a los 18 años).
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¡Descarga Derechos y Deberes del Menor: Audencia, Protección y Responsabilidad y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

TEMA 5 Y 6 – LA CAPACIDAD DE OBRAR

1. LA MINORIA DE EDAD

Transcendencia jurídica Plenamente capaz: objetimizar la edad como elemento (18 años). Vertiente subjetiva en el ordenamiento. Tiene su influencia de administrar la capacidad de obrar. El menor no es incapaz, le falla un complemento de capacidad. No es equiparable al incapaz. El menor es sujeto de derecho y tomado en consideración en su esfera. La capacidad de obrar debe interpretarse de forma restrictiva.

Figura de la emancipación (14 años) Por matrimonio o decisión (más de 16 años). La “plena”: a los 18 para toda la vida. Solo mediante sentencia de incapacitación firme.

La edad se computa por días hábiles o inhábiles. El día del nacimiento se cuenta por completo.

Minoría de edad 14 del 2010 ley de oportunidades de la infancia y adolescencia (regula algunos derechos de los menores, libertad de expresión, religiosa,…, derecho al honor, intimidad y a la propia imagen).

Se mantiene la idea de potestad:

  • Padres
  • Tutores.

Lo que queda limitado es la posibilidad de ejercer sus derechos contrayendo obligaciones.

Situaciones de patria potestad: permite la actuación de la representación legal del menor.

La representación legal del menor. El menor necesita un complemento de capacidad. Quiere decir, que este complemento de capacidad irá disminuyendo a medida que el menor vaya cumpliendo años. Ej: No es lo mismo un niño de 4 años, k uno de 13, k uno de 17.

Por ello, encontramos referencias en los artículos 236, 18.1, 18.2 de supuestos en los cuales la posición jurídica del menor y de su legal representante se invierte. Es decir, son derechos que tiene el menor, que el menor puede ejercitar por si mismo y donde la capacidad de oposición ante su legal representante en ejercicio de derechos está limitado, y que son:

  1. Los que afectan a los derechos de la personalidad: De tal manera que en el derecho procesal como un menor, al que su padre se oponga por ejemplo a que pertenezca a una asociación determinada, pueda acudir al ministerio fiscal, y el ministerio fiscal da un procedimiento a las autoridades judiciales en el cual el menor puede ejercer libremente su derecho de asociación frente incluso al criterio de los padres.
  2. Derechos de la personalidad: aquellos actos específicamente permitidos por la ley. Ej: la capacidad para otorgar testamento es a los 14 años (testamento notarial, testamento ológrafo es a los 18 años).

Los padres tienen la facultad de administración de los bienes del menor, pero los bienes son del menor. Ej: si unos padres pretenden hipotecar un bien k pertenece al menor es muy posible k la entidad k realice la hipoteca, como el menor mayor de 12 años tiene derecho de audiencia puede pedir que venga el niño para k de el consentimiento.

El menor es sujeto de derecho, es una idea que está equivocada. Otra cosa es la facultad de disposición que se tenga sobre los bienes del menor. Ej: ¿puede un menor, que sus padres han lapidado su patrimonio, reclamarle civilmente a los padres? Por supuesto.

  1. Actos que el menor pueda realizar según su grado de madurez: Ej. Un chico o una chica empieza a triunfar como deportista y se va a otro país y lleva una vida absolutamente autónoma, no hay una emancipación legal, pero sí hay una situación de hecho, consentida, asumida por los padres, con lo cual que ese menor hace actos de disposición.
  2. Situaciones de conflicto con quien su guarda legal.

La capacidad de obrar del menor evoluciona a medida que el menor va cumpliendo años. Des de un plano teórico se ha hablado de:

  1. Una limitación máxima de capacidad de obrar, k es en lo menores de corta edad, en los k la capacidad de obrar es prácticamente nula, k debe de hacerse mediante representantes legales (niños de 4, 5 años).
  2. Una limitación media, a medida k se va adquiriendo madurez. Se dice k la expresión es ese derecho de audiencia contemplado explícitamente en los 12 años y “siempre k el menor tenga capacidad suficiente”:
  3. Una limitación mínima, es en aquellos casos de vida independiente el menor puede actuar por sí mismo y solo para determinados actos necesita la autorización de los padres. Ej. Un señor k es modelo y k se va a vivir a NY y k cada vez k va a una tienda a comprar algo tuviera k ratificar el negocio jurídico a sus padres xk tiene 17 años.

Esto ha dado lugar a muchas conjeturas.

El derecho de audiencia es una plasmación de carácter general y lo k se matiza es la forma, a medida k el menor va a asumir un grado de madurez. Probablemente un menor de 16 años, prácticamente vinculará a un juez a la hora de decidir con quién se queda cuando se separen los padres. Probablemente entre los 12 y 16 años su testimonio sea decisivo, pero eso no quiere decir k los menores de 12 años no vayan a ser consultados.

La ley de protección de derechos del menor establece la posibilidad k tiene el menor en una variedad de situaciones de solicitar el auxilio judicial. Ej. Un menor k se permanentemente limitado en sus derechos. ¿Tienen derecho los padres a introducirse en las redes sociales en las que está el menor, incluso haciéndose pasar x terceras personas para conocer con quien habla su hijo? El abanico de posibilidades es muy grande. Hay situaciones de riesgo real como la pederastia y el otro extremo en el que hay una vulneración del derecho a la intimidad del menor violación (una persona de 17 años tiene una relación con alguien k a los padres no le guste). En la práctica hay una última instancia que es la ley de protección de derechos del menor, k es la k permite arbitrar este tipo de situaciones y en todo caso crea un organismo, k es la fiscalía de menores.

Casos en los k el menor va a actuar x si mismo.

él realizado puede ser ratificado por el legal representante, y en ese caso alcanza plena validez y el menor es plenamente responsable. Ej. Un menor celebra un contrato vendiendo una casa. Ese contrato es anulable, pero si los padres lo ratifican, ese contrato es plenamente válido.

Sin embargo, el legal representante puede también impugnar el negocio celebrado x el menor. Y si lo impugna ese negocio será nulo, de tal manera k los k hayan contratado con el menor solamente podrán reclamarle al menor aquello x lo k se haya enriquecido. Quien no puede impugnar un negocio jurídico celebrado x un menor es la “contraparte” (quien contrata con un menor).

Además de este primer nivel de responsabilidad, hay otro nivel de responsabilidad llamado “responsabilidad extracontractual”. Art 1092 CCE. 1911. Si quien produce daño en consecuencia de un ilícito civil (ej. Romper un cristal) o de un ilícito penal es el menor, ese menor queda obligado civilmente. Ej. Un menor de 17 años pega a una persona. Independientemente de la responsabilidad de los padres, si ese menor tiene bienes se va ejecutar sobre la persona, para cobrar la indemnización.

Junto a esa responsabilidad del menor, en el ámbito extracontractual, el menor responde con su propio patrimonio, si viene esta responsabilidad es compartida con los padres o tutores. Y los padres o tutores son responsables con los daños producidos x los hijos, salvo que demuestren que actuaron con la máxima diligencia exigible. En la práctica las situaciones van a ser casuísticas. Ej. Un menor rompe una ventana, y el de la ventana lo demanda, como es un acto jurídico-civil, si ese menor tiene bienes y hay una sentencia condenatoria, primero se ejecutará sobre los bienes del menor; si el menor no tiene bienes, se ejecutará sobre los bienes de los padres.

Otro problema que se planteó respecto esta responsabilidad subsidiaria de los padres es en los supuestos de separación hubo un gran debate teórico.

Hay además unas responsabilidades de los centros docentes, de tal manera que si durante el periodo docente los menores provocan un daño y estando sometidos ante la vigilancia del centro, provocan un daño, el centro debe responder del mismo (art 1903 CCE).

Tener en cuenta la L.O. 5/2000, ley de responsabilidad penal del menor. En esa ley se establece tb los criterios de responsabilidad civil de los delitos cometidos x menores (con la responsabilidad civil de carácter subsidiario de los padres).

La emancipación. La emancipación es un instituto jurídico x el cual el menor de edad pasa en un principio a tener la plena de capacidad de obrar. Es “en un principio” xk hay actos en los cuales el menor necesita un complemento de capacidad. Se obtiene ya sea por matrimonio o por ser mayor de 16 años.

Causas de la emancipación:

  1. El matrimonio: se puede contraer a partir de los 14 años, si la persona k contrae matrimonio automáticamente asume la mayoría de edad. Es una emancipación cuyo complemento de capacidad lo tendrán bien los padres o bien el cónyuge si es mayor de edad.

En la práctica, cuando hay problemas, el juez de primera instancia es el k produce la dispensa para consentir el matrimonio del mayor de 14 años (especialmente se produce con oposición de los padres). Una vez el matrimonio es válido, se inscribe en el registro civil y el mayor de 14 y menor de 18 pasa a ser emancipado.

  1. Consentimiento de aquellos que ejercen la patria potestad, parental o la tutela: aquellos padres de mayores de 16 años, que deciden emancipar a sus hijos. Es la más habitual. El requisito indispensable es el consentimiento del menor. Además, para este tipo de emancipación se requiere informe del ministerio fiscal y autorización judicial. Este tipo de emancipación tb requiere inscripción en el registro civil, xk la emancipación si no se inscribe en el registro civil no produce efectos entre terceros.
  2. Emancipación por resolución judicial: aquellos casos en los cuales el menor se quiere emancipar y los padres se oponen a ello. En ese caso lo resuelve el juez, y la edad en la cual se puede emancipar es los 16 años. Procede en aquellos casos en los cuales resulte acreditado la difícil convivencia entre los menores y los padres o tutores. En este caso, la solicitud le corresponde al menor, actuando el ministerio fiscal y siendo necesaria la resolución judicial.

Otra situación diferente y de difícil catalogación jurídica es el “menor de vida independiente”. Son situaciones de hecho, en muchos casos consentidas o que requieren el consentimiento de los padres. Ej. Un deportista k va a otro país. Para generar esa situación de hecho debe haber autorización de los padres. Normalmente, son situaciones que en su inicio hay un consentimiento bien expreso o tácito.

“Esas situaciones jurídicamente equivalen a la de un menor emancipado”. El menor emancipado de hecho puede, x ejemplo comprar alcachofas, pero no puede comprar/ vender una casa. Es una emancipación de hecho cuando el menor durante un tiempo determinado convive fuera del ámbito familiar y además pueden darse de forma permanente o de forma eventual.

Ese tipo de situaciones alcanza cierta naturaleza a partir de los 16 años, xk es cuando podemos equiparar situaciones jurídicamente de hecho, las realizadas x esos menores, y además xk es el inicio de la edad laboral.

Efectos de la emancipación:

  1. Ampliación de la capacidad de obrar: es meramente capaz, excepto para aquello que dice la ley. La ley dice que los menos emancipados no pueden hacer lo establecido en el 236.27 CCC.

Artículo 236-27. Actos que requieren autorización judicial.

  1. Los progenitores o, si procede, el administrador especial, con relación a los bienes o derechos de los hijos, necesitan autorización judicial para los siguientes actos:

a. Enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles, derechos de propiedad intelectual e industrial, u otros bienes de valor extraordinario, así como gravarlos o subrogarse en un gravamen preexistente, salvo que el gravamen o la subrogación se haga para financiar la adquisición del bien. b. (^) Enajenar derechos reales sobre los bienes a que se refiere la letra a o renunciar a ellos, con la excepción de las redenciones de censos.

La actividad del tutor en estos inicios del derecho romano se resume en:

  1. Integrar la capacidad del pupilo en representar sus derechos.
  2. Tener a su cargo la gestión patrimonial de ese menor.

La curatela tiene una función pública. En el derecho romano incluía a:

  • (^) Los locos
  • Los pródigos
  • Los menores (desde la pubertad hasta los 21 años). Es una tutela más suave. Complementa la actuación del tutelado.

Respecto el derecho español, es la unión del derecho romano más el derecho germánico. Se regula como una única institución, tutela como única. Se refería a los parientes más próximos, no había tutela testamentaria. Aparecía la familia como núcleo de la tutela.

3 grandes clases de tutela:

  1. Testamentaria: el padre o madre puede designar al tutor por testamento.
  2. Legítima: a falta de tutela testamentaria, cuando se produce esta situación, la ley lo provee (llena el hueco).
  3. Dativa: a falta de las dos anteriores, el juez.

En el derecho antiguo el cargo era de ejercicio obligatorio y solamente te podías excusar en unas series de circunstancias reguladas. Se refería al cuidado y vigilancia de los bienes del pupilo, la conservación y defensa de los bienes del incapacitado.

  • Reforma del 1983: más sensibilidad a los problemas sociales (discapacitados, etc). Además ya existía la Declaración Universal de los Derechos del Niño y la Declaración Universal de los Derechos del Incapacitado.
  • Reforma art. 215-307 CCE. Distingue la
  1. Tutela
  2. Curatela
  3. Guardia de hecho.
  • Reforma del 2003, hay cambios: desaparece la “prodigabilidad”.

Tutela Arts. 215 y siguientes del CCE. Se caracteriza por:

  1. (^) Mandato legal (art. 216 CCE).
  2. Es gratuito
  3. Hay un interés público de proteger al menor o incapacitado
  4. Es obligatorio el ejercicio de la función
  5. Comprende el cuidado de la persona y bienes (Arts. 269 y 270 CCE).
  6. Vigilancia y control por parte de la autoridad judicial (Art. 222 CCE y art. 176 CCC).

El tutor entra en juego cuando hay menores de edad desprotegidos, por bien.

  1. A instancia de parte
  1. A instancia de juicio, el juez ordena que haya un tutor.

Siempre la tutela tiene carácter dativo (Art. 234 CCC), es el juez que dice el tutor. El derecho catalán es igual (art 171 CCC).

No solo puede ejercer la tutela las personas físicas, también las persona jurídicas que:

  1. No tengan ánimo de lucro
  2. Tengan fines que figuren la protección de los menores o incapacitados
  3. Sea una persona jurídica reconocida. Los requisitos para las personas jurídicas están en el art 242 CCE y 185 CCC.

Los cónyuges que se divorcian y dicen “nombro tutor con respecto de los bienes de mi hijo en caso de fallecimiento a X, porque el padre…. “(Arts. 234-236 CCE).

La tutela administrativa de los menores en desamparo a cargo de la Administración Pública, se regula en la Ley del 15 de enero de 1996.

Arts. 267 CCE y 209 CCC: se refiere a la representación de la esfera personal del incapacitado del menor.

Arts. 270 CCE y 210 CCC: se refiere a la esfera patrimonial. Recoge el concepto de que el tutor ejercerá el cargo con la diligencia de un buen padre de familia.

Arts. 271 y 272 CCE: para determinados actos de extraordinaria administración o ejecución se necesita autorización judicial.

El tutor tiene (arts. 260 y siguientes CCE; art. 189 CCC) obligaciones:

  1. (^) Rendir cuentas
  2. Prestar inventario
  3. Prestar fianza.

Curatela El CCC distingue si puede ser por persona física o jurídica. Por analogía se entiende que sí.

Art. 239 CCC: sí lo contempla. Institución complementaria de la tutela. Función de complementar la capacidad del curatelado.

Lo regulan los arts. 286-293 CCC.

En principio es un medio idóneo para guardar a aquellas personas de retraso mental leve. Se limita a asistir al curatelado. Es una institución estable. Los curatelados pueden actuar por si mismos pero no por si solos. El sometido a curatela tiene capacidad, pero limitada, para tener capacidad plena necesita el complemento de capacidad del curador (art. 289 CCE)

Arts. 299-307 CCE: se refieren al defensor judicial.

Eso no quiere decir que hayan determinadas personas k tengan determinadas deficiencias físicas k tengan algún tipo de incapacidad para algún tipo de negocio jurídico. Ej. Los ciegos tienen limitado otorgar cierto tipo de testamento.

Además se requiere un cierto carácter de persistencia. Esto provoca problemas con el alcoholismo y la drogadicción, xk no se sabe hasta k punto son enfermedades suficientemente acreditadas como para poder convocar la incapacidad de una persona, aunque tb va a depender del nivel.

El tratamiento va a ser siempre de carácter individualizado, en el sentido tanto procesal como de carácter material, como en el resultado final de la sentencia. Ej. A un alcohólico o a un drogadicto se le puede incapacitar, pero es posible k esa sentencia de incapacitación permita k la familia herede un determinado dinero al día.

La incapacitación afecta al mayor de edad, pero la incapacitación puede instarse anteriormente. Ej. Cuando hay un menor k tiene una causa para ser declarado incapaz es muy habitual k los padres o tutores inicien un procedimiento, k en ese caso ya no va a ser tanto una incapacitación, sino una prórroga de la patria potestad o una prórroga de la tutela.

¿Cuáles son las personas que pueden ser incapacitadas? Tiene k darse una serie de requisitos:

  1. Que exista causa de incapacitación: conocimiento
  2. Que razonablemente se entienda que va a persistir más allá de los 18 años (requisito solo si tiene carácter previo a los 18 años): incapacitación a cautela. Art 236 y 239 CCC.

¿Cómo funciona un procedimiento de incapacitación? Se encuentra en la Ley de enjuiciamiento civil, art. 748-763. En estos arts. vemos como siempre en todo proceso de incapacitación actúa el ministerio fiscal. El art. 756 dice como al final va al dictar la resolución de incapacitación va a ser siempre un juez de primera instancia.

  1. Cualquier persona puede poner en conocimiento del ministerio fiscal la existencia de una causa que nadie puede llevar a promover una incapacitación. Con lo cual, el ministerio fiscal está capacitado cuando tiene conocimiento.
  2. Si el conocimiento no lo tiene el ministerio fiscal, sino k por el motivo k sea llega al juez competente, de inmediato el juez competente dará cuenta al ministerio fiscal.

¿Quiénes están legitimados para instar la incapacitación de alguien x si mismo?

  1. Cónyuge
  2. Pareja de hecho
  3. Ascendientes
  4. Descendientes
  5. Hermanos.
  6. Tutor.

El resto de personas deben actuar a través del ministerio fiscal. Cuando quien insta una incapacitación son los ascendientes, descendientes o un cónyuge (esto son ejemplos), el ministerio fiscal pasa a actuar “como defensor de aquel a que se ha incapacitado”, es decir, pasa a ser el tutelador de los derechos de aquel al que se va a incapacitar. Además, el presunto incapaz podrá siempre designar sus medios de defensa, puede comparecer en el proceso, a través de abogado, y articular su defensa.

Si quien lo insta es el ministerio fiscal y esa persona no designa una defensa, el juzgado le nombrará un defensor judicial. Siempre habrán dos partes. Ej. El cónyuge insta la incapacitación y realmente el ministerio fiscal ve que tiene toda la razón el cónyuge, entonces no puede sobreponerse. Que haya dos partes, no es k sean dos partes enfrentadas, sino k el ministerio fiscal lo k hace es razonar o no.

El juez además debe examinar x si mismo a la persona k va a ser incapacitada, y además debe acordar cuantos dictámenes judiciales sean necesarios. A partir de ahí el juez, dictara sentencia, individualizada. Por lo tanto, el plenamente incapacitado es la excepción. Determinará tb, las persona a cuyo cuidado y la institución de complemento de capacidad a los que queda sometido esta ley. Complemento de capacidad= los actos realizados por el incapaz son anulables, pero son tb ratificables x el tutor, etc. Ej. Un incapaz k tiene prohibido vender bienes superiores a 3mil euros, se vende su coche. Ese acto es nulo, pero va el tutor que ve que el coche ha sido vendió por un precio superior a lo k vale en realidad, pues por lo tanto lo ratifica.

Responsabilidad civil La responsabilidad civil del incapacitado, en materia contractual hace que los derechos y obligaciones que contraiga tengan carácter anulable, si bien pueden ser sometidos a su ratificación.

En la extracontractual, es decir, en la producción de daños, no se extingue la responsabilidad civil. Ej. Si una persona afectada por un anomalía psíquica grave rompe un cristal de otra persona, no quiere decir que si esa persona no tenga bienes, no tenga k pagarlo. Esto es más complejo en situaciones de incapacidad en materia penal. Art. 1903 CCE.

La sentencia de incapacitación solo produce efectos después de su publicación. Los actos realizados anteriormente son plenamente válidos. Ej. La típica persona mayor k va perdiendo capacidad decisiva. Muchas veces lo k sucede son cambios de testamento. Otra cosa es k se consiga demostrar k el cambio de testamento se produjo de un fraude

Modificación o extinción de la incapacidad. Quienes han instado la incapacidad o la propia persona incapaz pueden instar la situación o la extinción de la situación de incapacidad, y eso puede dar lugar a (art 760 ley de enjuiciamiento civil) una sentencia k modifique el régimen de incapacidad o k incluso lo extinga. Ej. Una persona k fue alcohólico y que ahora está bien, pues se lo comunica al juez en consecuencia se insta un procedimiento de modificación de sentencia que llega a tener unos trámites similares al procedimiento de incapacitación.

A través de la modificación lo k se produce es una modificación de las circunstancias del incapacitado. Ej. El plenamente incapacitado sometido a tutela, puede pasar a ser sometido a curatela. O su extinción.

Todo esto se inscribe, no solamente en el registro civil, sino tb en el de la propiedad y en el mercantil.

Internamiento del incapacitado La cuestión del internamiento es distinta. El internamiento es meter a una persona en un centro psiquiátrico. Eso viene y no tiene k ver con la incapacidad, de hecho siempre para

La prodigalidad es el malgastador habitual. La prodigalidad no es una causa de incapacitación, ni se establecerá a favor del dueño, sino k se establecerá a favor del patrimonio familiar. Es decir, aquella persona que teniendo una familia a su cargo, gasta desmesuradamente poniendo en riesgo el patrimonio familiar. El bien jurídico a proteger es el patrimonio familiar. De ahí k la idea de prodigalidad vaya unida a la idea de familia. Ej. Una persona que no tiene familia a su cargo, puede hacer con su dinero lo k le de la gana. Otra cosa es k teniendo personas a su cargo, ponga en peligro el patrimonio familiar

¿A qué ideas, conceptos jurídicos se asocia la prodigalidad? Se asocia a la idea de la obligación matrimonial de ayuda mutua. De tal manera que aquella persona que pone en riesgo el patrimonio, x supuesto derivado de las relaciones paterno-filiales Siempre la prodigalidad se referirá a una actividad de carácter económico.

Procedimiento Es básicamente adaptado a las circunstancias de la prodigalidad, el de la incapacitación. Arts. 748-763 de la ley de enjuiciamiento civil. Es similar con alguna variable.

La legitimación pasiva, la demanda, se podrá siempre contra el propio pródigo. El propio pródigo podrá asumir su propia defensa, y en caso de k no lo haga, lo asumirá el ministerio fiscal. Si quien la insta es el ministerio fiscal, se le nombrará un defensor judicial

La legitimación activa: el cónyuge, descendientes o ascendientes, o representantes legales de ascendientes o descendientes.

En alguna ocasión, se ha planteado la situación de prodigalidad en casos en los k no hay. Ej. Padres separados, marido o mujer, que se gasta todo el dinero para no pagar la prestación alimenticia. Si es para no pagar la prestación alimenticia, como la prestación alimenticia sí k es un bien de prestar alimentos, cabe la prodigalidad, pero si es para no pagar la pensión compensatoria, pues no.

Eficacia La eficacia de la declaración de prodigalidad es el sometimiento del prodigo al régimen de curatela, y viene establecido los criterios de nombramiento, de atribución, de régimen de lo k es esa propia curatela; k serán tb una curatela hecha a medida de la persona.

Tb la declaración de prodigalidad podrá ser modificada, en sus criterios de aplicación. Además tb se podrá dictar una resolución extinguiendo la situación de prodigalidad. Tb las sentencias de prodigalidad se inscriben en todos los registros.

Los actos realizados x el pródigo tiene tb carácter adurable, x lo tanto tb pueden ser ratificados por curador.

Situación jurídica del concursado (del concurso) La actual situación de concurso puede afectar a personas físicas, pero tb a personas jurídicas. El declarado en concurso está limitado en su capacidad de obrar, puesto k tiene un concurso de acreedores, hay una administración de sus activos patrimoniales y él, en las reglas de pago de sus obligaciones, está sometido a dos criterios determinados a ese concurso.

Hay k entender k tanto las figuras de la tutela, como las de la curatela, tienen una cierta connotación personal. Supone una cierta implicación. En la situación de concurso se protege a los acreedores, con lo cual diríamos k la situación de concurso para una persona física, es la situación de limitación de la capacidad de obrar, con aspectos k difícilmente podemos asimilarlos a lo anterior. El concurso lo k viene a decir es como se

gestiona el patrimonio de esa persona, desde ese punto de vista limita la capacidad de obrar.

TEMA 8 – LA LOCALIZACIÓN DE LA PERSONA

1. EL DOMICILIO, LA RESIDENCIA Y EL PARADOR

El domicilio El domicilio de la persona, lo regula el art40 CCE y suele coincidir con el lugar de residencia habitual. Es decir, el lugar de residencia habitual es lo que se constituye como domicilio para las personas. Coincide o no con el domicilio administrativo, suele coincidir con el domicilio administrativo llamado “empadronamiento” aunque no tiene porque obligatoriamente coincidir.

El domicilio de la persona tiene importancia a los efectos de determinación de competencia de tribunales. Ej. Cuando se cree competente para una determinada resolución de una demanda del juzgado del domicilio del demandado, estamos haciendo referencia al domicilio. Tiene pues importancia procesal.

Tb tiene influencia a los efectos de la llamada “declaración de ausencia”. Tb tiene importancia a los efectos de determinar, x ejemplo de los bienes de la situación intestada (k no hay testamento).

En las personas jurídicas, el domicilio viene determinado en los estatutos y tb en la inscripción k se hace de estos o de las diferentes personas jurídicas, en el registro correspondiente (asociaciones, fundaciones, etc). Si a pesar de ello no hay un domicilio determinado, el CCE, en el art 41 dice k será domicilio el lugar donde realice las funciones esa persona jurídica.

Otro aspecto a tener en cuenta, es k la ley de enjuiciamiento civil en el art 50 establece k los profesionales o las empresas, los empresarios, tienen a los efectos profesionales o empresariales, cualquiera de aquellos en los k ejerza su función. Ej. Un abogado k tiene despacho en Madrid y en BCN, puede ser demandado en cualquiera de los dos sitios.

Además, tb x la ley de enjuiciamiento civil, tb pueden ser demandados a efectos de domicilio el lugar donde vaya a realizarse el negocio jurídico. Ej. Una empresa de Cádiz, k contrata con una de BCN, la entrega de una mercancía en Madrid, se puede pactar k el domicilio a efectos jurídicos sea Madrid.

Hay otros efectos de domicilio más particulares:

  • Art 77.1 Ley de funcionarios

cuya custodia quedan los menos. Suele establecerse, xk no es obligatorio k sea así, xk pueden haber casos en los cuales excepcionalmente se establezca a favor de lo k se considere, el cónyuge más desfavorecido. Ej. Situación de bienes matrimonial, donde se produce una separación o un divorcio y resulta k el marido es el propietario del piso k obtuvo x herencia y es un hombre k no tiene recursos, se otorga la guardia y custodia a la mujer k sí tiene recursos para salir adelante y se establece el uso del domicilio a favor de la persona más desfavorecida. La Ley contra medidas de violencia de género, LO 1/2004 establece tb medidas respecto el uso del domicilio familiar, provocando la salido del mismo aquel que sea acusado de maltratador.

2. LA AUSENCIA

3 son las situaciones k distingue el Código Civil del derecho común español respecto a la prolongada situación de no estancia, de no localización de una persona:

  1. El desaparecido: art 181 y 182 CCE; arts. 2031-2047 Ley de enjuiciamiento civil. Es aquella situación de inminencia, es decir, alguien ha desaparecido y hay que tomar una serie de medidas urgentes para la protección de su patrimonio.

Art 181 CCE dice k “en todo caso desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido en ella más noticias, podrá el Juez a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave […]”

Se le nombra un defensor por un criterio de proximidad, de filiación:

  1. El cónyuge en primer lugar
  2. Sino el descendiente de mayor edad
  3. Sino el descendiente de menor edad
  4. Sino a los hermanos, prefiriéndose a los mayores que a los menores. Y además, en la situación de desaparecido, se le nombra defensor para situaciones concretas, es decir, mirando el caso concreto, ese defensor de intereses del desaparecido tendrá las atribuciones k le otorga el juez.

Tb tiene consecuencias en el orden familiar xk si una persona desaparece, el ejercicio de la patria potestad o de la guardia y custodia, el ejercicio, mientras dure la desaparición, pasará al otro cónyuge.

La situación de desaparecido acaba bien por la aparición o bien por la declaración de ausencia.

  1. El ausente: la declaración de ausencia aparece en el art 183 CCE. Viene a decir que el desaparecido durante un año que ha dejado, si no hubiese dejado un apoderado general para la administración de sus bienes, o el desaparecido durante tres años si sí hubiese dejado un apoderado, es declarado ausente.

La situación de ausencia supone el establecimiento de una situación judicial en la cual se declara a una persona como ausente y lo puede promover cualquier hasta el cuarto grado o el ministerio fiscal. El juez dictará un auto declarando la ausencia de la persona y en ese auto, de acuerdo con el art 184 CCE, nombrará a un representante legal del ausente. Se establece tb a partir de los hermanos, si no es cónyuge, la posibilidad de ser el representante legal, si se considera conveniente.

La situación jurídica del ausente: el representante actúa como representante de los intereses del ausente, sin embargo eso no significa que el declarado ausente no esté vivo, ni significa que haya sido declarado incapaz. Con lo cual, el ausente, si está vivo, sigue teniendo plena disposición de los bienes, de ahí que por lo menos en el plano teórico pueda dar lugar a una situación de conflicto entre la actuación del representante legal y del ausente que estaba vivo. Esto lo solventa el art. 188 CCE que viene a decir que aquel que pretenda en virtud de negocio jurídico realizado por el ausente, dar validez a un negocio jurídico practicado por el mismo, deberá acreditar no solo la existencia del negocio jurídico, sino tb la existencia en ese momento del declarado ausente. En la misma línea, el art 190 CCE viene a decir que aquel que pretende actuar xk ha realizado un negocio jurídico con uno declarado ausente, no le basta con acreditar el negocio jurídico, sino que debe acreditar la existencia del momento de la permisión del negocio jurídico del declarado ausente.

La declaración de ausencia tiene además otros efectos, por ejemplo, en los lugares donde hay régimen de sociedad de gananciales es causa para pedir la separación de bienes. Tb es causa para solicitar la liquidación del régimen económico familiar. Con la declaración de ausencia termina la situación del desaparecido. La declaración de ausencia debe ser inscrita en el registro civil.

La declaración de ausencia termina:

  1. Por la aparición del declarado ausente, lo que supondrá de inmediato la promulgación de un auto revocando la anterior declaración de ausencia.
  2. En segundo lugar, no por la aparición, sino por la constancia de existencia, de que está vivo, del declarado ausente, en cuyo caso lo que se hará es notificar personalmente al presunto ausente o al declarado ausente la situación legal en la que se encuentra refiriéndole para la aportación de pruebas de identificación. Una vez practicado esto, se resolverá en consecuencia. Esto se hace para evitar la suplantación de personas.
  3. La tercera posibilidad es por la muerte del declarado ausente.
  4. (^) Finalmente por la declaración de fallecimiento, que no es lo mismo que la muerte. La declaración de ausencia lo que hace es declarar a esa persona fallecida con los mismos efectos que la muerte física: apertura de la sucesión, etc.
  5. La declaración de fallecimiento: la muerte es cuando se tiene constancia de la muerte física de la persona, la declaración de fallecimiento es por el paso del tiempo, y de acuerdo con el contenido del art. 193-197 CCE (mirar solo el 193 y 194).

Si la persona declarada fallecida resultase que no era así, procedería la revocación de la declaración de fallecimiento y en ese caso la persona (art 197 CCE), tendría derecho a recuperar todos sus bienes, incluso aquellos que no fueran por su subrogación real, pero no a reclamar los frutos. Subrogación real = ej. Yo tengo un coche, lo vendo y utilizo el dinero para comprarme una moto. En ese caso, hay una subrogación real del bien “coche”, hay bien moto, y el excedente, el coche lo vendo por 8 mil euros y el coche me cuesta 5, la subrogación real será el bien “moto” + el excedente.

  1. Registro Central.

Todos ellos repiten al Registro Central.

Principios del Registro Civil

  1. Principio de legalidad
  2. (^) Principio de oficialidad
  3. Principio de publicidad

TEMA 10 – LOS BIENES

1. LA DISTINCIÓN ENTRE COSA Y BIEN

El patrimonio son los activos y pasivos.

Son los elementos que constituyen el patrimonio (activo). A su vez se subdivide entre cosa (realidad del mundo exterior tangible) y los bienes inmateriales (producto de la inteligencia humana: obras literarias, propiedad intelectual, creación científica o artística).

Art. 333 CCE. Todas las cosas que pueden ser objeto de apropiación. Cualquier cosa que sea capaz de satisfacer necesidades, que sea útil.

Cosa= utilidad. Si no lo puede proporciona, no es cosa.

Art. 334.10 CCE. La noción de cosa se amplia, no es algo de la naturaleza. Sino también elucubraciones humanas. Ej. Concesión administrativa. Los amarres en los puntos son concesiones administrativas. El más es del estado, en ello las aguas por ello, tu amarre no es tuyo sino que lo tienes cedido mediante una concesión administrativa. Energía solar: de valor de cambio (valor económico) y afectivo. Las células madres, las energías son cosas también porque son útiles, tienen afecto, valor, etc. Tienen valor económico (según algunos autores).

Hay gente que las considera cosas o bienes.

2. LA CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

  1. (^) Fungible: permite la sustitución de las cosas sin alterarse la esencia de la relación jurídica. Ej. El dinero. No confundir con consumible.
  2. Infungible (no fungible): no permite la sustitución. Ej. Un Picasso. Es un bien individualizado por sus rasgos propios que lo hacen único. El Código Civil lo confunde (art 337), pero luego sí que lo explica: art 1448 y 1452.
  3. Genérico: pertenece a un género determinado y no está individualizado. Algo general, pero sin especificaciones.
  4. Específico: tiene valor específico.
  5. Consumible: se usan conforme a su destino y se destruye. Ej. Cuadro quemado (no es su destino).
  6. Inconsumible: no se rompe, no se destruye.
  7. Divisible.
  8. Indivisible: jurídicamente no se dividen todas las cosas. Según el derecho una cosa es divisible cuando los trozos en que se divide la cosa siguen cumpliendo la misma función que en el todo. Ej. Coche (máquina) no se puede dividir (indivisible)

Ej. Dinero (divisible).

Reparcelación: no cumple la misma función del todo, pero dan función.

Ej. Art 401 CCE

La distinción más importante es la de bienes muebles y bienes inmuebles.

  1. Muebles: movilidad (es criterio pobre). Cosas prefabricadas.
  2. Inmuebles: son cosas “gordas” jurídicamente hablando. El bien inmueble goza de mayor protección, seguridad, en nuestro ordenamiento jurídico.