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La Posesión en el Derecho Civil: Concepto, Funciones y Protección, Apuntes de Derecho Civil

La sexta lección del código civil se dedica a la posesión, que se define como la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho. La posesión adquiere relevancia jurídica propia y desvinculada del derecho que se tenga sobre la cosa, y se ve como una relación de hecho con la cosa. La posesión permite ejercer las acciones protectoras de la posesión y cumple una función de legitimación. Además, es posible convertir la posesión en dominio o en derecho real mediante la usucapión.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 30/07/2013

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anna.castaneda.3760 🇪🇸

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LECCIÓN 6ª: LA POSESIÓN
1. SENTIDO DE LA REGULACIÓN DE LA POSESIÓN
El Título V, Libro II del CoCi (arts. 430 a 466) se dedica a la posesión. La posesión es la tenencia
de una cosa o el disfrute de un derecho. Tener fáctico, tenencia bajo poder, bajo la voluntad, la
cosa está sujeta a la acción de la voluntad. Para poder hablar de posesión es necesario el
animus y el corpus, no puede haber posesión sin voluntad de poseer.
El titular de un derecho que recae sobre una cosa realiza determinados actos y mantiene cierto
comportamiento frente a ella: estos actos suponen el ejercicio de su derecho. La posesión es un
requisito y la razón de ser de tal ejercicio, porque ante todo, el titular debe poseer la cosa,
tener un señorío de hecho sobre la cosa. La posesión adquiere relevancia jurídica propia y
desvinculada del derecho que se tenga sobre la cosa: se ve la posesión como una relación
de hecho con la cosa, sin tener en consideración si existe, además, un derecho que
respalde tal hecho. Se puede poseer sin derecho alguno y tal situación lo contempla el
ordenamiento.
2. FUNCIONES DE LA POSESIÓN
El fenómeno posesorio se vincula con su tutela jurídica, que tradicionalmente se ha llamado
tutela interdictal:
Art. 441 CoCi. En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras
exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a
otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el
auxilio de la autoridad competente.
Art. 446 CoCi. Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere
inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios
que las leyes de procedimiento establecen.
A. La posesión, es la situación jurídica que permite ejercer las acciones protectoras de
la posesión:
Quien se comporta respecto a una cosa de forma tal que ejerce un señorío sobre ella,
aunque no tenga derecho alguno sobre ella, debe ser amparado frente a cualquier
perturbación o el despojo que haga un tercero, sin que sea necesario probar o alegar
que él es el dueño o que tiene derecho sobre la cosa, simplemente que la tenía.
Por la esta misma razón, el despojado o perturbado, tiene derecho a amparo.
B. Además, la posesión cumple una función de legitimación: determinados
comportamientos sobre la cosa permiten que:
A una persona se la considera titular de un derecho sobre ella.
Puede ejercer las facultades que se derivan de tal derecho en el tráco jurídico.
Los terceros puedan conar en tal apariencia.
Por todo ello eso se dice:
Art. 448 CoCi. El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de
que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.
Además, de la regla general:
Art. 464 CoCi. La posesión de los bienes muebles adquirida de buena fe equivale al
título. […]
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LECCIÓN 6ª: LA POSESIÓN

1. SENTIDO DE LA REGULACIÓN DE LA POSESIÓN

El Título V, Libro II del CoCi (arts. 430 a 466) se dedica a la posesión. La posesión es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho. Tener fáctico, tenencia bajo poder, bajo la voluntad, la cosa está sujeta a la acción de la voluntad. Para poder hablar de posesión es necesario el animus y el corpus, no puede haber posesión sin voluntad de poseer.

El titular de un derecho que recae sobre una cosa realiza determinados actos y mantiene cierto comportamiento frente a ella: estos actos suponen el ejercicio de su derecho. La posesión es un requisito y la razón de ser de tal ejercicio, porque ante todo, el titular debe poseer la cosa, tener un señorío de hecho sobre la cosa. La posesión adquiere relevancia jurídica propia y desvinculada del derecho que se tenga sobre la cosa: se ve la posesión como una relación de hecho con la cosa, sin tener en consideración si existe, además, un derecho que respalde tal hecho. Se puede poseer sin derecho alguno y tal situación lo contempla el ordenamiento.

2. FUNCIONES DE LA POSESIÓN

El fenómeno posesorio se vincula con su tutela jurídica, que tradicionalmente se ha llamado tutela interdictal :

Art. 441 CoCi. En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente. Art. 446 CoCi. Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión ; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.

A. La posesión, es la situación jurídica que permite ejercer las acciones protectoras de

la posesión :

• Quien se comporta respecto a una cosa de forma tal que ejerce un señorío sobre ella,

aunque no tenga derecho alguno sobre ella, debe ser amparado frente a cualquier perturbación o el despojo que haga un tercero, sin que sea necesario probar o alegar que él es el dueño o que tiene derecho sobre la cosa, simplemente que la tenía.

• Por la esta misma razón, el despojado o perturbado, tiene derecho a amparo.

B. Además, la posesión cumple una función de legitimación : determinados

comportamientos sobre la cosa permiten que:

• A una persona se la considera titular de un derecho sobre ella.

• Puede ejercer las facultades que se derivan de tal derecho en el tráfico jurídico.

• Los terceros puedan confiar en tal apariencia.

Por todo ello eso se dice:

Art. 448 CoCi. El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo. Además, de la regla general:

Art. 464 CoCi. La posesión de los bienes muebles adquirida de buena fe equivale al título. […]

El título significa aquí justificación de la adquisición de la cosa. Por lo que, para bienes muebles, poseerlos como si se fuera dueño, haciéndolo de buena fe, es por sí mismo causa justificativa de la adquisición. Pero para que ello ocurra, es esencial el que se haya confiado honestamente (buena fe) en la situación posesoria de quien se adquiere, que se ignore que de quien provenga la cosa carecía de poder de disposición (en su caso).

C. Es posible convertir la posesión en dominio o en derecho real mediante la

usucapión. Esta relación de hecho, transcurrido el lapso de tiempo señalado por la ley, soporta el instituto de la usucapión, bien:

  • Usucapión extraordinaria , que no necesita de título alguno,
  • Usucapión ordinaria , que solventa el vicio o defecto del título a través del cual se había adquirido la propiedad o el derecho real sobre la cosa. 3. EL CORPUS Y EL ANIMUS EN LA POSESIÓN

SAVIGNY e IHERING, al estudiar la posesión romana, establecen dos doctrinas que intentan explicar por qué, en Roma, se protegía la posesión cosa que no se hacía con la mera detentación.

SAVIGNY: Teoría subjetiva de la posesión: la posesión se da cuando concurren dos elementos: el corpus y el animus.

  • Corpus: no es sólo la mera tenencia material de una cosa, también es la posibilidad física de influir sobre ella, impidiendo que otros lo hagan.
  • Animus : elemento espiritual, voluntad de tener la cosa para sí como dueño. Es lo que distingue al arrendatario del propietario. Para SAVIGNY, el animus es condición necesaria de la posesión. IHERING: Teoría objetiva de la posesión : el animus está incluido en el corpus y lo que hay que diferenciar es entre una relación de lugar, de mera proximidad del hombre con la cosa frente a una relación de posesión, donde el hombre se relaciona con la cosa con voluntad: manifestando un interés por ella, tomándola para sí. El animus se deduce de la actividad posesoria, el tenedor se diferencia del propietario porque éste realiza actos de propietario (enajenar, prohibir a otros entrar en su fundo, etc.), que no realiza el tenedor y sin necesidad de indagar sobre la voluntad. Lo importante no es el ánimo, sino el comportamiento externo del poseedor.

Nuestro CoCi se acerca a las tesis de SAVIGNY.

4. FUNDAMENTO DE LA PROTECCIÓN POSESORIA

Durante el siglo XIX hubo en Alemania un debate filosófico jurídico sobre éste fundamento. R. VON IHERING publica el fundamento de la protección posesoria que analiza las diferentes teorías y luego expone la suya. Fundamentos son:

Interdicción de la violencia, de SAVIGNY; el principio de que nadie puede vencer a otro si no tiene motivos preponderantes para fundar sus derechos, de THIBAUT; la prerrogativa de probidad, la probabilidad de propiedad, la protección de la propiedad que comienza, la protección de la voluntad o la importancia jurídica de la posesión.

A finales del siglo XX, partiendo de la exposición de IHERING, la doctrina acuerda que en que la protección de la posesión es fruto de la adición de diversos elementos que no tienen por qué plantearse en forma contradictoria. Así se admite generalizadamente que la tutela interdictal posiblemente encuentre su fundamento básico en la prohibición de la violencia