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Asignatura: derecho mercantil 2, Profesor: Amelia Alejandra Martinez Perez de Espinosa, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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DERECHO CONCURSAL CURSO 2014- GRUPO H. TURNO TARDE
Finalidad del concurso de acreedores
El procedimiento concursal es un proceso judicial de ejecución universal, mediante el que se pretende obtener la mejor solución para los acreedores ante la situación de incapacidad de pago del deudor.
El procedimiento concursal sustituye el medio de tutela judicial ordinario (ejecución forzosa basada en el principio prior in tempore potior in iure ) por un procedimiento excepcional fundamentado en el principio de paridad de trato a los acreedores ( par conditio creditorum ).
Régimen legal del concurso de acreedores
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC)^1 inspirada en los siguientes principios:
En este sentido, el procedimiento se divide en las seis Secciones siguientes:
Sección Primera: Comprende la declaración del concurso, las medidas cautelares, la resolución de la fase común y, en su caso, la reapertura del concurso.
Sección Segunda: Comprende todo lo relativo a la administración concursal.
(^1) Asimismo, en el ámbito de la UE, Reglamento (CE) nº 1346/2000, del Consejo de 29 de mayo de 2000,
sobre procedimientos de insolvencia.
(^2) La regulación previa a la vigente Ley Concursal establecía los procedimientos de quiebra y suspensión
de pagos (deudor empresario) y los de quita y espera y concurso de acreedores (deudor civil).
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Sección Tercera: Comprende la determinación de la masa activa, las acciones de reintegración y los créditos contra la masa^3.
Sección Cuarta: Comprende todo lo referente a la masa pasiva, el reconocimiento, la graduación y la clasificación de los créditos.
Sección Quinta: Comprende el convenio de acreedores y la liquidación.
Sección Sexta: Comprende todo lo referente a la calificación del concurso y sus efectos.
La Ley Concursal ha sufrido varias modificaciones legislativas y, recientemente, ha sido parcialmente modificada en virtud de Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda, Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismos de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social y Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal.
Presupuestos del concurso de acreedores
Se entiende por presupuestos del concurso los hechos o circunstancias que deben concurrir, previamente, para que un deudor pueda ser declarado en situación de concurso de acreedores.
En este sentido, los presupuestos del concurso responden a las siguientes cuestiones:
(^3) En general, los créditos postconcursales nacidos tras la declaración de concurso.
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La insolvencia no es asimilable al desbalance patrimonial del deudor. Una persona puede ser insolvente, aunque su activo sea superior al pasivo, si no puede cumplir regularmente sus obligaciones regularmente por carecer de activo líquido o realizable.
La insolvencia tampoco es equiparable a la simple morosidad, aunque el retraso generalizado en los pagos pueda ser un indicio externo del estado de insolvencia.
Ante la dificultad de concreción de la definición del presupuesto objetivo del concurso y, en aras de la seguridad jurídica, el art. 2.4. LC establece una serie de hechos tasados de los que se presume, salvo prueba en contrario, la situación de insolvencia del deudor.
En este sentido, si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor (concurso necesario), deberá fundarla en el título por el que se haya despachado ejecución o apremio (sin que del embargo hayan resultado bienes libres suficientes para el pago) o en la existencia de alguno de los siguientes hechos:
1º.- El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
2º.- La existencia de embargos o ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.
3º.- El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.
4º.- El incumplimiento generalizado de alguna de las clases de obligaciones siguientes:
Obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso.
Pago de cuotas de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta en el trimestre anterior a la solicitud de concurso.
Pago de salarios, indemnizaciones y otras retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.
Si la solicitud de concurso la presenta el deudor (concurso voluntario), debe justificar su estado de insolvencia, pero no necesariamente acreditando alguno de los hechos descritos en el art. 2.4 LC. No obstante, si ha concurrido alguno de dichos hechos se presume, salvo prueba en contrario, que el deudor conocía su estado de insolvencia.
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Sin embargo y a pesar de los hechos tasados en el art. 2.4 LC, el presupuesto del concurso sigue siendo la insolvencia en sí misma entendida como incapacidad de pago del deudor puesto que la fundamentación de la insolvencia en alguno de dichos hechos admite prueba en contrario.
En este sentido:
Concurso necesario: Aunque el acreedor justifique su solicitud de concurso en alguno de los hechos previstos en el art. 2.4 LC, el deudor puede probar que, a pesar de que concurra, no se encuentra en estado de insolvencia (art. 18.2 LC).
Concurso voluntario: El deudor que solicita la declaración de concurso no está obligado a justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia acreditando alguno de los hechos previstos en el art. 2.4 LC y, aunque concurriesen, la presunción de que conocía su estado de insolvencia admite prueba en contrario (art. 5.2 LC).
Si el concurso ha sido solicitado por el deudor, la LC permite que pueda ser declarado el concurso no sólo cuando se encuentra en estado de insolvencia actual sino también si su estado de insolvencia es inminente. A estos efectos, se entiende por insolvencia inminente la situación en la que el deudor prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.
La ley no define el grado de la inminencia exigida ni la forma de prueba de dicha situación. En todo caso, debe existir una previsión contrastable de la evolución del negocio que lleve a concluir que, con alta probabilidad, se alcanzará una situación de insolvencia en el corto plazo si no se adoptan medidas extraordinarias.
C) Presupuesto formal del concurso (arts. 3 ss. LC).
El concurso de acreedores no puede ser declarado de oficio (ni a instancia del juez ni del Ministerio Fiscal), sino que debe ser solicitado por el propio deudor (concurso voluntario) o a instancia de cualquier otro interesado (concurso necesario).
1. Concurso voluntario.
El concurso voluntario es el concurso declarado judicialmente tras la solicitud de declaración de concurso presentada por el deudor.
El deudor que solicite la declaración de concurso deberá acompañar a su solicitud varios documentos (art. 6 LC), tales como inventario de bienes y derechos, relación de sus acreedores, plantilla de trabajadores o documentos de contabilidad acreditativos de su situación financiera.
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Al respecto, no debe confundirse la situación concursal con la disolución de la sociedad. El presupuesto del concurso es el estado de insolvencia del deudor (art. 2 LC) mientras que las causas de disolución de una sociedad mercantil son las que correspondan conforme al régimen aplicable a su tipo social. Así, las causas de disolución de las sociedades de capital son las previstas en el art. 363 de la Ley de Sociedades de Capital.
Entre otras, es causa de disolución de las sociedades de capital la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social, salvo que se aumente o reduzca el capital suficientemente, siempre y cuando no sea procedente solicitar la declaración de concurso por encontrarse en estado de insolvencia (art. 363 1.e) de la Ley de Sociedades de Capital.
Además, la declaración de concurso de acreedores de una sociedad de capital no es, en sí misma, una causa de disolución, salvo que se produzca la apertura de la fase de liquidación del concurso en cuyo caso conlleva la disolución de pleno derecho de la sociedad (art. 361 de la Ley de Sociedades de Capital).
2. Concurso necesario.
El concurso necesario es el concurso declarado judicialmente tras la solicitud de declaración de concurso presentada por otros legitimados distintos del deudor (art. 3 LC), siendo estos los siguientes:
Cualquiera de los acreedores (salvo que haya adquirido el crédito ya vencido, por actos inter vivos , dentro de los seis meses previos a la presentación de la solicitud).
Los socios que sean personalmente responsables de las deudas de la sociedad.
El mediador cuando el deudor haya iniciado el proceso para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.
Los herederos o el administrador de la herencia no aceptada pura y simplemente.^5
El acreedor instante del concurso deberá acreditar en su solicitud el título o el hecho en el que fundamenta su petición, conforme al art. 2.4 LC (presupuesto objetivo del concurso), así como las características de su crédito (art. 7 LC). 6
(^5) Si los solicitantes son los herederos producirá los efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de
inventario.
(^6) En cuanto a la naturaleza del crédito deberá expresar su origen, naturaleza, importe, vencimiento,
fecha de adquisición y situación actual del crédito. El acreedor puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho, pero la prueba testifical es insuficiente por sí sola.
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Como medida de estímulo, la LC establece un privilegio general a favor del acreedor instante del concurso hasta el 50% de sus créditos (salvo que sean créditos subordinados).^7
3. La comunicación de negociaciones y sus efectos.
En un intento por favorecer la celebración de acuerdos entre el deudor y sus acreedores, como alternativa al concurso, el art. 5 bis LC establece que, excepcionalmente, el deudor no está obligado a solicitar la declaración de concurso voluntario si, antes de que transcurra el plazo de dos meses desde su estado de insolvencia, se pone en conocimiento del Juzgado competente que el deudor ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio o para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos. Son las denominadas situaciones preconcursales o preconcurso.
La principal consecuencia de estas comunicaciones es que decae el deber del deudor y sus administradores de solicitar el concurso (en el plazo de dos meses) gozando de un plazo adicional de tres meses para la negociación. Transcurridos dichos tres meses, el deudor deberá presentar la solicitud de concurso en el mes hábil siguiente, salvo que ya no se encuentre en estado de insolvencia.
Asimismo, no pueden iniciarse ejecuciones de bienes que resulten necesarias para la continuidad de la actividad del deudor y quedan suspendidas las que estén en tramitación, desde la presentación de la comunicación hasta que se formalice el acuerdo de refinanciación, se adopte el acuerdo extrajudicial de pagos, se hayan obtenido las adhesiones necesarias para admitir a trámite una propuesta anticipada de convenio o tenga lugar la declaración de concurso.
(^7) Los créditos concursales se califican, por su prelación en el cobro, en privilegiados (con privilegio
especial y general), ordinarios y subordinados.
Es bastante habitual que el pago de los créditos contra la masa y de los que tienen privilegio especial agoten toda la masa activa del concurso. Por esta razón, es frecuente que el acreedor carezca de suficiente motivación para solicitar la declaración de concurso (a pesar del privilegio general que le reconoce la LC).
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El tipo de interés aplicable a la deuda subsistente o resultante del acuerdo no excede, en más de un tercio, al que se aplicaba a la deuda previa.
El acuerdo ha sido formalizado en escritura pública.
Conforme al art. 71 LC, son rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa
realizados por el deudor, dentro de los dos años anteriores a la declaración de
concurso, aunque no hubiese existido actuación fraudulenta (acciones de reintegración). Sin embargo, como excepción, todos los acuerdos de refinanciación
que cumplan los requisitos previstos en la LC no son rescindibles mediante el ejercicio
de la acción de reintegración (ex art. 71 bis LC).^8
Asimismo, los créditos derivados de acuerdos de financiación que supongan nuevos
ingresos de tesorería tienen un privilegio especial (privilegio del “fresh money”). En
este sentido, serán reconocidos: 9
1º) En un 50% como créditos contra la masa, salvo que el ingreso de tesorería haya
sido realizado por el propio deudor o por personas especialmente relacionadas a
través de operaciones de ampliación de capital, préstamos u operaciones análogas.
2º) En el otro 50% como créditos con privilegio general.
Además, los acuerdos de refinanciación que cumplan los requisitos indicados en los apartados a) y b) pueden ser homologados judicialmente si se ha adherido el 51% de los pasivos financieros. En este caso, los efectos del acuerdo pueden extenderse, total o parcialmente, a los acreedores financieros que no lo hayan suscrito, salvo que cuenten con garantía real (Disposición Adicional Cuarta LC).
(^8) La recisión conlleva la ineficacia de dichos actos.
(^9) Conforme a la Disposición adicional segunda de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se
adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, este régimen legal sólo se aplicará a partir del 2 de octubre de 2016.
Hasta dicha fecha, tienen la consideración de créditos contra la masa todos los acuerdos de refinanciación que supongan nuevos ingresos de tesorería (hasta el importe del nuevo ingreso de tesorería), incluidos los créditos concedidos por el mismo deudor o por personas relacionadas y excluidos los ingresos de tesorería realizados a través de una ampliación de capital.
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3.2. La propuesta anticipada de convenio (arts. 104 ss. LC).
Es la propuesta de convenio solicitada por el deudor que no haya pedido la liquidación ni se encuentre en ninguna de las prohibiciones previstas en la LC^10. Los acreedores no están facultados para presentar una propuesta anticipada de convenio.
El plazo para presentar la propuesta anticipada de convenio es desde la solicitud de concurso voluntario o desde la declaración de concurso necesario y hasta la expiración del plazo para la comunicación de créditos por los acreedores.
Para que el juez admita a trámite una propuesta anticipada de convenio es necesario que existan adhesiones de acreedores que representen, al menos, la quinta parte del pasivo. No obstante, si la propuesta anticipada de convenio se presenta con la solicitud de declaración de concurso voluntario, es suficiente con la décima parte del pasivo.
Una vez admitida a trámite, la aprobación judicial del convenio requiere la adhesión de los acreedores que representen más de la mitad del pasivo ordinario del concurso.
La presentación de una propuesta anticipada de convenio permite al juez competente aplicar el procedimiento abreviado del concurso.
3.3. El acuerdo extrajudicial de pagos (arts. 231 ss. LC).
Es el procedimiento extrajudicial iniciado por el deudor para alcanzar un acuerdo con sus acreedores, pero con la intervención de un mediador concursal.
El deudor que pretenda iniciar el procedimiento extrajudicial de pagos debe cumplir determinadas condiciones previstas en la LC^11 y, en ningún caso, puede iniciarlo si se encuentra negociando un acuerdo de refinanciación o si ya se ha admitido a trámite la solicitud de concurso.
En general, para que el plan de pagos prospere es necesario que voten a favor del mismo los acreedores que representen las siguientes mayorías:
1º) El acuerdo contiene esperas inferiores a cinco años y quitas inferiores al 25% de los créditos: Se requiere el 60% del pasivo afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos.
(^10) El concursado no puede haber sido condenado por delitos en sentencia firme por los delitos previstos
en el art. 105 LC ni haber incumplido el deber de depósito de cuentas en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios.
(^11) El deudor persona natural, debe encontrarse en estado de insolvencia y su estimación inicial de pasivo
no puede superar los 5 millones de euros. El deudor persona jurídica, debe encontrarse en estado de insolvencia, disponer de activos suficientes para satisfacer los gastos propios del acuerdo y que, si se declarase posteriormente el concurso, no se considerase de especial complejidad.
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La publicidad que debe darse a la declaración de concurso.
Si corresponde, la formación de pieza separada para la disolución de la sociedad de gananciales^14.
En su caso, la decisión de la aplicación del procedimiento abreviado.
B) La publicidad de la declaración (arts. 23, 24 y 85 LC).
El extracto de la declaración de concurso debe publicarse en el BOE y contener la identificación del concursado, su NIF, el Juzgado competente, el número de Autos y de Identificación General del Procedimiento, la fecha del Auto de declaración del concurso, el plazo establecido para la comunicación de los créditos a la administración concursal, la identidad del administrador concursal, su domicilio postal y la dirección electrónica señalada para que los acreedores realicen dicha comunicación, el régimen de suspensión o intervención de las facultades del concursado y la dirección electrónica del Registro Público Concursal (dependiente del Ministerio de Justicia).
La publicidad concursal es meramente informativa y no constitutiva, salvo en lo que se refiere al cómputo del plazo para la comunicación de créditos que se inicia al día siguiente de su publicación en el BOE.
Asimismo, la LC prevé la publicación del Auto de declaración de concurso en el Registro personal correspondiente (Registro Civil o Registro Mercantil) y en los Registros donde figuren inscritos los bienes o derechos de los que sea titular (Registro de la Propiedad, Registro de Bienes Muebles …).
C) Concursos conexos (arts. 25 ss. LC).
1. Solicitud de declaración conjunta de concurso de acreedores.
Varios deudores pueden solicitar la declaración judicial conjunta de concurso de acreedores si son cónyuges, administradores o socios personalmente responsables de las deudas de una persona jurídica o sociedades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.
(^14) En el concurso de persona casada, la masa activa la comprenden los bienes y derechos propios y
privativos del concursado. Si el régimen económico del matrimonio es el de gananciales, también comprende los bienes gananciales y, a estos efectos, el cónyuge del concursado puede solicitar judicialmente la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales.
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Asimismo, el acreedor también puede solicitar la declaración judicial conjunta cuando varios deudores sean cónyuges, exista entre ellos confusión de patrimonios o formen parte del mismo grupo de sociedades.
2. La acumulación de concursos ya declarados.
La acumulación de concursos ya declarados puede ser solicitada por cualquiera de los concursados, las administraciones concursales y, subsidiariamente, por cualquiera de los acreedores cuando los deudores pertenezcan al mismo grupo de sociedades, tuvieren sus patrimonios confundidos, sean administradores o socios personalmente responsables de las deudas de una persona jurídica o sean cónyuges o pareja de hecho inscrita.
3. Competencia territorial.
La competencia territorial para solicitar la declaración o la acumulación de concursos corresponde al Juzgado donde tiene el centro de intereses principales el deudor con mayor pasivo y, en caso de concurso de un grupo de sociedades, donde lo tenga su sociedad matriz.
Los órganos del concurso
La moralización de los órganos del concurso ha sido una de las preocupaciones del legislador y, en particular, de la administración concursal ya que su imparcialidad y objetividad son claves. Por otra parte, la complejidad del concurso exige la profesionalización de dicho órgano de administración.
A) El juez del concurso (arts. 8 ss. LC).
El Juzgado competente para conocer del concurso es el Juzgado de lo Mercantil del lugar en cuyo territorio se encuentre el centro principal de intereses del deudor, pero si dicho centro fuera distinto de su domicilio en España, el solicitante también puede optar por solicitarlo en el territorio donde se encuentre el domicilio del deudor. 15
(^15) La Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal creó los Juzgados de lo Mercantil de
carácter provincial y las Secciones de lo Mercantil de las Audiencias Provinciales como órganos judiciales incardinados en la jurisdicción civil, pero especializados en materia mercantil. Estos Juzgados son competentes en materia concursal, en Derecho de la Competencia, propiedad intelectual en sentido amplio, publicidad, sociedades, transporte, Derecho Marítimo, condiciones generales de la contratación
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B) La administración concursal (arts. 26 ss. LC).
1. Composición. 16
La administración concursal está formada por un único miembro, sea una persona física o jurídica.
El juez del concurso sólo puede designar como administrador del concurso a las personas que figuran inscritas en la Sección Cuarta del Registro Público Concursal, que han declarado su disposición para ejercer como administrador concursal y que cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
(^16) Conforme a la Disposición Transitoria 2º de la Ley 1/2014, de 30 de septiembre, el régimen legal que
se indica en este apartado “1. Composición” sólo entrará en vigor cuando se apruebe el desarrollo reglamentario de dicha ley. Transitoriamente se aplica el siguiente régimen legal:
La administración concursal es un órgano unipersonal cuyo único miembro debe reunir alguna de las siguientes condiciones: 1) ser abogado en ejercicio, con cinco años de experiencia efectiva en el ejercicio de la abogacía y acreditada formación especializada en Derecho Concursal, 2) ser economista, titulado mercantil o auditor de cuentas, con cinco años de experiencia profesional y especialización demostrable en el ámbito concursal.
También puede ser designado como administrador concursal una persona jurídica en la que se integre, al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado mercantil o auditor de cuentas y siempre que garantice la debida independencia y dedicación a las funciones de la administración concursal.
Como salvedad a esta regla general, existen las siguientes excepciones:
En los concursos ordinarios de especial trascendencia económica (por volumen de negocios, el alto importe de la masa pasiva o del número de acreedores o trabajadores), el juez del concurso debe nombrar, además, a un administrador concursal acreedor titular de créditos ordinarios o con privilegio general no garantizado de entre los que figuren en el primer tercio de los de mayor importe.
En el caso de concurso de una entidad emisora de valores o instrumentos derivados que se negocien en un mercado secundario oficial, de una entidad encargada de regir la negociación, compensación o liquidación de valores o de una empresa de servicios de inversión, el administrador concursal debe ser un miembro del personal técnico de la CNMV u otra persona propuesta por este organismo.
En el supuesto de concurso de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora, el juez deberá nombrar como administrador concursal a uno de los propuestos, respectivamente, por el Fondo de Garantía de Depósitos o por el Consorcio de Compensación de Seguros.
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A efectos de la designación del administrador del concurso:
Se debe distinguir entre concursos de tamaño pequeño, mediano o grande, según las características que se establezcan reglamentariamente.
La designación del administrador concursal debe recaer en la persona que corresponda, de las inscritas en el listado del Registro Público Concursal, por turno correlativo.
Como salvedad a esta regla general, la LC establece las siguientes excepciones:
En los concursos de gran tamaño, el juez puede designar a un administrador concursal distinto del que corresponda al turno correlativo si considera que otro perfil se adecua mejor a las características del concurso.
En el caso de concurso de una entidad sujeta a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), el juez debe nombrar como administrador a uno de los propuestos por la CNMV.
En el supuesto de concurso de una entidad de crédito, el juez debe nombrar como administrador concursal a uno de los propuestos por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).
En los concursos de una entidad aseguradora, el juez debe nombrar como administrador a uno de los propuestos por Consorcio de Compensación de Seguros.
En los concursos en los que exista una causa de interés público que lo justifique, el juez del concurso (de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público) puede nombrar como segundo administrador concursal a una Administración Pública o a una entidad de Derecho Público que sean acreedoras del concurso.
2. Incompatibilidades y prohibiciones.
No podrán ser administradores concursales:
a) Los que no pueden ser nombrados administradores de sociedades de capital.
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3. Nombramiento y aceptación.
El nombramiento del administrador concursal corresponde al juez del concurso y debe ser comunicado al designado, por el medio más rápido posible.
El administrador concursal nombrado deberá comparecer en el Juzgado para aceptar el cargo y acreditar que ha suscrito un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente. Asimismo, al aceptar el cargo el administrador debe facilitar al Juzgado la dirección postal y electrónica que designa a efectos de comunicaciones.
Cuando el nombramiento del administrador recaiga en una persona jurídica, al aceptar el cargo, debe comunicar la identidad de la persona física que la representa y asumir la dirección de los trabajos a realizar en el ejercicio del cargo.
4. Funciones y competencias.
Las funciones del administrador concursal se pueden clasificar en las siguientes categorías:
Funciones de carácter procesal: entre otras, ejercitar la acción contra los socios personalmente responsables de las deudas anteriores a la declaración del concurso o ejercer la acción de responsabilidad de la persona jurídica concursada contra sus administradores, auditores o liquidadores (acciones societarias de responsabilidad por daños).
Funciones propias del deudor o de sus órganos sociales: entre otras, asistir a los órganos colegiados de la persona jurídica concursada, reclamar los dividendos pasivos o la intervención o sustitución de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio (dependiendo de si el concurso es necesario o voluntario).
Funciones en materia laboral: entre otras, extinguir o suspender los contratos del personal de alta dirección o solicitar al juez la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Funciones relativas a derechos de los acreedores: entre otras, elaborar la lista de acreedores o solicitar la apertura de la fase de liquidación en caso de cese de la actividad del concursado.
Funciones de informe y evaluación: entre otras, la elaboración del informe de la administración concursal sobre la situación patrimonial del deudor, la memoria de las principales decisiones adoptadas por la administración concursal, el listado de acreedores y el inventario de bienes o derechos y, en su caso, la evaluación de las propuestas de convenio o del plan de liquidación.
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Funciones de realización de valor y liquidación: entre otras, presentar al juez un plan de liquidación para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso.
Funciones de secretaría: entre otras, comunicar a los acreedores la declaración del concurso y la obligación de que comuniquen sus créditos así como recibir dichas comunicaciones de créditos.
A pesar de que el administrador concursal depende jerárquicamente del Juez del concurso, su papel en el procedimiento concursal es fundamental y su opinión, como órgano técnico e independiente, suele ser muy valorada por el juez.
5. Ejercicio del cargo.
El cargo de administrador concursal debe ser ejercitado con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.
Cuando la administración concursal esté integrada por dos miembros, las funciones del órgano concursal deberán ejercitarse conjuntamente y, en caso de disconformidad, deberá resolver el juez del concurso.
Si el concurso reviste una especial complejidad, la administración concursal puede solicitar al juez del concurso la delegación de determinadas funciones en auxiliares propuestos por él.
Asimismo, cuando las circunstancias lo aconsejen y previa audiencia al administrador concursal único, el juez puede nombrar a un auxiliar delegado con la condición profesional que no tenga dicho administrador. Este nombramiento es obligatorio en determinadas circunstancias, tales como en empresas de gran dimensión o con establecimientos dispersos por el territorio.