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derecho constitucional, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Dret Constitucional I, Profesor: beatriz beatriz, Carrera: Dret, Universidad: UJI

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 11/09/2015

popopopitas
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TEMA 6 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Lección 17 Temario
1. El título I de la CE como Declaración de Derechos.
2. El concepto de D.Fundamentales.
3. Clasicación de los D.Fundamentales.
4. La ecacia de los D.Fundamentales.
5. Los límites de los D. Fundamentales.
6. La interpretación de los D. Fundamentales.
1. El Título I de la CE. Declaración de
Derechos.
1.)A Doble contenido de las Constituciones:
•Parte Orgánica: organización del poder del Estado. TITULOS II-X
DE LA CE
•Parte Dogmática: denición de los criterios fundamentales que
han de congurar dicha organización y su funcionamiento, en
especial en su relación con los individuos. TITULO I DE LA CE
Integra la declaración de Derechos, como núcleo esencial:
denen los límites materiales que la dignidad humana
impone al poder público, determinando los nes básicos
que dicho poder debe perseguir en su acción diaria.
Elemento estructural del Estado de Dº, no pueden
concebirse como realidades separadas (Estado de Dº,
existencia de Derechos fundamentales). Actualmente
Estado Social Democrático de Derecho.
Doble función o nalidad:
Objetiva o Axiológica: los DF son el elemento que
dene la estructura política y jurídica del Estado.
Subjetiva o individual: los DF son derechos subjetivos
de los individuos que le garantizan el status jurídico o
la libertad.
Naturaleza de los DF:
Tesis iusnaturalista: derechos anteriores a la CE y al
ordenamiento jurídico. Derivan de la propia
naturaleza.
Tesis Positivista: solo existen en la medida que se
establecen en el ordenamiento jurídico.
ERECHO CONSTITUCIONAL segundo semestre 2008
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TEMA 6 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Lección 17 Temario

  1. El título I de la CE como Declaración de Derechos.
  2. El concepto de D.Fundamentales.
  3. Clasificación de los D.Fundamentales.
  4. La eficacia de los D.Fundamentales.
  5. Los límites de los D. Fundamentales.
  6. La interpretación de los D. Fundamentales.

1. El Título I de la CE. Declaración de

Derechos.

1.)A Doble contenido de las Constituciones:

•Parte Orgánica: organización del poder del Estado. TITULOS II-X DE LA CE

•Parte Dogmática: definición de los criterios fundamentales que han de configurar dicha organización y su funcionamiento, en especial en su relación con los individuos. TITULO I DE LA CE

  • Integra la declaración de Derechos, como núcleo esencial: definen los límites materiales que la dignidad humana impone al poder público, determinando los fines básicos que dicho poder debe perseguir en su acción diaria.
  • Elemento estructural del Estado de Dº, no pueden concebirse como realidades separadas (Estado de Dº, existencia de Derechos fundamentales). Actualmente Estado Social Democrático de Derecho.
  • Doble función o finalidad:
    • Objetiva o Axiológica: los DF son el elemento que define la estructura política y jurídica del Estado.
    • Subjetiva o individual: los DF son derechos subjetivos de los individuos que le garantizan el status jurídico o la libertad.
  • Naturaleza de los DF:
    • Tesis iusnaturalista: derechos anteriores a la CE y al ordenamiento jurídico. Derivan de la propia naturaleza.
    • Tesis Positivista: solo existen en la medida que se establecen en el ordenamiento jurídico.
  • Tesis Mixta: proceden de un orden de valores anterior al ordenamiento, pero adquieren naturaleza con su positivación.

2. El concepto de DF

2.)A Los DF se integran en el Titulo I DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES , y se dividen en cinco capítulos, presididos por el Art. 10 Derechos de la persona.

•Capítulo I, DE LOS ESPAÑOLES Y EXTRANJEROS, regula las condiciones de ejercicio de los DF.

  • Capítulo II, DERECHOS Y LEBERTADES , autentica declaración de Derechos. Dos secciones, presididas por el Art. 14 de Reconocimiento de igualdad ante la Ley. - De los Dºs fundamentales y las libertades públicas. (Art. 15-29) - DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS (Art. 30-38).

•Capítulo III, PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA. Que deben presidir la acción de los poderes públicos (no derechos subjetivos)

•Capítulo IV, Regula las garantías que permiten asegurar al efectividad de los derechos constitucionales.

•Capítulo V, Establece las bases de regulación de la suspensión de los Derechos fundamentales en situaciones excepcionales o de crisis.

2.)B Características.

•En sentido amplio: podría incluir todas las normas del Titulo I. •En sentido estricto: los DF no son todos los del Titulo I.

  • No todos los Derechos constitucionales son auténticos Derechos fundamentales.
  • Lo son solo los consagrados en los Art. 14-29.
  • Especial rigidez en su reforma (Art. 168.1, del Titulo X)
  • Sistema reforzado de garantías previstas para ellos. (Art. 53.2 del Titulo I Capítulo IV).
  • Sistema reforzado de garantías normativas para su desarrollo (Art. 82 y ss, Titulo III, Cap. II).

•Para establecer el alcance han de valorarse otros elementos: naturaleza de la norma, relación jurídica en la que se invoca, nat. Del titular, etc. •El TC ha reconocido, dentro de su contenido, un núcleo irrenunciable “inherente a la dignidad de la persona”, que alcanza “protección universal”.

B) Eficacia frete a particulares.

•Es de naturaleza indirecta o mediata (a los poderes públicos los vincula inmediata y directamente) •Deben ser los poderes públicos los que concreten sus extremos.

5. Los límites de los DF.

Son derechos subjetivos no absolutos, por tanto su ejercicio está sujeto a límites más allá de los cuales resulta ilegítimo.

A) Límites Internos: los que definen el contenido mismo del Dº, derivan de su naturaleza interna y solo los operadores jurídicos (legislador y Tribunales), definirán dichos límites.

B) Limites Externos: derivan de la sociedad y los sujetos que la componen.

  • Expresos: especificados en el ordenamiento jurídico.
    • Con carácter general: el derecho de los demás (Art.
    • Con carácter específico: (Art. 16.1), límite del orden público en el ejercicio de la libertad de culto (Art 18.2), con límite de flagrante delito.
  • Implícitos: impuestos por la propia lógica del ejercicio del Dº (Ej. Integridad física, psíquica, etc.)

6. La interpretación de los DF.

Existen dos reglas de interpretación:

A) Principio de interpretación favorable: los DF deben de interpretarse extensivamente para cubrir el máximo de supuestos posibles.

B) Art. 10.2: Las normas relativas a los DF y a las libertades que la CE reconoce, se interpretarán de conformidad con la declaración Universal de los derechos humanos y de los Tratados y acuerdos Internacionales.

TEMA 7 LAS CONDICIONES DEL EJERCICIO DE LOS DF

Lección 18 Temario

  1. El sentido del Capítulo I del Titulo I de la CE.
  2. La mayoría de edad
  3. La nacionalidad
  4. Los titularidad de los DF
  5. El ejercicio de los DF por los extranjeros
  6. La situación de los extranjeros en España.Asilo y extradición.

1. El sentido del Cap. I del Titulo I de la CE

Del Art. 11 al 13 de la CE. No hace referencia a los Derechos fundamentales sustantivos, sino a las condiciones para su ejercicio.

Aunque consagra algún derecho concreto como el derecho al asilo.

A) “De los españoles y extranjeros”. (Capitulo I)

Misión fundamental, establecer las condiciones básicas del ejercicio pleno de los diferentes Derechos fundamentales, delimitando su pleno ejercicio en base a dos conceptos de carácter civil, la Nacionalidad y la Edad.

B) Nacionalidad .El ejercicio del derecho por los extranjeros

•Nacionalidad, regula fundamentalmente la capacidad jurídica del individuo y la amplitud de los derechos que goza.

Cualidad jurídica otorgada por el propio Estado, que es esencial para su propia existencia, puede existir un estado sin territorio, pero no puede existir un Estado si nacionales

En relación con la nacionalidad española, la CE establece la prohibición de privarles de nacionalidad (el Estado no puede quitarla), sin embargo, los nacionales españoles si pueden renunciar a su nacionalidad.

La CE recoge la situación de la doble nacionalidad (Art 11.3), permitiendo a ciudadanos no españoles vinculados por razones de índole cultural o históricas con España, el poder solicitar y compartir la nacionalidad española con la suya original.

  • Doble nacionalidad, no implica un disfrute pleno de los derechos que otorgan los dos estados, solo implica que la persona puede elegir, de forma más sencilla, el disfrutar en un

Características:

  • se debe de conceder obligatoriamente, si se cumplen una serie de requisitos.
  • El estatus de asilado: imposibilita la devolución, otorga el permiso de residencia o el permiso de trabajo.
  • Procedimiento en España: detenimiento con declaración de amenaza, 48 horas para admitir su trámite y 72 horas al el poder judicial para determinar la validez de la resolución administrativa.
  • Extradición: La figura jurídica por medio de la cual una persona puede ser enviada a otro Estado que la reclama, por ser el autor de un acto delictivo. En España para poder extraditar, es necesario que se den dos circunstancias:
  • Principio de reciprocidad (que el delito lo sea en los dos estados)
  • Que el delito que se imputa no sea de carácter político.

C) La edad : regula fundamentalmente la capacidad de obrar o la intensidad del disfrute de los derechos

Viene recogida sistemáticamente en el Art. 12 CE.

La plena capacidad del disfrute de los DF se adquiere, salvo excepciones, al cumplir 18 años.

Es una limitación de carácter civil, nada impide la modificación de dicho límite legal.

TEMA 8 LA CLÁUSULA GENERL DE IGUALDAD

Lección 19 Temario

  1. introducción.
  2. La igualdad como derecho.
  3. La igualdada ante la ley.
  4. La igualdad en la ley
  5. La igualdad en la aplicación de la Ley.
  6. Los particulares y el principio de igualdad.

1. Introducción

  • Regulación: Todos los españoles son iguales ante la ley (Art. 14 CE), pórtico del CAP. II
  • Igualdad Formal: identidad de posición de los destinatarios de la ley. Concepto heredado de las revoluciones liberales, aunque ha sufrido notables transformaciones (Ej., ley tributaria, supera el carácter formal).
  • Igualdad Material: supone una ruptura de los caracteres de universalidad, generalidad, abstracción y duración de la ley, al admitir leyes: - sectoriales o singulares (diferentes destinatarios) - temporales: validez limitada. - Diferenciadoras: distintos tratamientos en función de las características de los destinatarios.

En definitiva establece un límite de la actuación de los poderes públicos y actúa como mecanismo de reacción frente a posibles arbitrariedades.

2. La igualdad como derecho

(Art. 14), es un derecho subjetivo que se reconoce a todas las personas y es invocable ante jueces.

Características.

  • Relacional : (no es un derecho autónomo), hay que ponerlo en relación con otro derecho.
  • Obliga a los poderes públicos : los órganos del Estado están obligados a tratar igual a quienes están en la misma situación de hecho.
  • Límite de actuación de los poderes públicos : los tres poderes deben de respetar el principio de igualdad.

tiene su base en una de las causas mencionadas en el Art. 14 CE (nacimiento, sexo, raza, religión u opinión), el análisis de su fundamento objetivo y razonable será más riguroso, la fundamentación habrá de ser especialmente manifiesta.

)C Acción positiva y discriminación inversa.

(LOI. Art. 11 Acciones positivas)

  • Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, los Poderes Públicos adoptan medidas específicas a favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres.

Tales medidas, que serán aplicables entretanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso.

  • También las personas físicas y jurídicas privadas podrán adoptar este tipo de medidas en los establecimientos en la presente Ley.

Antecedentes:

  • Las acciones positivas son medidas específicas de intervención que actúan sobre las barreras sociales que dificultan la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
  • Objetivo: equilibrar y compensar las diferencias sociales que producen la discriminación social que pueden sufrir uno u otro sexo.
  • La “ affirmative action”: cualquier medida, más allá de la simple terminación de una práctica discriminatoria. Adoptada para corregir o compensar una discriminación presente o pasada o para impedir que la discriminación se produzca en un futuro.
  • El concepto de acción positiva es el que mejor ha calado en Europa y España. Sinónimos del derecho estadounidense: “ affirmative accion” , “ preferential treatment”, “affirmative o reverse discrimination”. Existe un debate doctrinal no resuelto, en cuanto a como definir fronteras entre acción positiva y discriminación inversa o positiva.
  • Concepto dominante (Art. 4.1 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación). - Adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad entre el hombre y la mujer, no se considera discriminación.
  • En ningún caso se mantendrán las normas desiguales o separadas, sino que cesarán cuando se alcancen los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.
  • LAS ACCIONES POSITIVAS EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL.
  • Convención de 18 de dic de 1979, sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, ratificada por España 16 dic de 1983 (BOE 12 de marzo de 1984).
  • El tratado de Ámsterdam reconocía las acciones positivas en el ámbito profesional.
  • En la Carta de los DF, las acciones positivas están reconocidas, en relación con la igualdad de mujeres y hombres en todos los ámbitos (ART 23.2).
  • Consejo de Europa, también se ha reconocido la necesidad de establece medidas de acción positiva. Protocolo Adicional a la Carta Social Europea (Estrasburgo, 5 de mayo de 1988), Art. 1.3.
  • Debate existente en torno a la jurisprudencia del TJ en materia de igualdad entre hombres y mujeres, concretamente si el Derecho Comunitario permite que se rompa el principio de igualdad de trato cuando, para alcanzar la igualdad real, se otorguen det. Ventajas con la intención de conseguir una representación más equilibrada entre hombres y mujeres en relación con la promoción profesional.
  • Ningún deber resulta directamente vinculante ni para siempre.

C) Sistematización (folio). Se remite a la Ley para obligaciones concretas.

Deberes genéricos constitucionales en sentido propio

  • Deber militar (articulo 30 CE, derechos y deberes militares )
    • Deber tributario (articulo 31 CE, deber tributario )

2. Deberes militares y objeción de conciencia.

Art. 30

  1. Los españoles tienen el dº y el deber de defender España
  2. La Ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
  3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.
  4. Mediante Ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.

A) configuración constitucional (Derecho y deber de defensa).

  • Derecho de defensa: todos los españoles pueden exigir como derecho contribuir a la defensa de España en la forma que determine la ley.
  • Deber de defensa: Los españoles tienen la obligación de cumplir con la defensa de la nación en la forma que determine la ley.
  • Cumplimiento servicio militar obligatorio: (adiestramiento militar cuyo objetivo es que en caso de guerra puedas defender eficazmente al país).
  • El Estado puede obligar a movilizar a los españoles en caso de una situación de guerra o amenaza.

(Todo ello con el reconocimiento de ciertas causas de exención, en particular la objeción de conciencia)

B) situación de la mujer (en relación con el deber de defender España).

La mujer no está sometida al cumplimiento del deber militar. Desde 1988 se permite el acceso de la mujer a las tropas profesionales (voluntariamente).

Este derecho ha sido ejercido siempre por los hombres, por ello, y en aplicación de la discriminación positiva, se han establecido leyes que fomentan la incorporación de la mujer al ejército.

Sin embargo, y en aplicación de la diferenciación, la Ley española permite que la mujer no participe en acciones militares directas, en las cuales la resistencia física pudiese suponer una gran desventaja o riesgo.

El legislador dijo que las mujeres no se llamaban porque las necesidades quedaban cubiertas con el concurso de los hombres.

C) causas de exención

  • cuando está sometido a cargas familiares excesivas.
  • Situación de salud especial
  • Causas establecidas en convenios internacionales.
  • Por ser declarado objetor de conciencia.

D) objeción de conciencia :

Definición: Circunstancias o motivación de objeción de conciencia por razones de índole religioso o ideológico. El origen es siempre la oposición por parte del ciudadano a la violencia, entendida de forma ámplia. Sin embargo, eso no implica un deber en participar en acciones militares de carácter no violento.

Etapas:

  1. 1958-1973 Los que se negaban a cumplir el servicio militar eran condenados por delito de desobediencia, cuando eran liberados se les volvía a llamar y si no cumplían volvían a ingresar en la cárcel. Esta condena podría existir hasta los 38 años.
  2. 1973-1976 Desaparecen las condenas en cadena. Se establece un mínimo de 3 años y un máximo de 8 años por desobediencia militar.
  3. 1976-1978 Prorrogas para incorporación al servicio militar
  4. 1978 Derecho a la objeción de conciencia quedo reconocido en el Art. 30.2 aunque hay que esperar hasta 1984 cuando se aprueba la primera ley de reconocimiento de objeción de conciencia

La ley más reciente (actual) es 22/1998, 6 de Julio.

  • Fundamento y caracterización: Es una excepción a un deber constitucional, aunque no se considera un derecho

Art. 30.4 CE podrá regularse los deberes de los ciudadanos en caso de catástrofe, calamidad pública o grave riesgo. (Esta es de carácter temporal.

3. Deberes Tributarios

Art. 31

  1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
  2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los gastos públicos, y su programación y ejecución responderán de los criterios de eficiencia y economía.
  3. Solo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley.

A) Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos (Art. 31.1 CE).

Sujetos : Todos, tanto personas físicas más jurídicas, nacionales y extranjeros (residencia en España, la Ley establecerá los criterios de residencia, permanencia). Se tendrán en cuenta los tratados que impiden la doble imposición y los impuestos estatales, autonómicos y locales (todos estamos sometidos pero solo una vez ejemplo no se pagan impuestos en este país y a la vez en otro).

B) Principios:

El sistema tributario debe ser justo. Todo el mundo tributará de acuerdo con su capacidad económica, que es la aptitud para contribuir demostrada en la posesión de bienes o riquezas. Todo el mundo que tributa debe contar con capacidad económica ya que se reserva un mínimo vital. Las personas que no tengan capacidad económica, no tendrán que tributar, porque no llegan o estén, a ese límite de un mínimo vital.

  • Progresividad (aspiración de justicia). Deben pagar proporcionalmente más quienes más cobre, con el límite de la confiscación.
  • Igualdad: A idéntica capacidad económica, idéntico esfuerzo fiscal.

(Interviene la protección constitucional de la familia (Art. 32 y 39 CE)

  • No confiscatorio (privar totalmente de los bienes) si el Estado quitara todos los bienes no quedaría bienes a los españoles para seguir pagando.

C) Objeción conciencia fiscal.

Negativa a pagar determinada parte de tus impuestos por su destino ser contrario a tu conciencia. Se trata de una conducta antijurídica sancionada económicamente. Esta conducta no es aceptada porque los Estados tienen miedo que se extienda.

Existen dos tipos básicos de impuestos, los que mejor se acoplan a los principios fiscales son:

  • Subjetivos: tienen en cuenta, tanto la capacidad económica como la progresión fiscal del individuo.
  • Objetivos: no analizan ninguno de estos dos criterios (Ej. IVA)

CONDICIÓN: Toda persona humana ( Art. 30 CC es solo el nacido con forma humana que vive al menos 24 horas desprendido del seno materno). El TC dijo: El nasciturus (feto) no tiene derecho a la vida porque no es una persona, de acuerdo a un criterio de interpretación que no resulta titular del dº a la vida, pero es un bien jurídico que debe ser protegido, sólo se podrá atacar cuando se deban proteger otros bienes integrados en los derechos fundamentales de la madre (persona con condición de protección superior) La CE no se refiere expresamente al nasciturus, pero señala que todos tienen derecho a la vida (las soluciones a esta problemática son filosóficas y políticas) No obstante, para evitar que esto abriera una puerta a la legalización de la interrupción del embarazo, a la vez entendió que la vida era un valor constitucionalmente protegido, por lo que el embrión con vida humana quedaba incluido en dicha protección En España, el Código penal, manteniendo la situación anterior, solo considera legales tres tipos de aborto (Art. 47 bis)

a) Eugenésico: se practicará dentro de las 22 semanas primeras de embarazo cuando existan graves daños para el feto. Es una excesiva carga personal y familiar salvo que ellos decidan asumirlo.

b) Terapéutico: no tiene carácter temporal, cuando hay riesgo para la madre se puede llevar a cabo un aborto. Si protege la salud física y psíquica de la madre.

c) Criminológico:(22 semanas), cuando el aborto es fruto de una violación. Se protege la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad.

El resto son sancionados como delito. Limitaciones al derecho a la vida. 1.. Final de la vida, se plantea si existe un derecho a la muerte digna. Si es legal la práctica de la eutanasia. La eutanasia no esta reconocida en nuestro ordenamiento, ni protegida por la constitución.

Se debe distinguir entre eutanasia:

  • Eutanasia activa indirecta : Ante el final de la vida los médicos deciden suministrar un medicamento para aliviar el sufrimiento pero adelanta la muerte y el uso de determinados calmantes.
  • Eutanasia activa directa : Por ejemplo con morfina causa la muerte.
  • Pasiva. Consiste en cesar el tratamiento médico con la certeza de que produce la muerte. El bien jurídico que se trataría de proteger con la eutanasia es el derecho a una vida digna.

Derecho a la muerte debe ser analizado en relación al individuo y a terceros.

  • El TC ha excluido que el Art.15 CE pueda interpretarse en el sentido de que el dº a la vida comprenda también el dº a poner fin a la propia existencia (suicidio). La muerte no es un derecho, es un ejercicio libre pero no puedes reclamar que te maten, pero si puedes ejercerlo de modo propio.
  • Dº a rechazar un tratamiento que alarga artificialmente la propia existencia).
  • Pueden existir también condiciones religiosas, aunque no creen circunstancias dolorosas ni contrarias a la dignidad. En este último caso, la obligación de proteger la vida, bien por particulares, bien por las Instituciones, se impone por encima de la libertad del individuo.
  • En cuanto a terceros, impide aceptar la cooperación al suicidio en cualquiera de sus formas. El auxilio al suicido si es un delito, pero siempre están muy matizados, los jueces siempre modulan mucho la pena teniendo en cuenta las circunstancias. El Estado tiene el deber de cuidar la vida de las personas, especialmente las que se encuentran en instituciones penitenciarias (STC 120/1990), incluida la administración forzosa de alimentos en determinadas circunstancias (huelgas de hambre, Ej.).
  • Testamento vital: no tiene valor jurídico. Un mayor de edad dice que no quiere alargar el pulso en el caso de que le sobrevenga una enfermedad Terminal:

B) Dº a la integridad física : Prohibición torturas y tratos inhumanos o degradantes:

  • Concepto: Causación de daño o padecimiento físico o psíquico ilícitos, vejatorios para quien los sufre y acarreadores de sufrimiento o humillación especial. (definición elaborada por TC). Se trata de una prohibición absoluta. La diferencia entre tortura y trato inhumano (Art.
    1. es de grado de jerarquía.

Los presos no pueden alegar que la cárcel es un trato inhumano porque es licito STC 89/1987 3 junio. Debe de alcanzar un nivel superior al que lleva aparejado una condena.