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derecho constitucional i, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Dret Constitucional I, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UJI

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 03/06/2017

megustaelverano
megustaelverano 🇪🇸

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TEMA 7
LECCIÓN 6 DEL LIBRO
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
1. El título primero de la constitución como declaración de derechos
En primer lugar, las partes de la Constitución son:
parte orgánica: contiene la organización del poder del estado
parte dogmática: contiene los criterios de organización y
funcionamiento ( en especial en sus relaciones con los individuos).
Además..:
- declaraciones de derechos
-denición de limites materiales que la dignidad humana impone al poder
público
-nes básicos que dicho poder debe perseguir en su acción diaria
Así pues, los derechos fundamentales son un elemento estructural del Estado
de Derecho, de manera que difícilmente pueden concebirse ambos como
realidades separadas. Prueba de esta interdependencia se encuentra en la
evolución que han experimentado ambos conceptos: de esta manera, el paso
del Estado liberal decimonónico al Estado democrático solo es comprensible
por la ampliación de determinados derechos fundamentales ( en especial, del
derecho de voto )
Consecuentemente, los derechos fundamentales no son solo un límite jurídico
al poder público dentro del sistema democrático, sino que son un elemento
necesario e imprescindible de dicho sistema, de manera que no es posible
hablar de democracia sin derechos fundamentales porque ambos conceptos se
presuponen recíprocamente.
Por otra parte, la Constitución posee en el Titulo Primero ( dedicado “ a los
derechos y deberes fundamentales” uno de los pilares básicos de la denición
del Estado “ como social y democrático de derecho” ( art 1 ).
Así mismo, coherentemente con las funciones que cumplen las declaraciones
de derechos, los derechos fundamentales reconocidos por el Titulo Primero
poseen una doble naturaleza:
por una parte, tienen nalidad axiológica: desde esta perspectiva, los
derechos fundamentales poseen una naturaleza objetiva como elemento
que dene la estructura política y jurídica del Estado
por otra parte, está la dimensión subjetiva o del individuo: por tanto, los
derechos fundamentales ( en palabras del TC) también son derechos
subjetivos y derechos de los individuos no solo en cuanto derechos de los
ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status
jurídico o la libertad en un ámbito de existencia
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TEMA 7

LECCIÓN 6 DEL LIBRO

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

1. El título primero de la constitución como declaración de derechos En primer lugar, las partes de la Constitución son: - parte orgánica : contiene la organización del poder del estado - parte dogmática : contiene los criterios de organización y funcionamiento ( en especial en sus relaciones con los individuos). Además..: - declaraciones de derechos -definición de limites materiales que la dignidad humana impone al poder público - fines básicos que dicho poder debe perseguir en su acción diaria

Así pues, los derechos fundamentales son un elemento estructural del Estado de Derecho, de manera que difícilmente pueden concebirse ambos como realidades separadas. Prueba de esta interdependencia se encuentra en la evolución que han experimentado ambos conceptos: de esta manera, el paso del Estado liberal decimonónico al Estado democrático solo es comprensible por la ampliación de determinados derechos fundamentales ( en especial, del derecho de voto ) Consecuentemente, los derechos fundamentales no son solo un límite jurídico al poder público dentro del sistema democrático, sino que son un elemento necesario e imprescindible de dicho sistema, de manera que no es posible hablar de democracia sin derechos fundamentales porque ambos conceptos se presuponen recíprocamente.

Por otra parte, la Constitución posee en el Titulo Primero ( dedicado “ a los derechos y deberes fundamentales” uno de los pilares básicos de la definición del Estado “ como social y democrático de derecho” ( art 1 ).

Así mismo, coherentemente con las funciones que cumplen las declaraciones de derechos, los derechos fundamentales reconocidos por el Titulo Primero poseen una doble naturaleza:

  • por una parte, tienen finalidad axiológica: desde esta perspectiva, los derechos fundamentales poseen una naturaleza objetiva como elemento que define la estructura política y jurídica del Estado
  • por otra parte, está la dimensión subjetiva o del individuo: por tanto, los derechos fundamentales ( en palabras del TC) también son derechos subjetivos y derechos de los individuos no solo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de existencia

Por otra parte, se discute sobre cuál es la auténtica naturaleza de los derechos fundamentales. Así

El Capítulo Segundo ( derechos y libertades ): es el apartado en el que se sitúa

la auténtica declaración de derechos, que se divide a su vez en dos secciones precedidas por el reconocimiento de principio de igualdad ante la ley (art. 14). La primera de esas secciones se denomina “ de los derechos fundamentales y de las libertades públicas” ( art 15-29 ); la segunda se titula “ de los derechos y deberes de los ciudadanos “ ( art 30-38 )

  • El Capítulo Tercero ( principios rectores de la política social y económica ): como su propia denominación indica, no reconoce propiamente derechos subjetivos sino “principios rectores” que deben presidir la acción de los poderes públicos.
  • El Capítulo Cuarto: está dedicado a regular las garantías que permiten asegurar la plena efectividad de los derechos constitucionales. ART. 53 Y 54 CE
  • El Capítulo Quinto: establece las bases de la regulación de la suspensión de los derechos fundamentales durante situaciones excepcionales o de crisis. ART 55 CE

Por otra parte, la denominación de “ derechos fundamentales” se usa en un doble sentido:

  • en un sentido amplio : el término “ derechos fundamentales” puede incluir todas las normas materiales del Título Primero que dan rango constitucional a un determinado bien jurídico. Por tanto, desde esta perspectiva, los tres primeros capítulos del Titulo Primero reconocen derechos fundamentales.
  • en un sentido estricto : los derechos fundamentales son derechos constitucionales que la Norma Fundamental ha considerado como núcleo central del status jurídico del individuo. Por tanto, en sentido estricto, solo los derechos consagrados en los arts 14 al 29 de la CE son auténticos derechos fundamentales. Esto se manifiesta en:
    • la especial rigidez exigida para su reforma ( art 168.1 CE )
    • en el sistema reforzado de garantía para ellos previsto ( art 53.2 CE )
    • en las garantías normativas impuestas a su desarrollo ( art 82 y ss CE )

En conclusión, solo los derechos reconocidos en los arts 14 al 29 de la CE pueden calificarse en sentido estricto de derechos fundamentales, aunque a veces esta terminología se aplique a todo el Capítulo Segundo e incluso a todo el Título Primero

poder para contar con ámbito de libertad inmune a la acción del poder público:

libertad personal, derecho a la vida, intimidad

  • 2º estadio : status civitatis. Hace del individuo un ser capaz de exigir del Estado el respecto a sus derechos como ciudadano, configurándose así los derechos civiles ( entre los que destacan las garantías procesales ) - 3º.- estadio: status activae civitatis: aquí el ciudadano se convierte en un auténtico partícipe de la actuación del Estado. Derechos políticos, participación, sufragio. - 4º.- status positivus socialis: este estadio se debe al paso del Estado democrático al Estado social. Así pues, recibe su contenido a través del reconocimiento de los derechos económicos, sociales y culturales ( básicamenete establecidos en el Capítulo III del Título Primero de la CE: derecho a una vivienda digna, derecho al trabajo… etc 4. La eficacia de los derechos fundamentales

A) Aspectos generales El tema de la eficacia de los derechos fundamentales plantea bastantes problemas dentro del ordenamiento.

  • En primer lugar, surge la duda por el propio alcance del art 53.1. Así pues, esto debe ser tratado desde un punto de vista histórico: de esta manera, en la tradición del constitucionalismo decimonónico y del constitucionalismo español, los derechos fundamentales eran vistos como simples mandatos al legislador, el cual debía dar contenido a los principios constitucionales ( no eran vistos como auténticos derechos subjetivos ). En consecuencia, el art 53.1 ni añade ni quita al principio general del art 9.1; lo único que hace es concretarlo en un terreno específico: los derechos fundamentales
  • El segundo interrogante que surge del art 53.1 y del art 9.1 consiste en determinar cual es la eficacia de los derechos fundamentales. Así pues, la naturaleza que los derechos fundamentales poseen de auténticos derechos subjetivos hace que, en cuanto tales, sean plenamente exigibles frente a los poderes públicos. Así pues, cualquier persona, en cuanto titular de uno de uno de los derechos comprendidos en los arts del 14 al 29 CE , puede exigir que dicho derecho sea respetado sin necesidad de desarrollo legal alguno
  • En tercer lugar y por el contrario, los principios rectores no poseen la naturaleza de derechos subjetivos. Esto lo señala el art 53.1. Por tanto, lo que este precepto significa es que los principios rectores no son exigibles como derechos subjetivos frente a los poderes públicos. Eso sí, ello no

como límites al legislador

Por último, hay que destacar que el TC ha diferenciado dentro del contenido de los derechos fundamentales la existencia de un núcleo irrenunciable que es “ inherente a la dignidad de la persona” y que alcanza “ proyección universa l”. Por tanto, no solo debe ser protegido en el ámbito interno sino también ad extra. Esto, conducirá a que no sea posible dar cumplimiento interno a decisiones judiciales extranjeras que no aseguren el respeto de dicho contenido. Sin embargo, el mayor problema que plantea esta construcción es la determinación de cual sea ese núcleo básico. Para solucionar esto,el TC acude a la idea de dignidad y a los tratados internacionales sobre derechos fundamentales.

B) La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares

Los derechos fundamentales surgen como límite al poder del Estado. Así pues, la razón de ser de este hecho radica en la posición de supremacía que el poder público ocupa en sus relaciones con el individuo en cuanto titular de múltiples potestades ( incluído el uso de la fuerza ). Sin embargo, también cabe destacar que la libertad del individuo también puede ser alterada por otras personas no investidas de potestad pública alguna.

Esta dualidad entre público y privado plantea problemas a la hora de concretar la eficacia de los derechos fundamentales. Así pues el art 9.1 de la CE establece que la Consti vincula a los ciudadanos y a los poders públicos. En consecuencia, los derechos fundamentales ( como son parte integrante de la Consti ) son predicables frente a los poderes públicos y frente a los particulares.

Sentada ya la premisa de que los derechos fundamentales vinculan tanto a los poderes públicos como a los particulares, hay que hablar de esa vinculación:

  • (^) la vinculación constitucional que generan los derechos fundamentales respecto de los poderes públicos es una VINCULACIÓN DIRECTA O INMEDIATA
  • (^) la que desarrollan respecto de los particulares es una VINCULACIÓN INDIRECTA. Esta vinculación indirecta se debe a que deben ser los poderes públicos los que, a través de su acción, concreten los extremos de la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre los particulares

Por otra parte, los dos instrumentos más importantes a través de los cuales los poderes públicos deben hacer efectivos los derechos fundamentale son:

la acción del legislador : el legislador concreta el alcance de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares: p.e derecho a la huelga, relaciones laborales

- la acción de los jueces y tribunales: cuando estos resuelven controversias entre particulares , deben evitar que su acción vulnere derechos fundamentales y también deben asegurar que estos derechos queden respetados en la relación entre los ciudadanos 5. Los límites de los derechos fundamentales Los derechos fundamentales no son derechos absolutos que puedan ejercitarse sin tasa alguna y así lo ha señalado reiteradamente el TC. Así pues, su ejercicio está sujeto a límites. Hay dos tipos de límites:

  • Límites internos : son aquellos que sirven para definir el contenido mismo del derecho, resultando, intrínsecos a su propia definición. Por tanto, los límites internos constituyen las fronteras del derecho. Por ej: no puede invocarse el derecho a la tutela judicial efectiva para justificar la entrada de una persona en el domicilio del titular de un órgano judicial sin su autorización
  • Límites externos : estos se imponen por el ordenamiento al ejercicio legítimo y ordinario de los derechos fundamentales. Pueden ser de dos tipos:
  • expresos: pueden establecerse bien con carácter general para todos los derechos fundamentales o bien respecto de algún derecho concreto. Con carácter general figura en la Consti un límite: el ejercicio de los derechos de los demás ( art 10.1 ). Así pues, se trata de un límite genérico por cuanto lo que presupone es la colisión del ejercicio de derechos por distintas personas. La solución a este tipo de conflictos debe determinarse caso por caso.

Por otra parte, más abundantes son los límites expresos impuestos al ejercicio de derechos concretos. Por ej: el orden público se establece como límite a la manifestación de las libertades ideológica, religiosa y de culto.

  • implícitos: aunque no se encuentren previstos de manera expresa, vienen impuestos por la propia lógica del ejercicio de derechos y del ordenamiento. Aquí cabe destacar que no se puede invocar el bien común para justificar la limitación de los derechos fundamentales, solo puede basarse en la existencia de otro bien constitucionalmente protegido. 6. La interpretación de los derechos fundamentales Por una parte, la interpretación del ordenamiento jurídico en su totalidad debe de realizarse a la luz de los derechos fundamentales. Ahora bien, esa interpretación del

estos mismos debe responder al principio de intepretación más favorable para su ejercicio. Este principio deriva de esa posición básica que los derechos fundamentales ocupan como elemento estructural del ordenamiento y como valor fundamental del Estado de Derecho. En consecuencia, las interpretaciones restrictivas de derechos fundamentales o contrarias a su plena eficacia constituyen lesiones de éstos y así lo ha señalado el TC en una reiteradísima jurisprudencia.

Así mismo, la Consti introduce otra regla de particular interés en relación con la interpretación de los derechos fundamentales. Así pues , el art 10.2 establece: las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Además, el art 10.2 de la CE sirve como elemento de integración de un instrumento de interpretación y garantía de derechos fundamentales de gran importancia. Así pues, España ratificó en el 1979 el Convenio de Roma , incorporándose al Consejo de Europa. Por tanto, en el seno de esta organización internacional, existen distintos instrumentos tendentes a conseguir uno de los fines básicos que posee: la defensa y garantía de los derechos y libertades. En especial:

  • El T ribunal Europeo de Derechos Humanos realiza una importante labor de defensa de derechos, producto de la cual elabora una abundante jurisprudencia en la materia mediante la aplicación e interpretación del Convenio Europeo. Así pues, esta jurisprudencia puede ser invocada en el ámbito interno, en aplicación del art 10.2 de la CE.

En consecuencia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, además de representar una garantía última de los derechos fundamentales, aporta una elaborada doctrina de singular “ valor interpretativo”.

Por otra parte, la pertenencia de España a la UE también tiene relevancia para el “status jurídico” de los derechos fundamentales, ya que el ord comunitario incide a veces en el régimen jurídico de algunos de esos derechos. Además, el TC ha aceptado que el Derecho Comunitario también sirve como canon de interpretación del Titulo I de la CE en el sentido previsto por el art 10.2. de ésta. Todo esto se da desde el año 2000 puesto que la UE cuenta con una Carta de Derechos Fundamentales ( que además de su eficacia interna se ha convertido en un elemento auxiliar de interpretación de los derechos fundamentales )

Legislación más importante

  • DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (Paris 10-12-1948).
  • PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS( NY 19-12-1966)
  • CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES ( ROMA 4-11-1950)
  • CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNION EUROPEA (NIZA 7-12-2000)
  • ART. 14 AL 29 de la CE: