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Asignatura: Dret Constitucional I, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UJI
Tipo: Apuntes
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1. El título primero de la constitución como declaración de derechos En primer lugar, las partes de la Constitución son: - parte orgánica : contiene la organización del poder del estado - parte dogmática : contiene los criterios de organización y funcionamiento ( en especial en sus relaciones con los individuos). Además..: - declaraciones de derechos -definición de limites materiales que la dignidad humana impone al poder público - fines básicos que dicho poder debe perseguir en su acción diaria
Así pues, los derechos fundamentales son un elemento estructural del Estado de Derecho, de manera que difícilmente pueden concebirse ambos como realidades separadas. Prueba de esta interdependencia se encuentra en la evolución que han experimentado ambos conceptos: de esta manera, el paso del Estado liberal decimonónico al Estado democrático solo es comprensible por la ampliación de determinados derechos fundamentales ( en especial, del derecho de voto ) Consecuentemente, los derechos fundamentales no son solo un límite jurídico al poder público dentro del sistema democrático, sino que son un elemento necesario e imprescindible de dicho sistema, de manera que no es posible hablar de democracia sin derechos fundamentales porque ambos conceptos se presuponen recíprocamente.
Por otra parte, la Constitución posee en el Titulo Primero ( dedicado “ a los derechos y deberes fundamentales” uno de los pilares básicos de la definición del Estado “ como social y democrático de derecho” ( art 1 ).
Así mismo, coherentemente con las funciones que cumplen las declaraciones de derechos, los derechos fundamentales reconocidos por el Titulo Primero poseen una doble naturaleza:
Por otra parte, se discute sobre cuál es la auténtica naturaleza de los derechos fundamentales. Así
El Capítulo Segundo ( derechos y libertades ): es el apartado en el que se sitúa
la auténtica declaración de derechos, que se divide a su vez en dos secciones precedidas por el reconocimiento de principio de igualdad ante la ley (art. 14). La primera de esas secciones se denomina “ de los derechos fundamentales y de las libertades públicas” ( art 15-29 ); la segunda se titula “ de los derechos y deberes de los ciudadanos “ ( art 30-38 )
Por otra parte, la denominación de “ derechos fundamentales” se usa en un doble sentido:
En conclusión, solo los derechos reconocidos en los arts 14 al 29 de la CE pueden calificarse en sentido estricto de derechos fundamentales, aunque a veces esta terminología se aplique a todo el Capítulo Segundo e incluso a todo el Título Primero
poder para contar con ámbito de libertad inmune a la acción del poder público:
libertad personal, derecho a la vida, intimidad
A) Aspectos generales El tema de la eficacia de los derechos fundamentales plantea bastantes problemas dentro del ordenamiento.
como límites al legislador
Por último, hay que destacar que el TC ha diferenciado dentro del contenido de los derechos fundamentales la existencia de un núcleo irrenunciable que es “ inherente a la dignidad de la persona” y que alcanza “ proyección universa l”. Por tanto, no solo debe ser protegido en el ámbito interno sino también ad extra. Esto, conducirá a que no sea posible dar cumplimiento interno a decisiones judiciales extranjeras que no aseguren el respeto de dicho contenido. Sin embargo, el mayor problema que plantea esta construcción es la determinación de cual sea ese núcleo básico. Para solucionar esto,el TC acude a la idea de dignidad y a los tratados internacionales sobre derechos fundamentales.
B) La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares
Los derechos fundamentales surgen como límite al poder del Estado. Así pues, la razón de ser de este hecho radica en la posición de supremacía que el poder público ocupa en sus relaciones con el individuo en cuanto titular de múltiples potestades ( incluído el uso de la fuerza ). Sin embargo, también cabe destacar que la libertad del individuo también puede ser alterada por otras personas no investidas de potestad pública alguna.
Esta dualidad entre público y privado plantea problemas a la hora de concretar la eficacia de los derechos fundamentales. Así pues el art 9.1 de la CE establece que la Consti vincula a los ciudadanos y a los poders públicos. En consecuencia, los derechos fundamentales ( como son parte integrante de la Consti ) son predicables frente a los poderes públicos y frente a los particulares.
Sentada ya la premisa de que los derechos fundamentales vinculan tanto a los poderes públicos como a los particulares, hay que hablar de esa vinculación:
Por otra parte, los dos instrumentos más importantes a través de los cuales los poderes públicos deben hacer efectivos los derechos fundamentale son:
la acción del legislador : el legislador concreta el alcance de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares: p.e derecho a la huelga, relaciones laborales
- la acción de los jueces y tribunales: cuando estos resuelven controversias entre particulares , deben evitar que su acción vulnere derechos fundamentales y también deben asegurar que estos derechos queden respetados en la relación entre los ciudadanos 5. Los límites de los derechos fundamentales Los derechos fundamentales no son derechos absolutos que puedan ejercitarse sin tasa alguna y así lo ha señalado reiteradamente el TC. Así pues, su ejercicio está sujeto a límites. Hay dos tipos de límites:
Por otra parte, más abundantes son los límites expresos impuestos al ejercicio de derechos concretos. Por ej: el orden público se establece como límite a la manifestación de las libertades ideológica, religiosa y de culto.
estos mismos debe responder al principio de intepretación más favorable para su ejercicio. Este principio deriva de esa posición básica que los derechos fundamentales ocupan como elemento estructural del ordenamiento y como valor fundamental del Estado de Derecho. En consecuencia, las interpretaciones restrictivas de derechos fundamentales o contrarias a su plena eficacia constituyen lesiones de éstos y así lo ha señalado el TC en una reiteradísima jurisprudencia.
Así mismo, la Consti introduce otra regla de particular interés en relación con la interpretación de los derechos fundamentales. Así pues , el art 10.2 establece: las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
Además, el art 10.2 de la CE sirve como elemento de integración de un instrumento de interpretación y garantía de derechos fundamentales de gran importancia. Así pues, España ratificó en el 1979 el Convenio de Roma , incorporándose al Consejo de Europa. Por tanto, en el seno de esta organización internacional, existen distintos instrumentos tendentes a conseguir uno de los fines básicos que posee: la defensa y garantía de los derechos y libertades. En especial:
En consecuencia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, además de representar una garantía última de los derechos fundamentales, aporta una elaborada doctrina de singular “ valor interpretativo”.
Por otra parte, la pertenencia de España a la UE también tiene relevancia para el “status jurídico” de los derechos fundamentales, ya que el ord comunitario incide a veces en el régimen jurídico de algunos de esos derechos. Además, el TC ha aceptado que el Derecho Comunitario también sirve como canon de interpretación del Titulo I de la CE en el sentido previsto por el art 10.2. de ésta. Todo esto se da desde el año 2000 puesto que la UE cuenta con una Carta de Derechos Fundamentales ( que además de su eficacia interna se ha convertido en un elemento auxiliar de interpretación de los derechos fundamentales )
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