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Una reseña histórica de la aparición y evolución de las constituciones en españa, desde la constitución de cádiz en 1812 hasta la constitución de 1978. El texto resalta la influencia extranjera en nuestros textos constitucionales, la falta de originalidad y la fuerte dependencia de cada constitución con su predecesora. Además, se analiza el valor ideológico excesivo de las constituciones y la inestabilidad política y constitucional que caracteriza nuestra historia.
Tipo: Apuntes
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La estabilidad de un sistema político depende de que este sea capaz de tramitar las demandas eficientemente, prescribir acerca de ellas con acierto y ponerlas en ejecución con eficacia. Esta estabilidad se relaciona con una cierta permanencia en el poder de las estructuras y clases dominantes de una sociedad; de lo contrario, la imposibilidad de gobernar se materializa en la inestabilidad política y, por tanto, constitucional. Cuando un sistema político no puede superar la crisis que se le presenta, el resultado es siempre un cambio de régimen y, muy probablemente, de Constitución.
La historia política de España está caracterizada por esta inestabilidad política y constitucional, contando hasta hoy día con 10 textos constitucionales, contando en esta clasificación con la Carta Otorgada 1808, Estatuto Real 1834 y las Leyes Fundamentales del franquismo 1938. Los únicos períodos de cierta estabilidad constitucional en nuestro país han sido desde 1876 a 1923 con la Restauración, y de 1938 a 1967 con las Leyes Fundamentales del franquismo.
Las principales causas de esta inestabilidad política y constitucional en la historia de España son las siguientes:
La aparición del constitucionalismo escrito en España (Constitución de Cádiz, 1812) se produce en un momento inoportuno, a causa de varios factores, que serán causa de su inestabilidad y falta de raigambre a largo plazo.
En España no hubo ningún tipo de revolución burguesa fuerte que promoviera un cambio político importante, sino más bien una serie continua de pequeñas e individualizadas revoluciones que no consiguieron grandes progresos.
El liberalismo, base del constitucionalismo, fue creado fundamentalmente para proteger las necesidades de la burguesía naciente. Y esta, como tal clase revolucionaria, surge como consecuencia de la Revolución Industrial, la cual no existió en España. La invasión napoleónica fue la causa de la destrucción y paralización
de nuestra economía durante los seis años que duró la guerra. También fue causa indirecta de la pérdida paulatina de nuestro Imperio colonial.
Tales circunstancias bloquearon la posibilidad de un despegue capitalista autónomo. Más tarde, la política agraria que cristaliza en la desamortización de Mendizábal aumentó el fortalecimiento de las estructuras arcaicas.
De esta forma, no resulta posible hablar de verdaderas clases medias durante el siglo XIX; aquí no se produjo la consolidación de una clase burguesa fuerte, factor que hubiese permitido, a pesar de una posible inestabilidad constitucional, una cierta estabilidad política.
En nuestro país, Administración y oligarquía no se hallaban diferenciadas; se trataba de un Estado patrimonial donde el país no era tratado como un fin en sí mismo, sino que se le utilizaba como medio en beneficio de un grupo, clase o dinastía. Esto, a la larga, explicará el predominio de los intereses locales sobre los nacionales; esto es, de la implantación y estabilidad del caciquismo como forma de organización política.
La lucha entre los privilegios locales (más representados por los carlistas y la Iglesia), y la formación de un sentimiento nacional sólido (más afín a la tendencia liberal) no dieron lugar a un Estado fuerte, sino a la supervivencia de Derechos forales, con la consecuencia de un sistema jurídico escasamente unificado que debilitaba a la formación del Estado.
Además, las revoluciones han solido hacerse desde arriba y sin la intervención directa del pueblo; de ahí que todos los intentos revolucionarios liberales en España no han comportado más fin que apoderarse del aparato estatal a fin de gobernar a golpe de decretos. Esto explica que las revueltas por la conquista del poder no fueran más que pronunciamientos, para los cuales la utilización del ejército era un instrumento privilegiado.
Tampoco hemos de olvidar la influencia de dos corrientes ideológicas en España que acentuaron la debilidad del Estado; nos referimos a la corriente krausista, partidaria de limitar al máximo el poder del Estado, porque se trata de un mal necesario; y a la corriente anarcosindicalista, para quien el Estado era un enemigo que había que suprimir a toda costa.
La estabilidad constitucional era, pues, imposible en un país en el que el Estado apenas existía; así, la historia de este país ha consistido en una continua guerra civil que, por mucho que se deslinden los frentes -liberales y carlistas, partidos obreros y burgueses-, no ha sido nunca totalmente clara.
El suceder continúo de Constituciones y la absoluta conflictividad de nuestra historia política encuentran su explicación en la falta de arraigo que ha experimentado el constitucionalismo español entre nosotros.
Por un lado, las constituciones no contaban con un apoyo sociológico fuerte por parte de las clases medias y trabajadoras; de haberse dado una revolución burguesa, hubiéramos contado con una fuerte clase burguesa que hubiese defendido la Constitución en tanto que regla para definir un juego político que sin duda ella habría protagonizado. Sin embargo, a falta esto, la clase media quedó excluida de los centros de decisión del poder, al igual que, en mayor medida, las clases trabajadoras. El pueblo, por tanto, se desentendía del régimen constitucional, al tratarse de una esfera que no le correspondía.
La clase política liberal, por su parte, intentaba protagonizar el cambio político directamente desde arriba, sin la intervención de las masas populares; esto se materializa en el sufragio censitario (que las mantenía al margen de las elecciones) y en el fraude electoral y caciquismo.
Por otra parte, el carácter taumatúrgico que han inspirado al pueblo los textos constitucionales ha sido asombroso; tan solo con la creación de una nueva y adecuada Constitución parecía que las necesidades se satisfarían de forma inmediata, casi con un cierto carácter milagroso o mesiánico apoyado por una escasa cultura entre los españoles. Establezcamos una buena Constitución, y todo lo demás vendrá por añadidura.
Una segunda característica de nuestro constitucionalismo consiste en que, por un lado, el juego político transcurre al margen de la Constitución. En efecto, hay Constituciones que no tuvieron ni siquiera la más mínima aplicación, como la Carta de Bayona de 1808, otras, una vez elaboradas, no llegaron a ser promulgadas, como la de 1856 o la de 1873 e incluso en las épocas de aplicación limitada de las Constituciones, ni siquiera eran aplicadas en todo el territorio nacional siendo únicamente respetadas en las grandes ciudades. Por otro lado, la sucesión de Constituciones se lleva a cabo mediante una auténtica ruptura del proceso de reforma constitucional, esto es, los cambios de Constitución se han realizado generalmente fuera de los procedimientos y de las condiciones establecidas para la realización de tales cambios o, en otras palabras, ignorando el sistema de la revisión constitucional, como por ejemplo el Estatuto Real de 1834, obra de un Decreto Real o las Leyes Fundamentales frutos del poder constituyente del general Franco, consecuencia de la Guerra Civil. La causa de esto hemos de buscarla en el fuerte carácter ideológico de nuestros textos constitucionales, el carácter militar de los procesos de cambio político y la falta de consenso en la mayor parte de nuestra historia política.
Se conoce como transición política al período en el que se produce un proceso de sustitución de un régimen político por otro, habitualmente mediante el establecimiento de una nueva Constitución.
El primer paso de la transición española que diseñaron los reformistas consistía en crear una ley-puente, partiendo de las Leyes Fundamentales franquistas que permitiese la reforma de estas, para pasar a una nueva legalidad democrática a través del respeto de la legalidad existente. Así, la LRP Fue presentada por el presidente Suárez en 1976, aprobada por el Consejo Nacional y las Cortes franquistas y, en diciembre, por el pueblo mediante referéndum nacional, aunque las fuerzas democráticas defendieron la abstención.
Esta Ley era una ley corta que comprendía cinco artículos, tres disposiciones transitorias y una disposición final. Pues bien, la naturaleza de esta ley-puente se basa en el hecho de aparecer como una norma bifronte ya que coexistían en los procedimientos e instituciones que regulaba una dualidad respecto de la legalidad y de la legitimidad en la que se basaba. En ella, se pueden distinguir tres elementos señalados:
El proceso constituyente que protagonizaron las Cortes se caracterizó por una serie de notas peculiares que trascenderían al propio texto constitucional.
En primer lugar, se trató de un proceso de larga duración para la elaboración del texto constitucional que estuvo principalmente causado por la actitud tanto del Gobierno como de la oposición que no hizo nada para acortarlo. A esto se le une que se escogiese la vía más larga y compleja ya que las Cortes debían de llevar a cabo también la función legislativa ordinaria. Además, al existir dos Cámaras, todos los procesos de discusión del proyecto se duplicaron.
Por último, también influyó el tiempo excesivo que tardó la ponencia en disponer de un borrador.
En segundo lugar, el proceso constitucional se podría haber alargado más tiempo de no aparecer la necesidad de un “consensus”, esto es, un acuerdo generalizado sobre el contenido de la Constitución, entre las fueras políticas, el cual respondió a cuatro modificaciones principales.
En primer término, su adopción fue necesaria a causa de no disponer la UCD de una mayoría absoluta en las Cortes.
En segundo lugar, la existencia de una creencia generalizada, fruto de la experiencia histórica, de que era necesario redactar una Constitución que fuese aceptada por todos o por la mayoría de las fuerzas políticas del país.
En tercer término, la propia idiosincrasia del cambio político en España exigía al consenso concebido como soporte del período constituyente.
Y por último, existe otra razón de orden pragmática que justifica la adopción del consenso la cual, por una parte, se debe a su eficacia para salvar los puntos más conflictivos del texto, y por otra, para aminorar la excesiva duración del progreso.
Sin embargo, el consenso no lo resolvió todo ya que ha habido y sigue habiendo discrepancias tanto dentro como fuera del Parlamento respecto al texto de la Constitución. Estas dos peculiaridades afectaron, como hemos comentado anteriormente, al texto definitivo.
De entrada, cabe decir que a pesar de que el texto fuese mejorándose a través de las distintas fases procesales de su redacción, los debates poseyeron una menor calidad dialéctica en comparación con los que se
desarrollaron durante la elaboración del texto constitucional en la II República de 1931. Por otro lado, también es necesario reconocer que en algunas ocasiones se tuvieron en cuenta los puntos de vista expuestos por expertos y políticos en conferencias, escritos, etc.
Finalmente, hay que mencionar al Rey que se mantuvo al margen del proceso para demostrar así una concepción arbitral de la Corona. El hecho fue que, por la propia fuerza de la realidad, las Cortes que surgieron en las elecciones de 1977 se acabaron convirtiendo en Cortes Constituyentes. Tradicionalmente, se pueden ver dos tipos de Cámaras Constituyentes; aquéllas que tras haber cumplido su función se disuelven y aquéllas que una vez realizada la función de redactar una nueva Constitución continúan su tarea legislativa. La situación de las Cortes de 1977 fue de naturaleza mixta ya que éstas no eran exclusivamente constituyentes de forma que, durante el periodo de su actuación, llevaron a cabo una doble función: la legislativa ordinaria, además de la de redactar el texto constitucional. No obstante, en cualquier caso, una vez aprobado el texto fundamental, éstas se disolvieron para procederse a unas nuevas elecciones.
Para la elaboración de una tradición jurídico-política en la que ubicar la Constitución de 1978 dentro de nuestra historia, prescindiremos de la Carta de Bayona de 1808 y el Estatuto Real de 1834 en tanto que fueron otorgados por un poder monárquico que se consideraba a sí mismo titular exclusivo de la soberanía y por no garantizar derechos y libertades individuales ni regular una verdadera división de poderes; tampoco consideramos las Leyes Fundamentales de Franco por tratarse no más que de una Constitución semántica que, al contrario que las Constituciones sustanciales, se caracteriza por no proceder de la voluntad popular y no contemplar la división de poderes efectiva, además de no limitar el poder del autócrata (solo respaldarlo), ni garantizar un sistema de derechos fundamentales concebidos como límite y fin del poder del Estado y como colorario de la soberanía del pueblo. Nos ceñimos así al artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que afirma que la sociedad en la que la garantía de los derechos no esté asegurada ni la separación de poderes establecida no tiene Constitución, excluyendo de esta forma a los textos anteriores para nuestra clasificación.
Dividimos pues las 7 Constituciones restantes en dos grupos con características comunes con respecto a las variables recogidas en la siguiente tabla, para estudiar finalmente el texto constitucional actual e indagar en la tradición jurídico-política a la que pertenece.