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Este documento analiza las relaciones entre derecho canónico y derecho estatal, considerando que se trata de dos ordenamientos jurídicos primarios. Se examinan los mecanismos de relación entre ambos y se reservan diferentes denominaciones para referirse al derecho eclesiástico y al derecho canónico. Se abordan la historia y el desarrollo de ambos derechos en alemania, italia y españa. Se discuten los conceptos de libertad religiosa y libertad de culto, y se examinan los derechos relacionados con la asistencia religiosa, la reunión religiosa y el proselitismo.
Tipo: Apuntes
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Derecho Eclesiástico del Estado
Universidad de Oviedo
I. Introducción.
Lección 1.- ENCUADRAMIENTO DE LA ASIGNATURA.
separación clara, son poderes separados. Pero la competencia del Estado en lo religioso aparece cuando el fenómeno religioso da lugar a relaciones jurídicas propias de la vida social, propias del Derecho Civil-común (ej.: matrimonio religioso). Debe quedar claro que la competencia del Estado no es religiosa, es política, civil, a esto nos referimos cuando hablamos de la proyección civil del fenómeno religioso.
Por esto debe quedar clara la diferencia entre Derecho Canónico y Eclesiástico. El Canónico tiene un ámbito interno, mientras que el Eclesiástico tiene una proyección social, un ámbito civil. Son órdenes distintos y complementarios. Debemos hacer 2 aclaraciones:
La libertad religiosa es la perspectiva desde la que abordaremos el estudio del Derecho Eclesiástico. La libertad religiosa es una conquista moderna fruto de la evolución (liberalismo, finales del s. XVII; desarrollada en el S. XIX y consolidada en el S.XX). El planteamiento tiene raíz en la libertad humana, si se suprime la libertad religiosa, se suprimen las demás. Pero este planteamiento se hace en el marco social concreto del Estado laico o neutral desde el punto de vista religioso, no adscrito a ninguna confesión. Ha de basarse el planteamiento desde una sociedad de valores, que sea capaz de demandar una búsqueda de valores con el fin de que podemos tratar de salvar la dignidad de la persona. El fundamento de los Derechos Humanos es la dignidad. Se busca un pluralismo sociológico, social, abierto, y por tal se entiende una sociedad abierta a la
coexistencia de cualquier otra forma de sociedad, es una sociedad tolerante, capaz de admitir otros presupuestos culturales distintos a los suyos. Pero también una sociedad pluralista debe ser abierta a otros supuestos siempre y cuando no desvirtúen los valores de sociedad abierta de la misma.
Hoy día hemos llegado a una sociedad en la que la libertad religiosa es un reconocimiento de todas las constituciones y así, este modo de entender ha sido una evolución a lo largo de los siglos, pero que tiene diversas manifestaciones. Ya que esto no ha sido así siempre.
del advenimiento del cristianismo de una relación de poderes termina careciendo de sentido, en la medida en que Iglesia y Estado están completamente fundidos.
La situación cambia completamente con el cristianismo, fundamentalmente por el nuevo principio dualista que venía a afirmar, en antítesis con el presupuesto unitario que había regido hasta el momento. El cristianismo es una religión cosmopolita con pretensiones de universalidad, para todo tiempo y todo pueblo, reivindica audazmente su completa independencia respecto al Estado, atacando directamente el presupuesto teocrático. Como verdadera doctrina revolucionaria para el orden social y para la organización jurídica y política romana; el dualismo implica dualismo de vínculos y funciones , un dualismo de órganos e instituciones.
El dominio del Estado quedaba así por vez primera circunscrito, reducido por una institución que, por la superioridad de sus fines aparecía como un organismo antiestatal. Concebida, además, como una religión dirigida por la naturaleza al bienestar y a la felicidad celestial individual más que a la felicidad y bienestar colectivo terrenal, haciendo recaer sobre la sociedad antigua la amenaza de la secesión moral, lo que provoca el rigor de las persecuciones y represiones durante 3 siglos.
En el siglo IV, con el Edicto de Milán 313 , la Iglesia cristiana hace su ingreso en el mundo jurídico romano, acogida primero por Constantino como simple religio licita y poco después por Teodosio como una verdadera religión oficial del Estado. Desde ese momento el presupuesto teocrático, base y fundamento de la sociedad antigua, cede el puesto al principio dualista, clave de la nueva organización socia cristiana.
El sistema dualista no tarde en arraigar, aunque perviven influjos del sistema unitario y no se encuentra siempre realizado de la misma forma, en la determinación de la relación entre los dos poderes, dando lugar a sistemas claramente distintos, cuando no incluso opuestos entre sí.
La Iglesia se extiende durante el S. I por todo el Imperio, especialmente por las ciudades. La primera persecución de los cristianos comenzó en el año 64 y duró 4 años, hasta la muerte de Nerón. Las persecuciones eran bien universales, bien locales, y se perseguía a los paganus (aldeano), sinónimo de no creyente. El culto o no culto al emperador se convierte en la piedra de toque de la ilicitud de la religión cristiana. Durante esta época surgen las apologías, cuyo sentido y finalidad es defender a los cristianos, van dirigidas al emperador o autoridades civiles, desarrollando la idea de que ser cristiano es compatible con ser un buen súbdito del imperio.
Lo más que consiguen los cristianos es el reconocimiento de colegios fúnebres o funeraticios (catacumbas), se consigue que esos lugares sean respetados. Otro margen de libertad se logra merced a la estructura del Derecho Romano, que permite acudir al arbitraje para dirimir pleitos. Los cristianos podían constituir sus propios tribunales, tanto civiles como penales. Con la Constitución de Constantino de 23-VI-318, permite a las partes llevar la causa ante el tribunal eclesiástico “ episcopalis audientia ”; es el origen del reconocimiento del poder eclesiástico.
Inicialmente se aplica como Derecho la Biblia, no desapareciendo ese uso jurídico hasta el Decreto de Graciano. Mediante un edicto del año 380, de Teodosio I, el cristianismo es declarado religión oficial. Este reconocimiento coincide con la decadencia del imperio romano en Occidente.
En el año 376 los visigodos cruzan el Danubio junto a los vándalos y alanos tienden a instalarse en Italia. Cuando en el 476 Odacro depone al emperador Rómulo Augusto, la existencia de un emperador romano en Occidente resultaba tan poco realista que no encuentra sucesor. Esa debilidad del poder político en Occidente facilita la reafirmación de la idea de una religión, cuya organización y funcionamiento es independiente del poder político.
La Iglesia de Occidente se consideró heredera de la cultura y civilización latina, utiliza el latín como lengua abandonando el griego, conservan la organización territorial latina “la diócesis” como base organizativa de la Iglesia (los sacerdotes no adoptan el modo de vestir bárbaro, el pantalón, conservan la túnica, la sotana de color púrpura que significaba autoridad imperial).
El imperio romano de Oriente, en cambio, no desaparece hasta la toma de Constantinopla por los turcos en el 1453. La Iglesia acaba quedando sometida al poder político, dando lugar al llamado cisma de Oriente , que desconoce el poder el Papa, y con ello la independencia del poder eclesiástico.
La aceptación del cristianismo como religión oficial por la organización política romana hace que los emperadores tengan que sustituir los antiguos cultos por el nuevo culto cristiano. En su calidad de protectores de la religión, los emperadores se arrogan las funciones de convocar concilios, emanar leyes en materia religiosa, nombrar obispos... En este clima, el Papa Gelasio I dirige al emperador Anastasio I, emperador de Constantinopla, una epístola (año 494) en la que sienta los principios del dualismo cristiano :
tal en el año 811 por Miguel I, emperador Oriental. El hijo de Carlomagno, Ludovico Pio, le sucede y acaba perdiendo su autoridad. Se restaura de nuevo el imperio con Oton I, coronado por el Papa Juan XII ( 962 ), comenzando el Sacro Imperio Romano Germánico o I Reich. Con Rodolfo I, casa de Habsburgo, el Imperio se germaniza, renunciando a sus pretensiones universales. En el S. XV pasa a llamarse Sacrorum Romanorum Imperium Notionrs Germania. Carlos V fue el último emperador germánico coronado por un Papa (1530). Al crearse la Confederación del Rhin , propiciada por Bonaparte, abdica como emperador de Alemania Francisco I, emperador de Austria. En diciembre de 1804, Bonaparte se hace proclamar emperador, forzando a Pio VII a asistir a su coronación.
Derrotado Bonaparte en 1815, su sobrino llega a presidir la República, haciéndose proclamar emperador en 1852 con el nombre de Napoleón III. Es depuesto al perderla guerra franco-prusiana, coronándose como emperador en 1871 el rey de Prusia, Guillermo I, que había unificado los países germánicos. Guillermo I inaugura el II Reich, que dura hasta terminada la Primera Guerra Mundial. El III Reich (1933-1945) fue obra de Hitler, careciendo de la figura de emperador y de forma monárquica. Pretende establecer sobre el mundo la hegemonía germánica.
Lección 3.- RELACIONES ENTRE LA IGLESIA Y EL ESTADO (II).
Al imperio romano sucede como estructura de poder político una serie de monarquías hereditarias, lo que contrasta con que el poder religioso se estructura en una única cabeza: el Papa. Esta realidad es significativa de un dualismo : a la unidad religiosa no tiene por qué responder una unidad política.
Surge entonces la noción de cristiandad (república cristiano), como conjunto de pueblos que participan de una misma fe religiosa, llagando a organizarse cruzadas para conquistar los Santos lugares, en nombre de la unidad entre los pueblos cristianos.
Se distinguen dos Estados : el clerical y el laical. En la Edad Media el dualismo se presenta no como dualismo de instituciones, sino de Estados personales. Los clérigos y los laicos cumplen funciones distintas. Dentro de los laicos se distingue, a su vez, entre los nobles y el estado llano. Tal situación perdura hasta la caída, en el siglo XIX, del llamado Antiguo Régimen, que da paso al constitucionalismo moderno.
Los Concilios de Toledo , a partir del tercero (589), tras la conversión del rey, nobles y pueblos al catolicismo, tratan conjuntamente de asuntos eclesiásticos y asuntos concernientes a la gobernación del reino. Asistían no sólo obispos y abades, sino también el rey los nobles. El Papa Gregorio VII (1075-1085) logró que los laicos no interviniesen en la elección de cargos eclesiásticos, ni que clérigo alguno aceptase cargos de manos de laicos.
La política eclesiástica de marginación del laicado de los tareas eclesiásticas se corregirá muy tardíamente, en el S. XX, en el que no cabe ya identificar a los laicos con los detentadores del poder político. Subsisten no obstante, las denominaciones peyorativas laico y laical, para seguir designando actitudes y comportamientos antieclesiásticos.
Al comienzo de la Edad moderna desaparece la unidad religiosa de Europa , como consecuencia de la reforma protestante, y con ella desaparece también la idea de república cristiana, bajo el mando de un único jefe religioso.
El protestantismo rechaza además la idea de dualismo. Y entrega el poder político constituido, las competencias en materia religiosa. Se confía al Estado la dirección de los asuntos religiosos. Surgen así las Iglesias nacionales, cuya cabeza es el rey.
En los países católicos se produce un fenómeno denominado regalismo , coincidente con el protestantismo, por cuanto supone que los monarcas se arrogan muchas
En el S. XIX surge un movimiento secularizador del Estado, cuyos fonos son la Francia de 1789 y los EEUU, que estrenan su independencia. Se propugna un Estado aconfesional, que no profesa o confiesa su independencia. Su complemento es la libertad religiosa de los ciudadanos pertenecientes al Estado. Se produce de modo gradual, respondiendo a coyunturas distintas en cada país:
El liberalismo concreta las relaciones Iglesia-Estado en cuatro puntos: a) El Estado no debe ser confesional , ni preferir o favorecer una concreta religión. b) Los ciudadanos tienen derecho a la libertad religiosa. c) (^) Las confesiones deben estar sometidas al común Derecho estatal en calidad de asociaciones privadas. d) Entre el Estado y la Iglesia debe existir la máxima separación.
La enseñanza oficial de la Iglesia opondrá :
A lo largo del S. XX, sin embargo, se producirá un acercamiento de posiciones, siendo de vital importancia la declaración Dignitatis humanae (1965) del Concilio Vaticano II.
La doctrina liberal sobre la posición de las confesiones religiosas como asociaciones privadas será superada por la doctrina de los ordenamiento jurídicos primarios, que lleva a reconocer a la Iglesia plena autonomía e independencia respecto al poder del Estado. No se sigue de lo dicho que en el siglo XX se hayan finalmente resuelto los motivos de fricción entre la Iglesia y el Estado, sino que se ha sentado unos principios de común entendimiento –libertad religiosa e independencia de las confesiones respecto al Estado– para resolverlos.
Se debe esta teoría al administrativista italiano Santi Romano que proporciona una repuesta acerca de la posición que corresponde al Derecho canónico, teoría muy en consonancia con el positivismo jurídico imperante. El movimiento codificador del S. XX convierte al Derecho romano en un Derecho puramente histórico. Una suerte parecida corre el Derecho Canónico con la diferencia de que éste siempre fue un Derecho vivo, merced a la actividad legislativa eclesiástica.
Kelsen, de acuerdo con el modo moderno de entender el Derecho, como un fenómeno de base nacional, identifica Derecho y Estado. Salva la juridicidad del Derecho canónico diciendo que tales efectos la Iglesia se comporta como un Estado.
Del positivismo Santi Romano acepta la idea de que no existe más Derecho que aquel que está “puesto”, mediante su promulgación, por un poder soberano. Ahora bien, no hay que identificar poder soberano con poder estatal. Un poder es soberano cuando proviene de una institución (visión institucional del Derecho la toma de Hauriou ) originaria y soberana (pe.: Estado). La Iglesia ha de ser considerada igual que es Estado una institución originaria y soberana. Su Derecho, por tanto, constituye un ordenamiento jurídico primario, no los simples estatutos de una asociación privada, como el liberalismo pretendía. Las relaciones entre Derecho Canónico y Derecho Estatal (y entre Iglesia y Estado) deben plantearse como relaciones entre dos ordenamientos jurídicos primarios. Los mecanismos de relación del Derecho estatal con e canónico son los mismos que los de relación del Derecho estatal con el Derecho extranjero: recepción material, recepción formal, presupuesto de hecho... La personalidad internacional de la Santa sede y la existencia de concordatos, dan lugar a que las relaciones Iglesia y Estado discurran por cauces del Derecho Internacional. Esta doctrina es hoy día base de entendimiento y diálogo entre la Iglesia y Estado.
Inicialmente , el concordato tuvo la naturaleza de un privilegio canónico : una ley especial, dada para un determinado país que derogaba el Derecho común (canónico). D`Avack entiende que su origen primero se debe situar en aquellas concordiae o pacta concordata que se estipulaban en el interior mismo de la Iglesia entre la Santa Sede y los
III. Elementos de Derecho Eclesiástico. PARTE GENERAL
Lección 4.- EL DERECHO ECLESIÁSTICO.
La expresión “Derecho Eclesiástico del Estado” fue utilizada por el RD 26/9/1884 , para estructurar el saber científico en las Universidades españolas. Es traducción literal de la expresión alemana S taatskirchenrecht. En Alemania comienza a utilizarse en el siglo XIX y en España, desde hace algunas décadas.
Se añade el calificativo “del Estado” para indicar que se trata de un Derecho estatal, que proviene de los órganos legislativos. Partiendo de ese dato hay que analizar el adjetivo “eclesiástico”. Evoca a la Iglesia, y podría pensarse que se refiere al Derecho propio de la Iglesia Católica. Esta concepción venía avalada por el antiguo significado del término.
Esto cambia con la reforma protestante, que supuso el rechazo a la potestad pontificia y, con ello, del Derecho Canónico que emana de la propia Iglesia (Lutero quemo el Corpus Iuris Canonici ).
En segundo lugar, el fenómeno de las Iglesias de estado supone que su doctrina va a reconocer la competencia de las instituciones del Estado para regular determinados aspectos religiosos.
Desde el siglo XVI en Alemania se emplean la expresiones Kanonicsches Recht – Derecho Canónico– y Kirchenrecht –Derecho Eclesiástico–. Se reserva la expresión Derecho Canónico para referirse al Derecho contenido en el Corpus Iuris Canonici , mientras Derecho Eclesiástico se utiliza para designar todo el Derecho propio (interno) de la Iglesia, que comprendía Derecho de procedencia estatal, así como Derecho de la confesión.
Ello origina que cuando comienza a configurarse en Alemania una rama de Derecho estatal dedicada al estudio de la posición jurídica que las confesiones religiosas ocupan dentro del Estado, no se pueda hablar simplemente de Derecho Eclesiástico (ya que éste comprende el Derecho interno de las Iglesias), sino que habrán de añadirle “ del Estado ”. Así reservan la denominación de Derecho Eclesiástico del Estado para referirse al Derecho del Estado sobre cuestiones religiosas. Esta es la concepción que predominará después en España.
En Italia, en cambio no fue necesario acudir a esa delimitación. Los italianos reservaron la denominación Derecho Canónico para referirse al Derecho proveniente de la
autoridad eclesiástica, ya sea medieval ya posterior, y acotan la expresión Derecho Eclesiástico para referirse al Derecho del Estado sobre materia religiosa.
En Francia, se acuñó la expresión Droit civil ecclésiastique , que aún se continúa utilizando.
En el ámbito anglosajón aparece la expresión ecclesiastical law. Por el contrario, la expresión Church State relations se ha acuñado en los Estados Unidos.
En España se adopta la terminología alemana. Pero, no concurren en nuestro país las circunstancias que motivaron este giro en la denominación, y podría, entonces, seguirse la doctrina italiana; es decir, hablar simplemente de Derecho Eclesiástico, sin necesidad de añadir “del Estado”. Así se ve en la denominación empleada en los distintos manuales.
Según el Prof. GONZÁLEZ DEL VALLE, el origen del Derecho eclesiástico como rama autónoma del saber jurídico ha de situarse en el momento en que el estudio de la legislación estatal sobre materia religiosa es objeto de un tratamiento separado, diferenciado del estudio del Derecho canónico.
En Francia no existe una disciplina equivalente al Derecho eclesiástico en las Facultades. Se estudia junto al Derecho canónico. No puede, pues, afirmarse la existencia de un ciencia del Derecho eclesiástico en Francia. Lo mismo cabe decir de la concepción americana del Derecho eclesiástico. De ahí que la actual ciencia del Derecho eclesiástico cultivada en España no sea heredera de la francesa ni de la norteamericana, sino de la italiana, que importó, a su vez, de Alemania el estudio de esta disciplina.
Es significativo a este respecto la obra de FRIEDBERG 1. En 1981 FRANCESCO RUFFINI, que asistió a sus cursos en la Universidad de Leipzig, publica la traducción al italiano de su Lehrbuch. Aquí explica que el Derecho eclesiástico consta de dos partes: el Derecho eclesiástico del Estado y el Derecho canónico. Tuvo un gran eco en las universidades italianas, uniéndose a la obra de SCADUTO, que publicó Diritto ecclesiastico vigente en Italia. En él pone de manifiesto que las fuentes del derecho eclesiástico italiano son de dos clases: eclesiásticas y civiles. Pero, se dispensa a sí mismo de exponer el Derecho de la Iglesia, limitándose al estudio de las leyes del Estado.
Empieza a desarrollarse entonces el estudio del Derecho eclesiástico. En ello influye la intervención de algunas escuelas, como la Escuela Histórica, o la Escuela de Derecho Natural, ambas en Alemania. Paralelamente, se crearon las primeras cátedras de Derecho eclesiástico en Italia.
(^1) Lerhbuch des katholischen und evangelischen Kirchenrechts.
Junto a este problema de las fuente, surge el problema de la actitud del Estado en materia religiosa. Así, con la Constitución italiana de 1947, comienza a hablarse de libertad y de igualdad religiosa. Como consecuencia va a replantearse cuál debe ser el contenido del Derecho eclesiástico. LUIGI DE LUCA en uno de sus trabajos ( Derecho eclesiástico y sentimiento religioso ) propone como objeto del derecho eclesiástico la libertad religiosa. En cambio, RUFFINI propone que debería acentuarse el estudio del Derecho eclesiástico desde el punto de vista del individuo. Es decir, debería darse relevancia no sólo al aspecto positivo de la disciplina, sino también al negativo (ateísmo).
Desde los años 60, se ha definido el Derecho eclesiástico como legislatio libertatis , esto es, como Derecho cuya finalidad es la libertad religiosa , girando la concepción de la materia religiosa en torno al individuo. Esta concepción ha llegado hasta nuestros días, pero con correcciones.
En cualquier caso, según GONZÁLEZ DEL VALLE, el ppio. de libertad religiosa no resuelve todos los problemas propios del Derecho eclesiástico. Tal es el caso del patrimonio histórico artístico, constituido en gran parte por arte sacro. O lo referente a la seguridad social del clero.
Debe decirse, además, que la afirmación del ppio. de libertad religiosa no es plena si no va acompañada de un tratamiento paritario de las confesiones religiosas. El tema se resuelve en el ppio. de no discriminación por motivos religiosos ni entre las personas ni entre los grupos sociales. Aunque cabe un trato diverso por otras razones (debidamente motivado).
Pero, la libertad e igualdad religiosa, según G. del V., no son objeto del Derecho eclesiástico, sino una perspectiva desde la que debe contemplarse esa legislación.
Existe otra corriente similar que pretende ampliar el ámbito del mismo diciendo que el objeto del Derecho eclesiástico el la libertad de conciencia. Su representante es D. LLAMAZARES. Merece la misma crítica que las anteriores. Todo ello ha originado un desenfoque en el estudio del Derecho eclesiástico español. Que haya de aplicarse el ppio. de no discriminación en relación con las diversas confesiones, no implica que no puedan ser estudiadas separadamente. Del mismo modo que, por necesidades de especialización, no se estudia el Derecho eclesiástico de todos los Estados, sino de uno, dentro de una panorámica histórica y de Derecho comparado. No cabe meter a todas las confesiones en un saco común, precisamente porque se corre el riesgo de tomar como paradigma de confesión a la confesión católica.
Es necesario precisar la fecha en que el Derecho eclesiástico se convirtió en rama de Derecho en nuestro país 2. A partir de los años 50 no era anormal encontrar en los
(^2) Desde aquí no viene en el libro.
manuales de Derecho canónico conceptos de Derecho eclesiástico, tal y como hoy los conocemos.
El impulso definitivo lo dio la CE 1978. Supone el abandono de la confesionalidad católica (arts. 16.1 , 14 , y otros conexos). El antecedente (1976) lo dan los acuerdos firmados entre el Estado español y la Santa Sede.
En 1980 aparece el primer manual de Derecho eclesiástico, iniciándose un movimiento que culmina en 1984, convirtiéndose en materia troncal en las Facultades de Derecho. En 1994 se elabora el Tratado de Derecho Eclesiástico. La revista anual es otro de los hitos en la evolución de la disciplina.
Conclusión:
La concepción italiana como legislatio libertatis ha tenido gran importancia. La definición de IBAN del Derecho eclesiástico es una muestra de esa concepción. Sin embargo, pone de manifiesto que en la actualidad le parece cada vez más dudosa la opción de considerar la legislatio libertatis como premisa metodológica básica. SOUTO, por su parte, entiende que el Derecho eclesiástico es la proyección civil del término religioso, cuya especial manifestación es la libertad religiosa (inmunidad de coacción).
Para el Prof. GONZÁLEZ DEL VALLE, el Derecho eclesiástico no es una rama del Derecho como las demás: Derecho constitucional, Derecho penal,... Estas parcelas del ordenamiento estatal se caracterizan por ser un sistema. Existe un sistema de normas procesales, penales, etc. El Estado regula el fenómeno religioso mediante normas procesales, penales, administrativas, etc. El Derecho eclesiástico no se caracteriza por ser un sistema de regulación específico, sino por su materia y su carácter estatal. De ello se ha extraído la conclusión de que el Derecho eclesiástico no es un rama del saber jurídico y, por ello, no debe ser estudiado autónomamente. Así, el concordato será estudiado por los internacionalistas; el derecho de libertad religiosa pertenece al Derecho constitucional; el estatuto de las confesiones religiosas al Derecho financiero y tributario; la relevancia civil del matrimonio religioso por los iusprivatistas; etc. Tal afirmación, en cambio, desconoce lo que es la especialización.
Esas técnicas de regulación son las llamadas partes generales : del Derecho administrativo, del Derecho penal, etc. Ahora bien, las llamadas partes especiales no pueden adscribirse a una determinada rama del Derecho. La especialización transciende a las diversas ramas. Esa interdisciplinariedad debemos tenerla en cuenta también en el Derecho eclesiástico. Por tanto, uno de los puntos de interés del Derecho eclesiástico es reducir a una unidad todas aquellas cuestiones que están permeadas por ese factor.