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Apuntes de primero de derecho, constitucional 1, bastantes resumidos
Tipo: Apuntes
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La Constitución es un código normativo que nos vincula a todos y que establece un sistema de valores materiales que sirven de base a toda la organización estatal, por mismo presenta un carácter fundamental. Podemos clasificar el carácter fundamental de la Constitución en tres sentidos:
JURÍDICO, por el que se pretende evitar la vulneración de la Constitución por una norma de rango inferior. Del carácter fundamental de la Constitución derivan una serie de límites de distinta naturaleza para los poderes públicos: unos son formales, otros materiales y otros finalmente se desprenden de los propios valores constitucionales proclamados. El sistema material de valores contenidos en la Constitución, se extrae de la Declaración Universal y de los Diversos Convenios Internacionales sobre los Derechos Humanos, pudiéndose resumir en el respeto a la dignidad de la persona humana, de su libertad, del libre desarrollo de su personalidad y de la igualdad de todos los seres humanos. Por todo ello se deduce que la Constitución no impone una determinada concepción del mundo, sino que impone el respeto a los valores. En cualquier caso la Constitución es un marco lo suficientemente amplio para que dentro de él quepan opciones políticas de muy diferente signo.
La idea de la Norma Suprema tiene su origen en la en la Doctrina que defiende la existencia de un derecho Natural superior a cualquier otro. En la experiencia inglesa, el Derecho Natural fue invocado como límite ante el poder que ostentaba el Rey y el Parlamento. La versión puritana y laica del Derecho Natural defendida por Locke en la segunda mitad del s. XVII, conducirá a la idea de un “fundamental law” , por lo que los hombres son libres e iguales. Cada uno es dueño y juez de sí mismo y todos buscan la felicidad. Pero existe una Ley Natural que obliga a todos. De ahí que Lo cke sostuviera que los derechos y deberes morales tiene prioridad sobre el Derecho; los Gobiernos están obligados a hacer vigente por la ley aquello que es justo y natural. Ésta concepción de un derecho primario superior a cualquier otro, no llegará a consolidarse en Inglaterra pero sí en las colonias americanas. Los colonos siempre pretendieron legitimar la acción colectiva mediante documentos escritos fundamentales. La revolución americana aportará la idea de de una Constitución que se formaliza en un documento escrito y solemne que se define como “limitada” ya que contiene ciertas prohibiciones expresas aplicables a la autoridad legislativa, y que por ello, exige a los tribunales de justicia el mantenimiento de sus cláusulas constitucionales frente a los actos que se les opongan. Será así que el constitucionalismo norteamericano siente las bases de la primacía de la Constitución. Sin embargo la evolución posterior de los códigos constitucionales se ha alejado mucho de las bases norteamericanas, de tal forma que podemos afirmar que las Constituciones Europeas del s. XIX se presentan como una recopilación de principios con un apartado especial relativo a los derechos y libertades. La dogmática alemana del pasado siglo desempeñará un papel decisivo en la normalización de la Constitución. En definitiva, el carácter normativo de la Constitución, unánimemente aceptado hoy, tiene un carácter de norma cuyo contenido vincula de modo inmediato a ciudadanos y poderes públicos.
El Principio de interpretación de las Leyes conforme a la Constitución se traduce en que siendo posible dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la Constitución y la otra no conforme a ella, debe admitirse la primera. Éste principio se justifica sobre la base de que la Constitución es uno de los elementos interpretativos que deben barajarse en toda labor de interpretación (hermenéutica) legal , particularmente al hacer uso de la interpretación sistémica , es decir de aquella que parte de la base de que la Constitución es un todo armónico, y de la interpretación teleológica, es decir la que atiende a la finalidad de la norma. La razón de todo esto está en el principio de sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. Ésta sujeción impone una interpretación de las normas legales acorde con la Constitución. Éste criterio de interpretaciones vincula íntimamente al principio de conservación de la norma con el que se trata de compatibilizar la primacía de la Constitución y salvaguardar la voluntad del Legislador. El respeto al Poder Legislativo y la preservación el principio de seguridad jurídica se hallan en la base misma de principio de conservación de la Norma. Éste principio ha sido conectado con lo que podríamos considerar una autentica presunción de constitucionalidad de las Leyes que no sólo implica que cualquier Ley se tendrá por válida hasta que se declare inconstitucional, sino que además implica:
El Tribunal Constitucional ha hecho suya ésta presunción de constitucionalidad de las normas. Presunción que adquiere su más intenso grado respecto a aquellas normas que provienen del órgano en que cada momento actualiza la voluntad soberana del pueblo, del que emanan todos los poderes del Estado.
1. Sus Antecedentes: el constitucionalismo histórico español: sus características generales. Uno de los rasgos más significativos del Constitucionalismo histórico español es el de la superficialidad del movimiento constitucional : Contamos con 6 Constituciones vigentes( 1812/ 1837/ 1845/ 1869/ 1876 y 1931), un texto de naturaleza constitucional (Estatuto real de 1834), una Constitución aprobada aunque no llega a entrar en vigor (la “nonnata” de 1856) y un interminable conjunto de reformas llevadas a cabo en los códigos fundamentales, constituyen un catálogo muy ilustrativo de esa superficialidad. Añadiremos también el largo receso de la Dictadura proclamada en 1936 y en la que durante seis lustros (de 1938 a 1967) se promulgaron un conjunto de Siete Leyes Fundamentales. También hay que recordar las frecuentes trasgresiones de las normas fundamentales. Como ejemplo la Constitución de Cádiz (1812). Fue declarada sin ningún valor por decreto en 1814. Se restablece por un nuevo Decreto en 1820. Tras la invasión de nuestro territorio del ejército francés un Decreto del 1 de Octubre de 1823 declarará nulos todos los actos del llamado Gobierno Constitucional. Por último tras el motín de La Granja, un decreto del 13 de Agosto de 1836 ordenará una vez más la vigencia de la Constitución de 1812. Ésta superficialidad de nuestro movimiento constitucional puede explicarse por circunstancias bien dispares que van desde la ausencia de una tejido social donde se arraigase el constitucionalismo hasta la creencia, basada en el bajo nivel cultural, de que un texto por sí mismo ó la introducción en él de una determinada institución, podría causar ciertos beneficios inmediatos en nuestra vida política. Si a todo esto le unimos la ausencia de un Estado fuerte, se propicia el predominio de los intereses locales frente a los Nacionales, ó lo que es lo mismo, la implantación del caciquismo como forma de organización política. Añadimos finalmente el carácter partidista de las Constituciones que por lo general sólo reflejan el programa político del partido con mayor fuerza parlamentaria, lo que se traduce en la reticencia del resto de fuerzas políticas para aceptar como ley fundamental común la que consideran elaborada en beneficio de un solo partido. Desde el punto de vista político podeos distinguir 3 Ciclos en la historia europea: El liberalismo, la expansión de la democracia política y la aparición y progresiva consolidación de la democracia social. Ésta etapas se corresponden constitucionalmente a tres etapas que son: el constitucionalismo liberal, el constitucionalismo democrático y el constitucionalismo social. En España el Constitucionalismo se ha adaptad a éstas fases europeas, así podemos diferenciar: el constitucionalismo liberal (1812-1868), el constitucionalismo democrático (1868-1931) y el constitucionalismo social (1931-1936).
representativos basados en el sufragio censitario, y de un régimen de publicidad (de libertad de imprenta y de expresión) y libertdes individuales. Constitución de 1837: Tras un breve periodo e vigencia del Estatuto Real aparece la Constitución de 1837 que se presenta con una concepción constitucional muy distinta a la de 1812. Ésta Constitución dará un paso para reducirla a lo estrictamente necesario. Se consolida en España el régimen parlamentario aunque sigue siendo muy lejana la idea de institucionalizar una Monarquía parlamentaria en la que la corona opere tan sólo como un poder neutral ante el juego político. El régimen parlamentario se configura como “orleanista” asentándose en el “principio de doble confianza” , es decir: El Gobierno necesita de la confianza del Rey y de las Cortes para mantenerse en el ejercicio de sus funciones. Éste modelo unido al falseamiento electoral conducirá a fomentar indirectamente le protagonismo de la Corona como arbitro en los cambios de Gobierno. Respecto al principio de Libertad hay que destacar que es ésta Constitución la primera que dedica un título completo a enumerar el conjunto de derechos y libertades enunciándose con un contenido jurídico positivo, si bien es verdad que las garantías de los derechos sigues siendo inexistentes y no puede haber en absoluto un régimen de libertades públicas. Constitución de 1845: No es más que una reforma de la anterior donde se contrapone la Soberanía Nacional a la existencia histórica de dos grandes instituciones, Monarquía y Cortes, que muestran su voluntad conjunta de “regularizar y poner en consonancia con las necesidades actuales del Estados los antiguos fueros y libertades de éstos Reinos”.
Constitución de 1856: La llamada Constitución “ nonnata ” ya que pese a ser aprobada no entra finalmente en vigor. Síntesis del Periodo de Constitucionalismo liberal: Sólo en un sentido figurado puede hablarse de Constitucionalismo Liberal debido a los siguientes factores: La Monarquía queda en buena medida al margen del proceso Constituyente, inexistencia de un verdadero régimen de libertades públicas, sufragio censitario que otorga el derecho al voto a un porcentaje bajísimo de población y la ausencia de un verdadero sentimiento constitucional. Por todas éstas circunstancias podemos habar de un pseudoconstitucionalismo
B) El Constitucionalismo democrático. Periodo que abarca de 1868 a 1931. Constitución de 1869:
La revolución de septiembre de 1868 supondrá un cambio notable respecto al modelo político-constitucional precedente. La Constitución de 1869 fue obre de la Nación española y “en su nombre, de las Cortes constituyentes elegidas por sufragio universal” El sufragio universal calificado como el hecho político de mayor trascendencia adquirirá la condición jurídica de derecho constitucional, del que no podrá ser privado ningún español que se halle en pleno goce de sus derechos civiles. La voluntad de la nación se convierte en el único elemento legitimador de todo poder: “La Soberanía reside esencialmente en la Nación de la cual emanan todos los poderes”. Así mismo se proclama que “La forma de gobierno de la nación española es la Monarquía”. Que desaparecerá por un corto periodo de tiempo cuando en 1873 Amadeo de Saboya renuncia al trono y se instaura la Primera República. La desaparición del derecho del veto del Monarca y que su figura sea un mero moderador respecto a la actuación de los restantes poderes hace que éste periodo se decante por un sistema gobierno muy próximo a la Monarquía parlamentaria. Constitución de 1876: Tras el fracaso de la Primera República se restaura la Monarquía con Alfonso XII y aparece el periodo más estable de nuestra historia contemporánea. La Constitución de 1876 será el código en el que se asentará el nuevo orden político. Canovas del Castillo , el protagonista central de ésta etapa, impulsará una Constitución redactada con la suficiente flexibilidad como para que su desarrollo permitiera soluciones plurales e incluso contrapuestas. A destacar que la Ley Electoral del 26 de Junio de 1890 incorpora a nuestra vida política la institución del Sufragio Universal. Respecto a los derechos ya no cabe hablar de derechos naturales anteriores a la Constitución, a partir de ahora los derechos no existirán hasta que no sean normativa contemplada por el Legislador, que además podrá limitarlos.
Síntesis del Periodo de Constitucionalismo democrático: Supone la implantación definitiva de nuestro sistema constitucional. Los partidos se convierten en verdaderas organizaciones políticas cada vez más complejas. Asistimos al nacimiento de un verdadero régimen de libertades públicas. Será en éste periodo cuando se logre la aprobación de Código Civil y del de Comercios. Por último la Constitución de 1876 será reconocida como norma jurídica suprema por nuestro máximo órgano juridiccional, El Tribunal Supremo.
3. La que abarca desde el punto de partida de las elecciones hasta la promulgación de la Constitución, el 27 de diciembre de 1978. El texto de La Ley para la reforma Política sorprendió por su estilo y léxico, muy diferente al de las Leyes Fundamentales del franquismo. Con ésta nueva norma lo que se pretendía era llevar a cabo desde la legalidad una reforma de amplio alcance constituyente. La ley fue aprobada el 4 de enero de 1977. Mucho se ha debatido acerca de si el proceso de reformas políticas de la Constitución de 1978 puede considerarse como constituyente ó no. A éste respecto podemos citar alguna opiniones: a. Lucas Verdú lo define como un proceso singular y heterodoxo. Singular en cuanto a que se produce dentro de la legalidad normal y heterodoxo por no ajustarse a los cánones tradicionales de la orden constitucional. b. Sánchez Agesta define el proceso como hecho constituyente. c. Por último Marodo cuya opinión es más acertada declara su carácter constituyente claramente pués el resultado e constituyente, es decir hubo ruptura ideológica e institucional Las elecciones del 15 de junio de 1977 propiciarían dos formaciones políticas muy destacadas: la UCD (Unión de Centro Democrático) liderada por D. Adolfo Suárez que se convierte en el presidente del Gobierno y el PSOE. como la principal fuerza de oposición parlamentaria. El sistema parlamentario de partidos aunque pudiera parecer próximo al bipartidismo, quedaba muy alejado de éste modelo ya que se incluían partidos como I.U (Izquierda Unida) y los partidos Nacionalistas. La estabilidad de éste proceso constituyente ha proclamado éste periodo como uno de los más largos, dura hasta nuestros días, muy superior en el tiempo a cualquier proceso análogo. La Constitución quedó perfilada por el Congreso aunque la Cámara Alta llevó a cabo una tarea importante de perfeccionamiento técnico del texto. En el referéndum de ratificación de la Constitución, la participación superó el 67% y de los votos casi el 89% se pronunció favor. Por último es interesante destacar que aunque se logró el consenso, existieron temas especialmente polémicos como:
La estructura del texto constitucional, es decir, el orden de los contenidos, responde a un orden muy preciso. Nuestra Constitución consta de: 184 preceptos, de los cuales 169 son artículos, 4 disposiciones adicionales y 9 disposiciones transitorias. La estructura del texto consta de 11 Títulos: 1 Título preliminar (relativo a los principales rasgos de nuestro sistema constitucional) y 10 Títulos relativos a:
representativos así como la necesidad de que todos los poderes se conecten entre sí. Queda así enunciado, tal y como el Tribunal Constitucional reconoce, el principio de legitimidad democrática. Como una manifestación más del principio de legitimidad democrática han de entenderse los Artículos 99, 108 y 114 de la Constitución. El Artículo 99 exige la confianza del Congreso de os Diputados para el candidato propuesto por el Rey para la Presidencia del Gobierno. Los artículos 108 y 114 contemplan la responsabilidad solidaria de Gobierno ante el Congreso. La Constitución de 1978 se ha inclinado con claridad por el concepto de Soberanía Popular frente al de Soberanía Nacional, concepto común a todas las Constituciones del siglo pasado y que serviría para legitimar de algún modo el sufragio censario. La teoría sobre la Soberanía Popular debe su fuerza expansiva al desarrollo de la civilización democrática y también al incesante progreso del espíritu individualista.
2. El Estado de Derecho. Sus premisas. Incluir en la misma fórmula Estado y Derecho pretende expresar la relación de subordinación es que se encuentra el Estado respecto del Derecho. Se trata de expresar el sometimiento del Estado al ordenamiento jurídico con la finalidad de garantizar la estabilidad jurídica de los ciudadanos. La Constitución de 1978 ha incorporado en su Articulado las premisas fundamentales el Esta do de Derecho: Sujeción de los Ciudadanos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico : “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”( Artículo 9º .1) Se trata de garantizar el imperio de la ley como una de las metas última a alcanzar por la Constitución, según se proclama en el preámbulo de la misma. División de Poderes: Con ello se pretende garantizar más eficazmente la libertad de los ciudadanos. Hay 4 criterios para la distribución del poder: 1. División entre el Poder Constituyente y el Poder Constituido: Es función del Tribunal Constitucional garantizar que los poderes constituidos actúen dentro del marco y de los límites establecidos por la decisión del constituyente. 2. División entre Poder Estatal y los derechos y libertades de los individuos: Es decir, la relación entre el Estado y la Sociedad. También garantizado por el Tribunal Constitucional a través del Recurso de Amparo. 3. División Horizontal de los Poderes: Es decir, la distribución de competencias atribuidas a órganos de un mismo rango. Que debe ser garantizada por el Tribunal Constitucional. 4. División Vertical de Poderes: Es decir, la distribución de competencias entre los poderes centrales del Estado y las Autonomías. Una vez más el garante es el Tribunal Constitucional. Reconocimiento de un Orden Valorativo: Es Estado de Derecho se legitima en tanto en cuanto se asienta en un conjunto de valores. La Constitución no es un puro nombre sino un código de valores a los que se pretende dar un contenido histórico político.
Éste orden de valores aparece expresado en el Art. 1º.1: “España se constituye en un Estado Social y democrático de derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. Éste orden valorativo aparece expresado también en el Art.10.1 y en la Sección primera del Art. 2º del Título 1.
3. El Estado democrático. Principios caracterizadores. Para definir el Estado Democrático es oportuno hacerlo mediante una definición descriptiva en la que se hacen 4 referencias del Estado Democrático respecto al Poder, estructura social, dinámica del sistema político y por último respecto a consideración de la democracia como una norma. Principios caracterizadores : a. Concepción Plural de la Sociedad: La Democracia entiende la Sociedad como un entramado en el que interaccionan los diferentes grupos sociales situados en un plano de igualdad. En la Constitución de 1978 se ha reflejado con generosidad ésta concepción plural de la sociedad. Como ejemplo podemos citar varios Artículos: En el Art. 1º.1 se considera el pluralismo político como un valor superior al ordenamiento jurídico. En el Art. 20.3 en relación con los medios de comunicación dependientes del estado, se cita que la Constitución “el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España”. El Art. 16.3 se refiere a la pluralidad de creencias religiosas que habrá de ser tenida en cuenta por los poderes públicos. b. Participación como principio rector de la vida social y política: Éste principio emana de la Soberanía Nacional: Si del pueblo emanan todos los poderes del Estado, es lógico pensar que los procesos políticos se asienten en la participación de los ciudadanos. Como ejemplos en la Constitución encontramos: Participación de los Ciudadanos en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado. Participación en la Administración pública. Participación en la Seguridad Social y en la actividad de organismos públicos que afecten a la calidad de vida. Participación en las Empresas Públicas. c. Democracia como principio de convivencia: La Democracia entraña entre otras cosas la formación de todos y cada uno de los ciudadanos en un espíritu de respeto y tolerancia. Aparece así el principio democrático como con un sentido básicamente cultural. Sin el espíritu de convivencia no habrá verdadera democracia. Y en el Preámbulo de la Constitución se proclama la voluntad de: “ garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de la Leyes”. 4. El Estado Social. Sus proyecciones. El carácter “social” de las Constituciones se acentúa tras la Segunda Guerra Mundial. La Constitución de 1978, en su Preámbulo, delimita los rasgos centrales de la estructura socio-económica: “acomodar la convivencia democrática a un orden económico y social justo”, “promover el progreso de
la normativa básica en torno a la modernización y desarrollo de la economía, la planificación de la actividad económica general, la potestad tributaria, la política presupuestaria y la fiscalización de las cuentas del sector público.
1. El Artículo 9.1 y la fuerza normaliza de la Constitución. El Art. 9º.1 de la Constitución dice: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico” El Tribunal Constitucional ha asumido como doctrina esencial el reconocimiento del carácter normativo de la Constitución. Éste Tribunal ha señalado que conviene no olvidar nunca que la Constitución no es un mero catálogo de principios, sino una norma jurídica en tanto los ciudadanos y los poderes políticos están sujetos a ella. La Constitución es una norma de ejecución y de efectos inmediatos. Por último, la sujeción a la Constitución, se traduce en un deber de distinto signo para los ciudadanos y los poderes políticos. Mientras los ciudadanos tienen el deber de abstenerse de cualquier actuación que vulnere la Constitución, los poderes políticos tienen a demás el deber de realizar sus funciones de acuerdo con la Constitución. 2. La heterogeneidad de las normas constitucionales. Distinguimos los siguientes tipos de normas constitucionales: a. Derechos fundamentales b. Garantía institucionales c. Mandatos al Legislador d. Principios fundamentales y fines del Estado e. Normas orgánicas f. Normas atributivas de la competencia
a. Derechos fundamentales: No requieren de la necesidad de una Ley interpuesta. Vinculando de forma inmediata. b. Garantías institucionales: Con ellas se intenta salvaguardar el núcleo de una determinada institución (por ejemplo la autonomía local). Es limitada y existe sólo dentro del Estado.
los ciudadanos de la arbitrariedad de la autoridad. Se refiere a controlar jurisdiccionalmente la discrecionalidad administrativa. iii. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DE LOS PODERES PÚBLICOS: Es una consecuencia obligada del Principio de Legalidad y del Principio de Interdicción e la Arbitrariedad: Si los poderes públicos están obligados a sujetar su actuación al ordenamiento jurídico, y si está vetada la posible arbitrariedad, es lógico que una actuación inadecuada ó arbitraria desencadenaría una determinada responsabilidad. b. El Principio de Seguridad jurídica y los principios relacionados con él:
1. PUBLICIDAD DE LAS NORMAS 2. IRRETROACTIVIDAD DE LAS DISPOSICIONES
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA: Se entiende como la confianza que los ciudadanos pueden tener ante las situaciones creadas por la aplicación de las normas. Equivale a poder predecir de antemano las consecuencias jurídicas de nuestros propios actos. Relacionados con éste tendremos:
i. EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EDE LAS NORMAS: Es un requisito indispensable del Principio de Seguridad Jurídica, ya que mediante la publicidad de las normas, pueden ser conocidas por los órganos que las aplica y por los que las acatan (los ciudadanos). ii. EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS DISPOSICIONES: “Irretroactividad” significa que la Ley se aplica al futuro y no al pasado. Por lo tanto una ley es “retroactiva” cuando re refiere a actos del pasado, antes de su entrada en vigor. Por lo tanto con éste Principio se estipula que las Leyes no tendrán un carácter retroactivo sino se dispone lo contrario. La Irretroactividad afecta a dos tipos de disposiciones:
1. La ley orgánica : “ Son Leyes orgánicas aquellas relativas al desarrollo de los Derechos Fundamentales y las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen general electoral. Tiene un procedimiento especial de aprobación”. Reguladas por el Art. 81 de la Constitución. PROCESO DE APROBACIÓN: Para ala aprobación, derogación ó modificación de una Ley Orgánica se exigirá la mayoría absoluta en el Congreso antes de ser enviada al Senado. En la práctica es frecuente que se aprueben leyes en la que sólo una parte es Ley Orgánica. Por último la Ley Orgánica se reserva una serie materias excluidas de la iniciativa popular, no pueden ser reguladas por decretos Legislativos ó por Decretos Ley. 2. La ley ordinaria : Comprenden el resto de Leyes restantes ya sean del Estado ó de las Comunidades Autónomas. Poseen el mismo rango y fuerza de Ley que la anterior ya que están relacionadas gracias al Principio de Competencia. Ambos tipos de Leyes están supeditadas a la Constitución de ahí la justificación de la imposibilidad de que las Leyes Ordinarias modifiquen las Leyes Orgánicas. 3. El principio de Reserva de la Ley El principio de Reserva de Ley constituye uno de los principios capitales que determinan la estructura del ordenamiento jurídico. Es la Constitución la que se hace cargo de establecer cuales son las materias reservadas a la Ley, es decir materias que sólo pueden ser reguladas por leyes excluyendo por tanto a las restantes normas que integran el ordenamiento jurídico, singularmente los reglamentos, emanados del poder ejecutivo. En su origen, la reserva de ley nace como un ámbito en que el Rey debía contar con el concurso del Parlamento -la representación del pueblo- para legislar. 4. Los Estatutos de Autonomía. Concepto, naturaleza jurídica y contenido. Concepto: El Art. 147.1 define los Estatutos de Autonomía como “ normas institucionales básicas de cada comunidad autónoma que el Estado reconocerá y amparará como parte integrante de su orden jurídico”. Destacamos 3 puntos diferentes: