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Este documento analiza el papel del rey en el estado federal español, incluyendo sus títulos, inviolabilidad, prerrogativas económicas y funciones simbólicas. Se abordan conceptos como el federalismo, el estado monárquico, la constitución y la inviolabilidad del rey, así como su papel en las relaciones internacionales y la administración de justicia. Además, se discuten las diferencias entre las funciones del rey y las de la moderadora.
Tipo: Apuntes
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Tutorías: martes de 11 a 2; miércoles de 10.30 a 12.30, jueves de 7.30 a 8.
En la edad media el ejercicio del poder estaba organizado de tal manera que se le denominaba poliarquía ( muchos poderes) ya que antes de que naciera el estado lo que había era muchos poderes dispersos. Lo que hace el estado cuando surge a final del s XV, XVI, XVII es un proceso de unificación del poder, lo que supone una concentración del poder. Es un momento histórico que tiene que ver con el momento de las monarquías absolutas, es donde se ve de manera mas clara esa unificación del poder ya que en una persona se concentran todos los poderes. De esta manera nace el estado y se reúnen los poderes. Siguiendo este recorrido llega un momento en el que el estado sigue existiendo el estado, pero nace cada vez de manera mas creciente una necesidad de separar el poder. Es cuando comienzan a surgir una serie de teorías que buscan la separación de este poder como la de Locke y Montesquieu. Estas teorías comienzan a llevarse a la practica mediante las revoluciones liberales ( americana y después de la revolución francesa). Lo que hacen es empezar a poner en practica que hasta entonces habían sido solo formulaciones teóricas, que incluso son formulaciones que habían existido siempre en el pensamiento político, incluso en Aristóteles ( teoría de anacyclosis politeion): lo que decía que lo que hay que tratar de lograr es un gobierno mixto, es decir, tiene que existir un equilibrio entre los distintos tipos de regímenes políticos. Para el estos regímenes políticos eran 3 :
-monarquía: para el si solo existe un régimen político lo que hace el degenerar y lo que hace es formar una tiranía ( el poder de uno solo ejercicio de manera despótica)
Esta idea se ve reflejada en la revolución americana, se quiso que el presidente fuera la monarquía , senado con la aristocracia, y democracia fuera el papel del congreso. Ahora se trata regímenes democráticos, y mas de que exista un equilibro se busca un solo gobierno ( democracia) cuyos poderes sean los que están divididos.
Esta división se puede llevar a cabo de dos modos diferentes:
-modelo americano.
Lleva a cabo una separación de poderes rígida. Existe por un lado el Parlamento formado por 2 cámaras, el presidente que es a la vez el jefe de gobierno y jefe del estado y el poder judicial. Cada uno de estos tres elementos ejerce sus competencias de manera integra , es decir, plenamente independiente sin qe ninguno de los otros 2 poderes pueda interferir en su acción. Siempre tienen que ser personas distintas , no se pueden llevar 2 poderes por una misma persona.
-modelo europeo. ( a partir de la revolución francesa)
no hay una separación total entre los poderes, sino que van a existir zonas de contacto entre los distintos poderes. De lo que se trata fundamentalmente es de que los poderes se controlen entre sí, es decir los unos a los otros. Para que pueda existir ese control se necesita ese contacto entre los distintos poderes para permitir estos controles mutuos. El modelo europeo es lo que estaba detrás de las teorías de Montesquieu.
Existen 2 modelos de separación de poderes y también 2 grandes tipos de formas de gobierno:
1 - del modelo de la separación rígida de poderes nace una forma de gobierno : PRESIDENCIALISMO O SISTEMA PRESIDENCIAL. Este de da en EE.UU
Características:
Vienen de la circunstancia de que EEUU fue un país que partió de cero, y a partir de la independencia comenzaba su historia, por ello tuvo la posibilidad de poner en practica este tipo de separación. El poder legislativo quedo separado tajantemente del poder ejecutivo y del judicial. En este modelo los 2 van a tener una legitimidad democrática y representativa ( legislativo y ejecutivo), ambos son elegido directamente por los ciudadanos. El presidente va a ser jefe de gobierno y jefe del estado, va a tener la capacidad de nombrar libremente a sus ministros sin que el poder legislativo tenga nada que decir, además de eso el presidente no puede disolver las cámaras y a su vez tampoco es responsable políticamente ante el poder legislativo.
2- del modelo europeo nace otro tipo de forma de gobierno: PARLAMENTARISMO O SISTEMA PARLAMENTARIO. Se da en el continente europeo.
Características
Nace de la separación no tan tajante, del modelo que separa los poderes pero existen zonas de contacto para poder controlarse. Nace en un momento histórico completamente diferente, ya que en este caso la transición del estado absoluto al liberal fue mucho mas costosa. La primera característica es que la jefatura del estado( presidente o republica) aparece como institución separada del jefe de gobierno. Si el parlamento tiene varias cámaras al menos una de ellas es elegida directamente por los ciudadanos y es la nica institución del estado que es elegida directamente por los ciudadanos. El gobierno necesita de la confianza del parlamento para ser elegido, y se entiende que el jefe de gobierno en todo momento tiene la confianza del parlamento. Van a existir circunstancias y situaciones jurídicas para el caso de que el presidente pierda la confianza del parlamento. ( moción de censura, disolución por parte del presidente de las cortes )
Existe un submodelo del modelo parlamentario ( supuesto tercer modelo) : SISTEMA MIXTO O MODELO SEMIPRESIDENCIAL.
Es un sistema que tiene características de los 2 modelos principales. Este se da en países como Francia. Son el resultado de correcciones introducidas en un modelo parlamentario. En Francia existe jefe del estado y jefe de gobierno ; el gobierno es responsable ante el parlamento ; existe la posibilidad de disolver de manera anticipada el parlamento. Tiene características que le acercan al modelo presidencial, ya que el presidente de la republica se elige directamente por el pueblo. Este presidente de la republica ejerce funciones de gobierno compartidas con el primer ministro, y además se da la característica de que muchas de esas funciones son especialmente importantes como que el presidente de la republica puede eclipsar al jefe de gobierno. El jefe del estado de la republica no es responsable políticamente ante el parlamento. El primer ministro necesita una doble confianza para poder ser primer ministro : la confianza del parlamento y la confianza del jefe del estado ( presidente de la republica).
Podemos hablar de 2 grandes modelos:
1.Estado unitario
Como conclusión: si nos fijamos en la titularidad del poder, podríamos decir que los estados federales son en realidad estados unitarios, existe la creencia de que hay un solo poder. Si nos fijamos en el ejercicio de ese poder es cuando tenemos que hablar de que son estados descentralizados ya que el ejercicio del poder se ejerce en el plano de cada una de esas unidades territoriales.
Mas tipos de estados descentralizados:
Pueden existir muchos tipos de descentralización según el país:
Salvo el tema del senado , todas las diferencias citadas son diferencias que existen solo si leemos la constitución. En el titulo octavo sigue siendo igual que en 1978, aunque no tiene sentido que siga en la
constitución. Por lo que muchas de las diferencias se han ido corrigiendo por la practica, con la constitución del estado de las autonomías. Hoy ya existen las 17 CCAA ( según la Constitución no era obligatorio que existieran todas, o que tuviera todas esta constitución), sin embargo todo el territorio hoy es territorio de una comunidad autónoma, por ello ya podría considerarse estado federal. Además estas comunidades tienen un listado de competencias, y salvo pequeñas diferencias como policías, o Cataluña en materia de prisiones, pero en general tienen todas las mismas competencias. En materia de las instituciones, en la realidad lo que ocurrió era que todas tienen estas instituciones.
Como conclusión: España es y no es un estado federal, no lo es porque no se define así y podría mejorar, pero en lo sustancial si es un estado federal.
Partimos del articulo 1.3 : la forma política del estado español es la monarquía parlamentaria. Esta expresión es importante debido al adjetivo parlamentario, este modelo es el que predomina en los países europeos. Este modelo se va producir en nuestro caso teniendo una jefatura del estado monárquica. La monarquía parlamentaria ( forma política) pero se podía haber utilizado la expresión forma de gobierno, también podríamos decir forma de estado. Estos términos pueden llevar a error:
Forma política: seria una especia de categoría general que hace referencia a las características diferenciadoras del poder político en una sociedad.
Forma de gobierno: hace referencia a las relaciones que pueden establecerse entre los diversos órganos constitucionales del estado.
Forma de estado: el sistema de relaciones que se establece entre los elementos constitutivos del estado.
Hubo una época en la que la monarquía era una forma de estado, sobretodo con los absolutismos ya que el poder del rey llegaba absolutamente a todos los rincones del estado ( estado monárquico), sin embargo conforme va pasando el tiempo las monarquías fueron abandonando ese absolutismo anterior y fueron acercándose al constitucionalismo que aparecen a través de las revoluciones liberales. El hecho de que exista o no una monarquía no es tan importante como para definir ese estado, es algo mas coyuntural., sino que seria una forma de gobierno. Puede decirse la que monarquía parlamentaria es la forma de la jefatura del estado. La expresión forma de gobierno se identifica directamente con gobierno. Para evitar esa confusión e imagen de monarquía que venir de franquismo la cual había estado muy metida en el ámbito político , para evitarlo se utilizo forma de gobierno para separar ese concepto de monarquía unido a política.
La corona es un órgano del estado, el cual esta regulado en el titulo segundo de la constitución que lleva el encabezamiento de la corona. La característica fundamental de la regulación es que crea una monarquía racionalizada: la regulación que la constitución hace de la corona es bastante diferente de lo que ocurre en diferentes países europeos que también tienen una monarquía, se trata de racionalizar la existencia de esa monarquía. Eso se hace reduciendo a normas jurídicas expresas las funciones y las características del rey. Esto es diferente a otros países ya que en Inglaterra no existe una constitución escrita como existe en el continente, por lo que es difícil establecer las funciones del rey la reina de manera expresa. Aunque el rey en esos países tenga sus funciones existe también todo ese conjunto de tradiciones y normas no escritas y que la corona ha ido incorporando, costumbres que siguen existiendo, cosa que no existe en España ( carácter racional). En
Lo que dice esta LO es que reserva a las salas de lo civil y lo penal del tribunal supremo( solo serán juzgados ante este, aunque como muchos limites) la tramitación y el enjuiciamiento de las acciones tanto civiles como penales que si dirijan contra los siguientes sujetos:
La CE no decía nada sobre estos sujetos. Esta ley lo que es una reforma de la LO del poder judicial, aunque de una manera muy concreta. Lo que en realidad se quiere introducir era la voluntad de proteger al anterior rey.
3-Prerrogativas económicas:
La CE prevé la atribución de una cantidad de dinero al rey para el sostenimiento de su familia y de su casa. Para administrar esa cantidad de dinero, el rey es libre de distribuirlo como crea conveniente, y todo lo relativo a la organización y sostenimiento de su familia y la casa del rey van a ser cuestiones que no van a estar sometidas a referendo. Esta cantidad e se le otorga anualmente en el presupuestos generales del Estado. La casa del rey es una organización estatal que pertenece al estado, pero no se puede decir que forma parte de la administración de estado, tiene una naturaleza particular ya que tiene cierta autonomía, ( es una especia de oficina del rey). La función de esta casa del rey. Tiene diversos puestos:
Es la necesidad de que todos los actos del rey,( todos los actos del estado en los que interviene el rey )deban ir contrafirmados, es decir, deben ir acompañados de la firma de otra persona además de la del propio rey. Se exige en todos los actos en los que sea necesaria la participación del rey. Lo normal es que sea a través de una firma, pero en los casos en los que no se sustancien estos actos así lo que el referendo exige es el acompañamiento o apoyo de otra persona además del rey. Este surge en un momento histórico : cuando se pasa de las monarquías absolutas a las monarquías constitucionales. En este momento histórico el rey era el titular del poder ejecutivo, a la vez era irresponsable políticamente en el sentido que aunque tuviera decisiones de contenido político no tenia ninguna responsabilidad de este tipo. Por ello se creo una ficción por la cual se creía que la responsabilidad de sus actos se trasladaba a sus ministros, creando la institución del referendo en la cual los ministros acompañaban con su firma los actos del rey y de esa manera el rey les trasladaba la responsabilidad. En la constitución actual esa irresponsabilidad del rey tiene 2 justificaciones:
Esta definición de referendo comprende tres cosas:
Los actos del rey que serán objeto de este refrendo van a ser todos los actos del rey recogidos en la CE salvo lo actos que afectan a su vida privada, que reciben el nombre de actos personalísimos y los que tienen que ser con la organización de su familia y la casa del rey ( económica). Salvo eso todos los demás van a ser actos que van a estar necesitado del referendo.
Sujetos que pueden refrendar los actos del rey:
Hay tres sujetos posibles:
Tipos de referendo:
- referendo expreso: es el mas común de los que se dan en la practica. Consiste en la existencia de una firma que va acompañando a la firma del rey ( contrafirma), la cual aparece en el Boletín oficial del estado (BOE). Podemos distinguir tres subtipos:
-Traslaticio: el acto genuino no es ni del sujeto refrendarte ni del sujeto refrendado. Ejemplo: el consejo general del poder judicial elige un magistrado para el TC , pero en el BOE aparecen la firma del rey y del presidente aunque es solo un aspecto formal.
-Originario: el acto genuino proviene del rey pero no hay que confundir con que el rey tenga algún tipo de decisión verdadera en la elección que se lleve a cabo. Entre las funciones del rey esta declarar la guerra o firmar la paz, pero el rey no tiene esa capacidad si no hay un consenso del parlamento y gobierno, el pone el acto formal. si hay declaración de guerra el acto genuino es del rey pero no quiere decir que el es el que lo decide por su propia voluntad.
-Referendo tácito:
no consiste en una contrafirma, pero todos los actos del rey necesitan referendo, incluso los actos que no son propiamente jurídicos. El tácito consiste en que únicamente el presidente del gobierno o un ministro acompañe al rey en un acto determinado. Ejemplo: el rey viaja al extranjero para una reunión, normalmente va acompañado de un ministro ( o presidente del gobierno). La solo presencia de estos es ya un referendo tácito, sin que exista una firma. Todo lo que diga el rey, el discurso que lea, el ministro lo esta refrendando.
a) Según el articulo 62.b CE el rey convoca elecciones a cortes generales. b) Una segunda función es según articulo 62.c convocar referéndum. c) función encontrada en el el articulo 9 de la LOREG: función de nombrar a los miembros de la junta electoral central.
El nombramiento de esos magistrados lo lleva a cabo el rey de manera formal, ( 4 congreso, 4 senado…)
a) el rey propone, nombra y cesa al presidente del gobierno ( 62.d CE)
b) nombra y cesa a los miembros del gobierno Y también expide los reales decretos acordados en congreso de ministros, funciones que están en el articulo 62.e.f CE.
c) recogida en el 62.g CE consiste en que el rey puede presidir ciertas sesiones del consejo de ministros, en situaciones excepcionales ya que normalmente lo preside casa viernes el presidente del gobierno, en estas sesiones no se puede medir ninguna medida concreta cuando esta el rey, son de tipo formal.
d) articulo 62 h CE el rey ejerce el mando supremo de las fuerzas armadas.
e) recogida en el 62f CE el rey confiere los empleos civiles y militares. El rey puede llevar a cabo ciertos nombramiento de determinados cargos públicos, pero que una como siempre en un ámbito formal ya que es una decisión del Gobierno.
f) En el 62f CE : el rey concede honores y distinciones. En lo relativo a la concesión de títulos nobiliarios, aquí si es una función mas especifica del rey.
g) 62.j CE. esta relacionada con la administración. Según la CE al rey le corresponde el alto patronazgo de las reales academias.
El rey tiene una primera función art.62.a y 91 CE , sancionar, promulgar y mandar publicar las leyes. No puede ejercer ningún tipo de veto con respecto a leyes.
La promulgación seria el acto por el cual esa ley pasa a formar parte del ordenamiento jurídico. La publicación de esa norma en el BOE. Articulo 62.b función de convocar y disolver las cortes generales: Una vez que se han celebrado las elecciones lo que hace el rey es convocar esas cámaras para que inicien esas nuevas legislaturas, a partir de ese momento las cámaras comienzan su actividad. El rey a la hora de disolver las cámaras es el que lo lleva a cabo de una manera formal aunque verdaderamente la decisión no es suya.
1.Hay una primera función recogida en el articulo 117.1 CE: la justicia en España se administra en nombre del rey. Esta afirmación es puramente simbólica. 2.Recogida en el articulo 123.2 y 124.4 , el rey nombra al presidente del tribunal supremo y al fiscal general del estado.
El rey es quien nombra a los presidentes de las comunidades autónomas. ( 152.1 CE)
Articulo 57, se establece que normas hay que seguir cuando se pone en marcha el mecanismo de la sucesión. -El primero de esos principios es el principio de primogenitura: el heredero del rey será el primer nacido de su matrimonio, o en el caso de que no tuviera hijos, el de mas edad de aquellos que estén en la línea de sucesión aplicando el resto te principios. -. Principio de preferencia de varón: el principio anterior quiebra en el caso de que el primer hijo del rey sea una niña pero después ese rey tenga hijos varones. Esto ocurre ya que históricamente ha existido la ley sálica (las mujeres no podían reinar). Esta ley tiene distintos grados:
-principio de preferencia de grados: los grados equivalen a generaciones. Se prefieren las generaciones mas próximas al rey
-Principio de representación: en caso de fallecimiento de aquel o aquella que esta llamado a suceder al rey sus descendientes pasan a obtener por representación esos derechos.
La constitución también plantea un caso limite: La inexistencia de un sucesor. En este caso las cortes generales deberán reunirse para ver como se soluciona el tema de la sucesión de la corona de la manera mas conveniente para España.
Articulo 57: aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión contrajeren matrimonio contra la prohibición de rey o las cortes generales quedara excluido de la Corona y sus descendientes.
La constitución también contempla cuales son los supuestos en los que se va a poner en funcionamiento estos mecanismos sucesorios:
La constitución también en el articulo 57.5 habla de otras dos causas que podrían afectar:
2.las dudas de hecho o de derecho: habría que aprobar esa LO que resolviera las dudas que hay en ese momento determinado.
el tutor del rey menor será la persona que hubiese nombrado en su testamento el rey difunto, siempre que esa persona sea español de nacimiento y mayor de edad.
2.tutoria legitima: cuando el rey difunto no hubiese señalado a nadie en su testamento el tutor será el padre o la madre del rey menor siempre que permanezcan viudos ( no contraer otro matrimonio).
La constitución introduce en este articulo 2 incompatibilidades:
1. Cortes generales como órgano constitucional:
Titulo tercero ( artículos 66 a 96), dedicado a la regulación de las cortes generales. Las cortes generales tal y como establece el articulo 66 representan al pueblo español y están formadas por el congreso de los diputados y el senado. Ejercen la potestad legislativa del estado, aprueban sus presupuestos , controlan la acción del gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la constitución. En un estado como el nuestro , que reviste la forma política de monarquía parlamentaria, el parlamento que en España recibe la denominación histórica de cortes generales asume forzosamente un papel fundamental en la estructura del sistema. La importancia de la función de las cortes generales queda claramente expuesta en el citado precepto constitucional, que las configura como el órgano representativo del pueblo español y les otorga funciones de tanta entidad como son la legislativa , financiera (presupuestaria y tributaria) y la del control del gobierno. De ahí por tanto deriva la posición central que corresponde a las cortes generales en el entramado institucional del estado previdencia que justifica y explica que sean titulares de determinadas prerrogativas. Es importante dejar claro desde el primer momento que en un sistema constitucional como el nuestro presidido por una constitución normativa, las cortes generales no son titulares de un poder soberano sino que las mismas se configuran como un poder constituido , esto es , como un órgano constitucional y en cuanto tal esta limitado jurídicamente por el texto constitucional. Dicho de otro modo las cortes generales representan al pueblo español pero no le sustituyen como poder constituyente , esto explica que las leyes que las cortes generales aprueban puedan ser sometidas al control del tribunal constitucional y en su caso ser anuladas por este si son contrarias a los preceptos constitucionales. Las cortes generales como órgano constitucional se configuran por tanto como el órgano legislativo del estado con una naturaleza representativa y deliberante. Como órgano deliberante las cortes generales son uno de los escenarios fundamentales del sistema democrático. Ello sin duda obedece a un factor de la mayor transcendencia en nuestra sociedad como es el de la publicidad. Es en las cortes generales donde se debaten públicamente los proyectos de ley, debates en los que los distintos grupos parlamentarios expondrán públicamente su posición y los criterios que la fundamentan. Es así mismo en el parlamento donde el gobierno debe explicar su actuación y las razones que la guían o impulsan , y es allí donde dicha actuación será sometida a critica y contratada con otras alternativas. Las cortes generales son en definitiva el foro político por excelencia y a través de los medios de comunicación se trasladara a la sociedad los debates que allí tienen lugar contribuyendo con ello a formar la opción del electorado sobre la actuación del gobierno y las alternativas que se ofrecen a ella. En cualquier caso la función de las cortes generales en el sistema aparece muy mediatizada como consecuencia de la consolidación de los partidos políticos configurados constitucionalmente (articulo 6) como instrumento fundamental para la participación política. Ahora bien la vertebración de los partidos políticos como entidades fuertemente cohesionadas y disciplinadas encuentra reflejo en la mayor parte de las constituciones europeas en lo que ha dado en llamarse : parlamentarismo racionalizado. Nuestra constitución no es ajena a ello y sigue este modelo de racionalización parlamentaria que contribuye notablemente a la estabilidad de la vida política y a la mejor organización de la labor
parlamentaria, pero que indudablemente transforma el funcionamiento real del parlamento y obliga a matizar su papel central en el sistema.
2. La estructura de las cortes generales: el sistema bicameral.
Una de las características fundamentales de las cortes generales es la de ser bicamerales. Articulo 66 : las CG están compuestas por el congreso de los diputados y por el senado. De acuerdo con la organización territorial descentralizada del estado que la constitución ha posibilitado ( estado de las autonomías) el bicameralismo podría ser entendido como una consecuencia del reconocimiento constitucional del derecho a la autonomía de las nacionalidades y sanciones que consagra el articulo 2 de la constitución. A este respecto resulta significativo la configuración constitucional del senado como la cámara de representación territorial ( articulo 69.1 CE). De conformidad con ello el congreso seria una cámara de representación popular y el senado una cámara de representación territorial al uso de las que se dan en los sistemas federales. Sin embargo si analizamos la composición y las funciones que se atribuyen al senado veremos que solo en una pequeña parte responden a ese modelo teórico de representación territorial. En realidad, esta definición del senado como cámara de representación territorial solo tiene traducción en 2 aspectos de su organización. Por un lado tiene plasmación en la elección por los parlamentos autonómicos de una parte minoritaria de los senadores, y por otra parte podría entenderse como reflejo de la representación territorial el hecho de que la distribución provincial de los escaños se efectúe al margen del criterio poblacional toda vez que todas las provincias salvo las insulares eligen 4 senadores con independencia de su numero de habitantes. Desde el punto de vista funcional la idea de representación territorial del senado se ha tratado de reforzar a través de distintas reformas del reglamento del senado en las que se ha posibilitado la existencia de los denominados grupos territoriales que vienen a sumarse a los grupos parlamentarios en esta cámara, y así mismo con la creación de una comisión general de las comunidades autónomas en cuyos debates pueden intervenir los presidentes autonómicos y a la que corresponden una variedad de competencias en esta materia. Analizando las potestades y funciones que tienen cada unas de las cámaras puede advertirse que el bicameralismo que establece la constitución española es un bicameralismo asimétrico y desigual:
Es asimétrico porque las 2 cámaras tienen atribuida funciones que ejerce en exclusiva y en las que la otra cámara no tiene participación alguna. El congreso en exclusiva inviste al presidente del gobierno y le retira en su caso la confianza mediante la delegación de la cuestión de confianza ( 112 CE) o mediante la aprobación de una moción de censura ( 113 CE). Igualmente el congreso y solo el convalidan los decretos leyes y ejerce las funciones relativas a los estados de alarma, excepción y sitio ( 116CE). Al senado por su parte la corresponde autorizar las medidas adoptadas por el gobierno para obligar a una comunidad autónoma a cumplir sus obligaciones constitucionales o legales ( 155.1 CE).
Es desigua l porque basta repasar las funciones citadas para advertir que la posición constitucional del congreso no es en modo alguno equivalente a la del senado. El congreso se encuentra en una clara situación de superioridad. Ello sucede incluso en el ejercicio de las funciones típicas parlamentarias como puede ser el caso de la función legislativa donde en ultima instancia es el congreso el que tiene la facultad de aceptar o rechazar las enmiendas y propuestas de veto aprobadas por el senado.
En definitiva nuestro sistema bicameral se encuentra claramente desequilibrado a favor del congreso que se configura como el autentico eje central de las cortes generales. Por todo ello han sido y son numerosas las voces que desde el ámbito doctrinal y político reclaman la necesidad de reforzar el papel del senado existiendo un amplio consenso sobre la necesidad de reformar esta institución.
3. La composición de Congreso y el Senado: sus sistemas electorales.
Articulo 68.1 CE el congreso se compone de un mínimo de 300 diputados y un máximo de 400. En las actualidad esta compuesto por 350 ( 162.1 LOREG), elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. El articulo 68.2 CE establece que la circunscripción electoral para el congreso de los diputados es la provincia. Ceuta y Melilla deben elegir un diputado cada una. A cada provincia le corresponde elegir un mínimo inicial de dos diputados, repartiéndose los restantes 248 escaños entre las provincias en proporción a su población. El articulo 68.3 CE establece que la elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional. Será el decreto de convocatoria de las elecciones el que especificará el
En el caso aragonés además de la revisión del estatuto de autonomía que le atribuye a las cortes de Aragón la designación de estos senadores hay que tener en cuenta la regulación contenida en la ley 18/2003 de 11 de julio sobre designación de senadores en representación de la comunidad autónoma. En la misma se establece que estos senadores no tienen que tener la condición de diputados de las cortes de Aragón vinculándose su mandato al de la legislatura de las cortes de Aragón en la que fueron designados. Hay que tener en cuenta que su mandato representativo tiene la misma naturaleza jurídica que la de los senadores que son elegido directamente por los ciudadanos. De esta forma los parlamentos autonómicos que los designaron no pueden destituirlos o revocarlos ni tratar de condicionar el libre ejercicio de su función parlamentaria.
4. La autonomía de las Cámaras: los reglamentos parlamentarios
Si hay un principio que rige la vida de los parlamentos ese el principio de autonomía parlamentaria. El cual lo podemos definir como el conjunto de facultades de que gozan las cámaras legislativas para regular y gestionar por si mismas la actividad que hace materialmente posible las dos tareas fundamentales del parlamento, esto es , la promulgación de normas y el control de la acción del gobierno. El articulo 72 CE reconoce la autonomía parlamentaria de las cortes generales en sus tres vertientes fundamentales: 1. la autonomía normativa, 2.la autonomía administrativa o potestad de autogobierno y 3. la autonomía presupuestaria.
1 Autonomía normativa:. Las cámaras gozan de la facultad de regular su propio funcionamiento mediante la aprobación de su propio reglamento ( articulo 72 CE). El reglamento parlamentario se convierte así en la principal fuente del derecho parlamentario , esto es del derecho que regula la vida de las cámaras. La potestad auto normativa es sin duda una condición relevante para poder asegurar la plena autonomía de las cámaras sin interferencia de ningún otro poder u órgano. La constitución en el articulo 72.1 además de reconocer la potestad reglamentaria de las cámaras establece que los reglamentos solo podrán ser aprobados o modificados por la mayoría absoluta de la cámara correspondiente. Con ello se trata de asegurar un cierto consenso entorno al reglamento parlamentario tratando de proteger en cierto modo a las minorías o lo que es lo mismo, impidiendo el dominio arbitrario de la mayoría. La potestad auto- reglamentaria implica además que los reglamentos parlamentarios están directamente subordinados a la constitución y que por consiguiente no tienen mas limites que los establecidos en la misma. Ello supone también que ninguna otra norma que no sean los reglamentos de las cámaras pueden regular su organización y funcionamiento configurándose así una reserva de reglamento que afectara a la organización, funcionamiento estatuto de los diputados y regulación de las distintas funciones que corresponden a las cámaras singularmente la legislativa y la de control de la acción del gobierno. Todo lo anterior nos permite configurar a los reglamentos parlamentarios como normas directamente vinculadas y subordinadas a la constitución cuya posición en el sistema de fuentes no puede determinarse en términos de jerarquía sino en términos de competencia, esto es partiendo de la reserva constitucionalmente prevista a favor de los reglamentos para que estos y no otra norma cualquiera ordene la vida interna de las cámaras. Los reglamentos parlamentarios gozan de fuerza de ley, siendo susceptibles de control de constitucionalidad tal y como establece el articulo 27.2 LOTC. La facultad de las cámaras de regularse se completa con las resoluciones que las presidencias de las mismas puedan dictar en virtud de la potestad que los propios reglamentos les atribuyen para interpretarlos en los casos de duda y suplirlos en los casos de omisión. Estas resoluciones de presidencia cuando sean de carácter general habrán de aprobarse de acuerdo con la mesa y junta de portavoces.
5. El estatuto jurídico del parlamentario: adquisición, suspensión y perdida del mandato.