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Los contratos de colaboración entre empresarios en el
DCFR (2/3)
Dra. María José Puyalto Franco
Minor en Dret Europeu
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Cronograma
Sesiones presenciales
- Día 27 de octubre
- Día 17 de noviembre
- Día 1 de diciembre
Trabajo autónomo
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- Contrato (1º borrador fecha de entrega 17 de noviembre)
- Contrato (2º borrador fecha de entrega 1 de diciembre)
- Ensayo (fecha de entrega 18 de diciembre)
Examen: 10 de enero
- El contrato de distribución
- Deberes de información precontractual
- Obligaciones de las partes (comunes)
- Terminación de la relación contractual
- Otras normas comunes
- Normas especiales
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Proveedor
Distribuidor
Intermediario
independiente/autónomo
Contrato de Distribución
Suministro de productos
Compra y paga para revender
en nombre propio
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Rolex cuenta con distribuidores autorizados en todo el mundo, los cuales son los únicos que brindan el servicio de mantenimiento profesional a sus relojes.
Louis Vuitton dispone de una red de distribución exclusiva que busca garantizar la originalidad de sus productos.
Los coches de Ferrari se venden solo en concesionarios de la marca, que se encuentran ubicados estratégicamente en algunas partes del mundo.
DISTRIBUCIÓN EXCLUSIVA
(3) Deberes de información precontractual
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Normas comunes
- Deberes de información precontractual (IV.E.-2:101)
- Obligaciones de las partes:
- IV.E.-2:201: Cooperación
- IV.E.-2:202: Información durante la ejecución (del contrato)
- IV.E.-2:203: Confidencialidad
- Terminación de la relación contractual
- IV.E.-2:301: Contrato por un período determinado
- IV.E.-2:302: Contrato por tiempo indefinido
- IV.E.-2:303: Indemnización de daños y perjuicios por la terminación del contrato con preaviso insuficiente
- IV.E.-2:304: Terminación por incumplimiento
- IV.E.-2:305: La indemnización por el fondo de comercio
- IV.E.-2:306: Existencias, piezas de repuesto y materiales
- Otras disposiciones comunes
- IV.E.-2:401: Derecho de retención
- IV.E.-2:402: Documento firmado previa solicitud
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IV-2.101 Deberes de información precontractual
Cada una de las partes de los contratos incluidos en el ámbito de aplicación de esta parte tiene el deber de
proporcionar a la otra con un plazo razonable antes de la celebración de dicho contrato y siempre que venga
exigido por las buenas prácticas comerciales, información suficiente que permita a la otra parte decidir,
razonablemente informada, si va a celebrar o no dicho contrato y los términos en que va a celebrarse.
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Normas comunes
- Deberes de información precontractual (IV.E.-2:101)
- Obligaciones de las partes:
- IV.E.-2:201: Cooperación
- IV.E.-2:202: Información durante la ejecución (del contrato)
- IV.E.-2:203: Confidencialidad
- Terminación de la relación contractual
- IV.E.-2:301: Contrato por un período determinado
- IV.E.-2:302: Contrato por tiempo indefinido
- IV.E.-2:303: Indemnización de daños y perjuicios por la terminación del contrato con preaviso insuficiente
- IV.E.-2:304: Terminación por incumplimiento
- IV.E.-2:305: La indemnización por el fondo de comercio
- IV.E.-2:306: Existencias, piezas de repuesto y materiales
- Otras disposiciones comunes
- IV.E.-2:401: Derecho de retención
- IV.E.-2:402: Documento firmado previa solicitud
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COOPERACION
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IV.E.-2:201: Cooperación
Las partes de un contrato incluido en el ámbito de
aplicación de esta Parte del Libro IV deben colaborar
activa y lealmente y coordinar sus respectivos
esfuerzos para alcanzar los objetivos del contrato.
- Las relaciones jurídicas de agencia comercial, franquicia
y distribución comercial se caracterizan por la
existencia de un fin común cuya consecución requiere
una coordinación en la conducta de los contratantes
que trasciende el mero intercambio de prestaciones
debidas
- Necesidad de diseñar reglas contractuales y legales de
la relación entre ambas partes que promuevan la
conciliación de sus intereses respectivos y minimicen el
riesgo de conductas no colaborativas.
- Acuerdos en los que la duración aparece como un
elemento esencial no solo porque su ejecución se
prolonga a lo largo de un cierto tiempo sino porque
esta pervivencia temporal resulta imprescindible para
alcanzar el fin común que los caracteriza.
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Información durante la
ejecución del contrato
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IV.E.-2:203: Confidencialidad
( 1) La parte que recibe información confidencial de la otra debe mantener esta información confidencial y no revelarla a terceros, ya sea durante o después del período de la relación contractual.
(2) La parte que recibe información confidencial de la otra no debe utilizar dicha información para fines distintos de los objetivos del contrato.
(3) No se considera a estos efectos como información confidencial toda la información que ya poseía una de las partes o que haya sido divulgada al público en general, y toda la información que necesariamente debe ser revelada a los clientes como resultado de la operación de la empresa.
- El precepto únicamente alude a la información obtenida durante la ejecución
- Se impone a ambas partes
- El deber consiste en mantener el secreto sobre determinadas informaciones confidenciales proporcionadas en el contexto de un contrato de colaboración no solo durante la ejecución o cumplimiento del contrato sino también con posterioridad a la terminación del mismo, sin que en éste último caso se contemple ninguna limitación a la extensión temporal de dicha prohibición
- El deber de confidencialidad implica la prohibición de utilizar dicha información para fines distintos a los que constituyen el objeto del contrato, esto es, la distribución y/o comercialización de los productos y servicios
- La información será confidencial cuando haya sido proporcionada por la contraparte y no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible sin dificultad o esfuerzo.
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(5) Terminación de la relación contractual
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Normas comunes
- Deberes de información precontractual (IV.E.-2:101)
- Obligaciones de las partes:
- IV.E.-2:201: Cooperación
- IV.E.-2:202: Información durante la ejecución (del contrato)
- IV.E.-2:203: Confidencialidad
- Terminación de la relación contractual
- IV.E.-2:301: Contrato por un período determinado
- IV.E.-2:302: Contrato por tiempo indefinido
- IV.E.-2:303: Indemnización de daños y perjuicios por la terminación del contrato con preaviso insuficiente
- IV.E.-2:304: Terminación por incumplimiento
- IV.E.-2:305: La indemnización por el fondo de comercio
- IV.E.-2:306: Existencias, piezas de repuesto y materiales
- Otras disposiciones comunes
- IV.E.-2:401: Derecho de retención
- IV.E.-2:402: Documento firmado previa solicitud
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Duración determinada
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Duración indefinida
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IV.E.-2:302: Contrato por tiempo indefinido
(1) Cualquiera de las partes de un contrato por tiempo indefinido podrá dar por terminada la relación contractual mediante notificación (preaviso) a la otra. (2) Si la notificación prevé la terminación después de un período razonable no se deberá pagar la indemnización de daños y perjuicios del IV.E.-2:303 (Daños y perjuicios por la terminación de la insuficiencia de Comunicación). Si la notificación prevé la terminación inmediata o tras un período que no es razonable deberá pagarse indemnización en virtud de ese artículo. (3) El hecho de que la notificación se considere realizada con una antelación razonable depende, entre otros factores, de: (a) La duración de la relación contractual; (b) Las inversiones razonables realizadas; (c) El tiempo necesario para encontrar una alternativa razonable, y (d) Los usos.
- Se presume que es razonable un plazo de preaviso de un mes por cada año durante el cual la relación contractual ha durado, con un máximo de 36 meses.
(5) El plazo de preaviso para el principal, el franquiciador o el proveedor no debe ser inferior a 1 mes para el primer año, 2 meses para el segundo, 3 meses para el tercero, de 4 meses para el cuarto, 5 meses para el quinto y de 6 meses para el sexto año y los años siguientes de duración del contrato. Las partes no podrán excluir la aplicación de esta disposición o dejar de aplicar o modificar sus efectos.
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(6) Los acuerdos sobre períodos más largos que los previstos en los apartados (4) y (5) son válidos siempre que
el plazo acordado para ser observados por el principal, el franquiciador o el proveedor no sea más breve que el
que debe observar el agente comercial, el franquiciado o el distribuidor.
(7) En relación a los contratos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Parte, las normas del presente
artículo sustituyen a las previstas en el párrafo (2) de la III.-1:109 (Variación o terminación mediante
notificación). El Párrafo (3) del mismo artículo se aplica a los efectos de la terminación
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- El DCFR reconoce la facultad de denuncia ad nutum de la relación de modo que las partes pueden desistir del contrato sin tener que fundamentar tal decisión en ninguna causa especial
- El reconocimiento de una facultad de denuncia se supedita a que ésta se ejercite mediante preaviso - El fundamento del preaviso se encuentra en la necesidad de conciliar el conflicto de intereses que surge entre una de las partes que desea poner fin a la relación contractual por razones diversas y la parte que espera que el contrato siga vigente. - El interés que prima es el de la parte que quiere poner fin al vínculo contractual, si bien las más elementales exigencias de la buena fe reclaman que la denuncia se realice con cierta antelación a la extinción del contrato, de forma que ésta se produce con la llegada del término final del citado preaviso.
- La comunicación de la parte que desea desistir del contrato no está sujeta a ningún requisito formal pero surtirá sus efectos en la medida que sean conocidos por el destinatario
- Con relación al preaviso, la cuestión se centra en determinar la duración de éste o, con mayor propiedad, el lapso de tiempo que debe mediar entre la comunicación de la intención de dar por concluido el contrato y la efectiva extinción de éste
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IV.E.-2:304: Terminación
por incumplimiento
(1) Es ineficaz cualquier cláusula contractual dentro del ámbito de esta Parte en virtud de la cual una parte pueda resolver el contrato en caso de incumplimiento no esencial.
(2) Las partes no podrán excluir la aplicación de este artículo o dejar de aplicar o modificar sus efectos.
- Tiene carácter imperativo
- Este precepto recoge una excepción al principio de autonomía de la voluntad que permite a las partes acordar la inclusión de una cláusula que prevea la terminación del contrato por cualquier tipo de incumplimiento no esencial
- En virtud de lo anterior, únicamente serán válidas y producirán sus efectos las cláusulas en las que se pacte la terminación del contrato por incumplimiento esencial - (i) bien porque el incumplimiento sea sustancial y prive a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato; o - (ii) bien porque el incumplimiento sea intencional o imprudente y dé a la parte perjudicada motivos para suponer que la otra parte no va a cumplir en el futuro.
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Indemnización por falta preaviso
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IV.E.-2:303: Indemnización de daños
y perjuicios por la terminación del
contrato con preaviso insuficiente
(1) En caso de que una parte resuelva su relación contractual en virtud del IV.E.- 2:302 (Contrato de duración indeterminada), sin observar un plazo razonable de preaviso, la otra parte tiene derecho a indemnización de daños y perjuicios. (2) La indemnización de los daños y perjuicios se corresponde con los beneficios que la parte perjudicada habría obtenido durante el período adicional durante el que se habría prolongado la relación contractual si se hubiera preavisado con un plazo razonable. (3) El beneficio anual se presume igual a la media de los beneficios que la parte perjudicada ha obtenido del contrato durante los 3 años anteriores o, si la relación contractual se ha prolongado por un período más corto, durante ese período. (4) Las normas generales sobre la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contemplados en el Libro III, Capítulo 3, artículo 7 son aplicables con las apropiadas adaptaciones.
- El presupuesto lógico es que se haya producido la terminación del contrato mediante denuncia unilateral de cualquiera de las partes en un contrato por tiempo indefinido.
- La denuncia debe haberse ejercitado sin observar un plazo razonable de preaviso.
- La indemnización por daños y perjuicios se corresponde con la ganancia que se haya dejado de obtener por consecuencia del hecho del que se es responsable, es decir, la pérdida del beneficio durante el período adicional de preaviso que la otra parte incumplió
- El DCFR no exige una certeza absoluta sobre la existencia de estas ganancias sino más bien, una fundada probabilidad de que las mismas se hubieran producido como consecuencia del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto. De ahí que se tome como referente el promedio de los beneficios obtenidos por la parte perjudicada por la denuncia durante los últimos 3 años de vigencia del contrato o durante el período que hubiera durado el contrato si aquel fuera inferior a 3 años 33
Indemnización por el fondo de comercio
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- La «indemnización por el fondo de comercio» no se circunscribe al ámbito de las relaciones contractuales de agencia sino que se extiende al resto de contratos con los que mantiene una identidad funcional
- La indemnización puede exigirla cualquiera de las partes contratantes y no exclusivamente el agente, el proveedor o el franquiciado por lo que se desvanece el carácter tuitivo respecto de la parte que tradicionalmente se consideraba perjudicada por la ruptura de la relación contractual de agencia, el agente
- Por último, existen algunas diferencias respecto a los presupuestos que dan lugar a la concesión de la indemnización: - El presupuesto desencadenante de la indemnización es la extinción del contrato (agencia, franquicia o distribución) con independencia de si éste era de duración determinada o indefinida pero también incluye la extinción por incumplimiento (esencial o no) de cualquiera de las partes y la denuncia ad nutum del contrato - La parte que reclame la indemnización debe haber aumentado de manera significativa el volumen de negocio de la otra y ésta debe continuar obteniendo beneficios sustanciales de dicha actividad - La indemnización debe ser razonable
- El DCFR no ofrece ningún criterio para cuantificar la indemnización por el fondo de comercio
- Es compatible con la Indemnización por Daños y perjuicios por preaviso insuficiente
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(6) Otras normas comunes
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IV.E.-2:306: Existencias, piezas de repuesto y materiales
IV.E.-2:401: Derecho de retención
IV.E.-2:402: Documento firmado previa solicitud
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En nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma equivalente a la contemplada por el DCFR, pero nuestra jurisprudencia ha señalado en algunas ocasiones que en los contratos de distribución ostenta un particular significado la procedencia del reintegro, en su caso, de lo que denominan stocks residuales
En el ordenamiento español no hay ningún precepto que recoja este derecho en los contratos de agencia, franquicia y distribución. No obstante alguna resolución judicial ha aplicado analógicamente lo dispuesto en el art. 276 CCom, que reconoce un derecho de retención al comisionista sobre las mercancías o efectos que estén en su poder para asegurar los créditos que ostente frente al comitente por su derecho a percibir la comisión y a que se le abonen los gastos y desembolsos efectuados, al contrato de agencia comercial.
El art. 22 de la Ley 12/1992 estipula el derecho a la formalización por escrito del contrato de agencia en términos similares con el Art. IV.E.-2:402. Sin embargo, y a diferencia del DCFR, prevé dos importantes excepciones en las que la forma escrita adquiere el carácter de un requisito de validez; nos referimos al pacto de garantía y a los pactos de limitación de competencia. En ambos casos la omisión de la forma escrita tendrá como efecto la nulidad del pacto en cuestión sin afectar al resto de las cláusulas del contrato. Con relación a los contratos de franquicia y distribución no existe ningún precepto similar al de la Ley 12/
IV.E.-2:306: Existencias, piezas de
repuesto y materiales
Si el contrato es invalidado o termina, por
cualquiera de las partes, la parte cuyos productos
se han introducido en el mercado debe recomprar a
la otra parte el resto de las existencias, piezas de
repuesto y materiales a un precio razonable, a
menos que la otra parte pueda revenderlos
razonablemente
- En principio se trata de una norma que afecta fundamentalmente a los contratos de distribución y franquicia puesto que en su virtud, el distribuidor y franquiciado adquiere la propiedad de los productos suministrados por el fabricante o productor para revenderlos en nombre propio a terceros
- El DCFR propone dos remedios sucesivos:
- El primero es que al distribuidor o franquiciado se le permita revender las existencias, piezas de recambio y otros materiales a un precio razonable
- El segundo es que el propio proveedor o franquiciado «recompre» las existencias, los recambios y otro material sobrante.
- Sobre el precio de la recompra, el DCFR se limita a exigir que este sea razonable y, a estos efectos, los comentarios sugieren que el precio de venta de las existencias a los nuevos distribuidores, agentes o franquiciados sería el precio razonable que los proveedores, principales o franquiciador deberían abonar a los distribuidores, agentes o franquiciadores salientes
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