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DERECHO DE DAÑOS APUNTES, Apuntes de Derecho Civil

APUNTES, POR FAVOR NO REENVIAR ME COSTO MUCHO TRABAJO HACERLOS PERO ESTAN PERFECTOS

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 14/01/2020

jennyaguilera3
jennyaguilera3 🇪🇸

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DERECHO DE DAÑOS
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DERECHO DE DAÑOS

Grado en Derecho

TEMA 1: LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

TEMA 1. LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.

1. Concepto y elementos de la responsabilidad.

2. Funciones de la responsabilidad por daños.

3. Responsabilidad civil y Constitución.

4. Responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual.

INTRODUCCIÓN

El principio que sirve de fundamento a la hora de hablar de la Responsabilidad Civil es aquel que conocemos por el nombre de “HONESTE VIVERE , ALTERUM NON LAEDERE”, el cual viene a significar “vivir honestamente, y no dañar a otro”. Los mecanismos destinados a la reparación o a la compensación del daño son relativamente recientes. El origen de los mismos se encuentra en la “Lex Aquilia romana”, la cual introduce por primera vez la indemnización a los propietarios de los bienes lesionados por culpa de alguien es decir, la posibilidad de sustituir la pena que se tenía que cumplir, por la reparación del daño ocasionado. Esta responsabilidad, se sustentaba desde sus orígenes en la idea de culpa lo que conlleva, a una responsabilidad personal “el que responde lo hace por el hecho que ha realizado propiamente (en virtud de sí mismo) y no por el hecho ajeno”. Un ejemplo de responsabilidad por hecho ajeno podría ser la responsabilidad que ejerce el padre/ tutor ante los hijos menores de edad. Esta idea, cambia en el siglo XIX a partir de la Revolución Industrial y el desarrollo del maquinismo, sometido desde entonces, a un constante cambio y una revolución caracterizada por tres ideas:  Predominio de la función reparatoria o compensatoria.  Se implantan los criterios objetivos de la imputación (que conviven con los subjetivos fundamentalmente con la idea de culpa).  Aparición y desarrollo de los seguros de responsabilidad civil.

1. Acción (el actuar ocasiona un daño) u omisión (el no actuar ocasiona el daño) en la conducta. Es decir es necesario que haya una conducta activa u omisiva.  2. Daño antijurídico: producción de un daño o deber jurídicamente tutelable (Es un elemento indispensable). Es decir, la acción u omisión lesiona un derecho o un interés jurídicamente protegido, que es lo que da lugar a un daño antijurídico.  3. Relación causal o nexo entre acción- omisión y el daño que se ha ocasionado.  4. Criterio de la imputación: puede darse por culpa (criterio subjetivo de la imputación por excelencia), por riesgo u por obtención de un beneficio. El nexo causal puede romperse por (en 3 situaciones): culpa exclusiva de la víctima, por concurrencia de culpas o por fuerza mayor o caso fortuito.

2. FUNCIONES DE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS ¿Qué funciones cumple la responsabilidad por daños? Las funciones son:  1. Función Reparatoria o Compensatoria: es la función primaria y debe ser proporcional al que sufre el daño injusto de los medios para obtener reparación o compensación.  2. Función preventiva: vista desde la perspectiva de los costes. La primera función que establece la responsabilidad por daños es reparatoria pero además en algunos ordenamientos jurídicos se considera que debe realizar una función preventiva, desde la perspectiva de los costes. Tenemos que tener en cuenta dos ideas:

  1. La función de la responsabilidad civil que estaría orientada a reducir el número de accidentes mediante medidas de prevención.
  2. Hay que adoptar todas las medidas de prevención cuyo coste sea inferior al del daño. Para ello, es necesario tener en cuenta dos posturas: la función de responsabilidad civil orientada a reducir el número de accidentes mediante medidas de prevención viene aparejada al deber de adoptar todas las medidas de seguridad cuyo coste sea inferior al del daño. Para ello es necesario hacer referencia al término “ punitives damages ” o “daños punitivos”, que es un término anglosajón que significa un plus de indemnización que se concede al perjudicado que excede de lo que se le correspondería según la naturaleza y el alcance de los daños que se han ocasionado. Viene a ser pues, una especie de coste añadido

o una cantidad suplementaria a la exclusivamente reparatoria. Como tal, no lo regula nuestro ordenamiento jurídico pero esos “plus” están justificados cuando la conducta del que causa el daño es intolerable. (Es decir, puede ocurrir que el daño no sea muy grave pero al tener la condición de intolerable se le añade ese plus punitivo, esto se da por ejemplo en los daños difusos). En estos casos, el daño punitivo (si se admitiera) serviría para incentivar la reclamación de la indemnización y la prevención (se encuentra entre la sanción penal y reparación civil). Ejemplo: art 123 “Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social” TRLGSS “recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo o enfermedad ocasional” esto se cumplimenta con el art 15 y 18 CE, el cual defiende el derecho a la vida y a la integridad (art. 15), y derecho al honor (art. 18). Así pues, podemos decir que las normas de responsabilidad civil otorgan desde el punto de vista indirecto dimensión constitucional STC 29 junio 2000 “por primera vez declara que ese derecho a la responsabilidad del daño tiene una dimensión constitucional”. 3.RESPONSABILIDAD CIVIL Y SU CONSTITUCIÓN Caso Práctico Número 1: ¿Podemos aplicar el principio de presunción de inocencia a la responsabilidad civil extracontractual? Queda excluido, ya que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional no se trata de declarar a alguien como culpable o inocente si no de obligarle a reparar un daño (función reparatoria de la responsabilidad civil art 1902 y 1903 Código Civil). No se aplica pues, porque se aplica en el ámbito penal en virtud del artículo 24.2 CE. Es posible la existencia en nuestro ordenamiento de sistemas objetivos de responsabilidad y la inversión de la carga de la prueba en los sistemas subjetivos. Lo que si puede acreditar es que ha causado un daño pero se le permite probar y acreditar que su comportamiento fue diligente. (por negligencia). Art 1902 C.c: ‘El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.’

En nuestro O.J es posible de la existencia de sistemas objetivos de responsabilidad por lo que es posible la inversión de la carga de la prueba en los sistemas subjetivos. La inversión de la carga de la prueba le permitimos que pueda acreditar lo contrario para que su actitud no sea negligente.

  1. El daño lo ha causado
  2. Se le permite probar y acreditar que su comportamiento es diligente.
    1. LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL.La Relación entre la Responsabilidad Civil Contractual y la Responsabilidad Civil Extracontractual: Desde un punto de vista teórico, para que exista responsabilidad contractual es necesario la existencia de un contrato (por ejemplo contrato de prestación de servicios en el que el señor A es cantante y la señora B que se casa con C lo han contratado para que cante el día de su boda). ¿En qué caso B y C puede exigir responsabilidad a A? en el momento que se incumple el contrato surge la responsabilidad contractual. Este incumplimiento puede ser absoluto, defectuoso, tardío o parcial, dependiendo del tipo de obligación. La responsabilidad contractual civil se regula en los artículos 1101 y siguientes del Código civil. Artículo 1101 Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas. Al hablar de responsabilidad civil extracontractual, se causa un daño pero no existe una relación contractual previa entre esas dos personas (por ejemplo A y B tienen un accidente de tráfico y como consecuencia de ello el señor A causa un daño a B). Se regula en los artículos 1902 y siguientes del Código civil. Artículo 1902

El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado. Artículo 1903 La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.  Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.  Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.  Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.  Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias. La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Es importante determinar si nos encontramos en un campo u en otro porque hay determinados aspectos que son diferentes, ya que hay muchos casos que la doctrina conoce como fronterizos, la importancia radica por ejemplo en que el periodo de prescripción o el de imputación, el cual es muy diferente. La responsabilidad civil contractual tiene un plazo de prescripción de 15 años y la extracontractual 1 año de prescripción, para el resto de las acciones 5 años. Casos fronterizos son: 1- Los daños derivados de situaciones precontractuales o post-contractuales. 2- Preexistencia de una relación jurídica entre las partes, que no es contractual pero es análoga a la contractual. 3- Causar daños extrapatrimoniales en el marco de la relación contractual. Por ej: Del accidente no derivan daños corporales pero como el autobús no ha llegado a su hora, el

Art 1968 C.c : ‘ Prescriben por el transcurso de un año: 1.º La acción para recobrar o retener la posesión. 2.º La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.’ Esto no quiere decir que todo daño de este tipo sea de naturaleza contractual ni que cualquier indemnización se pueda reclamar por las dos vías. El TS no ha adoptado en las sentencias una línea definida si no que caso por caso ha ido decidiendo todos estos casos fronterizos si se tratan de responsabilidad contractual o extracontractual. Así pues, El Tribunal Supremo se ha pronunciado para ofrecer al perjudicado un derecho de opción combinando los principios procesales de “iura novis curia” (el juez debe conocer el derecho) y “da mihi factum, dabo tibis ius” (dame los hechos y te doy el derecho) teniendo en cuenta que la calificación jurídica de la causa petendi que hacen las partes no vincula al juez. Teniendo eso en cuenta quiere decir que el derecho de opción es para que el perjudicado utilice la opción que más le conviene o bien las utilice alternativas o subsidiariamente, ya que, para la autoridad judicial hay un límite que es evitar la indefensión para la otra parte , por ello no se puede modificar la “causa petendi”. En virtud del principio de congruencia de la sentencia y el principio de contradicción. El juez si puede modificar la norma jurídica. La finalidad no es otra que el resarcimiento del daño, porque el Tribunal Supremo entiende en sus sentencias que las normas de responsabilidad civil contractual y extracontractual regulan una única pretensión, que es la indemnización del daño producido. Lo que no cabe es seleccionar unos artículos de aquí y otros de allí, ni tampoco el ejercicio simultaneo. En el ámbito de la prescripción quizás sea el mayor problema que presenta la dualidad de acciones, cuando la responsabilidad es contractual , por ejemplo para la acción hipotecaria (art 1964.2 C.c: ‘2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan. ) que establece un periodo de 5 años’

En el ámbito de la responsabilidad extracontractual el art 1902 y 1968 C.c establece una prescripción de un año. Por lo tanto, si no es una acción que tenga señalado un plazo de prescripción concreta, será de 5 años, como regla general. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual artículo 1968.2 CC en virtud del artículo 1902 del código civil señala un plazo de un año. Art 1968 C.c : ‘ Prescriben por el transcurso de un año: 1.º La acción para recobrar o retener la posesión. 2.º La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.’ Práctica número 2: el TS llega a la conclusión de que no hay constancia de que actúe como representante de su gestión. ¿Hablamos de responsabilidad contractual o extracontractual? Es decir, hay responsabilidad, por parte de quien y si concurren los elementos de la responsabilidad:

  1. Acción u omisión: en este caso nos encontramos en una conducta omisiva a no darse las conductas de seguridad. Luis no estaba dado de alta en la SS y Alfredo debería de haberlo dado de alta por lo tanto, otra omisión al no asegurarse que estuviesen cubierto los daños que le puedan ocasionar. (mirar la ST). PERO, ¿Qué conducta omisiva es la que general el daño?, la de las medidas necesarias de seguridad para evitar que la valla caiga se desplace y cause un daño. (nexo de causalidad entre la omisión y el daño que genera esa omisión).
  2. Criterio de imputación: “la culpa”, hablamos de que la persona que ha causado el daño si ese daño es achacable a su conducta, es decir, falta de diligencia, negligencia, falta de imprudencia, intencionalidad..etc. la ST dice que sí se determina la responsabilidad extracontractual.
  3. Daño causado: la muerte de Luis. En este caso sería un daño extrapatrimonial y corporal porque afecta a la vida de una persona.

regímenes de responsabilidad, la subjetiva o por culpa (art 1902 Código civil) o los regímenes de responsabilidad objetiva. Artículo 1902 El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. ¿Cómo se produce esta evolución? En primer lugar, la culpa aparece como elemento de imputación del daño en el derecho romano, tiene una función sancionatoria y reparadora, y, es muy importante la cuantificación del daño. Esta idea básica, se une a la influencia de las normas morales del derecho canónico y se recoge por los juristas franceses en el CODE (código civil francés de 1804), pasando a la totalidad de los códigos civiles modernos hasta el siglo XIX, basándose en los siguientes presupuestos:

  1. No puede haber responsabilidad, si no hay culpa o dolo de quien causa el daño.
  2. Esa idea de culpa tiene una dimensión subjetiva (negligencia, falta de diligencia, impericia, imprudencia..etc). y además es considerado como un acto moralmente reprobable.
  3. La reglas de responsabilidad civil asumen una función de sanción que va dirigida también a prevenir conductas dañosas.
  4. Sólo los actos que son llevados a cabo por un sujeto, se pueden resolver por una sanción a su cargo (tiene que haber un sujeto responsable). Con esto, llegamos al siglo XIX a la Revolución Industrial, etapa en la cual empiezan a aparecer fábricas, talleres, maquinismo, auge de los movimientos sociales de los trabajadores, nace el estado del bienestar y se empiezan a buscar medios adecuados para obtener la reparación de los daños generados a consecuencia de ello. En Alemania, empiezan a aparecer leyes especiales que rompen con el principio de la culpa en determinados sectores, como son el de la minería y el transporte por ferrocarril. De ahí, pasa al ámbito laboral y se consagra el principio de Responsabilidad objetiva como el más adecuado para llevar a cabo la reparación de los daños. Por ello, a principios del silo XX casi todos los Estados tenían alguna norma que hacían responder a los empresarios de los daños producidos por los asalariados (leyes de accidentes de trabajo), salvo que existiese una culpa exclusiva de la víctima. Con lo cual,

esa idea de culpa que tiene origen en el derecho romano, en esta época se sustituye por otro concepto que atiende a unas pautas más objetivas que es el riesgo profesional, extendiéndose a todas las actividades industriales, a los accidentes, circulación de vehículos a motor...etc. Actualmente, esta idea de riesgo no deja de avanzar de modo que el sistema objetivo domina casi todos los ámbitos de riesgo, bien porque hay leyes especiales en ese sentido o bien porque se lo debamos a la interpretación jurisprudencial de los artículos. 1902 y siguientes del Código Civil. En ciertos sectores de la actividad económica, hay una teoría llamada utilitaria que dice “cuius commoda, eius encommoda” “de quien es el beneficio, es el inconveniente” (quien realiza una actividad que puede ocasionar un riesgo para un tercero con el propósito de obtener un beneficio, tiene que soportar los daños que de esa actividad se deriven, dando igual en este caso si has ocasionado un daño o no, es decir, aunque sobrevengan sin su culpa). Esta teoría tiene el problema de tener que ser una actividad clarísimamente determinante de un beneficio y sólo podía ser invocada pues cuando la actividad generaba beneficios, quedando circunscrita al ámbito de las actividades profesionales, negándole validez general). 4.LA REPONSABILIDAD OBJETIVA EN LA REGULACIÓN ESPAÑOLA A parte de la teoría del riesgo profesional, tenemos el desarrollo de los Seguros de Responsabilidad Civil , (Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro) esta norma viene a establecer que, es que el empresario asegura el riesgo ya que se paga una cobertura, y repercute el coste en el precio de los bienes y servicios que se están llevando a cabo y que representa la prima de seguro de los bienes y servicios que ofrece. El coste de ese daño se distribuye entre los consumidores y usuarios y se cuenta como un elemento más (el empresario) a la hora de determinar la rentabilidad. En la legislación española tenemos dos artículos teniendo en cuenta esta evolución, artículo 1905 y 1910 Código civil, que hablan de responsabilidad objetiva. Por primera vez la legislación española aunque solo para situaciones accidentales en el ámbito de trabajo, recoge la responsabilidad objetiva en:  la ley 30 de enero de 1902,  la ley de 31 de diciembre de 1945 sobre responsabilidad del estado

Junto con la evolución legislativa, hay una evolución muy importante en la doctrina jurisprudencial que es espectacular desde el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y el seguro en la circulación de vehículos a motor. El origen de la misma encuentra en una Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 (repertorio 856, es decir RJ 856/1943). Hasta el momento en el que aparece esta sentencia, se imponía al que había sufrido el daño la obligación de tener que probar la culpa del que había causado el daño, de una forma severa y rígida lo que resultaba muy difícil, es aquí cuando el Tribunal Supremo introduce una nueva doctrina al invertir la carga de la prueba. En aquellos supuestos en que resulte evidente “un hecho que si por si solo determina la probabilidad del juicio”, es decir presumimos la culpa del autor del atropello y tiene que ser el quien demuestre lo contrario. Es decir, a partir de ese momento comenzaron a aumentar a favor las resoluciones de las personas que habían sufrido algún daño. Práctica número 3:

  1. Omisión- no seguridad
  2. Daño- muerte de Fernando
  3. Criterio imputación (demandantes criterio imputación objetiva) (demandados criterio imputación subjetiva, idea de culpa art 1902 Código civil, inversión de la carga de la prueba, a quien se le imputa la responsabilidad tiene que acreditar que ha actuado con la diligencia debida, y esa exigencia se agota).
  4. Relación de causalidad entre omisión y el daño que se ha producido y que no se haya roto por otros factores (culpa exclusiva de la víctima, concurrencia de culpas, casos de fuerza mayor).

TEMA 3. EL DAÑO

1. Concepto y características del daño.

2. Clasificación de los daños: daño patrimonial y daño moral.

3. La reparación del daño. Referencia especial al Baremo de valoración del

daño corporal.

1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO

El daño es uno de los elementos fundamentales, según el art 1902 del Código Civil para que exista la obligación de resarcir. ¿Por qué es imprescindible? Porque el fundamento de la responsabilidad civil es la reparación del daño, es decir, si no hay daño, no hay que reparar nada. Art 1902 C.c: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. ¿Qué daño es reparable? Para que el daño haya que repararlo se tienen que dar dos circunstancias: (o características)

  1. Certeza del daño: el daño tiene que ser real, probado y esta es una cuestión de hecho que se deja a la valoración del juez.
  2. Directo y personal: tiene que ver un nexo causal entre el hecho que lo ocasiona y el perjudicado. 2.CLASIFICACION DE LOS DAÑOS: DAÑOS PATRIMONIAL Y DAÑO MORAL Los daños pueden ser:  Patrimoniales: son susceptibles de evaluación económica. Se produce en los bienes u objetos que forman parte del patrimonio de una persona y tienen fácil traducción o conversión en dinero. Art 1906 C.c El propietario de una heredad de caza responderá del daño causado por ésta en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla. El art 1106 Código Civil, habla de los dos tipos de daño que son el daño emergente y el lucro cesante, el primero es el valor de la pérdida que se ha sufrido y el segundo la ganancia que se ha dejado de obtener.
  1. Criterio de imputación: a la parte demandada existe culpa porque es quien causa el daño ya que no ha tomado las diligencias debidas y esto conlleva a situarnos en una dimensión subjetiva. A la parte demandante se le debe indemnizar.
  2. Relación de causalidad: la omisión realizada conlleva un daño por el cual Computer Center Dos, SA ha tenido que cerrar y trasladarse a otro sitio. En cuanto al daño producido esto genera la obligación de resarcir del art 1902, por lo tanto el daño emergente es el daño sufrido y el lucro cesante es lo que ha dejado de ganar. LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD En la doctrina francesa se habla de la desaparición de la probabilidad de un suceso favorable. Consiste en que, el perjudicado pierde la posibilidad o la expectativa de conseguir o detener un bien material o inmaterial. Tiene que ser igualmente cierta y real la perdida de oportunidad y no una mera hipótesis, es decir había una oportunidad de algo y esa oportunidad se ha perdido definitivamente, es decir ha salido del patrimonio del perjudicado. Esta pérdida de oportunidad se utiliza frecuentemente en la relación de los abogados y sus clientes donde la oportunidad que se pierde consiste en la posibilidad de plantear un pleito o de recurrir una sentencia, por falta de información, porque ha prescrito la acción...etc. Supuesto practico número 5: Tenemos como demandante a José Manuel y como demandado a la empresa frigo, en la cual Francisca es la médico y Nuria la enfermera. En este momento ejercemos el papel del tribunal supremo. Nos basamos para interponer la demanda en el art 1902 y el 1903.1.4 del código civil. Lo que tenemos que mirar es de donde procede el daño. Requisitos: 1.El daño es generado por medio de Acción 2.Daño: la imputación de la mano
  1. Si existe nexo causal
  2. Criterio de imputación Los daños morales se admiten por primera vez en una Sentencia del Tribunal Supremo de 6 diciembre de 1912, (colgado en docencia), la cual dice que, el daño moral es daño a los efectos de la Responsabilidad Civil, y por tanto, debe repararse. Así pues, reparación no implica un plus de condena al autor. Los daños morales se aceptan por primera vez en una sentencia de 6 de diciembre de 1912 (Audiencia Territorial): STS 6 de diciembre de 1912. NOTICIA publicada en el periódico EL LIBERAL El día 1 de diciembre de 1910 se publica en el periódico “El Liberal”, en primera página y con texto destacado, la siguiente noticia: “Fraile raptor y suicida. Totana, 19. El 17 de septiembre, por la noche, fugase de su convento de capuchinos el padre Fulgencio Novelda, vicepresidente y profesor de Física del Colegio que ellos dirigen, llevándose consigo a la bellísima señorita María Josefa Mussó Garrigues, de quien había tenido escandalosa sucesión tres meses antes. Al ser sorprendido a su entrada en Lorca por un tío de ésta, el mencionado religioso atentó contra su vida, quedando muerto en el acto. Ella fue devuelta al seno de su familia”. Resulta ser una noticia absolutamente falsa, al parecer, una broma gastada por unos exalumnos del colegio. La joven aludida demanda a la empresa editora y al director del periódico y obtiene una sentencia de la Audiencia Territorial que le reconoce una indemnización por los daños morales sufridos. Los demandados recurren en casación alegando que este tipo de daños no son indemnizables en Derecho español. En su sentencia de 6 de diciembre de 1912, el TS se enfrenta por primera vez al problema del daño moral. La STS tiene una redacción ciertamente ampulosa, pero el resultado es claro: el daño moral es daño a los efectos de la responsabilidad civil.