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Asignatura: Derecho Civil, Profesor: javier aviles, Carrera: Derecho, Universidad: UNIOVI
Tipo: Apuntes
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El art. 660 “llamase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular” y en el art. 668 se expresa: “el testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado·, a pesar de estos preceptos no hay en el CC una referencia concreta al significado o concepto de la palabra “legado”, por lo que es preciso deducirlo del conjunto de los arts. 858 a 891 que se dedican a su regulación.
El legado es una disposición testamentaria por la cual el testador dispone de bienes concretos y determinados de su herencia a favor de una o varias personas, llamadas legatarios, que no responden de las deudas pendientes del causante.
Caracteres:
1- El legado está vinculado exclusivamente a la sucesión testamentaria; su existencia depende de la voluntad del causante manifestada en su testamento. Pero no se requiere que el testador utilice una fórmula determinada, basta con que sea clara su voluntad de hacer un legado, la utilización de expresiones como: “lego el bien X a mi amigo Z servirá. Es necesario que la voluntad del causante se manifieste “ordenando” el legado por lo que la mera sugerencia, insinuación o recomendación hecha a los herederos para que entreguen algún bien a una tercera persona no constituye legado.
2- El legado es una de las formas que el testador puede utilizar para distribuir sus bienes realizando una adjudicación concreta a cada legatario; éste no sucede al causante más que en el bien determinado que el testador le asigna, no se coloca en las situaciones jurídicas pendientes de aquél, por eso no responde de las deudas pendientes del testador. Cuando alguien es llamado a una herencia a título particular, es decir como legatario, no se coloca en la situación que tenía el testador; el legatario asume la posición de acreedor frente al heredero en la medida que tiene derecho a exigirle la entrega del bien objeto del legado.
3- El legado implica la idea de liberalidad por parte del causante, es una atribución patrimonial de carácter gratuito basada casi siempre en el ánimo de liberalidad del testador.
Del artículo 858 se desprende que en la institución de una disposición testamentaria a título de legado intervienen tres elementos personales:
Para poder ordenar legados es preciso tener la capacidad general para hacer testamento, si el causante ordena el legado en su testamento ológrafo deberá ser mayor de edad, y si lo establece en testamento abierto o cerrado basta con que sea mayor de catorce.
La capacidad jurídica exigida es la misma que la que se requiere para ser heredero o sucesor. Se aplica el art. 745 y pueden serlo tanto las personas físicas existentes y las concebidas y no nacidas como las personas jurídicas. Hay supuestos en los que la ley prohíbe ser heredero y permite ser legatario.
En relación a la persona gravada con el legado caben varias posibilidades de designación:
a) Que el testador se limite a señalar y ordenar el legado sin precisar sobre quien recae el deber o la carga de proceder a su entrega o abono existiendo varios herederos (859) es decir los coherederos responden mancomunadamente y no solidariamente.
b) Que el testador haya gravado con el legado a uno solo de los coherederos (859)
c) Que el testador grave con el legado o legados a varios herederos excluyendo a otros; se aplicará, analógicamente el criterio de la responsabilidad mancomunada de coherederos gravados.
d) Que el testador imponga el legado a un legatario, en este caso el legatario sólo está obligado “a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado”; puede ocurrir que el legado recibido por el legatario a su vez gravado con un legado resulte ficticio.
e) Que el testador grave a varios legatarios excluyendo a otros, se aplican las mismas reglas que para los herederos.
En relación a los bienes que pueden ser objeto de legado el CC sigue un criterio negativo ya que el art. 865 dispone que “es nulo el legado de cosas que están fuera del comercio”, resulta más exacto afirmar que pueden ser legadas los bienes propios o ajenos siempre que sean susceptibles de apropiación y de transmisión y de lícito comercio.
La extensión o facultad del testador para ordenar legados está en relación con la limitación a la libertad de disposición que determina el sistema de legítimas; si el testador tiene herederos forzosos, la posibilidad de ordenar y atribuir legados queda limitada a que su importe entre dentro del tercio de libre disposición.
El legatario tiene derecho a recibir la misma cosa legada “con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador” (883) y sin que el obligado a su entrega puede sustituirla por su valor (886)
Si la cosa legada tiene vicios o defectos carece el legatario de acción de saneamiento frente a los herederos del testador, salvo que se trata de legado de cosa indeterminada y fuera privado de ella por evicción en cuyo supuesto el art. 860 le reconoce una acción frente al obligado a la entrega.
La discrecionalidad del testador en la atribución de legados está supeditada a la existencia o no de herederos forzosos; si los tiene el límite máximo de disponibilidad viene determinado por la cuantía del tercio de libre disposición de manera que si éste no es suficiente para hacer frente a los legados es preciso reducirlos proporcionalmente. Si no hay herederos forzosos el límite de los legados se determina por los bienes que constituyen la herencia y por la forma de aceptación del heredero gravado con su abono.
Los arts. 821 y 822 establecen dos reglas especiales de reducción de legados en razón al objeto del legado o a la persona del legatario:
Art. 821: “Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero.
El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere, el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.
Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en este artículo se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.”
Art. 822 Si el causante estableció en una donación o un legado un derecho de habitación sobre la vivienda habitual no se computará el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieran conviviendo en ella.
Si el gravado con el pago del legado es un heredero su responsabilidad es distinta según la forma de aceptación de la herencia del testador, si la ha aceptado pura y simplemente como se confunde el patrimonio del causante con el suyo propio asume la obligación de abonar los legados no sólo con los bienes de la herencia sino también con los suyos propios.
Cuando la aceptación de la herencia ha sido a beneficio de inventario el heredero sólo queda obligado al pago de los legados hasta donde alcance el valor de los bienes de la herencia; si el importe de los legados es superior al activo hereditario se establece un orden de preferencia atendiendo al orden de prelación establecido por el art. 887:
“Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:
Este orden de prelación es excluyente en el sentido de que no se pasa a abonar los legados de segundo rango si previamente no se pagaron todos los del primer orden y así sucesivamente.
Cuando toda la herencia se ha distribuido en legados y el importe de aquella no llega para que todos sean satisfechos el art. 891 dispone que “se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas a no ser que el testador hubiese dispuesto otra cosa”.
El legado deja de producir efectos cuando es entregado al legatario con lo que se da cumplimiento a la voluntad del testador. Hay determinadas causas que con carácter general producen la ineficacia del legado. Como supuestos se pueden señalar:
a) Cuando transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía.
b) Cuando “el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada. 869.2 y 3
Una modalidad de legado genérico es el legado de dinero que debe ser pagado en esta especie aunque en la herencia no exista dinero, el gravado deberá proceder a la venta de bienes para obtenerlo y posterior satisfacerlo.
En estos legados si el testador no fijó la cantidad de bienes, “se fijará según el estado y condición del legatario y el importe de la herencia”
Hay un legado que está simplemente mencionado en el art. 655 del CC, pero que no está expresamente regulado, su admisión y alcance se discute en la doctrina y jurisprudencia, es el llamado LEGADO DE PARTE ALÍCUOTA. Se mencionaba también en los artículos 1038 y 1039 de la LEC de 1881 al regular las personas
legitimadas para promover el juicio de testamentaria señalaba, entre otras, a “cualquiera de los legatarios de parte alícuota del caudal”; en la nueva LEC el art. 782 dispone que “cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia.
En el legado ordinario, es decir el que no es de “Parte alícuota de la herencia·, el testador designa la parte o los bienes concretos que atribuye al legatario como legado, mientras que en llegado de “parte alícuota designa el objeto del legado por referencia a una cuota o fracción aritmética de la herencia, por ejemplo dice: dejo una octava parte del tercio de libre disposición a B, no designa bienes concretos o determinados sino cuotas abstractas o ideales del total de su herencia.
La cuestión que se discute es si esa forma de atribuir bienes a una persona constituye realmente un legado o si se trata de una forma de designación de heredero; debe tenerse presente siempre que la forma de designación que haga el testador no es determinante de la calificación jurídica de su acto; el testador puede decir que nombra legatario suyo a B en un tercio de la herencia, cuando lo que realmente desea es nombrarlo heredero, o la inversa nombrar a alguien como heredero cuando lo que quiere es atribuirle un legado, las formas de designación que haga no son relevantes si no coinciden con su verdadera voluntad o intención. Las soluciones que pueden darse, acerca de si el legado de “parte alícuota” es un verdadero legado o si se trata de una modalidad de la institución de heredero, son dos:
a) La que puede considerarse predominante conforme a la cual el legado de parte alícuota no es un verdadero legado porque lo impide el art. 768 cuando señala que el heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario.
b) Para otros, aun siendo cierto ese concepto de legado, hay que estar a la voluntad del testador y si no hay duda alguna de su intención de constituir un legado sobre una cuota abstracta de su herencia, prevalecerá su voluntad.
a) Mediante una donación o de un legado sobre la vivienda habitual del causante a favor de un legitimario con discapacidad reconocida.
b) Por ministerio de la ley a favor del legitimario discapacitado que la necesite y que estuviere conviviendo con el causante; salvo que éste expresamente lo hubiese excluido. El art. 822 establece la compatibilidad de este derecho de habitación con el derecho del cónyuge viudo a seguir en el uso de la vivienda.