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responsabil juguetes, Apuntes de Derecho

Asignatura: La Responsabilidad Civil, Profesor: javier aviles, Carrera: Derecho, Universidad: UNIOVI

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 22/11/2017

cristina_prado
cristina_prado 🇪🇸

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responsabilidad en
materia de juguetes
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¡Descarga responsabil juguetes y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity!

responsabilidad en

materia de juguetes

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ÍNDICE

NORMATIVA … … … … … … … … … … … … … … … …

▲ INTRODUCCIÓN ... ... … … … … … … … … … … … ..

▲ DIRECTIVA 2009/48/CE DE SEGURIDAD DE LOS

JUGUETES … … … … … … … … … … … … … … …

• INTRODUCCIÓN … … … … … … … … … … … … … … … ….
• PROPÓSITO … … … … … … … … … … … … … … … … … …
• A QUÉ JUGUETES NO SE LE APLICA LA DIRECTIVA … ... 6
• OBLIGACIONES … … … … … … … … … … … … … … … … ..
• REQUISITOS … … … … … … … … … … … … … … … … … ..
• REQUISITOS ESENCIALES DE LA SEGURIDAD … … … ….
• EXPEDIENTE TÉCNICO … … … … … … … … … … … … …

▲ REAL DECRETO 1205/2011 … … … … … … … … …

• DISPOSICIONES GENERALES … … … … … … … … … … ..
• OBLIGACIONES DE LOS AGENTES ECONÓMICOS … … ..
• CONFORMIDAD DE LOS JUGUETES … … … … … … … …
• EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD … … … … … … … ...
• NOTIFICACIÓN DE ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD … … … … … … … … … … … … … … … ….

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  1. Defecto de fabricación, cuando el producto no se corresponde con los de su misma serie.
  2. Defecto de diseño, cuando el producto tiene un fallo en su concepción.
  3. Defecto de información, que se produce por información insuficiente o inexacta sobre el consumo, uso o manipulación del producto.

La Ley reconduce la responsabilidad hacia el productor o fabricante, al que se añaden otras personas con responsabilidad equiparable a la suya, en los casos en los que resulte difícil la reclamación frente al fabricante real, como el importador comunitario, el proveedor y, de manera excepcional, el distribuidor. El art. 138 define como productor también al fabricante o importador en la Unión Europea de un producto determinado, cualquier elemento integrado en un producto determinado, o una materia prima. En los casos en los que no se puede identificar al productor, será considerado como tal el proveedor del producto, a menos que, en el plazo de 3 meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto, aplicándose la misma regla en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante. Al tratarse de una responsabilidad frente al productor o fabricante, estamos ante una responsabilidad extracontractual, pues el afectado por el daño y el productor o fabricante no han tenido ninguna relación contractual previa.

Respecto a los perjudicados, la Ley ampara no solo a los consumidores y usuarios en sentido estricto, sino a cualquier persona que haya sufrido un daño.

El principal requisito para tener derecho a una indemnización es haber sufrido un daño causado por un bien o servicio defectuoso. La carga de la prueba corresponde al perjudicado, que deberá probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos para obtener la reparación de los daños causados (art. 139). Nos encontramos entonces ante una responsabilidad objetiva, ya que no se exige la acreditación o, en su caso, presunción de culpa o negligencia.

Son ineficaces frente al perjudicado las cláusulas de exoneración o de limitación de la responsabilidad civil.

El art. 144 establece un plazo de garantía de 10 años desde la fecha en que se hubiera puesto en circulación el producto concreto causante del daño, a menos que durante este periodo, se hubiese iniciado la correspondiente reclamación judicial. El art. 143 proclama el régimen de prescripción de la acción de reparación de los daños y perjuicios, que es de 3 años desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio.

El perjudicado se puede dirigir contra todos los responsables, que lo serán de forma solidaria. El que hubiera respondido ante el perjudicado tendrá derecho a repetir frente a los otros responsables según su participación en la causación del daño. Las acciones de regreso entre responsables tienen un

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plazo de prescripción de un año a contar desde el día del pago de la indemnización a la víctima. La responsabilidad no se reducirá cuando el daño sea causado conjuntamente por la intervención de un tercero. En este caso, el sujeto responsable que hubiera satisfecho la indemnización podrá reclamar al tercero la parte que corresponda a su intervención en la producción del daño.

Los daños cubiertos por la Ley son los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado.

Hay unas causas de exoneración de la responsabilidad, establecidas en el art. 140, cuando el productor pruebe:

  1. Que no había puesto en circulación el producto.
  2. Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto.
  3. Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial.
  4. Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes.
  5. Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto.

El art. 141 establece un límite de responsabilidad. De la cuantía de la indemnización de los daños materiales se deducirá una franquicia de 500€. La responsabilidad civil global del productor por muerte y lesiones personales causadas por productos idénticos que presenten el mismo efecto tendrá como límite la cuantía de 63.106.270,96€.

En este ámbito, la principal preocupación de los consumidores frente a los pequeños usuarios es la de que los juguetes en el mercado sean adecuados y seguros para cada edad. La normativa sobre juguetes regula básicamente eso, su seguridad en mayor medida que en otros ámbitos.

La normativa europea se conforma de Directivas, así como otras leyes, entre las que podemos destacar:

  1. Directiva 88/378/CEE del Consejo de 3 de mayo de 1988 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la seguridad de los juguetes.

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También hay algunas obligaciones administrativas que deben cumplirse, incluyendo la creación y el mantenimiento de un expediente técnico, producir una Declaración de Conformidad y aplicar el marcado CE al juguete.

PROPÓSITO

Seguridad de los Juguetes - Marcado CE. Esta directiva pretende proveer un estándar común para la seguridad de los juguetes a lo largo de toda la UE. Todos los juguetes comercializados en la UE tienen que cumplir con los requisitos expuestos en la Directiva 2009/48/CE, y si obtuvieran este marcado CE, podrían ser comercializados sin tener que pasar por ningún otro control local. Así pues, si un producto español cumpliera con esta normativa su comercialización no podría ser obstaculizada o prohibida.

Un juguete es:

  1. Según la 88/378/CEE es cualquier producto o material diseñado o destinado explícitamente a ser usados con el fin de jugar por niños menores a 14 años.
  2. En la nueva 2009/48/CE es cualquier producto diseñado o previsto, exclusivamente o no, para ser utilizado con fines de juego por niños menores de 14 años.

A QUÉ JUGUETES NO SE LES APLICA LA DIRECTIVA:

  1. Equipo de terrenos de juego destinado a un uso público;
  2. Máquinas de juego automáticas, funcionen o no con moneda, destinadas a un uso público;
  3. Vehículos de juguete con motores de combustión;
  4. Motores de vapor de juguete;
  5. Hondas y tirachinas. Aparte de esto, hay una lista de productos que, específicamente, están fuera de la consideración de juguete:
  6. Objetos decorativos para actos festivos y celebraciones.
  7. Productos para coleccionistas adultos, a condición de que los productos o su embalaje lleven una indicación visible y legible de que

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están destinados a coleccionistas no menores de catorce años. Ejemplos de esta categoría: 2.a. modelos a escala detallados y fieles,

2.b. kits de montaje de los modelos a escala detallados, 2.c. muñecas populares y decorativas y otros artículos similares, 2.d. reproducciones históricas de juguetes, y

2.e. reproducciones de armas de fuego reales.

  1. Equipos deportivos, incluidos los patines de ruedas, los patines en línea y los monopatines destinados a niños con una masa corporal superior a 20 kg.
  2. Bicicletas con una altura máxima de sillín superior a 435 mm, medida como la distancia vertical entre el suelo y el punto más alto de la superficie del sillín, con el sillín colocado en posición horizontal y la tija en la marca inferior.
  3. Patinetes y otros medios de transporte diseñados para el deporte o destinados a utilizarse en vías públicas o caminos públicos.
  4. Vehículos eléctricos destinados a utilizarse en vías públicas, caminos públicos o sus aceras.
  5. Equipo acuático destinado a utilizarse en aguas profundas y accesorios para aprender a nadar para niños, como flotadores de asiento y artículos de ayuda para nadar.
  6. Rompecabezas de más de 500 piezas.
  7. Armas y pistolas de gas comprimido, salvo las armas y pistolas de agua, y arcos de tiro de más de 120 cm de largo.
  8. Fuegos artificiales, incluidas las cápsulas fulminantes que no están diseñadas específicamente para juguetes.
  9. Productos y juegos que utilizan proyectiles puntiagudos, como conjuntos de dardos con puntas metálicas.
  10. Productos educativos funcionales, como hornos eléctricos, planchas u otros productos funcionales cuya tensión supere 24 voltios vendidos exclusivamente con fines educativos bajo la supervisión de adultos.
  11. Productos destinados a utilizarse con fines pedagógicos, como equipo científico, en colegios y otros contextos educativos bajo la vigilancia de instructores adultos.

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Obligaciones

La Directiva 2009/48/CE se aplica a todos los juguetes que entran dentro de su ámbito, sin importar si son para vender o no, ya sean de primera o segunda mano. Fabricantes, representantes autorizados, importadores, y distribuidores, todos tienen obligaciones definidas y pueden ser considerados responsables por proveer juguetes que no cumplen con los requisitos de la Directiva.

Alguien en la cadena de suministro debe responsabilizarse por el Marcado CE de los juguetes, a menudo será el fabricante, pero cuando el fabricante esté fuera de la UE, su representante autorizado o el importador de los objetos será el responsable.

REQUISITOS

El requisito principal es que los juguetes cumplan con los requisitos de seguridad expuestos en la Directiva, para conseguir esto los juguetes deben o estar fabricados en concordancia con normas armonizadas, o deben ser sometidos a ensayo por organismos certificados para demostrar que están al tanto de los requisitos esenciales de la Directiva.

Para productos fabricados en total concordancia con los requisitos de las normas armonizadas, los fabricantes pueden certificarlo por ellos mismos sin tener que incluir en el proceso al organismo notificado. Sin embargo, muchas grandes superficies sí que necesitarán de un informe independiente como condición para suministrar, aunque esto no es un requisito legal.

De manera adicional, la directiva necesita que el fabricante haga lo siguiente:

  1. Marcado-ce-Madrid-Conformidad-Crear una declaración de conformidad y pegar el logo CE al producto.
  2. Mantener un expediente técnico que contenga cierta información sobre los juguetes (por un periodo de 10 años tras su lanzamiento al mercado).
  3. Asegurar que todos los procedimientos están preparados para las producciones en serie y que así todo esté conforme. Si corresponde a un juguete, los fabricantes deben completar pruebas por muestreo y, si fuera necesario, mantener un registro de quejas sobre las no conformidades de los juguetes.
  4. Asegurar que los juguetes llevan un número de modelo, de serie, de tipo o de lote (o si no es posible entonces incluir la información en el envase o en un documento que lo acompañe).
  5. Indicar sobre el juguete el nombre, nombre comercial registrado o la marca registrada y la dirección donde pueden ser contactados (o si

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no es posible, entonces incluir la información en el envase o en un documento que lo acompañe).

  1. Proveer de instrucciones correctas y de la información de seguridad en un idioma apropiado.
  2. Tomar las acciones correctoras adecuadas para tratar con los juguetes que han sido puestos en el mercado y que considere o tengan razones para pensar que no están en conformidad con la legislación comunitaria de armonización pertinente. Los juguetes de segunda mano que fueron vendidos dentro de la Comunidad Europea antes del 1 de junio de 1990 no tienen por qué llevar el Marcado CE, pero tienen que cumplir con los requisitos de seguridad esenciales.

Requisitos esenciales de seguridad

Estos requisitos están registrados en el anexo II de esta Directiva. Son los concernientes a temas como el etiquetado para facilitar la trazabilidad al fabricante, avisos de seguridad, la construcción de los juguetes para evitar peligros como bordes afilados, partes más calientes, riesgos de aprisionamiento. Y evitar sustancias tóxicas como metales pesados o productos químicos nocivos. Dicho anexo contiene referencias muy específicas a las sustancias, los problemas derivados y las cantidades límite de cada una.

Directiva 2009/48 CE. Los juguetes no deben afectar de manera negativa la seguridad o la salud de los usuarios o de terceras partes cuando se usen como estaba previsto o de una manera predecible, teniendo en cuenta el comportamiento de los niños. Hay que tener cuidado, particularmente, con aquellos juguetes que estén previstos para niños menores de 36 meses.

Últimamente se han incluido una serie de requisitos esenciales de seguridad adicionales en relación a las propiedades químicas, que incluyen:

  1. Cambios en los límites de migración para un mayor rango de elementos y de materiales de juguetes.
  2. Restricciones y requisitos de etiquetado para aromas alergénicos
  3. Restricciones sobre la presencia de productos químicos clasificados como carcinógenos, mutágenos o tóxicas para la reproducción.
  4. Restricción sobre ciertos juguetes para niños menores de 36 meses o cuyo uso esté previsto que pase por la boca.
  5. Cumplir con el Real Decreto 1599/1997 sobre productos cosméticos para aquellos productos como cosméticos de juguete.

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REAL DECRETO 1205/

DISPOSICIONES GENERALES:

Aparecen reguladas entre el artículo 1 y el 4 una serie de menciones que conciernen a la seguridad en juguetes.

En primer lugar, en el artículo 1 nos menciona tanto su objeto como su ámbito de aplicación. Se trata de establecer una serie de normas de seguridad de los juguetes los cuales han de ser utilizados por menores de catorce años o, estar dedicados a la libre circulación de los mismo. La comercialización de los mismos ha de realizarse en el territorio español.

En esta misma ley se proporciona el ‘anexo I’ donde nos enumera aquellos juguetes que no se consideran como tal. Algunos de ellos serían los equipos de terrenos de juegos destinado a un uso público, vehículos de juguete equipados con motores de combustión etc.

Es necesario hacer un análisis de los elementos que comportan la seguridad de los juguetes. El artículo 2 de la ley nos proporciona los siguientes (aparecen nombrados algunos de ellos):

  1. «Comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un juguete para su distribución, consumo o uso, en el mercado comunitario en el transcurso de una actividad comercial.
  2. «Fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrica un juguete, o que manda diseñar o fabricar un juguete, y lo comercializa con su nombre o marca comercial.
  3. «Importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que introduce un juguete de un tercer país en el mercado comunitario.
  4. «Distribuidor»: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un juguete.
  5. «Agentes económicos»: el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor.
  6. «Juguete funcional»: juguete que funciona y se utiliza de la misma manera que un producto, un aparato o una instalación destinados a ser utilizados por adultos y que puede ser un modelo a escala de aquellos.

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  1. «Juguete acuático»: un juguete destinado a ser utilizado en agua poco profunda y que es capaz de transportar o soportar a un niño en el agua.
  2. «Velocidad de diseño»: la velocidad de funcionamiento potencial determinada por el diseño del juguete.
  3. «Daño»: lesión física u otro tipo de perjuicio para la salud, inclusive efectos para la salud a largo plazo.
  4. «Peligro»: posible causa de daño.
  5. «Riesgo»: tasa probable de aparición de un peligro causante de daño y la gravedad del daño. En cuanto a las autoridades de vigilancia del mercado aparecen reguladas en los artículos 13 y 14 del RD 1801/2013, de 26 de diciembre sobre seguridad general de productos, así como en el artículo 2.1 RD 330/2008, de 29 de febrero sobre medidas de control. Las actividades que realizan los mismos y, en concreto la de vigilancia del mercado se organiza conforme a los artículos 15 y ss. del Reglamento (CE) nº 765/2008 así como el artículo 35 de este RD. Las medidas que se adopten conforme a estos han de estar sometidas al principio de precaución.

OBLIGACIONES DE LOS AGENTES ECONÓMICOS

Hay que partir de la idea de que las obligaciones existentes en este Real Decreto han de dividirse conforme a quién sea el sujeto.

En el artículo 5 nos encontramos aquellas que son competencia de los fabricantes. Éstos han de asegurarse de que sean diseñado y fabricado de conformidad con los requisitos del art. 11 y del anexo II de este RD. Además, han de elaborar un expediente del producto exigido. Este expediente ha de ser declarado conforme a la CE y ha de conservarse durante un plazo de diez años iniciándose el mismo una vez introducido el juguete en el mercado. Han de existir procedimientos con el finde mantener dicha conformidad por lo que es necesario tomar en consideración los cambios que pueda sufrir el juguete.

Los fabricantes además han de indicar el número de tipo, lote, tamaño, naturaleza, instrucciones. Éstas últimas han de exponerse al menos en castellano. Cuando el juguete presente un riesgo han de informar de forma inmediata a la autoridad de vigilancia de mercado siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 6 del RD 1801/2003, de 26 de diciembre.

En cuanto a los representantes autorizados aparecen regulados en el artículo 6. Ha de ser designado por el fabricante a través de un escrito. No podrán realizar las obligaciones descritas en el artículo 5 realizando, por tanto, aquellas tareas específicas en el mandato, encontrando un mínimo de las mismas. Éstas serán:

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CONFORMIDAD DE LOS JUGUETES

El artículo 11 estable que han de adoptarse todas las medidas necesarias para asegurarse de que en caso de no cumplir los requisitos esenciales y particulares no se comercialicen. No puede comprometer a la seguridad ni la salud de los usuarios, teniendo que alertar las instrucciones de los peligros inherentes a los juguetes y riesgos de daños que ensañe su uso e indicar cómo evitarlos.

Las etiquetas colocadas de conformidad con el artículo 12.2, y las instrucciones que acompañen a los juguetes deberán alertar a los usuarios o a sus supervisores de los peligros inherentes a los juguetes y los riesgos de daños que entrañe su uso e indicar cómo evitarlos.

Como ya se acaba de mencionar, el artículo 12 incorpora una serie de advertencias en virtud de su función, dimensión y características. Estas advertencias han de aparecer de manera clara, visible, legible y fácilmente comprensible y precisa a través de la palabra ‘Advertencia’. Han de estar redactadas al menos en castellano conforme al artículo 5.7.

Con carácter general y en base al artículo 13 se presume la conformidad y las normas armonizadas. Han de estar acompañados de la declaración CE de conformidad. ¿Qué significa que esté de conformidad con una norma armonizada? Que se haya publicado en el Diario Oficial de la UE, así como que contenga los requisitos esenciales de seguridad y de salud.

Posteriormente a esa presunción, se declarará CE de conformidad (artículo 14). El fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del juguete. Además, el artículo 15 se refiere a los principios generales del marcado CE, es decir, han de estar comercializados en el mercado CE conforme a los principios generales contemplados en el artículo 30 Reglamento (CE) n.º 765/2008. Ha de

Los juguetes han de regir por una serie de reglas y condiciones para la colocación del marcado CE (artículo 16). Se entiende que están marcados cuando se coloque de manera visible, legible e indeleble en el juguete o etiqueta pegada o en el envase. En el caso de los juguetes pequeños han de incluir un folleto adjunto colocándose de manera anterior a su introducción en el mercado pudiendo incluir un pictograma u otra marca que indique riesgo o uso especial.

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EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

La seguridad se evaluará conforme al artículo 17. Antes de introducir el juguete en el mercado ha de efectuarse un análisis de los peligros químicos, físicos, mecánicos, eléctricos… dejando registro de ello. Los procedimientos para la evaluación aparecen en el artículo 18 (de conformidad con el art 11.2 y 3 y el anexo II, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, siendo sometido a CE.

El examen CE de tipo, regulado en el artículo 19 incluye una solicitud la cual se realizará de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo II. Además, ha de incluir una descripción del juguete, así como la indicación del lugar de fabricación y su dirección y si fuera necesario, el análisis de los peligros. El certificado incluirá una referencia a este RD y a la directiva 2009/48/CE. Todo esto se revisará en el plazo de cinco años.

El expediente del producto, regulado en el artículo 20, comprende los datos o detalles sobre los medios utilizados, redactándose en lenguas oficiales de la UE.

NOTIFICACIÓN DE ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE

LA CONFORMIDAD

La notificación aparece regulada del artículo 21 al 37 ambos inclusive. Es el Instituto Nacional del Consumo el que notificará a la Comisión y al resto de los Estados miembros de la Unión Europea de ello.

La autoridad notificante, como se acaba de mencionar, es el Instituto Nacional del Consumo. Ha de ser responsable tanto del establecimiento como de los procedimientos. Éstos, poseen una serie de requisitos que han de cumplir:

  1. (^) Deberá establecerse de forma que no exista ningún conflicto de interés con los organismos de evaluación de la conformidad.
  2. (^) Se organizará y gestionará de manera que se preserve la objetividad e imparcialidad de sus actividades.
  3. (^) Se organizará de forma que toda decisión relativa a la notificación del organismo de evaluación de la conformidad sea adoptada por personas competentes distintas de las que llevaron a cabo la evaluación.

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Con carácter general se presumirá que cumple los requisitos del artículo

  1. La autoridad, además, podrá impugnar las normas armonizadas. Cuando el organismo notificado subcontrate tareas específicas relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplen los requisitos establecidos en el artículo 25 e informará a la autoridad notificante en consecuencia.

Para el procedimiento de la notificación es necesario que se reúnan los requisitos del artículo 25. Además, cada organismo notificado dispondrá de un solo número de identificación que le será asignado por la Comisión. Los cambios en la notificación se realizarán conforme a lo dispuesto en el artículo

Los organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad siguiendo los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el artículo 19. Las evaluaciones de la conformidad se llevarán a cabo de manera proporcionada.

Los organismos notificados informarán a la autoridad notificante:

  1. de cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de certificados de examen CE de tipo;
  2. de cualquier circunstancia que afecte al ámbito ya las condiciones de notificación;
  3. de cualquier solicitud de información que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado en relación con las actividades de evaluación de la conformidad;
  4. previa solicitud, de las actividades de evaluación de la conformidad realizadas dentro del ámbito de su notificación y de cualquier otra actividad realizada, con inclusión de actividades y subcontrataciones transfronterizas.

Las autoridades de vigilancia del mercado podrán pedir a un organismo notificado que proporcione información relativa a cualquier certificado de examen CE de tipo. Si las autoridades de vigilancia del mercado consideran que un juguete concreto no cumple los requisitos esenciales darán instrucciones al organismo notificado para que retire el certificado de examen CE de tipo para dichos juguetes.

La autoridad notificante participará en el intercambio de experiencias con otras autoridades notificantes de los Estados miembros de la Unión Europea.

Los organismos notificados españoles estarán obligados a participar, directamente o por delegación en otros, en los intercambios de experiencias que la Comisión Europea organice entre las autoridades responsables del nombramiento, notificación y supervisión de los organismos notificados en cada Estado miembro.

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MEDIDAS PARTICULARES:

El artículo 38 se refiere a la impugnación de normas armonizadas, es decir, cuando ésta no cubra de manera total y satisfactoria los requisitos esenciales de salud y seguridad. El Instituto Nacional de Consumo planteará el asunto ante el Comité.

Existe una cláusula de salvaguardia (39) la cual se adopta cuando pueda poner en peligro la salud y la seguridad de las personas. Es el Instituto Nacional de Consumo el que a través del procedimiento las impondrá.

¿Qué pasa si el juguete entraña un riesgo a nivel nacional? El artículo 40 da la respuesta. En primer lugar, se realizará una evaluación. Si se comprueba que el juguete no cumple los requisitos se aplicarán las medidas correctoras por lo que las autoridades de vigilancia informarán al organismo correspondiente. Si en el plazo de tres meses tras la recepción de la información no se presentara objeción, las medidas se considerarán justificadas.

Las autoridades de vigilancia del mercado han de indicar si la no conformidad se debe a los siguientes motivos:

  1. el juguete no cumple los requisitos relacionados con la salud o la seguridad de las personas; o
  2. las normas armonizadas mencionadas en el artículo 26 que confieren la presunción de conformidad presentan defectos. El artículo 42 se refiere al incumplimiento formal. Como consecuencia de ello se imponen unas medidas (43). Éstas no tienen carácter sancionador y su adopción no prejuzga la responsabilidad penal o administrativa de los sujetos a los que afecte.

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS ESPECÍFICAS

Es necesario que se presenten informes. Conforme a ello, cada cinco años, las autoridades de vigilancia del mercado enviarán al Instituto Nacional del Consumo un informe sobre la aplicación, eficacia etc. Las medidas adoptadas han de regirse a través de los principios de transparencia y confidencialidad (45). Además, han de estar siempre motivadas.

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