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Asignatura: La Responsabilidad Civil, Profesor: javier aviles, Carrera: Derecho, Universidad: UNIOVI
Tipo: Apuntes
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La Ley reconduce la responsabilidad hacia el productor o fabricante, al que se añaden otras personas con responsabilidad equiparable a la suya, en los casos en los que resulte difícil la reclamación frente al fabricante real, como el importador comunitario, el proveedor y, de manera excepcional, el distribuidor. El art. 138 define como productor también al fabricante o importador en la Unión Europea de un producto determinado, cualquier elemento integrado en un producto determinado, o una materia prima. En los casos en los que no se puede identificar al productor, será considerado como tal el proveedor del producto, a menos que, en el plazo de 3 meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto, aplicándose la misma regla en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante. Al tratarse de una responsabilidad frente al productor o fabricante, estamos ante una responsabilidad extracontractual, pues el afectado por el daño y el productor o fabricante no han tenido ninguna relación contractual previa.
Respecto a los perjudicados, la Ley ampara no solo a los consumidores y usuarios en sentido estricto, sino a cualquier persona que haya sufrido un daño.
El principal requisito para tener derecho a una indemnización es haber sufrido un daño causado por un bien o servicio defectuoso. La carga de la prueba corresponde al perjudicado, que deberá probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos para obtener la reparación de los daños causados (art. 139). Nos encontramos entonces ante una responsabilidad objetiva, ya que no se exige la acreditación o, en su caso, presunción de culpa o negligencia.
Son ineficaces frente al perjudicado las cláusulas de exoneración o de limitación de la responsabilidad civil.
El art. 144 establece un plazo de garantía de 10 años desde la fecha en que se hubiera puesto en circulación el producto concreto causante del daño, a menos que durante este periodo, se hubiese iniciado la correspondiente reclamación judicial. El art. 143 proclama el régimen de prescripción de la acción de reparación de los daños y perjuicios, que es de 3 años desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio.
El perjudicado se puede dirigir contra todos los responsables, que lo serán de forma solidaria. El que hubiera respondido ante el perjudicado tendrá derecho a repetir frente a los otros responsables según su participación en la causación del daño. Las acciones de regreso entre responsables tienen un
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plazo de prescripción de un año a contar desde el día del pago de la indemnización a la víctima. La responsabilidad no se reducirá cuando el daño sea causado conjuntamente por la intervención de un tercero. En este caso, el sujeto responsable que hubiera satisfecho la indemnización podrá reclamar al tercero la parte que corresponda a su intervención en la producción del daño.
Los daños cubiertos por la Ley son los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado.
Hay unas causas de exoneración de la responsabilidad, establecidas en el art. 140, cuando el productor pruebe:
El art. 141 establece un límite de responsabilidad. De la cuantía de la indemnización de los daños materiales se deducirá una franquicia de 500€. La responsabilidad civil global del productor por muerte y lesiones personales causadas por productos idénticos que presenten el mismo efecto tendrá como límite la cuantía de 63.106.270,96€.
En este ámbito, la principal preocupación de los consumidores frente a los pequeños usuarios es la de que los juguetes en el mercado sean adecuados y seguros para cada edad. La normativa sobre juguetes regula básicamente eso, su seguridad en mayor medida que en otros ámbitos.
La normativa europea se conforma de Directivas, así como otras leyes, entre las que podemos destacar:
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También hay algunas obligaciones administrativas que deben cumplirse, incluyendo la creación y el mantenimiento de un expediente técnico, producir una Declaración de Conformidad y aplicar el marcado CE al juguete.
Seguridad de los Juguetes - Marcado CE. Esta directiva pretende proveer un estándar común para la seguridad de los juguetes a lo largo de toda la UE. Todos los juguetes comercializados en la UE tienen que cumplir con los requisitos expuestos en la Directiva 2009/48/CE, y si obtuvieran este marcado CE, podrían ser comercializados sin tener que pasar por ningún otro control local. Así pues, si un producto español cumpliera con esta normativa su comercialización no podría ser obstaculizada o prohibida.
Un juguete es:
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están destinados a coleccionistas no menores de catorce años. Ejemplos de esta categoría: 2.a. modelos a escala detallados y fieles,
2.b. kits de montaje de los modelos a escala detallados, 2.c. muñecas populares y decorativas y otros artículos similares, 2.d. reproducciones históricas de juguetes, y
2.e. reproducciones de armas de fuego reales.
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La Directiva 2009/48/CE se aplica a todos los juguetes que entran dentro de su ámbito, sin importar si son para vender o no, ya sean de primera o segunda mano. Fabricantes, representantes autorizados, importadores, y distribuidores, todos tienen obligaciones definidas y pueden ser considerados responsables por proveer juguetes que no cumplen con los requisitos de la Directiva.
Alguien en la cadena de suministro debe responsabilizarse por el Marcado CE de los juguetes, a menudo será el fabricante, pero cuando el fabricante esté fuera de la UE, su representante autorizado o el importador de los objetos será el responsable.
El requisito principal es que los juguetes cumplan con los requisitos de seguridad expuestos en la Directiva, para conseguir esto los juguetes deben o estar fabricados en concordancia con normas armonizadas, o deben ser sometidos a ensayo por organismos certificados para demostrar que están al tanto de los requisitos esenciales de la Directiva.
Para productos fabricados en total concordancia con los requisitos de las normas armonizadas, los fabricantes pueden certificarlo por ellos mismos sin tener que incluir en el proceso al organismo notificado. Sin embargo, muchas grandes superficies sí que necesitarán de un informe independiente como condición para suministrar, aunque esto no es un requisito legal.
De manera adicional, la directiva necesita que el fabricante haga lo siguiente:
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no es posible, entonces incluir la información en el envase o en un documento que lo acompañe).
Estos requisitos están registrados en el anexo II de esta Directiva. Son los concernientes a temas como el etiquetado para facilitar la trazabilidad al fabricante, avisos de seguridad, la construcción de los juguetes para evitar peligros como bordes afilados, partes más calientes, riesgos de aprisionamiento. Y evitar sustancias tóxicas como metales pesados o productos químicos nocivos. Dicho anexo contiene referencias muy específicas a las sustancias, los problemas derivados y las cantidades límite de cada una.
Directiva 2009/48 CE. Los juguetes no deben afectar de manera negativa la seguridad o la salud de los usuarios o de terceras partes cuando se usen como estaba previsto o de una manera predecible, teniendo en cuenta el comportamiento de los niños. Hay que tener cuidado, particularmente, con aquellos juguetes que estén previstos para niños menores de 36 meses.
Últimamente se han incluido una serie de requisitos esenciales de seguridad adicionales en relación a las propiedades químicas, que incluyen:
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REAL DECRETO 1205/
Aparecen reguladas entre el artículo 1 y el 4 una serie de menciones que conciernen a la seguridad en juguetes.
En primer lugar, en el artículo 1 nos menciona tanto su objeto como su ámbito de aplicación. Se trata de establecer una serie de normas de seguridad de los juguetes los cuales han de ser utilizados por menores de catorce años o, estar dedicados a la libre circulación de los mismo. La comercialización de los mismos ha de realizarse en el territorio español.
En esta misma ley se proporciona el ‘anexo I’ donde nos enumera aquellos juguetes que no se consideran como tal. Algunos de ellos serían los equipos de terrenos de juegos destinado a un uso público, vehículos de juguete equipados con motores de combustión etc.
Es necesario hacer un análisis de los elementos que comportan la seguridad de los juguetes. El artículo 2 de la ley nos proporciona los siguientes (aparecen nombrados algunos de ellos):
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Hay que partir de la idea de que las obligaciones existentes en este Real Decreto han de dividirse conforme a quién sea el sujeto.
En el artículo 5 nos encontramos aquellas que son competencia de los fabricantes. Éstos han de asegurarse de que sean diseñado y fabricado de conformidad con los requisitos del art. 11 y del anexo II de este RD. Además, han de elaborar un expediente del producto exigido. Este expediente ha de ser declarado conforme a la CE y ha de conservarse durante un plazo de diez años iniciándose el mismo una vez introducido el juguete en el mercado. Han de existir procedimientos con el finde mantener dicha conformidad por lo que es necesario tomar en consideración los cambios que pueda sufrir el juguete.
Los fabricantes además han de indicar el número de tipo, lote, tamaño, naturaleza, instrucciones. Éstas últimas han de exponerse al menos en castellano. Cuando el juguete presente un riesgo han de informar de forma inmediata a la autoridad de vigilancia de mercado siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 6 del RD 1801/2003, de 26 de diciembre.
En cuanto a los representantes autorizados aparecen regulados en el artículo 6. Ha de ser designado por el fabricante a través de un escrito. No podrán realizar las obligaciones descritas en el artículo 5 realizando, por tanto, aquellas tareas específicas en el mandato, encontrando un mínimo de las mismas. Éstas serán:
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El artículo 11 estable que han de adoptarse todas las medidas necesarias para asegurarse de que en caso de no cumplir los requisitos esenciales y particulares no se comercialicen. No puede comprometer a la seguridad ni la salud de los usuarios, teniendo que alertar las instrucciones de los peligros inherentes a los juguetes y riesgos de daños que ensañe su uso e indicar cómo evitarlos.
Las etiquetas colocadas de conformidad con el artículo 12.2, y las instrucciones que acompañen a los juguetes deberán alertar a los usuarios o a sus supervisores de los peligros inherentes a los juguetes y los riesgos de daños que entrañe su uso e indicar cómo evitarlos.
Como ya se acaba de mencionar, el artículo 12 incorpora una serie de advertencias en virtud de su función, dimensión y características. Estas advertencias han de aparecer de manera clara, visible, legible y fácilmente comprensible y precisa a través de la palabra ‘Advertencia’. Han de estar redactadas al menos en castellano conforme al artículo 5.7.
Con carácter general y en base al artículo 13 se presume la conformidad y las normas armonizadas. Han de estar acompañados de la declaración CE de conformidad. ¿Qué significa que esté de conformidad con una norma armonizada? Que se haya publicado en el Diario Oficial de la UE, así como que contenga los requisitos esenciales de seguridad y de salud.
Posteriormente a esa presunción, se declarará CE de conformidad (artículo 14). El fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del juguete. Además, el artículo 15 se refiere a los principios generales del marcado CE, es decir, han de estar comercializados en el mercado CE conforme a los principios generales contemplados en el artículo 30 Reglamento (CE) n.º 765/2008. Ha de
Los juguetes han de regir por una serie de reglas y condiciones para la colocación del marcado CE (artículo 16). Se entiende que están marcados cuando se coloque de manera visible, legible e indeleble en el juguete o etiqueta pegada o en el envase. En el caso de los juguetes pequeños han de incluir un folleto adjunto colocándose de manera anterior a su introducción en el mercado pudiendo incluir un pictograma u otra marca que indique riesgo o uso especial.
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La seguridad se evaluará conforme al artículo 17. Antes de introducir el juguete en el mercado ha de efectuarse un análisis de los peligros químicos, físicos, mecánicos, eléctricos… dejando registro de ello. Los procedimientos para la evaluación aparecen en el artículo 18 (de conformidad con el art 11.2 y 3 y el anexo II, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, siendo sometido a CE.
El examen CE de tipo, regulado en el artículo 19 incluye una solicitud la cual se realizará de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo II. Además, ha de incluir una descripción del juguete, así como la indicación del lugar de fabricación y su dirección y si fuera necesario, el análisis de los peligros. El certificado incluirá una referencia a este RD y a la directiva 2009/48/CE. Todo esto se revisará en el plazo de cinco años.
El expediente del producto, regulado en el artículo 20, comprende los datos o detalles sobre los medios utilizados, redactándose en lenguas oficiales de la UE.
La notificación aparece regulada del artículo 21 al 37 ambos inclusive. Es el Instituto Nacional del Consumo el que notificará a la Comisión y al resto de los Estados miembros de la Unión Europea de ello.
La autoridad notificante, como se acaba de mencionar, es el Instituto Nacional del Consumo. Ha de ser responsable tanto del establecimiento como de los procedimientos. Éstos, poseen una serie de requisitos que han de cumplir:
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Con carácter general se presumirá que cumple los requisitos del artículo
Para el procedimiento de la notificación es necesario que se reúnan los requisitos del artículo 25. Además, cada organismo notificado dispondrá de un solo número de identificación que le será asignado por la Comisión. Los cambios en la notificación se realizarán conforme a lo dispuesto en el artículo
Los organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad siguiendo los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el artículo 19. Las evaluaciones de la conformidad se llevarán a cabo de manera proporcionada.
Los organismos notificados informarán a la autoridad notificante:
Las autoridades de vigilancia del mercado podrán pedir a un organismo notificado que proporcione información relativa a cualquier certificado de examen CE de tipo. Si las autoridades de vigilancia del mercado consideran que un juguete concreto no cumple los requisitos esenciales darán instrucciones al organismo notificado para que retire el certificado de examen CE de tipo para dichos juguetes.
La autoridad notificante participará en el intercambio de experiencias con otras autoridades notificantes de los Estados miembros de la Unión Europea.
Los organismos notificados españoles estarán obligados a participar, directamente o por delegación en otros, en los intercambios de experiencias que la Comisión Europea organice entre las autoridades responsables del nombramiento, notificación y supervisión de los organismos notificados en cada Estado miembro.
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El artículo 38 se refiere a la impugnación de normas armonizadas, es decir, cuando ésta no cubra de manera total y satisfactoria los requisitos esenciales de salud y seguridad. El Instituto Nacional de Consumo planteará el asunto ante el Comité.
Existe una cláusula de salvaguardia (39) la cual se adopta cuando pueda poner en peligro la salud y la seguridad de las personas. Es el Instituto Nacional de Consumo el que a través del procedimiento las impondrá.
¿Qué pasa si el juguete entraña un riesgo a nivel nacional? El artículo 40 da la respuesta. En primer lugar, se realizará una evaluación. Si se comprueba que el juguete no cumple los requisitos se aplicarán las medidas correctoras por lo que las autoridades de vigilancia informarán al organismo correspondiente. Si en el plazo de tres meses tras la recepción de la información no se presentara objeción, las medidas se considerarán justificadas.
Las autoridades de vigilancia del mercado han de indicar si la no conformidad se debe a los siguientes motivos:
Es necesario que se presenten informes. Conforme a ello, cada cinco años, las autoridades de vigilancia del mercado enviarán al Instituto Nacional del Consumo un informe sobre la aplicación, eficacia etc. Las medidas adoptadas han de regirse a través de los principios de transparencia y confidencialidad (45). Además, han de estar siempre motivadas.
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