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El concepto de documento, su corporalidad y las teorías relacionadas con su expresión y clasificación. Se abordan los documentos públicos y privados, incluyendo los documentos electrónicos y su firma electrónica reconocida. Además, se discuten las formas y declaraciones negociales del documento, su existencia anterior sin forma documental y su eficacia general y procesal. Se incluyen temas relacionados con la impugnación y eficacia de documentos, actas de remisión y exhibición, y depósitos.
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!

























DOCUMENTO es una cosa mueble a la que se ha incorporado una grafía de forma escrita, puede presentarlo también como parcialmente ajeno y hace reconocible para los demás el pensamiento del autor del documento o, en su caso, del autor de pensamiento. En conclusión, el documento es la expresión escrita de un pensamiento humano jurídicamente relevante.
2. ASPECTOS DEL DOCUMENTO
El documento es una cosa corpórea. Todo lo que existe para el derecho son objetos/cosas o personas. Art. 333 C.c: “ Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles ”.
Art 335 C.c : “ Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos ”.
Art. 337 C.c : “ Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie corresponden los demás ”.
No todo bien mueble es documento, son sólo aquellas cosas muebles a la que por obra del hombre (no hay documento natural) se ha incorporado una expresión del pensamiento humano.
La grafía que hace que esa expresión sea documento es la escritura. No todo medio de reproducción es un documento, sin embargo el Art. 299 LEC estipula que: “ También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso ”.
Teoría de la expresión del documento: El documento, en sentido estricto, es un medio de expresión de pensamiento humano. A la cosa mueble el escrito lo dota de expresión. Teoría de la representación: Analiza el documento en sentido amplio, es decir, documento es cualquier cosa que representa, como una foto, grabación, etc. Porque nos da a conocer otra cosa, por eso se considera como documento.
El autor es un elemento clave para el documento. El autor del documento y de la expresión es el mismo sujeto, así no se entenderá como autor al que plasma el documento físicamente. El autor del documento público es siempre el funcionario autorizante o el autor de las declaraciones contenidas en el documento que serán las partes declarantes.
El pensamiento plasmado en el documento tiene que tener trascendencia para el derecho, esta puede ser múltiple.
Con carácter general, este documento se regula en el Art. 46 de la Ley 30/1992 : “ Tienen la consideración de documento público administrativo los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas ”.
Por tanto el documento público administrativo será aquel que es expedido por un funcionario público competente para dar fe pública. Cada administración determinará reglamentariamente quien puede expedir copias auténticas de documentos públicos.
Art. 324 LEC : “ Se consideran documentos privados, a efectos de prueba en el proceso, aquellos que no se hallen en ninguno de los casos del Art. 317 ”.
El Código Civil no da ninguna definición exacta de documento privado. Hay que tener en cuenta que los documentos públicos que no reúnan por alguna causa los requisitos formales pueden ser documentos privados, es decir, no son consideraros como documentos nulos sino como documentos privados.
El documento oficial es aquel que realiza un funcionario público que no tiene la fe pública. En muchas ocasiones van a tener a efectos legales prácticos de mayor importancia que los documentos privados puros. Están expedidos por las Administraciones Públicas y sirven para satisfacer las necesidades del servicio o función pública con objeto de cumplir sus fines institucionales.
Art 3.5 LFE : “ Se considera documento electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado ”.
Art 3.8 LFE : “[ ... ] El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio […] ”.
documento (servidor, disco duro…)
información de acuerdo al mecanismo de almacenamiento electrónico.
electrónica.
jurídico que tenga relevancia jurídica, que sea relevante para el derecho.
El documento electrónico no utiliza una grafía alfabética, ni ideográfica (chino), no responde a ningún lenguaje natural sino a un lenguaje informático (código binario).
2. FUNCIONAMIENTO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
F 0 E 0A al enviar el mensaje descifra su clave secreta y lo envía a B F 0 E 0B descifra y obtiene la clave pública de A.
Todo esto sirve para determinar la autoría de la persona que realiza la acción. Cuando B aplica a M la clave pública de A, sólo puede obtener M si ha aplicado la clave secreta de A. Si alguien interfiere en el mensaje, B al intentar descifrarlo no va a obtener el mensaje. Con este sistema se asegura:
secreta de A.
descifrado antes. Si alguien lo hubiera modificado, B ya no lo podía haber descifrado.
descifrar el mensaje que recibe B de A.
Es aquel documento privado al cual se le adiciona posteriormente una intervención pública, es decir, un acuerdo privado que luego es judicialmente homologado.
En un ámbito notarial tendremos el documento privado protocolarizado con firma legitimada, es decir, un documento privado con intervención del fedatario público que autentifica las firmas y las guarda en su archivo.
4. LA FIRMA ELECTRÓNICA
Para poder confiar en el documento electrónico como medio de prueba es necesario asegurase de:
Todo ello se desarrolla a través de las firmas electrónicas basadas en criptogramas con claves asimétricas, las cuales pueden ser públicas o privadas.
5. CLASES DE FIRMA ELECTRONICA
LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
Art 3.2 LFE : “ La firma electrónica avanzada es la firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control ”.
El problema que conlleva este tipo de firma es el desconocimiento sobre la identidad del sujeto que acciona el sistema.
FIRMA ELECTRÓNICA RECONOCIDA
Art 3.3 LFE : “ Se considera firma electrónica reconocida la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma ”.
Art 24.2 LFE : “ Un dispositivo de creación de firma es un programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma ”.
Un certificado reconocido es aquel que presta un mensaje de certificación, luego quien garantiza que una firma pertenece a una persona es el prestador de servicios de certificación de firma electrónica. Art 2.2 LFE : “ Se denomina prestador de servicios de certificación la persona física o jurídica que expide certificados electrónicos o presta otros servicios en relación con la firma electrónica ”.
Art. 18 LFE : “ Los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados electrónicos deberán cumplir las siguientes obligaciones: a. No almacenar ni copiar los datos de creación de firma de la persona a la que hayan prestado sus servicios. […] c. Mantener un directorio actualizado de certificados en el que se indicarán los certificados expedidos y si están vigentes o si su vigencia ha sido suspendida o extinguida. La integridad del directorio se protegerá mediante la utilización de los mecanismos de seguridad adecuados. d. Garantizar la disponibilidad de un servicio de consulta sobre la vigencia de los certificados rápido y seguro ”.
Art 20.2 LFE : “ Los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos deberán constituir un seguro de responsabilidad civil por importe de al menos 3.000.000 de euros para afrontar el riesgo de la responsabilidad por los daños y perjuicios que pueda ocasionar el uso de los certificados que expidan ”.
6. EFECTOS DE LA F IRMA E LECTRÓNICA
Art 3.8 LFE : “ Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico se procederá a comprobar que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, que cumple todos los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley para este tipo de certificados, así como que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica. La carga de realizar las citadas comprobaciones corresponderá a quien haya presentado el documento electrónico firmado con firma electrónica reconocida ”.
Art 3.9 LFE : “ No se negarán efectos jurídicos a una firma electrónica que no reúna los requisitos de firma electrónica reconocida en relación a los datos a los que esté asociada por el mero hecho de presentarse en forma electrónica ”.
dentro de un proceso productivo, los adquiere para su uso y disfrute particular, y la del profesional , aquellos que actúan en el mercado transmitiendo y adquiriendo bienes y servicios introduciéndolos en un proceso productivo. La misma persona puede actuar como consumidor y como profesional.
Hay un retorno al formalismo documental en nuestro sistema con las normas de protección del consumidor. Es el caso del Art. 111.1 LDC : “ El contrato o la oferta contractual incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán formalizarse por escrito en doble ejemplar, acompañarse de un documento de desistimiento e ir fechados y firmados de puño y letra por el consumidor y usuario. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones a que este artículo se refiere ”.
La forma es todo aquello que el derecho exige por encima, además de la simple voluntad de la partes para que estas se encuentren vinculadas. El concepto de forma hace referencia al medio concreto en el que se plasma la voluntad de las partes. Y puede ser:
jurídico ex pacto).
Lo que tratamos en este derecho, el requisito de forma significa que la voluntad de las partes se ha manifestado obligatoriamente a través de la suscripción de un documento (es el requisito de forma habitual). La suscripción del documento o realización del documento por las partes es la prueba de existencia del negocio jurídico (por ley o por voluntad de las partes).
El incumplimiento del requisito de forma produce la ineficacia del negocio jurídico. Estamos ante un negocio jurídico nulo por falta de forma sustancial aunque es posible que el negocio jurídico nulo o inexistente haya tenido efectos negociales.
En determinados supuestos la nulidad por defecto de forma debe ser inadmisible. Fundamentalmente cuando se atenta a la buena fe de las relaciones contractuales. En estos casos, la acción de nulidad son válidos, pero la consecuencia es injusta por ir en contra de la buena fe (es similar al abuso de poder). Por lo que podemos destacar los siguientes casos:
antijurídico. El dolo supondría que una de las partes de forma consciente y voluntaria ha producido la irregularidad formal. De esta manera la parte dolosa no puede alegar el incumplimiento para obtener la nulidad del negocio.
jurídica sin intención de hacerlo. La inobservancia de la forma documental se produce de forma negligente, actuando como tal. El que por su actuar negligente provocase esta situación no podrá alegar la nulidad.
cuando el que cumple sabe que había un requisito formal y además recibe contraprestación, tampoco se puede alegar el defecto de forma para determinar la nulidad del negocio.
Art. 633 C.c : “ Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante. Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras ”. LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES
Art. 1326 C.c : “ Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio ”. Art. 1327 C.c : “ Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública ”.
Art. 1628 C.c : “ El censo enfitéutico sólo puede establecerse sobre bienes inmuebles y en escritura pública ”.
EL CONTRATO DE SOCIEDAD EN EL QUE SE APORTAN BIENES INMUEBLES
Art. 1607 C.c : “ Es reservativo el censo, cuando una persona cede a otra el pleno dominio de un inmueble, reservándose el derecho a percibir sobre el mismo inmueble una pensión anual que deba pagar el censatario ”.
EL CONTRATO DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA
Art. 1875 C.c : “ Además de los requisitos exigidos en el Art. 1.857, es indispensable, para que la hipoteca quede validamente constituida, que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad. Las personas a cuyo favor establece hipoteca la ley no tienen otro derecho que el de exigir el otorgamiento e inscripción del documento en que haya de formalizarse la hipoteca, salvo lo que dispone la Ley Hipotecaria en favor del Estado, las provincias y los pueblos, por el importe de la última anualidad de los tributos, así como de los aseguradores por el premio del seguro ”.
Art. 1280 C.c : “ Deberán constar en documento público: 1. Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. 2. Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero. 3. Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones. 4. La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal. 5. El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero. 6. La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública. También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas ”.
Art. 1230 C.c : “ Los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero ”.
Art. 1865 C.c : “ No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta por instrumento público la certeza de la fecha ”.
Art 8.4. LH : “ Los edificios en régimen de propiedad por pisos cuya construcción esté concluida o, por lo menos, comenzada. En la inscripción se describirán, con las circunstancias prescritas por la Ley, además del inmueble en su conjunto, sus distintos pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente, asignando a éstos un número correlativo escrito en letra y la cuota de participación que a cada uno corresponde en relación con el inmueble. En la inscripción del solar o del edificio en conjunto se harán constar los pisos meramente proyectados. Se incluirán, además, aquellas reglas contenidas en el título y en los Estatutos que configuren el contenido y ejercicio de esta propiedad. La inscripción se practicará a favor del dueño del inmueble constituyente del régimen o de los titulares de todos y cada uno de sus pisos o locales ”. Art. 5 LPH : “ El titulo constitutivo de la propiedad podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicios del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad… ”.
En este caso la declaración de voluntad existe previamente a la redacción del documento, el documento no es constitutivo. Ante un negocio jurídico no formal, no documentado, el negocio jurídico es plenamente eficaz. El posterior documento sólo supone un medio de prueba más. Si analizamos con detalle el Art. 1279 C.c , podemos asignar a un documento no constitutivo funciones más amplias que un simple medio de prueba. Ya sabemos que en los negocios jurídicos formales la existencia del documento da lugar al nuevo negocio jurídico.
Art. 1279 C.c : “ Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez ”.
De esta manera el sistema permite a cualquiera de las partes compeler a la otra a que el negocio jurídico que ya es válido sea documentado aun en
Art. 1219 C.c : “ Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero ”.
Art. 1230 C.c : “ Los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero ”.
La eficacia sustantiva significa que el documento incide en la realidad jurídica material modificándola. Todo esto se aplica tanto a documentos públicos como a documentos privados, otra cosas serán los efectos que tengan frente a terceros y en juicios.
declaraciones de voluntad de las partes que crean o extinguen las obligaciones. Art. 1259 C.c : “ Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ”.
título y modo para la transmisión de los derechos reales. El título es un negocio jurídico con finalidad traslativa y el modo es la entrega de la cosa. Los derechos reales son derechos subjetivos erga omnes que afectan a toda la colectividad. Por eso, este sistema pretende que exista una manifestación pública del documento.
El código ha regulado la entrega de la cosa en el contrato de compraventa como si todas las entregas de derechos reales fueran como consecuencia de una compraventa y en realidad no sucede así.
Art. 1462 C.c : “ Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario ”.
Si es por medio de cheques, el notario incorporará un testimonio de los mismos a la escritura. Si se trata de transferencias, deben constar los correspondientes. De esta manera se distinguen tres tipos de manifestaciones: Los efectos probatorios, los efectos ejecutivos y los efectos procesales.
1. LOS EFECTOS PROBATORIOS
sólo puede referirse a los hechos, es decir, lo relativo a la presencia del notario, de los comparecientes, la fecha, la firma, el lugar. La falsedad puede alegarse por vía penal, cuando se trata de la falsedad original.
Según la Tacha de incorrección la realidad de los hechos puede ser impugnada alegando su incorrección. N no supone una acusación de falsedad, sino de incorrección. Por ésta vía se puede conseguir la nulidad o anulabilidad del negocio que contiene. Por la vía de la T acha de insinceridad s e puede impugnar la declaración de voluntad de los otorgantes.
EFICACIA DEL DOCUMENTO PRIVADO
Art. 326 LEC : “ 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del Art. 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto ”.
EFICACIA PROCESAL DE LOS DOCUMENTOS OFICIALES
Art 319.2 LEC : “ La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5 y 6 del Art. 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado ”.
EFICACIA DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
Art 3.7 LFE : “ Los documentos electrónicos tendrán el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable ”. Art 3.8 LFE : “ Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico se procederá a comprobar que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, que cumple todos los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley para este tipo de certificados, así como que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica ”.
hace al documento público, privado u oficial que tenga los mismos efectos como si estuvieran firmados en soporte papel.
3.8LFE nos remite al Art. 326 LEC. Así se entiende que el documento con firma electrónica avanzada tiene el mismo valor que el documento privado.
LFE : “ A los efectos de lo dispuesto en este artículo, cuando una firma
electrónica se utilice conforme a las condiciones acordadas por las partes para relacionarse entre sí, se tendrá en cuenta lo estipulado entre ellas ”.
El procedimiento ejecutivo es un procedimiento judicial sumario que tiene como finalidad actuar contra el patrimonio de alguien, es la ejecución del patrimonio. Para poder realizarlo es necesario tener un título ejecutivo. Se regulan en el Art. 517 LEC.
4. TERCERIAS DE DOMINIO Y DE M EJOR DERECHO - Tercería de mejor derecho : El mecanismo más práctico para llevar los privilegios al proceso judicial es por medio de las tercerías, en concreto la tercería de mejor derecho. Se demanda esta acción cuando el demandante cree que tiene un crédito preferente en relación con la persona que ejecuta el bien. Para llevarlo a cabo es necesario el testigo de un tercero que alegue el mejor derecho sobre el bien. - Tercería de domino : Art. 595 LEC : “ 1. Podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo. 3. Con la demanda de tercería de dominio deberá aportarse un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista ”. Art 598.1 LEC : “ La admisión de la demanda de tercería sólo suspenderá la ejecución respecto del bien a que se refiera ”.