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Negocio Jurídico: Tipos de Documentos y su Eficacia, Apuntes de Derecho Romano

El concepto de negocio jurídico y presenta las clases de documentos públicos y privados. Además, se aborda la eficacia substantiva de los documentos y se mencionan ejemplos de negocios jurídicos con forma vinculada. El texto también incluye información sobre la autenticidad de documentos, el papel de las actas notariales y el reconocimiento de documentos privados.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 25/10/2014

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ELEMENTOS DEL DOCUMENTO:
1. Legibilidad: posibilidad de que sea comprensible.
2. Convicción
3. Relevancia jurídica.
DEFINICIONES:
Notario: Se encarga de dar fé pública a documentos extra judiciales. Incorpora
autenticidad a esos documentos.
Registro de la Propiedad: Es el registro donde constan los derechos reales.
El Registrador de la Propiedad es un funcionario público.
Resolución judicial: Son diligencias, providencias, autos y sentencias. Todos
ellos son documentos públicos.
Negocio jurídico: es un acto que consiste en una declaración de voluntad.
Firma electrónica: garantiza la integridad del documento en la red, para evitar
que se vulnere el documento.
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¡Descarga Negocio Jurídico: Tipos de Documentos y su Eficacia y más Apuntes en PDF de Derecho Romano solo en Docsity!

ELEMENTOS DEL DOCUMENTO:

  1. Legibilidad: posibilidad de que sea comprensible.
  2. Convicción
  3. Relevancia jurídica.

DEFINICIONES:

Notario : Se encarga de dar fé pública a documentos extra judiciales. Incorpora autenticidad a esos documentos.

Registro de la Propiedad : Es el registro donde constan los derechos reales.

El Registrador de la Propiedad es un funcionario público.

Resolución judicial: Son diligencias, providencias, autos y sentencias. Todos ellos son documentos públicos.

Negocio jurídico: es un acto que consiste en una declaración de voluntad.

Firma electrónica : garantiza la integridad del documento en la red, para evitar que se vulnere el documento.

TEMA 2: CLASES DE DOCUMENTOS:

  1. Por su autor: pueden ser públicos o privados.

Documento público:

Artículo 1216 CC.: Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley. Artículo 317 L.E.C.: Clases de documentos públicos.

A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos: 1.º Las resoluciones y diligencias (constatación de un hecho que ocurre en un procedimiento) de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios (copia autorizada) que de las mismas expidan los Secretarios Judiciales. 2.º Los autorizados por notario con arreglo a derecho.

3.º Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a derecho. 4.º Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales. 5.º Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.

6.º Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades.

Ej. Padrón, catastro. El Código Penal, a efectos de delito de falsedades, distingue entre documentos públicos, oficiales y mercantiles. Esta distinción, a juicio de algunos autores, adolece de imprecisión técnica. Algunos autores afirman que el documento público es el único que tiene fuerza probatoria. Documento privado: Un documento privado es cualquier otro no otorgado por funcionario público o el otorgado por funcionario público sin respetar las formalidades legales.

Artículo 324. Clases de documentos privados. Se consideran documentos privados, a efectos de prueba en el proceso, aquellos que no se hallen en ninguno de los casos del artículo 317. Artículo 1223. La escritura defectuosa, por incompetencia del Notario o por otra falta en la forma, tendrá el concepto de documento privado, si estuviese firmada por los otorgantes.

  1. Por su contenido: negociales o no negociales.

Los notariales son elaborados por notarios con las normas correspondientes. Pueden ser incorporados al protocolo (=archivo) o no. Ej. Legitimación de firmas.

Los documentos judiciales son las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios Judiciales (art. 317 CC). Ej. Multa. La función del documento administrativo es básicamente de constancia, garantiza el reflejo de la actuación de la Administración. Además, tiene una función de comunicación de actuaciones al ciudadano.

  1. Documento escrito y documento electrónico.

Documento escrito es todo soporte apto para ser escrito.

Nuestro Tribunal Supremo admite como documento una serie de soportes susceptibles de incorporar información aunque no sea escrito.

Una Sentencia de 1995 reconoció valor probatorio a unas fotografías.

Otra Sentencia de 30 de abril de 1981 admitió como medio de prueba cintas magnetofónicas.

La sentencia de 5 de febrero de 1878 estableció que se admitía como medio de prueba todas aquellas innovaciones tecnológicas susceptibles de reflejar la realidad, y por tanto, aptas para demostrarla, como por ejemplo, el vídeo, el cine, el ordenador, etc.

La sentencia de noviembre de 1992 aceptó como medio de prueba un vídeo, matizando que era necesario además incorporar medios complementarios que asegurasen la autenticidad de la grabación.

Artículo 299 LEC.: Medios de prueba.

1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:

1.º Interrogatorio de las partes.

2.º Documentos públicos.

3.º Documentos privados.

4.º Dictamen de peritos.

5.º Reconocimiento judicial.

6.º Interrogatorio de testigos.

_2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.

  1. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias._

El documento electrónico es toda aquella información contenida en un medio informático que cumple con los requisitos de integridad y veracidad, además de ser susceptibles de aportar información relativa a su autor, fecha de elaboración, origen y aplicación con la que se crea.

Otros autores lo definen como aquel que están en la memoria de un ordenador cuyo contenido está en lenguaje máquina susceptible de transformarse en texto impreso e incluso hablado para facilitar su utilización y lectura por los usuarios.

Otros autores lo definen como toda representación digital que da testimonio de un hecho.

La historia de Internet comenzó en la década de los ´60 en Estados Unidos, con un carácter militar y como una respuesta al problema de mantener las comunicaciones si se produjera un ataque nuclear. La solución propuesta fue dividir el mensaje en pequeñas porciones denominadas paquetes, que llevarían determinadas referencias. La ruta específica que cada paquete tomaría no era relevante, lo importante era que se alcanzara el objetivo, es decir, el punto que debía ser el receptor del mensaje. Se pensó que una red de comunicación utilizando computadoras sería más efectiva y menos costosa que si se utilizaban las estaciones tradicionales de comunicación. Estas ideas se materializaron en la primera red de computadoras.

Esta primera red, denominada ARPANET, brindaba los servicios de transferencia de ficheros, conexión con servidores remotos y mensajería a través del correo electrónico. Al mismo tiempo que surgió ARPANET, compañías comerciales comenzaron a desarrollar redes locales de computadoras (LAN). Uno de los problemas que se enfrentó fue la conexión entre computadoras, debido a las diferencias entre ellas en tecnologías y arquitectura. Ethernet de los laboratorios Xerox logró salvar esos problemas y se convirtió en un estándar. Este estándar es ampliamente utilizado en estos momentos.

Años más tarde, las redes locales (LAN) se interconectaron con ARPANET. En 1986 se comenzó la ampliación de la red para intercambios académicos e investigación (Universidades e Instituciones). El protocolo de transmisión desarrollado por ARPANET: TCP/IP se comenzó a utilizar para conectar las redes, nació con ello una nueva red: NSFNET (National Science Foundation) en Estados Unidos. Con el nacimiento de redes similares en otros países y su conexión posterior entre sí, es que podemos hablar ya de Internet.

Internet se ha basado fundamentalmente en textos, es decir, la mensajería, la localización y recuperación de documentos han descansado en el lenguaje escrito y aún hoy en día, impera el “texto escrito”.

En 1989 se presentó un proyecto para interconectar documentos y recursos audiovisuales a Internet, en el Laboratorio Europeo de Física de las Partículas (CERN), radicado en Suiza. Este proyecto consistía en un sistema de hipermedia (hipertexto) distribuido. En 1991 se realizó la primera conexión del CERN a Internet mediante dicho sistema, de esta forma nació la WWW (Word Wide Web) conocida también como Web o W3, que no es más que un subconjunto de los servicios de Internet. La Web es un sistema hipermedia que está en estos momentos ocupando el primer lugar de los servicios utilizados en Internet.

Las principales normas que regulan el documento electrónico son:

  1. La Ley 30/92. En su artículo 45:
    1. Las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución y las Leyes.
    2. Cuando sea compatible con los medios técnicos de que dispongan las Administraciones Públicas, los ciudadanos podrán relacionarse con ellas para ejercer sus derechos a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos con

octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, quien garantizará su compatibilidad. Los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración en los términos que determine el Consejo General del Poder Judicial.

  1. La Ley de Enjuiciamiento Civil en su Exposición de Motivos da cabida a las nuevas tecnologías. Y en su Sección III, Capítulo VI, Libro II regula la forma en la que se deben proponer como medios de prueba aquellos instrumentos que consistan en reproducir imagen, sonido, así como aquellos que sirvan para dar a conocer datos relevantes para el proceso. Artículo 812. Casos en que procede el proceso monitorio. 1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 30.000 euros, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes: 1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.

2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes: 1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.

2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

  1. La Ley 34/2002 de servicios de la sociedad dee la información y comercio electrónico.

Artículo 24. Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica.

  1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a

las reglas generales del ordenamiento jurídico y, en su caso, a lo establecido en la legislación sobre firma electrónica.

  1. En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental.
  2. Ley 59/2003 sobre firma electrónica.

Artículo 3. Firma electrónica, y documentos firmados electrónicamente.

  1. La firma electrónica es el conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante.
  2. La firma electrónica avanzada es la firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control.
  3. Se considera firma electrónica reconocida la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma.
  4. La firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.
  5. Se considera documento electrónico el redactado en soporte electrónico que incorpore datos que estén firmados electrónicamente.
  6. El documento electrónico será soporte de.

a) Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la ley en cada caso. b) Documentos expedidos y firmados electrónicamente por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a su legislación específica.

c) Documentos privados.

  1. Los documentos a que se refiere el apartado anterior tendrán el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.
  2. El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio. Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica reconocida, con la que se hayan firmado los datos incorporados

Las Administraciones públicas, con el objeto de salvaguardar las garantías de cada procedimiento, podrán establecer condiciones adicionales a la utilización de la firma electrónica en los procedimientos. Dichas condiciones podrán incluir, entre otras, la imposición de fechas electrónicas sobre los documentos electrónicos integrados en un expediente administrativo. Se entiende por fecha electrónica el conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar el momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros datos electrónicos a los que están asociados.

  1. Las condiciones adicionales a las que se refiere el apartado anterior sólo podrán hacer referencia a las características específicas de la aplicación de que se trate y deberán garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Estas condiciones serán objetivas, proporcionadas, transparentes y no discriminatorias y no deberán obstaculizar la prestación de servicios de certificación al ciudadano cuando intervengan distintas Administraciones públicas nacionales o del Espacio Económico Europeo.
  2. Las normas que establezcan condiciones generales adicionales para el uso de la firma electrónica ante la Administración General del Estado, sus organismos públicos y las entidades dependientes o vinculadas a las mismas se dictarán a propuesta conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Ciencia y Tecnología y previo informe del Consejo Superior de Informática y para el impulso de la Administración Electrónica.
  3. La utilización de la firma electrónica en las comunicaciones que afecten a la información clasificada, a la seguridad pública o a la defensa nacional se regirá por su normativa específica.

TEMA 3: FORMA DE DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD

Hecho jurídico: todo suceso al que el ordenamiento jurídico atribuye la virtud de proporcionar por sí mismo o en unión de otros un efecto jurídico (adquisición, modificación o extinción de un derecho).

Clases de hechos jurídicos:

  • Positivos y negativos: Los positivos son las acciones que generan un hecho jurídico.

Los negativos son las omisiones de actividad que generan un hecho jurídico. Ej. Prescripción.

  • Simple y complejos: Los simples son los que producen efectos por sí mismo.

Los complejos son los que requieren de la concurrencia de varios para que produzca efectos.

  • Naturales y humanos:

Los naturales o involuntarios son los que ocurren con total ausencia de la intervención humana. Los humanos o voluntarios son los que necesitan la intervención del hombre.

Acto jurídico: hecho dependiente de la voluntad humana, producido de forma consciente que tenga atribuciones o fines jurídicos.

Clases de actos jurídicos:

  • Libre o debidos:

Los libres son los que dependen de la voluntad de la persona que la ejecuta.

Los debidos se realiza en cumplimiento de un deber jurídico (ej. Pagar una deuda).

  • Lícitos o ilícitos: Se diferencia en función de si se infringe o no un precepto legal, que puede ser penal, civil, administrativo o laboral.

Diferencia entre acto y negocio jurídico:

  1. (^) El acto depende de la voluntad humana.
  2. El negocio es la declaración de voluntad capaz de modificar, constituir o extinguir una declaración jurídica.
  3. El negocio jurídico es la máxima expresión de la autonomía privada, cualquier particular puede crear relaciones jurídicas, con las únicas limitaciones que establece la ley.
  4. El negocio jurídico constituye un título que reconoce derechos y obligaciones o cargas y las reglas por las que se debe regir una conducta.

Elementos del negocio jurídico:

  1. Declaración de voluntad: es la manifestación de la voluntad negociada. Puede ser :

1..a Puede ser expresa o tácita: 1..b Expresa: se dirige de forma directa e inmediata para dar a conocer la voluntad interna del declarante. 1..c Táctica: cuando el declarante lleva a cabo una conducta a la que el ordenamiento jurídico atribuye una consecuencia (ej. silencio administrativo).

1..d Puede ser receptiva o no receptiva: 1..d..i Receptiva: dirigida a terceras personas no productiva de efectos jurídicos hasta que llega a su conocimiento. 1..d..ii No receptiva: produce efectos jurídicos por sí mismas.

En sentido amplio es cualquier manera de exteriorizar la declaración de voluntad, en lo que consiste un negocio jurídico. Es decir, es el signo externo por el que se manifiesta el negocio jurídico.

Ventajas de la forma:

  • Permite conocer el contenido de la voluntad negocial.
  • El cumplimiento de la forma protege a determinadas personas.
  • Permite distinguir la naturaleza jurídica del negocio.

Inconvenientes de la forma:

  • Puede dar lugar a ineficiencia en el negocio jurídico.

Clases de formas:

  • Según el origen puede ser: legal o necesario y voluntaria. Legal es la que debe ser cumplida por imperativo legal.

Voluntaria es la que tiene origen por un acuerdo entre voluntades.

  • Oral o escrita.

La evolución histórica de la forma: generalmente consistió en ritos o ceremonias mediante las cuales los declarantes expresaban su voluntad y a los cuales se le atribuía efectos jurídicos. En caso de no realizarse conforme a lo previsto, el negocio jurídico no llegaba a nacer.

Posteriormente esto se sustituye por la posibilidad del uso de símbolos para el nacimiento del negocio jurídico.

En derecho romano, se celebraban ceremonias o rituales mediante la entrega o petición de elementos simbólicos. Ej. la entrega de una teja por la compra de una casa.

En la Edad Media, comenzó el empleo del papel como medio de prueba documental del nacimiento del negocio.

Con la evolución, han aumentado las posibilidades de conclusión, modificación o extinción de relaciones jurídicas y se evitan las celebraciones solemnes que pudieran afectar a la validez del negocio.

Artículo 1278.

Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.

Artículo 1279.

Si la ley exigiera el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.

Artículo 1280.

Deberán constar en documento público:

  1. Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
  1. Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a terceros.
  2. Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.
  3. La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.
  4. El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio, el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.
  5. La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.

También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas.

El negocio jurídico en el Derecho civil.

a) Efectos probatorios: en el ámbito de los contratos. b) (^) Como medida cautelar para garantizar que la voluntad interna se exteriorice debidamente. c) Data el negocio jurídico. En algunos casos por falta de forma no llega a nacer el negocio jurídico y en otros casos será de eficacia limitada.

En las obligaciones de hacer y no hacer los Tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida. 3..b Testamento

3..c Emancipación. 3..d Repudiación de la herencia.

Artículo 1008. La repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato.

  1. Negocios jurídicos sujetos a documentación privada:

Artículo 1280, párrafo segundo. También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas.

  1. Otros que exigen leyes diferentes a la forma escrita como garantía para el consumidor. La Ley 50/1980 de 8 de octubre de 1980, del contrato de seguro, exige al asegurador que entrega al asegurado la póliza o un documento de cobertura provisional.
  2. Otros en los que se exigen otras formalidades como su incorporación a registros para que se pueda hacer constar el contenido y pueda ser oponible. Ej. Hipoteca.
  3. Cuando las partes acuerdan que la forma es requisito esencial.

TEMA 4: NEGOCIOS JURÍDICOS FORMALES.

Los negocios jurídicos formales o at solemnitatem son aquellos que por disposición legal, determinadas solemnidades pasan a ser elemento fundamental del negocio, de tal manera, que su no observancia lleva al no nacimiento del mismo.

Una Sentencia del Tribunal Supremo ha señalado que la regla general es que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y tienen la consideración de contratos solemnes.

Los contratos solemnes requieren la observancia de la forma, no para su simple acreditamiento, sino para su perfección, de tal modo que esta no se alcanza aún cuando concurra consentimiento, objeto y causa.

El legislador otorga a estos negocios jurídicos, por su trascendencia o contenido, de profesionales del derecho que contribuyan a asegurar la correcta formación del consentimiento, en aras a garantizar la seguridad del tráfico jurídico. A través de ellos se permite dar a conocer a terceros, el carácter del negocio jurídico de que se trate.

.1 (^) La donación de bienes.

Artículo 633 CC.:

Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de donarse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.

Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.

La Sentencia de 13 de mayo de 1963 establece que la no observancia de la forma que establece el Código Civil en la donación de bienes, determina la inexistencia de la donación.

.2 Donación de bien inmueble.

Artículo 632.

La donación de cosa mueble podrá hacerse verbal mente o por escrito.

La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada, faltando este requisito, no surtirá efecto sí no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación.

.3 Capitaluciones matrimoniales.

Artículo 1327.

Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública.

.4 Hipoteca.

Artículo 1875.

Además de los requisitos exigidos en el artículo 1.857, es indispensable, para que la hipoteca quede validamente constituida, que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad.

Características:

)a Es un negocio jurídico ya que es una declaración de voluntad sujeta a determinadas sanciones legales.

)b Es un negocio jurídico perfecto en cuanto a su nacimiento, su eficacia únicamente queda condicionada por un acontecimiento futuro y de segura certeza. )c Es un acto unilateral e individual del Código civil, que prohíbe el testamento mancomunado.

Artículo 669.

No podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero.

)d Es un negocio jurídico personalísimo.

Artículo 670.

El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario.

Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente.

)e Es un negocio jurídico solemne.

Artículo 687.

Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este capítulo.

)f Es un negocio jurídico revocable. )g Es un negocio jurídico que se dispone mortis causa.

Contenido:

  1. Disposiciones propias del derecho de sucesiones: Herederos, legados, establecimiento de mejoras, cláusulas de desheredar, condiciones, términos y modos para suceder.
  2. Disposiciones que no pertenecen al derecho de sucesiones, como por ejemplo, nombramiento de un tutor para hijos disminuidos, etc.
  3. Disposiciones que no son actos de voluntad relativos a un hijo, una deuda, un seguro de vida.

Clases de testamentos:

Pueden ser:

  1. Comunes. 1..a (^) Ológrafo

1..b Abierto 1..c Cerrado

  1. Especiales.

Testamento ológrafo.

Artículo 678.

Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el artículo 688.

Requisitos:

)a Capacidad para otorgarlo: mayores de edad. Se excluyen a los menores o incapacitados, así como aquellos que no sepan leer y escribir, los ciegos o los que no pueden leer.

)b Se siguen las solemnidades que establece el CC.

Artículo 688.

El testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad.

Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.

Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.

Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

)c (^) Autografía sin fin: de principio a fin debe ir de puño y letra del testador, no permitiéndose a otra persona. )d La firma debe ser la habitual, y es la que da integridad al testamento.

Nuestra jurisprudencia negó validez a un testamento ológrafo que firmó con su patronímico.

)e Las cláusulas donde se encuentren tachaduras deben ser salvadas, en caso de que no se haga se decretarán nulas, aunque si es esencial, este deviene nulo en su totalidad.

LA FORMA

Aunque el CC no exija forma a un negocio jurídico, las partes pueden condicionar la eficacia del acto a la observancia de determinadas solemnidades.

Asimismo, es posible que habiendo llegado a ese acuerdo, sin ninguna de las partes lo respetasen, se entiendo que se ha producido la novación de la obligación.

Artículo 1255.

Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.

Infracción por incumplimiento de la forma.

El testamento puede resultar ineficaz por:

a) Incumplimiento de las solemnidades legales.