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Asignatura: derecho eclesiastico, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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El día 17 de noviembre de 2009, se publicó en el diario El País, un artículo de Marc Carrillo en el cual el autor opina sobre la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2009 en el caso Lautsi contra Italia. Trascribimos íntegramente dicho artículo.
EL CRUCIFIJO VIAJA A ESTRASBURGO La exposición del crucifico en el aula de una escuela pública, ¿vulnera el derecho de los padres a asegurar la educación de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas? Según la unánime sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2009, la respuesta es afirmativa. Se trata del caso Lautsi contra Italia, por el que el Estado italiano ha sido condenado por daños morales a la señora Soile Lautsi, que había alegado que la exposición de la cruz en el aula del colegio público al que acudían sus hijos adolescentes en Abano Terme (Véneto), suponía una injerencia incompatible con la libertad de conciencia y de religión y el derecho de sus hijos a recibir una educación conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas (Protocolo n.º 1 del Convenio de Derechos Humanos). La cuestión es importante porque el Tribunal de Estrasburgo establece unos criterios relevantes en defensa de la necesaria separación entre lo público y lo religioso, que evite la confusión entre ambos, garantizando a la postre la libertad religiosa que significa tanto el derecho a participar de cualquier credo religioso como a rechazar esta opción. El alcance de la sentencia no se reduce a Italia: el resto de Estados miembros del Consejo de Europa sujetos al citado Convenio cuya garantía corresponde al tribunal, no podrán hacer caso omiso. Sobre todo, si de ser recurrida, la Gran Sala del Tribunal la ratifica. Sus argumentos tienen mucho que ver con el respeto a la libertad de conciencia y libertad de cultos, ambas vinculadas al principio de laicidad, que se fundamenta en la separación entre lo civil y lo religioso. La Constitución italiana de 1948 estableció la separación entre el Estado y la Iglesia católica, y según su Corte Constitucional en sentencia de 1989, el carácter confesional del Estado italiano fue explícitamente abandonado tras los Acuerdos con el Estado Vaticano de 1985, que sustituyeron a los Pactos de Letrán de 1929 firmados por Mussolini y la Iglesia. Razón por la cual era lógico que la señora Lautsi reclamase en defensa del derecho a la educación de sus hijos contra la exhibición en las aulas de un colegio público de un símbolo representativo del culto católico. Como también lo hubiese sido de tratarse, por ejemplo, de un símbolo judío o islámico. Pero, ¿a qué derecho a la educación y a qué convicciones de los padres se está refiriendo el Tribunal de Estrasburgo? A este respecto señala que el respeto a las convicciones de los padres debe ser posible en el marco de una educación capaz de asegurar un entorno escolar abierto y tolerante; en el que las funciones educativas asumidas por el Estado velen porque los programas de las diversas materias sean difundidos de manera objetiva, crítica y pluralista, de tal forma que impidan el adoctrinamiento. El respeto a las convicciones religiosas de los padres y las creencias de los hijos implica el derecho a creer y la libertad negativa de no creer. Argumento impecable del tribunal que de esta forma define adecuadamente el contenido esencial de la libertad religiosa, una libertad vinculada al ámbito privado de la conciencia personal. En consecuencia, el deber de neutralidad del Estado al respecto lo hace incompatible con cualquier poder de apreciación acerca de la legitimidad de una religión y sus formas externas de expresión. En el contexto educativo el Estado ha de asegurar el pluralismo y quedar al margen de las creencias. No puede imponer ninguna, sea cual fuere su implantación social.
ninguna necesidad de llegar a un acuerdo con los republicanos, con la que está cayendo y podrían haber despachado la iniciativa con una enmienda a la baja o con un voto en contra", subrayó. Por su parte, el portavoz del PSOE, Luis Tomás, celebró el acuerdo con ERC y señaló que España suscribió el Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, lo que le obliga a incorporar a su ordenamiento jurídico esta sentencia. El diputado del PSOE dijo que el Gobierno quiere dar pasos para alcanzar "la condición de laicidad que la Constitución otorga al Estado, una laicidad que respeta el hecho religioso pero que exige igualdad ante la ley y que ninguna confesión goce de trato de favor en sus relaciones con el poder".
PP y CiU, en contra
Por parte del PP, Juan Antonio Gómez Trinidad, acusó al PSOE de "campeón de la incoherencia y de la ambigüedad" y criticó que origine una batalla con una iniciativa "inoportuna cuando existen problemas mucho más importantes en la educación española". "Están generando un conflicto educativo innecesario", sentenció.
A juicio del diputado 'popular', "hay que ser fanático o intransigente para sentirse agredido por el crucifijo, la Estrella de David o la Media Luna Roja". Gómez Trinidad afirmó que el Estado sea aconfesional "no significa que sea confesionalmente laicista y beligerante contra cualquier símbolo religioso" y recordó que "la inmensa mayoría de los españoles se siente creyentes". "Si esto les molesta, ¿hasta dónde van a llegar?, ¿prohibirán que se canten villancicos en la vía pública?, ¿habrá que destruir o camuflar la Sagrada Familia, la fachada del Obradoiro o las catedrales góticas?". "¿Tendremos que instar al Gobierno a que dejen de mantener cualquier obra del Museo del Prado de temática religiosa?, ¿deberá cambiarse el escude del Principado de Asturias y el de 11 estados europeos?", se preguntó. En su opinión, esta iniciativa desacredita "y con toda la razón" a la Cámara, ya que se dará una imagen de "frivolidad" y de tratar "temas accidentales y no esenciales". Por su parte, Mercè Pigem (CiU) resaltó que la iniciativa se extiende "más allá de los centros públicos e incluye a los privados y concertados". Este grupo se posicionó en contra del texto por considerar que "siendo los símbolos religiosos parte de la cultura del Estado, se trata de un asunto que no puede resolverse con proposiciones lineales".
"Es un jardín muy frondoso en el que no queremos entrar, si lo aplicamos a todo tendremos que acabar por cambiar los nombres de las calles y de los colegios", apuntó la diputada del grupo nacionalista, quien reivindicó la autonomía de los centros, "en los que no se puede ni prohibir ni imponer". Por su parte, el BNG consideró que mantener "el crucifijo en las aulas es manifestar que la simbología del Estado español debe estar dentro de los parámetros cristianos".
II. Fundamentos Juridícos
Con carácter previo al examen de las quejas articuladas por el demandante es necesario realizar alguna precisión en relación con el objeto del recurso; la primera de las cuales es que estamos ante un recurso de amparo de naturaleza mixta, resultado de la acumulación de dos pretensiones impugnatorias en una misma demanda:
a) Por el cauce del art. 44 LOTC se atribuye a la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24. CE), por haber desestimado la impugnación de la disposición transitoria tercera de los estatutos colegiales
b) De otra parte, se sostiene la inconstitucionalidad del art. 2.3 de los estatutos que, tras declarar que “el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla es aconfesional”, añade: “si bien por secular tradición tiene por Patrona a la Santísima Virgen María, en el Misterio de su Concepción Inmaculada”. Este inciso final de la norma colegial se califica en la demanda como lesivo de la libertad religiosa del recurrente (art. 16.1 y 3 CE) y del derecho a la igualdad (art. 14 CE). Por extensión, esta queja alcanza a la Orden del Consejero de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 23 de abril de 2004, que declaró la adecuación a la legalidad de los mencionados estatutos; así como a las resoluciones judiciales que desestimaron el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la mentada orden.
Esta segunda pretensión de amparo debe encauzarse por la vía del art. 43.1 LOTC que, al igual que el art. 41.2 LOTC, contempla, entre otras, las violaciones de derechos y libertades originadas por disposiciones.
Pero inmediatamente debemos recordar que el recurso de amparo no persigue la depuración del ordenamiento jurídico, pues su objeto se circunscribe a la reparación de los derechos fundamentales lesionados por actuaciones procedentes de los poderes públicos. Así pues, por medio del recurso de amparo no pueden ejercitarse pretensiones impugnatorias directas contra una disposición general que estén desvinculadas de la concreta y efectiva lesión de algún derecho fundamental (como venimos diciendo desde la STC 40/1982, de 30 de junio, FJ 3; y hemos recordado más recientemente en la STC 54/2006, de 27 de febrero, FJ 3). Ahora bien, concurriendo esa vinculación, no le está vedado a este Tribunal entrar a examinar en un proceso de amparo el contenido de cualquier disposición general, ya sea para enjuiciar la interpretación que de la misma hayan realizado los órganos judiciales, ya lo sea para valorar si la concreta vulneración de los derechos y libertades fundamentales proviene de la propia disposición.
Con todo, si el resultado de nuestro enjuiciamiento llevase a considerar que la raíz de la lesión del derecho fundamental se ubica en el contenido mismo de la disposición, no por ello cabe olvidar que la depuración de las normas infralegales por vicio de inconstitucionalidad es, en principio, competencia del poder judicial (art. 117.3 CE). Por ello, si el restablecimiento en la integridad del derecho fundamental pudiera obtenerse mediante la anulación de la resolución o acto administrativo aplicativo de la disposición general, quedará reservada a la jurisdicción ordinaria su definitiva expulsión del ordenamiento jurídico; y, excepcionalmente, la norma reglamentaria podrá ser anulada por este Tribunal con motivo de un recurso de amparo cuando la vigencia de la disposición, además de ser la causante de la lesión, impida el pleno restablecimiento en su derecho al demandante (como entendieron las SSTC 7/1990, de 18 de enero; y 32/1990, de 26 de febrero).
Por cuanto antecede, resulta viable en el presente caso el examen de la norma colegial, a la luz de cada una de las quejas formuladas, quedando a las resultas de tal enjuiciamiento las medidas que conforme al art. 55.1 LOTC fueran procedentes, en su caso, para la protección de los derechos fundamentales afectados.
religioso” (STC 46/2001, de 15 de febrero, FJ 4), tales como las que se relacionan en el art. 2.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de libertad religiosa, relativas, entre otros particulares, a los actos de culto, enseñanza religiosa, reunión o manifestación pública con fines religiosos, y asociación para el desarrollo comunitario de este tipo de actividades. Se complementa, en su dimensión negativa, por la prescripción del art. 16.2 CE de que “nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”.
A la primera cuestión ha de responderse afirmativamente puesto que en un sistema jurídico político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas las instituciones públicas han de ser ideológicamente neutrales (STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 9). Y, en efecto, los colegios profesionales son, con arreglo al art. 1 de la Ley 2/1974, de 13 febrero, “corporaciones de derecho público, amparadas por la ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines”. Como hemos declarado en anteriores ocasiones, los colegios profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-públicas o corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador, el cual, por lo general, les atribuye asimismo el ejercicio de funciones propias de las Administraciones territoriales o permite a estas últimas recabar la colaboración de aquéllas mediante delegaciones expresas de competencias administrativas, lo que sitúa a tales corporaciones bajo la dependencia o tutela de las citadas Administraciones territoriales titulares de las funciones o competencias ejercidas por aquéllas (STC 20/1988, de 18 de febrero, FJ 4; y las que en ella se citan).
A la vista de la anterior respuesta afirmativa, es preciso examinar a continuación si, como el recurrente sostiene, la norma estatutaria controvertida tiene una significación incompatible con el deber de neutralidad religiosa. Como ya se ha adelantado, el art. 2.3 de los estatutos contiene una declaración inequívoca: “El Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla es aconfesional”, siendo el inciso siguiente -“si bien por secular tradición tiene por Patrona a la Santísima Virgen María, en el Misterio de su Inmaculada Concepción”- el que el recurrente juzga incompatible con el art. 16.3 CE.
Nuestro razonamiento ha de partir de la constatación de que es propio de todo ente o institución adoptar signos de identidad que contribuyan a dotarle de un carácter integrador ad intra y recognoscible ad extra, tales como la denominación -elemento de individualización por excelencia-, pero contingentemente también los emblemas, escudos, banderas, himnos, alegorías, divisas, lemas, conmemoraciones y otros múltiples y de diversa índole, entre los que pueden encontrarse, eventualmente, los patronazgos, en su origen propios de aquellas confesiones cristianas que creen en la intercesión de los santos y a cuya mediación se acogen los miembros de un determinado colectivo.
Sobre la importancia de estos elementos representativos señalamos en la STC 94/1985, de 29 de julio, que “no puede desconocerse que la materia sensible del símbolo … trasciende a sí misma para adquirir una relevante función significativa. Enriquecido con el transcurso del tiempo, el símbolo [político allí] acumula toda la carga histórica de una comunidad, todo un conjunto de significaciones que ejercen una función integradora y promueven una respuesta socioemocional, contribuyendo a la formación y mantenimiento de la conciencia comunitaria, y, en cuanto expresión externa de la peculiaridad de esa Comunidad, adquiere una cierta autonomía respecto de las significaciones simbolizadas, con las que es identificada; de aquí la protección dispensada a los símbolos [políticos allí] por los ordenamientos jurídicos” (FJ 7).
Naturalmente, la configuración de estos signos de identidad puede obedecer a múltiples factores y cuando una religión es mayoritaria en una sociedad sus símbolos comparten la historia política y cultural de ésta, lo que origina que no pocos elementos representativos de los entes territoriales, corporaciones e instituciones públicas tengan una connotación religiosa. Ésta es la razón por la que símbolos y atributos
propios del Cristianismo figuran insertos en nuestro escudo nacional, en los de las banderas de varias Comunidades Autónomas y en los de numerosas provincias, ciudades y poblaciones; asimismo, el nombre de múltiples municipios e instituciones públicas trae causa de personas o hechos vinculados a la religión cristiana; y en variadas festividades, conmemoraciones o actuaciones institucionales resulta reconocible su procedencia religiosa.
Por consiguiente, es obvio que no basta con constatar el origen religioso de un signo identitario para que deba atribuírsele un significado actual que afecte a la neutralidad religiosa que a los poderes públicos impone el art. 16.3 CE. La cuestión se centra en dilucidar, en cada caso, si ante el posible carácter polisémico de un signo de identidad, domina en él su significación religiosa en un grado que permita inferir razonablemente una adhesión del ente o institución a los postulados religiosos que el signo representa.
A tal fin, nuestra labor hermenéutica debe comenzar tomando en consideración que todo signo identitario es el resultado de una convención social y tiene sentido en tanto se lo da el consenso colectivo; por tanto, no resulta suficiente que quien pida su supresión le atribuya un significado religioso incompatible con el deber de neutralidad religiosa, ya que sobre la valoración individual y subjetiva de su significado debe prevalecer la comúnmente aceptada, pues lo contrario supondría vaciar de contenido el sentido de los símbolos, que siempre es social. En este mismo sentido, la muy reciente Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2011, caso Lautsi y otros contra Italia -que ha juzgado sobre la presencia de crucifijos en las escuelas públicas italianas- pone de relieve que, en este ámbito, la percepción subjetiva del reclamante por sí sola no basta para caracterizar una violación del derecho invocado (§ 66).
En segundo lugar, debemos tomar en consideración no tanto el origen del signo o símbolo como su percepción en el tiempo presente, pues en una sociedad en la que se ha producido un evidente proceso de secularización es indudable que muchos símbolos religiosos han pasado a ser, según el contexto concreto del caso, predominantemente culturales aunque esto no excluya que para los creyentes siga operando su significado religioso. En este sentido, en la STC 19/1985, de 13 de febrero (FJ 4), señalamos que la circunstancia de que “el descanso semanal corresponda en España, como en los pueblos de civilización cristiana, al domingo, obedece a que tal día es el que por mandato religioso y por tradición se ha acogido en estos pueblos; esto no puede llevar a la creencia de que se trata del mantenimiento de una institución con origen causal único religioso, pues, aunque la cuestión se haya debatido y se haya destacado el origen o la motivación religiosa del descanso semanal, recayente en un período que comprenda el domingo, es inequívoco … que el descanso semanal es una institución secular y laboral, que si comprende el 'domingo' como regla general de descanso semanal es porque este día de la semana es el consagrado por la tradición”. Igualmente, en la STC 130/1991, de 6 de junio, en relación con la presencia de la imagen de la Virgen de la Sapiencia en el escudo de la Universidad de Valencia, apreciamos que resultaba compatible con la aconfesionalidad proclamada en nuestra Constitución, tanto la decisión del claustro universitario de proceder a su supresión como la que hubiera supuesto su mantenimiento.
Por último, siguiendo a la antes citada STEDH de 18 de marzo de 2011, caso Lautsi y otros c. Italia, § 72 (con remisión a las SSTEDH Zengin c. Turquía, § 64; y Folgerø y otros c. Noruega, § 94) debemos valorar la menor potencialidad para incidir sobre la neutralidad religiosa del Estado de los símbolos o elementos de identidad esencialmente pasivos frente a otras actuaciones con capacidad para repercutir sobre la conciencias de las personas, como son los discursos didácticos o la participación en actividades religiosas.
Proyectadas estas consideraciones sobre el enjuiciamiento constitucional del art. 2.3 de los tan citados estatutos, debemos resaltar que la disposición contiene dos proposiciones aparentemente antitéticas -“el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla es aconfesional” y “tiene por Patrona a la Santísima Virgen María, en el Misterio de su Concepción Inmaculada”- cuya debida compresión se obtiene a partir de las palabras que les sirven de unión: “si bien por secular tradición”. Claramente se advierte que la finalidad de la norma estatutaria es conservar una de las señas de identidad del Colegio de Abogados de Sevilla; y que, precisamente con el propósito de evitar interpretaciones como la que sostiene el recurrente, se incorporan al precepto dos afirmaciones que de otro modo serían innecesarias: la declaración de aconfesionalidad del Colegio y el origen del patronazgo, esto es, la tradición secular.
subjetiva de la libertad religiosa de sus miembros, queda desprovista de sustento la queja referida a la infracción del art. 14 CE, que proclama la igualdad ante la ley de todas las personas y prohíbe cualquier discriminación por razón de “religión” (en el mismo sentido, acerca del carácter instrumental de similar queja, la citada STEDH de 18 de marzo de 2011, caso Lautsi y otros c. Italia, § 80).
La posibilidad de que la corporación asuma signos de identidad que, desprovistos de una significación religiosa incompatible con el art. 16 CE, fueran en su origen propios de una u otra confesión o de ninguna, es algo que sólo a la corporación corresponde decidir democráticamente (art. 36 CE), considerando cuáles son las señas de identidad que de forma más oportuna o conveniente cumplen la función integradora o representativa buscada, o lisa y llanamente, satisface o responde mejor a las sensibilidades y preferencias de diversa índole de quienes con su voto mayoritario contribuyan a la aprobación de los elementos representativos de la institución (en este sentido, STC 130/1991, de 6 de junio, FJ 5); y que, en tanto se configuren como tradiciones, han de gozar de la protección pretendida por el preámbulo de nuestra Constitución.
Pues bien, la Sentencia impugnada ofrece una motivación constitucionalmente suficiente, dado que el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (por todas, SSTC 116/1998, de 2 de junio, FJ 3; y 144/2007, de 18 de junio, FJ 3).
En el presente caso, la confrontación de la resolución impugnada con la pretensión planteada por el recurrente permite afirmar que fue concreta y expresamente analizada y resuelta, por más que el demandante no esté conforme con la cantidad y calidad de los argumentos utilizados por el órgano judicial para desestimar su pretensión. Ello determina que la demanda debe ser desestimada también en este punto y, en consecuencia, denegado el amparo solicitado.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido Denegar el amparo solicitado por don José Antonio Bosch Valero.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil once.–Eugeni Gay Montalvo.–Elisa Pérez Vera.– Ramón Rodríguez Arribas.–Francisco José Hernando Santiago.–Luis Ignacio Ortega Álvarez.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Firmado y rubricado.