
TEMA I. El Derecho Eclesiástico del Estado: Definición
1.- Autonomía y objeto del Derecho Eclesiástico del Estado
El derecho eclésiastico del Estado es un conjunto de normas jurídicas vigentes en el
ordenamiento del Estado español que regula las manifestaciones externas del fenómeno
social-religioso. Es el conjunto de afinidades, intereses, manifestaciones del ciudadano en
forma individual o asociado y de las confesiones como entes específicos que teniendo
índole o finalidad religiosa crean, modifican o extinguen relaciones intersubjetivas en el seno
del ordenamiento jurídico estatal, constituyéndose como factor social que existe y que opera
en el ámbito de la sociedad civil y que ejerce en ella una gran influencia importante y
peculiar. Es el derecho de la libertad de religiosa y de creencias.
Denominación
La opinión mayoritaria de los autores es que esta denominación se presta a confusión
porque el Derecho Eclesiástico del Estado en muchos países se ha aplicado a Estados que
tenían una sola religión (ej: países protestantes).
Así, el Derecho Eclesiástico de los Estados democráticos de corte occidental debe
construirse a partir de la libertad de las confesiones religiosas, de la libertad personal de los
ciudadanos, para poder optar y adoptar posiciones en el tema religioso.
El autor Guice decía que debía denominarse Derecho de cultos o de las confesiones
religiosas. Otros autores como el profesor Souto decían que debía denominarse Derecho de
libertad de creencias. Otros autores hablan del Derecho de libertad de conciencia. Otros,
como Iván Ibán, hablan del Derecho de libertad religiosa.
Manifestaciones externas
La libertad de tener pertenece al ámbito de la autonomía individual, que está garantizada
jurídica e implica el derecho a tener unas creencias, a elegirlas y cambiarlas, a tener
inmunidad de coacción en el ambito de elección y que ésta libertad pertenece al fuero
interno de la persona, ámbito inaccesible por el Derecho.
La libertad de manifestar es el derecho que todo ser humano tiene a la manifestación
externa. Está limitado por el orden público, la salud o moral pública y por los derechos
fundamentales de los demás, tal y como establece la Declaración Universal de Derechos
Humanos. Se expresa por el culto y la enseñanza, tal y como regula el Pacto Nacional de
Derechos Civiles y Politicos.
Contenido
El contenido material o la materia religiosa, que no interesa al Estado, es el contenido
propio de cada confesión, mientras que el contenido formal son las relaciones jurídicas que
genera el factor religioso y su regulación, mientras que el carácter jurídico lo genera el
Derecho del Estado. Es el ámbito formal en el que el Estado ejerce su soberanía en el
Derecho Eclesiástico del Estado.
Normas jurídicas vigentes
Las normas jurídicas vigentes son:
-CE de 1978 (Art. 16 y 14)
-LO de Libertad religiosa de 1980 (Ley 7)
-Normas firmadas por el Estado con la Iglesia Católica (1979)
-Ley 24 de 10 de noviembre de 1992 (acuerdo de cooperación del Estado con la federación
de
entidades religiosas evangélicas de España)
-Ley 25 de 10 de noviemre de 1992 (con las comunidades israelitas de España)
-Ley 26 de 10 de noviembre de 1992 (acuerdo de cooperación del Estado con la comisión
islámica