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Derecho eclesiástico, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: eclesiastico, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: USC

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 17/05/2015

derecho88
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Tiran Lablant Ana Fernandez Coronado.
Codigo de pluralismo religioso. Textos legales ultima edición (civitas,
aranzadi…)
LIBRO: Gonzalo Suarez Pertierra y Souto Paz.
TEMA 1 EL DERECHO ECLESIASTICO
DEL ESTADO
AUTONOMIA Y OBJETO DEL DERECHO ECLESIASTICO DEL ESTADO.
CONCEPTO
El derecho eclesiástico del Estado es un conjunto de normas jurídicas
vigentes en el ordenamiento jurídico del Estado que regulan las
manifestaciones externas del fenómeno social–religioso. También podemos
denir el derecho eclesiástico del Estado con el conjunto de actividades de
intereses de manifestaciones del ciudadano en forma individual o asociado
y de las confesiones como entes especícos que teniendo índole o nalidad
religiosa crean, modican o extinguen relaciones intersubjetivas en el seno
del ordenamiento jurídico estatal constituyendose en consecuencia como
factor social que existe y opera en el ámbito jurídico de la sociedad civil y
ejerce en ella un inujo conrmador importante y peculiar. (concepto
catedrático madrid).
AUTONOMIA
Autonomía con principios propios y características. Diversas ramas del
derecho que intervienen en el análisis cientíco de esta materia autonomía
porque dan origen a una serie de relaciones de gran complejidad y
singularidad. Así pues, podemos decir que la autonomía signica una ciega
independencia respecto a los demás, ello se consigue a través del
tratamiento jurídico–autónomo diferenciado que es en este caso la libertad
religiosa. Así pues, podemos decir que la autonomía implica un tipo de
relaciones jurídicas que se llevan a cabo distinguiéndolas de otro tipo de
relaciones jurídicas. Así, implica un estudio como una rama jurídica unitaria,
también en el plano académico.
La constitución del 1978 garantiza la libertad religiosa en su articulo 16 que
se recoge en el titulo I, sección I, del capitulo II que versa sobre los derechos
fundamentales y las libertada publicas. Supone la conguración de España
como estado confesional. Así pues, podemos decir que esa consideración de
libertad publica que la constitución otorga a la libertad religiosa es la única
valida a la hora de valorarla desde la materia del derecho eclesiástico del
Estado. Fue derogada la confesionalidad del estado ya que el principio del
movimiento nacional era incompatible con el articulo de la Ley
Fundamental de la forma política. “La religión católica, apostólica y romana
es la religión del Estado español “. Esto era incompatible con la ley del
1977.
En el primer párrafo se apreciaba que los derechos fundamentales de la
persona son inviolables y vinculan a todos los órganos del estado.
Incompatible con el atacamiento de la doctrina de solamente una
determinada confesión. El concilio vaticano establecía, en civitatis romana,
que todos los hombres en materia religiosa no se le obliga a obrar en contra
de su conciencia ni que actúe con forma a ella en publico o en privado.
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Tiran Lablant Ana Fernandez Coronado. Codigo de pluralismo religioso. Textos legales ultima edición (civitas, aranzadi…) LIBRO: Gonzalo Suarez Pertierra y Souto Paz.

TEMA 1 EL DERECHO ECLESIASTICO

DEL ESTADO

AUTONOMIA Y OBJETO DEL DERECHO ECLESIASTICO DEL ESTADO.

CONCEPTO

El derecho eclesiástico del Estado es un conjunto de normas jurídicas vigentes en el ordenamiento jurídico del Estado que regulan las manifestaciones externas del fenómeno social–religioso. También podemos definir el derecho eclesiástico del Estado con el conjunto de actividades de intereses de manifestaciones del ciudadano en forma individual o asociado y de las confesiones como entes específicos que teniendo índole o finalidad religiosa crean, modifican o extinguen relaciones intersubjetivas en el seno del ordenamiento jurídico estatal constituyendose en consecuencia como factor social que existe y opera en el ámbito jurídico de la sociedad civil y ejerce en ella un influjo confirmador importante y peculiar. (concepto catedrático madrid).

AUTONOMIA Autonomía con principios propios y características. Diversas ramas del derecho que intervienen en el análisis científico de esta materia autonomía porque dan origen a una serie de relaciones de gran complejidad y singularidad. Así pues, podemos decir que la autonomía significa una ciega independencia respecto a los demás, ello se consigue a través del tratamiento jurídico–autónomo diferenciado que es en este caso la libertad religiosa. Así pues, podemos decir que la autonomía implica un tipo de relaciones jurídicas que se llevan a cabo distinguiéndolas de otro tipo de relaciones jurídicas. Así, implica un estudio como una rama jurídica unitaria, también en el plano académico. La constitución del 1978 garantiza la libertad religiosa en su articulo 16 que se recoge en el titulo I, sección I, del capitulo II que versa sobre los derechos fundamentales y las libertada publicas. Supone la configuración de España como estado confesional. Así pues, podemos decir que esa consideración de libertad publica que la constitución otorga a la libertad religiosa es la única valida a la hora de valorarla desde la materia del derecho eclesiástico del Estado. Fue derogada la confesionalidad del estado ya que el principio del movimiento nacional era incompatible con el articulo 1° de la Ley Fundamental de la forma política. “La religión católica, apostólica y romana es la religión del Estado español “. Esto era incompatible con la ley del

En el primer párrafo se apreciaba que los derechos fundamentales de la persona son inviolables y vinculan a todos los órganos del estado. Incompatible con el atacamiento de la doctrina de solamente una determinada confesión. El concilio vaticano establecía, en civitatis romana, que todos los hombres en materia religiosa no se le obliga a obrar en contra de su conciencia ni que actúe con forma a ella en publico o en privado.

Surgen varias normas:

–Ley 11 de 25 de Agosto 1983 –Orden 7 Febrero 1984 –Real Decreto 26 Septiembre 1984. Figura en el catalogo de áreas de conocimiento como derecho canónico y relaciones Iglesia–Estado. A partir de ahí, profesores de derecho canónico serán determinados profesores de derecho eclesiástico del Estado. –Real Decreto 14 24 de 26 Octubre 1990. Establece el titulo universitario oficial de licenciado en derecho. Se establecen las directrices propias de los planes de estudio correspondientes a la carrera de derecho. Incluye así la asignatura de derecho eclesiástico con sus propias directrices. Tutela de la libertad religiosa en el derecho español y en el derecho comparado Incluye también reflejos jurídicos entre los que cita la enseñanza, el matrimonio, la asistencia religiosa, la conciencia. Además, el régimen jurídico entre el Estado, las iglesias y las confesiones religiosas.

OBJETO Se dispone en el primer epígrafe, la base de lo que vamos a considerar la valoración de la libertad religiosa en el derecho español y también en el derecho comparado. Ya que la libertad religiosa es un concepto a asir como general y esta presente en otros marcos legales tanto de orden estatal como a nivel de comunidad internacional. Se señalan además campos de valoración legal en los que cabe estudiar de modo particular la tutela de la libertad de una libertad especifica. El hecho de que se cometen 4 reflejos jurídicos no excusa considerar otros reflejos jurídicas que afecten a la libertad religiosa. Se hacen referencia también a las relaciones entre el estado y las iglesias y las confesiones religiosas explícitos reconocimientos que haya hecho el estado español en materia de ocupaciones religiosas que se consideran derecho eclesiástico como una suma simplemente al derechos de diversos religiones, sino peculiaridades entre entidades posibles.

LIBERTAD DE TENER Y LIBERTAD DE MANIFESTAR Pertenece al ámbito de la autonomía individual, que esta garantizado jurídicamente. Esto implica el derecho a tener unas creencias, también implica el derecho a elegir unas creencias, el derecho a cambiar las creencias. El derecho a tener inmunidad de coacción en e ámbito de la elección. Esta libertad de tener pertenece al fuero interno de la persona. Podemos decir que ese ámbito es inaccesible al derecho. El derecho de la manifestación externa esta limitado por el orden publico (protegido por ley), por la salud, por la moral y por los derechos fundamentales de los demás tal y como establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Comprende la dimensión individual y la dimensión colectiva del ser humano. Comprende el ejercicio púbico y privado por el punto la enseñanza como estable pacto internacional civiles. (Articulo 18).

CONTENIDO MATERIAL Se refiere a la materia religiosa que no le interesa al Estado. Se refiere a la materia religiosa que no le interesa al Estado. Es el contenido propio de cada religión.

regulación. Su carácter jurídico le aporta el derecho del Estado. En

este ámbito formal es en donde el Estado ejerce su soberanía a través

del derecho eclesiástico.

LEGISLACION ECLESIASTICA DEL ESTADO: CE

Nos encontramos con las fuentes. Estas pueden ser unilaterales (entre ellas y la CE, la LO de libertad Religiosa y las normas internacionales) o bilaterales entre el Estado correspondiente y la correspondiente concesión religiosa. Aquí tenemos los acuerdos de la Iglesia Católica. Estos acuerdos en primer lugar nos encontramos con el acuerdo de 1976 y con 4 acuerdos de 1979. Nos encontramos con acuerdos con confesiones minoritarias. Así, el acuerdo con las entidades religiones evangélicas de España (regulado por ley 24/2002). Acuerdo firmado por la confederación de las comunidades israelitas en España 25/1992. Acuerdo firmado por la comisión islámica 26/ Acuerdo de la iglesia católica 5/ 1976 4 acuerdos 4/1979:

1ºAsuntos jurídicos 2°Enseñanza y asuntos culturales 3°Asistencia religiosa a las fuerzas armadas y servicio militar de códigos y religiosos 4° Asuntos económicos

CE La CE de 1978 se trata de la norma de mayor rango del ordenamiento. Constituye el punto de referencia de todo el ordenamiento jurídico al cual no es ajeno el propio derecho eclesiástico que se construye y desarrolla desde la óptica de la CE. Así, le CE propugna en su articulo 1° como valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y la pluralidad. La CE también propugna desde su articulo 9.2 que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integre sean reales y efectivos. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda provocar discriminación alguna por religión. La CE propugna esa materia de derecho eclesiástico del estado en su articulo 16 donde se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades sin mas limitación en sus manifestaciones sin mas que la necesaria para el mantenimiento del orden publico protegido por la ley. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. PRINCIPIO DE IGUALDAD. Establece además que ninguna confesión tendrá carácter estatal. PRINCIPIO DE LAICIDAD. En el articulo 16, párrafo 3, 2° parte poderes públicos tendrán en cuenta las creencias de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de operación como la iglesia católica y las demás confesiones. PRINCIPIO DE COOPERACION.

Marta Somoza

  • González del Valle, 4 principios fundamentales:

discriminación como la desigualdad de trato jurídico que no está

fundada, que no está justificada que no es razonable desde un punto

de vista jurídico. La igualdad significa pues que las actitudes

religiosas no pueden justificar diferencias de trato jurídico.

Principio de laicidad: ninguna confesión tendrá carácter estatal, implica que

el Estado actúa solo como Estado laico, considerando lo religioso como

factor social y del bien común y, como tal, lo reconoce, tutela y promociona

(art. 9.2 CE). El estado por ser laico no queda reducida su labor a la

indiferencia o pasividad, así podemos decir las siguientes consecuencias: la laicidad no pretende ser protector de la integridad del dogma religioso, ello

le corresponde a los fieles y las comunidades religiosas. Ni asumir la fe de la

mayoría sociológica del pueblo español. La laicidad implica una valoración

positiva del factor religioso que forma parte de la realidad de la sociedad y

del bien común reconociendo, valorando y protegiendo las condiciones jurídicas que permitan a los ciudadanos desarrollar su libertad de creencias.

Principio de cooperación: regulado en el art. 16 CE, art. 7 de la LO de

libertad religiosa de 1980 cooperación significa un tipo de relaciones entre

instituciones cuya finalidad y naturaleza son distintas y han de permanecer sin mezclarse, y el RD de enero de 1981 que regula la organización y

funciones del Registro de entidades religiosas, y el RD de 26 de octubre

2001 por el que regula la comisión asesora de libertad religiosa y la orden

de 31 de mayo de 2002 sobre organización y competencia de la comisión de

libertad religiosa. El principio de cooperación implica el deber de abrir cauces de comunicación con las confesiones religiosas, implica el deber

también de prestar la colaboración oportuna y de procurar la normativa

jurídica. Este principio de cooperación que se regula en ese art. 16.3 CE

cuando dice que el Estado mantendrá relaciones de cooperación con las

Iglesia católica y demás confesiones, el hecho de mencionar a la Iglesia católica fue cuestionado y recurrido y el TC mantiene la no discriminación y

un auto el n 480 de 2 de octubre del 89, en el auto se dice que el precepto

constitucional también regula relaciones de cooperación las demás

confesiones por lo tanto no hay discriminación y el Tribunal también acordó

la inadmisión del recurso alegando que era manifiesta la falta de equiparación o identidad sustancial de los términos en comparación. Decía

el Tc que concurren una serie de circunstancias no solo fácticas sino también

jurídicas en las relaciones históricas entre el Estado español y la Iglesia

católica que no concurren en el caso de la comunidad recurrente. Así pues la

Constitución constituye por lo tanto el punto de referencia del derecho eclesiástico del Estado pero en relación con este principio de cooperación

que se emplea el argumento de esa sentencia que resolvió también la

discriminación con otras comunidades por aquel legado del que hablamos.


garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto

reconocida en la Constitución, de acuerdo con lo prevenido en la

presente LO. Se recoge también en ese art. 1 la no discriminación, así

se dice que las creencias religiosas no constituirán motivo de

desigualdad o discriminación ante la ley. No podrán alegarse motivos

religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o

actividad o el desempeño de cargos o funciones públicas. En 3 lugar,

entre estos principios también nos encontramos con la no

confesionalidad del Estado al decir “ninguna confesión tendrá

carácter estatal”. Pero a estos 3 principios que recoge su art. 1 hay

que añadir la cooperación del Estado con las Iglesias, confesiones y

comunidades religiosas y la adopción del régimen de convenios de

cooperación como vehículo de regulación de la materia religiosa

previsto en el art. 7. En la ley también se recoge contenido de la

libertad religiosa, así en su art. 2 se habla que la libertad religiosa

comprende el derecho de toda persona a profesar las creencias

religiosas, a practicar los actos de culto, a recibir enseñanza e

información religiosa, a reunirse y a manifestarse públicamente.

Asimismo, en relación con este contenido podemos establecer que

pueden tener lugares de culto o de reunión y también que tiene

derecho a la asistencia religiosa en los establecimientos públicos,

militares, hospitalarios, penitenciarios… En la ley de libertad religiosa

también se establecen una serie de límites, es la salvaguarda de la

seguridad de la salud y de la moralidad pública, elementos

constitutivos del orden público, y quedan fuera del ámbito de

protección las entidades relacionadas con el estudio de fenómenos

psíquicos o parapsicológicos u otros fines ajenos a lo religioso.

También la LO de libertad religiosa se reconocen unas garantías, los

derechos serán tutelados mediante el amparo judicial ante los

tribunales ordinarios y al amparo constitucional ante el TC. También

se reconoce en la ley la personalidad jurídica, las iglesias, confesiones

y comunidades religiosas constaran de personalidad jurídica una vez

inscritas en el Registro que sea crea en el Ministerio de justicia, La

inscripción se practicará en virtud de una solicitud acompañada de la

documentación correspondiente: fines, facultades, órganos

representativos.. y la cancelación será a petición o por stc judicial

(art. 5). Tb se habla de la organización, las iglesias tendrán plena

autonomía para establecer sus normas de organización, podrán crear

asociaciones y fundaciones. En la ley tb se recogen los acuerdos o

convenios, se establece que el Estado podrá establecer acuerdos o

convenios de cooperación con las Iglesias, confesiones o

comunidades religiosas inscritas en el Registro que por su ámbito y

número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España.

Estos acuerdos serán aprobados por las Cortes y su contenido tendrá

los beneficios previsto en el ordenamiento jurídico general para

entidades sin fin de lucro y carácter benéfico. En el art. 7 se regula la

comisión asesora de libertad religiosa, se crea en el Ministerio de

Justicia y estará compuesta por representantes de la administración

del Estado, por representantes de las Iglesias, confesiones o

comunidades religiosas y por

permanente, a esta comisión le corresponderá la aplicación de esta

ley y la preparación y dictamen de los acuerdos de cooperación (art.

8). En la disposición transitoria el Estado reconoce la personalidad a

las entidades religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en

vigor de la ley y de la titularidad de sus bienes y da el plazo de 1 año

cuando sea titular un tercero. En la disposición derogatoria queda

derogada la ley de 28 de junio del año 1967. En la disposición final el

gobierno dictara las disposiciones reglamentarias para la organización

y funcionamiento del registro de entidades religiosas y de la comisión

de libertad religiosa.

Fin de Marta Somoza

NORMAS INTERNACIONALES LAS FUENTES PARTICIAS Estas fuentes surgen a raíz del articulo 16.3 de la CE cuando se habla de relaciones de cooperación, y también del articulo 17 de la ley de libertad religiosa. Los sujetos son el estado y por otro lado la iglesia, religión o comunidad religiosa, pero antes de estudiar esas fuentes particias, vamos a estudiar los convenios internacionales. Los convenios internacionales, en virtud de los cuales, el articulo 10 de la CE establece que las normas normativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la constitución reconoce se interpretaran de conformidad con la declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados en España. Así pues, podemos decir que la experiencia de dos guerras vividas por a humanidad, en un espacio de 30 años, exigió la creación de una organización internacional, en la que tuviera cabida todas las naciones, para tolerarse, convivir en paz y dar seguridad internacional. Coherentes con este planteamiento, la asamblea de naciones unidas, aprobó la declaración universal de derechos humanos en la que en su preámbulo se proclama la libertad, la justicia y la paz, que tienen por objeto el reconocimiento de la dignidad y de los derechos iguales de los miembros de la familia humana. Además, las naciones unidas e dan un foro internacional para dirimir las posibles controversias entre naciones y garantizar la paz. Así, podemos decir que se constituye una comunidad ideológica cuyo primer texto lo constituye este documento en el que se propone la vigencia efectiva en todos los países del mundo del respeto a la dignidad humana y a los derechos y libertades que le son inherentes. La declaración universal de los DDHH de 1948 es adoptada y proclamada por la asamblea general de la organización de naciones unidas. En esta declaración universal de DDHH, en su articulo 18 se establece que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión y que este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o creencia así como la libertad de manifestar su religión o creencia individual o colectivamente tanto en publico como en privado por la enseñanza, la practica, el culto y la observancia. Así, nos encontramos la libertad que es reconocida, es la libertad religiosa, utilizando 3 expresiones reconducibles al ámbito religioso, como son la conciencia, inmersión interiorizada de la persona creyente, las creencias religiosas,

expresión de las diferentes doctrinas y organizaciones religiosas, y

28 Julio de 1976. Se hace este acuerdo como consecuencia de que se hablaba ya de libertad religiosa a raíz de la ley del 1977, también surgió como consecuencia de la necesidad de modificar el concordato del año 1973 surge este acuerdo en el cual supone una renuncia de una serie de privilegios que existían anteriormente. Asi pues, el acuerdo establece que el reglamento de arzobispos y obispos es de exclusiva competencia de la santa sede, y establece dentro de este ámbito de renuncia se establece que antes de proceder al nombramiento, la santa sede notificara el nombre del designado al gobierno español. Por si respeto a el existiesen posibles objeciones concretas de política general cuya valoración corresponderá a la prudente configuración de la santa sede, pero en este acuerdo del 1976. Se deroga el art 16 se dice que si un clérigo o religioso es demandado criminalmente, la competente autoridad lo notificara a su respectivo ordinario. La notificación se hará a la santa sede. Se renuncia el no fuero. En ningún caso los clérigos y religiosos podrán ser requeridos por los jueces u otras autoridades para dar información sobre personas o materias de qua hayan tenido conocimiento por razón de su ministerio. PRIVILEGIOS PERDIDOS

Los acuerdos de 1979 sobre 4 asuntos. Estos 4 acuerdos suponen un proceso de la superación del acuerdos anteriores. Son acuerdos parciales sobre diferentes materias: jurídicos, económicos, enseñanza en asuntos culturales, asistencia religiosa en las fuerzas armadas y servicio militar de clérigos y religiosos. Los acuerdos corresponden a la técnica de regular asuntos de interés común. Relaciones iglesia católica–estado. Estos acuerdos del 3 Enero del 1979, son tratados internacionales concurridos entre el reino de España y la santa sede y el estado del vaticano. Estos acuerdos están amparados en la constitución, pero elaborados en paralelo en la misma. Por ello son acuerdos preconstitucionales. Se puede decir que difieren de los concordatos clásicos en su fundamento. Mientras en la historia… en la actualidad dependen de los principios constitucionales y ordenan las relaciones del estado laico con las confesiones religiosas. Son una consecuencia de principio constitucional de la cooperación. A estos acuerdos del 1979 se les puede añadir un convenio mas, relaciones con las universidades de la iglesia, anteriores a la ordenación. Acuerdo entre asuntos de interés común en tierra santa.

de declarar tienen rango de tratado internacional, clasificándose en el

art. 94 de la CE, asi lo ha dicho el tribunal constitucional 66 12

Noviembre 1982. Así pues, se puede decir que estos tratados se

someten al derecho internacional no solo en su elaboración, sino en

su cumplimiento o vigencia, por lo cual no pueden ser derogados o

modificados por los órganos con capacidad legislativa del estado

debiendo observarse para ello las disposiciones previstas en sus

propios tratados, o en su defecto derecho internacional. Sometido al

dcho internacional, por esta razón no pueden ser derogados ni

modificados unilateralmente. Corresponde al TC su posible

contradicción con la CE 187 3 Octubre 1991.

EL ACUERDO JURIDICO DE 1979

8 art 2 disposiciones transitorias 1 protocolo final

Art 1 Se trata de que el estado reconoce a la iglesia católica el derecho a ejercer su misión y le garantiza el libre y púbico ejercicio de las actividades que le son propias. La iglesia puede organizarse libremente. Se reconoce la personalidad jurídica civil de la conferencia episcopal española. También de las ordenes cordenaciones e instituto religioso. Se habla de los lugares de culto inviolables. El estado reconoce los días festivos de la iglesia católica. Art 4 Asistencia religiosa en los centros asistenciales y penitenciarios, sanatorios hospitales y orfanatos. Art 5 La iglesia puede llevar a cabo actividades de carácter benefico y asistencial Art 6 El estado reconoce los efectos civiles al matrimonio canónico.

Acuerdo Consta de 17 art, 2 disposiciones transitorias y un protocolo final.

Art 1 Libertad religiosa, la acción educativa respetara el derecho fundamental de los padres sobre la educación oral y religiosa de sus hijos en el ámbito escolar. E Art 2 Planes de egb, bup y formación profesional se incluirán la enseñanza de la religión católica Art 3 Nombramiento de profesores de religión Art 4 Actividades religiosas en universidad publica Art 6 Cada jerarquía católica le corresponde señalar los contenidos de enseñanza y religiosa católica Art 11 La iglesia católica

Art 14 El estado velaran por el cumplimiento Art 15 La iglesia reitera su voluntad de continuar poniendo al servicio de la sociedad su patrimonio histórico artístico y concertara con el estado las bases para hacerlo efectivo.