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Asignatura: Derecho Eclesiastico del Estado, Profesor: Mª Dolores Garcia Hervás, Carrera: Derecho, Universidad: USC
Tipo: Apuntes
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El derecho eclesiástico tiene un doble objeto, en primer lugar regula una dimensión institucional, que son las confesiones religiosas y sus entes, y en segundo lugar, también tiene una dimensión personal, determinadas normas afectan a los ciudadanos en cuanto creyentes miembros de una determinada confesión religiosa. Todas las normas de Derecho eclesiástico español vigente tienen que estar inspiradas en el principio constitucional esencial de libertad religiosa. Hablando de libertad religiosa hay que distinguir nuevamente en dos aspectos, en primer lugar, libertad religiosa como principio inspirador (Constitucional) del ordenamiento jurídico, que consiste en la no injerencia o inmunidad de coacción por parte de los poderes públicos en todo aquello que tenga que ver con las confesiones religiosas y sus miembros sin más límites que el orden público (todo aquello recogido como delito en el Código Penal, por ejemplo: abducir a los fieles al suicidio, actos de terrorismo…) protegido por la ley. Y en segundo lugar como derecho fundamental o/y constitucional y son titulares de este derecho toda persona por el mero hecho de ser persona. Cuando hablamos de libertad religiosa debemos distinguir también dos dimensiones.
Si no se dan estos elementos no estamos ante una religión en sentido estricto, sino ante una ideología o una cuestión de conciencia. Esto significará que el individuo no podrá quedar amparado por el derecho fundamental de libertad religiosa pero quedará igualmente protegido por otro derecho fundamental, que podrá ser la libertad ideológica o la libertad de conciencia. Ambas, a su vez derechos fundamentales y constitucionales. La libertad religiosa no tiene como destinatarios a aquellos individuos que, ideológicamente, admiten sin más la existencia de Dios, la niegan (ateos) o dudan (agnósticos). Estos quedarán amparados por otro derecho fundamental, pero no por el de libertad religiosa. Sin embargo, para que les afecten las normas de derecho eclesiástico, es evidente que el individuo, además de profesar unas determinadas creencias religiosas, debe pertenecer a una concreta confesión religiosa. Concluimos diciendo que las normas del derecho eclesiástico tienen una doble dimensión: institucional (todas aquellas normas que regulan las confesiones religiosas y sus entes) y personal. Desde el punto de vista institucional, el DE regula el reconocimiento de personalidad jurídica a las confesiones religiosas y a sus entes, el régimen económico y fiscal, el patrimonial, patrimonio histórico español, etc. La dimensión personal regula dos grandes bloques temáticos:
Nos referimos a aquellos principios constitucionales que, de manera directa y explícita, informan toda la legislación en materia de derecho eclesiástico. La doctrina española e italiana, por similitudes entre ambos derechos, menciona una serie de principios informadores no siempre coincidentes que indirectamente entienden que se desprenden de la Constitución Española, por ejemplo, el principio constitucional de libertad de enseñanza en materia religiosa. La CE viene a proponer un giro radical en materia de derecho eclesiástico respecto del régimen anteriormente vigente en España. Ya vimos como en el régimen franquista estaba vigente en España el principio de Confesionalidad Católica del Estado Español, es decir, el estado tomaba postura en materia religiosa y se declaraba confesionalmente católico. Establecían esto como un imperativo que no admitía excepciones que todas las leyes promulgadas en España deberían estar inspiradas en los principios propuestos por la fe y la moral católica o, por lo menos, no podían oponerse a ningún principio establecido por la doctrina de la Iglesia católica. Todo esto cambia radicalmente con la promulgación de la CE de tal manera que en esta rama jurídica, González del Valle decía “la CE no supone solamente el cambio de unas normas por otras, sino que implica la sustitución de unos principios inspiradores por otros completamente distintos como consecuencia de una concepción radicalmente opuesta de las relaciones entre lo político y lo religioso. En este sentido, la CE parte de la consideración de todo lo que tenga que ver con el fenómeno religioso. Solamente cuando parte del bien común puede regularlo y enfocar las relaciones entre los poderes públicos y las distintas confesiones religiosas, es decir, a partir de la CE del 78, el estado se declara incompetente en todo lo que tenga que ver con el acto de fe. En otras palabras, el estado no puede ser ni creyente ni partidario de una determinada confesión religiosa, ni ateo ni agnóstico. Los principios informadores cumplen la importantísima misión de ser criterios de interpretación de las normas. Existe una serie de criterios interpretativos a la hora de resolver criterios jurídicos concretos, para suplir posibles lagunas legales, a la hora de aplicar el criterio de la analogía y finalmente criterios jurisprudenciales.
-La derogación expresa y absoluta del principio de confesionalidad del Estado, en este sentido el artículo 16.3 de la CE dice: “ninguna confesión tendrá carácter estatal”. -En la promulgación del principio de libertad religiosa como el primer principio definidor del Estado en materia religiosa. Esto supone por primera vez en España la superación de un proceso pendular que ha estado vigente en todos los extremos, desde el laicismo radical a la confesionalidad religiosa del Estado. Este principio de libertad religiosa es el que mejor puede definir la postura de cualquier Estado en materia religiosa porque es el que mejor garantiza la independencia entre ambos ámbitos (religioso y civil). Este principio en la actualidad significa fundamentalmente tres cosas:
A la hora de descartar en España el laicismo extremo se deduce de lo que el mismo art. 16.3 CE dice a continuación “los poderes públicos mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”. Constitucionalmente se proclama el principio de cooperación de los poderes públicos en materia religiosa se deduce que también se descarta el laicismo extremo por parte del Estado español.
capacidad, al consentimiento matrimonial y a la forma de la celebración, es decir todas las normas de Do sustantivo y Do procesal estarán reguladas por el Do Canónico. El estado hace suyas esas normas cuando dos ciudadanos quieran contraer matrimonio canónico. Los efectos civiles del matrimonio canónico se producen desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos, será necesaria la inscripción en el Registro Civil. En el ámbito canónico el Estado Español reconoce la competencia de la legislación y de la jurisdicción canónica en materia matrimonial. En relación con el matrimonio canónico y a diferencia de otras confesiones, el Do Canónico regulará todo lo que se refiere a la capacidad matrimonial (impedimentos matrimoniales), respecto al consentimiento y la forma de celebración. Lo que se refiere al Do procesal también regirá el Do procesal canónico en materia matrimonial así como también se reconoce jurisdicción a los propios tribunales canónicos. En conclusión: El Do sustantivo que regulará el matrimonio canónico, será el Do canónico. A ese matrimonio el Estado le reconocerá plenos efectos civiles, así como a las sentencias de los tribunales eclesiásticos.
Existe una diferencia radical entre el concepto civil de matrimonio y el concepto canónico de matrimonio. Sin poner en contraste estos dos conceptos no se entendería la propia regulación canónica del matrimonio. El concepto civil de matrimonio se basa en un concepto pacticio del matrimonio, mientras que el derecho canónico parte de una concepción institucional del matrimonio. Para el derecho civil el matrimonio es un pacto mientras que para el derecho canónico el matrimonio es una institución (es evidente que tiene una base pacticia). Concepto pacticio del matrimonio Para el Derecho Civil el matrimonio no es más que un pacto privado, un acuerdo privado entre las partes al que cada cual atribuye las características y los fines que desean. En la base de la concepción pacticia como matrimonio, hay una idea mucho más profunda de fondo, que es el positivismo jurídico definido por Ortega y Gasset como “el hombre no es naturaleza sino historia”. En el hombre no hay nada permanente, nada definitivo, nada que sea común a todos los hombres y a lo largo de todos los tiempos. Es decir, todo lo que tiene que ver con la existencia humana puede definirse teniendo en cuenta las opiniones mayoritarias y los comportamientos sociales estadísticamente más frecuentes. Esto en relación con el matrimonio significa que, el matrimonio será lo que en cada momento se entienda por tal dependiendo del tiempo y el lugar, es más, el concepto de matrimonio dependerá hoy día de los comportamientos sociales más frecuentes de las opiniones mayoritarias acerca del matrimonio y dependiendo de lo que cada uno entienda por matrimonio. Por lo tanto, podemos decir que el matrimonio es cualquier tipo de unión legalizada como tal dentro de unos mínimos márgenes que establece la ley. Las uniones de hecho tienen menos burocracia y algunos derechos, sobre todo de tipo económico y de relaciones paterno-filiales, menos sólidos. Poseen una menor formalidad jurídica a la hora de constituirlas y extinguirlas. En su desarrollo, las diferencias entre las uniones de hecho y el matrimonio civil son mínimas. El Derecho Civil interviene fundamentalmente en lo que se refiere al régimen económico y matrimonial y a las relaciones paterno-filiales sí hubiese testamento.
El matrimonio no puede ser definido como tal, pues entran dentro de este concepto diversos tipos de relaciones, que se legalizan con matrimonio. Por ello, la sociedad actual confunde el matrimonio con la burocracia matrimonial. Concepto canónico del matrimonio Partimos de una concepción institucional de matrimonio. El matrimonio se entiende como una institución, es decir se entiende como una realidad que viene predeterminada por una serie de principios o leyes predeterminadas o inscritas en la naturaleza humana. A esto se refiere el concepto de matrimonio como institución. De tal manera que para el Do Canónico hay una serie de características definitorias del matrimonio, que las partes no pueden modificar, sino adherirse a ellas contrayendo matrimonio o no hacerlo, en cuyo caso se constituye una realidad diferente. Desde el punto de vista canónico se parte de una concepción institucional de matrimonio. El matrimonio se entiende como una concepción institucional de matrimonio. El matrimonio se entiende como una institución, es decir, como una realidad que viene predeterminada por una serie de normas de ius cogens o por una serie de principios o leyes predeterminadas o inscritas en la naturaleza humana. A esto se refiere el concepto de matrimonio como institución, de tal manera que para el Derecho canónico hay una serie de características definitorias del matrimonio que las partes no pueden modificar sino adherirse a ellas contrayendo matrimonio o no hacerlo en cuyo caso se constituye una realidad o tipo de unión diferente. Desde el punto de vista canónico el concepto de matrimonio viene determinado por una serie de características esenciales que son inmodificables y universales. Ello porque el Derecho canónico entiende que esas características esenciales del matrimonio están predeterminadas por la naturaleza humana. Esto significa que el Derecho canónico parte del principio contrario al formulado por Ortega y Gasset “El hombre es naturaleza y es historia”. Esto es lo mismo que decir que para la Iglesia católica el hombre es un ser creado. Esto significa que en el hombre hay una dimensión que es naturaleza. Como todo lo demás que también es creado, está sometido a dos tipos de leyes:
consentimiento, ni defectos de forma. Siendo así que todos los impedimentos matrimoniales, hacen nulo el matrimonio. 2.- Régimen jurídico de los impedimentos matrimoniales. Hay que partir de una distinción que es esencial respecto del régimen jurídico, y es la distinción entre impedimentos de derecho natural o de derecho divino e impedimentos de derecho humano o eclesiástico. Los impedimentos de derecho natural o divino: afectan a todos los hombres (creyentes o no), no pueden ser derogados, modificados o dispensados y corresponde exclusivamente al Romano Pontífice establecer que impedimentos son de derecho natural o divino. Un ejemplo de ello que afecta a todos los hombres, que no puede ser dispensado ni derogado en ningún caso, sería el impedimento de vínculo o ligamen, es decir, no puede contraer matrimonio aquella persona que tenga ya un vínculo matrimonial válido. Los impedimentos de derecho humano o eclesiástico sólo afecta a los bautizados en la iglesia católica. Estos también pueden ser dispensados, modificados o derogados y corresponde al Romano Pontífice establecer, por exclusión, qué impedimentos son de derecho eclesiástico. En cuanto a lo que se refiere al régimen jurídico de los impedimentos matrimoniales, viene regulado en los cánones 1075 y siguientes del Código (1075 a 1078 del Código). El régimen jurídico se refiere en primer lugar cuál es la autoridad competente para establecer impedimentos matrimoniales, para derogar los impedimentos o para modificarlos, la única autoridad competente es el Romano Pontífice, y siempre mediante ley universal, como por ejemplo el Código. Sin embargo, en cuanto a la autoridad competente para dispensar los impedimentos matrimoniales, el Código de 1983 descentralizó de una manera notable la competencia de dispensar de los impedimentos. Si según el Código anterior de 1917 la autoridad, en general, a la que correspondía dispensar los impedimentos era el Romano Pontífice, según el Código del 83 la autoridad competente es el obispo del lugar, salvo los llamados impedimentos reservados que son tres según dispone el canon 1078, párrafo 2o. Estos tres únicos impedimentos cuya dispensa se reserva al Romano Pontífice son:
Desde los primeros siglos se exigió para contraer matrimonio una capacidad sociológica superior a la que se atribuye según el do canónico los 7 años. Esa capacidad intelectiva y volutiva, que se exige normalmente a un sujeto con una edad sustancialmente superior a los 7 años, puede quedar alterada en un contrayente por lo que el Código denomina una anomalía psíquica, que provocará la nulidad del matrimonio contraído, siempre y cuando sea lo suficientemente importante como para concluir que el consentimiento estuvo viciado. Esto no significa que toda persona que tenga una anomalía síquica contraiga un matrimonio nulo. Habrá que probar la existencia de una anomalía psíquica que afecta al consentimiento, por lo que se podrá decir que el consentimiento estuvo viciado. Teniendo en cuenta en 1o lugar que anomalía psíquica no se identifica con patología psiquiátrica, de tal manera que pueden existir anomalías psíquicas que hagan nulo el matrimonio y por el contrario un sujeto puede padecer una patología psiquiátrica que no afecte a la validez del consentimiento. Lo importante es por lo tanto que se pruebe que la anomalía vicio el consentimiento en el momento de contraer matrimonio. En el código de 1917 no contemplaba entre los vicios del consentimiento ningún capitulo de nulidad por causas de naturaleza psíquica. Esta laguna en el código anteriormente vigente tuvo que ser suplida por la doctrina y la jurisprudencia que al no tener un canon en concreto que regulara los vicios del consentimiento por anomalía, invocaban con carácter general la nulidad por falta de la debida libertad interna. El matrimonio se consideraba nulo porque uno o ambos cónyuges habían prestado su consentimiento sin la libertad interna. A partir de ese momento la jurisprudencia sentó un principio (que aún está vigente), de que una persona que padezca una anomalía o patología psíquica que le incapacite para el matrimonio, en el momento de prestar el consentimiento el sujeto no actúa con la debida libertad interna, sino con lo que la jurisprudencia llama necesidad interna provocada por la anomalía. El código de 1983 suplió la laguna de esta materia del código de 1917, recogiendo ex Novo un canon que regulaba 3 capítulos autónomos de nulidad en el canon 1095. El canon 1095 establece que son incapaces para contraer matrimonio:
necesario en el momento de prestar consentimiento que el sujeto tenga el suficiente dominio de su voluntad, de tal manera que sea capaz de un acto de voluntad consciente y libre.
En el 1095.3) el sujeto siendo capaz de entender y queriendo realmente el matrimonio no contrae válidamente porque es incapaz de cumplir con algunas obligaciones esenciales del matrimonio.
El matrimonio lo produce el valido consentimiento matrimonial de las partes, consentimiento que ningún poder humano puede suplir. De ahí que en el ámbito canónico, el consentimiento real de las partes, sea especialmente sensible a aquellos vicios que puedan afectar o referirse a esa voluntad interna de los cónyuges y no solo se atienda a la voluntad manifestada externamente. En este sentido el canon 1.101 en el párrafo 1o recoge lo que podríamos llamar una presunción de concordancia entre la voluntad interna y la voluntad manifestada, presunción iuris tantum (que admite prueba en contrario): “El consentimiento interno de la voluntad se presume que está conforme con las palabras o signos empleados al celebrar el matrimonio“ Esta presunción de concordancia admite prueba en contrario, es decir podrá ocurrir y deberá probarse que al menos uno de los cónyuges no quiera internamente el matrimonio, bien directamente porque no tenga voluntad alguna de contraer matrimonio o bien indirectamente porque quiere contraer un tipo de matrimonio desprovisto de alguno de los elementos de ius cogens que configura el matrimonio. En este sentido dice el mismo canon 1.101 en el párrafo 2º “pero si uno de los contrayentes o ambos excluyen con un acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo o un elemento esencial del matrimonio, o una propiedad esencial contrae inválidamente.” A partir de lo que dispone el canon 1.101 párrafo 2o puede definirse la simulación como aquella situación en la que pese a una aparente manifestación correcta del consentimiento, uno o ambos cónyuges excluyen internamente bien el matrimonio mismo (simulación total) o bien alguno de los elementos esenciales del matrimonio sin los cuales este no puede subsistir. Por esta razón la doctrina ha precisado que pese a hablarse de simulación total o simulación parcial, en ambos casos el matrimonio es nulo por la misma razón y es que de una manera directa o indirecta no se quiere el matrimonio. En ambos casos deberá probarse la exclusión por un acto positivo de la voluntad, acto positivo de la voluntad excluyente del matrimonio mismo. Simulación total: Como acabamos de decir pese a la correcta exteriorización del consentimiento matrimonial, uno o ambos cónyuges no quieren el matrimonio sino que pretenden otros fines u otros objetivos de manera exclusiva y excluyente. Se da por lo tanto el animus non contraendi Ejemplo: Yo simulo que me caso cuando realmente no quiero casarme sino que solamente quiero adquirir la nacionalidad. Los cónyuges exteriorizan una voluntad matrimonial cuando al menos uno de ellos no quiere contraer matrimonio, suele darse la simulación total en aquellos casos en los que la voluntad matrimonial, es sustituida por otro fin u otro objetivo que nada tiene que ver con el matrimonio y se persigue ese otro fin de manera exclusiva y excluyente. Por ejemplo cuando se tiene como fin conseguir una determinada nacionalidad, un puesto de trabajo etc. Al menos uno de los contrayentes no quiere el matrimonio pero finge contraer matrimonio mediante esa exteriorización para conseguir exclusivamente otros objetivos. En el caso de la simulación total habrá que probar que hubo exclusión del matrimonio por un acto positivo de la
como supuestos de violencia física aquellos casos de malos tratos físicos continuados, o en los cuales se suministre al cónyuge por la fuerza a injerir determinadas sustancias que anulen su voluntad. En estos dos supuestos no nos encontramos con el ejercicio de una violencia física que actúa de manera inmediata sobre uno de los cónyuges como ocurriría por ejemplo en el caso de amenazas en el momento de contraer matrimonio, con un arma de fuego etc. pero aún así la jurisprudencia estima en estos casos la aplicación del capítulo de nulidad por violencia. El canon 1.103 dice textualmente: “Es invalido el matrimonio contraído por violencia o por miedo grave proveniente de una causa externa, incluso el no inferido con miras al matrimonio para librarse del cual alguien se vea obligado a casarse” A diferencia de la violencia, en el miedo se da una preponderancia mayor al elemento subjetivo que al objetivo. En el supuesto del miedo lo que deberá probarse es la mentis trepidatio del sujeto que padece el miedo, deberá probarse que el sujeto contrajo matrimonio por miedo y no solo con miedo. En este caso el contrayente que los sufre decide contraer matrimonio con una deliberación incluso superior a la normal. Lo que queda afectado por el miedo no es el intelecto o el entendimiento sino la voluntad. En este supuesto del miedo deberá tenerse en cuenta las características particulares del sujeto que sufre el miedo, para valorar hasta qué punto la voluntad de librarse del mal con el que se amenaza anula completamente la voluntad matrimonial. De ahí que en el caso del miedo y a diferencia de la violencia en el miedo esa fuerza que muevo al sujeto a contraer no es absolutamente irresistible, como si ocurre en el caso de la violencia física. Requisitos legales: Los 3 requisitos a los que haremos referencia están recogidos en el canon 1.103.
jurisprudencia como un supuesto en el que puede invocar el capítulo de nulidad de miedo. Porque aunque el mal físico no se refiera al sujeto que padece el miedo sí que entiende la jurisprudencia que en la mayoría de los casos de considerar posible esa situación, el sujeto pasivo sufriría males morales de considerable envergadura.
Comúnmente se define por la doctrina la condición como aquel hecho futuro e incierto de que los sujetos hacen depender la validez de un acto jurídico. La condición se encuentra regulada en el código actual en el canon 1102 que distingue en su párrafo primero la condición de futuro y en su párrafo segundo la condición de pasado y de presente.
A) En cuanto a la condición de futuro el párrafo primero dispone “que no puede contraerse matrimonio válidamente bajo condición de futuro”. El fundamento de esto radica en la inestabilidad que generaría admitir esta modalidad y lo sanciona con la nulidad. Por ejemplo en el caso de que un cónyuge diga a otro que contrae matrimonio con el si recibe la herencia. Ha surgido una discusión en la doctrina sobre los casos en los cuales la condición a la que se subordina el consentimiento matrimonial fuese una condición de necesario cumplimiento. Hay dos posturas:
En la iglesia no rige el punto de división de poderes, sino por el contrario el punto de unidad de poder. Esto significa, que todo el poder legislativo, ejecutivo y judicial reside en los llamados oficios capitales. Estos son el romano pontífice para la iglesia universal y el obispo respecto de su concreta iglesia particular. Esto no significa que el romano pontífice y en su respectivo ámbito el obispo ejerzan personalmente el poder, sino que ordinariamente ejercen el poder a través de órganos delegados (unipersonales o colegiados). Respecto del poder judicial el romano pontífice ejerce esa potestad a través de los correspondientes tribunales, que son el tribunal supremo de la Signatura Apostólica y el Tribunal de la Rota Romana. Este es el tribunal supremo ordinario en materia de apelación en causas de nulidad matrimonial, respecto de todo el orden católico excepto España, que tiene su propio tribunal supremo ordinario que es el Tribunal de la Rota Española. A nivel de diócesis el Obispo actúa a través de sus respectivos jueces y en causas matrimoniales el Obispo delega en el tribunal diocesano o Archidiocesano. Teniendo en cuenta esta organización general de los tribunales canónicos, en 1ª instancia en causas de nulidad actuará el Tribunal Archidiocesano o diocesano. En 2ª instancia la causa pasará al tribunal archidiocesano si se presento ante un tribunal diocesano, o si en 1o instancia ya conoció el tribunal archidiocesano se acude en 2ª instancia al tribunal de la Rota Española. En 3ª o ulterior instancia, conocerá de ordinario el propio tribunal de la Rota Española en otro turno de jueces. Si ya se hubiesen agotado los turnos la causa iría a la Rota Romana. Criterios de competencia: En una causa canónica de nulidad los criterios de competencia están recogidos en el canon 1673. Existen 4 posibilidades de presentación de la demanda a elección del demandante:
cambio si la sentencia es afirmativa, la apelación es automática y de oficio. De tal manera que será necesaria doble sentencia conforme, para que esa nulidad sea ejecutiva, cuyos efectos principales serán dar traslado a la jurisdicción civil y pasar a celebrar nuevas nupcias. Otras garantías del proceso son las siguientes:
- El propio proceso ordinario : Uno de los más exhaustivos de derecho procesal