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Derecho eclesiástico, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: Derecho Eclesiastico del Estado, Profesor: Mª Dolores Garcia Hervás, Carrera: Derecho, Universidad: USC

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 06/02/2017

rosamaria43
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DERECHO ECLESIÁSTICO
Tema 1
LECCIÓN 1: Concepto de Derecho Eclesiástico
El derecho eclesiástico tiene un doble objeto, en primer lugar regula una dimensión institucional,
que son las confesiones religiosas y sus entes, y en segundo lugar, también tiene una dimensión
personal, determinadas normas afectan a los ciudadanos en cuanto creyentes miembros de una
determinada confesión religiosa.
Todas las normas de Derecho eclesiástico español vigente tienen que estar inspiradas en el
principio constitucional esencial de libertad religiosa.
Hablando de libertad religiosa hay que distinguir nuevamente en dos aspectos, en primer lugar,
libertad religiosa como principio inspirador (Constitucional) del ordenamiento jurídico, que consiste
en la no injerencia o inmunidad de coacción por parte de los poderes públicos en todo aquello que
tenga que ver con las confesiones religiosas y sus miembros sin más límites que el orden público
(todo aquello recogido como delito en el Código Penal, por ejemplo: abducir a los fieles al suicidio,
actos de terrorismo…) protegido por la ley. Y en segundo lugar como derecho fundamental o/y
constitucional y son titulares de este derecho toda persona por el mero hecho de ser persona.
Cuando hablamos de libertad religiosa debemos distinguir también dos dimensiones.
-Principio fundamental del ordenamiento jurídico: se traduce en injerencia o inmunidad de
coacción por parte de los poderes públicos en todo aquello que tenga que ver con las
confesiones religiosas y sus miembros sin más límites que el orden público protegido por la
ley. Un límite de orden público es todo aquello contenido como delito en el Código Penal.
En materia de libertad religiosa, un límite de orden público podría ser matar o inducir a los
fieles al suicidio, como podría ser mediante actos de terrorismo.
-Derecho fundamental distinto de la libertad ideológica y de conciencia: Hay que tener en
cuenta el 16.1 CE: “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos
y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el
mantenimiento del orden público protegido por la ley.”
Este artículo, en lugar de recoger la trilogía de libertades que recogen la mayoría de los
tratados de DDHH, que son la libertad religiosa, ideológica y de conciencia; habla
solamente de la libertad de culto. La libertad religiosa no es solo un derecho fundamental
inherente a la persona por el hecho de serlo, sino que también es un derecho
constitucional distinto de la libertad ideológica y de la libertad de conciencia. En este
sentido, el TC español en numerosas sentencias de finales de los años 80 y principios de
los 90 matizó que, para que pueda invocarse el derecho de libertad religiosa, es necesario
que el individuo posea lo que el propio TC califica como literal una “actitud espiritual
trascendente”, que para este implica a la hora de valorar si un individuo profesa una
concreta religión es necesario que se den cuatro elementos:
1. Credo: significa un conjunto de verdades fundamentales a las cuales el individuo se
adhiere. Esto significa que toda religión propone una serie de verdades a las
cuales el individuo se adhiere por la fe
2. Culto: serie de actos de adoración
3. Práctica: actividades o actos religiosos que conformen la religión
4. Observancia: principios morales que el individuo debe practicar o respetar relativos
a lo bueno y a lo malo.
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DERECHO ECLESIÁSTICO

Tema 1

LECCIÓN 1: Concepto de Derecho Eclesiástico

El derecho eclesiástico tiene un doble objeto, en primer lugar regula una dimensión institucional, que son las confesiones religiosas y sus entes, y en segundo lugar, también tiene una dimensión personal, determinadas normas afectan a los ciudadanos en cuanto creyentes miembros de una determinada confesión religiosa. Todas las normas de Derecho eclesiástico español vigente tienen que estar inspiradas en el principio constitucional esencial de libertad religiosa. Hablando de libertad religiosa hay que distinguir nuevamente en dos aspectos, en primer lugar, libertad religiosa como principio inspirador (Constitucional) del ordenamiento jurídico, que consiste en la no injerencia o inmunidad de coacción por parte de los poderes públicos en todo aquello que tenga que ver con las confesiones religiosas y sus miembros sin más límites que el orden público (todo aquello recogido como delito en el Código Penal, por ejemplo: abducir a los fieles al suicidio, actos de terrorismo…) protegido por la ley. Y en segundo lugar como derecho fundamental o/y constitucional y son titulares de este derecho toda persona por el mero hecho de ser persona. Cuando hablamos de libertad religiosa debemos distinguir también dos dimensiones.

  • Principio fundamental del ordenamiento jurídico: se traduce en injerencia o inmunidad de coacción por parte de los poderes públicos en todo aquello que tenga que ver con las confesiones religiosas y sus miembros sin más límites que el orden público protegido por la ley. Un límite de orden público es todo aquello contenido como delito en el Código Penal. En materia de libertad religiosa, un límite de orden público podría ser matar o inducir a los fieles al suicidio, como podría ser mediante actos de terrorismo.
  • Derecho fundamental distinto de la libertad ideológica y de conciencia: Hay que tener en cuenta el 16.1 CE: “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.” Este artículo, en lugar de recoger la trilogía de libertades que recogen la mayoría de los tratados de DDHH, que son la libertad religiosa, ideológica y de conciencia; habla solamente de la libertad de culto. La libertad religiosa no es solo un derecho fundamental inherente a la persona por el hecho de serlo, sino que también es un derecho constitucional distinto de la libertad ideológica y de la libertad de conciencia. En este sentido, el TC español en numerosas sentencias de finales de los años 80 y principios de los 90 matizó que, para que pueda invocarse el derecho de libertad religiosa, es necesario que el individuo posea lo que el propio TC califica como literal una “actitud espiritual trascendente”, que para este implica a la hora de valorar si un individuo profesa una concreta religión es necesario que se den cuatro elementos: 1. Credo: significa un conjunto de verdades fundamentales a las cuales el individuo se adhiere. Esto significa que toda religión propone una serie de verdades a las cuales el individuo se adhiere por la fe 2. Culto: serie de actos de adoración 3. Práctica: actividades o actos religiosos que conformen la religión 4. Observancia: principios morales que el individuo debe practicar o respetar relativos a lo bueno y a lo malo.

Si no se dan estos elementos no estamos ante una religión en sentido estricto, sino ante una ideología o una cuestión de conciencia. Esto significará que el individuo no podrá quedar amparado por el derecho fundamental de libertad religiosa pero quedará igualmente protegido por otro derecho fundamental, que podrá ser la libertad ideológica o la libertad de conciencia. Ambas, a su vez derechos fundamentales y constitucionales. La libertad religiosa no tiene como destinatarios a aquellos individuos que, ideológicamente, admiten sin más la existencia de Dios, la niegan (ateos) o dudan (agnósticos). Estos quedarán amparados por otro derecho fundamental, pero no por el de libertad religiosa. Sin embargo, para que les afecten las normas de derecho eclesiástico, es evidente que el individuo, además de profesar unas determinadas creencias religiosas, debe pertenecer a una concreta confesión religiosa. Concluimos diciendo que las normas del derecho eclesiástico tienen una doble dimensión: institucional (todas aquellas normas que regulan las confesiones religiosas y sus entes) y personal. Desde el punto de vista institucional, el DE regula el reconocimiento de personalidad jurídica a las confesiones religiosas y a sus entes, el régimen económico y fiscal, el patrimonial, patrimonio histórico español, etc. La dimensión personal regula dos grandes bloques temáticos:

  • El matrimonio religioso
  • Las objeciones de conciencia: el objetor puede invocar su derecho a la objeción de conciencia no solo por motivos religiosos, sino también por motivos ideológicos o de conciencia.

LECCIÓN 4: Principios informadores del Derecho eclesiástico español.

Nos referimos a aquellos principios constitucionales que, de manera directa y explícita, informan toda la legislación en materia de derecho eclesiástico. La doctrina española e italiana, por similitudes entre ambos derechos, menciona una serie de principios informadores no siempre coincidentes que indirectamente entienden que se desprenden de la Constitución Española, por ejemplo, el principio constitucional de libertad de enseñanza en materia religiosa. La CE viene a proponer un giro radical en materia de derecho eclesiástico respecto del régimen anteriormente vigente en España. Ya vimos como en el régimen franquista estaba vigente en España el principio de Confesionalidad Católica del Estado Español, es decir, el estado tomaba postura en materia religiosa y se declaraba confesionalmente católico. Establecían esto como un imperativo que no admitía excepciones que todas las leyes promulgadas en España deberían estar inspiradas en los principios propuestos por la fe y la moral católica o, por lo menos, no podían oponerse a ningún principio establecido por la doctrina de la Iglesia católica. Todo esto cambia radicalmente con la promulgación de la CE de tal manera que en esta rama jurídica, González del Valle decía “la CE no supone solamente el cambio de unas normas por otras, sino que implica la sustitución de unos principios inspiradores por otros completamente distintos como consecuencia de una concepción radicalmente opuesta de las relaciones entre lo político y lo religioso. En este sentido, la CE parte de la consideración de todo lo que tenga que ver con el fenómeno religioso. Solamente cuando parte del bien común puede regularlo y enfocar las relaciones entre los poderes públicos y las distintas confesiones religiosas, es decir, a partir de la CE del 78, el estado se declara incompetente en todo lo que tenga que ver con el acto de fe. En otras palabras, el estado no puede ser ni creyente ni partidario de una determinada confesión religiosa, ni ateo ni agnóstico. Los principios informadores cumplen la importantísima misión de ser criterios de interpretación de las normas. Existe una serie de criterios interpretativos a la hora de resolver criterios jurídicos concretos, para suplir posibles lagunas legales, a la hora de aplicar el criterio de la analogía y finalmente criterios jurisprudenciales.

-La derogación expresa y absoluta del principio de confesionalidad del Estado, en este sentido el artículo 16.3 de la CE dice: “ninguna confesión tendrá carácter estatal”. -En la promulgación del principio de libertad religiosa como el primer principio definidor del Estado en materia religiosa. Esto supone por primera vez en España la superación de un proceso pendular que ha estado vigente en todos los extremos, desde el laicismo radical a la confesionalidad religiosa del Estado. Este principio de libertad religiosa es el que mejor puede definir la postura de cualquier Estado en materia religiosa porque es el que mejor garantiza la independencia entre ambos ámbitos (religioso y civil). Este principio en la actualidad significa fundamentalmente tres cosas:

  1. Se garantiza por parte del Estado la plena inmunidad de coacción, la no injerencia por parte de los poderes públicos en materia religiosa, en favor de los ciudadanos y las confesiones religiosas.
  2. El Estado se prohibe a sí mismo cualquier concurrencia en actitudes de fe con las confesiones religiosas.
  3. Inmunidad de coacción así como no sustitución o concurrencia por parte de los poderes públicos. Finalmente, podemos decir que este principio puede traducirse en el siguiente imperativo: máxima libertad posible, mínima restricción necesaria (para el mantenimiento del orden público protegido por la ley).
  1. Principio de no confesionalidad o laicidad del Estado Este principio, está recogido en el artículo 16.3 de la CE que dice lo siguiente en relación a esta materia “Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la iglesia católica y las demás confesiones”. En cuanto a su formulación por parte de la CE, fue muy criticado por la doctrina porque entendía que un principio constitucional no puede formularse en sentido negativo. Es decir, la doctrina entendía que dentro de los principios constitucionales hay que decir lo que el Estado es, no lo que no es. Los constituyentes defendieron esta declaración en negativo porque querían sin lugar a dudas que la Constitución española recogiera expresamente la derogación del principio de confesionalidad católica del Estado. Esa no confesionalidad o laicidad del Estado implica que el mismo no puede tomar postura como tal en favor de una determinada confesión religiosa o en contra de otras. El Estado argumentaba a los constituyentes con estas palabras “el Estado como tal Estado no puede ser sujeto en acto de fe”, es decir, no puede pronunciarse positiva o negativamente en relación con las creencias religiosas que proponga cada confesión religiosa. El principio de laicidad del Estado significa que el Estado solo puede considerar el hecho religiosa como un factor más de los que integran el bien común social. En esta medida cooperará con las confesiones religiosas y sus miembros sin pronunciarse en materia religiosa. Este principio excluye dos extremos, por una parte la confesionalidad de cualquier signo por parte del Estado y por otra parte el laicismo extremo (es decir, que el Estado se declara ateo, agnóstico, indiferente e incluso hostil en materia religiosa). Esta segunda posición también implicaría una toma de posición por parte del Estado en sentido negativo.

A la hora de descartar en España el laicismo extremo se deduce de lo que el mismo art. 16.3 CE dice a continuación “los poderes públicos mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”. Constitucionalmente se proclama el principio de cooperación de los poderes públicos en materia religiosa se deduce que también se descarta el laicismo extremo por parte del Estado español.

  1. Principio de igualdad en materia religiosa La Constitución española proclama como principio inspirador de todo el ordenamiento jurídico la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, esto significa que todo ciudadano español tienen el mismo patrimonio jurídico, es decir, los mismos derechos y libertades constitucionales. Además de esto, la CE ha querido recoger como principio inspirador de todo el Derecho español la igualdad en materia religiosa, como bien se expresa en el art. 14 de la misma “Los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social”. Cabe destacar, un principio que hoy es universalmente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia: “igualdad no significa uniformidad” sino que por el contrario el Estado o los poderes públicos deberán tener en cuenta las peculiaridades reales de cada confesión religiosa puesto que, según declaró Ruffini sentó el principio de que igualdad “no significa dar a cada uno lo mismo sino dar a cada uno lo suyo”. A la igualdad se opone la discriminación por motivos religiosos. Se opondría a ese principio de igualdad en materia religiosa tanto la uniformidad como la discriminación (trato diferente no justificado, injusto).
  2. Principio de cooperación por parte de los poderes públicos Es formulado por la CE ene l mismo artículo, 16.3, en el cual se recoge el principio de no confesionalidad o laicidad del Estado. Los poderes públicos tendrán en cuenta las ciencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la iglesia católica y demás confesiones. Como ya adelantamos, la CE formula conjuntamente el principio de laicidad junto con el principio de cooperación por parte de los poderes públicos con las respectivas confesiones religiosas haciendo una mención separada de la iglesia católica. Por lo tanto en la CE, el principio de laicidad del Estado unido al imperativo por parte de los poderes públicos de cooperación con las confesiones religiosas implica que la laicidad del Estado español no puede ser interpretada ni como confesionalidad de ningún signo pero tampoco como una consideración por parte de los poderes públicos indiferente u hostil en relación con el hecho religioso. El Estado, en cuanto tal, sólo puede considerar el hecho religioso (así ocurre en España) como una parte del bien común social. Siendo el principio de cooperación un imperativo constitucional rotundo, la carta magna no menciona en qué debe traducirse esa cooperación. Por lo tanto no se determina el alcance de esa cooperación. Sin embargo, la Ley Orgánica de Libertad Religiosa sí desarrolla ese imperativo constitucional de cooperación en el art. 7, que establece que esa cooperación en relación con las confesiones inscritas en el registro de entidades religiosas y que además hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo se traducirá siempre en un acuerdo bilateral suscrito en el Estado espacios y la correspondiente confesión religiosa.

capacidad, al consentimiento matrimonial y a la forma de la celebración, es decir todas las normas de Do sustantivo y Do procesal estarán reguladas por el Do Canónico. El estado hace suyas esas normas cuando dos ciudadanos quieran contraer matrimonio canónico. Los efectos civiles del matrimonio canónico se producen desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos, será necesaria la inscripción en el Registro Civil. En el ámbito canónico el Estado Español reconoce la competencia de la legislación y de la jurisdicción canónica en materia matrimonial. En relación con el matrimonio canónico y a diferencia de otras confesiones, el Do Canónico regulará todo lo que se refiere a la capacidad matrimonial (impedimentos matrimoniales), respecto al consentimiento y la forma de celebración. Lo que se refiere al Do procesal también regirá el Do procesal canónico en materia matrimonial así como también se reconoce jurisdicción a los propios tribunales canónicos. En conclusión: El Do sustantivo que regulará el matrimonio canónico, será el Do canónico. A ese matrimonio el Estado le reconocerá plenos efectos civiles, así como a las sentencias de los tribunales eclesiásticos.

BLOQUE II

LECCIÓN 1: Matrimonio y Derecho

Existe una diferencia radical entre el concepto civil de matrimonio y el concepto canónico de matrimonio. Sin poner en contraste estos dos conceptos no se entendería la propia regulación canónica del matrimonio. El concepto civil de matrimonio se basa en un concepto pacticio del matrimonio, mientras que el derecho canónico parte de una concepción institucional del matrimonio. Para el derecho civil el matrimonio es un pacto mientras que para el derecho canónico el matrimonio es una institución (es evidente que tiene una base pacticia). Concepto pacticio del matrimonio Para el Derecho Civil el matrimonio no es más que un pacto privado, un acuerdo privado entre las partes al que cada cual atribuye las características y los fines que desean. En la base de la concepción pacticia como matrimonio, hay una idea mucho más profunda de fondo, que es el positivismo jurídico definido por Ortega y Gasset como “el hombre no es naturaleza sino historia”. En el hombre no hay nada permanente, nada definitivo, nada que sea común a todos los hombres y a lo largo de todos los tiempos. Es decir, todo lo que tiene que ver con la existencia humana puede definirse teniendo en cuenta las opiniones mayoritarias y los comportamientos sociales estadísticamente más frecuentes. Esto en relación con el matrimonio significa que, el matrimonio será lo que en cada momento se entienda por tal dependiendo del tiempo y el lugar, es más, el concepto de matrimonio dependerá hoy día de los comportamientos sociales más frecuentes de las opiniones mayoritarias acerca del matrimonio y dependiendo de lo que cada uno entienda por matrimonio. Por lo tanto, podemos decir que el matrimonio es cualquier tipo de unión legalizada como tal dentro de unos mínimos márgenes que establece la ley. Las uniones de hecho tienen menos burocracia y algunos derechos, sobre todo de tipo económico y de relaciones paterno-filiales, menos sólidos. Poseen una menor formalidad jurídica a la hora de constituirlas y extinguirlas. En su desarrollo, las diferencias entre las uniones de hecho y el matrimonio civil son mínimas. El Derecho Civil interviene fundamentalmente en lo que se refiere al régimen económico y matrimonial y a las relaciones paterno-filiales sí hubiese testamento.

El matrimonio no puede ser definido como tal, pues entran dentro de este concepto diversos tipos de relaciones, que se legalizan con matrimonio. Por ello, la sociedad actual confunde el matrimonio con la burocracia matrimonial. Concepto canónico del matrimonio Partimos de una concepción institucional de matrimonio. El matrimonio se entiende como una institución, es decir se entiende como una realidad que viene predeterminada por una serie de principios o leyes predeterminadas o inscritas en la naturaleza humana. A esto se refiere el concepto de matrimonio como institución. De tal manera que para el Do Canónico hay una serie de características definitorias del matrimonio, que las partes no pueden modificar, sino adherirse a ellas contrayendo matrimonio o no hacerlo, en cuyo caso se constituye una realidad diferente. Desde el punto de vista canónico se parte de una concepción institucional de matrimonio. El matrimonio se entiende como una concepción institucional de matrimonio. El matrimonio se entiende como una institución, es decir, como una realidad que viene predeterminada por una serie de normas de ius cogens o por una serie de principios o leyes predeterminadas o inscritas en la naturaleza humana. A esto se refiere el concepto de matrimonio como institución, de tal manera que para el Derecho canónico hay una serie de características definitorias del matrimonio que las partes no pueden modificar sino adherirse a ellas contrayendo matrimonio o no hacerlo en cuyo caso se constituye una realidad o tipo de unión diferente. Desde el punto de vista canónico el concepto de matrimonio viene determinado por una serie de características esenciales que son inmodificables y universales. Ello porque el Derecho canónico entiende que esas características esenciales del matrimonio están predeterminadas por la naturaleza humana. Esto significa que el Derecho canónico parte del principio contrario al formulado por Ortega y Gasset “El hombre es naturaleza y es historia”. Esto es lo mismo que decir que para la Iglesia católica el hombre es un ser creado. Esto significa que en el hombre hay una dimensión que es naturaleza. Como todo lo demás que también es creado, está sometido a dos tipos de leyes:

  • Leyes físicas : son constatables, visibles y evidentes. Afectan a todo lo que existe, tanto a seres animados como inanimados. No pueden suprimirse ni derogarse o cambiarse. Por ejemplo, tenemos la ley de la gravedad, la de la vida finita, la ley del envejecimiento, etc.
  • Leyes morales o naturales : estas leyes se refieren a la conducta humana, están impresas en nuestra propia naturaleza y consisten en una serie de universales o principios comunes, que como su propio nombre indican, son universalmente aceptados o compartidos sin que esa aceptación parta de un acuerdo previo. Es decir, determinan de alguna manera el bien y el mal. Por ejemplo, quitarle la vida a una persona se considera hacer mal. Así, las razones que empuje a quitarle el derecho a la vida de alguien es algo malo y no es lo normal. Dentro de todas las leyes morales hay una que se refiere a la única forma de relación del ámbito de lo conyugal que mejor se adecua a las exigencias de la naturaleza humana y a este tipo de relación en el ámbito de lo conyugal es lo que el Derecho canónico denomina matrimonio. Para el Derecho canónico el matrimonio no es ni una institución obligatoria ni a una realidad muy concreta que por otra parte, o en este sentido, favorece el ejercicio de la libertad en este ámbito porque se presentan al individuo distintas opciones claramente distinguibles, desde las uniones de hecho puramente fácticas pasando por las uniones de hecho legalizadas de algún modo, uniones entre personas del mismo sexo, entre dos personas, etc. El matrimonio canónico se caracteriza fundamentalmente por la nota de la heterosexualidad de la monogamia y de la perpetuidad. En este sentido podemos decir que el matrimonio es un vínculo monogámico y heterosexual que surge del válido consentimiento entre las partes, consentimiento mediante el cual el varón y la mujer se entregan respectivamente de una manera

consentimiento, ni defectos de forma. Siendo así que todos los impedimentos matrimoniales, hacen nulo el matrimonio. 2.- Régimen jurídico de los impedimentos matrimoniales. Hay que partir de una distinción que es esencial respecto del régimen jurídico, y es la distinción entre impedimentos de derecho natural o de derecho divino e impedimentos de derecho humano o eclesiástico. Los impedimentos de derecho natural o divino: afectan a todos los hombres (creyentes o no), no pueden ser derogados, modificados o dispensados y corresponde exclusivamente al Romano Pontífice establecer que impedimentos son de derecho natural o divino. Un ejemplo de ello que afecta a todos los hombres, que no puede ser dispensado ni derogado en ningún caso, sería el impedimento de vínculo o ligamen, es decir, no puede contraer matrimonio aquella persona que tenga ya un vínculo matrimonial válido. Los impedimentos de derecho humano o eclesiástico sólo afecta a los bautizados en la iglesia católica. Estos también pueden ser dispensados, modificados o derogados y corresponde al Romano Pontífice establecer, por exclusión, qué impedimentos son de derecho eclesiástico. En cuanto a lo que se refiere al régimen jurídico de los impedimentos matrimoniales, viene regulado en los cánones 1075 y siguientes del Código (1075 a 1078 del Código). El régimen jurídico se refiere en primer lugar cuál es la autoridad competente para establecer impedimentos matrimoniales, para derogar los impedimentos o para modificarlos, la única autoridad competente es el Romano Pontífice, y siempre mediante ley universal, como por ejemplo el Código. Sin embargo, en cuanto a la autoridad competente para dispensar los impedimentos matrimoniales, el Código de 1983 descentralizó de una manera notable la competencia de dispensar de los impedimentos. Si según el Código anterior de 1917 la autoridad, en general, a la que correspondía dispensar los impedimentos era el Romano Pontífice, según el Código del 83 la autoridad competente es el obispo del lugar, salvo los llamados impedimentos reservados que son tres según dispone el canon 1078, párrafo 2o. Estos tres únicos impedimentos cuya dispensa se reserva al Romano Pontífice son:

  • El impedimento del orden sagrado, que afecta a los sacerdotes, obispos o diáconos. -El voto público y perpetuo de castidad en un instituto religioso de derecho pontificio. -El impedimento de crimen, que se da cuando uno mata al propio cónyuge o al cónyuge de la persona con la que se pretende casar. (Si una persona quiere dejar de ser sacerdote y casarse si que le conceden la dispensa, pero si se trata de un obispo no suele darse en la práctica).

LECCIÓN 5: La incapacidad consensual

Desde los primeros siglos se exigió para contraer matrimonio una capacidad sociológica superior a la que se atribuye según el do canónico los 7 años. Esa capacidad intelectiva y volutiva, que se exige normalmente a un sujeto con una edad sustancialmente superior a los 7 años, puede quedar alterada en un contrayente por lo que el Código denomina una anomalía psíquica, que provocará la nulidad del matrimonio contraído, siempre y cuando sea lo suficientemente importante como para concluir que el consentimiento estuvo viciado. Esto no significa que toda persona que tenga una anomalía síquica contraiga un matrimonio nulo. Habrá que probar la existencia de una anomalía psíquica que afecta al consentimiento, por lo que se podrá decir que el consentimiento estuvo viciado. Teniendo en cuenta en 1o lugar que anomalía psíquica no se identifica con patología psiquiátrica, de tal manera que pueden existir anomalías psíquicas que hagan nulo el matrimonio y por el contrario un sujeto puede padecer una patología psiquiátrica que no afecte a la validez del consentimiento. Lo importante es por lo tanto que se pruebe que la anomalía vicio el consentimiento en el momento de contraer matrimonio. En el código de 1917 no contemplaba entre los vicios del consentimiento ningún capitulo de nulidad por causas de naturaleza psíquica. Esta laguna en el código anteriormente vigente tuvo que ser suplida por la doctrina y la jurisprudencia que al no tener un canon en concreto que regulara los vicios del consentimiento por anomalía, invocaban con carácter general la nulidad por falta de la debida libertad interna. El matrimonio se consideraba nulo porque uno o ambos cónyuges habían prestado su consentimiento sin la libertad interna. A partir de ese momento la jurisprudencia sentó un principio (que aún está vigente), de que una persona que padezca una anomalía o patología psíquica que le incapacite para el matrimonio, en el momento de prestar el consentimiento el sujeto no actúa con la debida libertad interna, sino con lo que la jurisprudencia llama necesidad interna provocada por la anomalía. El código de 1983 suplió la laguna de esta materia del código de 1917, recogiendo ex Novo un canon que regulaba 3 capítulos autónomos de nulidad en el canon 1095. El canon 1095 establece que son incapaces para contraer matrimonio:

  1. Párrafo 1º: Quienes carecen de suficiente uso de razón.
  2. Párrafo 2º: Quienes padecen un defecto grave de discreción de juicio
  3. Párrafo 3º: Quienes son incapaces para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio. Tras la promulgación de este canon el mismo fue criticado principalmente por la imprecisión con la que se formulaban los 3 capítulos de nulidad. Respecto del 1o capitulo no se sabe que uso de razón se considera en cada caso suficiente para contraer matrimonio. Respecto del 2o capitulo no se sabe que defectos de discreción de juicio se pueden considerar graves. Respecto del 3o capitulo no se sabe que obligaciones del matrimonio deben considerarse esenciales. En este sentido el legislador argumento que había querido alejarse deliberadamente de la terminología medico-psiquiátrica para poder analizar en cada caso si el matrimonio había resultado nulo por una anomalía psíquica o no. Lo cierto es que en la práctica esta indeterminación del canon 1095 llevo a que en un primer momento se invocara el canon 1095 con una notable amplitud de criterio. Es decir cuando un sujeto solicitaba la declaración de nulidad de matrimonio, si las circunstancias personales de ese sujeto no encajaban en ninguno de los tipos de nulidad regulados en el código se acudía al canon 1095. Hasta tal punto que se admitía como causa de nulidad (al amparo de este canon) la incompatibilidad de caracteres. Avanzada la década de los 90 el romano pontífice insto a los tribunales para que no se recurriera abusivamente a este canon 1095, donde cualquier causa de nulidad cabía y rechazando expresamente que la incompatibilidad de caracteres pudiera invocarse como causa de nulidad. Se debe probar a partir de entonces mediante prueba pericial (que respecto de este canon es obligatoria) la existencia de una verdadera anomalía psíquica, en virtud del dictamen de peritos, psicólogos y psiquiatras y debiéndose probar sobretodo la afectación de la misma al consentimiento.

necesario en el momento de prestar consentimiento que el sujeto tenga el suficiente dominio de su voluntad, de tal manera que sea capaz de un acto de voluntad consciente y libre.

  1. Debilitas mentis Este tipo de perturbación no se invoca casi nunca porque es una categoría de contornos muy imprecisos. 1095.2) Quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio Se da esta causa de nulidad cuando los cónyuges acceden al matrimonio sin que haya habido previamente la reflexión o deliberación suficiente acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar. Son incapaces de contraer matrimonio quienes carecen de la llamada capacidad crítica o madurez de juicio proporcionada al matrimonio. Se aplica este supuesto de nulidad en concreto cuando el sujeto tiene una anomalía psíquica que afecta a su deliberación o capacidad reflexiva, de tal manera que carece de madurez de juicio o capacidad reflexiva suficiente y en relación con los derechos y deberes esenciales del matrimonio. Estos rasgos anómalos suelen darse cuando el sujeto está afectado por una inmadurez psicológica anormal o poseer un temperamento gravemente reflexivo. De tal manera que a la hora de contraer matrimonio a ese acto no le haya precedido la reflexión suficiente. También esta falta de reflexión previa a la decisión de contraer matrimonio puede darse cuando se dan circunstancias que precipitan la decisión de contraer matrimonio. La más frecuente suele ser el embarazo, permiso de residencia etc. Lo que habrá que probar es que no hubo la reflexión suficiente para ser consciente con claridad de las obligaciones esenciales del matrimonio. 1095.3) Incapacidad para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por una causa de naturaleza psíquica. En este último supuesto el contrayente es incapaz para prestar valido consentimiento matrimonial, cuando por una anomalía psíquica es incapaz de asumir/ cumplir con alguna de las obligaciones esenciales del matrimonio. Por ejemplo si es incapaz de asumir la obligación de la fidelidad conyugal (patología de adicción al sexo). Si el sujeto es incapaz de cumplir, también es incapaz de obligarse, de acuerdo con el aforismo jurídico “nadie puede obligarse a aquello de imposible cumplimiento”. Requisitos que exige la jurisprudencia: 1) Que se trate de una anomalía psíquica: En un primer momento la jurisprudencia solo contemplo las anomalías psíquicas de tipo psico-sexual, como por ejemplo la homosexualidad, la inmadurez sexual, la bisexualidad etc. En la actualidad no es necesario que esa anomalía sea de carácter sexual, caben otras anomalías que impidan asumir al sujeto cumplir con obligaciones esenciales del matrimonio. Por ejemplo una irritabilidad patológica, un temperamento gravemente iracundo. 2) Que esa anomalía sea actual y grave : Que vicie o anule el consentimiento afectando al sujeto en el momento de contraer matrimonio. 3) Que esa anomalía o incapacidad sea absoluta en relación con cualquier persona : Mediante la exigencia de este requisito la R.R. excluye como causa de nulidad la llamada incompatibilidad de caracteres. 4) Que haga al sujeto incapaz para cumplir con alguna de las obligaciones esenciales de matrimonio : Podemos concluir que en el 1095.1) el sujeto es incapaz de entender lo que realmente significa matrimonio. En el segundo supuesto 1095.2) el sujeto es incapaz de querer realmente lo que es el matrimonio.

En el 1095.3) el sujeto siendo capaz de entender y queriendo realmente el matrimonio no contrae válidamente porque es incapaz de cumplir con algunas obligaciones esenciales del matrimonio.

LECCIÓN 6: La simulación en el consentimiento matrimonial

El matrimonio lo produce el valido consentimiento matrimonial de las partes, consentimiento que ningún poder humano puede suplir. De ahí que en el ámbito canónico, el consentimiento real de las partes, sea especialmente sensible a aquellos vicios que puedan afectar o referirse a esa voluntad interna de los cónyuges y no solo se atienda a la voluntad manifestada externamente. En este sentido el canon 1.101 en el párrafo 1o recoge lo que podríamos llamar una presunción de concordancia entre la voluntad interna y la voluntad manifestada, presunción iuris tantum (que admite prueba en contrario): “El consentimiento interno de la voluntad se presume que está conforme con las palabras o signos empleados al celebrar el matrimonio“ Esta presunción de concordancia admite prueba en contrario, es decir podrá ocurrir y deberá probarse que al menos uno de los cónyuges no quiera internamente el matrimonio, bien directamente porque no tenga voluntad alguna de contraer matrimonio o bien indirectamente porque quiere contraer un tipo de matrimonio desprovisto de alguno de los elementos de ius cogens que configura el matrimonio. En este sentido dice el mismo canon 1.101 en el párrafo 2º “pero si uno de los contrayentes o ambos excluyen con un acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo o un elemento esencial del matrimonio, o una propiedad esencial contrae inválidamente.” A partir de lo que dispone el canon 1.101 párrafo 2o puede definirse la simulación como aquella situación en la que pese a una aparente manifestación correcta del consentimiento, uno o ambos cónyuges excluyen internamente bien el matrimonio mismo (simulación total) o bien alguno de los elementos esenciales del matrimonio sin los cuales este no puede subsistir. Por esta razón la doctrina ha precisado que pese a hablarse de simulación total o simulación parcial, en ambos casos el matrimonio es nulo por la misma razón y es que de una manera directa o indirecta no se quiere el matrimonio. En ambos casos deberá probarse la exclusión por un acto positivo de la voluntad, acto positivo de la voluntad excluyente del matrimonio mismo. Simulación total: Como acabamos de decir pese a la correcta exteriorización del consentimiento matrimonial, uno o ambos cónyuges no quieren el matrimonio sino que pretenden otros fines u otros objetivos de manera exclusiva y excluyente. Se da por lo tanto el animus non contraendi Ejemplo: Yo simulo que me caso cuando realmente no quiero casarme sino que solamente quiero adquirir la nacionalidad. Los cónyuges exteriorizan una voluntad matrimonial cuando al menos uno de ellos no quiere contraer matrimonio, suele darse la simulación total en aquellos casos en los que la voluntad matrimonial, es sustituida por otro fin u otro objetivo que nada tiene que ver con el matrimonio y se persigue ese otro fin de manera exclusiva y excluyente. Por ejemplo cuando se tiene como fin conseguir una determinada nacionalidad, un puesto de trabajo etc. Al menos uno de los contrayentes no quiere el matrimonio pero finge contraer matrimonio mediante esa exteriorización para conseguir exclusivamente otros objetivos. En el caso de la simulación total habrá que probar que hubo exclusión del matrimonio por un acto positivo de la

como supuestos de violencia física aquellos casos de malos tratos físicos continuados, o en los cuales se suministre al cónyuge por la fuerza a injerir determinadas sustancias que anulen su voluntad. En estos dos supuestos no nos encontramos con el ejercicio de una violencia física que actúa de manera inmediata sobre uno de los cónyuges como ocurriría por ejemplo en el caso de amenazas en el momento de contraer matrimonio, con un arma de fuego etc. pero aún así la jurisprudencia estima en estos casos la aplicación del capítulo de nulidad por violencia. El canon 1.103 dice textualmente: “Es invalido el matrimonio contraído por violencia o por miedo grave proveniente de una causa externa, incluso el no inferido con miras al matrimonio para librarse del cual alguien se vea obligado a casarse” A diferencia de la violencia, en el miedo se da una preponderancia mayor al elemento subjetivo que al objetivo. En el supuesto del miedo lo que deberá probarse es la mentis trepidatio del sujeto que padece el miedo, deberá probarse que el sujeto contrajo matrimonio por miedo y no solo con miedo. En este caso el contrayente que los sufre decide contraer matrimonio con una deliberación incluso superior a la normal. Lo que queda afectado por el miedo no es el intelecto o el entendimiento sino la voluntad. En este supuesto del miedo deberá tenerse en cuenta las características particulares del sujeto que sufre el miedo, para valorar hasta qué punto la voluntad de librarse del mal con el que se amenaza anula completamente la voluntad matrimonial. De ahí que en el caso del miedo y a diferencia de la violencia en el miedo esa fuerza que muevo al sujeto a contraer no es absolutamente irresistible, como si ocurre en el caso de la violencia física. Requisitos legales: Los 3 requisitos a los que haremos referencia están recogidos en el canon 1.103.

  1. Que el miedo sea grave: Viene exigido expresamente por el canon 1.103. Que el miedo sea grave significa que el contrayente haya obrado movido exclusivamente por el temor. La jurisprudencia ha determinado que existen algunos males que se valoran con una gravedad absoluta. Sería el caso de las amenazas de muerte. En otros tipos de amenazas para valorar la gravedad del miedo habrá que atender en el momento de la prueba 3 elementos: La entidad del mal amenazado: Esto se considerara siempre relativamente, es decir respecto de cada sujeto en concreto. La seriedad de la amenaza : En qué términos se formula esa amenaza La estimación del sujeto pasivo: Se tienen en cuenta aspectos objetivos y subjetivos. Especialmente podrán tenerse en cuenta circunstancias económicas, familiares, sociales y además y sobre todo determinados rasgos de su temperamento. Si es una persona fácilmente influenciable, de ánimo pusilánime etc.
  2. Que el miedo sea extrínseco: Que ese miedo debe provenir de una causa externa, humana y libre salvo alguna concreta excepción. Estas excepciones son: La sospecha fundada de males, es decir basada en suficientes elementos extrínsecos, que lleven al convencimiento de que al no contraer matrimonio le sucederán al sujeto determinados males. Miedo sobrenatural o temor de un mal interior o un castigo divino. En estos casos la jurisprudencia entiende que ese miedo aunque no provenga propiamente de una amenaza, también suele ser consecuencia de un factor externo, como puede ser una educación religiosa severa. Amenazas de suicidio. Aquí el mal con el que se amenaza al sujeto no es relativo a una acción directa respecto del que padece el miedo. Este supuesto también ha sido considerado por la

jurisprudencia como un supuesto en el que puede invocar el capítulo de nulidad de miedo. Porque aunque el mal físico no se refiera al sujeto que padece el miedo sí que entiende la jurisprudencia que en la mayoría de los casos de considerar posible esa situación, el sujeto pasivo sufriría males morales de considerable envergadura.

  1. Que el miedo sea indeclinable : Este requisito hace referencia a la exigencia de que el sujeto para librarse del mal con el que se le amenaza no vea otra salida que la de contraer matrimonio. El sujeto se ve obligado a casarse como único medio de evitar ese mal. Esto significa que la estimación de este requisito será siempre subjetiva, habrá que probar por lo tanto que el sujeto contrajo matrimonio porque no veía otra salida aunque objetivamente si la hubiera. De todos los requisitos legales puede deducirse que el sujeto que padece miedo invalidante no tiene voluntad de contraer matrimonio, pero se decide a ello movido exclusivamente por el temor.

LECCIÓN 9: El consentimiento matrimonial condicionado.

Comúnmente se define por la doctrina la condición como aquel hecho futuro e incierto de que los sujetos hacen depender la validez de un acto jurídico. La condición se encuentra regulada en el código actual en el canon 1102 que distingue en su párrafo primero la condición de futuro y en su párrafo segundo la condición de pasado y de presente.

Las condiciones de pasado, presente y futuro

A) En cuanto a la condición de futuro el párrafo primero dispone “que no puede contraerse matrimonio válidamente bajo condición de futuro”. El fundamento de esto radica en la inestabilidad que generaría admitir esta modalidad y lo sanciona con la nulidad. Por ejemplo en el caso de que un cónyuge diga a otro que contrae matrimonio con el si recibe la herencia. Ha surgido una discusión en la doctrina sobre los casos en los cuales la condición a la que se subordina el consentimiento matrimonial fuese una condición de necesario cumplimiento. Hay dos posturas:

  • Un sector de la doctrina estima que cualquier condición de futuro hace inválido el consentimiento matrimonial, ya sea una condición propia, impropia, lícita o ilícita, o se trate de hechos contingentes o necesarios, posibles o imposibles.
  • Otros autores se inclinan por la validez del matrimonio si su eficacia se subordina a un hecho necesario o imposible, por considerar que no estamos ante condiciones propiamente dichas, o porque cabria presumir la falta de seriedad de este tipo de condiciones. Porque las condiciones de futuro hacen nulo el matrimonio ocurra lo que ocurra? En este sentido el código de 1983 modifica el código de 1917 en el sentido de que por primera vez y con la promulgación del código de 1983 se sanciona con nulidad el matrimonio celebrado con una condición de futuro, la razón es que la validez o nulidad de matrimonio no puede quedar en una situación de pendencia o incertidumbre respecto a su validez o nulidad. Esta la razón por la cual este matrimonio será nulo. B) En el párrafo segundo se regula la condición de presente y de pasado. Lo primero que hay que decir es que no se entiende como condiciones en el sentido al que hemos aludido inicialmente, puesto que carecen de un elemento de la condición que sería la futuridad. Esto es lo que ha llevado a algunos autores a denominarlas condiciones impropias. El canon 1102.2 “el matrimonio contraído bajo condición de pasado o de presente es válido o no según se verifique o no aquello que es objeto de condición”. En este caso los contrayentes

En la iglesia no rige el punto de división de poderes, sino por el contrario el punto de unidad de poder. Esto significa, que todo el poder legislativo, ejecutivo y judicial reside en los llamados oficios capitales. Estos son el romano pontífice para la iglesia universal y el obispo respecto de su concreta iglesia particular. Esto no significa que el romano pontífice y en su respectivo ámbito el obispo ejerzan personalmente el poder, sino que ordinariamente ejercen el poder a través de órganos delegados (unipersonales o colegiados). Respecto del poder judicial el romano pontífice ejerce esa potestad a través de los correspondientes tribunales, que son el tribunal supremo de la Signatura Apostólica y el Tribunal de la Rota Romana. Este es el tribunal supremo ordinario en materia de apelación en causas de nulidad matrimonial, respecto de todo el orden católico excepto España, que tiene su propio tribunal supremo ordinario que es el Tribunal de la Rota Española. A nivel de diócesis el Obispo actúa a través de sus respectivos jueces y en causas matrimoniales el Obispo delega en el tribunal diocesano o Archidiocesano. Teniendo en cuenta esta organización general de los tribunales canónicos, en 1ª instancia en causas de nulidad actuará el Tribunal Archidiocesano o diocesano. En 2ª instancia la causa pasará al tribunal archidiocesano si se presento ante un tribunal diocesano, o si en 1o instancia ya conoció el tribunal archidiocesano se acude en 2ª instancia al tribunal de la Rota Española. En 3ª o ulterior instancia, conocerá de ordinario el propio tribunal de la Rota Española en otro turno de jueces. Si ya se hubiesen agotado los turnos la causa iría a la Rota Romana. Criterios de competencia: En una causa canónica de nulidad los criterios de competencia están recogidos en el canon 1673. Existen 4 posibilidades de presentación de la demanda a elección del demandante:

  1. Lugar donde se celebró el matrimonio
  2. Lugar donde tiene su domicilio el demandado
  3. Lugar donde tiene su domicilio el demandante
  4. El lugar donde de hecho pueden recogerse el mayor número de pruebas. En estos 2 últimos casos con el consentimiento del vicario judicial, de la parte demandada habiendo oído a esta. Estos son los criterios según los cuales se podría elegir entre un tribunal u otro. A la hora de presentar una demanda de nulidad matrimonial una de las particularidades es que no es obligatoria la presentación de las partes mediante procuradores y abogados, pueden actuar personalmente, salvo que el juez estime lo contrario. ¿Quienes están legitimados para ser parte en un proceso de nulidad matrimonial? Exclusivamente los cónyuges, salvo que la nulidad de ese matrimonio en concreto se hubiese divulgado, en cuyo caso si no solicitan la declaración de nulidad los cónyuges podría solicitarla el promotor de justicia (figura semejante al fiscal). Una vez se obtenga la sentencia, esta sentencia (que es siempre declarativa, no constitutiva) podrá ser positiva, es decir favorable a la nulidad o negativa (no consta la nulidad). Cuando decimos que las sentencias son siempre declarativas, significa que la sentencia canónica no anula el matrimonio sino que declara que el vínculo del matrimonio nunca existió. A la hora de dictar sentencia, el Tribunal deberá llegar a una certeza moral a cerca de la nulidad del vínculo contraído. De ahí que la formula de la sentencia sea siempre “que consta la nulidad del matrimonio” o “no consta”. Es decir el Tribunal cuando dice que consta la nulidad de ese matrimonio, está diciendo que ha quedado suficientemente probado que el matrimonio resulto nulo. Una peculiaridad muy importante de este proceso es la siguiente: Si la sentencia de nulidad es negativa, no consta la nulidad de ese matrimonio, las partes podrán apelar o no hacerlo. En

cambio si la sentencia es afirmativa, la apelación es automática y de oficio. De tal manera que será necesaria doble sentencia conforme, para que esa nulidad sea ejecutiva, cuyos efectos principales serán dar traslado a la jurisdicción civil y pasar a celebrar nuevas nupcias. Otras garantías del proceso son las siguientes:

- El propio proceso ordinario : Uno de los más exhaustivos de derecho procesal

  • En toda causa de nulidad actúa de oficio el llamado defensor del vínculo : Este tiene como misión aportar todos los elementos a su alcance a favor de la validez del vínculo.
  • La exigencia de 2 sentencias conformes para que la nulidad sea ejecutiva.
  • El propio Código establece que las causas sobre el Estado de las personas, nunca pasan a cosa juzgada. Esto significa que con posterioridad a la doble sentencia, puede proponerse un procedimiento de revisión, si pueden aportarse nuevas y graves pruebas.