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Derecho Eclesiástico, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Derecho Eclesiástico USC apuntes

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 28/02/2019

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DERECHO
ECLESIÁSTICO
DEL
ESTADO
TEMA 1. EL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO:
DEFINICIÓN
CONCEPTO DE DERECHO ECLESIÁSTICO
El Derecho Eclesiástico es una rama del ordenamiento jurídico estatal que regula el
régimen civil de las confesiones religiosas, así como, el Derecho de libertad
religiosa de los ciudadanos creyentes y miembros de una determinada confesión
religiosa.
Los ciudadanos creyentes son los que profesan una determinada religión en sentido
estricto, es decir, para que las normas del Derecho Eclesiástico me afecten
individualmente tendré que ser ciudadano creyente y además ese ciudadano tiene que
pertenecer a una confesión religiosa.
El Derecho Eclesiástico tiene una doble dimensión:
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DERECHO

ECLESIÁSTICO

DEL

ESTADO

TEMA 1. EL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO:

DEFINICIÓN

CONCEPTO DE DERECHO ECLESIÁSTICO

El Derecho Eclesiástico es una rama del ordenamiento jurídico estatal que regula el régimen civil de las confesiones religiosas , así como, el Derecho de libertad religiosa de los ciudadanos creyentes y miembros de una determinada confesión religiosa.

Los ciudadanos creyentes son los que profesan una determinada religión en sentido estricto, es decir, para que las normas del Derecho Eclesiástico me afecten individualmente tendré que ser ciudadano creyente y además ese ciudadano tiene que pertenecer a una confesión religiosa.

El Derecho Eclesiástico tiene una doble dimensión :

[Escriba aquí]

1. Dimensión institucional , en la medida en que regula, principalmente, unas

instituciones concretas y muy peculiares que son las confesiones religiosas. Es decir, regula el régimen jurídico de los grupos religiosos; el régimen económico y fiscal, el patrimonio histórico español o la cooperación estatal en materia religiosa; esto significa que la mayoría de las normas de Derecho Eclesiástico se refieren a los grupos religiosos.

2. Dimensión personal , en la medida en que regula, el derecho a la libertad

religiosa de los ciudadanos. Aquí el Derecho Eclesiástico regula dos grandes bloques temáticos, que son el matrimonio religioso y las objeciones de conciencia. En las objeciones de conciencia, el objetor puede invocar su derecho a la objeción de conciencia, no solo por motivos religiosos sino también por motivos ideológicos o de conciencia. La razón fundamental por la que hoy no se discute que las objeciones de conciencia formen parte del Derecho Eclesiástico, es por la proximidad temática entre ambas materias.

El Derecho Eclesiástico español vigente solo regula el régimen civil o jurídico de las confesiones religiosas, y no regula el régimen interno de las confesiones religiosas. Cabe destacar la referencia al Derecho Eclesiástico como vigente , porque en el régimen franquista ese Derecho Eclesiástico regulaba además cuestiones que tenían que ver con el régimen interno de la confesión católica; en las Leyes Fundamentales durante la época franquista se declaraba la religión católica como la única religión verdadera y además se establecía que ninguna ley, norma o principio del ordenamiento jurídico podía contravenir normas de la doctrina o de la moral católica. Es decir, el Jefe de Estado podía inmiscuirse en cuestiones internas de los grupos religiosos.

Actualmente existe una separación entre el poder político y la religión, pero en otros países si que se mantiene nuestro régimen anterior, como ocurre en el caso de los países musulmanes o Inglaterra (principio de unión entre el trono y el altar).

Las normas de Derecho Eclesiástico tienen un doble objeto , es decir, las confesiones religiosas y sus entes; y por otro lado, los ciudadanos en cuanto creyentes miembros de una determinada confesión religiosa. No obstante, todas las normas de Derecho Eclesiástico tienen que estar inspiradas en el principio constitucional fundamental de libertad religiosa.

En relación con la libertad religiosa , hay que distinguir a su vez dos dimensiones:

  • Como principio inspirador (constitucional) del ordenamiento jurídico. Se traduce en la no injerencia o inmunidad de coacción por parte de los poderes públicos en todo aquello que tenga que ver con las confesiones religiosas y sus miembros, sin más límite que el orden público protegido por la ley. Un límite de orden público es todo aquello recogido como delito en el Código Penal. Algún ejemplo de ello en materia religiosa es ofrecer como acto de culto a un ser supremo una vida humana, injerir a los fieles al suicidio o los actos de terrorismo.
  • Como Derecho fundamental o/y constitucional. Los titulares del Derecho fundamental de libertad religiosa son todas las personas por el hecho de ser personas. Sin embargo, el ejercicio de este derecho no es universal, solo ejercen el derecho aquellos que estén interesados.

El artículo 16.1 CE dice que se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación en sus manifestaciones que el orden público protegido por la ley. Se dice que este artículo está mal redactado pues

TEMA 2. PRINCIPIOS INFORMADORES DEL DERECHO

ECLESIÁSTICO

Cuando hablamos de principios informadores nos estamos refiriendo a aquellos principios constitucionales, que de manera directa y explícita, informan toda la legislación en materia de Derecho Eclesiástico. La doctrina, fundamentalmente la española y la italiana por las similitudes entre ambos derechos, mencionan una serie de principios informadores, que indirectamente entienden que se deduce de la Constitución Española.

Estos principios informadores son:

  • El principio de libertad religiosa
  • El principio de igualdad en materia religiosa
  • El principio de no confesionalidad o laicidad del Estado
  • El principio de cooperación con las confesiones religiosas

La CE viene a proponer un giro radical en materia de Derecho Eclesiástico respecto del régimen anteriormente vigente en España. En el régimen franquista, estaba vigente en España el principio de confesionalidad católica del Estado español, es decir, el Estado tomaba postura en materia religiosa y se declaraba confesionalmente católico. Se declaraba como única religión verdadera la propuesta por la Iglesia católica, estableciendo además, con un imperativo que no admitía excepciones, que todas las leyes promulgadas en España debían estar inspiradas en los principios propuestos por la fe y la moral católica, o por lo menos, no podían oponerse a ningún principio establecido por la doctrina de la Iglesia católica.

Todo esto cambia radicalmente con la promulgación de la CE, de tal manera que, como unánimemente sostiene la doctrina, la Constitución no supone solamente el cambio de unas normas por otras, sino que implica la sustitución de unos principios inspiradores por otros completamente distintos, como consecuencia de una concepción radicalmente opuesta de las relaciones entre lo político y lo religioso. En este sentido, la CE parte de la consideración de todo lo que tenga que ver con el fenómeno religioso como parte del bien común social; y solamente en esa medida, puede regularlo y enfocar las relaciones entre los poderes públicos y las distintas confesiones religiosas.

En conclusión, a partir de la CE de 1978, el Estado se declara incompetente en todo lo que tenga que ver con el acto de fe. Con otras palabras, el Estado no puede declararse creyente, o no creyente, ni ateo, ni agnóstico. De ahí que en el proceso constituyente se prestara especial atención a la hora de proclamar los principios informadores de todas las normas de Derecho Eclesiástico, de tal manera que, se pusiera claramente de manifiesto la ruptura con el régimen anterior.

Los principios informadores cumplen la importante misión de ser criterios de interpretación de las normas en varios sentidos:

1. A la hora de resolver conflictos jurídicos

2. Para suplir posibles lagunas legales

3. Para aplicar el criterio de la analogía

4. Sirven como criterios jurisprudenciales

PRINCIPIO DE LIBERTAD RELIGIOSA

El artículo 16.1 CE dice que se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades, sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento orden público protegido por la ley.

En el Derecho español se ha considerado unánimemente que la libertad religiosa es el principio fundamental en materia religiosa. Todos los demás principios dependen de este y de alguna manera lo desarrollan. Esto se deriva del hecho de que la CE reconozca el fenómeno religioso en todas sus dimensiones, como un facto social más que integra el bien común social.

Considerar la libertad religiosa como principio constitucional, es un fenómeno novedoso. Esto significa que la libertad religiosa ha sufrido una evolución que ha llevado a entenderla de una forma mucho más amplia. En el siglo XIX ya se habla de la libertad religiosa como un derecho humano subjetivo, es decir, con un contenido tan limitado como el de considerar el ámbito religioso como algo puramente privado, por lo que el Estado no podían permitirse la menor injerencia.

La doctrina alemana fue la primera en desarrollar una teoría específica sobre el derecho subjetivo de libertad religiosa. También fue la primera en proponer, respecto de este derecho, un tratamiento más amplio y más profundo. Se entiende la libertad religiosa como la personal e íntima toma de posición en materia religiosa. La libertad religiosa no incluye esa dimensión ad extra entendida como libertad de culto. Como mucho se consideraba que la libertad religiosa tenía una devotio domestica.

En una segunda fase, en la evolución de este derecho estará impulsado por la doctrina alemana que comienza a hablar de derechos públicos o libertades públicas. Ya no se reconoce la libertad religiosa como puramente libertad de conciencia, es decir, como un derecho privado ad intra a la persona, sino que se habla de los derechos constitucionales y libertades públicas. Esos derechos constitucionales se sustentan sobre la base de los derechos fundamentales. Es decir, se empieza a hablar de los derechos fundamentales de la persona en cuanto derechos de los que son titulares todas las personas por el hecho de serlo, y de su reconocimiento, que estará en paralelo a la calificación de determinados derechos de la persona como constitucionales, así como, de las llamadas libertades públicas.

No nos referimos únicamente a la materia religiosa, a la conciencia o a las creencias íntimas de las personas, sino que también abarca las manifestaciones externas de religiosidad. Por esto, comienza a hablarse en esta segunda fase, de libertad religiosa y de culto. Este derecho fundamental, se traducirá en la no injerencia por parte de los poderes públicos en materia religiosa, tanto desde el punto de vista de las creencias individuales, como también en las manifestaciones públicas de religiosidad.

En una tercera fase, la libertad religiosa, ya en pleno siglo XX, comienza a entenderse como derecho fundamental y constitucional, pero también como principio informador. Esto significa un cambio de perspectiva radical respecto de las fases anteriores, y es que, la libertad religiosa entendida como principio informador vincula también al Estado o a los poderes públicos, en el sentido de que el Estado no puede promulgar normas jurídicas en cualquier ámbito del ordenamiento jurídico del Estado que vayan en contra de ese principio informador, los restrinja o lo limite.

La libertad religiosa como principio inspirador vincula también al propio Estado o a los poderes públicos, en la medida en que, no puede haber por parte de estos poderes públicos ninguna actividad que limite, coarte, vaya en contra o suponga una injerencia respecto de la libertad religiosa. Con el único límite del orden público protegido por la ley. Todos los principios y derechos tendrán este límite.

Esto se recoge así en el siglo XX, como principio informador y de derecho constitucional del ordenamiento jurídico, con muy pocas variaciones en cuanto al contenido y a los límites de éste en prácticamente todos los textos constitucionales.

Es un principio informador que se manifiesta principalmente a las relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas.

que es igual para todos los españoles, en nuestro caso cualquiera que sea la religión que profesen o si no profesan ninguna.

Sin embargo, tal como señaló uno de los juristas más importantes llamado Ruffini en una conferencia de 1912 “igualdad no significa uniformidad, es decir, igualdad no significa dar a cada uno lo mismo sino dar a cada uno lo suyo”. Esto implica que los poderes públicos deben tener en cuenta las peculiaridades reales de cada confesión religiosa sin que pueda darse un trato diferente injustificado. Esto sería la discriminación (=), que es lo que prohíbe el art 14 CE, por lo tanto vulneraría el principio de igualdad no dar un trato diferente a las confesiones religiosas, sino que ese trato diferente fuera injustificado. Eso supondría discriminación y por lo tanto sería inconstitucional.

Por lo tanto, el principio de igualdad en materia religiosa que proponga la CE implica (=) la no uniformidad y la no discriminación. Ambos extremos serían inconstitucionales, o vulnerarían este principio de igualdad.

PRINCIPIO DE NO CONFESIONALIDAD O LAICIDAD DEL ESTADO

El art 16.3 CE en relación con este principio solo recoge ese inciso inicial que “ninguna confesión tendrá carácter estatal”. Los constituyentes tuvieron muy claro la idea de derogar de manera expresa la confesionalidad católica del Estado español vigente en ese momento. Como también dijimos que fue muy criticada la formulación de este principio de laicidad en la CE, concretamente en la Carta Magna porque los principios constitucionales no deben formularse en negativo, sino en positivo, es decir, no deben decir que el Estado no es, sino lo que sí es. Sin embargo, se introdujo esta formulación negativa para que no quedara ninguna duda acerca de la no confesionalidad del Estado español.

La laicidad del Estado español siendo en positivo: este principio significa la neutralidad por parte de los poderes públicos ante los distintos credos (confesiones religiosas) religiosos presentes en España. El Estado ante el fenómeno religioso solo puede ser y actual como Estado, no como sujeto del acto de fe como pasaba en el régimen anterior. Pero significa también que el Estado español no solo no puede manifestarse en sentido positivo (como confesionalmente nada) sino que esa neutralidad excluye la postura contraria a la de la confesionalidad y el laicismo.

El laicismo significaría la profesión por parte del Estado en favor del agnosticismo, del ateísmo o del indiferentismo en materia religiosa. En definitiva, la laicidad del estado significa la consideración por parte de los poderes públicos del fenómeno religioso como un elemento presente en la sociedad española integrante del bien común. En este sentido, en cuanto integrante del bien común, el propio art 16.3 CE afirma que “los poderes públicos mantendrán una actitud de cooperación con las distintas confesiones religiosas”.

PRINCIPIO DE COOPERACIÓN

La CE formula conjuntamente el principio de no confesionalidad o laicidad del Estado y el principio de cooperación por parte de los poderes públicos con las respectivas

confesiones religiosas, haciendo una mención separada de la Iglesia católica. Por tanto, en la CE el principio de laicidad del Estado unido al imperativo, por parte de los poderes públicos, de cooperación con las confesiones religiosas, implica que la laicidad del Estado español no puede ser interpretada ni como confesionalidad de ningún signo ni como una consideración indiferente u hostil por parte de los poderes públicos en relación con el hecho religioso. No puede considerarse con indiferencia, pues el Estado solo puede considerar el hecho religioso como una parte del bien común social.

Este principio de cooperación está recogido en la CE, en el art 16.3 CE, que después de lo que hemos visto, añade: “ los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la iglesia católica y las demás confesiones ”.

Siendo el principio de cooperación un imperativo constitucional, la Carta Magna no menciona ni apunta en ningún momento, en que debe traducirse esa cooperación. No se especifica el alcance de esa cooperación, sin embargo, la LO de libertad religiosa de 1981 si desarrolla ese imperativo constitucional de cooperación, en su artículo 7, donde establece que esa cooperación en relación con las confesiones religiosas inscritas en el Registro de entidades religiosas que hayan obtenido la calificación de confesiones de notorio arraigo, se traducirá siempre en un acuerdo bilateral entre el Estado español y la correspondiente confesión religiosa.

Respecto de la Iglesia Católica, el artículo 16.3 CE hace una mención expresa y separada. Esto es así porque la Iglesia Católica tiene personalidad jurídica internacional, lo cual implica que, los tratados suscritos entre el Estado y la Iglesia Católica, tienen rango de tratado internacional.

acuerdo en asuntos económicos, acuerdos sobre enseñanza y asuntos culturales; y acuerdo sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y servicio militar de clérigos y religiosos.

El acuerdo sobre asuntos económicos regula aspectos relativos al régimen económico y fiscal de la Iglesia Católica, es decir, lo que se refiere a la cooperación económica y a las peculiaridades fiscales que fueron acordadas con el Estado español.

El acuerdo sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y servicio militar de clérigos y religiosos, quedó en la práctica en desuso, por la desaparición del servicio militar obligatorio.

En lo que se refiere a las normas bilaterales en relación con las tres confesiones religiosas que en España adquieren nivel de notorio arraigo , los acuerdos son:

  • Acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (protestantes) de 10 de noviembre de 1992.
  • Acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, de 10 de noviembre de 1992.
  • Acuerdo con la Comisión Islámica de España, de 10 de noviembre de 1992.

Cada uno de estos tres acuerdos tienen un contenido muy similar. Todos tienen entre 12 y 14 artículos, cuyo contenido es prácticamente idéntico. Es decir, los entes de estas confesiones tienen los mismos requisitos para adquirir reconocimiento, y regulación similar en cuanto a normas relativas a lugares de culto y régimen jurídico o civil de los ministros de culto.

En el artículo 7 de todos estos acuerdos se regula lo relativo al reconocimiento de efectos civiles de los matrimonios celebrados en forma religiosa.

TEMA 4. EL MATRIMONIO RELIGIOSO EN EL DERECHO

ESPAÑOL

Hay que distinguir el matrimonio de las confesiones minoritarias que han suscrito un acuerdo con el Estado español y el matrimonio canónico. Hay que hacer esta distinción porque la Iglesia Católica tiene un ordenamiento jurídico propio y soberano, tiene normas jurídicas que regulan en matrimonio canónico y que han sido reconocidas por el ordenamiento jurídico español.

Respecto de las confesiones minoritarias, es decir, respecto de los protestantes, judíos y musulmanes, el Estado español solo les reconoce la posibilidad de celebrar su matrimonio en forma religiosa, esto quiere decir, en lugar de celebrar el matrimonio ante el funcionario civil competente, el Estado les reconoce la posibilidad de celebrar este matrimonio en la forma religiosa de la respectiva confesión, ante el ministro de culto correspondiente y según el rito religioso que le corresponda. Pero, las normas que regulan el matrimonio de estas confesiones religiosas minoritarias estará regulado por el Código Civil español. Por lo tanto, todo lo que se refiere a la capacidad de los cónyuges para contraer matrimonio –impedimentos matrimoniales- al consentimiento y forma, habrá que acudir al CC español.

Por lo contrario, en lo relativo a la forma de matrimonio, el Estado español ha acordado con estas confesiones, que no les vinculen las normas civiles; sino que puedan contraer válido matrimonio según los ritos litúrgicos de la respectiva confesión.

Esto es así porque ninguna confesión religiosa, distinta de la católica, tiene normas jurídicas que regulen el matrimonio. Lo único que solicitaron fue celebrar el matrimonio mediante la forma religiosa de cada confesión.

De ahí que en el artículo 7 de los respectivos acuerdos se recoge de una forma casi literal “ se atribuyen efectos civiles al matrimonio celebrado según la forma religiosa establecida en la ley islámica, desde el momento de la celebración, si los contrayentes reúnen los requisitos de capacidad exigidos por el Código Civil”. Es decir, este artículo reconoce efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas de derecho civil por miembros de una de las tres confesiones religiosas, matrimonio que puede ser celebrado según la forma religiosa establecida por la confesión de que se trate.

Otro punto importante del artículo 7, es que se reconocen los efectos civiles de los matrimonios celebrados de forma religiosa, desde el mismo momento de la celebración del matrimonio. Para el pleno reconocimiento de estos efectos civiles será necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.

Añade este artículo, que el expediente previo al matrimonio deberá ser promovido ante el encargado del Registro Civil correspondiente, los contrayentes de estas confesiones minoritarias, deberán acreditar que nada obsta a la válida celebración del matrimonio según las normas o disposiciones del Derecho Civil español.

Una vez demostradas esas circunstancias se expedirá una certificación, por el ministro civil correspondiente, haciendo constar que no existe ningún obstáculo respecto de los requisitos previstos por el Código Civil español para la válida celebración del matrimonio. Con posterioridad a la celebración del matrimonio, deberá inscribirse en el Registro Civil que se ha celebrado el correspondiente matrimonio, para lo cual, el

El concepto civil de matrimonio se basa en una concepción pacticio del matrimonio, mientras que el Derecho canónico parte de una concepción institucional del matrimonio. Es decir, para el Derecho Civil el matrimonio es un pacto, mientras que, para el Derecho canónico, el matrimonio se entiende como una institución.

CONCEPTO PACTICIO DE MATRIMONIO

Para el Derecho Civil, el matrimonio no es más que un pacto privado, un acuerdo privado entre las partes, al que cada cual atribuye el contenido, las características y los fines que desea.

En la base de esta concepción pacticia como matrimonio, hay una idea mucho más profunda de fondo que es el positivismo jurídico, definido por Ortega y Gasset como el hombre no es naturaleza sino historia. Esto significa que en relación con la realidad, en el hombre no hay nada permanente o definitivo, ni nada común a todos los hombres. Es decir, todo lo que tiene que ver con la existencia humana puede definirse teniendo en cuenta las opiniones mayoritarias y los comportamientos sociales estadísticamente más frecuentes. Esto significa que el matrimonio será lo que en cada momento se entienda por tal, dependiendo del tiempo y el lugar.

El concepto de matrimonio dependerá de los comportamientos sociales más frecuentes, de las opiniones mayoritarias y de lo que cada uno entienda por matrimonio. Por lo tanto, podemos decir que el matrimonio es cualquier tipo de unión entre personas legalizada como tal, dentro de unos mínimos márgenes o límites que establece la ley. Alguno de estos límites son que la unión matrimonial tiene que ser monogamica o que no puede existir consanguinidad.

Las diferencias entre la unión matrimonial y las uniones de hecho son mínimas. Simplemente se diferencian en que estas últimas tienen una menor regulación jurídica.

El Derecho Civil interviene fundamentalmente en el momento extintivo, en lo que se refiere al régimen patrimonial del matrimonio y a las relaciones paterno-filiales si hubiere testamento.

El matrimonio no puede ser definido como tal, pues entran dentro de este concepto diversos tipos de relaciones, que se legalizan con matrimonio. Por ello, la sociedad actual confunde el matrimonio con la burocracia matrimonial.

CONCEPTO INSTITUCIONAL DEL MATRIMONIO

El concepto de matrimonio canónico se basa en un concepto de matrimonio como institución. Esto significa que para el Derecho Canónico no se puede aplicar la concepción que establecía Ortega y Gasset que nos decía que “el hombre no es naturaleza, sino historia”. Es decir, el Derecho Canónico parte de la negación de ese principio.

El Derecho Canónico sostiene que el hombre es naturaleza y es historia. Esto significa que para el ser humano hay realidades que son cambiantes y evolucionan según las coordenadas espacio-temporales. Del mismo modo, considera que hay otras realidades de la persona humana que son inmutables, es decir, que son inmodificables por la voluntad de las partes y que la persona humana no puede cambiar. A esto es a lo que llamamos “naturaleza”.

Por tanto, la base del ordenamiento canónico en relación con el ser humano, se encuentra la idea de que tanto el universo como la persona humana, son fruto de un acto creador.

La filosofía que está en la base del ordenamiento canónico entiende que como consecuencia todo lo que existe está sometido a dos tipos de leyes:

  • Leyes físicas : actúan de un modo necesario y automático, y siempre se da lugar a su cumplimiento. Por ejemplo, la ley de la gravedad o la ley de la finitud.
  • Leyes morales o naturales : son reglas o principios comunes en las que todos estamos de acuerdo, y son inmutables a lo largo de todos los tiempos. Las leyes morales o naturales no se cumplen siempre de un modo estricto como las leyes físicas, sino que el ser humano tiene que ver si se somete a esas leyes naturales o no.

Dentro de estas leyes morales o naturales, el ordenamiento canónico entiende que una de esas leyes morales o naturales se refiere a un tipo de unión entre el hombre y la mujer en el ámbito de lo conyugal que se adecúa a la exigencias de la naturaleza humana frente a otras muchas formas posibles de unión en el ámbito de lo conyugal que pueden existir y han existido siempre, que merecen protección y regulación jurídica por parte del Derecho, pero que no son matrimonio.

Esta única forma de unión entre un varón y una mujer que se adecúa mejor a la exigencias de la naturaleza humana es a lo que el Derecho Canónico llama matrimonio.

Los elementos y características esenciales, puesto que responde a las exigencias de la naturaleza humana, no son modificables. Por esta razón, el ordenamiento canónico parte de una concepción institucional del matrimonio; y como toda institución, la voluntad humana no puede modificar las normas de Ius cogens que definen el matrimonio como institución. Para el Derecho Canónico el matrimonio no es una institución obligatoria, pero si inmodificables en sus elementos esenciales.

2. Surge la necesidad de estar solo ellos

3. Surge la necesidad de estar siempre juntos

4. Surge la necesidad de recrear algo en común

Para el ordenamiento canónico, casarse es comprometerse con alguien a que las fases anteriormente mencionadas se alarguen en el tiempo, es decir, que sean para siempre. Esto es lo que haría surgir la verdadera idea de matrimonio.

TEMA 6. FINES Y PROPIEDADES ESENCIALES DEL

MATRIMONIO

Como hemos visto anteriormente, desde el punto de vista de institución, podemos

definir el matrimonio canónico como un vínculo monogámico y heterosexual que surge del válido consentimiento entre personas hábiles o capaces para el matrimonio, consentimiento mediante el cual el varón y la mujer se comprometen a una entrega total, exclusiva y definitiva, ordenada esa unión al bien de los cónyuges y a la generación de la prole.

De este concepto de matrimonio se deducen claramente cuales son las propiedades y fines esenciales del matrimonio canónico. Las calificamos de esenciales porque se contienen en la propia definición del matrimonio , es decir, forman parte de la esencia de ese concepto, lo cual significa que sin ellas o en caso de faltar una de ellas, el matrimonio ya no sería tal cosa, sino una diferente.

Calificar de esenciales estas propiedades y fines significa también que no son modificables ni por la voluntad de las partes ni por ningún poder humano , puesto que estas propiedades y fines responden a las exigencias de la naturaleza humana, todo lo cual, implica que si los cónyuges pretenden una unión pero excluyendo alguna de estas propiedades o fines el matrimonio resultará nulo.

Si los cónyuges no quieren el matrimonio en su esencia, sino un tipo de unión diferente, se celebra la boda pero no el matrimonio.

Las propiedades y fines esenciales están recogidos en el Código de Derecho Canónico de 1983 (Corpus Iuris Canonici). Se recogen en el canon 1055.1 , conformando en este canon una idea de matrimonio. Este viene a decirnos que, la alianza matrimonial es el vínculo por el que el varón y la mujer constituyen entre si un consorcio de toda la vida, ordenado por su propia índole natural al bien de los cónyuges y a la procreación y educación de la prole.

De este consorcio de toda la vida se deducen las propiedades esenciales del matrimonio, que son dos:

  • La unidad (fidelidad o exclusividad conyugal)
  • Indisolubilidad ; implica que el vínculo matrimonial no puede ser disuelto por ninguna autoridad humana.

La nulidad nunca supone la disolución de un vínculo matrimonial válido. La nulidad supone declarar que ese vínculo matrimonial nunca existió.

Por otra banda, los fines esenciales del matrimonio son:

  • El bien de los cónyuges
  • Generación y educación de la prole

3. Requisitos respecto de la forma jurídica de celebración del matrimonio.

Siempre que se de un impedimento matrimonial, un vicio del consentimiento y un defecto de los requisitos ad validitatem respecto de la forma jurídica de celebración del matrimonio, este resultará nulo.

Para que un matrimonio sea válido es necesario que ambos contrayentes sean capaces para el matrimonio, es decir, es necesario que ninguno de los cónyuges, en el momento de contraer matrimonio, esté afectado por ningún impedimento matrimonial.

Esto significa también, que la titularidad del derecho fundamental a contraer matrimonio, es universal. Sin embargo, su ejercicio puede quedar limitado, en concreto, por un impedimento matrimonial.

Respecto al concepto de los impedimentos matrimoniales, la doctrina ha elaborado múltiples teorías. La doctrina llega a la conclusión de que no se puede proponer un concepto de impedimento matrimonial que abarque o que sea válido respecto de todos los impedimentos matrimoniales. Esto es así, porque la naturaleza jurídica de los distintos impedimentos es muy heterogénea. En lo que si que se pone de acuerdo la doctrina es en que, los impedimentos matrimoniales solo pueden definirse por exclusión o en un sentido negativo.

Los impedimentos matrimoniales son todas aquellas circunstancias que afectan a las personas de los contrayentes, que hacen nulo el matrimonio siempre, y que no son ni vicios del consentimiento ni defectos de forma.

RÉGIMEN DE LOS IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES

El régimen jurídico de los impedimentos matrimoniales se refiere a quienes tienen potestad en la Iglesia para establecer los impedimentos, para derogarlos, modificarlos y, en su caso, establecer que autoridad de la Iglesia puede dispensar los impedimentos matrimoniales.

En el Código de Derecho Canónico de 1983, en los cánones 1073 y siguientes, se establece el régimen jurídico de los impedimentos matrimoniales. El canon 1073 establece que el impedimentos dirimente inhabilita a la persona para contraer matrimonio válidamente.

Del régimen jurídico se ocupan los cánones 1075 al 1078. El canon 1075 establece que la única autoridad competente para establecer impedimentos matrimoniales es el romano pontífice. Este mismo canon establece una distinción fundamental respecto del régimen jurídico de los impedimentos:

  • Impedimentos de derecho natural. Son todos aquellos impedimentos que afectan a toda persona bautizada o no, no son derogables, modificables ni dispensables. Solo el romano pontífice puede determinar que impedimentos son de derecho natural. Por ejemplo, el impedimento de vínculo o ligamen o impedimento de consanguinidad en línea recta.
  • Impedimentos de derecho humano. Son aquellos que reúnen los requisitos que hemos visto en sentido contrario, es decir, los que afectan únicamente a los bautizados en la Iglesia Católica, son derogables, modificables y dispensables. Por ejemplo, el impedimento de edad.

Solo puede establecer, derogar o modificar los impedimentos matrimoniales el romano pontífice y mediante ley universal. Es decir, los impedimentos afectan a todos los bautizados en la Iglesia Católica, en todo el orden católico.

Dispensación

El Código de Derecho Canónico de 1983 supuso una importante descentralización respecto de la competencia para dispensar los impedimentos dispensables, en el sentido de que, si bien el Código de 1917 establecía que solo podía dispensar de los impedimentos el romano pontífice; en el Código actual se establece con carácter general que la autoridad competente para dispensar de los impedimentos con carácter general es el obispo del lugar, salvo la dispensa de los llamados impedimentos reservados.

Los impedimentos reservados son aquellos cuya dispensa está reservada al romano pontífice. Hay tres tipos de impedimentos reservado:

  • Impedimento de orden sagrado.
  • Impedimento de crimen o conyugicidio. Se refiere a aquel que mata al cónyuge de la persona con la que pretende casarse.
  • Impedimento devoto, público y perpetuo de castidad en un instituto religioso de derecho pontificio.

IMPEDIMENTOS DEL MATRIMONIO

El Código Canónico recoge varios tipos de impedimentos del matrimonio: