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Tema 3. Derecho Eclesiástico: Objeción de conciencia
Tipo: Apuntes
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1.- La objeción de conciencia Concepto Es la expresión de un conflicto entre un deber que marca la ley civil y un deber que marca la ley moral. Consiste en pretender que algunos comportamientos individuales por sí antijurídicos no sean objeto de sanción, ya que el elector ha hecho una elección entre la obediencia a la norma jurídico y a la ley moral o de conciencia. En estos casos, entre la obediencia a la norma jurídica y a la ley moral, el electo escoge la ley moral. La desobediencia civil consiste en la infracción de la ley con la finalidad de crear una reacción en cadena que lleva a la reforma del ordenamiento. Las diferencias entre la desobediencia civil y la objeción de conciencia se encuentra en las sanciones, en motivaciones subjetivas, en el carácter colectivo o individual del comportamiento que conducen a confusión. Regulación En las declaraciones internacionales, la objeción de conciencia no aparece recogida. La Comisión de DDHH de la ONU del 1987 realizó una resolución en la que se realizaba una petición universal a los Estados en orden a promover el reconocimiento a la objeción de conciencia al servicio militar. El TC, en 1987, expresó que no existe en nuestro ordenamiento una reconocimiento implícito de la objeción de conciencia, que tiene una naturaleza excepcional y que "no cabe admitir más objeciones que aquellas expresamente reconocidas por la CE o por una ley ordinaria". En España, aparece en: -Art. 30.2 CE. -El CP de 1995 derogó el art. 2 de la Ley que regulaba la objeción de conciencia. -La Ley de 1998 que regulaba la objeción de conciencia y la prestación social sustitutoria derogó la Ley 48/ -En 1999, se produjo la suspensión del servicio militar a partir del 31 de diciembre de 2002. Esta fecha fue adelantada su cumplimiento al año 2001 a través de un real-decreto. -En 2007, e reconoce la objeción de conciencia para los reservistas obligatorios. Juramento La toma de posesión de cargos públicos presenta 2 opciones: jurar o prometer, en nombre de la conciencia y el honor. Esto elimina todo tipo de objeción de conciencia en este sentido. España es laica y el Estado es aconfesional, pero la jurisprudencia se ha encontrado en muchos momentos con la negativa a jurar o a prometer. Se ha encontrado con la radical oposición a la Constitución. Existen varias sentencias referentes a este tema. En cuanto al País Vasco, ha tenido que pronunciarse el Tribunal en cuanto al juramento. Art. 23 CE: el acceso a cargos públicos debe basarse en condiciones de igualdad y con los requisitos de las leyes. Art. 9.1 CE: los ciudadanos y poderes públicos están sujetos a la Constitución y al ordenamiento
jurídico. Estas sentencias establecen el compromiso a afirmar que sólo por imperativo legal acatan la CE, sin excluir el deber de sujeción a la Constitución. El TS, en 2008, determinó que el Gobierno vasco está obligado a exigir el cumplimiento del deber de juramente o promesa y de acatar la CE, a cada uno de los miembros de la policía vasca. Mesas electorales Instrucción 6/2011: reconoce expresamente la objeción de conciencia por motivos religiosos, diciendo que son causas personales que puedan justificar la excusa del miembro designado de una mesa electoral. Causa: la pertenencia a confesiones o comunidades religiosas en las que el ideario o régimen de clausura resulten contrarias o incompatibles con la participación en la mesa electoral. El interesado deberá 15 acreditar dicha pertenencia y, si no fuese conocido por notoriedad, tendrá que alegar los motivo de objeción o de incompatibilidad. LO de Régimen Electoral: los cargos que forman las mesas electorales son obligatorios, pudiendo alegar ante la Junta Electoral alguna causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo. Entre las causas, no excluye la objeción de conciencia. Sentencia TS 2007: el art. 16 CE no choca con el desempeño de cargo electoral que, conforme a la ley, haya sido asignado, ya que no le impide asumir o profesar cualquier opción en el campo de ideas. Como ciudadano integrante del cuerpo social, se halla moral y jurídicamente obligado a aceptar normas esenciales que mantienen con orden, libertad y justicia la estructura de la sociedad en la que vive. Jurado Es concebido como un deber ciudadano, que está limitado por incapacidad, incompatibilidad y prohibiciones legales: mayores de 65 anos, con cargas familiares, trabajo con relevante interés, residentes en el extranjero, militares profesionales en activo cuando concurran razones de servicio, los que aleguen otra causa que les dificulte de forma grave del desempeño de la función de jurado, los que hayan formado parte del jurado en los 4 años precedentes... El TC señala que no se reconoce este tipo de objeción. No parece que el cumplimiento de estos deberes legalmente impuestos supongan una violación de la libertad religiosa o ideológica. El derecho de libertad religiosa del art. 16 CE no resulta suficiente para eximir a los ciudadanos, por motivo de conciencia, del cumplimiento de deberes constitucionales. Enseñanza STC 2010: la conducta es antijurídica ya que implica el incumplimiento de un deber legal. En consecuencia del derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones. No alcanza a proteger una facultad de los padres a elegir, por razones ideológicas o religiosas, un tipo de enseñanza que impide la escolarización de centros de enseñanza homologados y de carácter público o privado. Sentencia Cantabria: sobre asignaturas de enseñanza sexual. Ésta no constituye un intento de adoctrinamiento tendente a establecer un comportamiento sexual determinado. Doctrina TS 2009: educación por la ciudadanía. El contenido de esta asignatura es neutral y plural. Incluye la transmisión y promoción de valores que constituyen el espacio ético-común
Reproducción asistida El legislador se ha ocupado de normas como la que regula la reproducción asistida, la donación de embriones u órganos y otras que prohíben la selección del sexo del bebé, la gestación por sustitución, etc. El desarrollo de la biología permite la utlización de técnicas relacionados con la vida humana que, hasta hace poco tiempo, eran impensables. En este contexto, se enmarcan las nuevas técnicas de reproducción asistida, que se relacionan con la conciencia y creencias religiosas. Adquiere un gran protagonismo la bioética y el bioderecho; es decir, la calificación ética de las nuevas vías de manipulación y experimentación ética y su correspondiente regulación jurídica. Las objeciones de conciencia abarcan hasta investigaciones científicas que, a partir de ensayos de laboratorio y experimentos con animales, invaden el espacio de la propia vida del ser humano. Al ser posible la reproducción humana por otras vías distintas a la unión sexual, las confesiones religiosas se han pronunicado. Ley 14/2006, de Técnicas de Reproducción Humana Asistida: ha sido acompañada de diversos pronunciamentos jurisprudenciales. Se ha debatido sobre posibles objeciones de conciencia, tanto del personal sanitario como de las personas afectadas por las nuevas prácticas: inseminación artifical, fecundación in vitro... Esta ley no hace referencia alguna a la objeción de conciencia, sino que fija normas sobre las técnicas mencionadas. La Comisión de expertos, que intervino en esta ley, estableció en su exposición de motivos un concepto de ética que se debe de cumplir con una ética que responda al sentir de la mayoría, a los contenidos constitucionales, que pueda ser asumida sin tensiones y ser útil al legislador para adoptar posiciones o normativas. -> Concepto de ética común. Esa ética común se encuentra también en la Declaración Universales de DDHH, en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y en el Convenio relativo a los DDHH y a la biomedicina del Consejo de Europa. Se protegerá al ser humano en su identidad y dignidad, garantizándole a todas las personas el respeto a su integridad y a sus derechos y libertades fundamentales con respecto al desarrollo de la medicina y biología. Aborto Art. 19 LO del 3 de marzo del 2010, de la Salud Sexual y Reproductiva y de la Intervención Voluntaria del Embarazo: los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia, sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar perjudicadas por el ejercicio de la objeción de conciencia. El rechazo o la negativa a realizar la intervención de interrupción del embarazo por razones de conciencia es siempre una decisión individual del personal sanitario directamente implicado en la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, que debe de manifestarse anticipadamente y por 17 escrito. En todo caso, los profesionales sanitarios tienen obligación de dispensar tratamiento y atención médica adecuados a las mujeres que lo precisen antes y después de haberse sometido a una intervención de interrupción voluntaria del embarazo. Tratamientos médicos: tranfusiones de sangre, huelgas de hambre, eutanasia...
STC 1984, Testigos de Jehová: no condena esa autorización judicial para realizar la transfusión, a pesar de que la mujer se moriría. Se cumplía con el art. 3 de LOLR, referente a la protección de las personas. Los límites del art. 3 LOLR se refieren a la salud pública y no a la salud individual. Ley de Sanidad: reconoce el derecho del enfermo a ser informado continuadamente y que tiene derecho a la libre elección de las opciones que el médico le presente. Exige el consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención. Recoge el derecho a negarse a un tratamiento, excepto si se perjudica a la salud pública. STC 120/1990, reclusos de GRAPO: se negaban a recibir alimentos. El TC determinó la licitud constitucional de una resolución judicial que ordena a la administración penitenciaria a dar asistencia médica obligatoria y alimitar, incluso contra su voluntad, a los recurrentes cuando, como consecuencia, se constituya un peligro para su vida. El derecho a la vida tiene un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la muerte. No es posible admitir que el art. 15 CE garantice el derecho a la muerte. En cuanto a la eutanasia, la jurisprudencia reconoce la libertad de la persona para acabar con su vida (suicidio), pero no lo reconoce como derecho subjetivo ni conforme a derecho la colaboración de terceros. El derecho a la vida no contempla del derecho a la muerte. STC 154/2002: un testigo de Jehová de 13 años, los padres rechazan una transfusión, finalmente aceptan, el menor se niega y empiezan los recursos. El joven murió. La Audiencia Provincial de Huesca los absuelve en 1996. El TS anuló la sentencia en 1997 para condenarlos por homicidio. El TC, en 2002, absuelve definitivamente a los padres basándose en hechos tales como que era un niño maduro, con criterio y que de la libertad religiosa de los padres se derivaba su derecho a defender sus convicciones religiosas. Esta sentencia establece la necesidad de un consentimiento para cualquier tipo de intervención clínica. Objeción farmacéutica Puede darse la negativa de los farmacéuticos a vender productos destinados a hacer imposible la concepción o el posterior desarrollo del óvulo una vez fecundado. El Código de Ética Farmacéutica y Deontológica de la profesión farmacéutica (2001) prevé de modo expreso la objeción de conciencia en el caso de la venta de píldoras anticonceptivas. Algunas SSTS como la STS 145/2015 establecen la objeción de conciencia farmacéutica frente a las posibles sanciones derivadas de la negativa a la venta de la píldora mencionada. Este derecho se protege por vía legislativa como la L5/1990 de Ordenación Farmacéutica en Galicia, que establece que la objeción de conciencia no puede condicionar ni limitar el derecho de la salud de los ciudadanos. En al STS 145/2015, se ampara el recurso interpuesto por el farmacéutico, declara que ha sido vulnerado su derecho a la objeción de conciencia y reconoce su derecho a anular la resolución del 2008 y la sentencia del 2011, debiendo retrotraer las sanciones al momento anterior a la resolución del 2008.