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DERECHO ECLESIÁSTICO, Ejercicios de Derecho Eclesiástico

Asignatura: DERECHO ECLESIASTICO, Profesor: SANTIAGO CAÑAMARES ARRIBAS, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 22/02/2018

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Examen: preguntas tipo test.
TEMA 1
El derecho eclesiástico en primer lugar es derecho, es una parte del ordenamiento jurídico que regula la proyección externa
del fenómeno religioso. Esta proyección puede tener muy distintas manifestaciones y distintos ámbitos; en el 100% de los
casos las creencias religiosas de un sujeto no se agotan en una situación permanente interna, se comportan de determinada
manera. Así surgen cuestiones como la del velo islámico.
El derecho eclesiástico no es una rama del derecho, pero es una especialidad del ordenamiento jurídico. Esto quiere decir que
tiene las mismas fuentes que el ordenamiento jurídico general, es decir, no tiene una autonomía normativa, sino que los
ordenamientos generales que puedan tener una incidencia sobre la proyección externa del factor religioso. El CC no es una
fuente del derecho eclesiástico, no obstante, su forma de influir en éste sí que lo es. En el derecho eclesiástico no hay
costumbre debido a que en nuestras bases constitucionales está prohibidas desde que entró en vigor la Constitución. Este
derecho tiene autonomía científica en la medida en que tiene un objeto de estudio específico; los conflictos creados por la
proyección externa del fenómeno religioso y tiene una metodología o enfoque propio; que es el propio de los derechos
fundamentales, de la libertad religiosas y de los reflejos jurídicos.
Los orígenes de este derecho se encuentran en Italia y Alemania. El derecho eclesiástico español tomo la doctrina italiana
sobre lo concerniente a esta materia.
El derecho eclesiástico alude a un sector o conjuntos de normas estatales que regula la proyección externa del fenómeno
religioso, por lo tanto, es del Estado y nada tiene que ver con el derecho de las confesiones religiosas. Está centrado en
analizar y dar respuesta a los problemas con el libre ejercicio de la religión de los individuos como de los grupos o confesiones
religiosas. Tiene como titulares a los individuos o grupos religiosos, estos tienen derecho a la libertad religiosa. Esto tiene unas
consecuencias prácticas.
El derecho canónico es el derecho que aplica la Iglesia católica a todos sus fieles.
TEMA 2
En el mundo precristiano el hombre vivía en pequeñas comunidades donde la autoridad aglutinaba el poder político y
religioso; Imperios faraónicos, en el ámbito judío, en Roma en el siglo XII a. C Octavio Augusto hizo incluir dentro de su
potestad incluirse como pontífice máximo. Esto sucedió hasta la llegada del cristianismo, donde ya se distinguió el poder
político del religioso. Todas las decisiones políticas no conciernen al ámbito religioso, por lo que han de ser respetados.
Roma según conquistaba nuevos territorios y pueblos, respetaba sus ritos y cultura religiosa, los romanos mismos solo podían
rendir culto a sus dioses dependiendo de cuanto quiera el emperador. Según crecía el cristianismo los romanos se plantearon a
poner al mismo nivel al dios cristiano con respecto a Zeus y demás dioses griegos, la negativa de los cristianos ante este acto
por considerar a su dios como único desembocó en la persecución hacia los cristianos.
Constantino consciente de la rápida expansión del cristianismo, llega a la conclusión de que una ciudad cristiana que ya puede
manifestar sus cultos, necesita una política cristiana, ve un nuevo poder de relación entre el poder político y el religioso, a esto
se le denomina cesaropapismo, redactado en el Edicto de Milán en 313. En el año 325 Constantino convoca por primera vez el
Concilio de Nicea para detener una herejía arrianista. Los emperadores lo que hacen, a fin de cuentas, es instrumentalizar el
cristianismo para poder gobernar, el punto álgido alcanzado por el cesaropapismo fue el año 380 con Teodosio cuando éste
declara al cristianismo como religión oficial, desde entonces todas las decisiones concernientes a la organización de la iglesia
era asunto del ius publicum romano.
El emperador decreta leyes para la Iglesia. Teodosio tenía dos hijos que a su muerte recibieron dos zonas del imperio, la
occidental y la oriental. En el año 476 Roma cae como consecuencia de la invasión de los pueblos bárbaros que producirá un
vacío de poder que se llenaría con aquellas instituciones conservadas en los monasterios y edificios religiosos. La parte
oriental del imperio el cesaropapismo. Va a surgir en el imperio de oriente un momento en que el cesaropapismo se verá
atenuado, los concilios se convierten en asambleas político-legislativas.
Esta independencia del papado respecto al poder político hace posible en el año 494 que un Papa llamado Gelasio remitiera
una carta al emperador de oriente, Anastasio, tratando de frenar sus excesos cesaropapistas, en esa carta se formula lo que se
conoce como el “dualismo gelasial”, que se estructura en cuatro puntos; superar el cesaropapismo en favor un modelo dualista
de relaciones entre Iglesia y Estado, en primer lugar, que se debe reconocer en la existencia de dos órdenes o potestades
diferentes para el gobierno del mundo, por una parte el político y por otra el religioso; en segundo de los es que cada uno fuera
independiente en su respectiva orden; en tercer el lugar que el poder político había de someterse al poder religioso en el ámbito
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Examen: preguntas tipo test. TEMA 1 El derecho eclesiástico en primer lugar es derecho, es una parte del ordenamiento jurídico que regula la proyección externa del fenómeno religioso. Esta proyección puede tener muy distintas manifestaciones y distintos ámbitos; en el 100% de los casos las creencias religiosas de un sujeto no se agotan en una situación permanente interna, se comportan de determinada manera. Así surgen cuestiones como la del velo islámico. El derecho eclesiástico no es una rama del derecho, pero es una especialidad del ordenamiento jurídico. Esto quiere decir que tiene las mismas fuentes que el ordenamiento jurídico general, es decir, no tiene una autonomía normativa, sino que los ordenamientos generales que puedan tener una incidencia sobre la proyección externa del factor religioso. El CC no es una fuente del derecho eclesiástico, no obstante, su forma de influir en éste sí que lo es. En el derecho eclesiástico no hay costumbre debido a que en nuestras bases constitucionales está prohibidas desde que entró en vigor la Constitución. Este derecho tiene autonomía científica en la medida en que tiene un objeto de estudio específico; los conflictos creados por la proyección externa del fenómeno religioso y tiene una metodología o enfoque propio; que es el propio de los derechos fundamentales, de la libertad religiosas y de los reflejos jurídicos. Los orígenes de este derecho se encuentran en Italia y Alemania. El derecho eclesiástico español tomo la doctrina italiana sobre lo concerniente a esta materia. El derecho eclesiástico alude a un sector o conjuntos de normas estatales que regula la proyección externa del fenómeno religioso, por lo tanto, es del Estado y nada tiene que ver con el derecho de las confesiones religiosas. Está centrado en analizar y dar respuesta a los problemas con el libre ejercicio de la religión de los individuos como de los grupos o confesiones religiosas. Tiene como titulares a los individuos o grupos religiosos, estos tienen derecho a la libertad religiosa. Esto tiene unas consecuencias prácticas. El derecho canónico es el derecho que aplica la Iglesia católica a todos sus fieles. TEMA 2 En el mundo precristiano el hombre vivía en pequeñas comunidades donde la autoridad aglutinaba el poder político y religioso; Imperios faraónicos, en el ámbito judío, en Roma en el siglo XII a. C Octavio Augusto hizo incluir dentro de su potestad incluirse como pontífice máximo. Esto sucedió hasta la llegada del cristianismo, donde ya se distinguió el poder político del religioso. Todas las decisiones políticas no conciernen al ámbito religioso, por lo que han de ser respetados. Roma según conquistaba nuevos territorios y pueblos, respetaba sus ritos y cultura religiosa, los romanos mismos solo podían rendir culto a sus dioses dependiendo de cuanto quiera el emperador. Según crecía el cristianismo los romanos se plantearon a poner al mismo nivel al dios cristiano con respecto a Zeus y demás dioses griegos, la negativa de los cristianos ante este acto por considerar a su dios como único desembocó en la persecución hacia los cristianos. Constantino consciente de la rápida expansión del cristianismo, llega a la conclusión de que una ciudad cristiana que ya puede manifestar sus cultos, necesita una política cristiana, ve un nuevo poder de relación entre el poder político y el religioso, a esto se le denomina cesaropapismo, redactado en el Edicto de Milán en 313. En el año 325 Constantino convoca por primera vez el Concilio de Nicea para detener una herejía arrianista. Los emperadores lo que hacen, a fin de cuentas, es instrumentalizar el cristianismo para poder gobernar, el punto álgido alcanzado por el cesaropapismo fue el año 380 con Teodosio cuando éste declara al cristianismo como religión oficial, desde entonces todas las decisiones concernientes a la organización de la iglesia era asunto del ius publicum romano. El emperador decreta leyes para la Iglesia. Teodosio tenía dos hijos que a su muerte recibieron dos zonas del imperio, la occidental y la oriental. En el año 476 Roma cae como consecuencia de la invasión de los pueblos bárbaros que producirá un vacío de poder que se llenaría con aquellas instituciones conservadas en los monasterios y edificios religiosos. La parte oriental del imperio el cesaropapismo. Va a surgir en el imperio de oriente un momento en que el cesaropapismo se verá atenuado, los concilios se convierten en asambleas político-legislativas. Esta independencia del papado respecto al poder político hace posible en el año 494 que un Papa llamado Gelasio remitiera una carta al emperador de oriente, Anastasio, tratando de frenar sus excesos cesaropapistas, en esa carta se formula lo que se conoce como el “dualismo gelasial”, que se estructura en cuatro puntos; superar el cesaropapismo en favor un modelo dualista de relaciones entre Iglesia y Estado, en primer lugar, que se debe reconocer en la existencia de dos órdenes o potestades diferentes para el gobierno del mundo, por una parte el político y por otra el religioso; en segundo de los es que cada uno fuera independiente en su respectiva orden; en tercer el lugar que el poder político había de someterse al poder religioso en el ámbito

religioso y viceversa; y finalmente había que reconocer una mayor dignidad al poder religioso frente al religiosos en tanto que los fines de este primero son más dignos y fieles que la del segundo. La situación de oriente se mantendrá prácticamente bajo el mismo modelo cesaropapista hasta el siglo XII. Por otra parte, en la zona de occidente los tiempos permiten pensar en la idea del imperio bajo una misma autoridad política, en el año 800 el Papa León XIII, designa a Carlomagno a la cabeza del imperio, surgiendo así el Sacro Imperio Romano Germánico. Se llamaba Sacro porque la iglesia nacía de su legitimidad y una de sus misiones era defender la cristiandad. Se sientan las bases para un nuevo modelo; el hierocratismo o hierocracia. Dentro del hierocratismo surgen una serie de papas que inicialmente tratan de conseguir una independencia frente al poder político para después instrumentalizar la Iglesia para vigilar al mismo. Después de la muerte de Carlomagno el imperio cae en decadencia hasta el siglo XI. A partir de aquí la iglesia va recuperando parte de su prestigio yhay reyes que refuerzan ésta nombrando papas que serían de tal prestigio. Siglo IX y X debido a este vacío de poder el imperio SRG va a ser el poder político que influye el acceso al pontificado una serie de pagas que interesaba al poder político que determina la Guerra de las investiduras que duraban hasta S.XII, hasta el concordato de Worms (1122) primer concordato en que la iglesia y el poder político de acuerdo mutuo, para acceso libre a pontificado. Las bases hierocraticas se encuentra en el agustinismo político: mala interpretación de la metáfora de San Agustín “La ciudad de Dios” si el hombre que quiere salvarse es necesario que quede sometido al poder religioso. A partir de esta interpretación comienzan las bases doctrinales del hieratismo, el papa más hierocratico fue Bonifacio VIII. A partir del siglo XIII con un papa que se llama Inocencio III, los papas alcanzan la cumbre histórica de poder y, a partir del siglo XIV comienzan a surgir conflictos entre poder político y religiosos; el producido en el D.XIV entre Bonifacio VIII y Felipe el Hermoso, su conflicto termino cuando el papa promulgó una bula (resolución papal que da una resolución) “Unam Sanectum” (1302); el papa determino que el poder político estaba subordinado al religioso, el rey respondió aprisionando al papa que moriría tiempo después de Roma a Avignon pontificado bajo influencia francesa. Posteriormente empieza a mostrarse una tendencia que tiende a consolidar el poder político sobre el religioso, trata de superar el hierocratismo, el papa ha de dominar tanto el poder político como el religioso, destacan; Marsivio de Padua y Guillermo de Ocham. El primero escribió en 1324 una obra que se llama “El defensor de la paz”; en ella sostiene que la finalidad del poder político es propiciar el bienestar temporal de sus ciudadanos y para eso debe de contar con el ejercicio de la autoridad, esto afecta tanto al ciudadano medio como al clero, la jerarquía de la Iglesia era de carácter humano y carecía de poder ya que ese pertenecía al estado. Para Guillermo…. Dentro de la iglesia no respondía al Papa, sino al concilio en general que incluye a clérigos y laicos. Todo esto fue debilitando al poder del Papa que crearía una época de crisis dentro de la iglesia, de modo que se va haciendo más acuciante una reforma. El resultado fue la reforma protestante que dará lugar a varias iglesias que ha día de hoy existen. Con esta reforma vendrán nuevos modelos de relación entre Iglesia y Estado que supondrán un nuevo modelo de hierocratismo. Lutero llegó a la conclusión de que para la salvación el hombre había de tener fe hasta el último día de su vida, esto va rompiendo con la iglesia; como el sacramento (el bautismo, matrimonio, la ordenación sacerdotal) que para Lutero eran relevantes, da lo mismo hacer cosas buenas, lo importante es tener fe. Lutero era consciente de que, si quería romper con la iglesia, también debía de romper con su derecho. Lutero se da cuenta de que la iglesia necesita más organización que poder, esto hace que le ceda la organización al poder político/temporal, será a partir de ahora el poder político el encargado de aprobar las normas referentes a las cuestiones organizativas. Esta reforma triunfó en… en el siglo XV apareció la desmembración del Imperio debido al concepto del Estado. Los países en los que no se dio la reforma, hay un modelo de relaciones Iglesia-Estado llamado Regalismo; consiste en la creación de iglesias nacionales, fieles a roma en lo doctrinal pero organizativamente independientes en lo máximo posible. Y surgen de esta manera una serie de instituciones que incluso ha llegado a nuestros días. La Paz de Wesfalia (1648) debida a las guerras y conflictos religiosos surgidos en diversos países “ius regio, ius religio”; el rey tenía la potestad de decidir cuál era la religión que gobernaba el territorio, los que lo lo aceotaban debían de emigrar a otros países, este principio ya se remonta en Alemania 1555 con la paz religiosa de Absburgo. 2/2. En los países donde no triunfó la reforma protestante: aparece un nuevo modelo de relación entre iglesia y estado: EL REALISMO en los estados católicos que se mantienen fieles a roma. Los monarcas católicos se consideran reyes por derecho divino y se consideran también titulares de unos “iura circa saca” (derechos acerca de las cuestiones sagradas). Dado que el Estado es católico, se arroga la función de proteger a la iglesia y también de organizarlo internamente y esto le llevará entre otras cosas a controlar a la jerarquía eclesiástica y en definitiva a la constitución de iglesias nacionales muy dependientes del poder político.

Y a su vez, todos estos cargos eclesiásticos serían pagados con fondos del estado. lógicamente la iglesia católica protestó ante esta situación. la asamblea francesa reacciono haciendo aceptar a todos esa constitución, ese esquema organizativo y se produce un cisma entre el clero juramentado (juraba la constitución) y el clero retractario que decidió seguir fiel a roma y no jurar la Constitución. pero el clero retractado tuvo que emigrar a otros estados. En 1799: se modifica la situación: llega el poder Napoleón Bonaparte. Una de sus primeras medidas fue firmar un concordato con la Santa Sede (1801) en el que por una parte se reconocía La nacionalización de los bienes de la iglesia que se había producido por la revolución francesa (es decir, que la rev francesa, había quitado a la iglesia todos sus bienes, que pasaron a ser propiedad pública) =nacionalización de bienes eclesiásticos. Napoleón se comprometía a recompensar esa nacionalización y pagar el sueldo de los curas y demás A partir de ese momento, se puso, a través de ese concordato, fin al cisma entre el clerjo juramentario y retractario, invitando a todos a abandonar sus cargos. A partir de ese momento, las autoridades eclesiásticas serían nombradas por napoleón e instituidas por la propia iglesia. Napoleon propugna la separación entre iglesia y estado. sin embargo entre estos modelos separatistas, cabe distinguir, en la actualidad, algunos subtipos: por ejemplo, los estados coordinacionistas que son aquellos en los que existiendo separación entre Iglesia y Estado, las relaciones mutuas se articulan entorno al concordato o a un acuerdo. Regulación acordada entre iglesia estado, ejemplo: Actualidad: que en los colegios públicos pueda haber clases de religión. Otra muestra: la posibildad de que las concesiones religiosas disfruten de un régimen fiscal específico, constituye un aspecto de la cooperación del estado con las confesiones religiosas Así se facilita la vida religiosa de los individuos. Hay otros estados en los que no existe este tipo de instrumentos. con la entrada del siglo 18 se produce en todo el mundo una revolución respecto a los valores tradicionales, surg eun nuevo centro de poder que es el pueblo y a ambos lados del atlántico la relación con la religion es diferente: en francia la declaración hace referencia, cuando “reconoce”, la libertad religiosa, a que nadie podrá ser inquietado por sus convicciones incluso religiosas. En esta misma época, surge la independencia de las colonias británicas, respecto GB y el surgimiento de los Estados Unidos. 1787: EEUU aprueban su constitución, en la que no se incorpora un catálogo de derechos fundamentales. (en la nuestra del 14 al 29). La única referencia que hay a la religión, se contiene en el artículo 6º, donde se dice que nadie podrá ser discriminado por razón de religión para acceder a un cargo público. 1791: se aprueba el llamado Bill of Rights, que esto si que es un catálogo de derechos fundamentales, que se incorpora a la constitución en forma de enmiendas. Inicialmente estaba compuesto de 10 enmiendas, y después se han ido incorporando nuevos Derechos fundamentales, nuevas enmiendas. 1º enmienda: el congreso no aprobará ninguna ley prohibiendo el libre ejercicio de la religión (la manera del bill de reconocer el libre ejercicio de la religión). El congreso no aprobará ninguna norma respecto al establecimiento de una religión oficial (no podrá haber confesionalidad, si no independencia entre las distintas confesiones religiosas) En el ámbito norteamericano el sistema jurídico responde a una tradición distinta al nuestro: nosotros en la tradición jurídica continental la ley escrita tiene un peso tan específico como que es la fuente del derecho por antonomasia. Los británicos no tienen Constitución (pertenecen a la tradición del Common Law), para ellos la jurisprudencia es fuente del derecho, los tribunales crean derecho cuando dictan sus ST, hay una vinculación al precedente, es decir, a la jurisprudencia dictada por un tribunal superior. Si quieren apartarse de ese precedente, tienen que justificar jurídicamente porque lo hacen, incluso el propio TS de los EEUU, si decide apartarse de su doctrina previa tiene que justificarlo.

Esto determina dos cosas: que el desarrollo escrito de las normas tenga un carácter excepcional y que precisamente una parte importante en la evolución del derecho se corresponde con la jurisprudencia de los Tribunales, en especial del TS de Estados Unidos. 6/ Cláusula de no establecimiento: ninguna confesión puede tener carácter estatal Cláusula de libre ejercicio: La ST más importante del TS es la de Shervhert contra Verner de 1963. Viene a interpretar el contenido de la primera enmienda en relación con el libre ejercicio de la religión, es decir, cual es el contenido del derecho fundamental de la libertad religiosa. Se trataba de una señora trabajadora de una empresa textil que se convierte a la iglesia adventista del séptimo día y los adventistas tienen la costumbre de descansar los sábados (desde el viernes por la tarde hasta que anochece el sábado), la señora servert le dice a su jefe me he hecho adventista y los viernes por las tardes no puedo venir a trabajar, tengo que descansar, por mis condiciones religiosas. Pero el jefe le dice que va a seguir yendo como ha hecho hasta ahora. Usted por motivos religiosos no puede dejar de venir. Pero ella dejo de ir, y su jefe la despidió ->La señora estuvo mal despedida, según el profesor, porque todos los empresarios tienen una obligación de acomodar las creencias religiosas del trabajador hasta que le suponga un gravamen indebido, un perjuicio excesivo, injusto para la empresa. Por lo tanto el empresario, antes de despedirla, lo que tendría que haber hecho es indagar que posibilidades tiene de adaptar los requerimientos de la trabajadora dentro de la organización empresarial. -> En esta ST, la señora shervert no reclama contra el empresario, si no que cuando va a pedir el paro a la oficina de desempleo le dicen que no tiene derecho a recibir la prestación porqué: a) Ella ha sido despedida por una causa objetiva: no ha ido a trabajar el día que tenía que ir b) Porque la propia oficina de desempleo, le había ofrecido otros 4 o 5 trabajos y ella no aceptó ninguno, porque en todos tenía que trabajar en sábado, y eso al jefe de la oficina de desempleo, le pareció irrelevante. Pregunta: Considerando, que nosotros hubiéramos despedido a la señora servert, le hubieran denegado también la prestación por desempleo? El asunto llegó hasta el TS de los estados unidos llegó hasta el TS y consideró que el jefe de la oficina de desempleo, denegando el subsidio, había vulnerado su derecho de libertad religiosa. El razonamiento fue: el estado, las administraciones públicas, pueden aprobar normas de carácter general que tengan una incidencia negativa sobre la libertad religiosa de los ciudadanos por ejemplo: El estatuto de los trabajadores: los días de descanso laboral es el domingo, puede considerarse una norma de caracter general, pero puede tener repercusiones negativas sobre la libertad religiosa de los ciudadanos. Frente a esta Situación, de leyes de general aplicación, el estado, según el TS, solo puede aplicarlas, sobre a libertad religiosa de los ciudadanoscuando sea necesario para proteger un interés preponderante del estado y siempre y cuando se garantice la mínima restricción necesaria de la libertad religiosa. Se debería permitir que una mujer musulmana, se haga la foto del DNI, sin pañuelo? -La foto del dni, sirve para un interés preponderante del estado: la seguridad, por lo tanto se podría considerar justificado no dejarlas hacerse la foto con pañuelo. Peor hasta que punto, llevar pañuelo, impide la identificación? En españa, hay una ley que permite hacerse la foto con el pauelo, siempre y cuando se vea todo el óvalo de la cara, que permite identificar a la persona. el TS se planea, cual es el interés preponderante que persigue el estado, denegándole la prestación a la señora? El señor que la despide defiende, dice que era evitar situaciones de fraude en el tema laboral. TS: Respecto al tema financiero, la defensa es que no iba a llevar a la banca rota al estado, por el hecho de pagarle la prestación por desempleo a la señora shervert

Es inconstitucional porque no cabía aplicarla a los Estados federados, y esto se da en la ST City of Burve V Flores. Flores era el arzobispo católico de Texas, y pidió autorización para hacer más grande la iglesia, y el ayuntamiento le dijo que no, que tenía un plan de ordenación urbana muy detallado, y las dimensiones de la iglesia eran las que eran, y no se podían ampliar más y el arzobispo, fue ante los tribunales, diciendo que la ciudad de bourne, no tenía ningun interés preponderante, que justificara que no podía ampliar la iglesia el TS dijo, esque esta Ley, no se puede aplicar a los Estados federados, si no solo a nivel federal. Pero no quedo claro: dijo que era incostitucional en su aplicación, etc, etc, una cosa más retorcida. La cuestión es que durante mucho tiempo, no se sabía si esta ley de restauración seguía o no en vigor. No quedó claro si era inconstitucional, inaplicable, en general, o solo a los estados federados. 2001: Se sale de dudas, en la ST Gonzales V O Centro Espinita Gonzales es el Fiscal General de los Estados Unidos, esta ST viene resolver la siguiente situacion: O centro Espinita, era un grupo religioso espiritista que en sus ceremonias religoisas consumía Ayaguasca. lo que hacen es importar esa planta, se cuece el tallo, y se la meten. Esa sustancia estaba tambien prohibida en america. En la frontera, les paran, con bidones de Ayaguasca, y les dicen, ustedes no pueden importar esto, es sustancia prohibida, y ellos recurren, y dicen que su libertad relgiosa, me autoriza la importanción de esta sustancia porque forman parte de nuestro rito religioso. La admin americana, le dice que de ninguna manera, que eso no lo pueden importar. 9/ (repaso ayer) En Estados Unidos se reconocía la neutralidad y la libertad religiosa. La ley de restauración de la libertad religiosa, desarrolla este derecho. en este ley se incorpora la doctrina del TS mantenida durante 30 años, en la que se decía que el estado no puede limitar la libertad religiosa de los ciudadanos a través de leyes generales, salvo cuando sea por un interés preponderante y se garantice una restriccion mínima de esa libertad Se dudaba sobre la constitucionalidad de esta norma. por excederse de las competencias del estado federal, pero no quedaba claro, si el tS había dicho que la ley era inconstitucional en general o solo en su aplicación a los estados federados. La respuesta del Supremo llegó en el año del 2006 con lo del Centro Espinita. Se da la razón al centro Espinita,p orque estados unidos no tenía ningun interés preponderante, en prohibirle a la iglesia la importanción del ayaguaska. el gobierno de estados unidos, decía que tenía un interés preponderante: 1º. Hay un problema de salud pública: Quien controla el “uso religioso” del ayaguaska? 2º Estados Unidos forma parte de las convenciones de las naciones unidas sobre el uso de sustancias psicotrópicas y que permitir la importación de esa sustancia iría en contra de los compromisos internacionales asumidos por estados unidos. Qué dijo el TS: Respecto a estos compromisos internacionales, dijo que ya se ha establecido una excepción a la importación y consumo de sustancias alucinógenas, en relación con el peyote, para los miembros de la native american church. Cuando se aprueba la ley de restauración religiosa, se aprueba una excepción para los native american church para consumir peyote en sus ceremonias religosas. (aunque previamente el TS había dicho que estaba bien que fueran despedidos porque consumirla es ilegal). Entonces se pregunta porque no se hace lo mismo con la Ayaguaska? Estableciendo además que sería la propia iglesia la que debería controlar su uso, de manera que no excediera de unas prácticas religiosas. Lo importante de esta ST es que se apica la ley de restauración de la libertad religiosa en el año 2006 a este supuesto en el que se entiende que no había ningun interés preponderante para aplicar la norma general al consumo dde ayaguaska. La segunda cláusula de la Ce americana de la primera enmienda, es la cláusula de no establecimiento: No identificación dle estado ocn la religión. En la jurisprudencia americana se aprecia una evolución que ha pasado de su comprensión como una estricta separación hacia una laicidad positiva. El TS en las primeras decisiones entendió que la constitución levantaba un muro de separación entre las iglesias y el estado. y que por lo tanto no podía haber ningún tipo de relación entre unos y otros. Aunque se evolucionó hacia una laicidad positiva (esta al servicio de la libertad religiosa de los cudadanos) por lo tanto en la medida en que para eercer a libertad religiosa, necesiten relaciones con los estados, el Estado deberá eercer cooperación con la religión que sea.

TEMA 3- FUENTES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO.

Sector del ordenamiento jurídico. sus fuentes son las mismas que los otros ordenamientos, las establecidas en el art. 1 del CC: Son la Ley la costumbre y los PGD. En este tema vamos a estudiar la ley. En el caso de Dº Eclesiástico no es posible hablar de costumbre porque las bases sobre las que se asienta, son muy recientes. Antes, los ppios sobre los que se asentaban la relación de iglesia y estado eran totalmente distintos a los de ahora. Por ello no se puede hablar de la costumbre como fuente del derecho eclesiástico. PGD: Hay ppios. informadores de Derecho eclesiástico. LA LEY Y LOS DESARROLLOS REGLAMENTARIOS. Al estudiar las fuentes vamos a utilizar un criterio de jerarquía normativa (Art 9.1 CE): Iremos de normas más importantes a normas reglamentarias. Una de las características más importantes del derecho eclesiástico esque een que en la elaboración de normas de derecho eclesiástico, intervienen, no solo los órganos legislativos, o ejecutivos, si no también los grupos o confesiones religiosas. Así encontramos: Fuentes unilaterales: Aquellas elaboradas únicamente por el estado Fuentes bilaterales: Son aquellas en cuya elaboración intervienen las confesiones religiosas. A) FUENTES UNILATERALES:

1. La Constitución española. Artículo 16 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. Artículo 14 Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social Artículo 27 1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. (reconoce a los padres educar a sus hijos según sus propias convicciones, por lo tanto hay alternativas educativas a las del Estado) Fuera de la Sección de Dº Fundamentales: Artículo 30 2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.

Uno. El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa ‘ de culto, reconocida en la Constitución, de acuerdo con lo prevenido en la presente Ley Orgánica. Dos. Las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley. No podrán alegarse Motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad. o el desempeño de cargos o funciones públicas Tres. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Art. 2: Se recogen algunas facultades inherentes a la libertad religiosa. (art. 2.1 hace referencia a manifestaciones de la libertad religiosa individual y el 2.2 hace referencia a manifestaciones de la libertad religiosa colectiva) Dimensión interna de la libertad religiosa: Derecho a creer, cambiar de religión, no creer. por ejemplo. Otras manifestaciones típicas de la libertad religiosa: descanso religioso, derecho a celebrar matrimonio según sus propias convicciones. Otra cosa es que el estado reconozca eficacia civil a ese matrimonio. Ejemplos de la LO:

  1. Enterrarse según los ritos religiosos.
  2. Derecho a recibir e impartir información religiosa
  3. Derecho de reunión y asociación con fines religiosos (Ir a la iglesia los domingos)
  4. Derecho de los padres dentro y fuera del ámbito escolar a educar a sus hijos según sus propias convicciones. (los padres pueden adoctrinar a los hijos según sus convicciones, pero los colegios públicos no pueden llevar a cabo ningún tipo de adoctrinamiento religioso o no religioso, ha de ser neutral, pero ello no implica que sea atea. En cambio los privados si que tienen un ideario o carácter propio, lo mismo ocurre en los concertados)
  5. (art. 2): Derecho a establecer lugares de culto. Así la administración municipal no le puede decir a una confesión religiosa si un determinado lugar es o no lugar de culto.( corresponde únicamente a las confesiones religiosas decidir que lugar). ->>También corresponde a las confesiones religiosas el derecho a designar a sus ministros de culto.
  6. Se les reconoce también el derecho a propagar y divulgar su propio credo. y eso a través de todos os medios que consideren convenientes y oportunos. Incluyendo los medios de comunicacion
  7. Derecho a mantener relaciones con otras confesiones religiosas, tanto nacionales como extranjeras Art 3: Se establece el ámbito de aplicación de la Ley. Se dice que quedan fuera del ámbito de la ley aquellas entidades, actividades, finalidades que no sean religiosas. Como por ejemplo las que tienen que ver con fenómenos psíquicos, parapsicológicos, difusión de valores humanistas o espiritualistas o cualquier otro fin análogo pero ajeno a lo religioso. Este mismo artículo 3 se refiere a los límites del Derecho a la libertad religiosa Art 4: Protección y tutela jurisdiccional de la libertad religiosa. (Art 53 CE) Los derechos reconocidos en esta Ley ejercitados dentro de los límites que la misma señala serán tutelados mediante am- paro judicial ante los Tribunales ordinarios y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los terminas establecidos en su Ley Orgánica. Art 5: Se establece una personalidad jurídica específica para las confesiones religiosas que se adquiere a través de la inscripción en el registro de entidades religiosas que depende del ministerio de justicia. Art 6: Consagra uno de los aspectos esenciales de la libertad religiosa colectiva, es decir, la que corresponde a las confesiones religiosas que es la autonomía de carácter doctrinal, organizativo.. y además se reconoce el derecho de estos grupos a reaccionar frente a quienes puedan poner en peligro su doctrina y su organización. (sobretodo se da en el ámbito del trabajo). Art 7: reconoce que las confesiones religiosas puedan establecer acuerdos de cooperación con el Estado. Pero solo a aquellos grupos que ha adquirido la personalidad jurídica de confesión religiosa

Art 8: contempla la creación de la llamada comisión asesora de libertad religiosa que depende del ministerio de justicia y que asesora a la administración en todo lo relacionado con la aplicación de los acuerdos Por debajo de esta ley orgánica nos encontramos:

3. Desarrollos reglamentarios Art. 5 está desarrollado (LO) a través del decreto 594/2015, que desarrolla el registro de entidades religiosas. El RD 593/2015 desarrolla el art. 7 en lo que se refiere al notorio arraigo. (es decir, es lo que se reconoce para que una confesión registrada, se considere como tal y pueda cooperar con el estado) El Real Decreto 932/2013 donde se desarrolla la composición y el funcionamiento de la comisión asesora de libertad religiosa Art. 27: de la educación y libertad de enseñanza si que ha sido desarrollado a través de ley orgánica 2/2006 del derecho de educación que fue modificada por la LOMCE (lo de mejora de la calidad educativa de 2015). Esta lomce no sustituye al anterior, si no que modifica la ley aprobada en 2006 bajo el gobierno de Zapatero, para adaptarlo a unos nuevos criterios. en esta ley se recogían cuestiones relacionadas con la enseñanza religiosa de los colegios públicos y con la asignatura de educación para la ciudadanía. El art. 30.2 (CE) fue desarrollado a través de una LO sobre objeción de conciencia al servicio militar obligatorio. Esta LO ha quedado en suspenso, ya que el servicio militar, desde 2001 no es obligatorio. Art 32 CE fue desarrollado a través de la ley 30/81 de 7 de julio que modificó el CC para adaptarlo sobretodo a los nuevos acuerdos que se celebraron en el año 79 entre la Iglesia y el Estado 16/02: apuntes de andriu Fuentes bilaterales resultante del acuerdo entre estado y las confesiones: El art 10.2 se refiere de un modo explícito a la declaración de derechos humanos. - (^) Organización de naciones unidas. Documento fundacional: carta de San Francisco, en ella no se recogen los derechos, pero si aparece un precepto en la que se dice que no cabe discriminación por credo. La declaración universal de derechos humanos aprobada en 1948 se constituye en ella una serie de derechos fundamentales, entre ellas la de la libertad religiosa en el artículo 18. Art 18 menciona la libertad religiosa pero no le pone límites. En el artículo 16 de la declaración se reconoce el derecho a la educación, que se debe de señalar al derecho de los padres a educar a sus hijos como quieran, Art 26. Estos artículos constituyen fuente directa del derecho eclesiástico. - (^) En 1966 se aprueban los pactos de Nueva York que son dos; el pacto de derechos civiles y políticos y el pacto internacional sobre derecho cultural, que tiene un carácter vinculante para los estados que ña firmaron. La libertad religiosa se encuentra el artículo 18, en la declaración universal de derechos, cabe destacar dos características importantes; 1. En el caso del pacto se hace referencia a los límites de las libertades religiosas. 2 La declaración universal alude, como facultad inherente al hombre la posibilidad de cambiar de religión. En los pactos, a diferencia de la declaración de derecho universales, sí que establecen los límites de la libertad religiosa. También, el pacto internacional, se refiere, a la libertad de manifestar las propias creencias religiosas y la posibilidad de los padres de dar a sus hijos la educación que crean conveniente de acuerdo con su credo. El órgano de control es el comité de derechos humanos, este por una parte ha aprobado las observaciones generales (comentarios generales de los distintos artículos), pero al mismo tiempo este comité viene a resolver conflictos frente a posibles vulneraciones de los derechos humanos. - (^) Aparte de este pacto, en las naciones unidas se aprobó otro el mismo año; pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales 1966 new york. Se desarrolla más amplio en el campo de la libertad de enseñanza y el de la educación. Este pacto no establece ningún órgano de control, inicialmente, sino que se establece en el 85. El comité internacional de derechos económicos, sociales y culturales tiene las mismas funciones que el comité anterior salvo que sobre las materias de este otro pacto - (^) En el año 1981 se aprobó la llamada declaración sobre eliminación de todas las formas de intolerancia o discriminación basadas en la religión y en las convicciones. Al ser una declaración no tiene un valor judicial, sino interpretativo. Tiene 8 artículos y es significativo el 1º; se reconoce dentro de la libertad religiosa, el derecho a

La santa sede tiene subjetividad internacional, actúa en el ámbito de sus relaciones con los estados como si fuera un estado más a través del estado la ciudad del vaticano. La consecuencia directa es que todo lo que se refiere a la derogación, modificación o extinción de normas se tiene que regir por lo dispuesto en el convenio de Viena sobre derechos de los tratados. Los acuerdos vigentes se aprobaron el 3 enero de 1979 y entran en vigencia en diciembre del mismo. Estos acuerdo del 79 vinieron a sustituir las del 53 de la época franquista, caracterizadas por la falta de igualdad religiosas, en vez de sustituirlo por un único texto se sustituyó por cuatro que responden a cuatro materias distintas; El 1º Acuerdo de asuntos jurídicos, donde se regula la posición jurídica de la iglesia católica en nuestro ordenamiento y la cuestión relativa a la eficacia civil del matrimonio canónico. El 2º Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, donde básicamente, se regula la cuestión de la enseñanza de la religión en los colegios públicos y toda la designación de los profesores, junto al patrimonio cultural, el mantenimiento de esta por el estado. El 3º Acuerdo sobre asuntos económicos; donde, en síntesis, se recoge la financiación directa e indirecta de la iglesia. Finalmente el 4º Acuerdo de la asistencia religiosa de las fuerzas armadas. Respecto a la entrada en vigor de estos acuerdos, el régimen jurídico es distinto den la santa sede en España. En el caso de la santa sede los acuerdos son negociados por delegados, cleripotenciarios del romano pontífice (representante diplomáticos de papa). En el ámbito estatal los acuerdo son negociados por los ministerios de asuntos exteriores y son firmados por los plenipontenciarios del jefe de Estado, que a su vez carece capacidad legislativa, por lo que hace necesario que sean aprobados en las corte s generales art 94 CE. Para su entrada en vigor es necesario art 96 CE; su publicación oficial en el BOE. En el ámbito del derecho internacional hay una serie de principios que se encuentra en el “pacta sunt servanda”, cada uno de los estados al desarrollar internamente uno de los tratados, siempre tienen que respetar lo establecido en el tratado, los desarrollos internos de los acuerdos de 1979 tienen que ajustarse a “pacta sunt servanda”. En lo que se refiere a la extinción de los acuerdos, por ser un tratado internacional se regula por el Convenio de Viena. El propio convenio de Viena contempla una serie de causas por las que se puede poner fin a un texto internacional; 1º Por mutuo consentimiento de las partes que se puede traducir por ejemplo en la firma de un acuerdo de índole derogatoria o bien aprobados unos acuerdos que sustituyan los anteriores. 2º los tratados pueden también extinguirse por incumplimiento de un plazo de vigencia que en el caso de los acuerdos del 79 no tiene. 3º El convenio de Viena establece la denuncia formal como consecuencia del incumplimiento del tratado por una de las partes y desde el punto de vista del derecho internacional el que reclama es el que cumple al que lo incumple. 4º Abdicación de una cláusula que en el ámbito del derecho internacional publicase llama “reus sic stantitus”, quiere decir que un concordato se firma con un estado atendiendo a las circunstancias políticas de ambos estados, si cambian las circunstancias es lógico que el estado deje de estar en vigor. 5º Por un cambio en las partes contratantes, sobre todo referido a adhesión de estados o escisión de estados. Acuerdos entre el estado y las religiones minoritarias; FEREDE (protestantes), CIE (musulmanes) y FCJE (judíos). Todas en 1992. Su naturaleza jurídica no es de tratado internacional, no tienen subjetividad internacional, por lo que no pueden relacionarse con los estados, por tanto, los acuerdos que se realicen no tendrán naturaleza de tratados internacionales. La propia Ley Orgánica de libertad religiosa, art dice que estos acuerdos se aprobarán por ley de cortes generales, la naturaleza jurídica será la de leyes ordinarias. No obstante, estas leyes tienen unas circunstancias muy particulares, son leyes pacticias, el estado y la confesión religiosa acuerdan un texto, dicho texto se somete a aprobación por el congreso y el senado, por eso en todos los acuerdos al final se dice que a la hora de modificar o derogar el acuerdo tendrán que ponerse de acuerdo el estado y la confesión religiosa. Tan es así que se contempla la creación de una comisión mixta entre el estado y esas confesiones religiosa para analizar todas estas dificultades religiosas que puedan surgir en la aplicación del acuerdo. FEREDE; ley 24/1992, 10 XI (noviembre) CIE 1992—ley 25/1992, 10 XI FCJE; ley 25/1992, 10 XI LO libertad religiosa, deben tener reconocido el NOTORIO ARRAIGO, para crear acuerdos, budistas, testigos de jehová, iglesia ortodoxa rusa, mormones, tienen este notorio arraigo. En relación al contenido con los acuerdos, no hay unas mismas previsiones para todos, cada religión goza de unas características propias, no todo es igual para todos pues hay diferentes necesidades. 23/02. Comentario ST:

Por un lado están los derechos d ela igleisa calvinista Por otro lado los derechos del cura. (Carolinagui, Ministro de Culto) Y por otro lado tenemos al estado. El cura ha estado trabajando para la iglesia X tiempo, y a iglesia no le paga. Donde acude, directamente a la Iglesia o a los Estados? Las Iglesias, en el convenio Europeo de derechos humanos, tienen reconocida en el artículo 9, el derecho de libertad religiosa. Y el art 11. De estos dos artículos, se deduce el reconocimiento de un ámbito de independencia para la igelsia. (el estado no le puede decir a la iglesia, si tiene que admitir o no a alguien como ministro de culto, pueden elegir que es un lugar de culto…) Pero en esta ST, la cuestión no es si la iglesia puede despedir o contratar al cura, si no si debe pagarsele o no. A los curas no se les considera “Trabajadores” Y por lo tanto no estan sometidos al ámbito del estatuto de los trabajadores. Las iglesias definen la relación que tiene con los Ministros, los Curas… si la iglesia decide que a relacion es laboral, entonces se someten al Estautto de los Trabajadores, si es espiritual, no. Desde este punto de vista, el Estado no puede decirle a la iglesia, si la relación tiene un caracter laboral o espiritual. Pero esta autonomía no es limitada, porque una persona que trabaje en la oficina de la parroquia expidiendo documentos de bautismo está claro que se rige por el estatuto de trabajadores, y la Iglesia no puede considerar esta relación espiritual. en este caso el estado no se identifica con ninguna confesión. POr lo tanto si el cura presenta una demanda ante la jurisdicción social, esta le dirá que no es competente para analizar su caso, porque no hay un contrato de trabajo. Ademmás, hay que agotar todas las vías internas antes de ir al Tribunal de Estrasburgo. En este caso, el Cura, como la jurisdicción social se lo inadmite, pues decide ir por otra vía, en lugar de agotar la vía interna. Ante esta situación el cura se va a la jurisdicción civil, y alega que ha tenido un contrato de agencia, por lo tanto los tribunales civiles rumanos responden que no hay un contrato de agencia y por lo tanto le dicen que no puede reclamar ningun pago. Y entonces, despues va al TS. Y despues ya al de Estrasburgo. Conclusiones: -No tiene un contrato laboral ni de agencia -Tiene derecho a que le paguen lo que le deben, pero, si el Estado obliga a la iglesia a pagar, esta vulnerando su autonomía, su derecho de libertad religiosa colectiva, vulnerando el ppio de neutralidad religiosa? En este caso, la propia iglesia, en el uso de su autonomía, aprueba una norma interna, que dice que se le suspende por 6 meses, y cobra el 50% del suelto. Entonces, como la suspensión dura más de 6 meses, tendría derecho a cobrar el 100%. Qué pasa cuando la iglesia incumple sus propias normas? -Si el Estado obliga a cumplir las normas que la propia Iglesia ha creado, no se esta vulnerando ningun derecho. Pero hay que saber como y donde plantear el problema. En nuestro derecho, tenemos la responsabilidad extracontractual (Art 1902 CC). El estado solo podrá controlar si la iglesia aprobó esa normativa, si el ppio carolinagui tenía derecho acobrar esas cantidades, y en el caso de que así sea, tiene derecho a cobrar. Esta ST esta recurrida ante la gran sala, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Hay dos votos particulares: Y uno de ellos, dice que la iglsia tiene que cumplir y pagar esas cantidades. Porque, en que medida, pagarle a carolinagui, 6.000 euros, impide a la iglesia ejercer su libertad religosa?En ninguna. Por todo esto, se entiende que la ST no tiene razón. TEMA 4. LOS PRINCIPIOS INFORMADORES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO.

Con estos principios se pretende integrar las normas relacionadas con el fenómeno religioso y también la función de intérprete de la normativa. TEMA 5- DERECHO DE LIBERTAD REIGIOSA. La libertad religiosa está consagrada en el art 16 CE:

  1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. Va acompañada de la libertad ideológica y de culto. Pero se trata de tres libertades distintas? o son todas parte de una misma libertad? -Se trata de tres libertades distintas porque tienen objetos de protección distintos. Lo que protege la libertad religiosa, protege la libertad del acto de fe, es decir, la libertad de creer o no creer, de cambiar de religión etc. Mientras que la libertad de pensamiento o ideológico lo que protege es la búsqueda de la propia verdad entendida en términos filosóficos. La libertad de conciencia lo que protege es un juicio de moralidad o ética autónomo frente al propio actuar y al actuar ajeno, es decir, protege la propia conciencia acerca de si uno obra bien u obra mal. El TC ha reconocido que en la libertad religiosa hay una doble dimensión: a) Una dimensión interna: se traduce en el reconocimiento al individuo de un espacio de autodeterminación frente al fenómeno religioso. Esto significa que uno es inmune de coacción por parte del estado y de cualquier otro tercero o grupo social. Esta dimensión tiene un carácter absoluto, es decir, por mucho que fuerces a alguien a cambiar de religión, no parece que en el fondo esto vaya a llegar a ocurrir. b) Una dimensión externa: Esta, permite al individuo comportarse conforme a sus propias convicciones religiosas. Ej: La musulmana puede llevar un velo islámico, el cristiano puede ir a misa, el judío puede descansar el sábado…. Pero esta dimensión, si que es susceptible de limitaciones, por lo tanto, no tiene ese carácter absoluto. CONTENIDO DE LA LIBERTAD RELIGIOSA: DIMENSIÓN INDIVIDUAL:
  2. En la dimensión interna: (que es absoluta) A) Contenido positivo: Se traduce en el acto de creer o de cambiar la religión. B) Contenido negativo: Libertad de no creer
  3. En la dimensión externa: (tiene limitaciones) a) Contenido positivo: Por ej: Libertad de participar en actos de culto, de conmemorar las propias festividades, de recibir educación religiosa… b) Contenido negativo: Derecho a no participar en actos de culto, a no recibir asistencia religiosa…. DIMENSIÓN COLECTIVA:
  4. Dimensión interna: Ej: Libertad de fijar su propia doctrina, sus propios dogmas.
  5. Dimensión externa: posibilidad de establecer lugares de culto, designar a sus propios ministros de culto

LIMITACIONES A LA LIBERTAD RELIGIOSA:

-Límite: La protección del orden público (16 CE) -Para interpretar el contenido y límite de los derechos fundamentales, según el art. 10 de la CE, hay que atender a los textos internacionales de protección de derechos humanos. Los textos europeos establecen que la libertad religiosa tiene más límites que el orden público. Se refieren también a la protección de la salud pública, de la moralidad pública…. Por ello, se acabó matizando, el concepto de ÓRDEN PÚBLICO de la CE. Y estableció que el orden público está formado por otros elementos, que son aquellos que establecen los textos internacionales: -Protección de la moralidad pública -Protección de la salud pública […] Así, se concilia el art. 10.2 CE con los textos Internacionales. Así, la libertad religiosa, en España, aunque la CE solo establezca como límite el orden público, está sometida a otros límites establecidos, como hemos dicho, en los Textos Internacionales. Régimen jurídico de los Dº Fundamentales (y libertad religiosa), establece que las limitaciones, restricciones a los Dª Fundamentales, sean numerus clausus y además sean objeto de interpretación restrictiva. Esto quiere decir que los límites a los Dº Fundamentales, solo pueden ser aquellos previstos en el ordenamiento jurídico. Y además, los límites que ya están previstos en el ordenamiento jurídico, tienen que interpretarse restrictivamente. Esta interpretación implica interpretar de la forma que sea más favorable a la libertad: Máxima libertad posible y mínima restricción necesaria. Ej: Un gobierno no puede establecer límites adicionales. Límites al Ejercicio de la libertad religiosa (Establecidos en la LO de libertad religiosa):

  1. Protección a los dº y libertades fundamentales de los demás: Esto implica que el ejercicio del derecho de la libertad religiosa,, puede entrar en colisión con otros derechos fundamentales. La propia libertad religiosa, aparte de colisionar con otros derechos fundamentales, puede colisionar entre ella misma: entre la dimensión positiva y negativa. Puede entrar en colisión hasta con la VIDA. Ej: Testigos de Jehová. ¿Como resolver estos conflictos entre Libertad Religiosa y otros Dº fundamentales? ¿Cuál debe tener un carácter prevalente? ¿Cómo debe ser la restricción? Los Tribunales, establecen que en caso de conflicto, debe establecerse una prelaeión entre la importancia de uno u otro. Y una vez se ha determinado cual tiene carácter preponderante, prevalente(Esto es la prelación), se debe aplicar una regla de proporcionalidad de modo que únicamente se limite el derecho cedente, en la manera, forma mínima e imprescindible, para la salvaguarda del derecho preponderante. Es decir la salvaguarda de un Derecho fundamental, no puede implicar la aniquilación de otro si no solo la restricción mínima e imprescindible. ST 152/2002 de 18 de Junio: Se involucra un conflicto entre el Derecho a la vida y el Derecho de libertad religiosa. Un niño se cae en bicicleta, sus padres son testigos de Jehová (Y el niño también): El niño necesita una transfusión de sangre. Y los padres piden una alternativa, que no necesite una transfusión de sangre. Los médicos le dicen que no hay alternativa, y se van a otro hospital. El otro hospital le dice lo mismo. Se llevan el niño a casa. El niño empeoró. Lo vuelven a llevar al

Dº Libertad religiosa VS dº Igualdad. También el derecho a la libertad religiosa puede entrar en colisión con el derecho a la igualdad (art 14 CE) Lo cual se produce sobre todo en el ámbito de las relaciones laborales. En general la legislación laboral permite que las confesiones religiosas y las llamadas empresas de tendencia puedan discriminar a sus trabajadores por motivos religiosos. En estos casos la libertad religiosa tiene un carácter prevalente frente al derecho a la igualdad. Las confesiones religiosas pueden discriminar a sus trabajadores por motivos de religión. Consejo de la Unión europea, directiva 200/78 del 27 de noviembre. en nuestro derecho siguiendo esa directiva se permite no solo a confesiones religiosas si no a empresas de tendencia, discriminar a sus trabajadores por motivos religiosos o ideológicos. Esto no se admite en cualquier otro trabajo que sea de otro tipo( EJ: pedir trabajo en carrefour y que te pregunten si perteneces a una confesión religiosa: ES ILEGAL). Dº Libertad religiosa VS dº a la privacidad. Ha habido algunos casos resueltos por nuestros tribunales en que se ha obligado a las confesiones religiosas a cancelar de sus registros, los datos de afiliación de determinadas personas Los libros parroquiales no tienen la consideración de ficheros o de archivos (es a lo que se refiere la LO de protección de datos) En otros casos en cambio si que se ha obligado a una entidad religiosa a cancelar los asiento referidos a una determinada persona que fue miembro de una organización. Así, vemos que la libertad religiosa en algunos casos tiene un carácter cedente, otros prevalente, pero en todo caso, siempre se tiene que aplicar de forma proporcional, y así salvaguardar el otro derecho que tenga carácter preponderante. Dº a la libertad religiosa VS Interés de la seguridad pública Qué se entiende por seguridad pública? La protección de las personas y bienes en el ámbito público y se vincula también de esta manera con la protección de la tranquilidad y del orden ciudadano. El TC entendió que la seguridad pública no puede interpretarse o entenderse como una cláusula preventiva para evita riesgos asociados al libre ejercicio de la religión, si no que solo es lícito restringir la libertad religiosa cuando se ha acreditado judicialmente la existencia de riesgos para la seguridad pº. O sea: No se puede restringir una manifestación religiosa “ por si acaso”, esto es un ataque a la libertad religiosa. Por eso se dice que solo cuando se acredite en sede judicial la existencia de riesgos. Otro elemento importante es la protección de la salud pública ,interés reconducible a la protección de la vida y la integridad física de los ciudadanos, pero si se entendiera así se estaría englobando dentro de los derechos fundamentales de los demás. Por lo tanto se interpreta en el sentido de salubridad pº. Así lo entendió el TEDH en la ST Chare Shalem Vs Francia del año 2000: Un grupo de judíos pide al ayuntamiento realizar sacrificios de animales, típicos del cosher, y el ayuntamiento les dice que no porque podría ir en contra de la salubridad pública. Esta medida no es desproporcionada, porque la comida cosher, la podría conseguir de otra manera, que no fuera mediante el sacrificio. El último elemento es el de la moralidad pública, es un concepto juritipicado, que se entiende como el elemento ético común de la vida social: Es un concepto variable tanto en el espacio (de unos países a otros), como en el tiempo. Ej: en los años 80 el matrimonio homosexual resultaba contrario ala moralidad pública, a la decencia… -No tiene que ver con la moralidad que procesa la mayoría de la población. -Es susceptible de modificarse y precisarse en el espacio y en el tiempo( por eso es juritipicado) Ha habido algunos casos en que se ha entendido que el dº de libertad religiosa resultaba contrario a la moralidad pública. Me refiero a aquellos relacionados con el uso del velo islámico integral (Burka o niqab) por parte de mujeres musulmanas. Sin embargo los tribunales han rechazado que esas prácticas pudieran ser contrarias a la moralidad pública. El tribunal además no cree que el uso de esa prenda sea contraria a la igualdad de sexos. Ley de Seguridad pública: permite estar en la calle con el rostro cubierto (pañuelo, pasamontaña, buska..) salvo que por razones de seguridad y orden público los cuerpos de seguridad del estado solicite a esa persona que se descubra el rostro, para que se pueda identificar.

(el asunto precedente de esta ST son las ordenanzas municipales que dictaron algunos municipios) el TS ya dijo en una ST de 2013 que en España no esta prohibido utilizar el velo integral: El TS dijo que no se podía prohibir el ejercicio de determinadas manifestaciones mediante las ordenanzas municipales, si no solo podían regular el ejercicio del derecho a la libertad religiosa) La libertad religiosa es un derecho fundamental, por lo tanto goza del mismo régimen de protección del resto de derechos fundamentales, y esta protección se encuentra en los art. 53-56 de la CE. Por lo tanto cuenta con la garantía común a todos los derechos fundamentales y que abarca por lo tanto, tanto al legislativo como al poder ejecutivo y al judicial. art 81CE: Reserva de Lo para el desarrollo de los derechos fundamentales. (el legislador solo puede desarrollar el derecho a la libertad religiosa a través de LO y solo se puede regular su ejercicio a través de Ley ordinaria) Art 53.2 2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1a. del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30. Para la protección de dº fundamentales, dos procedimientos:

  1. Ante los tribunales ordinarios: se basan en los principios de preferencia y sumariedad
  2. Mediante el recurso de amparo ante el TC. No se puede acudir directamente al TC, si no que se tiene que agotar la vía interna de recursos dentro de la jurisdicción ordinaria. Ej: Si no te dejan ir a clase con el velo. que haces? Se podría ir a un procedimiento sumario específico y preferente (en cuanto entra se le da trámite) y sumario(hay unos trámites que limitan la duración del procedimiento para aminorar el tiempo en que se “puede estar sufriendo el menoscabo al derecho a la libertad religiosa”) para la tutela de derechos fundamentales. Esto se prevé en la Ley de Jurisdicción Contencioso administrativa. También encontramos la vía internacional de protección de derechos humanos (TEDH ,Tribunal de Estrasburgo…: ST directamente ejecutables en cada estado miembro de la UE) Vía específica: La protección que el CP dispensa a los sentimientos religiosos. A día de hoy: protección de la iglesia católica: está al mismo nivel que el resto de confesiones religiosas (no siempre ha sido así) año 88: reforma por la que se suprime el Delito y la falta de blasfemia y en la actualidad el CP contempla en los arts 522 y ss una serie de delitos contra los sentimientos religiosos. los delitos son los siguientes:
  3. Impedir o forzar la práctica de actos religiosos.
  4. Impedir o perturbar actos de confesiones religiosas (6 meses-6 años si el hecho se comete en lugar destinado a culto) y 4 a 10 meses si se realiza en cualquier otro lugar.
  5. Profanación en lugares destinados al culto castigándose con 6 meses- 1 año.
  6. 525 cp: Delito de escarnio de los sentimientos religosos( el que más aplicación práctica tiene): Se castiga con pena de multa de 8 a 12 meses a los que para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa hagan públicamente de palabra, opor escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o dejen a quienes los práctiquen. -Manifestaciones de incitación al odio: hasta que punto deben ser delito en incitaciones religiosas?Cuál es el límite de la libertad de expresión?