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Asignatura: Dº eclesiastico, Profesor: SANTIAGO CAÑAMARES ARRIBAS, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Exámenes
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en el mundo precristiano el hombre vivía en distintas comunidades que compartían las mismas tradiciones, rasgos... El hombre conducía la consecución de sus fines en atención a una misma figura que comprendía en su persona tanto el poder politivo como divino. Ej. Los estados faraónicos, imperios precolombinos, y en cierta parte en el imperio romano, porque en el año 12ac. El emperador Octavio Augusto hizo incorporar a su persona el título de pontífice máximo. En el pueblo judío ---- este modelo de la ración se conoce como monismo político religioso, situación que cambio con la llegada del cristianismo donde se propone un modelo dualista de las relaciones entre el Estado (poder político) y el religioso. Esta propuesta del dualismo se recoge en un pasaje en el evangelio “a Dios lo que es del Dios y al César lo que es del César”. Es decir dualismo de poder, siendo los ciudadanos sometidos al criterio del César de forma impuesta, siendo la persan sometida de forma electiva y libre al criterio de Dios.
En el imperio religiosos existía un sincretismo religioso. De modo en el que en el Imperio Romano coexistían varios Dioses, situación permitida conforma a la ratificación imperial, es decir, que el César les diese el visto bueno. Por otro lado, los cristianos no podían someter la ---- de su culto a la autoridad imperial, como consecuencia de lo dicho se dieron las persecuciones de la comunidad cristiano, las expropiaciones... Hasta el 313 con el emperador Constantino. En este marco de libertad la rapidez con la cual el cristianismo se extendió por el territorio fue aglutinante, de lo cual el emperador consideró la regulación “política” de la comunidad cristiana, surgiendo así un nuevo modelo de unión entre sistema político y religiosos denominado “ cesaropapismo ”.
El emperador Constantino en el año 325 convoco el primer concilio de Nicea, con el fin de combatir la herejía del arreanismo. En este moneto el emperador legisla no sólo en materia política sino también religiosa, de ahí el cesaropapismo cuyo punto álgido se produjo en el año 380 con el emperador Teodosio el cual declaró el Cristianismo como la religión oficial del Imperio Romano. Es decir todas las relaciones de la iglesia pasaron a ser “iuspublicium romanum” por lo que el emperador no sólo aprobaba normas a favor de la iglesia sino también en cuestiones dogmáticas.
División del a imperio romano en Oriente (donde los excesos cerasopapispas fueron muy exacerbados) y el imperio romano de Occidente (político-religioso).
En el año 467 caída del Imperio Romano de Occidente propició una mayor independencia entre los poderes políticos y religioso. Dicha independencia permitió al Papá Gelasio, escribir una carta al Emperador de Oriente, Anastasio, proponiendo la estabilización de una relación dualista de poder proponiéndole “ a diso lo que es ---) es ahí en el año --- cuando se produce la primera formalización del dualismo en la historia, el dualismo gelasiano. Para el gobierno del mundo hay 2 potestades, independientes y soberanas. El poder temporal y el poder espiritual. Se decía que el poder espiritual decía someterse al temporal en todas la materias de su incumbencia, y viceversa.
Y puesto que La dignidad de la vida espiritual era más extensa, ancha, mayor relevancia tenía entonces el poder papal, en teoría.
La caída del Imperio Romano de Occidente propició un vacío de poder, situación que determinó la acumulación de la cultura (no arrasada por los pueblos bárbaros) en manos de la iglesia, siendo sus instituciones las que entonces tenían por circunstancias históricas de la historia a tener la potestad de gobierno, los defensores cívitates, siendo los concilio asambleas político legislativas en las que se gobernaba en los 2 órdenes, político y religioso.
Pasaron varios siglos hasta que se pudo restituir la cultura de la parte Occidental del Imperio, y cuando esa madurez de los tiempos permitió alumbrar una nueva sociedad es cuando surge el conocido como el “El Sacro Imperio Romano Germánico”. Sacro porque de la iglesia nacía su legitimidad, de hecho fue el papá León III el que corono, envistió al rey Carlomagno. Entonces se promovió la defensa de la cristiandad. Sin embargo, un siglo más tarde, si vuelve a producir una crisis en el imperio, entonces s. X a consecuencia de la cae decaen tanto el poder político como el religioso (la Edad de Hierro). En consecuencia se empieza a producir una lucha de poder entre el papado y el poder temporal -> GUERRA DE LAS INVESTIDURAS. Gregorio VII 1073 fue investido Papa. La orden del Cister, del Clooney que empiezan a reclamar la independencia religiosa para nombrar los cargos eclesiásticos, lo que derivó en la guerra de las investiduras, que acabócon el CONCORDATO DE WORMS 1122. Situación que doto de gran poder al papado el cual incluso quiso intervenir en el poder temporal o civil, dando lugar a un nuevo modelo de relación iglesia-estado conocido como HIEROCRACIA (modelo opuesto al cesaropapismo VS hierocratismo). El dominio del la iglesia imperara frente al político. Cuyo fundamento se halla en el Agustinismo político que supone una pérdida en el orizonte de la metáfora Agustiniana. De una pérdida de conciencia de una obra de San Agustín de Hipona “La ciudad de Dios”. Distinguía dos dimensiones del hombre (ciudad del hombre ente a la de Dios). El papado entonces empieza a reclamar el sometimiento del emperador no sólo a las cuestiones espirituales sino también políticas.
Es en este contexto en el que hay que interpretar las decisiones de algunos papas, que se produjeron a partir del s. XIII. El momento en el que el hierocratismo es en el que alcanza en el papado de Inocencio III, sin embargo el conflicto más conflictivo, se dio con el papá Bonifacio VIII y el rey Felipe el Hermoso de Francia en el s. XIV. Porque el papá Bonifacio VIII promovió una bula llamada como UNAM SANCTAN en el 1302 en el que obligaba al rey a someterse en todo a su autoridad. El rey lo hizo prisionero hasta su muerte, y translado la capital de los estados pontificios a Avignon. Por lo que la HIEROCRACIA es el modelo inverso a cesaropapismo.
A partir de ese momento, el poder real va a atrapar de conseguir independencia frente al poder religioso, ósea va a intenta----- factores que son movimientos doctrinales que permitieran asaltar e imponer el poder real frente al religioso. Destacan autores como Maxilio de Patgua escribe el Defensor de La Paz año 1324 decía que el fin del estado es procurar el bienestar de todos los ciudadanos pero establecía como condición fundamental para ello que la autoridad debía ser única y exclusiva y que la única autoridad que existía era la estatal, la política, la terrena, a la cual debía someterse la jerarquía eclesiástica. Y Guillermo de Ockham y su teoría de la iglesia democrática, el papá no era la única palabra en la iglesia, sino que la máxima autoridad reacia sobre el concilio general en el cual se incluían clérigos y laicos. Y todo esto generó un robustecimiento, un fortalecimiento de la autoridad del poder temporal sobre el poder espiritual y prepararon las bases para la llamada reforma protestante Lutero. -> época de clara decadencia moral en la iglesia, ante lo cual se requiere una reforma.
Lutero, Calvino,
Mención al pensamiento de Lutero etc...
MODELOS HISTÓRICOS I-E: Monismo político-religioso/ Cesaropapismo/ Dualismo gelasiano / Hierocratismo - Sacro Impero Romano Germánico.
El hecho de que en ciertos lugares triunfase la Reforma Protestante desembocó en guerras de religión-
Paz de Westfalia de 1640, se aplicó bajo el principio “cuius regio, eiusreligios”= el rey determina la religión del estado en el que reina. Aquellos que no compartía la religión del rey se les daba la única opción de emigrar a otros lugares. Esta misma solución se adoptó algunos años antes en 1555 en la llamada Paz Religiosa de Ausburgo que puso fin a las guerras de religión en Alemania. Esta situación
en 1799 que puso fin al conflicto con la firma del CONCORDATO de 1801 (que tenía 3 aspectos claves: 1.Reconocía que Francia no era un Estado confesionales pero afirmaba que la religión católica era la mayoritaria del pueblo francés; 2.Se reconocía el hecho de la nacionalización de los bienes de la iglesia durante la Revolución Francesa y a cambio el Estado para compensarlo, asumía la manutención del clero (esto paso igual en España tras la guerra civil española como compensación a las desamortizo iones de Mendizabal y Madoz); 3.Y finalmente puso fin a ese cisma reglamentario invitando a todos los cargos eclesiásticos a abaldonar sus puestos los cuales serían a partir de entonces nombrados por Napoleón). Tras la caída de Napoleón continúa el liberalismo el cual propone una forma política constitucional en la que hay un modelo de separación entre Iglesia y Estado, y un reconocimiento de la libertad religiosa que intenta no obstante relevar su ejercicio al ámbito privado (cada uno crea en lo que quiera pero que la religión se la deja en casa). Del Liberalismo arrancan las 2 grandes corrientes de relaciones Iglesia Estado que penetran en el s. XX y que se mantienen en la actualidad: el modelo separatista (caracterizado por una estricta independencia ente I-E) ej modelo francés y el norteamericano ambos muy distintos; y el modelocoordinacionista (que tiene precisamente en el CONCORDATOmodelos de cooperación con el E--- es decir I-E se ponen de acuerdo para regular en común aspectos que afectan a ambas potestades). Ej España
Declaración de independencia ---- relación. Raíces religiosas cristiana de EEUU. (Billete dólar: in God we trust).Las Enmiendas americanas ...
Mientras en Francia se daba un reconocimiento minimalista, en el caso Norteamericano se da un reconocimiento muy amplio prohibiendo al Congreso Federal a aprobar ninguna norma que límite el ejercicio de libertad religiosa. CommonLaw VS
Directas entre el Sistema Continental y el de la CommonLaw
La época actual: relaciones Iglesia-Estado En la época del liberalismo empiezan las 2 grandes corrientes de las relaciones I-E en la actualidad la separatista (francés y el americano) y la coordinacionista (el italiano, el portugués y el español), estos modelos tienen en el CONCORDATO el instrumento básico de coordinación.
Continuación: EEUU tiene unos presuouestos de las relaciones separatistas I-E diferentes al británico. En el modelo francés nace como un rechazo del poder político frente a las injerencias del poder religioso, y esto determinaba que en el declaración 1789 de derechos del hombre y del ciudadano. Si se compara dicho texto con el Bill of rights, enmiendas anexionadas a la constitución del 87, se comprobará como el reconocimiento de la libertad religioso es enteramente distinto.
Cabe destacar la constitución americana donde se establece que el congreso federal NO podrá aprobar ninguna norma que restrinja el libre ejercicio de la religión. EEUU posee una traducción jurídica distinta de la española, donde la jurisprudencia se reconoce como fuente del derecho, lo que determina que el desarrollo de la libertad religiosa estadounidense haya sido más extenso que en España, en la primera enmienda de la constitución de EEUU, donde se reconoce la libertad religioso y la neutralidad estatal, ha sido desarrollada a través de decisiones del TS de los Estados Unidos. En este sentido destaca el caso SherbertVS Verver de 1963. Religión adventista del 7º día. Sentencia referente. Fallo en favor de la señora “Sólo cuando concurre un interés preponderante del Estado puede restringirse la libertad religiosa de los ciudadanos, y cuando concurre ese interés preponderante se tiene que garantizar que la restricción debe tener la entidad mínima imprescindible para
salvaguardar ese interés”. Esta doctrina se mantuvo inalterada desde el 1963 hasta 1993 con el caso Empagment Div of On VS Smith. En esta situación se resolvía el conflicto en el que se encontraban --------- fumaban peyote. En la sentencia dada en 1993 “cuando se trata de leyes generada aplicación, leyes generales, la libertad religiosa de los ciudadanos no puede quedar por encima de su aplicación de modo que el Estado no necesita demostrar que concurre un interés preponderante para restringir la libertad religiosa de sus ciudadanos, decía que eso no era más que una consecuencia del estado democrático. Lo mismo es, que lo que no resulta admisible contraria a una anarquía incumpliendo leyes generales alegando que su conciencia le dice otra máxima. En 1993 se aprobó por el Consejo General la “Religious creedor RestaturationAct” normatividado la doctrina Shervert de modo que a apartar de ese momento todas las demandas relacionadas con la protección de la liberad religiosa serían estimadas en la medida en que el Estado no consiguiera acreditar un interés preponderante en la aplicación de esa norma por encima de la libertad religiosa de sus ciudadanos. Justo después de esta sentencia y antes de que se aplicase esa norma, se volvió a aplicar esa norma por encima de la libertad religiosa de sus ciudadanos. Ante ---- el ayuntamiento de Lucumi regula la actividad del matadero.
Fin: frente a leyes neutrales no debe prevalecer la ley divina de cada confesión. Pero llega a la conclusión de que falla el primer argumento, es decir que no se debe discriminar a x grupo en función de sus creencias, ergo el ayudan miento de no se dónde vulnero el derecho de libertad religiosa de la iglesia de Lucumi.
En 1995 el TS de EEUU proyectó una sombre de sospecha a cerca de la constitucionalidad de la esta ley de restauración. Fue en la Sentencia Flores contra la ciudad de San Antonio, Texas. Esta nueva sentencia decía que la “ReligiousfreedomRestitutionAct” era inconstitucional en su aplicación en los estados federales, no en general. Esto se reafirmó explícitamente en el caso Gonzáles VS O Centro Espirita en 2006.
“1º. Por la forma en que se iba a consumir esta sustancia iba a estar suficientemente controlada por las autoridades religiosas, ergo no iba a exceder de un consumo estrictamente religioso. Y 2º que no había ningún interés preponderante en prohibir el consumo de esta sustancia porque a raíz del caso Smith el Congreso de los EEUU había hecho una excepción para permitr el consumo de peyote para los miembros de los --- americanchurch.
¿Cuál es la actitud del Estado frente al fenómeno Religioso?
1ª. Enmienda de los EEUU “el Congreso no podrá aprobar ninguna norma reconociendo oficialmente a una religión” ergo esta prohibiendo la confesionalidad, la identificación del Estado con un grupo Religioso. Pero fuera de la confesionalidad ¿qué relación puede tener el Estado con la religión?
¿Cómo interpretar dicha cláusula? Incialmente se interpretó de forma rígida, estableciendo que la enmienda era un muro alto e inexpugnable contra la religión. Todo esto venía a través de una interpretación del TS muy vinculada a una carta que escribió George Washington a una asociación Baptista de ---, los cuales alegaban que el gobernante de su localidad tenía una confesión que podía superponerse a la suya.
“La relación entre el Estado y las confesiones religiosas debía ser nula”.
Poco a poco EEUU irá matizando su doctrina, haciendo una interpretación sobre la neutralidad religiosa del Esatdo en clave positiva. Concretamente a través de la sentencia Van Order VS Perry en
Mensaje entre adhesión Estado religión.
Sino no como un muro en separación lo que le lleva a declararse neutro.
EL DERECHO ECLESIÁSTICO es derecho Estatal. Posee una autonomía desde el punto de vista científico, pero no es una autonomía normativa, por lo que las fuentes del derecho eclesiástico son las mismas indicadas en el CC, la ley, la costumbre (usos y prácticas reiterados en el tiempo que sirven de
6º. Hace referencia a la autonomía de los grupos religiosos, la cual es plena a partir de la inscripción en el registro de entidades religiosa ----. Que quiere decir que tengan plena autonomía 7º. Las confesiones religiosa a puedan firmar acuerdos de cooperación con el Estado. 8º. Comisión asesora de libertad religiosa. Algunas disposiciones anteriormente mencionadas han sido objeto de desarrollo reglamentario (normas administrativas sin rango de ley que desarrollan aspectos de una norma, para su aplicación y ejecución). Desarrollos reglamentarios de la ley anterior:
entidades que pueden acceder al registro, cuales son los procedimientos para la inscripción. Se permite la anotación de los ministros de culto de las distintas confesiones que vayan a desarrollar funciones con trascendencia civil. Ej,
tripartita y paritaria (no en el número de miembros sino de votos), su estructura consiste en que forman parte de esta comisión, representantes del Estado , representantes de las 9 entidades religiosas que tiñe reconocido notorio arraigo en España, y el último tercio que es el de expertos independientes.
Viene a desarrollar el art. 7 de la L.O. Que establece que para firmar un acierto con las confesiones religiosas están tendrán que tener un notorio arraigo en España. (Sillita en la comisión de las entidades religiosas, fundación).
educativa, la ley Wert.
Debemos distinguir dos tipos de fuentes bilaterales:
civiles y políticos de 1966, el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, la declaración .... Buscar en internet.
ÓRGANOS DE CONTROL. Distinguir
DECLARACIÓN DE 1981 de la ONU, carece de carácter vinculante SINO carácter político e interpretativo. No se reconoce en ella explícitamente el derecho a cambiar de religiosa no obstante en el último artículo de dicha declaración se recoge una “cláusula de salvaguarda” que dice que nada de lo establecido en dicha declaración podrá interpretarse de forma contraria al contendió de los pactos del 76. Ergo, nada de esta declaración puede ser interpretado en contra de los pactos y de la DDHH. Consejo de Europa: organización internacional creada tras la Segunda Guerra Mundial con el propósito de evitar una nueva guerra mundial, para ello se trataba de reforzar la protección ellos derechos fundamentales, en el año 1950 (1993 Kokkinakis VS Grecia) /proselitismo propio y el o impropio, legítimo e ilegítimo/ 1994 proselitismo impropio /el Convenio Europeo de derechos humanos, si posee carácter jurídico vinculante operado a través de un rogado no control que es el Tribunal europeo de derechos humanos, cuyas sentencias son directamente aplicables en los estado. El convenio recoge y reconoce la libertad religiosa en su art. 9. Y allí hace referencia entre las manifestaciones de libertad religiosa a la posibilidad de van airbde religión, a pesar de que es un texto jurídico vinculante. La razón esta en que entre sus estados miembros no se incluyen países de religión musulmana. Junto A ello el convenio y a su vez este texto destaca por su art. 9.2 en el cual se contemplan los límites al ejercicio de dicho derecho, estableciéndose la limitación de la libertad religiosa para garantizar derechos legítimos, el orden público, la moralidad pública, los derechos fundamentales... Para que la rescisión sea real se deben cumplir: se exige que la rescisión este prevista por la ley, el tribunal de Estrasburgo exige que sea necesaria en el ámbito de una sociedad democrática, para la tutela de ese lagunas intereses anteriormente citados. En el art. 4 se refiere de forma particular a la “objeción de conciencia” el cual de refiere a la ...no lo reconoce, no se considera trabajo forzoso ni el servicio militar, ni la realización de la prestación social sustitutoria, en aquellos países donde la objeción sea reconocida como legítima, es decir no la reconocen. Estrasburgo 2003 sentencia Rumania, de la gran sala. Derecho a la instrucción y educación y además la libertad de enseñanza, a pesar de que esta haya sido interpretada de forma bastante restrictiva. Se reconoce el derecho de los padres a educar a sus hijos en sus propias convicciones, ahora bien Estrasburgo lo ha interpretado de forma restrictiva, en sentido en el que el art. 2 reconoce la prohibición de adoctrinamiento. Se provee el adoctrinamiento, dejando a un lado a los padres. Destaca aquí la sentencia Kjelisen VS Dinamarca 1876 / Folgerg VS Noruega 2007/ Zenjein VS Turquía 2007. L enseñanza no era adoctrinados porque una asignatura que fuera objetiva, critica y pluralista no podía ser adoctrinadora.
¿Cómo se valora la necesidad de una rescisión en el ámbito de una sociedad democrática?
La doctrina del margen de apreciación para ver si determinadas restricciones a los derechos fundamentales son necesarios en su sociedad atendiendo al backgrounnd social
Los acuerdos firmados con la Iglesia Católica constituyen fuentes bilaterales del derecho eclesiástico español. El acuerdo de 1976 que tuvo una aplicación puntual porque supuesto la renuncia al privilegio de presentación de obispos. Pero lo relevante 1976 se renunció al privilegio del fuero. Lo más más relevante sucedió en 1979 aquellos 4 acuerdos todos de 3 de enero que sustituyeron al de 1953: 1ºAcuerdo de asuntos jurídicos (en el se tratan cuestiones relativas a la personalidad jurídica de la iglesia católica, así como la posición del matrimonio canónico en nuestro ordenamiento jurídico. El matrimonio canónico goza de un hueco institucional en el Estado Español); 2ºAcuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales (en este acuerdo se trata entre otras cuestiones la enseñanza de la religión en centros públicos y cuestiones relativas a la protección del patrimonio de la Iglesia Católica); 3ºAcuerdos sobre asuntos económicos (donde se establece un sistema de financiación de la Iglesia Católica. Así cómo un sistema de excepciones fiscales/tributarias a favor de la Iglesia Católica)); 4º Acuerdo de asistencia religiosa en las fuerzas armadas y sobre otra parte, el servicio militar de clérigos y religiosos que no existe actualmente (la asistencia religioso en las fuerzas armadas sigue en aplicación a diré caí de la otra parte).
Las dicho espeso son estructuras territoriales, y otras hay que se llaman --- de carácter personalista (diócesis castrense).
Los acuerdos con las confesiones religiosas minoritarias se firmaron en el año 1992, para recordar de alguna marea la expulsión de judíos y árabes por lo reyes católicos y se firmaron 3 acuerdos con distintas entidades.
Los acuerdos de 1979 tienen rango de tratado internacional porque están firmados con la Santa Sede y la Santa Sede tiene subjetividad internacion al, esto es, el sustento del Estado de la Ciudad del Vaticano, y por tanto su relación con todos los Estados se hace en el ámbito del derecho internacional público, es decir son equivalentes a los celebrados entre dos Estados. Eso determina que toda su existencia jurídica se irga coronel convenio de Viena sobre derecho de tratados , ose el texto de las Naciones Unidas por el que se rigen todos los tratados. En este convenio de viene se recogen las normas sobre la entrada en vigor y extinción de concordados. Sobre ala entrada en vigor de estos acuerdos, el procedimiento es distinto en el caso de la Santa Sede y del Estado Español. En el primer caso, los convenios se firman por los plenipotenciarios del romano pontífice, tanto que son directamente representante del jefe del estado. En el caso del Estado español los cuadros son negociados por los plenipotenciarios del Jefe del estado, pero ha que el rey carece de capacidad legislativa, estos deben de ser aprobados en Cortes Generales tal y como expresa la constitución en el art. 94. Una vez que han sido aprobados por las cortes para que entré en vigor es necesario su ... Art. 96 de la constitución española. En materia de extinción de acuerdos. Establece una serie de causales el convenio de vienes para la extinción:1ª. consentimiento muto entre las partes que se leude plasmar o bien en un acuerdo de índole derogatoria, o bien como paso con los del 79 otorgando nuevos acuerdos que dejen sin efecto a los anteriores. La 2ª causa es por el cumplimiento del tiempo previsto en el propio CONCORDATO. 3ª. Por la denuncia formal de una de las partes por violación del tratado por parte de la otra. 4ª. Contemplado en el convenio de evite a para la extinción de los convenios internacionales es para ala aplicación de la cláusula “resus sic stantibus”, quiere decir que los tratados internacionales se firman teniendo en cuenta unas circunstancias políticas y sociales determinadas de modo que sí cambian esas circunstancias no tendría sentido que los acuerdos se mantuvieran en vigor. Y la 5ª. Y última causa es por alteración de las partes contratantes, previsto para supuestos de anexión de estados o desmembración de estados.
Respecto a los acuerdos con las confesiones religiosas minoritarias tiene la naturaleza de ley ordinaria aprobada en cortes generales. 1992 de 10 de nov.
NO SON ACUERODS COMO LOS realizados con s.a. Por lo que el párale go no puede de forma unilateral proceder a su modificación, sino que tiene que en todos caso consultar a las confesiones religiosas. Sólo se pueden firmar con las confesiones que hayan alcanzado notorio arraigo en España.
El estado no esta obligado a firmar acuerdos con confesiones que carezcan un notorio alcance en España. Respecto a las materias que se regulan en los acuerdos son las mismas que se recogen en los acuerdos de la santa sede. La ley 523/2015 la negativa del estado a un acuerdo debe encontrar justificación
Estas materias que se regulan en los acuerdos de 1992 son las mimamos que se recogen en los acuerdos con la santa sede. El tribunal de Estrasburgo se pronunció sobre la posible discriminación en una decisión admisible dad del año 2001 en el caso “alude Fernández contra España”
NUEVO TEMA: los principios informadores CONRTE TRANVERSAL NO VERTICAL YA QUE EL DERECHO ECLESIÁSTICO ES UNA ESPECIALIDAD. Son en realidad una producción doctrinal elaborada por los estudiosos del derecho eclesiástico y que tiene fundamento en la constitución, en el resto del ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia (T.C.). En la CE en su art. 1 hace mención a una serie de principios: libertad, igual y pluralismo; más bien valores. Además hay otros. En derecho eclesiástico esto se traduce en los principios fundamental es de libertad relgiosa e igualdad relgiosa. También hay otros con base en la constitución, son: el principio de neutralidad y el de copera in entre el estado y las confesiones religiosa. Los principios informadores del derecho cumplen 2 funciones:
regulan la proyección social del fenómeno religioso.
además para colmar lagunas del ordenamiento jurídico y dar por tanto una respuesta a todos los conflictos suscitados por el ejercicio de la libertad religiosa. En todo caso el TC en una sentencia del año 1892 que estos principios informadores no son únicamente programáticos sino que son fuente inmediata de derechos y obligaciones.
TIPOS DE PRINCIPIOS 4. 1º. Principio de libertad religiosa: entendida en un doble sentido, como derecho fundamental y como principio informador. Ambas se diferencian en que la libertad religiosa como derecho contiene una definición de la persona o del individuo que como tal es libre para asumir un
cooperación: por ejemplo en derecho comparado se advierte como la constitución Italia dispone en su art. 7 que las relaciones entre Italia y la iglesia católica se regirán a través del tratado internacional. En el art. 8 de la Constitución italiana se dice que las relaciones del estado con la religiosa es minoritarias se regirán a través de acuerdos.
La ley orgánica de libertad religiosa desarbola este art. 16.3 en su art. 7 disponiendo que las confesiones religiosas que hayan alcanzado notorio arraigo en España podrán llegar a firmar acuerdos de cooperación.
El hecho de que existan acuerdos de cooperación facilitan a los ciudadanos ejercer su derecho de libertad religiosa. En el art. 8 se constituye la comisión asesora de libertad religiosa que es un órgano asesor de la administración real del estado.
El Estad a través de reales decretos deicidio incorporar al régimen general de la seguridad social, a los ministros de culto de algunas confesiones religiosas. Por ejemplo el ministro de culto ruso puede gozar de pensión tras su jubilación. TEMA 4.EL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA
La libertad religiosa aparece reconocida en la constitución en el art. 6 siguiendo el esquema de los textos internacionales de derecho humanos donde junto con la libertad religiosa se reconoce la libertad de conciencia.
Diferencias entre: libertad religiosa, libertad de conciencia y libertad ideológica. Estas tres libertades distintas, con objetos de protección distintos se reconocen conjuntamente.
La libertad de creer o no, la libertad de la concepción de verdad de las cosas, y la libertad de juicio ético o moral.
La libertad religiosa tiene una doble dimensión, una dimensión interna (traducida en la libertad de creer o no y de elegir aquello en lo que cree) esta dimensión interna tiene un carácter ilimitado, es decir no es susceptible de ningún tipo de restricción. Y una dimensión externa la cual no es absoluta,ilimitada, sino que admite restricciones, según la CE esas restricciones están justificadas por la protección del orden público protegido por la ley art. 16. A su vez los tribunales han reconocido que la libertad religiosa tiene una vertiente positiva y otra negativa, la positiva consiste en mantener unas creencias y comportarse de acuerdo a ellas. Mientras que la negativa constate en no procesar ingenua creencia y en no verse obligado a tomar parte en actos de contenido religioso.
Además la libertad religiosa tiene una doble titularidad. Es titular de esta los ciudadanos y los sujetos colectivos ósea las confesiones religiosas. A nivel individual la ley orgánica de libertad religiosa enumera a título ejemplificativo y no exaustividade algunas manifestaciones de libertad religiosa entre ellas esta prácticas actos de culto y recibir asistencia religiosa. Situaciones de especial sujeción ej en la cárcel.
Ame as se reconoce el derecho a conmemorar las festividades por una parte , posibilidad de celebrar los propios ritos matrimoniales.
En nuestro caso la libertad religiosa ampara que independientemente de como sean las creencias el ciudadanos pueda celebrar sus propios ritos matrimoniales, además de reconocer eficacia ccivil a matrimonios de determinadas confesiones religiosa, el católico, otras con acuerdos, y aquellas que posean un notorio arraigo en España.
El derecho a recibir sepultura digna; a impartir y recibir educación religiosa art. 27.3; derecho de impartir información religiosa (posee una vertiente institucionalizada); libertad de reunión, de manifestación y de asociación; en el ámbito colectivo la ley orgánica de libertad religiosa en su art. 2.2 recoge las siguientes manifestaciones, la libertad para la designación de los propios ministros de culto, derecho a establecer lugares de culto, en el caso de la CE el único límite de la libertad religiosa es el del orden público contemplado en el art. 16, ahora bien este concepto de
orden publico se encuentra ampliado en la ley orgánica de libertad religiosa en su art. 3 en consonancia a lo que esta en los textos internacionales de derechos humanos.
Los elementos integrantes de la noción de orden público: LÍMITES expresados en la Constitución y su interpretación siempre debe de ser restrictiva.
Art. 10.2 y la conformidad con los textos internacionales. Ergo el legislador orgánico a conciliado el único límite art. 16.3 con los contemplados en los tratados internacionales.
abstenerse cuando provoque una vulneración en los derechos fundamentales de terceros. Colisión entre la libertad religiosa positiva y la negativa. Uno de los más destacados es el atentado contra la vida y el de techo a la integridad física por supremacía de una convicción religiosa. Ej. Caso de los testigos de Génova por el que rechazan recibir transiciones de sangre. En el caso de los adultos no parece que la protección del derecho a la vida exija el forzar a alguien a recibir un tratamiento médico por resultar contrario a sus propias convicciones. Una cosa es rechazar un tratamiento y otra exigir un tratamiento adecuado a su confesión, creencia religiosa. Diferenciar el suicidio asistido del inducido. En el caso de los menores la cuestión esta matizada, el menor es titular del derecho a la vida, pero durante el tiempo en el que este sea menor de edad su autonomía en el ejercicio de sus derechos fundamentales será movida por la voluntad de los padres.
la tranquilidad ciudadana. Corresponde con la labor de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado. Puede la libertad religiosa poner en riesgo la seguridad pública?
invalidado puesto que es redundante a la protección de la vida), en consecuencia se debe entender como salubridad pública. Es decir, condiciones higiénicas para la sociedad. St. Charcha shalon VS Francia.
mayoritaria de una sociedad, sino que alude a los principios y valores constitucionales y a la defensa de los derechos fundamentales. Mínimo ético como de la vida social, así se refiere a ello el tribunal constitucional, y desde ese punto de vista la moralidad pública es un concepto cambiable a cada tiempo y en cada lugar.
Lo have en dos niveles:
y ss. Vincula a todos los poderes públicos y establece una reserva de ley para regular su contenido que en todo caso deberá respetar su contenido esencial. El legislador debe regular estas restricciones por ley orgánica. A su vez en el art. 53 se dispone que los decida daños podrán recabe la tutela de los derechos fundamentales a través de dos vías: a través de los tribunales ordinarios y unos pro endientas breves que se basan en 2 principios, el de preferencia y sumariedad. Y estos procedimientos se pueden instar ante las cuatro ramas de la jurisdicción española que son: la social, la
Analizar cada conflicto atendiendo a sus propias circunstancias de modo que como regla general habría que admitir que cuando la objeción de conciencia no causa ningún perjuicio sea a otros semejantes (derechos fundamentales) o a otros bienes de relevancia constitucional, habría que entender que esa objeción de conciencia debería ser estimada.
En nuestro ordenamiento jurídico la constitución se refiere explícitamente a la objeción de ó ciencia en el art. 30 se incluye la objeción de conducta al servicio militar.
Nuestro tribunal constitucional se ha referido a la objeción de conciencia. En uno de sus primeros pronunciamientos en la st 15/82 dijo que la objeción de conciencia en un derecho reconocido implícita y explícitamente en la Constitución española. Es decir no se limita al caso del art.
Pocos años después en un relevante sentencia 53/85 de 11 de abril, vino a reconocer que la objeción de conciencia existe y leude ser ejercitada con independencia de que haya sido regulada por el legislador ya que es un derivado del art. 16 de la constitución. (Los derechos fundamentales lo dependen del ejercicio del legislador, son aplicables independientemente de que este no no regulados, ej es la objeción de conciencia). Esta sentencia se pronunció en el recurso previo de inconstitucionalidad, contra una reforma en la que se despenalizaba el aborto en 3 supuestos (violación, eugenésico o intervenido por riesgo de muerte de la madre en el parto).
En pronunciamientos protegiereis se produjo una variación de la doctrina en cuando a este punto. En el año 87 se resolvió la objeción de conciencia sobrevenida al servicio militar, se daba cuando el recluta ya se había incorporado a filas. Y en este caso el TC no conectaba la objeción de conciencia con el art. 16 de la ce sino exclusivamente con el 30, calificando a la objeción de conciencia como un derecho autónomo. ES DECIR NO COMO derecho fundamental sino como derecho autónomo.
Diciendo que la objeción de conciencia con carácter general no podría estar reconocida en el ordenamiento jurídico español, pues esto supondría la negación de la idea de estado. Es decir sólo se admite la objeción de conciencia antes a formar filas.
También se ha pronunciado en otros supuestos en una sentencia del tribunal supremo reconoció “obiter dicta”, la objeción de conciencia farmacéutica para quienes fechaban vender productos de naturaleza abortiva.
La objeción de conciencia educativa en el marco de la asignatura de educación para la ciudadanía, en el caso que los padres se negaban a que sus hijos recibiesen esa asignatura.
En la actualidad la objeción de conciencia no se concibe como un derecho constitucional autónomo sino como un derivado de la libertad religiosa y de conciencia.
El convenio europeo de derechos humanos en el art. 4 alude a la objeción de conciencia solo del servicio militar. En el año 2011 si se reconoció además con la libertad religiosa (vinculándola con el art.9) en la sentencia Bayategan VS Armenia.
La asamblea parlamentaria del consejo de Europa aprobó una resolución en la que ponía de manifiesto los posibles motivos para objetar en conciencia al servicio militar, y dentro e de ellos estaban cualquier motivos humanitario.
Es posible en el marco de un ejercicio de la carrera militar profesional, presentar objeción de conciencia?
La ley de la carrera militar del año 2007, contempla la objeción de conciencia para los llamados reservistas obligatorios. Y establece el reglamento de los reservistas obligatorios que la presentación de la objeción de conciencia debe realizarse en un plazo de 15 días desde que reciben la notificación como reservistas.
Por lo tanto la condición de objetor de conciencia sólo se podrá denegar en aquellos casos en los que entré en colisión con algún interés preponderante de Estado. Y en dichos casos suele entrar en conflicto el interés de la seguridad pública o la seguridad nacional.
Nada más formularse la objeción de conciencia esta debe de ser estimada.
En nuestro ordenamiento jurídico en el año 1991 el tribunal supremo denegó la objeción de conciencia a un militar profesional del ejército del aire. Diciendo en este caso que el hecho de que los militares estén obligados a permanecer en el ejército durante un. Determinado periodos de tiempo no puede considerarse una vulneración de su derecho de libertad religiosa o ideológica.
Siempre hay que aplicar una regla de proporcionalidad
El 2º caso de objeción de conciencia secundemos legem es el del aborto, concebido como la negativa del pero sal sanitario a participar directa o indirectamente en la realización de abortos legales. La fundamenta es vario pinta, en el sentido de que pude haber argumentos religiosos, ético y deontológicos en la medida en que el fin de la medicina orientado a garantizar y mantener la vida VS en contra.
La objeción de conciencia al aborto fue reconocida por el tribunal constitucional en la sentencia 53/85. En la cual dijo que la constitución en materia de derechos fundamentales es directamente aplicable porque lo que los médicos y el personal sanitario no necesitan de ninguna legislación para poder objetar en conciencia a la práctica de la aborto. Pues entendéis que la objeción de conciencia es un derivado directo del art. 16
A partir del año 2010 se pasó del sistema de indicaciones a un sistema de plazos con aborto libre hasta las 14 semanas y por indicación médica hasta las 2. Esta ley orgánica 2/2010 de 3 de. Marzo si que contempla en su art. 19 la objeción de conciencia al aborto, aunque la limita al personal sanitario directamente implicado en la realización de aborto, disponiendo además “sin que es acceso y la a calidad de la asistencia puedan resultar menoscabadas por el ejercicio de la objeción de conciencia”, además dispone que este tipo de objeción debe realizar previamente y por escrito, disponiendo además que sea el personal sanitario deberá dispensar el tratamiento y la asistencia médica adecuada a quienes lo requieran antes y después de la realización del aborto.
El hecho de que dicha ley reconozca la objeción de conciencia a quienes esta. Directamente implicados, no quiere decir que no se reconozca el mismo a los que están implicados de forma indirecta.
En el caso de aquellos que presenten objeción de conciencia el personal indirectamente implicado estamos ante un caso contra legem.
Respecto a los indirectamente implicados la experiencia comparada pone de manifiesto como el reconocimiento de esta objeción recluta bastante amplio, así por ej en el ámbito americano en la sentencia Tramm VS Porter Memorial Hospital 1988. Y también el el año 1979 en la sentencia Heaming VS Blumentbsrl. Use se había negado a constar excepciones fiscales de clínicas que se dedicaban a la práctica del aborto. La otra de se una enfermera que se negó a desinfectar los instrumentos con los que se practicaban abortos.
En nuestro derecho el tribunal supremo vino a resolver un recurso de una sentencia del año 1987, de 20 de enero, la cual se trataba de un recurso de unas enfermeras que habían sido cambiadas de especialidad de gineco a trauma.
Otros supuestos de objeción de conciencia se producen frecuentemente en el ámbito de las relaciones laborales, con dos situsciones: en relación a la observancia de días de descanso (ej los judíos no trabajan los jueves, en dicho contexto los acuerdos con las confesiones religiosas consta que sí pueden no trabajar x días de acuerdo con el estatuto de los trabajadores), junto a ello el art. 7.2 los días de fiesta el trabajador cobra 1 de enero, de mayo , 25 de diciembre...
dificulta su aplicación y reconocimiento por parte de los tribunales. FALTA una condición directa entre los mandatos de la propia conciencia y el pago de impuestos. La forma más simple es detraer de la carga impositiva adulta cantidad destinada a aquella actividad que se objeta en conciencia. Los tribunales no admiten este tipo, y el tribunal constitucional se pronunció sobre esta cuestión en un auto de inadmisión de un recurso de amparo en el año 1993 en el cual no se admitía el recurso presentado por un objetor de pago fiscal que consideraba que la agencia fiscal había vulnerado su derecho ... El tribual constitucional dijo que con base al art. 31 de la ce el contribuyente no puede elegir que gastos se van a financiar con sus impuestos. Esto es determinado por la ley de presupuestos generales de Estado apianada en las cortes generales, y por ello el recurso no fue admitido.
Ev derecho comparado a una objeción similar que es la objeción de conciencia al pago de las cuotas destinadas a sur gaste la seguridad social, es decir todos los trabajadores que contizn en ela SS por una serie de contingencia. Por lo general este tipo no es reconocible.
Otro de los grandes temas es la producida e el ámbito educativo. Y se distinguen dos ámbitos el ámbito universitario y el ámbito escolar.
Involucrándose el art. 27.3 de la constitución española. Estudio del derecho canónico, María Cristina del escorial. La personalidad jurídica de las congregaciones religiosa... El tribunal constitucional desestimo auto 359/85.
La mayor parte de este tipo de a objeción se produce en el ámbito educativo, con la asignatura de educación para la ciudadanía. En el año 2009 donde desestimaba la objeción de conciencia para leste tipo, el tribunal supremo. Decía que dicha oc era un derecho autónomo y que por tanto requería o precisaba para su ejercicio una habilitación jurídica previa, si la ley no presenta la posibilidad de objetar en conciencia al contenido de dicha materia. Y 2 lugar el tribunal supremo decía que el derecho 27.3. No se veía afectado en la medida en que la asignatura era adoctrinadora pero en contra. Pero decía que se debía valorar tanto el conocí emitió como la actitud de los alumnos. Sino que se pedía una interiorización de la signatura por parte de los alumnos. Doctrinar en valores que contribuyeran al mínimo ético común social el cual puede ser impuesto sobre los individuales. La dificultad radica en distinguir cuales son estos valores mínimos éticos y comunes de una sociedad.por lo que debían quedarse fuera de este adoctrina ero cuestiones conflictivas 50-50 pero sobre el resto si. Como concordarlos con los principios constitucionales.
Si esta sentencia se conecta con algunos pronunciamiento del tribunal de Estrasburgo. Zolguero VS Noruega grandes corrientes ideologías religiosas y filosóficas... y VS Turquía.
Objeción a participar en determinadas funciones públicas como puede ser el objetar a participar en mesas electorales. La junta ELECOTRAL central público una instrucción en el año 2007 en la cual se reconocía la objeción de conciencia a formar parte de estas mesas, basadas en motivos religiosos o ideológicos.
O a la objeción de conciencia a interceder en la uniones matrimoniales del mismo sexo. Concretamente canda en la civil married nose que contempla que la objeción a participar en este tipo de acciones no podrá ser sancionado. En nuestro oj en la ley de 2005 no se contempla esto y algunos jueves del registro civil objetaron a la celebración de este tipo de matrimonios. Se planteó si los jueces pueden objetar en conecta, pero puesto que los jueces del registro civil no desempeñan una función jurisdiccional, en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Por lo que los jueces sin independientes,
Manual. La Ley. Grupo, Walter kluwer. Derecho procesal y penal. ---------- FALTAN MUCHAS COSAS EL CASO MÁS LLAMATIVO ES es relacionado con el uso del velo islámico integral o burca.
En algunos países de nuestro entornó se prohibió a través de una ley general que se pudiera estas en espacios públicos empleando el velo islamico integral. Francia el 11/10/2010 la Asamblea nacional aprobó una ley en la que se imponía pena pecuniaria a aquellas mujeres que utilizara
estas prendas en el espacio público, y a su vez de condenaba con pena de prisión a aquellos que fuercen a las mujeres en contra de su voluntad a utilizar este tipo de velo.
En nuestro país también hubo iniciativas plegáis latinas semejantes, por medio de proposiciones de ley en las cuales se instaba a l gobierno a la promulgación de una legislación sumirla, pero fracasaron. Algunos ayuntamientos de Cataluña a través de sus ordena viias municipales si que prohibieron estas prendas, ejemplo de ellos fue el ayuntamiento de Lérida que aprobó una ordenanza municipal en la que se prohibía el uso de estas prendas (se probéis él estar es determinados espacios públicos con prendas que ni pidiesen la identificación de los ciudadanos) así como que sí se quería sutilizar el abono transporté se impedía el uso del burca.
Una asociación de mujeres musulmanas presento un recurso sobre protección de derechos fundamentales ya que consideraban que dichas prohibiciones burlaban sus derechos fundamentales. E tribunal supremo en una sentencia del año 2013 no entro en el fondo del asunto pero dio la razón a las recurrentes. Vino a decir que según lo dispuesto en el art. 53 de la constitución española, los derechos fundamentales sólo puede. Ser regulados por ley orgánica en cuando a sus contenidos y límites de igual manera, y que la prohibición general del uso de prendas que cubrieran la cabeza en el espacio público y aprobada por el ayuntamiento, no respetaba la reserva de ley de dicho art. 53. Alterando se entonces el régimen jurídico de los derechos fundamentales lo que pone el peligro cualquier derecho fundamental. Ergo dicha prohibición es inconstitucional.
No obstante la modificación en el reglamento de viajeros no impedía el uso del transporte público sino el uso de la tarjeta transporte.
A pesar de no entrar en el fondo del asunto el tribunal supremo entra en la valoración de una manera general en que medida podría tener cabida en nuestro derecho una prohibición de reste tipo?
Considera por lo tal prohibición del velo islámico integral como una media no adecuada para garantizar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, dado que en nuestro ordenamiento jurídico la mujer es libre de vestir como se viste y por lo tanto si todo funciona como debe, la mujer tiene medios para que dicho derecho se le reconozca y aplique.
En relación con la seguridad y el orden público se dice que estos intereses tampoco resultan afectado ya que vincular el uso del burca con una falta de seguridad pública responde a prejuicios personales sin base probada. Cabe recordar que los derechos fundamentales no pueden restringirse con carácter preventivo dada una posible amenaza. Es decir no caben limitaciones preventivas dentro del marco de los decrecen los fundamentales. Es decir sólo cuando el riesgo ahí sido probado en sello judicial, si que entonces se lleva a cabo la restricción de los derechos fundamentales.
ES DEBATE DEL BURCA. Informarse!!!
Conquinaquis y el proselitismo (puede ser propio o impropio).
Se protegen los derechos y libertades de 3ºs fundamentalmente.
En consecuencia el el TS no entro en una valoración de la cuestión del uso del burca, sino que se bss o de forma superficial en el incumplimiento del art. Constitucional en el que se
Sentencia Sas VS Francia del año 2014. En el que unas mujeres musulmanas recurrían una ley francesa en la cual se les negaba el uso del velo islámico integral en los espacios públicos, y decían que esto era contrario los derechos fundamentales. Sin embargo el tribunal de Estrasburgo fallo diciendo que la prohibición francesa de prohibir con carácter general el uso del velo islámico en ellos espacios públicos, no resulta contrata al ejercicio de la libertad relgiosa.