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Asignatura: DERECHO ECLESIASTICO, Profesor: SANTIAGO CAÑAMARES ARRIBAS, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Ejercicios
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Examen: preguntas tipo test.
TEMA 1
El derecho eclesiástico en primer lugar es derecho, es una parte del ordenamiento jurídico que regula la proyección externa del fenómeno religioso. Esta proyección puede tener muy distintas manifestaciones y distintos ámbitos; en el 100% de los casos las creencias religiosas de un sujeto no se agotan en una situación permanente interna, se comportan de determinada manera. Así surgen cuestiones como la del velo islámico. El derecho eclesiástico no es una rama del derecho, pero es una especialidad del ordenamiento jurídico. Esto quiere decir que tiene las mismas fuentes que el ordenamiento jurídico general, es decir, no tiene una autonomía normativa, sino que los ordenamientos generales que puedan tener una incidencia sobre la proyección externa del factor religioso. El CC no es una fuente del derecho eclesiástico, no obstante, su forma de influir en éste sí que lo es. En el derecho eclesiástico no hay costumbre debido a que en nuestras bases constitucionales está prohibidas desde que entró en vigor la Constitución. Este derecho tiene autonomía científica en la medida en que tiene un objeto de estudio específico; los conflictos creados por la proyección externa del fenómeno religioso y tiene una metodología o enfoque propio; que es el propio de los derechos fundamentales, de la libertad religiosas y de los reflejos jurídicos. Los orígenes de este derecho se encuentran en Italia y Alemania. El derecho eclesiástico español tomo la doctrina italiana sobre lo concerniente a esta materia. El derecho eclesiástico alude a un sector o conjuntos de normas estatales que regula la proyección externa del fenómeno religioso, por lo tanto, es del Estado y nada tiene que ver con el derecho de las confesiones religiosas. Está centrado en analizar y dar respuesta a los problemas con el libre ejercicio de la religión de los individuos como de los grupos o confesiones religiosas. Tiene como titulares a los individuos o grupos religiosos, estos tienen derecho a la libertad religiosa. Esto tiene unas consecuencias prácticas. El derecho canónico es el derecho que aplica la Iglesia católica a todos sus fieles. TEMA 2 En el mundo precristiano el hombre vivía en pequeñas comunidades donde la autoridad aglutinaba el poder político y religioso; Imperios faraónicos, en el ámbito judío, en Roma en el siglo XII a. C Octavio Augusto hizo incluir dentro de su potestad incluirse como pontífice máximo. Esto sucedió hasta la llegada del cristianismo, donde ya se distinguió el poder político del religioso. Todas las decisiones políticas no conciernen al ámbito religioso, por lo que han de ser respetados. Roma según conquistaba nuevos territorios y pueblos, respetaba sus ritos y cultura religiosa, los romanos mismos solo podían rendir culto a sus dioses dependiendo de cuanto quiera el emperador. Según crecía el cristianismo los romanos se plantearon a poner al mismo nivel al dios cristiano con respecto a Zeus y demás dioses griegos, la negativa de los cristianos ante este acto por considerar a su dios como único desembocó en la persecución hacia los cristianos. Constantino consciente de la rápida expansión del cristianismo, llega a la conclusión de que una ciudad cristiana que ya puede manifestar sus cultos, necesita una política cristiana, ve un nuevo poder de relación entre el poder político y el religioso, a esto se le denomina cesaropapismo, redactado en el Edicto de Milán en 313. En el año 325 Constantino convoca por primera vez el Concilio de Nicea para detener una herejía arrianista. Los emperadores lo que hacen, a fin de cuentas, es instrumentalizar el cristianismo para poder gobernar, el punto álgido alcanzado por el cesaropapismo fue el año 380 con Teodosio cuando éste declara al cristianismo como religión oficial, desde entonces todas las decisiones concernientes a la organización de la iglesia era asunto del ius publicum romano. El emperador decreta leyes para la Iglesia. Teodosio tenía dos hijos que a su muerte recibieron dos zonas del imperio, la occidental y la oriental. En el año 476 Roma cae como consecuencia de la invasión de los pueblos bárbaros que producirá un vacío de poder que se llenaría con aquellas instituciones conservadas en los monasterios y edificios religiosos. La parte oriental del imperio el cesaropapismo. Va a surgir en el imperio de oriente un momento en que el cesaropapismo se verá atenuado, los concilios se convierten en asambleas político-legislativas. Esta independencia del papado respecto al poder político hace posible en el año 494 que un Papa llamado Gelasio remitiera una carta al emperador de oriente, Anastasio, tratando de frenar sus excesos cesaropapistas, en esa carta se formula lo que se conoce como el “dualismo gelasial”, que se estructura en cuatro puntos; superar el cesaropapismo en favor un modelo dualista de relaciones entre Iglesia y Estado, en primer lugar, que se debe reconocer en la existencia de dos órdenes o potestades diferentes para el gobierno del mundo, por una parte el político y por otra el religioso; en segundo de los es que cada uno fuera independiente en su respectiva orden; en tercer el lugar que el poder político había de someterse al poder religioso en el ámbito
El realismo tuvo características específicas según los distintos países: en Francia se conoció por el nombre de Galiganismo. El rey Luis 14 aprobó los llamado 4 artículos galicanos. Estos cuatro artículos decían: en primer lugar que ni los papas ni la iglesia tienen poder alguno sobre el rey en segundo lugar que el concilio general es superior al papa En tercer lugar que el papa debe respetar los derechos de las iglesias nacionales En cuarto lugar que los decretos del papa en materia de fé no son irreformables hasta que reciban la aprobación o conformidad de toda la iglesia. (esta es la particularidad organizativa de la iglesia francesa) Rey de Francia: acabó retirando estos cuatro artículos, por la oposición de la Santa Sede. En Austria por ejemplo, tuvo una denominación específica, recibió e nombre de Josefinismo, debido al emperador José I de Buena Parte, que organizaba con mucho detalle como debían celebrarse las misas, etc, (regulaba hasta cuantas velas debían arder en cada misa). en Alemania recibió el nombre de febronianismo. en España el realismo no recibió una denominación concreta: entró con los Austrias y se intensificó con los borbones a partir del siglo 18. Tampoco en Italia, que hubo realismo, tuvo un nombre específico, ni en Portugal. Pero en España, hay una serie de Instituciones que tienen un claro sabor realista, alguna de las cuales han llegado hasta nuestros días. Una de esas instituciones se conocía con el nombre de Patronato Regio, que era el nombramiento real del Obispo (por parte del Rey), esto consistía en que en la Santa Sede, antes de designar un Obispo, presentaba una terna de candidatos al Rey y el Rey elegía aquel que consideraba que podía ser más leal a sus intereses. Esta institución del Patronato Regio es una de las que ha llegado prácticamente hasta nuestros días. Ya que en la época de Franco, existía este Patronato Regio (nombramiento real de obispos), y fue derogado a través de un acuerdo firmado entre el Estado español y la Santa Sede en el año 1976. Otra de las instituciones claramente realistas que se detecta en nuestra historia, es el llamado pase regio, en virtud del cual ningún documento procedente de Roma, o sea, de la iglesia, podía divulgarse en España sin contar antes con la previa autorización Real, esto es, el monarca tenía que dar el visto bueno, al contenido de cualquier documento de roma, etc. Otra Institución realista que tuvimos en España era el llamado recurso de fuerza, en virtud de esta institución, todas las actuaciones de los jueces, tribunales, eclesiásticos (de la igelsia), tenía que ser controladas por un Juez civil para que pudieran tener fuerza de obligar en España. Esta institución se mantiene en nuestros días. Hasta que el Juez civil no reconoce eficacia a una St extranjera, no se puede aplicar en España: Procedimiento execuato: este procedimiento es resultado de esta institución realista. Otra institución realista, estaba, la llamada, reserva de prestaciones económicas por las que el Rey controlaba todas las cantidades de dinero procedentes de Roma o que iban a parar a la iglesia (por donativos, etc) y finalmente otra institución Realista era la Inquisición Española, lo que suponía un control Autónomo en cuestiones dogmáticas, tanto de libros como de personas. que no ha llegado, afortunadamente, hasta nuestros días. Frente a este absolutismo monárquico de esta época realista, empezaron a surgir durante los siglos 17 y 18 una serie de juristas católicos que empezaron a reclamar una mayor independencia de la iglesia frente a los monarcas y proponen en definitiva, la superación del modelo realista de relaciones iglesia estado a través de un nuevo planteamiento doctrinal que es el de la llamada potestad indirecta de la iglesia en asuntos temporales. Estaba sobretodo basada en la filosofía tomista de Santo Tomas quien distinguiendo entre orden natural y orden sobrenatural había afirmado que el poder temporal estaba sometido al poder espiritual en todas aquellas cuestiones que tuvieran que ver con la salvación de las almas (cuestiones de tipo moral, religioso…). Así, estos juristas católicos, sostendrían que la iglesia y el estado son sociedades distintas y que no podía existir ningún tipo de subordinación, ni siquiera en lo organizativo, de una frente a la otra. Llegamos al siglo 18: Básicamente se caracteriza porque frente a los tradicionales centros de poder (iglesia y estado) surge con fuerza un tercer orden que es el de el Pueblo (la soberanía popular) Coincide este momento, a ambos lados del atlántico, con unos acontecimientos clave: A este lado del atlántico: en Francia, la asamblea nacional aprueba la llamada declaración de derechos del hombre y del ciudadano (como consecuencia de la rev fr de 1789) donde hay un reconocimiento minimalista de la libertad religiosa. Surge así el Estado liberal y se supera el absolutismo y aparece el pueblo y se aprueba la declaración. En esta época, se produce además un intento de configurar a la iglesia siguiendo patronas realistas. y de hecho en 1790 la Asamblea francesa aprueba la llamada constitución civil del clero en cuya virtud todos los cargos eclesiásticos deberían ser elegidos por el pueblo y no por roma.
Y a su vez, todos estos cargos eclesiásticos serían pagados con fondos del estado. lógicamente la iglesia católica protestó ante esta situación. la asamblea francesa reacciono haciendo aceptar a todos esa constitución, ese esquema organizativo y se produce un cisma entre el clero juramentado (juraba la constitución) y el clero retractario que decidió seguir fiel a roma y no jurar la Constitución. pero el clero retractado tuvo que emigrar a otros estados. En 1799: se modifica la situación: llega el poder Napoleón Bonaparte. Una de sus primeras medidas fue firmar un concordato con la Santa Sede (1801) en el que por una parte se reconocía La nacionalización de los bienes de la iglesia que se había producido por la revolución francesa (es decir, que la rev francesa, había quitado a la iglesia todos sus bienes, que pasaron a ser propiedad pública) =nacionalización de bienes eclesiásticos. Napoleón se comprometía a recompensar esa nacionalización y pagar el sueldo de los curas y demás A partir de ese momento, se puso, a través de ese concordato, fin al cisma entre el clerjo juramentario y retractario, invitando a todos a abandonar sus cargos. A partir de ese momento, las autoridades eclesiásticas serían nombradas por napoleón e instituidas por la propia iglesia. Napoleon propugna la separación entre iglesia y estado. sin embargo entre estos modelos separatistas, cabe distinguir, en la actualidad, algunos subtipos: por ejemplo, los estados coordinacionistas que son aquellos en los que existiendo separación entre Iglesia y Estado, las relaciones mutuas se articulan entorno al concordato o a un acuerdo. Regulación acordada entre iglesia estado, ejemplo: Actualidad: que en los colegios públicos pueda haber clases de religión. Otra muestra: la posibildad de que las concesiones religiosas disfruten de un régimen fiscal específico, constituye un aspecto de la cooperación del estado con las confesiones religiosas Así se facilita la vida religiosa de los individuos. Hay otros estados en los que no existe este tipo de instrumentos. con la entrada del siglo 18 se produce en todo el mundo una revolución respecto a los valores tradicionales, surg eun nuevo centro de poder que es el pueblo y a ambos lados del atlántico la relación con la religion es diferente: en francia la declaración hace referencia, cuando “reconoce”, la libertad religiosa, a que nadie podrá ser inquietado por sus convicciones incluso religiosas. En esta misma época, surge la independencia de las colonias británicas, respecto GB y el surgimiento de los Estados Unidos. 1787: EEUU aprueban su constitución, en la que no se incorpora un catálogo de derechos fundamentales. (en la nuestra del 14 al 29). La única referencia que hay a la religión, se contiene en el artículo 6º, donde se dice que nadie podrá ser discriminado por razón de religión para acceder a un cargo público. 1791: se aprueba el llamado Bill of Rights, que esto si que es un catálogo de derechos fundamentales, que se incorpora a la constitución en forma de enmiendas. Inicialmente estaba compuesto de 10 enmiendas, y después se han ido incorporando nuevos Derechos fundamentales, nuevas enmiendas. 1º enmienda: el congreso no aprobará ninguna ley prohibiendo el libre ejercicio de la religión (la manera del bill de reconocer el libre ejercicio de la religión). El congreso no aprobará ninguna norma respecto al establecimiento de una religión oficial (no podrá haber confesionalidad, si no independencia entre las distintas confesiones religiosas) En el ámbito norteamericano el sistema jurídico responde a una tradición distinta al nuestro: nosotros en la tradición jurídica continental la ley escrita tiene un peso tan específico como que es la fuente del derecho por antonomasia. Los británicos no tienen Constitución (pertenecen a la tradición del Common Law), para ellos la jurisprudencia es fuente del derecho, los tribunales crean derecho cuando dictan sus ST, hay una vinculación al precedente, es decir, a la jurisprudencia dictada por un tribunal superior. Si quieren apartarse de ese precedente, tienen que justificar jurídicamente porque lo hacen, incluso el propio TS de los EEUU, si decide apartarse de su doctrina previa tiene que justificarlo.
POr otro lado, respecto a las situaciones de fraude, lo que viene a decir, es que las administraciones, tienen que comprobar las seriedad de las convicciones religiosas de quien solicita la acomodación de sus creencias o convicciones religiosas. Por lo tanto en definitiva considero que la decisión de la oficina de desempleo, vulneró el derecho de libertad religiosa de la trabajadora sin que estuviera justificado por la necesidad de atender ese interés preponderante. Esta doctrina del supremo, se mantuvo inalterada durante 30 años hasta el caso smith: Dos indios de la Iglesia nativa norteamericana que trabajaban en un centro de rehabilitación de toxicómanos y eran consumidores de pellote, mescalina. Se llego a la conclusión que era incoherente, que era un poco incoherente, tener como trabajadores de un centor de desintoxicacion a trabajadores que le daban al collote. Aunque le daban al collote, en sus ceremonias religiosas, no en el trabajo. Pero les echaron por esa afición que tenían. El CP del estado de Oregón decía que estaba prohibido penalmente el consumo de algunas sustancias alucinógenas, el pellote, estaba dentro de la primera categoría: absolutamente prohibida. Y también van a la oficina de desempleo a pedir la prestación y también les dicen que no les dan la prestación, porque la legislación penal del estado prohibe esa sustancia. Los recurrentes no se dirigen contra el empleador que les ha despedido, sino que lo que planean es un recurso frente a la decisión que les deniega la compensación por desempleo. el TS se aparta del precedente mantenido durante 30 años, de la ST shervert y lo que viene a decir es: que cuando se trata de normas de general aplicación el Estado no necesita acreditar la concurrencia de un interés preponderante para aplicarlas por encima de la libertad reigiosa de los ciudadanos. decía que se trata de una ineludible consecuencia de un estado democrático. Lo contrario, decía, supondría socabar los cimientos de la democracia: lo que viene a decir es que cuando se trata de leyes no discriminatorias, todos los ciudadanos tienen que cumplirlas, sin que puedan eximirse de su cumplimiento por motivos religiosos. Esta ST parece inaceptable desde el punto de vista de la libertad religiosa. Por lo tanto Bill Clinton, durante su mandato, se aprobó por el congreoso federal la llamada ley de restauración de la libertad religiosa, ya que entendía que esta doctrina del TS se cargaba el derecho de la libertad religiosa, reconocido en la primera enmienda, y lo que hizo esta ley fue normativizar el criterio o la doctrina Shervert. De modo que a partir de ese momento, solo se puede restringir la libertad religiosa cuando el Estado acredite un interés preponderante. Otra St importante del TS: Iglesia de Lukuni contra la Ciudad de Ialeha. La iglesia de lukuni es un grupo religioso, que practica la santería y dentro de sus practicas esta e sacrificio ritual de animales. La iglesia de lukuni estaba buscando un sitio donde poner una iglesia, y todas las opciones apuntaban hacia esta ciudad, pero el ayuntamiento cuando se entera decide aprobar una ordenanza municipal prohibiendo el sacrificio de animales en la misma forma en que lo hacía la iglesia de Lukuni. La iglesia de lukuni, al ver la ordenanza, recurrió y llego hasta el TS: el TS aplica la doctrina Smith, y dice que para aplicar una norma general, el ayuntamiento no necesita demostrar que esta implicado el interés general. La iglesia, defiende que este criterio es aplicable a leyes que no sean discriminatorias, y el TS decidió que la ordenanza no era una norma neutral si no que su objetivo era impedir que la iglesia de lukuni pudiera establecerse en su territorio y le dio la razón a la iglesia lukuni por considerar que había habido una discriminación. Hubo una ST que dio a entender que esta norma era inconstitucional (la ley que normativiza la ST), pero en su aplicación a los estados federados.
Es inconstitucional porque no cabía aplicarla a los Estados federados, y esto se da en la ST City of Burve V Flores. Flores era el arzobispo católico de Texas, y pidió autorización para hacer más grande la iglesia, y el ayuntamiento le dijo que no, que tenía un plan de ordenación urbana muy detallado, y las dimensiones de la iglesia eran las que eran, y no se podían ampliar más y el arzobispo, fue ante los tribunales, diciendo que la ciudad de bourne, no tenía ningun interés preponderante, que justificara que no podía ampliar la iglesia el TS dijo, esque esta Ley, no se puede aplicar a los Estados federados, si no solo a nivel federal. Pero no quedo claro: dijo que era incostitucional en su aplicación, etc, etc, una cosa más retorcida. La cuestión es que durante mucho tiempo, no se sabía si esta ley de restauración seguía o no en vigor. No quedó claro si era inconstitucional, inaplicable, en general, o solo a los estados federados. 2001: Se sale de dudas, en la ST Gonzales V O Centro Espinita Gonzales es el Fiscal General de los Estados Unidos, esta ST viene resolver la siguiente situacion: O centro Espinita, era un grupo religioso espiritista que en sus ceremonias religoisas consumía Ayaguasca. lo que hacen es importar esa planta, se cuece el tallo, y se la meten. Esa sustancia estaba tambien prohibida en america. En la frontera, les paran, con bidones de Ayaguasca, y les dicen, ustedes no pueden importar esto, es sustancia prohibida, y ellos recurren, y dicen que su libertad relgiosa, me autoriza la importanción de esta sustancia porque forman parte de nuestro rito religioso. La admin americana, le dice que de ninguna manera, que eso no lo pueden importar. 9/ (repaso ayer) En Estados Unidos se reconocía la neutralidad y la libertad religiosa. La ley de restauración de la libertad religiosa, desarrolla este derecho. en este ley se incorpora la doctrina del TS mantenida durante 30 años, en la que se decía que el estado no puede limitar la libertad religiosa de los ciudadanos a través de leyes generales, salvo cuando sea por un interés preponderante y se garantice una restriccion mínima de esa libertad
Se dudaba sobre la constitucionalidad de esta norma. por excederse de las competencias del estado federal, pero no quedaba claro, si el tS había dicho que la ley era inconstitucional en general o solo en su aplicación a los estados federados. La respuesta del Supremo llegó en el año del 2006 con lo del Centro Espinita. Se da la razón al centro Espinita,p orque estados unidos no tenía ningun interés preponderante, en prohibirle a la iglesia la importanción del ayaguaska. el gobierno de estados unidos, decía que tenía un interés preponderante: 1º. Hay un problema de salud pública: Quien controla el “uso religioso” del ayaguaska? 2º Estados Unidos forma parte de las convenciones de las naciones unidas sobre el uso de sustancias psicotrópicas y que permitir la importación de esa sustancia iría en contra de los compromisos internacionales asumidos por estados unidos. Qué dijo el TS: Respecto a estos compromisos internacionales, dijo que ya se ha establecido una excepción a la importación y consumo de sustancias alucinógenas, en relación con el peyote, para los miembros de la native american church. Cuando se aprueba la ley de restauración religiosa, se aprueba una excepción para los native american church para consumir peyote en sus ceremonias religosas. (aunque previamente el TS había dicho que estaba bien que fueran despedidos porque consumirla es ilegal). Entonces se pregunta porque no se hace lo mismo con la Ayaguaska? Estableciendo además que sería la propia iglesia la que debería controlar su uso, de manera que no excediera de unas prácticas religiosas. Lo importante de esta ST es que se apica la ley de restauración de la libertad religiosa en el año 2006 a este supuesto en el que se entiende que no había ningun interés preponderante para aplicar la norma general al consumo dde ayaguaska. La segunda cláusula de la Ce americana de la primera enmienda, es la cláusula de no establecimiento: No identificación dle estado ocn la religión. En la jurisprudencia americana se aprecia una evolución que ha pasado de su comprensión como una estricta separación hacia una laicidad positiva. El TS en las primeras decisiones entendió que la constitución levantaba un muro de separación entre las iglesias y el estado. y que por lo tanto no podía haber ningún tipo de relación entre unos y otros. Aunque se evolucionó hacia una laicidad positiva (esta al servicio de la libertad religiosa de los cudadanos) por lo tanto en la medida en que para eercer a libertad religiosa, necesiten relaciones con los estados, el Estado deberá eercer cooperación con la religión que sea.
Artículo 32
1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. 2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos. (sirve para regular nuestro sistema matrimonial, dando cabida a que los Matrimonios Religiosos puedan tener eficacia civil) Ej: Celebración de Matrimonio Judío, es suficiente para inscribirlo en el Registro, no hace falta celebrar el cristiano.
Artículos que informan los anteriores: Artículo 92
1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos. 2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados. 3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución. (Los poderes públicos deben remover aquellos obstáculos que impidan o dificulten la plenitud de los Derechos fundamentales (incluido la libertad religiosa)) Los poderes públicos tienen que asumir una serie de obligaciones positivas respecto a la libertad religiosa.
Los poderes públicos no pueden limitarse a tener una actitud meramente pasiva frente a los derechos fundamentales. Si no que esta sujetos a obligaciones positivas que les lleva a garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales en su condición más plena, para tanto, los individuos como a las confesiones religiosas. Artículo 10
1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. 2. La ley Orgánica de Libertad Religiosa 5/80 de 1980 Poco después de la entrada en vigor de la Ce se firmaron unos acuerdos de cooperación entre el estado y la Iglesia católica (1979) En estos acuerdos se definía la posición de la iglesia católica en nuestro ordenamiento jurídico (Aún están vigentes). Pero para el resto de confesiones religiosas era necesario aprobar una Ley Marco fue precisamente esta ley orgánica de libertad religiosa que básicamente lo que venía a hacer era regular con carácter general la posición de las confesiones religiosas en nuestro derecho. Ley marco: significa que está llamada a ser desarrollada posteriormente. La vía más específica de desarrollo es a través de acuerdos de cooperación entre el Estado y las confesiones y esos acuerdos se firmaron bastante tiempo después, en 1992. Esta ley orgánica es muy breve, consta de 8 artículos y alguna disposición transitoria: el Art. 1: Reproduce con carácter general el artículo 16 y el 14 de la CE. Por lo tanto reconoce el derecho de libertad religiosa y en segundo lugar, prohibir cualquier tipo de discriminación por motivos religiosos Art 1.
Uno. El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa ‘ de culto, reconocida en la Constitución, de acuerdo con lo prevenido en la presente Ley Orgánica. Dos. Las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley. No podrán alegarse Motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad. o el desempeño de cargos o funciones públicas Tres. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Art. 2: Se recogen algunas facultades inherentes a la libertad religiosa. (art. 2.1 hace referencia a manifestaciones de la libertad religiosa individual y el 2.2 hace referencia a manifestaciones de la libertad religiosa colectiva) Dimensión interna de la libertad religiosa: Derecho a creer, cambiar de religión, no creer. por ejemplo. Otras manifestaciones típicas de la libertad religiosa: descanso religioso, derecho a celebrar matrimonio según sus propias convicciones. Otra cosa es que el estado reconozca eficacia civil a ese matrimonio. Ejemplos de la LO:
Art 7: reconoce que las confesiones religiosas puedan establecer acuerdos de cooperación con el Estado. Pero solo a aquellos grupos que ha adquirido la personalidad jurídica de confesión religiosa
cambiar de religión. En el art 4º se alude a las obligaciones positivas de los estados para eliminar la discriminación religiosa. En el art 6º se alude más detenidamente al contenido de la libertad religiosa haciendo alusión a la dimensión de las confecciones religiosas, más a individuos. Finalmente, en el art 8º se recoge una salva guarda, que dice, que nada del contenido de esta declaración, podrá interpretarse en sentido contrario de la declaración universal y los pactos. Esto sirve para abrir la puerta a la posibilidad del cambio de la religión. En las naciones unidas esta declaración es importante, aunque no sea de carácter vinculante es un órgano que vigila el cumplimientos de lo dispuesto en esta declaración, en el llamado relato de las naciones unidas, Elabora informes sobre el grado de incumplimiento de una región concreta y se lo entrega al primer comité.
20/02: no son tuyos
Organización para la seguridad y comunicación de Europa, fundada en el año 1985 a través de llamada acta a través de Helsinki, a través de este texto fundacional se hace referencia a la igualdad y no discriminación religiosa. Lo que se pretende con esta organización es llegar a un acuerdo con los estados miembros para lograr una mayor protección de los derechos fundamentales. Es una organización que funciona a través de cumbres de jefes de estado y de gobierno en materia de libertad religiosa, que tuvo lugar en 1994 en Budapest, donde los estados miembros pusieron de acuerdo en tomar una serie de medidas para favorecer en sus respectivos estados un clima de tolerancia y respeto entre creyentes y no creyentes. Estos compromisos de la osce tienen un valor político, si se incumple no hay norma de hacerle respetar el pacto. Por último, la UE, es una organización internacional distinta, ya que las anteriores tienen por fin la protección de derechos, pero la UE es una unificación política de estados situados geográficamente en Europa. Primeramente, prestó poca atención a las cuestiones relacionadas con los derechos humanos. Nació con la idea de un mercado común de mercancías servicios y capitales comunes, 1992, tratado de mastrich; libre circulación de personas. En este tratado, se incorporó al acervo (normativa) comunitario, el convenio europeo de d humanos. Es una remisión, para atender a la protección de derechos, había que atender a este convenio ciudadanía de la unión, reconocimiento de derechos. En el ámbito de la UE se aprobó en el 2001 la llamada carta de derechos fundamentales de la UE, en su Art 10; se reconoce el derecho a la objeción en conciencia según las leyes nacionales que regulen su ejercicio (no gral, remitirse a lo que dice cada estado miembro) y se consagra el derecho de libertad religiosa. Lo importante de este texto es que se incorporó al tratado de Lisboa, de modo que tiene carácter vinculante para todos los estados miembros de la UE. En el art 14 de esta carta se hace referencia a la libertad de enseñanza y libertad de educación. Un aspecto importante es que en el Art 52 se consagra un criterio de proporcionalidad para restringir los derechos fundamentales que ahí se reconocen (mujer islámica foto dni).
Acuerdos entre el estado español y la santa sede
La santa sede tiene subjetividad internacional, actúa en el ámbito de sus relaciones con los estados como si fuera un estado más a través del estado la ciudad del vaticano. La consecuencia directa es que todo lo que se refiere a la derogación, modificación o extinción de normas se tiene que regir por lo dispuesto en el convenio de Viena sobre derechos de los tratados. Los acuerdos vigentes se aprobaron el 3 enero de 1979 y entran en vigencia en diciembre del mismo. Estos acuerdo del 79 vinieron a sustituir las del 53 de la época franquista, caracterizadas por la falta de igualdad religiosas, en vez de sustituirlo por un único texto se sustituyó por cuatro que responden a cuatro materias distintas; El 1º Acuerdo de asuntos jurídicos, donde se regula la posición jurídica de la iglesia católica en nuestro ordenamiento y la cuestión relativa a la eficacia civil del matrimonio canónico. El 2º Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, donde básicamente, se regula la cuestión de la enseñanza de la religión en los colegios públicos y toda la designación de los profesores, junto al patrimonio cultural, el mantenimiento de esta por el estado. El 3º Acuerdo sobre asuntos económicos; donde, en síntesis, se recoge la financiación directa e indirecta de la iglesia. Finalmente el 4º Acuerdo de la asistencia religiosa de las fuerzas armadas. Respecto a la entrada en vigor de estos acuerdos, el régimen jurídico es distinto den la santa sede en España. En el caso de la santa sede los acuerdos son negociados por delegados, cleripotenciarios del romano pontífice (representante diplomáticos de papa). En el ámbito estatal los acuerdo son negociados por los ministerios de asuntos exteriores y son firmados por los plenipontenciarios del jefe de Estado, que a su vez carece capacidad legislativa, por lo que hace necesario que sean aprobados en las corte s generales art 94 CE. Para su entrada en vigor es necesario art 96 CE; su publicación oficial en el BOE. En el ámbito del derecho internacional hay una serie de principios que se encuentra en el “pacta sunt servanda”, cada uno de los estados al desarrollar internamente uno de los tratados, siempre tienen que respetar lo establecido en el tratado, los desarrollos internos de los acuerdos de 1979 tienen que ajustarse a “pacta sunt servanda”. En lo que se refiere a la extinción de los acuerdos, por ser un tratado internacional se regula por el Convenio de Viena. El propio convenio de Viena contempla una serie de causas por las que se puede poner fin a un texto internacional; 1º Por mutuo consentimiento de las partes que se puede traducir por ejemplo en la firma de un acuerdo de índole derogatoria o bien aprobados unos acuerdos que sustituyan los anteriores. 2º los tratados pueden también extinguirse por incumplimiento de un plazo de vigencia que en el caso de los acuerdos del 79 no tiene. 3º El convenio de Viena establece la denuncia formal como consecuencia del incumplimiento del tratado por una de las partes y desde el punto de vista del derecho internacional el que reclama es el que cumple al que lo incumple. 4º Abdicación de una cláusula que en el ámbito del derecho internacional publicase llama “reus sic stantitus”, quiere decir que un concordato se firma con un estado atendiendo a las circunstancias políticas de ambos estados, si cambian las circunstancias es lógico que el estado deje de estar en vigor. 5º Por un cambio en las partes contratantes, sobre todo referido a adhesión de estados o escisión de estados.
Acuerdos entre el estado y las religiones minoritarias; FEREDE (protestantes), CIE (musulmanes) y FCJE (judíos). Todas en 1992. Su naturaleza jurídica no es de tratado internacional, no tienen subjetividad internacional, por lo que no pueden relacionarse con los estados, por tanto, los acuerdos que se realicen no tendrán naturaleza de tratados internacionales. La propia Ley Orgánica de libertad religiosa, art dice que estos acuerdos se aprobarán por ley de cortes generales, la naturaleza jurídica será la de leyes ordinarias. No obstante, estas leyes tienen unas circunstancias muy particulares, son leyes pacticias, el estado y la confesión religiosa acuerdan un texto, dicho texto se somete a aprobación por el congreso y el senado, por eso en todos los acuerdos al final se dice que a la hora de modificar o derogar el acuerdo tendrán que ponerse de acuerdo el estado y la confesión religiosa. Tan es así que se contempla la creación de una comisión mixta entre el estado y esas confesiones religiosa para analizar todas estas dificultades religiosas que puedan surgir en la aplicación del acuerdo. FEREDE; ley 24/1992, 10 XI (noviembre) CIE 1992—ley 25/1992, 10 XI FCJE; ley 25/1992, 10 XI LO libertad religiosa, deben tener reconocido el NOTORIO ARRAIGO, para crear acuerdos, budistas, testigos de jehová, iglesia ortodoxa rusa, mormones, tienen este notorio arraigo. En relación al contenido con los acuerdos, no hay unas mismas previsiones para todos, cada religión goza de unas características propias, no todo es igual para todos pues hay diferentes necesidades. 23/02. Comentario ST:
Aparecen mencionados en el Art 1 de la CE. En el derecho eclesiástico la doctrina ha encontrado cuatro principios informadores del estado; 1º. El principio de libertad religiosa y 2º. Libertad religiosa, aparte de estos que parecen muy generales, hay otros dos más específicos en el art 16; 3º. Aconfesionalidad o neutralidad religiosa y 4º. Principio de cooperación del Estado con las confesiones religiosas (art 16.3 ambos principios). Los principios informadores del derecho eclesiástico cumplen dos funciones básicas;
Con estos principios se pretende integrar las normas relacionadas con el fenómeno religioso y también la función de intérprete de la normativa.
TEMA 5- DERECHO DE LIBERTAD REIGIOSA. La libertad religiosa está consagrada en el art 16 CE:
Hospital. Los médicos piden autorización al juzgado para hacer una transfusión de sangre. Reciben la Autorización del Juzgado. Cuando los médicos van a pinchar al niño,
Conclusión de la ST: Se exime de responsabilidad a los padres. Hay un conflicto entre el derecho a la vida y el Derecho a la libertad religiosa. El TC, entiende que el Derecho ala vida, es el derecho preponderante frente a la libertad religiosa. Pero entiende que el carácter preponderante del Derecho a la Vida, no puede anular el Derecho de libertad religiosa. La libertad religiosa no está condicionada a la mayoría de edad. Pero los padres, hasta que se alcanza la mayoría de edad, modulan el ejercicio de estos derechos fundamentales. Es decir, el niño es titular del derecho a la libertad religiosa, pero hasta que no adquiere la madurez, sus padres modulan esa libertad. TC: Reconoce que el niño, con 13 años, ya tiene bastante voz para decidir, y en lo que no pueda decidir por falta de madurez, estarán los padres. Exime a los padres, establece que el menor es titular del derecho a la libertad religiosa y que el Derecho a la vida, no puede anular por completo el derecho a la libertad religiosa. En este caso, los padres, ya habían restringdo de una manera considerada la libertad religiosa, cuando no impidieron que los médicos aplicaron las transfusión de sangre. Además no sería constitucional obligar a los padres a calmar al niño. Ya que si le han dicho toda su vida al niño que una transfusión implicaría ir al infierno, obligar a los padres a decirle lo contrario en esa situación, sería perder credibilidad.
¿Derecho a la vida, o derecho a la vida privada, cuál prevalece? Art. 143 Código Penal: Delito: Eutanasia y Suicidio Asistido: Es decir, no se reconoce un derecho a la muerte digna. Ley de Autonomía del Paciente 41/2002: Se permite que cualquier paciente pueda rechazar determinados tratamientos médicos, de palabra, o a través del testamento vital. El testamento vital está permitido, siempre que las disposiciones de este, no vayan en contra del ordenamiento jurídico o de la Lex Artis. Es decir, por mucho que tú, en tu testamento vital escribas que en caso de que adquieras Alzheimer o te quedes tetraplégico, quieres aplicarte la eutanasia, esto no estará permitido. El derecho a la vida, no siempre predomina, porque si fuera así, se obligaría a las personas a tomar X Tratamientos, que de no tomarlos, morirías. No puedes obligar a nadie a tomar medicamentos contra el cáncer, pero esto no es eutanasia. En holanda, si tienes múltiples disorders, como puede ser, estar ciego y estar depresivo, puedes ir a una clínica especial, y eres sujeto susceptible de que se te aplique la eutanasia o el suicidio asistido. Tribunal de Estrasburgo: Cree que el derecho a la vida, solo tiene un contenido positivo, es decir, no engloba el derecho a morir. Por lo tanto, todas las actuaciones que se puedan pedir al Estado, tienen que ir encaminadas a la protección de la vida, y no actuaciones que implican poner en peligro o menoscabar la vida. En Suiza: “Kit del Suicida”, se adquiere en las farmacias con receta médica. TEDH : una mujer, estando como una rosa, quería la receta, esta recurre hasta llegar al TEDH, y este reconoce que ningún derecho tiene un carácter absoluto y que puede haber casos en que los Estados juzguen que el Derecho a la Vida privada pueda ostentar un derecho prevalente. Por lo tanto, expresa que no están claras cuales son las obligaciones positivas de los Estados para proteger el Derecho a la Vida Por lo tanto se reconoce un margen de apreciación para decidir hasta que punto llegan sus obligaciones positivas. Por lo tanto en el caos de la mujer, si en Suiza se entiende que únicamente puede aplicarse este Kit de Suicida a quienes cumplan determinadas condiciones, esto entra dentro del “margen de apreciación”, y el ciudadano no puede obligar al Estado a que le de esa receta. Conclusión : La cuestión no está clara.
Dº Libertad religiosa VS dº Igualdad. También el derecho a la libertad religiosa puede entrar en colisión con el derecho a la igualdad (art 14 CE) Lo cual se produce sobre todo en el ámbito de las relaciones laborales. En general la legislación laboral permite que las confesiones religiosas y las llamadas empresas de tendencia puedan discriminar a sus trabajadores por motivos religiosos. En estos casos la libertad religiosa tiene un carácter prevalente frente al derecho a la igualdad. Las confesiones religiosas pueden discriminar a sus trabajadores por motivos de religión. Consejo de la Unión europea, directiva 200/78 del 27 de noviembre. en nuestro derecho siguiendo esa directiva se permite no solo a confesiones religiosas si no a empresas de tendencia, discriminar a sus trabajadores por motivos religiosos o ideológicos. Esto no se admite en cualquier otro trabajo que sea de otro tipo( EJ: pedir trabajo en carrefour y que te pregunten si perteneces a una confesión religiosa: ES ILEGAL). Dº Libertad religiosa VS dº a la privacidad. Ha habido algunos casos resueltos por nuestros tribunales en que se ha obligado a las confesiones religiosas a cancelar de sus registros, los datos de afiliación de determinadas personas Los libros parroquiales no tienen la consideración de ficheros o de archivos (es a lo que se refiere la LO de protección de datos) En otros casos en cambio si que se ha obligado a una entidad religiosa a cancelar los asiento referidos a una determinada persona que fue miembro de una organización. Así, vemos que la libertad religiosa en algunos casos tiene un carácter cedente, otros prevalente, pero en todo caso, siempre se tiene que aplicar de forma proporcional, y así salvaguardar el otro derecho que tenga carácter preponderante. Dº a la libertad religiosa VS Interés de la seguridad pública Qué se entiende por seguridad pública? La protección de las personas y bienes en el ámbito público y se vincula también de esta manera con la protección de la tranquilidad y del orden ciudadano. El TC entendió que la seguridad pública no puede interpretarse o entenderse como una cláusula preventiva para evita riesgos asociados al libre ejercicio de la religión, si no que solo es lícito restringir la libertad religiosa cuando se ha acreditado judicialmente la existencia de riesgos para la seguridad pº. O sea: No se puede restringir una manifestación religiosa “ por si acaso”, esto es un ataque a la libertad religiosa. Por eso se dice que solo cuando se acredite en sede judicial la existencia de riesgos. Otro elemento importante es la protección de la salud pública ,interés reconducible a la protección de la vida y la integridad física de los ciudadanos, pero si se entendiera así se estaría englobando dentro de los derechos fundamentales de los demás. Por lo tanto se interpreta en el sentido de salubridad pº. Así lo entendió el TEDH en la ST Chare Shalem Vs Francia del año 2000: Un grupo de judíos pide al ayuntamiento realizar sacrificios de animales, típicos del cosher, y el ayuntamiento les dice que no porque podría ir en contra de la salubridad pública. Esta medida no es desproporcionada, porque la comida cosher, la podría conseguir de otra manera, que no fuera mediante el sacrificio. El último elemento es el de la moralidad pública, es un concepto juritipicado, que se entiende como el elemento ético común de la vida social: Es un concepto variable tanto en el espacio (de unos países a otros), como en el tiempo. Ej: en los años 80 el matrimonio homosexual resultaba contrario ala moralidad pública, a la decencia… -No tiene que ver con la moralidad que procesa la mayoría de la población. -Es susceptible de modificarse y precisarse en el espacio y en el tiempo( por eso es juritipicado) Ha habido algunos casos en que se ha entendido que el dº de libertad religiosa resultaba contrario a la moralidad pública. Me refiero a aquellos relacionados con el uso del velo islámico integral (Burka o niqab) por parte de mujeres musulmanas. Sin embargo los tribunales han rechazado que esas prácticas pudieran ser contrarias a la moralidad pública. El tribunal además no cree que el uso de esa prenda sea contraria a la igualdad de sexos. Ley de Seguridad pública: permite estar en la calle con el rostro cubierto (pañuelo, pasamontaña, buska..) salvo que por razones de seguridad y orden público los cuerpos de seguridad del estado solicite a esa persona que se descubra el rostro, para que se pueda identificar.