Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


derecho eclesiastico, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Este es el tema 3 de los apuntes de Santiago Cañamares

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 14/10/2019

Teresa018
Teresa018 🇪🇸

4.3

(3)

14 documentos

1 / 8

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
TEMA 3: FUENTES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO ESPAÑOL
El derecho eclesiástico no es una rama del ordenamiento jurídico, sino una especialidad,
y esto determina que no haya un código de normas sobre este. Cuando analizamos la
fuente de este se fice que son las mismas que las que están recogidas en el art 1 CC (la
ley, las costumbre …)
En este tema analizaremos solo la ley, porque los principios lo analizaremos después. Y
la costumbre bien referida a una serie de usos que se van decantando a lo largo del
tiempo y que sirven para colmar lagunas e incluso algunas adquieren fuerza jurídica.
Sin embargo, cuando hablamos de derecho eclesiástico que se apoya en datos de 1978,
por lo que no ha pasado tiempo suficiente para que se consoliden nuevas costumbres.
Dentro de la le estableceremos una doble clasificación:
1. Fuentes unilaterales vs fuente bilaterales: Junto a las normas aprobadas del
estado, hay también normas aprobadas conjuntamente por el estado y las
confesiones religiosas (unilaterales y bilaterales):
-Unilaterales: se aplica un principio de jerarquía jurídica; siendo esta la primer
la CE y dentro de esta destacan: el art 16 CE (donde se reconoce el derecho de
libertad religiosa y además se recogen dos principios básicos que son el
principio de neutralidad religiosa del estado también llamada de
aconfesionalidad o laicidad) y el art 16.3 CE (recoge el principio de
cooperación). También destaca el art 14 CE donde se consagra la igualdad y
prohíbe la discriminación. Además, destaca el art 27 CE (donde se garantiza el
derecho a la educación (el Estado esta obligado a conceder la ESO a toda
persona) y la libertad de enseñanza (derecho de los padres de elegir la educación
de sus hijos de acuerdo con sus convicciones)).
El art 9.2 CE ya que establece que los poderes públicos están obligados a
remover todos los obstáculos que dificulten el ejercicio en plenitud de la libertad
e igualdad sin apellidos de ningún tipo.
Otro art destacado es el art 10.1 CE que sostiene que la protección de los
derechos fundamentales y la dignidad de la persona son fundamento del orden
político y el art 10.2 CE dice que los derechos fundamentales deben de
interpretarse de conformidad con lo establecido en la declaración universal de
derechos humanos y en los demás tratados internaciones sobre la materia en las
que España…
El art 22 CE reconoce el derecho de asociación; una confesión religiosa no es
una asociación. La LODA (Ley Orgánica de Derecho de Asociación) dice que no
se aplica a las confesiones religiosas (ESTE NO ES FUENTE DE DERECHO
ESPAÑOL). Otro art es el art 30 CE recoge el derecho y el deber de los
españoles de defender a España y el art 30.1 CE se recoge el derecho a la
objeción de conciencia, pero referida al servicio militar. Y también es importante
el art 32 CE; ahí se reconoce el derecho del hombre y de mujer a contraer
matrimonio con plena igualdad jurídica, pero en el art 32.2 CE se dice que la
ley regulara las normas de matrimonio, la edad y la capacidad para contraerlo y
pf3
pf4
pf5
pf8

Vista previa parcial del texto

¡Descarga derecho eclesiastico y más Apuntes en PDF de Derecho Eclesiástico solo en Docsity!

TEMA 3: FUENTES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO ESPAÑOL

El derecho eclesiástico no es una rama del ordenamiento jurídico, sino una especialidad, y esto determina que no haya un código de normas sobre este. Cuando analizamos la fuente de este se fice que son las mismas que las que están recogidas en el art 1 CC (la ley, las costumbre …)

En este tema analizaremos solo la ley, porque los principios lo analizaremos después. Y la costumbre bien referida a una serie de usos que se van decantando a lo largo del tiempo y que sirven para colmar lagunas e incluso algunas adquieren fuerza jurídica. Sin embargo, cuando hablamos de derecho eclesiástico que se apoya en datos de 1978, por lo que no ha pasado tiempo suficiente para que se consoliden nuevas costumbres.

Dentro de la le estableceremos una doble clasificación:

  1. Fuentes unilaterales vs fuente bilaterales: Junto a las normas aprobadas del estado, hay también normas aprobadas conjuntamente por el estado y las confesiones religiosas (unilaterales y bilaterales):

-Unilaterales: se aplica un principio de jerarquía jurídica; siendo esta la primer la CE y dentro de esta destacan: el art 16 CE (donde se reconoce el derecho de libertad religiosa y además se recogen dos principios básicos que son el principio de neutralidad religiosa del estado también llamada de aconfesionalidad o laicidad) y el art 16.3 CE (recoge el principio de cooperación). También destaca el art 14 CE donde se consagra la igualdad y prohíbe la discriminación. Además, destaca el art 27 CE (donde se garantiza el derecho a la educación (el Estado esta obligado a conceder la ESO a toda persona) y la libertad de enseñanza (derecho de los padres de elegir la educación de sus hijos de acuerdo con sus convicciones)).

El art 9.2 CE ya que establece que los poderes públicos están obligados a remover todos los obstáculos que dificulten el ejercicio en plenitud de la libertad e igualdad sin apellidos de ningún tipo.

Otro art destacado es el art 10.1 CE que sostiene que la protección de los derechos fundamentales y la dignidad de la persona son fundamento del orden político y el art 10.2 CE dice que los derechos fundamentales deben de interpretarse de conformidad con lo establecido en la declaración universal de derechos humanos y en los demás tratados internaciones sobre la materia en las que España…

El art 22 CE reconoce el derecho de asociación; una confesión religiosa no es una asociación. La LODA (Ley Orgánica de Derecho de Asociación) dice que no se aplica a las confesiones religiosas (ESTE NO ES FUENTE DE DERECHO ESPAÑOL). Otro art es el art 30 CE recoge el derecho y el deber de los españoles de defender a España y el art 30.1 CE se recoge el derecho a la objeción de conciencia, pero referida al servicio militar. Y también es importante el art 32 CE ; ahí se reconoce el derecho del hombre y de mujer a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica, pero en el art 32.2 CE se dice que la ley regulara las normas de matrimonio, la edad y la capacidad para contraerlo y

su disolución. Esto hace que el constituyente previó que junto al matrimonio civil hubiera matrimonios religiosos.

Y el art 81, establece una reserva de la ley orgánica para el desarrollo de los derechos fundamentales, es decir, los derechos fundamentales deben de desarrollarse a través de ley orgánica. Para el desarrollo de estos derechos fundamentales se han aprobado diversas LO, destacando la LOLR (ley orgánica de libertad religiosa) 7/80 del 5 de julio. El art 27 se desarrolló a través de LO2/2006 del derecho a la educación. En el servicio militar también hubo una a pesar de que el art no entra dentro de los derechos fundamentales LOOCSM (ley orgánica de objeción de conciencia al servicio militar). Esa ley orgánica fue derogada cuando se suspendió la obligación de realizar el servicio militar.

El art 32.2 se ha desarrollado a través del CC, y los acuerdos con las confesionalidades.

Centrándonos en la LOLR (de la libertad religiosa); en su art 1 viene prácticamente a incorporar los art 16 y 14 de la CE, allí se dice en materia de igualdad que las creencias religiosas no pueden ser motivo de discriminación. NO pueden alegarse motivos religiosa para desempeñar cualquier tipo de trabajo; y además se recoge el principio de aconfesionalidad. El art 2, recoge a título ejemplificativo algunas facultades inherentes la libertad religiosa individual y colectiva. Las confesiones religiosas son también titulares de la confesionalidad religiosa; por eso este art sostiene que la libertad religiosa de las confesiones incluye el derecho a establecer lugares de culto, nombrar ministros de culto.

El art 2.3 de esta LO, traspone el 9.2 CE, porque para la aplicación de estos derechos los poderes públicos podrán remover los obstáculos para permitir la libertad religiosa.

El art 3 de la LO se refiere a los mites de libertad religiosa. El art 3.2 afirma que la LOLR solo se aplica al fenómeno religioso, es decir, hay fenómenos que parecen religiosos, pero no lo son y deja fuera otros campos que se perecen pero que no lo son; como todo lo relacionado con los fenómenos psíquicos o la difusión espiritualistas, que se asemejan a los religiosos pero que no lo son.

El art 4, viene trasponer al art de la CE, trata de que la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales (recurso de amparo). La CE establece que hay un procedimiento preferente y sumario.

El art 5 establece la personalidad jurídica de las confesiones religiosas que se opera mediante la inscripción de entidades religiosas.

El art 6 se refiere a la autonomía, es decir, un aspecto esencial de la libertad religiosa ya que esta faculta a las confesiones para decidir su propia doctrina y para organizarse de la manera que consideran más oportuna.

El art 7 reconoce el derecho de las confesiones a celebrar acuerdo de competencias con el estado, y corresponde a aquellas confesiones que han sido declaradas de notorito arraigo en España, aunque esto no les da a través del

Esta también el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales , aquí se protege de una manera más amplia el derecho a la educación y la libertad de enseñanza. También es un texto de carácter vinculante pero no tiene un órgano de control, este fue creado en 1985 que es el comité de derechos económicos, sociales y culturales, para controlar la aplicación de este pacto por parte de los estados miembros. En el art 13 se reconoce un derecho más amplio de educación y enseñanza. Este comité se ha pronunciado también sobre cuestiones relativas a las enseñanzas religiosas. El único texto del mundo plenamente dedicado al reconocimiento de la libertad religiosa es del año 1981 en el seno de las Naciones Unidas y es la ‘’Declaración sobre eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación basadas en la religión y en las convicciones’’. Este texto, dedicado íntegramente a la libertad religiosa, destaca de manera más destacada cual es el contenido de esta libertad tanto a nivel individual como colectiva, es más, se caracteriza porque presta mayor atención a la libertad religiosa colectiva. Esta declaración hace hincapié en las facultades inherentes a la libertad religiosa colectiva.

Como tal declaración no tiene un carácter jurídico vinculante, pero, con el fin de asegurar el cumplimiento por parte de los estados de esta declaración se creó una figura, que es la figura del relator de las naciones unidas para la libertad religiosa. Este elabora informes sobre la situación de la libertad religiosa en distintos países miembros y también sirve para proponer mejoras para una mayor tolerancia religiosa entre los estados miembros. No se hace referencia a la posibilidad de cambiar de religión, ahora bien, el art 8 tiene una cláusula de salvaguarda en la que dice que nada de la declaración puede interpretarse en sentido contrario a la declaración universal y a los pactos del 66.

Otra organización importante es el Consejo de Europa. Esta, es una organización internacional que se creó después de la segunda guerra mundial para prevenir a los pueblos del flagelo de la guerra y para eso se consideró que era importante fomentar la protección de los derechos humanos y de ahí que se aprobara el convenio europeo de derechos humanos de 1950, es un texto de carácter vinculante. Ese control se opera a través de un órgano de naturaleza jurisdiccional llamado ‘’Tribunal Europeo de Derechos Humanos’’.

Una cuestión a tener en cuenta es que el derecho a libertad religiosa aparece reflejado en el art 9, donde hace referencia al contenido y a los límites, y dentro del contenido, se alude al derecho de cambiar de religión. Este articulo cuando hace referencia a los limites dice que para que una limitación sea válida, es necesario, ante todo, que esté prevista por la ley. En el ámbito del consejo de Europa se entiende el termino ley en sentido material, incluyendo incluso textos de rango infra legislativos y la jurisprudencia que los interpreta.

La ley para que sea validad tiene que ser accesible para los ciudadanos y previsible, es decir, tiene que estar redactado de tal manera que el ciudadano pueda ser capaz de prevenir las consecuencias de cumplir o incumplir la ley.

A su vez el convenio europeo dice que tiene que ser necesaria en una sociedad democrática para proteger una serie de intereses generales y entre ellos hace referencia a la protección de los derechos y libertades de los demás, de la moral pública, etc.

A parte del art 9 es interesante también el art 4 , porque ahí se hace referencia a la objeción de conciencia al servicio militar, en el sentido de que dice que no podrá considerarse como trabajo forzado el servicio militar, así como la prestación social sustitutiva, recogido en el art 4.3.

El derecho a la educación se reconoce en su primer protocolo adicional del año 52 en el art 2 , junto con la libertad de enseñanza.

Lo más importante de este convenio es que ese control se opera a través de un tribunal cuyas decisiones son vinculantes para los estados miembros y son directamente ejecutadas, pero los demás tiene un carácter interpretativo.

La primera vez que el tribunal se pronunció sobre la libertad religiosa fue en el año 1953 en el caso ‘ ’Kokkinakis vs Grecia’’. El TS se pronuncia y dice que se trata de una restricción prevista por la ley, pero no es necesaria en el ámbito de una democracia. El TS distingue entre dos proxenetismos el propio cuando se dan de igual a igual y el impropio que es aquel que se da cuando el que manda el mensaje religioso está ante una situación de superioridad jerárquica sobre el oyente. (El que se da del jefe al empleado, por ejemplo.) El Tribunal Europeo ha publicado desde entonces abundantes decisiones, algunas relativas a la libertad religiosa colectiva, como por ejemplo el caso de ‘ ’Serit vs Grecia’’ en el 1999.

En materia de educación en el año 1976 pronuncio el caso de ‘’Kellsen vs Dinamarca’’.

La siguiente organización es la Organización para la seguridad y la cooperación en Europa que se creó en 1985 a través de un documento que se llama el Acta final de Helsinki 1985. En este documento se contiene una referencia a la libertad de religión y manifestación y también a la igualdad y no discriminación por motivos religiosos. Sin embargo, al ser un texto de carácter fundacional no tiene un carácter jurídico vinculante, de hecho, no tiene previsto ningún órgano que pueda forzar el cumplimiento de los comportamientos de dicha organización y funciona a través de cumbres de jefes de estado y gobierno donde los estados parte asumen una serie de compromisos para favorecer la defensa de los derechos humanos, no obstante esta organización, nació con la idea de suavizar las tensiones de los bloques antagónicos de la

guerra fría pero después de la caída del muro de Berlín y se acabaron las tensiones, orientó sus objetivos hacia la protección de los derechos humanos. En materia de libertad religiosa fue importante la cumbre de jefes de estado y gobierno de Budapest donde se adoptaron una serie de medidas políticas para favorecer un clima de tolerancia y respeto entre creyentes de distintas confesiones religiosas y entre creyentes y no creyentes.

que, en nuestro ordenamiento jurídico, porque se negocian con los representantes diplomáticos de un determinado país que se llaman plenipotenciarios. En el ámbito de la santa sede, los tres poderes coinciden en la misma persona, el Papa.

En España los tratados son representados por los plenipotenciarios del jede de estado. Según establece el art 94 CE tienen que ser autorizados por las cortes generales y después publicados en el BOE.

En lo que se refiere a la derogación, la Constitución dice en su art 96, las disposiciones solo podrán ser derogadas según lo que esté previamente pactado o, si no hay nada pactado siguiendo lo que establece el Convenio de Viena. Si nos centramos en la convención de Viena, dice que los tratados internacionales podrán derogarse en virtud de sus disposiciones o por consenso, en su art 54.

También se puede derogar por incumplimiento de una de las partes, hay un principio básico “pacta sunt servanda’’ , es decir, los acuerdos deben ser respetados, por lo que, si un estado incumple el acuerdo, el otro estado está liberado de cumplirlo. En estos casos se denuncia los tratados y según el convenio tienes que avisar a la otra parte con doce meses de antelación de que lo vas a denunciar.

Otra de las causas por las que se puede derogar un tratado es por la celebración de otro pacto posterior sobre la misma materia y también cuando se produce un cambio fundamental en las circunstancias en las que se produce. Hay un principio fundamental que se llama ‘’rebus sic stantibus’’ , lo que quiere decir que todos los tratados se aprueban teniendo en cuenta una serie de circunstancia por lo que si cambia alguna de esas circunstancias el tratado deja de tener sentido.

Estos son los criterios a los que se tiene que ajustar la derogación de un tratado internacional, no se justifica con un cambio político en el gobierno, o por un cambio repentino.

A día de hoy los acuerdos vigentes con la iglesia católica son: por una parte, un acuerdo firmado antes de la Constitución, en 1976 sobre renuncia al privilegio del fuero; en 1979 se firmaron 4 acuerdos; uno de ellos es el acuerdo de asuntos jurídicos, donde se regula la posición jurídica de la iglesia católica en nuestro derecho, el acuerdo sobre asuntos económicos, donde se regulan cuestiones relativas a la financiación a la iglesia católica.

Otro acuerdo es sobre enseñanza y asuntos culturales, donde se regula, por ejemplo, la enseñanza de la religión católica en centros públicos con carácter voluntario, aunque también otros temas relacionados con el patrimonio cultural que pertenece a la iglesia. Otro acuerdo es el de asistencia religiosa en las fuerzas armadas, que trata en definitiva de que en los ejércitos haya un cuerpo de capellanes.

Estos acuerdos se interpretan a través de comisiones mixtas entre la iglesia y el estado para aclarar el alcance de esos tratados. A su vez, estos tratados pueden ser desarrollados por unos acuerdos menores celebrados por la conferencia episcopal y por algún ministerio.

*Acuerdos con las confesiones religiosas minoritarias:

A diferencia de lo que ocurría con la iglesia católica, los acuerdos o tratados de estas no tienen la naturaleza de tratados internacionales, y eso es porque las entidades firmantes no tienen personalidad jurídica. De esta manera, la Ley Orgánica de libertad religiosa, establece en su art 7 que los acuerdos con estas confesiones tendrán la naturaleza de leyes ordinarias, aprobadas en cortes generales. Según este mismo art 7 no todas las confesiones religiosas pueden firmar un acuerdo con el Estado, sino aquellas que han obtenido la declaración de notorio arraigo en España y esa la otorga el gobierno según el procedimiento previsto en el real decreto 593/2015.

De todas formas, eso no quiere decir que la declaración de notorio arraigo conceda a las

confesiones religiosas un derecho a firmar un acuerdo con el Estado, ya que la firma de estos acuerdos depende de consideraciones de oportunidad política, es decir, cada gobierno decide si es conveniente o no firmar el tratado con alguna confesión religiosa que haya conseguido el notorio arraigo es España.

Lógicamente, a la hora de firmar acuerdos el gobierno tiene o está condicionado por el principio de igualdad religiosa y no discriminación. El gobierno podrá rechazar un acuerdo con una o varias confesiones, pero con una justificación razonable y deben ser proporcionales a los principios que se persigan. Así lo puso de manifiesto él TE de DDHH en la sentencia de ‘’Savez Crike vs Croacia’’ de 2010.

Los acuerdos vigentes con las minoritarias fueron aprobadas a través de leyes ordinarias, que son: Ley 24/1992, 25/1992 y 26/1992 del 26 de noviembre. Tienen una naturaleza pacticia, sin embargo, su contenido ha sido previamente acordado entre el Estado y las confesiones religiosas, lo que determina que unilateralmente, el gobierno no las pueda modificar.

El Estado a la hora de firmar acuerdos con las confesiones religiosas minoritarias, las obligó a agruparse en torno a una federación mayor y esa federación, en el caso de los protestantes es la llamada FEREDE. En el caso de los judíos, el acuerdo se firmó con la federación de comunidades judías de España y finalmente se firmó un acuerdo con la llamada comisión islámica de España. Al ser medidas faccionadas, su derogación debe estar pactadas entre el Estado y la federación.

Todos los acuerdos tienen una estructura muy similar y se reconoce la personalidad jurídica de estas entidades, la libertad para establecer centros de culto y designar a los propios ministros, la eficacia civil al matrimonio religioso, la enseñanza religiosa en centros públicos, el descanso en días festivos, financiación pública de estas confesiones religiosas, y es importante también que, al ser leyes acordadas, en todos los acuerdos se contempla la creación de una comisión mixta para resolver todas aquellas dudas que puedan surgir en la aplicación de los acuerdos.