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Derecho Eclesiástico: Libertad Religiosa y Culto en España - Prof. Gutiérrez, Apuntes de Derecho Eclesiástico

APUNTES COMPLETOS DE DERECHO ECLESIASTICO

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 18/02/2020

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kamelia_sinan 🇪🇸

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LECCIÓN 1. NOCIONES FUNDAMENTALES DE LA DISCIPLINA JURÍDICA
DEL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO.
1. CONCEPTO DE DERECHO ECLESIÁSTICO!
Analizar y regular la dimensión jurídica que se da en las relaciones de los
ciudadanos derivadas del fenómeno religioso, es una especialidad jurídica que se
ocupa del estudio de la dimensión de justicia del fenómeno religioso a nivel
individual y colectivo.!
Lo religioso es aquello relativo a la fe. La fe es lo relacionado con Dios o la
trascendencia. La opción de cada individuo en relación con la trascendencia. La
posición de cada individuo puede traducirse en una opción religiosa (ateísmo o
agnosticismo). !
El religioso es el individuo, el ciudadano; no el estado, este no es una iglesia, no
es una confesión, no es un sujeto de fe. Entonces, la competencia del Estado,
sobre lo religioso, es civil o política. Es por esto, por lo que el estado se ocupa de
lo religioso en favor de los ciudadanos, tiene que estar al servicio de éstos. !
Si bien lo religioso tiene una dimensión privada o íntima, que es tutelada por el
estado que, a su vez, garantiza la inmunidad de coacción, esto eso, nadie puede
ser coaccionado por materia de la creencia (poseer inmunidad de coacción se
denomina aspecto negativo de la libertad religioso). !
Además de esto, la religión siempre tiene una proyección externa, porque la
persona es un ser social y se manifiesta como tal y entonces, el derecho, además
de tutelar el aspecto individual, también se ocupa de tutelar este aspecto más
externo. Ejemplos: el creyente de una determinada confesión quiere que sus hijos
reciban enseñanza religiosa propia de los padres y esto a su vez tiene una
importancia para el estado, en cuanto a la educación, por ello el estado establece
normas que determina el derecho a recibir educación religiosa y también el
derecho a que los hijos reciban la educación religiosa de las creencias de los
padres (Art. 27 CE).También el estado tiene que ocuparse del estado curricular y
jurídico de los profesores, de la materia de la asignatura y en esta regulación
debería intervenir los agentes implicados tendrían que ser normas de máximo
consenso.!
Otro ámbito en el que interviene el derecho eclesiástico tiene que ver con la
dimensión cultual, con los cultos, la oración comunitaria, los lugares de culto
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LECCIÓN 1. NOCIONES FUNDAMENTALES DE LA DISCIPLINA JURÍDICA

DEL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO.

1. CONCEPTO DE DERECHO ECLESIÁSTICO

Analizar y regular la dimensión jurídica que se da en las relaciones de los ciudadanos derivadas del fenómeno religioso, es una especialidad jurídica que se ocupa del estudio de la dimensión de justicia del fenómeno religioso a nivel individual y colectivo. Lo religioso es aquello relativo a la fe. La fe es lo relacionado con Dios o la trascendencia. La opción de cada individuo en relación con la trascendencia. La posición de cada individuo puede traducirse en una opción religiosa (ateísmo o agnosticismo). El religioso es el individuo, el ciudadano; no el estado, este no es una iglesia, no es una confesión, no es un sujeto de fe. Entonces, la competencia del Estado, sobre lo religioso, es civil o política. Es por esto, por lo que el estado se ocupa de lo religioso en favor de los ciudadanos, tiene que estar al servicio de éstos. Si bien lo religioso tiene una dimensión privada o íntima , que es tutelada por el estado que, a su vez, garantiza la inmunidad de coacción , esto eso, nadie puede ser coaccionado por materia de la creencia (poseer inmunidad de coacción se denomina aspecto negativo de la libertad religioso). Además de esto, la religión siempre tiene una proyección externa, porque la persona es un ser social y se manifiesta como tal y entonces, el derecho, además de tutelar el aspecto individual, también se ocupa de tutelar este aspecto más externo. Ejemplos: el creyente de una determinada confesión quiere que sus hijos reciban enseñanza religiosa propia de los padres y esto a su vez tiene una importancia para el estado, en cuanto a la educación, por ello el estado establece normas que determina el derecho a recibir educación religiosa y también el derecho a que los hijos reciban la educación religiosa de las creencias de los padres (Art. 27 CE).También el estado tiene que ocuparse del estado curricular y jurídico de los profesores, de la materia de la asignatura y en esta regulación debería intervenir los agentes implicados tendrían que ser normas de máximo consenso. Otro ámbito en el que interviene el derecho eclesiástico tiene que ver con la dimensión cultual, con los cultos, la oración comunitaria, los lugares de culto

(edificación). El estado no tendría competencia en que por ejemplo, el día festivo de la religión católica sea el domingo. También el derecho de asociación, como regula el art. 22 CE. El derecho eclesiástico es el conjunto de normas del ordenamiento jurídico que regula la proyección social del fenómeno religioso, sabiendo que cada estado adopta una postura distinta respecto a lo religioso y eso determina su sistema eclesiasticista o su derecho eclesiástico.

2. FORMACIÓN HISTÓRICA Y EVOLUCIÓN DE LA DISCIPLINA DERECHO ECLESIÁSTICO Esta disciplina nace con el objeto de regular las relaciones entre el poder político y el poder religioso. Pero los postulados doctrinales originarios se encuentran en la reforma protestante, porque Lutero tiene una determinada concepción de la Iglesia que favorece la producción de normas estatales en materia religiosa. Como asignatura, tiene sus orígenes en Alemania. Friedberg, incluyó en su manual sobre el derecho de las Iglesias (canónico, religioso), un capítulo sobre derecho estatal y fue traducido por un autor italiano, Ruffini, que fue lo que supuso que entrara en España esta asignatura. 3. EL OBJETO DEL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO Y SU AUTONOMÍA CIENTÍFICA Al principio, la asignatura tenía por objeto las relaciones entre Iglesia-Estado, pero se ha ido cambiando el foco de atención hacía el aspecto más individual, y ahora el derecho eclesiástico se ocupa también de los aspectos individuales de libertad religiosa. La autonomía científica viene determinada ente otras cosas por el hecho de tener unos principios inspiradores propios. Hay un eclesiasticista, D’avack, dice que “lo que hace falta es que e n un ordenamiento jurídico estatal, el fenómeno religioso, tenga una regulación propia y específica, es decir, que sea objeto de un derecho especial (*específico, NO PRIVILEGIADO) que venga a regular un conjunto de hechos sociales agrupados y que resulte diferenciado del derecho más general.” Desde hace unos años se habla de una internacionalización del derecho eclesiástico, porque cada vez son más abundantes las normas internacionales sobre el factor religioso. La estructura del sistema eclesiasticista español tiene tres pilares, aspectos: 1. El estudio de la norma 2. El estudio de la jurisprudencia

  • Dualismo religioso: El cristianismo desde su aparición propugna otro modelo diferente, cree que el modelo optimo para las relaciones Iglesia-Estado es el dualismo. Su origen se encuentra en una enseñanza evangélica que dice: “A Cesar lo que es del Cesar y a Dios lo que es de Dios.” La característica fundamental del dualismo es la separación Iglesia-Estado. Son ámbitos independientes que no quiere decir incomunicados pero sí una separación de competencias. Mantener este principio supuso la etapa de persecuciones. Empieza a haber un cambio porque la población se va convirtiendo al cristianismo, de tal forma que el emperador Valerio en un Edicto proclama la en un edicto la Tolerancia para los cristianos en el 311. En el 313 se dictó el Edicto de Milán por Constantino. Constantino se convierte en un protector del cristianismo aunque no se hace bautizar hasta poco antes de morirse. -Cesaropapismo: En el 380 el equilibrio dualista, que no es fácil de equilibrar, se descomponga, ya que Teodosio I declara el cristianismo como la religión oficial, por lo tanto ya no es dualista sino Cesaropapista. Cesar al frente de la iglesia, porque ahora las autoridades temporales se inmiscuyen en competencias estrictamente religiosas como convocar concilios ecuménicos. Con la caída del Imperio Romano, en el 476 es decapitado el ultimo emperador por las invasiones, caen todas las infraestructuras, el sistema político, autoridades y su sistema de comunicación que supone el final de una civilización. Se da un enorme vacío a todos los niveles. Los nuevos reinos que se han formado no están en condiciones de llenar ese vacío, solo la Iglesia Católica en ese momento de la historia como institución tiene esa capacidad. Estas circunstancias históricas hacen que el único derecho que se aplique sea el derecho canónico, que es el derecho religioso, para todo tipo de asuntos aunque no sean religiosos estrictamente. Película: El nombre de la rosa
  • Hierocratismo : Se da este sistema cuando se vuelve a descompensar el equilibrio, y no a favor del poder temporal sino a favor de la iglesia “El poder de los papas” Este sistema va degenerando porque toda la edad media su rasgo principal es el teocentrismo y fundamentalmente pierde o se degenera por la perdida de prestigio del papado, por la corrupción moral de la Iglesia, que `pierde su razón de ser, lo espiritual.
  • Humanismo: a causa de la degeneración del sistema anterior. Se pretende emancipar al hombre de la religión y produce un grito del teocrentrismo al androcentrismo. En la Edad Moderna hay un acontecimiento que marca profundamente la historia, esta es la Reforma protestante. Lutero no tiene ninguna pretensión política, es un fraile que esta escandalizado por la corrupción que encuentra en su Iglesia, que es el tiempo de las vente de las indulgencias. También escandalizado por sus propios pecados, de la incapacidad para cumplir la “ley”. De tal forma que es un hombre en busca de la verdad y también del descanso. De la necesidad de la salvación. El concibe la iglesia totalmente diferente a la católica, seria una iglesia no personal , es decir ausente de jerarquía y de la tradición. Piensa que cada persona por si sola puede interpretar las escrituras, es un principio del protestantismo que dice que solo con la escritura basta (sola scriptura) .El hombre no se salva por sus obras, solo con la fe y la creencia en Jesucristo (sola fidei) que señala que solo con la fe basta, ya que observa que el hombre con sus hechos no se salva, en definitiva el hombre con la fe, y dios hace el resto. La diferencia con el cristianismo es que para el cristianismo la fe tiene que ir acompañada con las obras, así lo establece San Pablo, y para el protestantismo con la fe basta. *Esta concepción que tiene Lutero de la iglesia no acepta la jerarquía del poder del papa, aquellos asuntos religiosos o litúrgicos, ¿Quien se encarga de ellos? Los pastores no porque e se ocupan de lo moral. Como autoridad lo gestiona el Estado, que esto da pie a normas estatales sobre asuntos religiosos, que es el DERECHO ECLESIASTICO. Es el tiempo de guerras de religión, división de Europa en países protestantes y católicos y el tiempo del absolutismo porque la soluciones que se adopta es que cada príncipe, cada monarca, tiene poder para determinar la religión que debe seguirse en sus estado, por lo que empieza a surgir intolerancia y tensión. Surgen gobernantes que reaccionan a esta situación y ya damos un salto a las revoluciones, porque se empieza a reflexionar sobre los derechos del hombre que tiene previo al ordenamiento jurídico y al estado, serían derechos que tienen su fundamento en la dignidad humana, que es herencia del cristianismo, a estos le llamamos LIBERALISMO, se propugna la democracia, la divisor de poderes. -La Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano 1789 -La Declaración de Virginia. En ambas se menciona la libertad religiosa aunque el alcance no es el mismo en cuanto a cobertura jurídica.

Nuestra Constitución en el Artículo 1. Algunos autores afirman que la positivación constitucional de los valores superiores supone la positivación de una moralidad con un fundamento histórico y racional suficiente en el mundo moderno. Gregorio Peces Barba opina en esta linea en “Derecho y Derechos fundamentales” Madrid 1993. Los valore del derecho español aparecen en el artículo 1.1 de la Constitución Española. Piensan que solo los principios son normas de aplicación directa que es el caso de Hernandez Gil y la mayor parte de la doctrina que dice que el valor no es una norma en si mismo una norma susceptible de aplicación directa como tal. Los principios desempeñan por sí mismos una función normativa. Son normas por mas que en un grado de enunciación no circunstancialmente desenvuelto sino dotado de una gran generalidad. “El cambio político español y la constitución” Hernandez Gil, Barcelona 1982. El TC ha señalado que los principios ocnstitucionales y los derechos y libertades fundamentales vinculan a todos los poderes públicos y son origen inmediato de derechos y obligaciones y no meros principios programáticos. Esta es una seentencia 15/1982 del 23 de abril y el fundamento juridico del que se extrrae esto es el 8. Los principios informadores del derecho eclesiastico inspiran la rerelgulacion juridica de todas las relaciones sociales que genera el gfactor religioso. Tienen otras funciones importantes, proporcionan unidad a to do el sistema eclesiasticista, hace falta en una rama juridica en la que no hay un código, hacen falta principios que proporcionen esta unidad o autonomía. Tienen el papel vital de la interpretacion de la applicacionde las normas en los casos concretos.

  1. El principio de libertad religiosa como principio informador esta recogido en el articulo 16.1 en relación con el 9. de la Constitución. La libertad religiosa actúa como principio informador y como derecho fundamental. En el caso del principio informador el titular es el estado, del derecho fundamental el titular es el individuo o el grupo. Supone la idea o la esencia del Estado, cómo se ve a sí mismo el estado, es un concepto en materia en materia religiosa, en su relación con el fenómeno religiosa. Mientras que como derecho fundamental supone una idea de persona que radica en el articulo 10. que es el que recoge la dignidad del ser humano. Entonces el Estado Español al positivar el principio de libertad religiosa muestra la idea que tiene de hombre y de Estado. La idea que tiene de estado como sistema eclesiacisita, digamos que el estado asumiría la obligación de asegurar la eficacia de la libertad religiosa como derecho y supondría también el principio de libertad religiosa que el Estado en su actuación ante el hecho religioso siempre se inspira en la libertad religiosa. Consiste en definitiva, en que los poderes públicos se abstienen de injerencias en

el ámbito religioso de los ciudadanos, para que puedan actuar según sus convicciones.

  1. El principio de igualdad religiosa. Puede actuar al igual que el anterior como principio y como derecho, se ve constitucionalizado en el 14 también en relación con el 9.2 y consiste en que todos los ciudadanos y comunidades son titulares del derecho de libertad religiosa en igualdad de calidad ante la ley. El estado tiene que tutelar la libertad religiosa d los ciudadanos y de los grupos sin excepción. En el artículo 16.3 hay un ejemplo de trato especifico. Esto es la mención de la iglesia católica con relación a los acuerdos. El trato específico responde en este caso a una extension sociológica y cultural y hace extensivo el mismo derecho de la Iglesia Católica a las demás confesiones. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones para ver lo que es la igualdad y para entenderlo se acude al la discriminación, igualdad es lo que no discrimina, la sentencia 29/1987 y 48/1981 del TC de las que podemos extraer algunas conclusiones: un tratamiento jurídico especifico es discriminatorio cuando las consecuencias de este trato diverso provocan la desaparición o el menoscabo de la única y misma categoría de sujeto de libertad religiosa. Segundo, no hay discriminación cuando en los aspectos favorables del trato específico ningún otro sujeto de libertad religiosa es excluido por principio o condición básica aunque de hecho algunos o muchos sujetos no lo ejerzan. 4. El principio de laicidad estatal. La aconfesionalidad está recogida en el art. 16.3 de la CE cuando dice que ninguna confesión tendrá carácter estatal. Así como la libertad religiosa con su principio informador define o se refiere a la esencia del estado en su concepción. La laicidad lo que hace más bien es indicar el modo de actuación del estado ante el fenómeno religioso. Lo que implica este principio es que la legitimidad de las normas no puede medirse en parámetros religiosos, no puede juzgarse. Significa en definitiva que cuando el estado actúa, lo hace atendiendo al fenómeno religioso como un factor social más. Todo esto no significa que no haya coincidencias de valores del ordenamiento jurídico o de la tradición o cultura religiosa de los países. 5. El principio de cooperación. Está recogido en el art. 16.3 de la CE. Esto quiere decir que la aconfesionalidad es una aconfesionalidad positiva en el sentido de que considera el fenómeno religioso como un bien común y ha***

ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.” -A.9.2 Corresponde a los poderes púalicos promover las condiciones par que la libertad e igualdad de los individuos sea plena y efectivo. “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.”

- A.10 La Dignidad humana “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.” …Y otros A.27 sobre la libertad de enseñanza nos interesa la libertad de creación de centros y los pos poderes públicos conceden el derecho a los padres de dar a los hijos la enseñanza que este de acuerdo con sus convicciones y moral. A.30 Habla del servicio militar, se le reconoce la objeción de conciencia, A.32 La ley regulara las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, derechos y deberes de los cónyuges, separación, nulidad, divorcio… Esto último sería lo que llamaríamos el aspecto sustancial del matrimonio, los requisitos de fondo que determinan la capacidad de los contrayentes.

- Ley Orgánica 7/1980 del 5 de julio sobre libertad religiosa. Acuerdos

del Estado español con la santa sede del 78-80, desde que se hace la constitución hasta esta ley. La libertad religiosa tiene dos objetivos. El primero es desarrollar el ejercicio fundamental de la libertad religiosa garantizado en el articulo 16 CE y la segunda establecer el marco jurídico de las entidades religiosas distintas de la Iglesia Católica, ya que el régimen jurídico de ésta se habría establecido el año anterior con la Santa

Sede. Tiene ocho artículos, una disposición final, una derogatoria y dos transitorias.

- La podemos dividir en dos partes: de los artículos 1-4 y de los artículos

5-8 lo que atañe a las confesiones.

- Artículo 1: enuncia la garantía de derecho fundamental de libertad

religiosa y de culto, la igualdad y la laicidad. ” El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, reconocida en la Constitución, de acuerdo con lo prevenido en la presente Ley Orgánica. Las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley. No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones públicas. Ninguna confesión tendrá carácter estatal.”

- Artículo 2: Enumeración no taxativa del contenido material de libertad

religiosa. Obligación de abstención de la coacción, profesar libremente las creencias religiosas, no profesar ninguna, cambiar de confesión, abandonar la que tenía, manifestar libremente sus propias creencias religeosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas, practicar los actos de culto, recibir la asistencia religiosa de la propia confesión, anmemorar sus festividades, no ser obligado a practicar los actos de culto o a recibir asistencia contraria a sus convicciones personales de cualquier índole, derecho de elegir para uno mismo o menores no emancipados dentro y fuera del ámbito escolar… “La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a: a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía, manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas. b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales. c) Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados

psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos.”

- Artículo 4: Ultima instancia judicial para el derecho eclesiástico en

ámbito nacional es la Constitución, ante el TC “Los derechos reconocidos en esta Ley ejercitados dentro de los límites que la misma señala serán tutelados mediante amparo judicial ante los Tribunales ordinarios y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su Ley Orgánica.”

- A. 5: Adquisición de personalidad jurídica, como mediante su inscripción

en el registro de entidades religiosas. Hace falta una norma de desarollo para la creación del registro. En el parrado segundo se fijan los requisitos para la inscripción que serían: la solicitud acompañada de un documento que conste la fundación del grupo religioso o su establecimiento en España, sus fines religiosos, los datos de su identificación, el régimen de funcionamientos y los órganos representativos, con sus facultades y requisitos de designación. “1. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia.

  1. La inscripción se practicará en virtud de solicitud, acompañada de documento fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.
  2. La cancelación de los asientos relativos a una determinada Entidad religiosa sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme.”

- A.6 Habla de las Autonomías de las confesiones religiosas

“ Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus

fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas podrán crear y fomentar, para la realización de sus fines, Asociaciones, Fun daciones e Instituciones con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico general.”

- A.7 Regula la posibilidad que tiene las confesiones religiosas para

celebrar acuerdos de cooperación con el Estado cuando cumplan dos requisitos: la inscripción en el registro y el notorio arraigo. Estos acuerdos son leyes odiarais de las cortes generales. “El Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, Acuerdos o Convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, estos Acuerdos se aprobarán por Ley de las Cortes Generales. En los Acuerdos o Convenios, y respetando siempre el principio de igualdad, se podrá extender a dichas Iglesias, Confesiones y Comunidades los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento jurídico general para las Entidades sin fin de lucro y demás de carácter benéfico.”

- A8 Se crea la comisión asesora de libertad religiosa

Se crea en el Ministerio de Justicia una Comisión Asesora de Libertad Religiosa compuesta de forma paritaria y con carácter estable por representantes de la Administración del Estado, de las Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas o Federaciones de las mismas, en las que, en todo caso, estarán las que tengan arraigo notorio en España, y por personas de reconocida competencia cuyo asesoramiento se considere de interés en las materias relacionadas con la presente Ley. En el seno de esta Comisión podrá existir una Comisión Permanente, que tendrá también composición paritaria. A dicha Comisión corresponderán las funciones de estudio, informe y propuesta de todas las cuestiones relativas a la aplicación de esta Ley, y particularmente, y con carácter

  1. Se encarga del análisis, estudio, la asistencia técnica, el impulso, la gestión de los presupuestos para el desarrollo de la libertad religiosa.
  2. Tiene la tarea de la promoción social de las entidades religiosas.
  3. Relaciones con organismos nacionales que se dediquen al estudio y defensa de derechos relacionados con la libertad religiosa así como con organismos internacionales. 2. LAS FUENTES NORMATIVAS PACTICIAS.

- Pacticias: Las normas celebradas entre varios sujetos, dos o más.

- Tratados internacionales:

Artículo 96.1 Los tratados internacionales una vez publicados en España formaran parte del derecho interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional. Artículo 10.2 Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Se ha introducido un concepto de Derecho Eclesiástico Internacional precisamente por la presencia de normas relacionadas con la libertad religiosa en este ámbito. Hay una voluntad internacional en garantizar este derecho. ¿Dónde aparece recogido el derecho fundamental de libertad religiosa en tratados internacionales? En los artículo 2, 18 y 26 de la Declaración de los Derechos Humanos. Para que el contenido fuese vinculante jurídicamente se celebraron dos pactos posteriormente en el año 66. Son el pacto internacional de derechos civiles y políticos y el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales. Los dos son del 19/12/66 y España los ratifica en el 77. En los dos se menciona el principio de igualdad religiosa hasta en cinco ocasiones. Articulo 18 del Pacto Internacional de Civiles y Políticos es el que reconoce la tríada de las libertades aunque no se menciona el derecho de cambiar de la religión.

En el párrafo tercero se habla de los límites específicos taxativos. Las limitaciones al derecho fundamental religiosa tiene que estar previsto por la ley que sean necesarias para protegen la seguridad y el orden En el párrafo cuarto se habla de la educación de los hijos en la misma linea de todos los textos. Dice que los estados partes se comprometen a respetar la libertad de los padres para garantizar que los hijos reciban la educación moral y religiosa que este de acuerdo con sus propias convicciones. Con mas atención se dedica al tema de la religión el articulo 13 del otro pacto, articulo larguísimo que no aporta nada nuevo. Nos interesa mucho una declaración posterior que es la declaración para la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundada en la religión o en las convicciones de 5 de noviembre del 81. Es una declaración que la doctrina eclesiasticista es unánime por pensar que es una interpretación del articulo 18 de la Declaración de Derechos … Esta estructurada en un preámbulo el un preámbulo y 8 artículos. El Artículo 1 es similar a otros preceptos, menciona la libertad de conciencia y de pensamiento, expresa a alguna de las manifestaciones del derecho. El párrafo dos señala como garantía uno de los aspectos de la libertad religiosa que es la inmunidad de coacción de tener una religión, por las libertades religiosas. En su tercer párrafo se refiere al límite que tiene que estar prescritas por la ley, salvaguardar, orden público… En el artículo dos habla de la igualdad, prohibición de discriminación por motivos religiosos, se dirige a estados e instituciones también, aclara un poquito lo que significa una discriminación: según la declaración seria toda distinción, exclusión, restricción, o preferencia fundada en la religión, cuyo fin o cuyo efecto sea la abolición o el menoscabo del reconocimiento o el ejercicio “en pie de igualdad” de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. El articulo 3 dice que la discriminación por motivos religiosos es contraria a la dignidad humana, viola otro derecho fundamental y es un obstáculo para las relaciones pacificas entre los países. artículo 4: Es parecido al 9.2 de la Constitución porque “impone” a los estados la obligación positiva de crear las condiciones necesarias para la efectividad del derecho, eso no va a coaccionar sino promover las condiciones necesarias, que seria un aspecto positivo. Articulo 5 sobre la enseñanza tiene de diferente es que también se reconoce expresamente el derecho de los padres a organizar en el espacio fundamental según sus convicciones y moral. Establece una prohibición que ningún

formas de matrimonio, a su eficacia civil. La prohibicion de discriminación esta en el articuo 14 con referencia expresa a la discriminacion a la religión entre otras. El derecho a la educación se quedó relegado al protocolo adicional al convenio en marzo del 52. Es una regulación más reduccionista porque en un articulo que tiene solamente un parrafo se ventila todo lo relativo a la educacion. Dice que a nadie se le puede negar el derecho a la instrucion el estado respetará el derecho a los padres a enseñar a sus hijos conforme a su moral y creencias.

- Acuerdos entre el Estado español

Norma más tipica del derecho eclesiastico. Es un modo de dar efectividad el 16. de la constitución. ess el que dice lo de la cooperación con las religiones. Los acuerdos entre el Estado español y la Santa sede son internacionales porque son instituciones con carácter internacional. Con la Iglesia Católica se han firmado pactos como el acuerdo del 76, “acuerdo sobre renuncia a la presentación de obispos y al privilegio del fuero”. En este ambas partes se ocmprometen a ponerse de acuerdo más adelante en otras materias de interés común. Se firmaron el 3 de enero de 1979: 1 el acuerdo sobre asuntos jurídicos 2 el acuerdo sobre asuntos económicos 3 el acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales 4 el acuerdo sobre asistencia religiosa a las fuerzas armadas y servicio militar de clérigos y religiosos. En estos acuerdos se reconocen por ejemplo personalidad jurídica y civil a la iglesia católica, se reconoce también la autonomía jurídica en su organización interna, la inviolabilidad de los lugares de culto, los domingos y otros días festivos, también el derecho de asistencia religiosa de ciudadanos internados en establecimientos de especial dependencia. Se reconocen los efectos civiles del matrimonio celebrados segun el derecho canonic. El estado cooperara con la Iglesia Católica economicamente para lograr su autofinanciación. Los planes eduativos se preveerá que incluiran la enseñanza de la religión católica de forma voluntaria. Estos son algunos de los acuerdos En el año 92 en virtud del artículo 16.3 de la Constitución se firmaron acuerdos con otras confesiones. El articulo 7 de la ley organica de libertad religiosa que el estado teniendo en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española establecera en su caso acuerdos o convenios de cooperación con las iglesias confesiones y comunidades inscritas en el registro que por su ambito y numero de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en Españaa. Esto es un tipo de norma particular porque luego dice que estos acuerdos se aprobaran por ley en las cortees generales porque son leyes ordinarias que provienen de u pacto previo entre el estado y los representante de una confesion religoiosa. Es una

norma unilateral pero de contenido bilateral. El estado español ha celebrado tre acuerdos de cooperación que serían. -ley 24 de 10 de noviembre de 1992. aprobo el acuerdo de cooperacion con la federacion cde entidades religiosas evangelicas de España.

- ley 25 de 10 de nobiembre de 1992 aprobo el acuerdo de cooperacion con la

federacion de comunidades israelitas de España.

- La ley 26 aprobo el acuerdo de cooperacion con la comision islamica de España.

Son federaciones o comisiones porque cada uno de los grupos protestantes que habían en españa no tnenian notorio arraigo y tuvieron que agrupars para poder celebrar el acuerdo. Los tres acuerdos son practicamente identicos. Por ejemplo la segunda ley, la del 25 en el articulo 2 se recoge el derecho de inviolabilidad de los lugares de culto, efectos civiles a los mtrimonios celebrados pero para el pleno reconocimiento es necesaria la inscripcion en el registro civil. Se garantiza el derecho a la asistencia religiosa a los internados en centros de especialdependencia. Se garantiza a los alumnos, a sus padres y a los organos escolares el ejercicio del os derechos a los primeros a dar religion a los primeros siempre que este derecho no entre en ocnflicto con el caracter propio del centro. LECCIÓN 5. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD RELIGIOSA.

1. CONCEPTO Y OBJETO DEL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA. El concepto de libertad religiosa. El principio informador del derecho subjetivo es diferente como principio informador. Hasta el momento vimos como principio informador que el estado se compromete a hacer efectivo el derecho subjetivo