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Libertad Religiosa en España: Análisis del Derecho Eclesiástico, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Apuntes de derecho eclesiástico

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 19/02/2019

jacolauda
jacolauda 🇪🇸

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Derecho eclesiástico del Estado
Tema 1: Nociones básicas
No se debe confundir el derecho eclesiástico con la religión. El objeto de esta asignatura es el
factor religioso. Este no debería tener importancia en un principio, pero si que la obtiene cuando
esta adquiere transcendencia social.
1.1 Concepto
Existen diferentes acepciones para el concepto de derecho eclesiástico dentro de la doctrina
(Civilista, mercantilista, penalista, etc.). Al referirse a doctrina simplemente, no referiremos a la
doctrina eclesiasticista.
-Javier Hervada y Pedro Lombardía: el derecho eclesiástico lo forman las normas que
regulan la dimensión social de lo religioso
-Ibán Pérez: Conjunto de normas que regulan la libertad religiosa y la posición de las
confesiones religiosas ante el estado.
-Llamazares Fernández y Souto Paz: Conjunto de normas que regula en ultimo termino, la
libertad de conciencia que es mas amplia que la libertad religiosa.
El dcho eclesiástico del estado la ciencia jurídica que estudia el tratamiento que el estado hace
de los fenómenos religiosos en su dimensión social teniendo como principal objeto de estudio la
libertad religiosa y el reflejo de esa libertad religiosa tanto en el dcho español como en el dcho
comparado.
¿Goza el derecho eclesiástico de autonomía?
Nuestro ordenamiento jurídico, cuyas características son: La coherencia, plenitud y unidad
La coherencia significa que a pesar de que seria deseable, hay normas que se contradicen entre
sí, lo cual produce un fenómeno jurídico que se denomina antinomias. El OJ está obligado a
solucionarlas.
La plenitud todos los supuestos de hecho deben tener su consecuencia jurídica, por lo que todas
las situaciones deben estar reguladas. Evitando así las lagunas de dcho.
*Principio de Non Liquet: Es decir, que no está claro, no esta permitido en nuestro derecho, ya
que como se muestra en el art. 24.1 de la CE, la tutela efectiva, todo el mundo tiene derecho a
una resolución. *
La unidad se refiere a que el OJ está dividido en ramas, es decir, en especialidades, pero
principalmente es un todo.
Aun así, hay autores de la doctrina que han negado la autonomía del derecho eclesiástico del
estado. Las razones que afirman para decir esto es que algunas ramas del derecho eclesiástico
podrían ser estudiadas por otras ramas del derecho.
También hay autores que respecto a las fuentes del derecho eclesiástico (como pueden ser
tratados internacionales, tratados de la iglesia…) se podrían encuadrar dentro del derecho
internacional público.
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¡Descarga Libertad Religiosa en España: Análisis del Derecho Eclesiástico y más Apuntes en PDF de Derecho Eclesiástico solo en Docsity!

Derecho eclesiástico del Estado

Tema 1: Nociones básicas

No se debe confundir el derecho eclesiástico con la religión. El objeto de esta asignatura es el factor religioso. Este no debería tener importancia en un principio, pero si que la obtiene cuando esta adquiere transcendencia social.

1.1 Concepto

Existen diferentes acepciones para el concepto de derecho eclesiástico dentro de la doctrina (Civilista, mercantilista, penalista, etc.). Al referirse a doctrina simplemente, no referiremos a la doctrina eclesiasticista.

  • Javier Hervada y Pedro Lombardía : el derecho eclesiástico lo forman las normas que regulan la dimensión social de lo religioso
  • Ibán Pérez : Conjunto de normas que regulan la libertad religiosa y la posición de las confesiones religiosas ante el estado.
  • Llamazares Fernández y Souto Paz : Conjunto de normas que regula en ultimo termino, la libertad de conciencia que es mas amplia que la libertad religiosa.

El dcho eclesiástico del estado la ciencia jurídica que estudia el tratamiento que el estado hace de los fenómenos religiosos en su dimensión social teniendo como principal objeto de estudio la libertad religiosa y el reflejo de esa libertad religiosa tanto en el dcho español como en el dcho comparado.

¿Goza el derecho eclesiástico de autonomía?

Nuestro ordenamiento jurídico, cuyas características son: La coherencia, plenitud y unidad

La coherencia significa que a pesar de que seria deseable, hay normas que se contradicen entre sí, lo cual produce un fenómeno jurídico que se denomina antinomias. El OJ está obligado a solucionarlas.

La plenitud todos los supuestos de hecho deben tener su consecuencia jurídica, por lo que todas las situaciones deben estar reguladas. Evitando así las lagunas de dcho.

  • Principio de Non Liquet : Es decir, que no está claro, no esta permitido en nuestro derecho, ya que como se muestra en el art. 24.1 de la CE , la tutela efectiva, todo el mundo tiene derecho a una resolución. *

La unidad se refiere a que el OJ está dividido en ramas, es decir, en especialidades, pero principalmente es un todo.

Aun así, hay autores de la doctrina que han negado la autonomía del derecho eclesiástico del estado. Las razones que afirman para decir esto es que algunas ramas del derecho eclesiástico podrían ser estudiadas por otras ramas del derecho.

También hay autores que respecto a las fuentes del derecho eclesiástico (como pueden ser tratados internacionales, tratados de la iglesia…) se podrían encuadrar dentro del derecho internacional público.

Otros opinan que no tienen autonomía ya que, a diferencia de las demás ramas del derecho, esta no tiene un código especifico.

En cambio, desde nuestro punto e vista, si que pensamos que tiene autonomía ya que:

  • Tiene un objeto material propio , tiene una materia específica y material propia perfectamente diferenciable de las demás.

-Esta también contiene un sistema de fuentes propio del cual existen dos tipos:

-Pacticias: Tratados internacionales, concordatos, etc.

-Unilaterales: CE y LO correspondientes.

  • Sus principios informadores se encuentran en la CE : Libertad religiosa, igualdad, confesionalidad del estado…

Desde el punto de vista de la ciencia jurídica también defendemos la autonomía del derecho eclesiástico del estado porque esta presente en los diversos planes de estudio del plan Bolonia, con el resto de los países que no están unidos a este plan e incluso América.

Por otro lado, la doctrina científica ha publicado manuales, monografías, art. Doctrinales, repertorios legislativos, org. congresos nacionales e internacionales y simposio sobre Derecho eclesiástico del estado.

1.2 Parte histórica

Cd hacemos referencia a las relaciones Estado-Iglesia inevitablemente estaos haciendo referencia entre el poder temporal (Estado) y el espiritual (Iglesia). Solo se puede empezar a hacer referencia a partir del nacimiento del cristianismo.

Monismo y Dualismo

El monismo, la primera etapa, en la era pre-cristianita, por lo que la separación Estado-Iglesia era imposible, por lo que la religión era una seña de identidad social, hasta tal punto que sacerdotes tenían categoría de funcionarios de la administración. En muchos casos los reyes y faraones constituían el vértice de la organización religiosa y política y se les consideraban auténticos dioses. EN esta etapa no era concebible otra religión que no fuera la cristiana (Monismo). Y con su aparición, si se puede hacer una separación. A partir de este, surge el dualismo. Es una religión nueva, que va a provocar una de las revoluciones sociales mas fuertes hasta entonces. “Dad a Dios, lo que es de Dios, y dad al caesar lo que es del caesar. “(Jesucristo) Esta frase nos lleva al dualismo. O que Jesucristo quería decir es que al poder religioso hay que rendirle culto y al cesar (poder temporal y político) rendirle servicio y obediencia, siendo compatibles por separado. Esta teoría se entiende como enemiga dentro del imperio. Por lo cual, el poder temporal (Imperio) tuvo que adaptarse ante la revolución social.

Pasamos ante una nueva etapa, de las persecuciones al cesaropapismo (que el poder temporal cada ver influye más en el poder espiritual). A pesar de las persecuciones que sufrieron los cristianos (3 Siglos) la mayor parte de las provincias romanas se fueron cristianizando: nos encontramos con tres documentos históricos de gran relevancia: 1) El edicto de Tolerancia : promulgado por el emperador Galerio, año 315 D.C.

  1. El edicto de Milán , por el emperador Constantino (occidente) y el emperador Licinio (Oriente) en el 313 d.C. Fue creado para dar carta de naturaleza y por tanto de ciudadanía a todos lo que habían sido considerados enemigos del Imperio Romano. Otorga la libre potestad para que cada uno pueda procesar la religión que cada uno elija. Constantino siempre fue fiel defensor de los cristianos, pero para algunos era mas bien parte de una estrategia, ya que el

Ilustración

El clima de intolerancia que reinaba en los estados absolutistas durante los siglos XVII y XVIII provoco que, dentro de la clase intelectual, algunos espíritus ilustrados, basándose en iusnaturalismo racionalista (lo justo es válido y se funda en lo natural) Esta ideología estaba totalmente desfundado del fundamento religioso. Esto significo que se deberían empezar a pensar en la libertad propia del hombre como desarrollo de su personalidad (Thomas Hobbes y John Locke (1600)) Se desarrolla en esta época la teoría del contrato social como origen de la sociedad, según esta doctrina el hombre en estado de naturaleza puro goza de bondad y felicidad, pero para evitar esta decadencia, se elabora un paco en el que el hombre se reserva una serie de derechos y libertades frente al poder. Estos derechos se consideran innatos, y su titularidad corresponde a todo hombre sin distinción. Dentro de estas libertades y derechos se encuentran la libertad religiosa y la libertad d conciencia. Estas doctrina e ideales tuvieron una gran repercusión en Europa, y pusieron las bases que darían lugar a las revoluciones americanas y francesas.

Las revoluciones

Estas no son revoluciones sociales por así decirlo, si no revoluciones ideológicas que cuestionaban los principios en los que se basaban las sociedades del antiguo régimen. En estas revoluciones de las que estamos hablando, lo que se predicaba ante el poder absolutista era la democracia y la división de poderes. Frente a la pirámide estamental lo que se demandaba era un estado de los ciudadanos en los que todos fueran iguales ante la ley y con una única ley para todos. Igualmente, frente al confesionalismo religioso, se propugnaba un estado aconfesional, con una iglesia sometida al derecho común y sin privilegios.

Situación actual en Europa

Hay grupos sociales y políticos en Europa, que lo que proponen es una Europa laicista. Es decir, que ignore el fenómeno religioso, y que considere a religión como un tema privado, sin manifestaciones públicas. En la actualidad esto no se puede adaptar a la realidad institucional, y así se refleja en el tratado de Lisboa, firmado por los países de la unión el 13 de diciembre de

  1. De los 28 países que componen la UE, 6 son confesionales, es decir, se han adherido a una religión que consideran la religión oficial del estado, y 21 son aconfesionales, y existe un estado laicista, en cuya constitución, se exige una separación entre la iglesia y el estado (Francia), basándose en el principio de laicidad, con este principio se prohíben todo tipo de manifestaciones, designaciones religiosas en actos institucionales, en los colegios etc. Es decir, reducir la * así como no reconocer la religión, a nivel oficial, como hace Francia no encaja ni como una visión aconfesional de los 21 estados, ni con la visión de los 6 restantes confesionales. Ello tampoco sería posible atendiendo a los tratados constitutivos de la UE, que son los tratados valedores de los respetos de las personas, libertad de conciencia, libertad religiosa, etc. Aún existen luchas ideológicas en este sentido; por ejemplo, los países excomunistas, en ellos se reconoce la paridad entre ateísmo y religión, peor en la práctica no fomentan la libertad religiosa y esto ocurre pesar de haber vivido más de un siglo bajo el yugo del comunismo que luchaba contra el estado para que la religión desapareciera de la mentalidad humana, ya que se consideraba nociva para la salud humana. Lo importante en UE, es que se reconozca la libertad de una persona de poder cambiar de religión o de creencia filosófica, o simplemente no procesar ninguna.

Confesionales : Gran Bretaña (anglicismo), Suecia, Finlandia (luteranos, este últimos la abandonaron), Dinamarca (luterana), Grecia (ortodoxa), Malta (católica, pero permite la libertad de culto)

Estados aconfesionales (21): Estos tiene una clara separación entre las iglesias o la religión, y los estados, pero aun así el estado de diversos modos reconoce y protege a todas las religiones y mantiene con ellas distintos pactos que van desde la enseñanza de la religión, hasta la asistencia religiosa en las fuerzas armadas y en las instituciones penitenciarias o la financiación de esas iglesias o confesiones religiosas. Alemania (se declara laicista pero apoya a todos las religiones), Italia, España, Portugal (confesionalmente católicos pero se nota en su legislación), Irlanda (apoya a la religión católica y protestantes), Holanda (Protestante), Bélgica (católicos) , Luxemburgo, Austria, Croacia, Estonia, Letonia, Polonia, Chequia, Eslovaquia, Eslovenia, Bulgaria, Rumania, Hungría. Y el caso de Chipre, se trata de una isla que está dividida en dos partes, la zona griega y la zona turca, lo mismo pasa con la religión, la parte griega es ortodoxa y la parte turca es musulmana.

Laicista : Francia está en esta situación por la separación entre la iglesia y el estado es radical según la constitución francesa. Francia no reconoce a ninguna religión como religión oficial, aunque se puede procesar de manera privada y en los templos.

Fuentes del derecho eclesiástico

Los estados frente al fenómeno religioso pueden reaccionar de diversos modos. La rama de derecho eclesiástico se diferencia de las demás de que esta tiene de un objeto material diferenciado. Se pueden someter la regulación del fenómeno religioso al derecho común en cuyo caso el estado no era normas específicas para legislarlos, o pueden crear también normas especiales para regular el fenómeno religioso, como ocurre con algunos países europeos o iberoamericanos en los que el estado establece normas favorables o normas limitadoras del fenómeno religioso. Qué posición adopta España ante la regulación del fenómeno religioso: El estado español se sitúa a medio camino ante las situaciones anteriores. Por un lado, en España existe un derecho especial (derecho eclesiástico), que se rige por sus propias normas, muestra de ello está la ley la LOLR (ley orgánica de libertad religiosa). Pero también por otro lado existen leyes de carácter general que regulan diversas materias y que son aplicables al fenómeno religioso como por ejemplo el art 54 de la Ley general penitenciaria que entra a regular la libertad religiosa de los presos, y dice que el estado facilitara los medios para que dicha libertad pueda ejercitarse. Según el CC, en el 1.1, se recogen las fuentes, pero respecto al derecho eclesiástico debemos matizar lo siguiente, en relación con la ley no existen problemas, ya que, bien sea la CE o la LOLR, en todo caso estamos ante una ley. Con respecto a la costumbre, el derecho eclesiástico del Estado está sometido a una cuestión más delicada, ya que debe ser una costumbre sometida y conforme a la constitución y por el momento no se han definido, en sentido constante y uniforme, los usos formales de nuestra materia. Finalmente, los principios. Los principios generales de las fuentes del derecho eclesiástico son los que siguen el principio de jerarquía de las normas y por otro lado los que atienden a la procedencia de las normas:

A. Fuentes Unilaterales

  1. Fuentes unilaterales: Aquellas que derivan exclusivamente de la voluntad de los órganos legislativos del estado (CE, que es la fuente con mayor rango del derecho eclesiástico y en ella encontramos los principios básicos del derecho eclesiástico como x ejemplo el art 14 (Principio de igualdad) es decir, prohibición de discriminación por razones religiosas, art 16, art 27.3, derecho de los padres a que sus hijos reciban una educación moral y religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones, pero también existen otros artículos que vienen a remarcar el ejercicio de la libertad religiosa como x ejemplo 9. o el art 10*. En definitiva, la CE con la religión, reconoce la libertad religiosa como un derecho fundamental a la vez aconfesionalidad del estado está al servicio de la libertad religiosa.
  2. Consta se 7 art., una disp. Derogatoria, disp. Final, y 2 transitorias. Esta desarrolla el art 16 de la ce en dos sentidos, el primero de ellos respecto al contenido alcance y límites

por los plenipotenciarios del rey y el papa que son el ministro de asuntos exteriores* El siguiente paso será la ratificación del concordato por el rey y del papa y por sus respectivos plenipotenciarios que se intercambiaran sus instrumentos de ratificación, tal y como dispone le artículo 96 de la CE. Una vez sean publicados en el BOE, pasan a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico. Concordatos vigentes:

-Acuerdo concordatario de 1976

-4 acuerdos concordatarios de 1979:

-Acuerdo concordatario sobre enseñanza y asuntos culturales

-Acuerdo c. sobre asistencia religiosa en las fuerzas armadas y servicio militar de clérigos.

-Ac. C. asuntos económicos

  1. Acuerdos del estado español o las comunidades autónomas con las confesiones religiosas. Las confesiones religiosas son grupos sociales reconocidos por la constitución española como sujetos colectivos. Estos son los denominados acuerdos de cooperación con las confesiones minoritarias: la ley orgánica de libertad religiosa contempla que le el estado espalo pueda firmar acuerdos con las comunidades religiosas, la iglesia, confesiones minoritarias, etc. Siempre y cuando estas estén inscritas en el registro de entidades religiosas y que tengan notorio arraigo por su número de creyentes. En España se han considerado de este tipo: el protestantismo, islam, judaísmo, los mormones, testigos e heobab, budismo y las iglesias ortodoxas. Para poder firmar acuerdos con el estado o con las comunidades autónomas, las confesiones se agruparon en federaciones confesionales y así en España existen 3 federaciones confesionales: Federación de entidades religiosas evangélicas de España, Federación de comunidades judías de España, Comisión islámica de España. L0s acuerdos firmados por estas federaciones tiene un contenido similar AL de los acuerdos firmados con la santa sede. Haciendo un análisis de los tres acuerdos observamos que le contenido de los mismos es análogo salvo el firmado por los judíos y musulmanes que tienen aspectos muy específicos propios de sus adeptos, como ocurre con los alimentos, las festividades o el patrimonio histórico. Acuerdo del estado español con la FEREDE 24/1992 del 10 de noviembre, acuerdo de cooperación con las comunidades judías de España 25/1992 10 de noviembre, Acuerdo de cooperación de España con la CIE. No obstante, debemos destacar que las entidades dependientes de las confesiones religiosas también pueden realizar acuerdos con el estado español y con las CCAA. Estos acuerdos son:

-Acuerdos con la conferencia episcopal española y los diversos ministerios del estado español

  • Acuerdos entre las diócesis apostólicas y las CCAA.

-Acuerdos entre las diócesis apostólicas y las universidades.

  1. Convenios internacionales que vinculan al estado español. España a ratificado diferentes convenios e instrumentos internacionales para la defensa de los derechos humanos y en todos estos convenios suele existir algún artículo que verse sobre la libertad religiosa o sobre alguna de sus manifestaciones. Estos son: Declaración universal de derechos humanos, pacto internacional derechos civiles y políticos,

convenios europeos de protección de derechos humanos y de las libertades fundamentales, declaración sobre la eliminación sobre todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o en las convicciones y por último la carta europea de derechos fundamentales.

1.4 Principios informadores de derecho eclesiástico

1.4.a Cuando el estado tiene que regular alguna materia en relación con el factor religioso, se rige por una serie de principios que inspiran e informan el derecho eclesiástico:

-Principio de libertad

-P. Aconfesionalidad del estado (laicidad o neutralidad)

-P. Igualdad

-P. de cooperación con las confesiones

Todos estos emanan directamente de la CE, por lo que también se denominan principios constitucionales, puesto que participan de la fuerza normativa de la carta magna. Podríamos definir los principios informadores del derecho eclesiástico del estado como lo valor superiores que inspiran la regulación del factor religioso con transcendencia social en el ordenamiento jurídico, estos cuatro principios desempeñan dos funciones principales:

  1. Función integradora: Ayudar a ordenar, sistematizar y armonizar normas provenientes de diferentes fuentes cuyo fin es formar el derecho eclesiástico.
  2. Función Hermenéutica: Es decir, una función aclarativa, ya que resultan determinantes para interpretar y dilucidar todo cuanto se refiere al derecho eclesiástico.

Estos principios que utiliza el estado para regular el factor religioso y sus relaciones con las confesiones son únicamente principios jurídicos, en ningún caso religiosos, por eso se dice que el derecho eclesiástico regula el factor religioso no desde la vertiente religiosa si no únicamente en la medida en que lo religioso tiene dimensión o transcendencia social (ubi societas, ibi ius -> donde está la sociedad está el derecho). Por ello, la regulación del derecho debe utilizarse criterios jurídicos derivados de las CE y del resto del OJ.

1.4.b Estudio de los principios informadores

De los 4 principios, el más importante es el de libertad religiosa, los otros 3 están al servicio de este, es decir, tienen como finalidad facilitar el pleno ejercicio de la libertad religiosa.

P. Libertad Religiosa (16.1 CE)

Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de cuto de los individuos y de las comunidades sin más limitación en sus manifestaciones que las necesarias para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. La libertad religiosa es derecho y también un principio inspirador del orden político y social tal y como ha reconocido nuestro TC. Tiene una doble dimensión, por un lado, como derecho (lo referido a las personas individualmente consideradas y a las confesiones) y por otro como principio (referido al Estado). Frente al régimen político anterior en España anterior a la democracia, en el que la confesionalidad del Estado es católica y era el principio básico de la configuración del Estado, nuestros constituyentes decidieron cerrar aquel periodo histórico eliminando la confesionalidad como principio configurador del estado e instaurando la libertad religiosa. La libertad religiosa es el principio básico, fuente de todos los demás, a partir del cual se configura nuestro Estado social y democrático en lo atinente al factor

la ce se refiere a las personas, la jurisprudencia constitucional lo ha extendido también a las entidades religiosas, por tanto, la misma igualdad que a las personas individualmente consideradas se reconoce también a las confesiones religiosas, es decir, en España todos los ciudadanos y confesiones son titulares del mismo derecho de libertad religiosa.

Ha de tenerse en cuanta que igualdad no quiere decir uniformidad. La igualdad no prohíbe un trato diferenciado cuando así lo exige la justicia. Por lo tanto, igualdad no uniformidad ni igualitarismo. La verdadera justicia consiste en dar no a todos lo mismo, si no a cada uno en justicia corresponde. Por ello, la cooperación del estado puede ser distinta entre las diversas entidades religiosas para una mejor adaptación a las circunstancias concretas de cada religión y ello no implica discriminación ni desigualdad en trato. Por ejemplo, la iglesia católica es mencionada concretamente en el 16.3 cuando se dice que los poderes públicos mantendrán las correspondientes relaciones con la iglesia católica y las demás confesiones. Una parte de la doctrina considera que no existe discriminación, dicen que dicha mención no atribuye derechos especiales a la iglesia, si no que estamos ante la consecuencia de una reminiscencia histórica, es más, los poderes públicos estarían obligados a cooperar con aquella.

Principio de cooperación del estado con las confesiones religiosas (art 16.3.2 CE)

Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la iglesia católicas y las demás confesiones. La CEs asumen la de promover la participación de los grupos sociales en la participación de los grupos sociales en la gestión del bien común. Una manifestación concreta la encontramos en el principio de cooperación que se contiene en el art 16.3. El art reconoce a las confesiones como representante s institucionales de las creencias religiosas de la sociedad española, que la ce obliga a tener en cuenta a los poderes públicos. Por el principio de cooperación, el estado, colaboran con las conf. religiosas en todo aquello que facilite el ejercicio de la libertad religiosa de sus fieles, que son, ciudadanos y en otros temas de interés común, las denominadas cuestiones mixtas como pueden ser la educación, el matrimonio, la asistencia religiosa, etc. Un tema clásico de cooperación con las confesiones, lo tenemos en la asistencia religiosa en prisiones, hospitales, y fuerzas armadas. En efecto, en primer lugar, nos encontramos con coud* que intentan ejercer su derecho de libertad religiosa, luego están las confesiones que han de proporcionar un ministro religioso que preste la asistencia religiosa demandada. Y por ultimas, la administración publica que ha de poner de acuerdo con las confesiones para facilitar el acceso a de culto del ámbito correspondiente. Sin embargo, la ce no concreta de cómo ha de llevarse esta cooperación, no obstante, la manifestación más clara la encontramos en los acuerdos concordatarios con la iglesia católica, y los acuerdos de cooperación con las confesiones minoritarias. La cooperación no se limita a las confesiones con acuerdo o notorio arraigo, si no que ha de extenderse a todas ya que la ce no limita dicha cooperación, ni tampoco la ce limita que sean acuerdos concordatarios si no que la cooperación puede ser multiforme. Un foro específico para el dialogo con las confesiones lo encontramos en la comisión asesora de libertad religiosa. Esta se creó con la ley orgánica. Forman parte de esta comisión representa a todas las confesiones, especialmente de la iglesia católica y las declaradas de notorio arraigo, también forman parte representantes de la administración publica con competencias en materia religiosa y finalmente expertos en la materia que pueden estudiar y examinar conjuntamente los temas que se sometan a consideración.

Tema 2: Libertad religiosa y objeción de conciencia

Epígrafe 2.1: Diferencias entre religiosa, libertad ideológica y libertad de

conciencia

Las constituciones y declaraciones de derechos cuelen el derecho libertad religiosa muy próximo a la libertad ideológica y a la libertad de conciencia. Efectivamente todas ellas hacen referencia a un ámbito personalísimo, a un ámbito íntimo de ser humano, pero cada una tiene un objeto propio. La libertad religiosa es la libertad de profesar una religión libremente, esto es creer y actuar de conformidad con un dogma de una religión. Libertad ideológica es la concepción y interpretación personal de la realidad. Y finalmente la libertad de conciencia, la libertad de actuar de conformidad con el dictamen de la propia conciencia tanto en el ámbito religioso como en cualquier otro.

Libertad religiosa

Respecto a esta, es necesario dejar claro que el concepto que manejaremos será prioritariamente jurídico, es decir, vamos a estudiar la libertad que disfruta un individuo o los grupos religioso en lo que este se integra en relación con la religión y respecto de terceros y respecto del estado. Prescindimos por tanto de la libertad de con la que individuos vive su propia condición, hablamos del ente superior de su religión, por ser estos aspectos que encajan dentro del ámbito espiritual y moral y que tienen poca o nula cabida dentro del ámbito jurídico. Vamos a referirnos exclusivamente a la libertad religiosa como derecho y desde esta perspectiva la libertad religiosa ha sido reconocida en los textos internacionales, en la declaración internacional derechos humanos de derechos civiles y políticos, en el convenio europeo para la defensa de los derechos fundamentales, y en la carta derechos fundamentales de la unión europea. Según los preceptos que se incluyen en estos textos, se protege tanto el derecho a profesar una religión como el derecho a cambiar de religión, como el derecho a dejar de profesarla, el derecho a no profesar ninguna, y el derecho a profesar convicciones o creencias no religiosas. Los 2 primero supuestos, recogen lo que pudiéramos llamar el contenido positivo del derecho a la libertad religiosa, con todo lo que ello implica, esto es, practicar el culto o ceremoniosas litúrgicas de la religión, vivir conforme a los preceptos, propagar la religión, etc. La observancia de las leyes es el cumplimiento de las leyes. En cambio, los últimos supuestos, no se refieren a la libertad religiosa estrictamente considerada, en estos supuestos el contenido del derecho se agota en el hecho de no profesar, al no tener creencias. En estos supuestos no encontramos ante una de las manifestaciones típicas como puede ser no celebrar el culto, por el que los derecho en el plano personal y colectivo de quienes no se consideran religiosos tendrían que tratarse desde el punto de vista legislativo fuera del ámbito del cho de libertad religiosa, o más aun, deberían ubicarse en el derecho a la libertad ideológica o de expresión/asociación en la mayor parte de la constituciones en la que se las ha otorgado un tratamiento distinto o diferenciado.

Además, quienes no practica una religión no tienen por qué profesar una convención o creencia no religiosa, de forma activa, o militante, es decir, con fuerza moral vinculante, pues estas personas en muchos casos serán agnósticos o ateos.

Tratamiento de la libertad religiosa en el ordenamiento jurídico español

La CE proclama la libertad religiosa como derecho fundamental a través de su art 16, precepto que se sitúa en la sección titulada de los fundamentales y libertades públicas. Pero es necesario también hacer referencia al art 14, en el que se prohíbe cualquier discriminación entre otras causas, por motivos religiosos. Igualmente, se hace necesario mencionar el artículo 27.3 de la ce que reconoce a los padres el derecho a que sus hijos reciban la educación moral y religiosa de acuerdo con sus convicciones. Estos tres arts contemplan expresamente el derecho a la libertad religiosa, pero, no podemos dejar de mencionar el art 9.2, que responsabiliza a los poderes públicos, a promover todas las condiciones para que esa libertad religiosa sea efectiva, removiendo todos los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Y por último el art 10. que establece que las normas relativas a los derechos y libertades fundamentales se interpretaran de acuerdo con la declaración universal de los derechos humanos y con los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España. La CE establece una reserva de ley orgánica para el desarrollo normativo de los derechos fundamentales en ella contemplados. Por ello, cuando el

LOLR es más precisa que la CE a la hora de establecer los límites al ejercicio del derecho de libertad religiosa. Así en su art 3, establece que los limites están constituidos por un lado por la protección de los derechos de los demás al ejercicio de los derechos y libertades fundamentales y por otro por la salvaguardia de la seguridad de la salud moral pública. En definitiva, la CE y la LOLR hacen referencia al mismo limite, pues ambas se refieren a los elementos constitutivos del orden público protegido por la ley, en el ámbito de una sociedad democrática.

La doctrina siguiendo lo afirmado por el TC, afirma que los límites de los derechos fundamentales, como es el caso de la libertad religiosa, deben ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos fundamentales.

Protecciones jurisdiccionales del derecho de libertad religiosa

Este aspecto es fundamental, ya que a todos afecta el conocer cómo podemos hacer efectivo el derecho a la libertad religiosa en los tribunales cuando consideramos que nuestro derecho ha sido vulnerado. Donde acudir si se vulnera el derecho:

  1. Jurisdicción ordinaria, donde se le atribuye a los jueces y magistrados el deber de garantizar la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso se hallen bajo en indefensión. Al estar la libertad religiosa dentro de los derechos fundamentales, en caso de que un particular considere que este derecho a sido dañado, podrá acudir a los tribunales competentes en virtud de la LO 6/1985, para reclamar la tutela de ese derecho, siguiendo un procedimiento común. Aunque no sería de extrañar que se acogiese al procedimiento especial, basado en los principios de preferencia y sumariedad al que se refiere el art 53.2 de la CE. Este procedimiento fue regulado por la ley 62/1978 de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, cuyo artículo 1 se refiere expresamente a la libertad religiosa.
  2. Existe una segunda vía, que sería el recurso de amparo ante el TC, contra las resoluciones dictadas por tribunales ordinarios, cabe reponer recurso de amparo según el art 161.1.b de la CE.
  3. La vía internacional sería la tercera vía, en virtud del convenio para la defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales ratificado por España, cabe recurso ante el TEDH, con sede en Estrasburgo. Se puede acudir a esta jurisdicción, siempre y cuando se hayan agotados las instancias judiciales en España.

Tutela penal de la libertad religiosa El objeto de estudio de este apartado es la protección material que se le dispensa a este derecho en el CP.

Es necesario conocer que, entre los delitos relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, se expone expresamente una parte dedicada a los delitos contra la libertad religiosa, de conciencia, y contra los sentimientos religiosos. España mientras que fue un país confesional, recogía en su legislación exclusivamente los delitos contra la religión católica, así como los delitos cuyos sujetos pasivos eran los ministros de culto de esta religión oficial. En la actualidad el bien jurídico protegido a pasado a ser la libertad religiosa personal en algunos casos, la libertad de culto de las profesiones en otros, y los sentimientos religiosos. El denominado CP de la democracia, de 1995, recoge los delitos de odio por razones religiosas en los artículos 510 y 511 así como los delitos contra la libertad religiosa en los art 522 a 526.

Art 510 CP: Este precepto ha sido sometido a reforma por la ley 1/2015, del 1 marzo que modifica nuestro código penal. A tenor del mismo, se consideraban unibles todas las acciones

llevadas a cabo por asociaciones que promoviesen la discriminación, odio y violencia contra las personas, grupos o asociaciones, por razón de ideología, religión o creencias. La reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015 viene a regular las nuevas situaciones que, con el surgimiento de las Tics y el libre acceso a la red, venía a facilitar significativamente la actividad de los grupos racistas al abaratar los costes de producción y multiplicar los potenciales receptores de información con ideas de odio que se integran con la definición técnica de ciber- odio. Las penas previstas para estos supuestos son en realidad agravantes a las dispuestas para el tipo básico del art 510.

Art 511: Castiga a aquellos funcionarios o encargados de un servicio público que deniegan a algún particular por razón de su ideología, religión o creencias una prestación a la que tiene derecho.

Art 522: Castiga el impedimento a la práctica de actos de culto o a la asistencia a los mismos por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegitimo.

Art 523: Contempla el tipo delictivo que consiste en impedir, interrumpir o perturbar actos públicos de las confesiones inscritas en el registro de ministerio de justicia mediante violencia, amenaza, tumulto o cualquier otra vía de hecho.

Art 524 y 525: Castigan las profanaciones ejecutadas para ofender los sentimientos religioso- tutelados por la ley, realizadas en un templo o un lugar destinado al culto, o durante las ceremonias religiosas. Profanar es tratar de manera irrespetuosa u ofensiva, objetos o personas sagradas. Castigan también los escarnios públicos con el ánimo de ofender los sentimientos religiosos de los miembros de una confesión, así como sus dogmas, sus creencias, sus ritos o ceremonias. Escarnio es mofarse de algo o alguien. La vejación publica de los miembros de una confesión, así como el escarnio de quienes no procesan ninguna creencia, está tipificado en el art 525. Vejar es maltratar físicamente a alguien. Y finalmente la violación o profanación de sepulturas y cadáveres, así como sus cenizas y tumbas, está tipificado en el art 526.

Libertad ideológica

Según la doctrina, la libertad ideológica tendría por objeto un conjunto de ideas, conceptos y juicios que le hombre puede elaborar y defender sobre cualquier realidad física o humana, como puede ser sus opiniones, científicas, políticas, ideológicas, etc. Mientras que la libertad conciencia hace referencia al juicio o al imperativo moral, no necesariamente religioso, sobre las propias creencias del ser humana y que condicionan su conducta personal siendo por tanto libertades distintas que tienen un objeto propio y diferenciado.

El origen de la libertad de conciencia como fenómeno jurídico y social resulta relativamente próximo en el tiempo en cuento a su reconocimiento en los jurídicos modernos. El concepto e libertad de conciencia va intrínsecamente unido al de objeción de conciencia. Recientemente la objeción de conciencia se inicia con la objeción al servicio militar obligatorio, pero con e paso de los años cada vez surgen más tipos d objeción, eutanasia, sanidad, etc.

*Debido a que cada vez va en aumento la variedad de sus manifestaciones ello complica la labor de ofrecer una noción objetiva de objeción de conciencia. Podríamos definir esta como la negativa a cumplir un deber jurídico procedente de una norma o disposición contractual que se produce por razones de conciencia. La objeción de conciencia es básicamente un comportamiento al abordar el estudio de la objeción de conciencia, hemos de mencionar desde un punto de vista prioristico la inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico de una legislación y una jurisprudencia coherentes en esta materia. Además de la objeción de conciencia en el cumplimiento del servicio militar que recoge nuestra ce en el art 30.2 hoy carente de toda aplicación práctica, al haberse suprimido el carácter obligatorio de esta prestación atreves de la ley 17/1999 de 18 de mayo, ley de personal de las fuerzas armadas. Por lo tanto, solo encontramos expresamente supuesto de objeción de conciencia a través de la jurisprudencia del

Objeción de conciencia a los tratamientos médicos: EN este tipo de objeción, se plantea un problema en cierto modo contrario al que acabamos de ver respecto al aborto. En estos casos suelen ser generalmente los pacientes o los familiares los que hacen uso de la objeción al oponerse a que se les aplique un tratamiento necesario o conveniente `para conservar su vida o salud. El derecho a la objeción de conciencia de los pacientes se enfrenta al deber del personal sanitario de preservar la vida de los pacientes. Este conflicto suele solucionarse en virtud de las siguientes pautas: se le da al paciente y a los familiares la información completa sobre la enfermedad en concreto y los diagnósticos y soluciones alternativos existentes en ese momento. Si el paciente ha alcanzado la mayoría de edad y tiene plena capacidad, y a lo que sumaremos que no esté en juego su salud, el medico debe respetar la decisión autónoma sobre su rechazo al tratamiento medico por ideología o por razones religiosas. En cambio, cuando se trate de un adulto incapacitado, menor no emancipado, etc. La decisión recae en los tutores, no puede ser óbice para la aplicación de un tratamiento necesario*. No obstante, *es necesario que se acuda a jueces o tribunales que decidan de manera inmediata la decisión que está en conflicto.

Principales objeciones:

-Negativa a recibir hemo transfusiones a causa de la prohibición divina de consumir cualquier tipo de sangre tal y como recoge en la biblia el rebotico* y que es llevada al completo por los testigos de heobab

  • Rechazo a recibir todos los tipos de tratamientos médicos por la convicción de que las enfermedades se curan a través de la oración, así lo considera la ciencia cristiana y esta teoría fue desarrollada por Mery Baker a finales del siglo XX. LA parte de la iglesia que practica la ciencia cristiana es la denominada la iglesia de cristo.

-Negativa a recibir insulina o válvulas cardiacas de origen porcino

-Negativa de mujeres a ser exploradas físicamente por médicos varones que no pertenecen a su misma convicción religiosa, esto ocurre con los mormones o Amish

(Habitualmente se solventan por la vía judicial)

Objeción de conciencia basada en técnicas de reproducción asistida: Las nuevas técnicas de reproducción asistidas que estén reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, pueden entrar en conflicto con la ideología religiosa, ideología etc. Toda esta materia se recoge en la bioética y en el bioderecho, que son ramas de la ciencia consistentes en la manipulación y experimentación genética y por ello la objeción de conciencia basada en técnicas de reproducción asistida se amparan en la negativa a experimentar con células procedentes de humanos y animales, así como a realizar ensayos de laboratorio. Ante esta nueva situación, las confesiones religiosas han marcado sus propios criterios, mientras que el legislador ha regulado estas técnicas. La ley vigente en nuestro ordenamiento es la ley 14/2006 sobre técnicas de reproducción humana asistida. En esta norma el legislador se limita a regular las técnicas existentes y no menciona el derecho de objeción de conciencia del personal sanitario. Algunas CCAA han regulado en este sentido, e incluyen la objeción de conciencia a la que se puede acoger el personal sanitario para negarse a practicar este tipo de tratamiento de fertilidad. Estos tratamientos se aplican dentro de la medicina privada por lo que el personal sanitario conoce de ate mano en que consiste su función y son contratados especialmente para ello. Sin embargo, sí que pueden surgir objeciones en la parte de esta actividad que se refiere a la investigación para desarrollar e investigar en técnicas reproductivas. Estas investigaciones tratan con blastocitos, que son embriones en estado primario, empleados para la reproducción asistida, y que se realizan dichas investigaciones no solo en laboratorios de hospitales privados, sino también en hospitales públicos. En estos casos se pude producir una lesión a la ética y a la ideología del personal involucrado y aquí, según los casos, surgen objeciones de conciencia por motivos ideológicos y religiosos. La objeción de conciencia para no intervenir en estos casos de reproducción asistida

se ve amparada en las convicciones de los profesionales de la biomedicina y embriología que consideran que la vida humana debe ser protegida desde el mismo momento de la fecundación, desde el mismo momento de su existencia.

Objeción de conciencia a la eutanasia: Es la opción voluntaria de muerte en caso de enfermedades extremas, de sufrimientos difíciles de soportar o la prolongación artificial de la vida llevada a cabo por un tercero. Nuestro actual código penal tipifica esta conducta, pero matiza su gravedad en los que existiera una petición expresa de la víctima para que s ele ayude a terminar con su vida en casos en los que este a sufrir bastante. El código penal no alude en ningún caso a la objeción de conciencia de la persona que lleva a cabo la eutanasia, en algunas comunidades autónomas, se ha tratado de legislar al respecto, pero la competencia es únicamente estatal.

Objeción de conciencia en el ámbito laboral: La contratación laboral, aunque recogida * está sometida a una norma de derecho público y pueden surgir colisiones entre principios religiosos o morales de trabajador y a obligación de desarrollar una determinada actividad, por ejemplo, negarse a trabajar en días en lo que la religión de este trabajador considere no laborables o reducir la jornada laboral como ocurre con el ramadán. La problemática más usual es la que surge entorno a la celebración de las festividades sagradas y la negativa a trabajar. En este sentido el estatuto de los trabajadores señala el domingo como día festivo, pero cabe la posibilidad de pactar días diferentes por mutuo acuerdo de las partes o a través del convenio colectivo, por lo que no cabe objeción de conciencia en este sentido, pues los acuerdos con el estado establecen que toda persona tiene derecho a conmemorar las festividades religiosas de su religión y la jurisprudencia sigue la línea del pacto entre las partes contratantes.

Objeción de conciencia Enel ámbito de la educación: En España recientemente no se ha causado conflicto alguno entre la norma y la conciencia en tanto a la asignatura de religión estaba presente en los planes de estudio como asignatura optativa. con la introducción de la asignatura educación para la ciudadanía, con la ley 2/2006 de educación, se han producido discordia según el temario de esta, porque supuestamente supone un adoctrinamiento desde el punto moral, en el que deberían decidir los padres, y que cuyo derecho está en el artículo 27.3 de la CE: Ante las innumerables protestas ante esta materia, el legislador ha introducido diferentes temas referidos a la conciencia moral, a los diferentes tipos de familia, a la orientación sexual, y a las fuentes de moralidad que contradicen los principios éticos de muchas familias, y las objeciones de conciencia planteadas se basan en la intromisión ilegítima en el derecho de educar de los padres. La resolución de estos conflictos no es uniforme, tribunales de Cataluña y Asturias, rechazan la objeción de los padres, mientras que los de Andalucía y la Rioja si la aceptan, incluso el TS rechazo en 4 sentencias la objeción de conciencia de los padres, pero cambio su línea argumental en una sentencia posterior afirmando que el contenido de esta asignatura en ciertos temas no debe estar influenciada por los padres.

Epígrafe 2.2: Entidades religiosas y su régimen jurídico.

Cualquier grupo social más o menos organizado que tenga fines religiosos, goza de un reconocimiento por parte de nuestro ordenamiento jurídico. Los grupos que puedan existir pueden gozar de diferentes estatutos jurídicos. Estas opciones son:

-No inscribirse en ningún registro y funcionar como un grupo de hecho.

-constituirse como asociaciones civiles e inscribirse en el registro general de asociaciones del ministerio del interior.

-Inscribirse en el registro de entidades religiosas del ministerio de justicia, acogiéndose al derecho especial previsto para estos casos. Estos grupos con fines religiosos deben ser diferenciados de las sectas (grupos minoritarios que se separan de una iglesia o de una confesión religiosa y que tienen connotaciones negativas).

jurídica internacional no necesita de ningún reconocimiento posterior de ningún estado, por el contrario, el resto de las confesiones y entidades religiosas pueden obtener la personalidad jurídica civil, bien por inscripción en el registro de entidades religiosa, bien a través de notificación al ministerio de justicia, o bien por ope legis (ministerio de la ley, es decir, cumple los requisitos de la ley). Según la LOLR, podan escribirse en el reg. Las iglesias, confesiones, y entidades religiosas, y a su vez podrán crear entidades menores para el cumplimiento de sus fines, conforme el ordenamiento jurídico.

Casos en los que se tiene personalidad jurídica civil

-Caso de la inscripción: Se incoará un procedimiento de solicitud ante la subdirección general de las relaciones con las confesiones. En esa solicitud deberá constar, domicilio, ámbito de actuación, denominación de la entidad, descripción de sus fines, régimen de funcionamiento, representantes legales y órganos representativos con expresión de sus facultades y requisitos para su valida designación. Si se trata de una entidad religiosa creada por una confesión, hay que adjuntar copia autenticada del acta de constitución y un certificado del documento de su aprobación por el órgano máximo de la confesión que creo a la entidad. Esta solicitud podrá denegarse en caso de que no se reúnan los requisitos expresamente recogidos en la ley orgánica de libertad religiosa y en el reglamento del registro de entidades religiosas.

-Adquisición a través de notificación: El acuerdo de asuntos jurídicos prevé que, las circunscripciones de la iglesia católica como las diócesis o las parroquias obtendrán su personalidad jurídica mediante la comunicación de su creación al ministerio de justicia. En la actualidad se consideran también dentro de esta categoría, a las circunscripciones personales como son las prelaturas (Son muy escasas). El acuse de este recio de comunicación es prueba suficiente de su personalidad jurídica.

-Obtención de la personalidad jurídica por ope legis: el acuerdo por asuntos jurídicos reconoce en el propio texto la p jurídica civil a la conferencia episcopal española y el acuerdo sobre la asistencia religiosa en las fuerzas armadas reconoce al arzobispado castrense.

Epígrafe 2.3: Enseñanza religiosa.

La ce trata de la educación en su artículo 27, en el que se reconocen 4 derechos los cuales desarrollan de manera extensa, estos 4 son:

-Derechos a la educación

-Derecho de los padres a la educación de sus hijos.

-Derecho a la libertad de enseñanza

-Derecho a recibir la libertad religiosa que se desee.

Pero el artículo 27 se desglosa a su vez en los siguientes reconocimientos:

  1. Todos tienen derecho a la educación, se reconoce la libertad de enseñanza.
  2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana.
  3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a lo padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
  4. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación mediante una programación general de la enseñanza con participación efectiva de todos los sectores afectados.
  1. Reconocimiento del derecho a la creación de centros docentes a las p. físicas y jurídicas, dentro del respeto a los principios constitucionales.
  2. Los poderes públicos ayudaran a los centros docentes que reúnan lo requisitos que la ley establezca.

Tipos de centros que existen en España En España existen 3 tipos de centros docentes. La LO que desarrolla el estatuto de los centros de enseñanza es la LOECE de 1980, garantizaba la paridad entre centros públicos y privados mediante las correspondientes indemnizaciones. (esta derogada) En 1985 el gobierno español derogo esa ley, y entro en vigor la ley LO del derecho de la educación (LODE), en esta ley, prima el derecho a la educación sobre el derecho a la libertad de enseñanza. La LODE establece diferentes tipos de centros docentes:

-Centros públicos: Financiados por el estado y resultan por tanto gratuitos.

-Centros privados: No reciben financiación pública y se sostienen únicamente con fondos procedentes de los alumnos que pagan su propia educación.

-Privados concertados: Centro privados financiados en parte por el estado, pero a cambio de ver limitadas algunas de las virtualidades propias de la enseñanza.

Simbología y vestimenta religiosa en centros de enseñanza y laborales

Cuando un país de profesión aconfesional pasa a un régimen neutral, no e infrecuente que en ocasiones se planteen conflictos frente a la legitimidad de la presencia de objetos o símbolos religioso en espacios públicos. Por otra parte, con el creciente multiculturalismo, cada vez aparecen mayor número de vestimentas, sobre todo, en lo que a mujeres se refiere, que resultan llamativas, y que puede costar a acostumbrarnos. En ocasiones se le atribuye un sentido que está en conflicto con nuestros parámetros de libertad e igualdad, particularmente en lo que se refiere a ciertas prendas como por ejemplo un velo.

Símbolos estáticos El caso más frecuente de símbolos religiosos conflictivos en espacios de titularidad pública es la de los crucifijos en las aulas de los centros de enseñanza o en las salas de plenos de los ayuntamientos. Estos son los casos que con mayor frecuencia han llegado a los tribunales en España. El problema radica en que, en algunos casos, para algunos ciudadanos, resultan incompatibles la presencia de dicho símbolo, con la no confesionalidad del estado, En otros casos su presencia molesta a algunos que lo consideran un ataque a su propia libertad religiosa o de creencias. A juicio del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en una ST de 2009, la eliminación del crucifijo en las aulas solo procederá cuando exista un conflicto, cuando puedan verse afectados los derechos fundamentales tanto de los estudiantes como de los progenitores. Este tipo de situaciones solo pueden evaluarse cuando hay una solicitud dirigida a las autoridades del centro de enseñanza, si no hay tal solicitud, no cabe deducir la existencia de un conflicto, y por lo tanto no se retirará. Lo mismo ha dictaminado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que considera que hay alguna solicitud de retirada del crucifijo, será el consejo escolar o el decanato, el órgano legitimado para decidir sobre esta situación. En Zaragoza, un tribunal de primera instancia, n 2010, declaro que la presencia del crucifijo en el salón de plenos del ayuntamiento no afectaba a la laicidad del estado ni a la libertad religiosa de los ciudadanos pues, este símbolo estático, tenía que ver más con la historia y la cultura, que con la tradición. Por su parte, la gran sala del TEDH, en el 2011, ha dictaminado en su sentencia <> , del 18 de marzo de 2011, expresa que, aun que el crucifijo es un símbolo religioso, no se ha probado que la mera presencia de un símbolo en las paredes de un aula pueda