








































































Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Apuntes de Derecho Eclesiástico. Curso 2019/2020.
Tipo: Apuntes
1 / 80
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!









































































El profesor Viladrich define el derecho eclesiástico del estado como el conjunto de normas jurídicas vigentes en el ordenamiento jurídico del estado que regulan las manifestaciones externas del fenómeno social religioso. También se puede entender el conjunto de actividades intereses y manifestaciones del ciudadano en forma individual o asociado y de las confesiones como entes específicos que teniendo índole o finalidad religiosa crean, modifican o extinguen relaciones intersubjetivas en el seno del ordenamiento jurídico estatal constituyéndose en consecuencia como un factor social que existe y opera en el ámbito jurídico de la sociedad civil y ejerce en ella un influjo conformador importante y peculiar. Se puede decir que la denominación derecho eclesiástico del estado se presta a confusión pues el derecho eclesiástico del estado en muchos países se ha aplicado a estados que tenían una sola religión, como por ejemplo los países protestantes, así el derecho eclesiástico del estado de los estados democráticos de corte occidental debe de construirse a partir de la libertad religiosa, de la libertad personal de los ciudadanos para adoptar posiciones ante el tema religioso. Ahí, existen autores, como De Gudichi, dicen que debe denominarse derecho de cultos, derecho de las confesiones religiosas, etc. Otros autores, como el profesor Souto, dicen que debe denominarse derecho de libertad de creencias. El profesor Llamazares, derecho de libertad de conciencia. Iván Iván dice que debe denominarse derecho de libertad religiosa. En lo que se refiere a la letra de la definición, se ha dicho que normas que regulan las manifestaciones externas del fenómeno social religioso, hay que hacer referencia a lo que se entiende por manifestaciones externas. Aquí hay que distinguir dos cosas:
La CE en art 16 y también el art 14 La Ley numero 7 de 5 de julio de libertad religiosa de 1980 (LO 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa) Los acuerdos de 3 de enero de 1979 firmados entre el estado español y la Santa Sede que son 4: uno sobre asuntos jurídicos, otro sobre asuntos económicos, otro sobre enseñanza y asuntos culturales y otro acuerdo sobre asistencia religiosa a fuerzas armadas. La ley 24 de 10 noviembre de 1992 por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del estado con las entidades evangélicas en España. (Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de cooperación del estado con las entidades religiosas evangélicas de España) Ley 25 de 10 noviembre 92, entre estado y israelitas. (Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de cooperación del Estado con las entidades israelitas de España) Ley 26 de 10 noviembre 92 de acuerdo de cooperación con los islámicos. (Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España) Real decreto 593 de 3 de julio de 2015 notorio arraigo. (Real Decreto 593/2015, de 3 de julio, por el que se regula la declaración de notorio arraigo de las confesiones religiosas en España) Real Decreto 594 3 julio 2015 que regula el registro de entidades religiosas de España. (Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el registro de entidades religiosas) Ley de jurisdicción voluntaria de 2 julio 2015 en lo que se refiere a la modificación del CC en art 60. (Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria) Declaración universal de los derechos humanos de 1948. Convenio de protección de los derechos humanos y libertades fundamentales firmado en Roma en
Código Canónico en su parte referente a la familia, matrimonio, etc. AUTONOMÍA DEL DERECHO ECLESIASTICO DEL ESTADO Antes de 1978, España era un estado de carácter confesional: un país donde lo único que se reconocía era la religión católica. Esto cambió cuando se hicieron los cambios correspondientes en la constitución de 1978. El derecho eclesiástico tiene autonomía, esto quiere decir que el derecho eclesiástico tiene unos principios propios y característicos, quiere decir que cuenta con diversas ramas del derecho que intervienen en el análisis científico de esta materia. Da origen a una serie de relaciones de gran complejidad y singularidad, así, autonomía significa una cierta independencia de una rama del derecho respecto a las demás y se consigue con un tratamiento jurídico diferenciador.
los derechos fundamentales de la persona que son inviolables y vinculan a todos los órganos del estado, por lo tanto, la concepción de los derechos humanos en el mundo democrático occidental venía a sustituir como límite a la voluntad del legislador el acatamiento a la ley de dios según la doctrina de la iglesia católica apostólica y romana. El acuerdo firmado en 1976 entre el estado y la iglesia que tiene por efecto la renuncia del privilegio de presentación de obispos y la iglesia renuncia el privilegio del fuero. Recoge en su preámbulo como doctrina común la del concilio del vaticano II que establece mutua dependencia entre el estado y la iglesia, establece sana colaboración entre ambas instituciones y el reconocimiento del derecho civil de libertad religiosa. Este acuerdo del 28 de julio de 1976 en su artículo 1 dice que el nombramiento de arzobispos y obispos es de exclusiva competencia de la santa sede. En su artículo 2 dice que si un clérigo o religioso es demandado criminalmente la competente autoridad lo notificará a su respectivo ordinario y establece también que el estado español reconoce y respecta la competencia privativa de los tribunales de la iglesia en los delitos que violen exclusivamente una ley eclesiástica conforme al derecho canónico. La ley 11 de 25 de agosto de reforma universitaria establece que los profesoras adjuntos cambien su denominación por profesores titulares. (Ley 11/1983, de 25 de agosto de reforma universitaria) Por una orden se convocan las pruebas de profesores titulares de relaciones iglesia estado. Mediante el Real Decreto 1988 de 27 de septiembre de 1984 figura en el catalogo de áreas de conocimiento, un área del derecho eclesiástico del estado que incluye el derecho canónico. Este decreto regula que, a partir de entonces, los profesores de derecho canónico sean denominados profesores de derecho eclesiástico del estado. Es el decreto 14/24 de 26 de octubre de 1990 el que va a incluir a la asignatura derecho eclesiástico del estado en sus propias directrices y además establece que esa asignatura estudiará, en primer lugar, la tutela de la libertad religiosa en el derecho español y en el derecho comparado; en segundo lugar, que se estudiará en esta disciplina, los reflejos jurídicos de la libertad religiosa y en tercer lugar, establece que estudiara el régimen jurídico de las relaciones entre el estado y las iglesias y confesiones religiosas. Así pues, en este real decreto 14/24 de 1990 está el objeto de la asignatura. En el primer epígrafe se establece el nudo principal de las cuestiones que se tienen que abordar que es el estudio de la libertad religiosa en nuestro particular derecho español y también en el derecho comparado, dado que la libertad religiosa es algo necesario a asumir tanto en el orden estatal como a nivel de la comunidad internacional. En segundo lugar, establece unos campos de valoración legal en los que se debe estudiar esta libertad específica. Estos reflejos jurídicos que enumera no excluyen que pueden considerarse otros reflejos jurídicos que estén relacionados con la protección, con la tutela de la libertad religiosa. En tercer lugar, el Real Decreto habla de relaciones del estado con iglesias y confesiones religiosas: se trata de los explícitos reconocimientos que haya hecho el estado español en materia de agrupaciones religiosas No quiere decir que derecho eclesiástico sea una suma de derechos de diversas confesiones religiosas reconocidas en España, sino que se trata de los distintos reconocimientos explícitos que haya hecho el estado español de los distintos grupos religiosos que surjan en España cuando cumpla con todos los requisitos de la normativa vigente establecida en el país. Evidentemente este Real Decreto
establece unas pautas de comportamiento, la libertad religiosa, etc. lo cual se establece en España en el artículo 16 de la vigente Constitución. LAS FUENTES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO Las normas que regulan el derecho eclesiástico pueden ser de carácter unilateral o de carácter bilateral. Constitución Española (1978): se trata de la norma de mayor rango del ordenamiento, constituye el punto de referencia de todo el ordenamiento a lo que no es ajeno el derecho eclesiástico, que se construye y desarrolla desde la óptica de la constitución. La importancia de la Constitución Española para el derecho eclesiástico viene determinada por haber establecido tanto los principios rectores como los derechos fundamentales que rigen esta materia. En concreto, podemos destacar el artículo 16, que establece que se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden publico protegido por la ley. En segundo lugar, se establece que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. En tercer lugar, se establece que ninguna confesión tendrá carácter estatal (el estado no tiene una religión propia) En cuarto lugar, se establece que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la iglesia católica y demás confesiones. La igualdad se recoge en el art 14 ce al decir que los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; este artículo 16 establece una serie de valores y de principios que tienden a orientar l acción del derecho, a establecer los objetivos que tiene que cumplir el mundo del derecho. Ambos artículos destacan la importancia que tiene su realización práctica que tienen en la vida social de nuestro país a través de medidas jurídico-positivas y actúan como limite a la actividad de jueces y legisladores y constituyen un instrumento de crítica para evitar que se traspasen las fronteras que ellos mismos fijan. Entre esos principios, la doctrina y la jurisprudencia, establecen sobre todo 4 principios que el profesor Viladrich entresacó de la ce:
En segundo lugar, el Convenio de 4 de noviembre de 1950 ratificado por instrumento de ratificación de 26 de septiembre de 1979 sobre la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales hecho en Roma. Aquí, en su artículo 9 se establece la libertad de pensamiento, conciencia y religión y se dice que toda persona tiene derecho a esa libertad y que ese derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones así como la libertad de manifestar su religión o convicciones de una forma individual o colectiva, en público o en privado por medio del culto, la enseñanza, las practicas y la observancia de ritos. Este artículo 9 también dice que la libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que previstas por la ley constituyen medidas necesarias en una sociedad democrática para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud, de la moral pública o la protección de los derechos o libertades de los demás. En tercer lugar vamos a hablar del pacto internacional de derechos civiles y políticos del 19 diciembre 1966 ratificado el 13 abril de 1977 hecho en Nueva York. Este pacto internacional establece en el artículo 18 que se reconoce que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión y que este derecho incluye la libertad de elegir y tener una religión o creencias, así como la libertad de manifestarla de una forma individual o colectiva, en Publio o en privado, mediante cultos o ritos; nadie será objeto de medidas coefitivas que puedan atentar a su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias que considere, pero este artículo 18 también establece unos límites, dice que la libertad de manifestar esas creencias está sujeta únicamente a los límites establecidos por la ley que sean necesarios para proteger la seguridad, el orden, la salud, la moral pública o los derechos y libertades universales de los demás. También se dice en este artículo que los estados se comprometen a respetar las libertades de los padres o tutores legales para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones. Este pacto internacional del 66 de alguna forma recogía ya lo que después se recoge en España en la lo libertad religiosa, este pacto establece la diferencia de la libertad de tener y de la libertad de manifestar en relación con los niveles de protección jurídica, además este pacto establece también una conexión entre la libertad de creencias y la libertad de educación religiosa y moral que constituye una diferencia con el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En estas medidas de carácter internacional hay que destacar una observación general del comité de derechos del hombre de las naciones unidas de 1993. Ese comité dice que le acuerdo que el art 18 de la declaración universal de derechos humanos protege también las convicciones de carácter ateo así como el derecho a no profesar ninguna religión, y también dice ese comité que la aplicación del art 18 de la declaración de derechos humanos no está limitado a las religiones tradicionales. Este comité hizo estas declaraciones porque estaba preocupado con la tendencia discriminatoria de las religiones de nueva implantación o que representasen a minorías religiosas. La norma más importante es la Ley orgánica de libertad religiosa que constituye la fuente específica por excelencia del derecho eclesiástico. Esta ley cumple con la exigencia del art 81.1 CE en relación con el art 16. Desarrolla los derechos constitucionales de igualdad y libertad religiosa, contiene las líneas para el desarrollo normativo para el desarrollo normativo del fenómeno religioso en España. Consta de 8 artículos, 2 disposiciones transitorias 1 disposición derogatoria y una disposición final. Aborda los problemas de libertad religiosa teniendo en cuenta la legislación internacional. En la disposición derogatoria, se deroga la ley de libertad religiosa del 18 de junio de 1967 que había surgido a raíz de la declaración de libertad religiosa, la Dignitatis Humane. Esta ley de libertad religiosa del 80 trata los
derechos individuales, los derechos comunitarios, y las relaciones de cooperación de los poderes públicos con las confesiones religiosas:
cuanto a ley estatal, tiene que adaptarse a la soberanía parlamentaria, y además tienen que cumplir todos los criterios de cualquier norma de rango legal y seguir todos los procedimientos establecidos para tal aspecto. Aquí hay una diferencia en cuanto a los acuerdos firmados con la iglesia católica, que se consideran como tratados internacionales, y como tratados internacionales se les aplica el artículo 96 de la Constitución española, que dice que los tratados internacionales válidamente celebrados una vez publicados oficialmente en España, forman parte del ordenamiento interno, y sus disposiciones sólo pueden ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en ellos o de acuerdo con las normas internacionales propias del derecho internacional. En cambio, los acuerdos que dieron lugar a las leyes 24, 25 y 26 de 10 de noviembre de 1992, tienen las características del artículo 81 CE, que son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas y la aprobación, modificación o derogación exigirá mayoría absoluta del Congreso. Lay 24, firmada con los evangélicos consta de 12 artículos 3 disposiciones adicionales y una final: Art 1 trata los derechos y obligaciones que tienen las iglesias inscritas en el registro y que forman las federaciones evangélicas en España Art 2 hace referencia a los lugares de culto, que son los edificios y locales destinados de forma exclusiva y permanente al culto. Habla de su inviolabilidad y de los derechos de estos lugares de culto en caso de por ejemplo, expropiación forzosa Art 3 habla de los ministros de culto, se dice que son las personas físicas destinadas con carácter estable a dichas funciones de culto o asistencia religiosa Art 4 establece que los ministros de culto estarán sujetos a todas las disposiciones generales del servicio militar. Art 5 establece que los ministros de culto quedarán incluidos en el régimen general de la seguridad social, y serán asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Art 6 se consideran funciones de culto o asistencia religiosa las dirigidas directamente al ejercicio de culto, administración de sacramentos, magisterio religioso... Art 7 habla del reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio celebrado antes los ministros de culto de la federación evangélica y se habla también de los requisitos que tienen que cumplir para que el matrimonio tenga efectos civiles. Art 8 habla del derecho que tienen las personas que presten servicio en las fuerzas armadas que tienen derecho a participar en actividades religiosas, en ritos propios, etc. Art 9 habla de garantizar el derecho a la asistencia religiosa en los internados, en centros y establecimientos penitenciarios, hospitales, etc Art 10, el cual se coordina con el art 23.3 de la Constitución, habla del derecho de los padres a solicitar que sus hijos reciban enseñanza evangélica en centro públicos y concentrados privados.
respectando la normativa sanitaria vigente y el acuerdo con los islámicos establece un apartado más que habla de la alimentación: los preceptos religiosos islámicos y le horario de comidas en el ramadán hay que respectarlo. OTRAS FUENTES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO Ley de jurisdicción voluntaria : 2 de junio de 2015 modifica el artículo 60 CC e incluye el matrimonio civil de la iglesia católica, islámicos, judíos, protestantes y federaciones inscritas en el registro, que hayan alcanzado notorio arraigo en España. RD 593 de 3 de junio por el que se regula la declaración de notorio arraigo de las confesiones religiosas en España. RD 594 de 3 de junio por el que se regula el registro de entidades religiosas en España.
La LO de Libertad Religiosa desarrolla el artículo 16 de la Constitución Española ya que la ley en su artículo 1 establece que el estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto reconocida en la constitución de acuerdo con lo que establece esta LO, por lo tanto, se desarrolla el art 16 pero también la LO Libertad Religiosa reconoce ese principio de igualdad en su artículo 1.2 al decir que las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley y que no podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones públicas. Se reconoce también el principio de laicidad, pues en el artículo 3 se reconoce que ninguna religión tendrá carácter estatal. Esta ley recoge también el principio de cooperación entre el estado y las distintas confesiones al mencionar en el art 7 la posibilidad de firmar acuerdos entre ambas entidades. Los derechos de la ley están regulados en el art 2 y aparecen en el párrafo 1 derechos individuales y en el párrafo 2 derechos colectivos: DERECHOS INDIVIDUALES: Profesión y manifestación de las creencias religiosas. Así pues, el artículo 2.1.a) establece que la ley garantiza el derecho de toda persona a profesar las creencias religiosas que libremente elija o a no profesar ninguna. También se recoge el derecho de toda persona a cambiar de confesión o a abandonar la que tenía. También se recoge el derecho de toda persona de manifestar libremente sus creencias o la ausencia de ellas, y reconoce el derecho a abstenerse a declarar sobre ellas. Podemos decir que este artículo garantiza el derecho a profesar unas creencias libremente elegidas y que la ley acoge el derecho a la formación de la propia conciencia de una manera implícita al exigir que el profesar unas creencias religiosas o ninguna sea el resultado de una libre elección, así pues este derecho ha sido tenido en cuenta por el TC diciendo que es un derecho que se recoge de diferentes formas al declarar que la libertad religiosa supone el reconocimiento del derecho a poder actuar en este campo con plena inmunidad de coacción por parte del estado y también por parte de los diversos grupos sociales, así lo dice el TC en la sentencia 24/1982 de 13 de mayo en su fundamento jurídico 2 también lo reconoce de una forma explícita que implica la libertad de tener o adoptar la religión de su elección, un auto del TC 180/1986 de 21 de febrero. El derecho a profesar las creencias religiosas de la manera libremente elegida exige la ausencia de cualquier tipo de coacción: La ausencia de coacción directa supone obligar a una persona a profesar unas creencias que no desea, y por lo tanto, el TC dice y establece como doctrina al definir la libertad como el derecho a actuar en este campo con plena inmunidad de coacción. EL TC sobre esa falta de coacción establece en la STC 20/1990 de 15 febrero en su fundamento jurídico 5 que está excluida siempre la violencia para imponer los propios criterios, y el TC en la sentencia 120/1990 en su fundamento jurídico 10 sobre esta coacción directa declara que los actos de los poderes públicos pueden ser anulados cuando perturben o impidan de algún modo la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología. Los poderes públicos se pueden anular si impiden el mantenimiento de la libertad de una determinada ideología. La manifestación de creencias implica la ausencia de coacción indirecta, así pues, el TC en STC 24/1982 de 13 de mayo en fundamento jurídico 1 habla de la prohibición de concurrencia del estado junto a los ciudadanos en calidad de sujeto de actos o de aptitudes de signo religioso, esto
los cementerios municipales, al traslado a cementerios propios a aquellas personas que hayan sido enterradas en un cementerio propio, etc. Se plantea el problema ante quien se puede exigir la asistencia religiosa, el TC ha establecido en STC 82/1982 que este derecho se puede exigir ante el estado, pero el estado no puede prestar por si mismo esta asistencia religiosa, y entonces los poderes públicos pueden pedir a esa confesión que preste dicha asistencia, si se negase, el estado no podría obligar a llevar a cabo esa medida. El derecho de libertad de propaganda y enseñanza religiosa: regulado en el art 2.1.c) implica el derecho de la persona a recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito, o por cualquier otro procedimiento y elegir para sí y para los menores no emancipados e incapacitados bajo su dependencia dentro y fuera del ámbito escolar la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones. En este artículo hay que diferenciar el derecho a difundir y propagar las propias ideas, el cual está garantizado en el art 16.1CE del derecho de acceso de los grupos religiosos a los medios de comunicación social de titularidad pública que están regulados en art 20 CE así pues nos podemos encontrar que hay una colisión de derechos fundamentales, por lo tanto esa diferencia entre estos artículos ha sido puesta de relieve por el TC que manifiesta que a la libertad religiosa que consagra art 16.1 ce le corresponde el correlativo derecho a expresarla que garantiza el art 20 ce, así pues cuando hay colisión entre los derechos fundamentales corresponde al TC establecer los criterios de interpretación y la solución de conflictos que puedan surgir entre estos derechos fundamentales. Será pues el TC el que va a dar una solución atendiendo a caso por caso, a circunstancias concretas, lo cual no excluye que cuando se trate derechos fundamentales el TC establezca unas líneas de prevalencia ya que si colisionan los derechos fundamentales no existe jerarquía entre ellos y por lo tanto son objeto de ponderación por los órganos judiciales. Cuando colisiona el derecho libertad religiosa y la libertad de expresión, el TC señaló el carácter prevalente de la libertad de expresión y lo fundamenta en que tales libertades no son sólo derechos fundamentales sino que también significan que el reconocimiento y garantía de una opinión pública y libre que está ligada al pluralismo político, valor esencial del estado democrático estando dotadas estas libertades de una eficacia que trasciende a la común y propia de los derechos fundamentales. (STC 120/1990) El TC en otra sentencia (20/1990) dice que a la libertad ideológica que consagra el 16 ce le corresponde el derecho a expresarla que garantiza el art 20.1.c) de la CE,. Cuando colisionan dos derechos fundamentales, entre la enseñanza y la expresión, hay que tener en cuenta la opinión pública. Este precepto del art 2.1c también comprende el derecho de los padres a elegir para sus hijos la educación religiosa de acuerdo con sus convicciones. Aquí nos encontramos con el art 27 CE. Este derecho a la educación se caracteriza por la existencia en nuestro sistema educativo de un pluralismo escolar conforme al cual junto a los centro públicos, ideológicamente neutrales, existen los centros privados que pueden ser ideológicamente caracterizados. Este derecho a la educación se garantiza en los centros docentes públicos según ha manifestado el TC de forma directa mediante la organización en los mismos de enseñanza de seguimiento libre para hacer posible el derecho de los padres a elegir para sus hijos la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones. Este derecho queda garantizado indirectamente mediante la prohibición a los docentes en los centros públicos de cualquier forma de adoctrinamiento ideológico. Actualmente está en vigor la LOMCE que en su disposición adicional segunda establece que la religión católica será de oferta obligatoria para los
centros y voluntaria para los alumnos, que la enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto en los acuerdos de cooperación de 1992. Es evaluable, su nota contará como otras asignaturas, sin embargo no se examinarán de esta materia al final de cada etapa. En caso de no querer estudiar esta disciplina, los alumnos tendrán que estudiar una nueva asignatura: en primaria, valores culturales y sociales y en secundaria valores éticos. El tema de la educación dará lugar a problemas como: quien nombra a los profesores, quien da el contenido a los libros de texto, quien paga a los profesores, etc. Con respecto a los símbolos religiosos: hay que distinguir los centros de titularidad pública donde debe haber total neutralidad y los centros concertados, donde el uso de símbolos puede llegar a estar permitido. Derecho de reunirse, de manifestación y asociación (art. 2.1d). Las reuniones en lugares cerrados no precisan ninguna autorización previa, por el contrario, las reuniones en lugares de tránsito publico así como las manifestaciones, han de ser comunicadas por escrito. Cuando la autoridad gubernativa considere que hay razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden publico se podrá prohibir la reunión o manifestación o modificar el lugar, fecha o itinerario de la reunión o manifestación. Sobre los estados de alarma, excepción y sitio, los derechos de reunión, manifestación y asociación pueden ser suspendidos. Hay que distinguir estos derechos del derecho de asociación del art 29 CE. El derecho de asociación podrá ejercerse de acuerdo al ordenamiento jurídico, así la difusión y práctica de las creencias pueden llevarse a cabo mediante el ejercicio del derecho de asociación reconocido por el art. 22 CE en este caso, la asociación constituida no requiere su inscripción registral, pues como dispone el 22.3 CE es exigible solamente a efectos de publicidad. A esta forma del derecho de asociación pueden acogerse las asociaciones que no deseen inscribirse en el registro o las entidades religiosas a las que se les haya sido rechazado la inscripción en el registro. DERECHOS COLECTIVOS Por lo que se refiere a la dimensión comunitaria de las confesiones religiosas art. 2.2 establece lugares de reunión o culto con fines religiosos, a designar los ministros, a propagar su propio credo y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas en el territorio nacional o en el extranjero. La ley emplea una terminología ejemplificativa con la que pretende abarcar cualquier manifestación colectiva del fenómeno religioso, por otro lado la ley en la dimensión comunitaria menciona los derechos que hacen factible de una manera general el ejercicio de la libertad religiosa en el plano comunitario. Sin embargo, es necesaria la inscripción en el registro de entidades religiosas que es el medio exigido para la adquisición de personalidad jurídica por las iglesias confesiones y comunidades religiosas, así pues, con la inscripción se cumple lo que establece art. 6 LO Libertad Religiosa que dice que las iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. Dice también que en dichas normas podrán incluir cláusulas de salvaguardia que implican que tengan una propia identidad religiosa y que tengan un carácter propio, así como un respecto a sus creencias. La cláusula de salvaguardia (art 6) tiene como finalidad la clara diferenciación entre las distintas confesiones religiosas, para así evitar confusiones. El TC en relación a este punto estableció que la identidad no exige una diferenciación total en lo referente a la doctrina y organización, pudiendo existir elementos comunes de coincidencia entre unas confesiones y otras, sin embargo, la salvaguardia se
Aparece reflejada en:
sentencias, que la libertad religiosa no comprende el derecho a poner en peligro la propia salud o la vida, y por lo tanto, a negarse a recibir un tratamiento médico necesario para conservarla, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han considerado legítima la imposición de dicho tratamiento en contra de la voluntad del paciente. En caso de conflicto entre la libertad religiosa y la vida, esta última debe prevalecer porque tiene un valor superior a otro derecho fundamental. Otros autores que forman parte de la doctrina, no vinculantes como lo es la doctrina de los tribunales, dicen que el mayor de edad, capaz y consciente tiene derecho a arriesgar su vida tiene derecho a rechazar un tratamiento médico alegando razones religiosas. Este rechazo no es factible cuando por consecuencia del mismo se originen riesgos para la salud de terceras personas, como sería el caso de una vacuna por razón de epidemia. Hay que hablar de la Sentencia 154 de 2002 de 18 de julio de testigos de Jehová, en la cual unos padres rechazan una transfusión de sangre para su hijo por razones religiosas, el cual, con 13 años se considera con capacidad suficiente para decidir y los padres en virtud de su religión podrían rechazar la transfusión. 2011 número 37 del derecho a la integridad física o moral resulta afectada cuando se imponga a una persona la asistencia médica en contra de su voluntad, la cual puede estar motivada por los más variados móviles, no solo el de morir. Esta asistencia médica coactiva constituirá una vulneración del derecho fundamental de la integridad física a no ser que tenga una justificación constitucional (a no ser que esté en juego la salud pública) LA MORALIDAD PÚBLICA: Este límite nos introduce uno de los conceptos más impreciso y complejo. La comisión de derechos humanos de la ONU dice que el concepto de moral se infiere de numerosas tradiciones sociales, filosóficas y religiosas. Las limitaciones a la libertad de manifestar la propia religión o creencias decretadas con la finalidad de proteger la moral, deben de basarse en principios que no deriven de una sola tradición. no puede confundirse el plano de lo jurídico con el de una ética concreta. La moral está formada por un conjunto de valores aceptados por la sociedad a cuya formación concurre los distintos grupos religiosos en el orden social, y teniendo en cuenta que la laicidad en España prohíbe la identificación de dichos valores con los grupos. El TC se ha referido a la moral como límite del ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas y sobre la moral dice: que si se tiene en cuenta que la moral pública como elemento ético común de la vida social es susceptible de concreciones diferentes según las épocas y países. Por lo que no es algo inmutable desde una perspectiva social. El TC ha defendido la moral pública como el elemento ético común. Así, ante distintas sentencias (recurso contra un libro de contenido sexual), el recurrente había invocado la moral católica en su defensa y, por lo tanto, el TC dice que, estudiando los hechos dista mucho de que se atente a las buenas costumbres y al pudor. En otra sentencia en la que se cuestionaba el tema del divorcio; el recurrente decía que éste era contrario a la religión católica, el TC decía que el reconocimiento estatal del matrimonio canónico no supone la asunción por el estado de las características y propiedades que la iglesia católica asigna al matrimonio en su fuero interno dado que el carácter pluralista y aconfesional del estado no viene obligado a trasladar a la esfera jurídico civil los