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Derecho Eclesiástico: La Libertad Religiosa en España - Prof. Presas, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Apuntes de Derecho Eclesiástico. Curso 2019/2020.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 05/04/2021

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Derecho Eclesiástico | 2º Derecho 1º Cuatrimestre
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TEMA 1 : DERECHO E CLESIÁSTICO DEL ESTADO - DEFI NICN
El profesor Viladrich define el derecho eclesiástico del estado como el conjunto de normas jurídicas
vigentes en el ordenamiento jurídico del estado que regulan las manifestaciones externas del fenómeno
social religioso. También se puede entender el conjunto de actividades intereses y manifestaciones del
ciudadano en forma individual o asociado y de las confesiones como entes específicos que teniendo
índole o finalidad religiosa crean, modifican o extinguen relaciones intersubjetivas en el seno del
ordenamiento jurídico estatal constituyéndose en consecuencia como un factor social que existe y
opera en el ámbito jurídico de la sociedad civil y ejerce en ella un influjo conformador importante y
peculiar.
Se puede decir que la denominación derecho eclesiástico del estado se presta a confusión pues el
derecho eclesiástico del estado en muchos países se ha aplicado a estados que tenían una sola religión,
como por ejemplo los países protestantes, así el derecho eclesiástico del estado de los estados
democráticos de corte occidental debe de construirse a partir de la libertad religiosa, de la libertad
personal de los ciudadanos para adoptar posiciones ante el tema religioso. Ahí, existen autores, como
De Gudichi, dicen que debe denominarse derecho de cultos, derecho de las confesiones religiosas, etc.
Otros autores, como el profesor Souto, dicen que debe denominarse derecho de libertad de creencias.
El profesor Llamazares, derecho de libertad de conciencia. Iván Iván dice que debe denominarse
derecho de libertad religiosa.
En lo que se refiere a la letra de la definición, se ha dicho que normas que regulan las manifestaciones
externas del fenómeno social religioso, hay que hacer referencia a lo que se entiende por
manifestaciones externas. Aquí hay que distinguir dos cosas:
La libertad de tener, que pertenece al ámbito de la autonomía individual garantizado
jurídicamente que implica el derecho a tener unas creencias, el derecho a elegir y a cambiar
esas creencias, el derecho a tener una inmunidad de coacción en el ámbito de elección y que
en definitiva pertenece al fuero interno de la persona, ámbito que es inaccesible al derecho.
La libertad de manifestar, que es el derecho a la manifestación externa. Está limitado por el
orden público, protegido por la ley; está limitado por la salud o moral pública, también está
limitado por los derechos fundamentales de los demás, tal como establece la declaración
universal de derechos humanos, y comprende la dimensión individual y colectiva del ser
humano, tanto en el ejercicio publico, como el privado, y se expresa esa libertad de manifestar,
a través del culto, enseñanza, etc., tal y como recoge el pacto internacional de derechos civiles
y políticos.
También tenemos que distinguir el contenido material del contenido formal.
Contenido material, es lo que es la materia religiosa, ese contenido material no le interesa al
estado, pues es el contenido propio de cada confesión.
Contenido formal, son las relaciones jurídicas que general el factor religioso y su regulación. Su
carácter jurídico lo aporta el derecho del estado, en este ámbito formal es en donde el estado
ejerce su soberanía a través del derecho eclesiástico del estado.
Las normas jurídicas vigentes son:
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TEMA 1: DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO - DEFINICIÓN

El profesor Viladrich define el derecho eclesiástico del estado como el conjunto de normas jurídicas vigentes en el ordenamiento jurídico del estado que regulan las manifestaciones externas del fenómeno social religioso. También se puede entender el conjunto de actividades intereses y manifestaciones del ciudadano en forma individual o asociado y de las confesiones como entes específicos que teniendo índole o finalidad religiosa crean, modifican o extinguen relaciones intersubjetivas en el seno del ordenamiento jurídico estatal constituyéndose en consecuencia como un factor social que existe y opera en el ámbito jurídico de la sociedad civil y ejerce en ella un influjo conformador importante y peculiar. Se puede decir que la denominación derecho eclesiástico del estado se presta a confusión pues el derecho eclesiástico del estado en muchos países se ha aplicado a estados que tenían una sola religión, como por ejemplo los países protestantes, así el derecho eclesiástico del estado de los estados democráticos de corte occidental debe de construirse a partir de la libertad religiosa, de la libertad personal de los ciudadanos para adoptar posiciones ante el tema religioso. Ahí, existen autores, como De Gudichi, dicen que debe denominarse derecho de cultos, derecho de las confesiones religiosas, etc. Otros autores, como el profesor Souto, dicen que debe denominarse derecho de libertad de creencias. El profesor Llamazares, derecho de libertad de conciencia. Iván Iván dice que debe denominarse derecho de libertad religiosa. En lo que se refiere a la letra de la definición, se ha dicho que normas que regulan las manifestaciones externas del fenómeno social religioso, hay que hacer referencia a lo que se entiende por manifestaciones externas. Aquí hay que distinguir dos cosas:

  • La libertad de tener, que pertenece al ámbito de la autonomía individual garantizado jurídicamente que implica el derecho a tener unas creencias, el derecho a elegir y a cambiar esas creencias, el derecho a tener una inmunidad de coacción en el ámbito de elección y que en definitiva pertenece al fuero interno de la persona, ámbito que es inaccesible al derecho.
  • La libertad de manifestar, que es el derecho a la manifestación externa. Está limitado por el orden público, protegido por la ley; está limitado por la salud o moral pública, también está limitado por los derechos fundamentales de los demás, tal como establece la declaración universal de derechos humanos, y comprende la dimensión individual y colectiva del ser humano, tanto en el ejercicio publico, como el privado, y se expresa esa libertad de manifestar, a través del culto, enseñanza, etc., tal y como recoge el pacto internacional de derechos civiles y políticos. También tenemos que distinguir el contenido material del contenido formal.
  • Contenido material, es lo que es la materia religiosa, ese contenido material no le interesa al estado, pues es el contenido propio de cada confesión.
  • Contenido formal, son las relaciones jurídicas que general el factor religioso y su regulación. Su carácter jurídico lo aporta el derecho del estado, en este ámbito formal es en donde el estado ejerce su soberanía a través del derecho eclesiástico del estado. Las normas jurídicas vigentes son:

La CE en art 16 y también el art 14 La Ley numero 7 de 5 de julio de libertad religiosa de 1980 (LO 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa) Los acuerdos de 3 de enero de 1979 firmados entre el estado español y la Santa Sede que son 4: uno sobre asuntos jurídicos, otro sobre asuntos económicos, otro sobre enseñanza y asuntos culturales y otro acuerdo sobre asistencia religiosa a fuerzas armadas. La ley 24 de 10 noviembre de 1992 por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del estado con las entidades evangélicas en España. (Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de cooperación del estado con las entidades religiosas evangélicas de España) Ley 25 de 10 noviembre 92, entre estado y israelitas. (Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de cooperación del Estado con las entidades israelitas de España) Ley 26 de 10 noviembre 92 de acuerdo de cooperación con los islámicos. (Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España) Real decreto 593 de 3 de julio de 2015 notorio arraigo. (Real Decreto 593/2015, de 3 de julio, por el que se regula la declaración de notorio arraigo de las confesiones religiosas en España) Real Decreto 594 3 julio 2015 que regula el registro de entidades religiosas de España. (Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el registro de entidades religiosas) Ley de jurisdicción voluntaria de 2 julio 2015 en lo que se refiere a la modificación del CC en art 60. (Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria) Declaración universal de los derechos humanos de 1948. Convenio de protección de los derechos humanos y libertades fundamentales firmado en Roma en

Código Canónico en su parte referente a la familia, matrimonio, etc. AUTONOMÍA DEL DERECHO ECLESIASTICO DEL ESTADO Antes de 1978, España era un estado de carácter confesional: un país donde lo único que se reconocía era la religión católica. Esto cambió cuando se hicieron los cambios correspondientes en la constitución de 1978. El derecho eclesiástico tiene autonomía, esto quiere decir que el derecho eclesiástico tiene unos principios propios y característicos, quiere decir que cuenta con diversas ramas del derecho que intervienen en el análisis científico de esta materia. Da origen a una serie de relaciones de gran complejidad y singularidad, así, autonomía significa una cierta independencia de una rama del derecho respecto a las demás y se consigue con un tratamiento jurídico diferenciador.

los derechos fundamentales de la persona que son inviolables y vinculan a todos los órganos del estado, por lo tanto, la concepción de los derechos humanos en el mundo democrático occidental venía a sustituir como límite a la voluntad del legislador el acatamiento a la ley de dios según la doctrina de la iglesia católica apostólica y romana. El acuerdo firmado en 1976 entre el estado y la iglesia que tiene por efecto la renuncia del privilegio de presentación de obispos y la iglesia renuncia el privilegio del fuero. Recoge en su preámbulo como doctrina común la del concilio del vaticano II que establece mutua dependencia entre el estado y la iglesia, establece sana colaboración entre ambas instituciones y el reconocimiento del derecho civil de libertad religiosa. Este acuerdo del 28 de julio de 1976 en su artículo 1 dice que el nombramiento de arzobispos y obispos es de exclusiva competencia de la santa sede. En su artículo 2 dice que si un clérigo o religioso es demandado criminalmente la competente autoridad lo notificará a su respectivo ordinario y establece también que el estado español reconoce y respecta la competencia privativa de los tribunales de la iglesia en los delitos que violen exclusivamente una ley eclesiástica conforme al derecho canónico. La ley 11 de 25 de agosto de reforma universitaria establece que los profesoras adjuntos cambien su denominación por profesores titulares. (Ley 11/1983, de 25 de agosto de reforma universitaria) Por una orden se convocan las pruebas de profesores titulares de relaciones iglesia estado. Mediante el Real Decreto 1988 de 27 de septiembre de 1984 figura en el catalogo de áreas de conocimiento, un área del derecho eclesiástico del estado que incluye el derecho canónico. Este decreto regula que, a partir de entonces, los profesores de derecho canónico sean denominados profesores de derecho eclesiástico del estado. Es el decreto 14/24 de 26 de octubre de 1990 el que va a incluir a la asignatura derecho eclesiástico del estado en sus propias directrices y además establece que esa asignatura estudiará, en primer lugar, la tutela de la libertad religiosa en el derecho español y en el derecho comparado; en segundo lugar, que se estudiará en esta disciplina, los reflejos jurídicos de la libertad religiosa y en tercer lugar, establece que estudiara el régimen jurídico de las relaciones entre el estado y las iglesias y confesiones religiosas. Así pues, en este real decreto 14/24 de 1990 está el objeto de la asignatura. En el primer epígrafe se establece el nudo principal de las cuestiones que se tienen que abordar que es el estudio de la libertad religiosa en nuestro particular derecho español y también en el derecho comparado, dado que la libertad religiosa es algo necesario a asumir tanto en el orden estatal como a nivel de la comunidad internacional. En segundo lugar, establece unos campos de valoración legal en los que se debe estudiar esta libertad específica. Estos reflejos jurídicos que enumera no excluyen que pueden considerarse otros reflejos jurídicos que estén relacionados con la protección, con la tutela de la libertad religiosa. En tercer lugar, el Real Decreto habla de relaciones del estado con iglesias y confesiones religiosas: se trata de los explícitos reconocimientos que haya hecho el estado español en materia de agrupaciones religiosas No quiere decir que derecho eclesiástico sea una suma de derechos de diversas confesiones religiosas reconocidas en España, sino que se trata de los distintos reconocimientos explícitos que haya hecho el estado español de los distintos grupos religiosos que surjan en España cuando cumpla con todos los requisitos de la normativa vigente establecida en el país. Evidentemente este Real Decreto

establece unas pautas de comportamiento, la libertad religiosa, etc. lo cual se establece en España en el artículo 16 de la vigente Constitución. LAS FUENTES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO Las normas que regulan el derecho eclesiástico pueden ser de carácter unilateral o de carácter bilateral. Constitución Española (1978): se trata de la norma de mayor rango del ordenamiento, constituye el punto de referencia de todo el ordenamiento a lo que no es ajeno el derecho eclesiástico, que se construye y desarrolla desde la óptica de la constitución. La importancia de la Constitución Española para el derecho eclesiástico viene determinada por haber establecido tanto los principios rectores como los derechos fundamentales que rigen esta materia. En concreto, podemos destacar el artículo 16, que establece que se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden publico protegido por la ley. En segundo lugar, se establece que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. En tercer lugar, se establece que ninguna confesión tendrá carácter estatal (el estado no tiene una religión propia) En cuarto lugar, se establece que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la iglesia católica y demás confesiones. La igualdad se recoge en el art 14 ce al decir que los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; este artículo 16 establece una serie de valores y de principios que tienden a orientar l acción del derecho, a establecer los objetivos que tiene que cumplir el mundo del derecho. Ambos artículos destacan la importancia que tiene su realización práctica que tienen en la vida social de nuestro país a través de medidas jurídico-positivas y actúan como limite a la actividad de jueces y legisladores y constituyen un instrumento de crítica para evitar que se traspasen las fronteras que ellos mismos fijan. Entre esos principios, la doctrina y la jurisprudencia, establecen sobre todo 4 principios que el profesor Viladrich entresacó de la ce:

  • Libertad religiosa (art 16.1 CE) Hay que distinguirlo del derecho de libertad religiosa. Como principio contiene una idea o definición de estado, no coacciona, se prohíbe a si mismo cualquier concurrencia junto a sus ciudadanos en calidad de sujeto o actividades. Como derecho, es un derecho fundamental del hombre porque expresa una exigencia de justicia innata a la dignidad de la persona. El estado garantiza este derecho también en el artículo 10.2 CE al reconocer los derechos fundamentales en conformidad con la declaración de derechos humanos y con los tratados internacionales.
  • Igualdad y no discriminación por razones religiosas: la ce consagra en tres planos este principio de igualdad: como valor, en el art 1, como principio en el art 9.2 y 14 (corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; además, los españoles son iguales ante la ley) y como derecho: los ciudadanos pueden recurrir en amparo ante el TC, por el artículo 52.2 CE

En segundo lugar, el Convenio de 4 de noviembre de 1950 ratificado por instrumento de ratificación de 26 de septiembre de 1979 sobre la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales hecho en Roma. Aquí, en su artículo 9 se establece la libertad de pensamiento, conciencia y religión y se dice que toda persona tiene derecho a esa libertad y que ese derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones así como la libertad de manifestar su religión o convicciones de una forma individual o colectiva, en público o en privado por medio del culto, la enseñanza, las practicas y la observancia de ritos. Este artículo 9 también dice que la libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que previstas por la ley constituyen medidas necesarias en una sociedad democrática para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud, de la moral pública o la protección de los derechos o libertades de los demás. En tercer lugar vamos a hablar del pacto internacional de derechos civiles y políticos del 19 diciembre 1966 ratificado el 13 abril de 1977 hecho en Nueva York. Este pacto internacional establece en el artículo 18 que se reconoce que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión y que este derecho incluye la libertad de elegir y tener una religión o creencias, así como la libertad de manifestarla de una forma individual o colectiva, en Publio o en privado, mediante cultos o ritos; nadie será objeto de medidas coefitivas que puedan atentar a su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias que considere, pero este artículo 18 también establece unos límites, dice que la libertad de manifestar esas creencias está sujeta únicamente a los límites establecidos por la ley que sean necesarios para proteger la seguridad, el orden, la salud, la moral pública o los derechos y libertades universales de los demás. También se dice en este artículo que los estados se comprometen a respetar las libertades de los padres o tutores legales para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones. Este pacto internacional del 66 de alguna forma recogía ya lo que después se recoge en España en la lo libertad religiosa, este pacto establece la diferencia de la libertad de tener y de la libertad de manifestar en relación con los niveles de protección jurídica, además este pacto establece también una conexión entre la libertad de creencias y la libertad de educación religiosa y moral que constituye una diferencia con el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En estas medidas de carácter internacional hay que destacar una observación general del comité de derechos del hombre de las naciones unidas de 1993. Ese comité dice que le acuerdo que el art 18 de la declaración universal de derechos humanos protege también las convicciones de carácter ateo así como el derecho a no profesar ninguna religión, y también dice ese comité que la aplicación del art 18 de la declaración de derechos humanos no está limitado a las religiones tradicionales. Este comité hizo estas declaraciones porque estaba preocupado con la tendencia discriminatoria de las religiones de nueva implantación o que representasen a minorías religiosas. La norma más importante es la Ley orgánica de libertad religiosa que constituye la fuente específica por excelencia del derecho eclesiástico. Esta ley cumple con la exigencia del art 81.1 CE en relación con el art 16. Desarrolla los derechos constitucionales de igualdad y libertad religiosa, contiene las líneas para el desarrollo normativo para el desarrollo normativo del fenómeno religioso en España. Consta de 8 artículos, 2 disposiciones transitorias 1 disposición derogatoria y una disposición final. Aborda los problemas de libertad religiosa teniendo en cuenta la legislación internacional. En la disposición derogatoria, se deroga la ley de libertad religiosa del 18 de junio de 1967 que había surgido a raíz de la declaración de libertad religiosa, la Dignitatis Humane. Esta ley de libertad religiosa del 80 trata los

derechos individuales, los derechos comunitarios, y las relaciones de cooperación de los poderes públicos con las confesiones religiosas:

  • Artículo 1 : principios informadores de la ley.
  • Artículo 2: Contenido de la ley.
  • Artículo 3 : límites de la ley.
  • Artículo 4: garantías de la ley
  • Artículo 5 : personalidad jurídica
  • Artículo 6 organización
  • Artículo 7 acuerdos o convenios
  • Artículo 8 : comisión asesora libertad religiosa. En el artículo 7, que trata de los acuerdos o convenios se establece que el estado podrá establecer acuerdos o convenios de cooperación con las iglesias, confesiones o comunidades religiosas inscritas en el registro que por su ámbito y numero de creyentes hayan alanzado notorio arraigo en España. Estos acuerdos serán aproados por las cortes. Así pues nos encontramos con los acuerdos firmados por el estado español con la iglesia católica en 1976 por el que se renuncia al privilegio de presentación de obispos y al privilegio de fuero. Hay otros acuerdos que van a derogar el concordato de 1953 que son el acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 sobre asuntos jurídicos, acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 sobre enseñanza y asuntos culturales, acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 sobre asuntos económicos, acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 sobre asistencia religiosa a las fuerzas armadas y servicio militar de los clérigos y religiosos. Estos 4 acuerdos son publicados en el BOE el 15 de diciembre de 1979. ACUERDOS FIRMADOS ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA IGLESIA CATÓLICA Aquí nos encontramos con una serie de acuerdos en virtud del principio de cooperación. Los acuerdos firmados por con la iglesia católica supone la derogación del Concordato de 1953. Estos acuerdos son cuatro, firmados el 3 de enero de 1979. Existe un acuerdo previo de 1976 en virtud del cual se renuncia al privilegio del fuero y prestación. Estos cuatro acuerdos van a regular la situación que regulaba el concordato del 53 pero dentro de los principios de la CE. Acuerdo sobre asuntos jurídicos , el instrumento de ratificación es de 4 de diciembre de 1979, consta de 8 artículos, dos disposiciones transitorias y un protocolo final. El estado reconoce a la iglesia católica el derecho a ejercer su misión apostólica y le garantiza el libre y publico ejercicio de las actividades que le son propias y en especial las de culto jurisdicción y magisterio. El estado reconoce personalidad jurídica civil de la conferencia episcopal española, también de las órdenes, congregaciones e instituciones religiosas, de las asociaciones e institutos religiosos. También se establece que los lugares de culto son inviolables, lo mismo que los archivos, los registros y demás documentos.
  • En el artículo 2 de este acuerdo, se habla de la libertad de comunicación, al decir que la santa sede puede promulgar y publicar cualquier disposición referente al gobierno de la iglesia y comunicar sin impedimento con el clero y los fieles.
  • En el artículo 3 se establece como festivos todos los domingos y que de común acuerdo se establecerían otras festividades religiosas.
  • Artículo 4 trata la exención total o permanente de los impuestos reales o de producto sobre la renta o el patrimonio, la exención total o permanente de la Contribución Territorial Urbana en algunos inmuebles
  • Artículo 5 habla de una serie de beneficios fiscales. El acuerdo sobre asistencia religiosa a las fuerzas armadas y servicio militar de clérigos y religiosas. Consta de 8 artículos, un protocolo final, y dos anexos. La asistencia religiosa se hará a través del ordinario castrense y que pertenecen a la jurisdicción castrense todos los militares de tierra mar y aire y este acuerdo también regula en su artículo 5 esas funciones relativas a que los clérigos y religiosos están sujetos a las disposiciones generales de la ley sobre el servicio militar. Esta medida surgió para regular la situación frente al concordato del 53 porque el servicio militar ahora se ha profesionalizado. ACUERDOS ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LAS DISTINTAS COMISIONES EVANGÉLICAS, ISLÁMICAS Y JUDÍAS Se llaman acuerdos con las confesiones religiosas minoritarias, y son del 10 de noviembre de 1992: con los Evangélicos, la ley 24, con las comunidades judías, la ley 25 y con los islámicos, la ley 26. Estos acuerdos surgen en función del principio de cooperación que marca la constitución en el artículo 16.3 y surgen también como consecuencia del artículo 7 de la LO de Libertad religiosa que habla de esa cooperación. Estos acuerdos tienen que reunir una serie de requisitos, entre ellos, nos encontramos con:
  1. La necesidad de su inscripción en el Registro Civil.
  2. La necesidad de que lleven a cabo notorio arraigo, se trata de un concepto del que habla el Real Decreto 593 de 3 de julio de 2015, el cual deroga otro decreto anterior y en el que el legislador señala como exigencia para conseguir el notorio arraigo, dos elementos:
  • Ámbito territorial de la confesión religiosa
  • Número de creyentes. Frente a esa exigencia, el gobierno, ante la diversidad de comunidades religiosas pertenecientes a un mismo credo ha exigido que se agrupen en federaciones para firmar acuerdos obligatorios para todas ellas con el riesgo evidente de que algunas puedan quedarse fuera.
  1. Para estos acuerdos se exige también una aprobación parlamentaria: los acuerdos que se celebren con las distintas confesiones religiosas deben de ser aprobados mediante ley votada en cortes por exigencia de ese artículo 7 de LO de libertad religiosa. Así pues, quedan bajo la protección que les dispensa en su aplicación y vigencia el propio ordenamiento, pero también queda bajo el poder decisorio de las cortes quienes pueden derogarlo en cualquier momento, por ello podemos decir que toda la fuerza normativa la obtiene el acuerdo de la propia ley que lo incorpora al ordenamiento estatal. La naturaleza jurídica del acuerdo aprobado por ley se trata de una ley estatal que tiene su origen en un proyecto de ley y que ha sido redactada de común acuerdo con los interlocutores sociales destinatarios de la norma, conforme establece el art. 7 de la LO de libertad religiosa. Así pues, en

cuanto a ley estatal, tiene que adaptarse a la soberanía parlamentaria, y además tienen que cumplir todos los criterios de cualquier norma de rango legal y seguir todos los procedimientos establecidos para tal aspecto. Aquí hay una diferencia en cuanto a los acuerdos firmados con la iglesia católica, que se consideran como tratados internacionales, y como tratados internacionales se les aplica el artículo 96 de la Constitución española, que dice que los tratados internacionales válidamente celebrados una vez publicados oficialmente en España, forman parte del ordenamiento interno, y sus disposiciones sólo pueden ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en ellos o de acuerdo con las normas internacionales propias del derecho internacional. En cambio, los acuerdos que dieron lugar a las leyes 24, 25 y 26 de 10 de noviembre de 1992, tienen las características del artículo 81 CE, que son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas y la aprobación, modificación o derogación exigirá mayoría absoluta del Congreso. Lay 24, firmada con los evangélicos consta de 12 artículos 3 disposiciones adicionales y una final: Art 1 trata los derechos y obligaciones que tienen las iglesias inscritas en el registro y que forman las federaciones evangélicas en España Art 2 hace referencia a los lugares de culto, que son los edificios y locales destinados de forma exclusiva y permanente al culto. Habla de su inviolabilidad y de los derechos de estos lugares de culto en caso de por ejemplo, expropiación forzosa Art 3 habla de los ministros de culto, se dice que son las personas físicas destinadas con carácter estable a dichas funciones de culto o asistencia religiosa Art 4 establece que los ministros de culto estarán sujetos a todas las disposiciones generales del servicio militar. Art 5 establece que los ministros de culto quedarán incluidos en el régimen general de la seguridad social, y serán asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Art 6 se consideran funciones de culto o asistencia religiosa las dirigidas directamente al ejercicio de culto, administración de sacramentos, magisterio religioso... Art 7 habla del reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio celebrado antes los ministros de culto de la federación evangélica y se habla también de los requisitos que tienen que cumplir para que el matrimonio tenga efectos civiles. Art 8 habla del derecho que tienen las personas que presten servicio en las fuerzas armadas que tienen derecho a participar en actividades religiosas, en ritos propios, etc. Art 9 habla de garantizar el derecho a la asistencia religiosa en los internados, en centros y establecimientos penitenciarios, hospitales, etc Art 10, el cual se coordina con el art 23.3 de la Constitución, habla del derecho de los padres a solicitar que sus hijos reciban enseñanza evangélica en centro públicos y concentrados privados.

respectando la normativa sanitaria vigente y el acuerdo con los islámicos establece un apartado más que habla de la alimentación: los preceptos religiosos islámicos y le horario de comidas en el ramadán hay que respectarlo. OTRAS FUENTES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO Ley de jurisdicción voluntaria : 2 de junio de 2015 modifica el artículo 60 CC e incluye el matrimonio civil de la iglesia católica, islámicos, judíos, protestantes y federaciones inscritas en el registro, que hayan alcanzado notorio arraigo en España. RD 593 de 3 de junio por el que se regula la declaración de notorio arraigo de las confesiones religiosas en España. RD 594 de 3 de junio por el que se regula el registro de entidades religiosas en España.

TEMA 2: LA LIBERTAD RELIGIOSA (LO 7/1980 DE LIBERTAD RELIGIOSA)

La LO de Libertad Religiosa desarrolla el artículo 16 de la Constitución Española ya que la ley en su artículo 1 establece que el estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto reconocida en la constitución de acuerdo con lo que establece esta LO, por lo tanto, se desarrolla el art 16 pero también la LO Libertad Religiosa reconoce ese principio de igualdad en su artículo 1.2 al decir que las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley y que no podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones públicas. Se reconoce también el principio de laicidad, pues en el artículo 3 se reconoce que ninguna religión tendrá carácter estatal. Esta ley recoge también el principio de cooperación entre el estado y las distintas confesiones al mencionar en el art 7 la posibilidad de firmar acuerdos entre ambas entidades. Los derechos de la ley están regulados en el art 2 y aparecen en el párrafo 1 derechos individuales y en el párrafo 2 derechos colectivos: DERECHOS INDIVIDUALES: Profesión y manifestación de las creencias religiosas. Así pues, el artículo 2.1.a) establece que la ley garantiza el derecho de toda persona a profesar las creencias religiosas que libremente elija o a no profesar ninguna. También se recoge el derecho de toda persona a cambiar de confesión o a abandonar la que tenía. También se recoge el derecho de toda persona de manifestar libremente sus creencias o la ausencia de ellas, y reconoce el derecho a abstenerse a declarar sobre ellas. Podemos decir que este artículo garantiza el derecho a profesar unas creencias libremente elegidas y que la ley acoge el derecho a la formación de la propia conciencia de una manera implícita al exigir que el profesar unas creencias religiosas o ninguna sea el resultado de una libre elección, así pues este derecho ha sido tenido en cuenta por el TC diciendo que es un derecho que se recoge de diferentes formas al declarar que la libertad religiosa supone el reconocimiento del derecho a poder actuar en este campo con plena inmunidad de coacción por parte del estado y también por parte de los diversos grupos sociales, así lo dice el TC en la sentencia 24/1982 de 13 de mayo en su fundamento jurídico 2 también lo reconoce de una forma explícita que implica la libertad de tener o adoptar la religión de su elección, un auto del TC 180/1986 de 21 de febrero. El derecho a profesar las creencias religiosas de la manera libremente elegida exige la ausencia de cualquier tipo de coacción: La ausencia de coacción directa supone obligar a una persona a profesar unas creencias que no desea, y por lo tanto, el TC dice y establece como doctrina al definir la libertad como el derecho a actuar en este campo con plena inmunidad de coacción. EL TC sobre esa falta de coacción establece en la STC 20/1990 de 15 febrero en su fundamento jurídico 5 que está excluida siempre la violencia para imponer los propios criterios, y el TC en la sentencia 120/1990 en su fundamento jurídico 10 sobre esta coacción directa declara que los actos de los poderes públicos pueden ser anulados cuando perturben o impidan de algún modo la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología. Los poderes públicos se pueden anular si impiden el mantenimiento de la libertad de una determinada ideología. La manifestación de creencias implica la ausencia de coacción indirecta, así pues, el TC en STC 24/1982 de 13 de mayo en fundamento jurídico 1 habla de la prohibición de concurrencia del estado junto a los ciudadanos en calidad de sujeto de actos o de aptitudes de signo religioso, esto

los cementerios municipales, al traslado a cementerios propios a aquellas personas que hayan sido enterradas en un cementerio propio, etc. Se plantea el problema ante quien se puede exigir la asistencia religiosa, el TC ha establecido en STC 82/1982 que este derecho se puede exigir ante el estado, pero el estado no puede prestar por si mismo esta asistencia religiosa, y entonces los poderes públicos pueden pedir a esa confesión que preste dicha asistencia, si se negase, el estado no podría obligar a llevar a cabo esa medida. El derecho de libertad de propaganda y enseñanza religiosa: regulado en el art 2.1.c) implica el derecho de la persona a recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito, o por cualquier otro procedimiento y elegir para sí y para los menores no emancipados e incapacitados bajo su dependencia dentro y fuera del ámbito escolar la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones. En este artículo hay que diferenciar el derecho a difundir y propagar las propias ideas, el cual está garantizado en el art 16.1CE del derecho de acceso de los grupos religiosos a los medios de comunicación social de titularidad pública que están regulados en art 20 CE así pues nos podemos encontrar que hay una colisión de derechos fundamentales, por lo tanto esa diferencia entre estos artículos ha sido puesta de relieve por el TC que manifiesta que a la libertad religiosa que consagra art 16.1 ce le corresponde el correlativo derecho a expresarla que garantiza el art 20 ce, así pues cuando hay colisión entre los derechos fundamentales corresponde al TC establecer los criterios de interpretación y la solución de conflictos que puedan surgir entre estos derechos fundamentales. Será pues el TC el que va a dar una solución atendiendo a caso por caso, a circunstancias concretas, lo cual no excluye que cuando se trate derechos fundamentales el TC establezca unas líneas de prevalencia ya que si colisionan los derechos fundamentales no existe jerarquía entre ellos y por lo tanto son objeto de ponderación por los órganos judiciales. Cuando colisiona el derecho libertad religiosa y la libertad de expresión, el TC señaló el carácter prevalente de la libertad de expresión y lo fundamenta en que tales libertades no son sólo derechos fundamentales sino que también significan que el reconocimiento y garantía de una opinión pública y libre que está ligada al pluralismo político, valor esencial del estado democrático estando dotadas estas libertades de una eficacia que trasciende a la común y propia de los derechos fundamentales. (STC 120/1990) El TC en otra sentencia (20/1990) dice que a la libertad ideológica que consagra el 16 ce le corresponde el derecho a expresarla que garantiza el art 20.1.c) de la CE,. Cuando colisionan dos derechos fundamentales, entre la enseñanza y la expresión, hay que tener en cuenta la opinión pública. Este precepto del art 2.1c también comprende el derecho de los padres a elegir para sus hijos la educación religiosa de acuerdo con sus convicciones. Aquí nos encontramos con el art 27 CE. Este derecho a la educación se caracteriza por la existencia en nuestro sistema educativo de un pluralismo escolar conforme al cual junto a los centro públicos, ideológicamente neutrales, existen los centros privados que pueden ser ideológicamente caracterizados. Este derecho a la educación se garantiza en los centros docentes públicos según ha manifestado el TC de forma directa mediante la organización en los mismos de enseñanza de seguimiento libre para hacer posible el derecho de los padres a elegir para sus hijos la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones. Este derecho queda garantizado indirectamente mediante la prohibición a los docentes en los centros públicos de cualquier forma de adoctrinamiento ideológico. Actualmente está en vigor la LOMCE que en su disposición adicional segunda establece que la religión católica será de oferta obligatoria para los

centros y voluntaria para los alumnos, que la enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto en los acuerdos de cooperación de 1992. Es evaluable, su nota contará como otras asignaturas, sin embargo no se examinarán de esta materia al final de cada etapa. En caso de no querer estudiar esta disciplina, los alumnos tendrán que estudiar una nueva asignatura: en primaria, valores culturales y sociales y en secundaria valores éticos. El tema de la educación dará lugar a problemas como: quien nombra a los profesores, quien da el contenido a los libros de texto, quien paga a los profesores, etc. Con respecto a los símbolos religiosos: hay que distinguir los centros de titularidad pública donde debe haber total neutralidad y los centros concertados, donde el uso de símbolos puede llegar a estar permitido. Derecho de reunirse, de manifestación y asociación (art. 2.1d). Las reuniones en lugares cerrados no precisan ninguna autorización previa, por el contrario, las reuniones en lugares de tránsito publico así como las manifestaciones, han de ser comunicadas por escrito. Cuando la autoridad gubernativa considere que hay razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden publico se podrá prohibir la reunión o manifestación o modificar el lugar, fecha o itinerario de la reunión o manifestación. Sobre los estados de alarma, excepción y sitio, los derechos de reunión, manifestación y asociación pueden ser suspendidos. Hay que distinguir estos derechos del derecho de asociación del art 29 CE. El derecho de asociación podrá ejercerse de acuerdo al ordenamiento jurídico, así la difusión y práctica de las creencias pueden llevarse a cabo mediante el ejercicio del derecho de asociación reconocido por el art. 22 CE en este caso, la asociación constituida no requiere su inscripción registral, pues como dispone el 22.3 CE es exigible solamente a efectos de publicidad. A esta forma del derecho de asociación pueden acogerse las asociaciones que no deseen inscribirse en el registro o las entidades religiosas a las que se les haya sido rechazado la inscripción en el registro. DERECHOS COLECTIVOS Por lo que se refiere a la dimensión comunitaria de las confesiones religiosas art. 2.2 establece lugares de reunión o culto con fines religiosos, a designar los ministros, a propagar su propio credo y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas en el territorio nacional o en el extranjero. La ley emplea una terminología ejemplificativa con la que pretende abarcar cualquier manifestación colectiva del fenómeno religioso, por otro lado la ley en la dimensión comunitaria menciona los derechos que hacen factible de una manera general el ejercicio de la libertad religiosa en el plano comunitario. Sin embargo, es necesaria la inscripción en el registro de entidades religiosas que es el medio exigido para la adquisición de personalidad jurídica por las iglesias confesiones y comunidades religiosas, así pues, con la inscripción se cumple lo que establece art. 6 LO Libertad Religiosa que dice que las iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. Dice también que en dichas normas podrán incluir cláusulas de salvaguardia que implican que tengan una propia identidad religiosa y que tengan un carácter propio, así como un respecto a sus creencias. La cláusula de salvaguardia (art 6) tiene como finalidad la clara diferenciación entre las distintas confesiones religiosas, para así evitar confusiones. El TC en relación a este punto estableció que la identidad no exige una diferenciación total en lo referente a la doctrina y organización, pudiendo existir elementos comunes de coincidencia entre unas confesiones y otras, sin embargo, la salvaguardia se

Aparece reflejada en:

  • El convenio para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 noviembre 1950 utiliza esta expresión en art 9.2 y 10 cuando habla del mantenimiento del orden social y político nacional.
  • La CE en el artículo 104 habla de la seguridad ciudadana que mantendrán las fuerzas y cuerpos de seguridad.
  • La CE en el artículo 149.1.29 dice que la seguridad pública es una competencia exclusiva del estado sin perjuicio de la posibilidad de creación de policía de las Comunidades Autónomas en la forma en la que se establezca en los estatutos y en el marco de que se disponga en una LO Por tanto se puede entender la seguridad pública de acuerdo con el mantenimiento de un clima de tranquilidad, el cual garantice la seguridad de los ciudadanos para que puedan ejercer sus libertades. La seguridad pública no puede agotarse solo en la seguridad ciudadana, sino que abarca un ámbito más amplio que corresponde al legislador mediante la promulgación de leyes necesarias para preservar esa seguridad. También corresponde al TC, el cual ha dicho que "la seguridad pública es la actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad y el orden ciudadano que son finalidades inseparables y mutuamente condicionadas" SALUD PÚBLICA: Corresponde a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de prestaciones y servicios sanitarios y que la ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto (artículo 43.2 CE) El art 9.2 del convenio de 4 de noviembre de 1950 menciona la salud pública como límite de las libertades por él reconocidas. El art 3.1 LO Libertad Religiosa se refiere a este precepto. Así podemos decir que la salud pública está constituida por las condiciones de salubridad existentes en diversos ambientes en los que la persona se desenvuelve. La legislación que desarrolla el artículo 43 CE ha diseñado un sistema de medidas que están dirigidas a proteger la salud pública: La ley 41 de 2002 de 14 noviembre que regula la autonomía del paciente (Ley 41/2002 de 14 de noviembre), en la cual, en el art 2.4 habla de consentimiento informado y reconoce el derecho del enfermo a elegir las opciones que le propone el médico. El problema está en determinar en qué supuestos la salud puede constituir un límite a la libertad religiosa. La ley 33 de 2011 de 4 de octubre de salud pública (Ley 33/2011 de 4 de octubre), establece la obligatoriedad del tratamiento médico en aquellos casos en los que exista un riesgo para la salud pública. En relación con la salud privada, en colisión con el derecho a la vida, la doctrina y la jurisprudencia han afirmado casi de una forma unánime la ilicitud de ampararse en la libertad religiosa para poner en peligro la salud o la vida de terceros, ya sean mayores o menores de edad. Se ha considerado en varias

sentencias, que la libertad religiosa no comprende el derecho a poner en peligro la propia salud o la vida, y por lo tanto, a negarse a recibir un tratamiento médico necesario para conservarla, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han considerado legítima la imposición de dicho tratamiento en contra de la voluntad del paciente. En caso de conflicto entre la libertad religiosa y la vida, esta última debe prevalecer porque tiene un valor superior a otro derecho fundamental. Otros autores que forman parte de la doctrina, no vinculantes como lo es la doctrina de los tribunales, dicen que el mayor de edad, capaz y consciente tiene derecho a arriesgar su vida tiene derecho a rechazar un tratamiento médico alegando razones religiosas. Este rechazo no es factible cuando por consecuencia del mismo se originen riesgos para la salud de terceras personas, como sería el caso de una vacuna por razón de epidemia. Hay que hablar de la Sentencia 154 de 2002 de 18 de julio de testigos de Jehová, en la cual unos padres rechazan una transfusión de sangre para su hijo por razones religiosas, el cual, con 13 años se considera con capacidad suficiente para decidir y los padres en virtud de su religión podrían rechazar la transfusión. 2011 número 37 del derecho a la integridad física o moral resulta afectada cuando se imponga a una persona la asistencia médica en contra de su voluntad, la cual puede estar motivada por los más variados móviles, no solo el de morir. Esta asistencia médica coactiva constituirá una vulneración del derecho fundamental de la integridad física a no ser que tenga una justificación constitucional (a no ser que esté en juego la salud pública) LA MORALIDAD PÚBLICA: Este límite nos introduce uno de los conceptos más impreciso y complejo. La comisión de derechos humanos de la ONU dice que el concepto de moral se infiere de numerosas tradiciones sociales, filosóficas y religiosas. Las limitaciones a la libertad de manifestar la propia religión o creencias decretadas con la finalidad de proteger la moral, deben de basarse en principios que no deriven de una sola tradición. no puede confundirse el plano de lo jurídico con el de una ética concreta. La moral está formada por un conjunto de valores aceptados por la sociedad a cuya formación concurre los distintos grupos religiosos en el orden social, y teniendo en cuenta que la laicidad en España prohíbe la identificación de dichos valores con los grupos. El TC se ha referido a la moral como límite del ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas y sobre la moral dice: que si se tiene en cuenta que la moral pública como elemento ético común de la vida social es susceptible de concreciones diferentes según las épocas y países. Por lo que no es algo inmutable desde una perspectiva social. El TC ha defendido la moral pública como el elemento ético común. Así, ante distintas sentencias (recurso contra un libro de contenido sexual), el recurrente había invocado la moral católica en su defensa y, por lo tanto, el TC dice que, estudiando los hechos dista mucho de que se atente a las buenas costumbres y al pudor. En otra sentencia en la que se cuestionaba el tema del divorcio; el recurrente decía que éste era contrario a la religión católica, el TC decía que el reconocimiento estatal del matrimonio canónico no supone la asunción por el estado de las características y propiedades que la iglesia católica asigna al matrimonio en su fuero interno dado que el carácter pluralista y aconfesional del estado no viene obligado a trasladar a la esfera jurídico civil los