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Apuntes de Derecho eclesiástico perfectos y textuales lo que dicta en clase
Tipo: Apuntes
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El profesor Viladrich define el derecho eclesiástico del estado como el conjunto de normas jurídicas vigentes en el ordenamiento jurídico del estado que regulan las manifestaciones externas del fenómeno social religioso. También se puede entender el conjunto de actividades intereses y manifestaciones del ciudadano en forma individual o asociado y de las confesiones como entes específicos que teniendo índole o finalidad religiosa crean, modifican o extinguen relaciones intersubjetivas en el seno del ordenamiento jurídico estatal constituyéndose en consecuencia como un factor social que existe y opera en el ámbito jurídico de la sociedad civil y ejerce en ella un influjo conformador importante y peculiar. Se puede decir que la denominación derecho eclesiástico del estado se presta a confusión pues el derecho eclesiástico del estado en muchos países se ha aplicado a estados que tenían una sola religión, como por ejemplo los países protestantes, así el derecho eclesiástico del estado de los estados democráticos de corte occidental debe de construirse a partir de la libertad religiosa, de la libertad personal de los ciudadanos para adoptar posiciones ante el tema religioso. Ahí, existen autores, como De Gudichi, dicen que debe denominarse derecho de cultos, derecho de las confesiones religiosas, etc. Otros autores, como el profesor Souto, dicen que debe denominarse derecho de libertad de creencias. El profesor Llamazares, derecho de libertad de conciencia. Iván Iván dice que debe denominarse derecho de libertad religiosa. En lo que se refiere a la letra de la definición, se ha dicho que normas que regulan las manifestaciones externas del fenómeno social religioso, hay que hacer referencia a lo que se entiende por manifestaciones externas. Aquí hay que distinguir dos cosas: ● La libertad de tener, que pertenece al ámbito de la autonomía individual garantizado jurídicamente que implica el derecho a tener unas creencias, el derecho a elegir y a cambiar esas creencias, el derecho a tener una inmunidad de coacción en el ámbito de elección y que en definitiva pertenece al fuero interno de la persona, ámbito que es inaccesible al derecho. ● La libertad de manifestar, que es el derecho a la manifestación externa. Está limitado por el orden público, protegido por la ley; está limitado por la salud o moral pública, también está limitado por los derechos fundamentales de los demás, tal como establece la declaración universal de derechos humanos, y comprende la dimensión individual y colectiva del ser humano, tanto en el ejercicio publico, como el privado, y se expresa esa libertad de manifestar, a través del culto, enseñanza, etc., tal y como recoge el pacto internacional de derechos civiles y políticos. También tenemos que distinguir el contenido material del contenido formal. ● Contenido material, es lo que es la materia religiosa, ese contenido material no le interesa al estado, pues es el contenido propio de cada confesión. ● Contenido formal, son las relaciones jurídicas que general el factor religioso y su regulación. Su carácter jurídico lo aporta el derecho del estado, en este ámbito formal
es en donde el estado ejerce su soberanía a través del derecho eclesiástico del estado. Las normas jurídicas vigentes son: La CE en art 16 y también el art 14 La Ley número 7 de 5 de julio de libertad religiosa de 1980 (LO 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa) Los acuerdos de 3 de enero de 1979 firmados entre el estado español y la Santa Sede que son 4: uno sobre asuntos jurídicos, otro sobre asuntos económicos, otro sobre enseñanza y asuntos culturales y otro acuerdo sobre asistencia religiosa a fuerzas armadas. La ley 24 de 10 noviembre de 1992 por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del estado con las entidades evangélicas en España. (Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de cooperación del estado con las entidades religiosas evangélicas de España) Ley 25 de 10 noviembre 92, entre estado e israelitas. (Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de cooperación del Estado con las entidades israelitas de España) Ley 26 de 10 noviembre 92 de acuerdo de cooperación con los islámicos. (Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España) Real decreto 593 de 3 de julio de 2015 notorio arraigo. (Real Decreto 593/2015, de 3 de julio, por el que se regula la declaración de notorio arraigo de las confesiones religiosas en España) Real Decreto 594 3 julio 2015 que regula el registro de entidades religiosas de España. (Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el registro de entidades religiosas) Ley de jurisdicción voluntaria de 2 julio 2015 en lo que se refiere a la modificación del CC en art 60. (Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria) Declaración universal de los derechos humanos de 1948. Convenio de protección de los derechos humanos y libertades fundamentales firmado en Roma en 1950. Código Canónico en su parte referente a la familia, matrimonio, etc. AUTONOMÍA DEL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO Antes de 1978, España era un estado de carácter confesional: un país donde lo único que se reconocía era la religión católica. Esto cambió cuando se hicieron los cambios correspondientes en la constitución de 1978.
que esta ley surgió como una exigencia del concilio Vaticano II que promulgaba la libertad religiosa como un derecho a la persona. Esta ley modifica la actitud del ordenamiento frente a los cultos no católicos. Esta ley decreta al mismo tiempo la confesionalidad y libertad, y corrige el fuero de los españoles al decir en su art 16 que el estado asumirá la protección de la libertad religiosa que será garantizada por una eficaz tutela jurídica que a la vez salvaguarda la moral y el orden público. Implicaba pues, una tolerancia a los no católicos. Se pasa de una confesionalidad católica excluyente a otra compatible con la libertad, sin embargo el país sigue siendo confesional. La confesionalidad del estado español fue derogada por la ley fundamental de 1977 de reforma política en su art. 1.1 que establece la expresión de la voluntad soberana del pueblo sin más limitaciones que los derechos fundamentales de la persona que son inviolables y vinculan a todos los órganos del estado, por lo tanto, la concepción de los derechos humanos en el mundo democrático occidental venía a sustituir como límite a la voluntad del legislador el acatamiento a la ley de dios según la doctrina de la iglesia católica apostólica y romana. El acuerdo firmado en 1976 entre el estado y la iglesia que tiene por efecto la renuncia del privilegio de presentación de obispos y la iglesia renuncia el privilegio del fuero. Recoge en su preámbulo como doctrina común la del concilio del Vaticano II que establece mutua dependencia entre el estado y la iglesia, establece sana colaboración entre ambas instituciones y el reconocimiento del derecho civil de libertad religiosa. Este acuerdo del 28 de julio de 1976 en su artículo 1 dice que el nombramiento de arzobispos y obispos es de exclusiva competencia de la santa sede. En su artículo 2 dice que si un clérigo o religioso es demandado criminalmente la competente autoridad lo notificará a su respectivo ordinario y establece también que el estado español reconoce y respecta la competencia privativa de los tribunales de la iglesia en los delitos que violen exclusivamente una ley eclesiástica conforme al derecho canónico. La ley 11 de 25 de agosto de reforma universitaria establece que los profesoras adjuntos cambien su denominación por profesores titulares. (Ley 11/1983, de 25 de agosto de reforma universitaria) Por una orden se convocan las pruebas de profesores titulares de relaciones iglesia estado. Mediante el Real Decreto 1988 de 27 de septiembre de 1984 figura en el catálogo de áreas de conocimiento, un área del derecho eclesiástico del estado que incluye el derecho canónico. Este decreto regula que, a partir de entonces, los profesores de derecho canónico sean denominados profesores de derecho eclesiástico del estado. Es el decreto 14/24 de 26 de octubre de 1990 el que va a incluir a la asignatura derecho eclesiástico del estado en sus propias directrices y además establece que esa asignatura estudiará, en primer lugar, la tutela de la libertad religiosa en el derecho español y en el derecho comparado; en segundo lugar, que se estudiará en esta disciplina, los reflejos
jurídicos de la libertad religiosa y en tercer lugar, establece que estudiara el régimen jurídico de las relaciones entre el estado y las iglesias y confesiones religiosas. Así pues, en este real decreto 14/24 de 1990 está el objeto de la asignatura. En el primer epígrafe se establece el nudo principal de las cuestiones que se tienen que abordar que es el estudio de la libertad religiosa en nuestro particular derecho español y también en el derecho comparado, dado que la libertad religiosa es algo necesario a asumir tanto en el orden estatal como a nivel de la comunidad internacional. En segundo lugar, establece unos campos de valoración legal en los que se debe estudiar esta libertad específica. Estos reflejos jurídicos que enumera no excluyen que pueden considerarse otros reflejos jurídicos que estén relacionados con la protección, con la tutela de la libertad religiosa. En tercer lugar, el Real Decreto habla de relaciones del estado con iglesias y confesiones religiosas: se trata de los explícitos reconocimientos que haya hecho el estado español en materia de agrupaciones religiosas No quiere decir que derecho eclesiástico sea una suma de derechos de diversas confesiones religiosas reconocidas en España, sino que se trata de los distintos reconocimientos explícitos que haya hecho el estado español de los distintos grupos religiosos que surjan en España cuando cumpla con todos los requisitos de la normativa vigente establecida en el país. Evidentemente este Real Decreto establece unas pautas de comportamiento, la libertad religiosa, etc. lo cual se establece en España en el artículo 16 de la vigente Constitución. LAS FUENTES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO Las normas que regulan el derecho eclesiástico pueden ser de carácter unilateral o de carácter bilateral. Constitución Española (1978): se trata de la norma de mayor rango del ordenamiento, constituye el punto de referencia de todo el ordenamiento a lo que no es ajeno el derecho eclesiástico, que se construye y desarrolla desde la óptica de la constitución. La importancia de la Constitución Española para el derecho eclesiástico viene determinada por haber establecido tanto los principios rectores como los derechos fundamentales que rigen esta materia. En concreto, podemos destacar el artículo 16, que establece que se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden publico protegido por la ley. En segundo lugar, se establece que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. En tercer lugar, se establece que ninguna confesión tendrá carácter estatal (el estado no tiene una religión propia) En cuarto lugar, se establece que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la iglesia católica y demás confesiones. La igualdad se recoge en el art 14 ce al decir que los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; este artículo 16 establece una serie de valores y de principios que tienden a orientar l acción del derecho, a establecer los objetivos que tiene que cumplir el mundo del derecho. Ambos artículos destacan la importancia que tiene su realización práctica que tienen en la vida social de nuestro país a través de medidas jurídico-positivas y actúan como límite a la
respondía a la situación histórica que estaba viviendo nuestro país en el momento de aprobación de la constitución española, que era única y exclusivamente católica. Otros autores hablan de más principios, como el pluralismo religioso, el personalismo, otros acogen la tolerancia religiosa, otros suprimen la tolerancia religiosa. El tribunal constitucional acoge los 4 principios extraídos por el profesor Viladrich. Tratados internacionales: Vamos a referirnos a tres tratados internacionales en los cuales se hace alusión a lo que recoge el artículo 10 CE (las normas relativas a los derechos y libertades fundamentales que la constitución reconoce se interpretaran de conformidad con la declaración universal de derechos humanos y con los tratados y acuerdos internacionales que sobre las mismas materias sean ratificados por España) En primer lugar vamos a hablar de la Declaración Universal de Derechos Humanos ( diciembre 1948) adoptada y proclamada por la Asamblea General de la ONU. Esta Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 18 reconoce que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento conciencia y religión porque es inherente a la dignidad humana, este derecho incluye la libertad de cambiar la creencia o religión, así como la libertad de manifestar su religión o creencia de una forma individual o colectiva, en público o en privado por la enseñanza, por la práctica, por el culto y por la observancia. La libertad que garantiza este artículo es la religiosa y utiliza para ello tres expresiones que se pueden reconducir al ámbito religioso: la conciencia, dimensión interiorizada de la persona, la creencia, expresión de distintas doctrinas de la organización religiosa y el culto, exteriorización de las actividades rituales y litúrgicas de las comunidades religiosas. En segundo lugar, el Convenio de 4 de noviembre de 1950 ratificado por instrumento de ratificación de 26 de septiembre de 1979 sobre la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales hecho en Roma. Aquí, en su artículo 9 se establece la libertad de pensamiento, conciencia y religión y se dice que toda persona tiene derecho a esa libertad y que ese derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones así como la libertad de manifestar su religión o convicciones de una forma individual o colectiva, en público o en privado por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de ritos. Este artículo 9 también dice que la libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que previstas por la ley constituyen medidas necesarias en una sociedad democrática para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud, de la moral pública o la protección de los derechos o libertades de los demás. En tercer lugar vamos a hablar del pacto internacional de derechos civiles y políticos del 19 diciembre 1966 ratificado el 13 abril de 1977 hecho en Nueva York. Este pacto internacional establece en el artículo 18 que se reconoce que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión y que este derecho incluye la libertad de elegir y tener una religión o creencias, así como la libertad de manifestarla de una forma individual o colectiva, en Público o en privado, mediante cultos o ritos; nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan atentar a su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias que considere, pero este artículo 18 también establece unos límites, dice que la libertad de
manifestar esas creencias está sujeta únicamente a los límites establecidos por la ley que sean necesarios para proteger la seguridad, el orden, la salud, la moral pública o los derechos y libertades universales de los demás. También se dice en este artículo que los estados se comprometen a respetar las libertades de los padres o tutores legales para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones. Este pacto internacional del 66 de alguna forma recogía ya lo que después se recoge en España en la lo libertad religiosa, este pacto establece la diferencia de la libertad de tener y de la libertad de manifestar en relación con los niveles de protección jurídica, además este pacto establece también una conexión entre la libertad de creencias y la libertad de educación religiosa y moral que constituye una diferencia con el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En estas medidas de carácter internacional hay que destacar una observación general del comité de derechos del hombre de las Naciones Unidas de 1993. Ese comité dice que el acuerdo que el art 18 de la declaración universal de derechos humanos protege también las convicciones de carácter ateo así como el derecho a no profesar ninguna religión, y también dice ese comité que la aplicación del art 18 de la declaración de derechos humanos no está limitado a las religiones tradicionales. Este comité hizo estas declaraciones porque estaba preocupado con la tendencia discriminatoria de las religiones de nueva implantación o que representasen a minorías religiosas. La norma más importante es la Ley orgánica de libertad religiosa que constituye la fuente específica por excelencia del derecho eclesiástico. Esta ley cumple con la exigencia del art 81.1 CE en relación con el art 16. Desarrolla los derechos constitucionales de igualdad y libertad religiosa, contiene las líneas para el desarrollo normativo para el desarrollo normativo del fenómeno religioso en España. Consta de 8 artículos, 2 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y una disposición final. Aborda los problemas de libertad religiosa teniendo en cuenta la legislación internacional. En la disposición derogatoria, se deroga la ley de libertad religiosa del 18 de junio de 1967 que había surgido a raíz de la declaración de libertad religiosa, la Dignitatis Humane. Esta ley de libertad religiosa del 80 trata los derechos individuales, los derechos comunitarios, y las relaciones de cooperación de los poderes públicos con las confesiones religiosas: ● Artículo 1: principios informadores de la ley. ● Artículo 2: Contenido de la ley. ● Artículo 3: Los límites de la ley. ● Artículo 4: garantías de la ley ● Artículo 5: personalidad jurídica ● Artículo 6 organización ● Artículo 7 acuerdos o convenios ● Artículo 8: comisión asesora libertad religiosa. En el artículo 7, que trata de los acuerdos o convenios se establece que el estado podrá establecer acuerdos o convenios de cooperación con las iglesias, confesiones o comunidades religiosas inscritas en el registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. Estos acuerdos serán aprobados por las cortes.
Este artículo 6 llevó a mucha controversia, pues las normas de las distintas confesiones religiosas no tienen por sí mismo fuerza normativa en nuestro ordenamiento, que constituyen un mero derecho estatutario. Sin embargo, pueden llegar a formar parte del ordenamiento español si se produce la secularización o la estatalización para que esas normas puedan cumplir una doble función no solamente normativa, si no también interpretativa. Para que se produzca esta secularización de las normas, se requiere que se produzca una norma habilitante que le otorgue fuerza normativa o interpretativa al derecho confesional. La primera función puede llevarse a cabo mediante la revisión expresa de la ley a la norma religiosa, es la teoría de la revisión. La segunda puede llevarse a cabo utilizando el significado o contenido jurídico que la norma religiosa otorga a una determinada institución, persona o concepto religioso, teoría del presupuesto. El primer caso es al que se refiere el art 6 del acuerdo jurídico al decir que el matrimonio canónico se regirá por las normas del 83 o cuando se dice que los tribunales de la iglesia tendrán eficacia para la nulidad del matrimonio canónico. La teoría del presupuesto se produce en el artículo 1 del acuerdo cuando, por ejemplo, el estado considera las menciones como conferencia episcopal, los clérigos, los rabinos. El estado reconoce personalidad civil y plena capacidad de obra a la conferencia episcopal, a las órdenes, a las congregaciones religiosas y otros institutos de teoría consagrada. Otro acuerdo, sobre enseñanza y asuntos culturales , consta de 16 artículos y establece el derecho de los padres a la educación moral y religiosa de los hijos, del derecho de que los planes educativos seguirán la religión católica, habla en el artículo 5 de las actividades religiosas en universidades públicas, y en el artículo 6 que le corresponde a la jerarquía católica señalar el contenido de la actividad de la iglesia católica. El tercer acuerdo es sobre asuntos económicos, y establece, en 7 artículos y un protocolo final, que la iglesia católica puede recabar prestaciones de los fieles, pedir limosnas, etc. ● Artículo 2, consignar en los PGDE una partida para contribuir al sostenimiento económico. El estado se compromete a colaborar con la iglesia católica en el sostenimiento económico, la dotación presupuestaria se sustituirá por una asignación tributaria procedente del impuesto de la renta de las personas físicas y se pretende llevar a cabo una autofinanciación que la iglesia católica libre por sí misma los recursos para saciar sus necesidades. ● Artículo 3 habla de la sujeción a impuestos sobre la renta, gasto o consumo. ● Artículo 4 trata la exención total o permanente de los impuestos reales o de producto sobre la renta o el patrimonio, la exención total o permanente de la Contribución Territorial Urbana en algunos inmuebles ● Artículo 5 habla de una serie de beneficios fiscales de actividades benéfico-docentes, médicas, hospitalarias, etc.
El acuerdo sobre asistencia religiosa a las fuerzas armadas y servicio militar de clérigos y religiosas. Consta de 8 artículos, un protocolo final, y dos anexos. La asistencia religiosa se hará a través del ordinario castrense y que pertenecen a la jurisdicción castrense todos los militares de tierra, mar y aire y sus familiares. Este acuerdo también regula en su artículo 5 se regula el servicio militar de los clérigos y religiosos que están sujetos a las disposiciones del servicio militar. Esta medida surgió para regular la situación frente al concordato del 53 porque el servicio militar ahora se ha profesionalizado. ACUERDOS ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LAS DISTINTAS COMISIONES EVANGÉLICAS, ISLÁMICAS Y JUDÍAS Se llaman acuerdos con las confesiones religiosas minoritarias, y son del 10 de noviembre de 1992: con los evangélicos, la ley 24, con las comunidades judías, la ley 25 y con los islámicos, la ley 26. Estos acuerdos surgen en función del principio de cooperación que marca la constitución en el artículo 16.3 y surgen también como consecuencia del artículo 7 de la LO de Libertad religiosa que habla de esa cooperación. Estos acuerdos tienen que reunir una serie de requisitos, entre ellos, nos encontramos con:
El Art 10, el cual se coordina con el art 23.3 de la Constitución, habla del derecho de los padres a solicitar que sus hijos reciban enseñanza evangélica en centro públicos y centros privados. Art 11: habla de las operaciones que no están sujetas a tributo: instrucciones, boletines pastorales; también se habla de las exenciones que tiene la federación evangélica, el impuesto de bienes inmuebles en relación con lugares de culto, etc Art 12: hace referencia al descanso laboral semanal y establece, siempre que medie acuerdo, que puede extenderse la tarde del viernes y el día del sábado, se habla de la dispensa en clase y de la celebración de exámenes, estableciendo la posibilidad de una fecha alternativa. LEYES 24 y 25: Son unas leyes que constan de 14 artículos. La estructura es más o menos igual que la de la ley de los evangélicos: Art 1: trata los derechos y obligaciones. Art 2: habla de los lugares de culto; también se habla de los cementerios judíos y de los islámicos al decir que gozarán de los beneficios legales que se establecen para los lugares de culto, y el derecho que tienen a la concesión de parcelas reservadas para enterramientos judíos en los cementerios municipales, y establece el derecho de poseer cementerios judíos o islámicos privados siempre con sujeción a lo dispuesto en la ley de régimen local y sanidad. Art 3: establece que son ministros de culto los que tienen la posesión de rabino o imán y desempeñan las funciones religiosas de manera estable. Art 4: los ministros culto sujetos a disposición militar. Art 5: los imanes y rabinos están sometidos al régimen general de la seguridad social y serán asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Art 6 se habla de las funciones propias de la religión judía que son las que se traten de acuerdo con la ley y religión judía que se derivan y que son el ejercicio del culto, formación de rabinos, etc Art 7: establece que se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado según la normativa formal israelita ante los ministros de culto. Art 8: trata el derecho de los militares judíos a recibir asistencia religiosa y a participar en actividades y ritos propios de su religión. Art 9: establece el derecho de asistencia religiosa en internados, hospitales, centros penitenciarios, etc. Art 10: garantiza el derecho a recibir enseñanza judía.
Art 11: establece operaciones no sujetas a tributo, exención del impuesto de bienes inmuebles lugares de culto, etc Art 12: habla del descanso laboral de la tarde del viernes y el día completo del sábado. Art 13: trata la conservación y el fomento del patrimonio histórico artístico y cultural que ha de ponerse al servicio de la sociedad para su observación y estudio (protección del patrimonio) Art 14: trata las cuestiones alimentarias y cosméticas elaboradas por la ley judía, es decir, que tienen derecho a tener sus propios productos siempre y cuando cumplan con todas las medidas. Aquí también se incluye el derecho al sacrificio de los animales que se realice de acuerdo con las leyes judías siempre respetando la normativa sanitaria vigente y el acuerdo con los islámicos establece un apartado más que habla de la alimentación: los preceptos religiosos islámicos y el horario de comidas en el ramadán hay que respetarlo. OTRAS FUENTES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO Ley de jurisdicción voluntaria : 2 de junio de 2015 modifica el artículo 60 CC e incluye el matrimonio civil de la iglesia católica, islámicos, judíos, protestantes y federaciones inscritas en el registro, que hayan alcanzado notorio arraigo en España. RD 593 de 3 de junio por el que se regula la declaración de notorio arraigo de las confesiones religiosas en España. RD 594 de 3 de junio por el que se regula el registro de entidades religiosas en España.
fundamento jurídico 1 habla de la prohibición de concurrencia del estado junto a los ciudadanos en calidad de sujeto de actos o de aptitudes de signo religioso, esto quiere decir que el estado tiene que ser laico. También se habla de la imposibilidad de establecer algún tipo de discriminación de trato diverso de los ciudadanos en función de sus ideologías o creencias. Este art. 2.1A) también habla del derecho a profesar las creencias religiosas libremente elegidas, lo que implica el derecho a cambiar de religión o simplemente el derecho a abandonar la que se tenga, este derecho está garantizado civilmente con independencia de las sanciones eclesiásticas a las que pueda dar lugar el cambio o abandono de la religión procesada. El TS se ha referido a este aspecto de la libertad religiosa manifestando que el artículo 16 CE debe de interpretarse teniendo en cuenta la declaración Universal de derechos humanos en cuyo art 18 permite el cambio de religión y creencias tanto individual como colectivamente (STS 2 de noviembre de 1987 fundamento jurídico 2) La profesión de creencias conlleva el derecho a manifestarlas y el derecho a abstenerse a declarar sobre las mismas, además de por esta ley, esto está garantizado por el art 16 CE el cual se refiere expresamente al derecho a no ser obligado a declarar sobre la propia ideología, religión o creencias. Por lo que se refiere al art 2.1.b) (libertad de culto y asistencia religiosa) se habla del derecho de toda persona a participar en actos de culto, a recibir asistencia religiosas de su propia confesión, a conmemorar sus festividades, a celebrar sus ritos matrimoniales y a recibir sepultura digna sin discriminación por motivos religiosos y sin ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa que sea contraria a sus convicciones personales. Esta libertad de culto supone el derecho a la práctica de los actos de culto de su propia religión. El TC se ha referido a esa libertad de culto al abordar el deber de respetar el ideario de los centros privados por parte de los profesores a que presten sus servicios en los mismos: hay que entender que los profesores no incumplirán su deber de respecto si en uso de su libertad ideológica y religiosa se negasen a colaborar en prácticas religiosas o en actividades ideológicas con las que no se sintiesen identificados a pesar de ser peculiares del centro (STC 5/1981 de 13 de febrero) Asistencia religiosa: aquí nos encontramos con el tema de las fuerzas armadas y las ceremonias religiosas, y se puede decir que la representación constitucional de las ffaa debio.... (STC 177/1996 fj 10) esta sentencia da lugar al Real Decreto que aprueba el reglamento de honores militares del año 2010 (RD 284) que en su disposición adicional 4 establece que para asistir a las celebraciones de carácter religioso con tradicional participación castrense se respetará el ejercicio a la libertad religiosa y por lo tanto la asistencia y participación en los actos tendrá un carácter voluntario. Conmemorar las festividades de la propia religión: este derecho plantea el problema del derecho al descanso laboral en días que tienen carácter festivo para las distintas confesiones. El TC manifiesta que la norma general del descanso dominical que mantiene el estatuto de los trabajadores no resulta discriminación ni es contraria al art 14 ce "la razón es que le descanso dominical es una institución dominical y secular que si comprende el domingo como regla general es porque ese día de semana es el consagrado por la tradición" STC 19/1985 13 febrero de FJ 14. Hoy en relación con las confesiones que se han firmados
con las leyes 24, 25 y 26 se sabe que se puede fijar el descanso semanal mediante convenio entre las partes, pero para otras comunidades se aplica la sentencia de 1985 Ritos matrimoniales: Años 1979, 1992 y 2015: Derecho a recibir sepultura digna sin discriminación por motivos religiosos: aquí se suprime la división que existía por motivos religiosos. Se obliga a los ayuntamientos a construir cementerios públicos. Las comunidades judías e islámicas tienen derecho a la concesión de cementerios propios, a parcelas en los cementerios municipales, al traslado a cementerios propios a aquellas personas que hayan sido enterradas en un cementerio propio, etc. Se plantea el problema ante quien se puede exigir la asistencia religiosa, el TC ha establecido en STC 82/1982 que este derecho se puede exigir ante el estado, pero el estado no puede prestar por sí mismo esta asistencia religiosa, y entonces los poderes públicos pueden pedir a esa confesión que preste dicha asistencia, si se negase, el estado no podría obligar a llevar a cabo esa medida. El derecho de libertad de propaganda y enseñanza religiosa: regulado en el art 2.1.c) implica el derecho de la persona a recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito, o por cualquier otro procedimiento y elegir para sí y para los menores no emancipados e incapacitados bajo su dependencia dentro y fuera del ámbito escolar la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones. En este artículo hay que diferenciar el derecho a difundir y propagar las propias ideas, el cual está garantizado en el art 16.1CE del derecho de acceso de los grupos religiosos a los medios de comunicación social de titularidad pública que están regulados en art 20 CE así pues nos podemos encontrar que hay una colisión de derechos fundamentales, por lo tanto esa diferencia entre estos artículos ha sido puesta de relieve por el TC que manifiesta que a la libertad religiosa que consagra art 16.1 ce le corresponde el correlativo derecho a expresarla que garantiza el art 20 ce, así pues cuando hay colisión entre los derechos fundamentales corresponde al TC establecer los criterios de interpretación y la solución de conflictos que puedan surgir entre estos derechos fundamentales. Será pues el TC el que va a dar una solución atendiendo a caso por caso, a circunstancias concretas, lo cual no excluye que cuando se trate derechos fundamentales el TC establece unas líneas de prevalencia ya que si colisionan los derechos fundamentales no existe jerarquía entre ellos y por lo tanto son objeto de ponderación por los órganos judiciales. Cuando colisiona el derecho libertad religiosa y la libertad de expresión, el TC señaló el carácter prevalente de la libertad de expresión y lo fundamenta en que tales libertades no son sólo derechos fundamentales sino que también significan que el reconocimiento y garantía de una opinión pública y libre que está ligada al pluralismo político, valor esencial del estado democrático estando dotadas estas libertades de una eficacia que trasciende a la común y propia de los derechos fundamentales. (STC 120/1990) El TC en otra sentencia (20/1990) dice que a la libertad ideológica que consagra el 16 ce le corresponde el derecho a expresarla que garantiza el art 20.1.c) de la CE,. Cuando colisionan dos derechos fundamentales, entre la enseñanza y la expresión, hay que tener en cuenta la opinión pública.
su propio credo y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas en el territorio nacional o en el extranjero. La ley emplea una terminología ejemplificativa con la que pretende abarcar cualquier manifestación colectiva del fenómeno religioso, por otro lado la ley en la dimensión comunitaria menciona los derechos que hacen factible de una manera general el ejercicio de la libertad religiosa en el plano comunitario. Sin embargo, es necesaria la inscripción en el registro de entidades religiosas que es el medio exigido para la adquisición de personalidad jurídica por las iglesias confesiones y comunidades religiosas, así pues, con la inscripción se cumple lo que establece art. 6 LO Libertad Religiosa que dice que las iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. Dice también que en dichas normas podrán incluir cláusulas de salvaguardia que implican que tengan una propia identidad religiosa y que tengan un carácter propio, así como un respecto a sus creencias. La cláusula de salvaguardia (art 6) tiene como finalidad la clara diferenciación entre las distintas confesiones religiosas, para así evitar confusiones. El TC en relación a este punto estableció que la identidad no exige una diferenciación total en lo referente a la doctrina y organización, pudiendo existir elementos comunes de coincidencia entre unas confesiones y otras, sin embargo, la salvaguardia se refiere a la originalidad de los contenidos confesionales y al régimen de funcionamiento y disciplina de cada grupo religioso, y la cláusula de salvaguardia, en relación con las iglesias, confesiones y comunidades desarrolla una gran incidencia en el ámbito de las relaciones laborales, en virtud de estas cláusulas, algunas instituciones creadas por ellas pueden ser consideradas como organizaciones de tendencias. La inscripción de esas iglesias y confesiones supone para las mismas la posibilidad de firmar acuerdos tal como regula art 7 LO Libertad Religiosa que dice que el estado teniendo en cuenta las tendencias religiosas en la sociedad española establecer a convenios con las iglesias comunidades o confesiones religiosas que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. Esta cláusula es una medida que identifica la comunidad: en la iglesia palmariana (de las carmelitas de santa faz) fue denegada en el registro de comunidades religiosas debido a que su denominación podría ser confundida con las carmelitas de la iglesia católica, pero puede seguir funcionando como una asociación en virtud del artículo 22 CE. LÍMITES DE LA LIBERTAD RELIGIOSA Entre estos límites de la libertad religiosa en art 3 LOLR e dice el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática. El orden público es un concepto jurídico indeterminado que se relaciona con el art 10.2 CE donde se dice que debe entenderse el orden público como una institución dirigida a la protección de la persona y al libre desarrollo de la personalidad y no solamente a limitar el ejercicio del derecho. El TC no ha definido orden público, pero ha manifestado que este
concepto ha obtenido una nueva dimensión a partir de la CE que se manifiesta en que el respecto a los derechos fundamentales y a las libertades públicas garantizadas por la CE es un componente esencial del orden público. Así, podemos decir, que el orden público cumple una doble función: ● Protección de la libertad religiosa, al tutelar el orden jurídico que hace posible su ejercicio. ● No puede tener otro significado que el de ser, tal como ha señalado la doctrina y el TC, un medio de defensa y promoción de los derechos fundamentales y libertades públicas, y especialmente de aquellas garantizadas. Así pues, nos encontramos con los derechos fundamentales y libertades públicas de los demás como límite a la libertad religiosa. Estos derechos y libertades públicas se encuentran recogidos en casi todos los documentos internacionales sobre derechos humanos y como la expresión del art 3.1 LOLR es idéntica a la rúbrica que establece la sección 1ª del capítulo 2 del título I CE y dado que los límites de los derechos fundamentales deben de interpretarse con criterios restrictivos, podemos decir, que los límites que se refieren a derechos fundamentales y libertades públicas, deben de ser entendidos como referidos exclusivamente a los derechos y libertades contemplados por los artículos 15 a 29 CE. El problema se plantea cuando colisionan los derechos fundamentales. SEGURIDAD PÚBLICA: Aparece reflejada en: -El convenio para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 noviembre 1950 utiliza esta expresión en art 9.2 y 10 cuando habla del mantenimiento del orden social y político nacional. -La CE en el artículo 104 habla de la seguridad ciudadana que mantendrán las fuerzas y cuerpos de seguridad. -La CE en el artículo 149.1.29 dice que la seguridad pública es una competencia exclusiva del estado sin perjuicio de la posibilidad de creación de policía de las Comunidades Autónomas en la forma en la que se establezca en los estatutos y en el marco de que se disponga en una LO Por tanto se puede entender la seguridad pública de acuerdo con el mantenimiento de un clima de tranquilidad, el cual garantice la seguridad de los ciudadanos para que puedan ejercer sus libertades. La seguridad pública no puede agotarse sólo en la seguridad ciudadana, sino que abarca un ámbito más amplio que corresponde al legislador mediante la promulgación de leyes necesarias para preservar esa seguridad. También corresponde al TC, el cual ha dicho que "la seguridad pública es la actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al