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Derecho a la educación y libertad de enseñanza en el sistema educativo español, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Este documento aborda el derecho a la educación y la libertad de enseñanza en el contexto del sistema educativo español, incluyendo el concepto de neutralidad de la enseñanza y la relación con las convicciones religiosas y filosóficas de los padres. También se discuten los límites y complejidades de la combinación de estos derechos, así como la enseñanza de la religión y la libertad de creación de centros docentes con idearios diversos.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 16/04/2021

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2. DERECHO A LA EDUCACIÓN Y LIBERTAD DE ENSEÑANZA.
2.1. CONCEPTOS BÁSICOS.
El art. 27 de la Constitución española de 1978 se abre con la proclamación de dos derechos
fundamentales:
Derecho a la educación.
Libertad de enseñanza.
Históricamente estos términos expresaban conflicto entre la enseñanza laica y la confesional o
entre la escuela pública o la privada. Es decir, eran la manifestación del concepto de enseñanza de
liberales y conservadores.
La Constitución junta estas dos concepciones con el objetivo de que el legislador, a través de la
normativa correspondiente, oriente el modelo educativo por una vía o por otra.
Por ello desde la aprobación del texto Constitucional, ha habido numerosos cambios en las leyes
orgánicas reguladoras de la materia, acompañadas de los recursos de inconstitucionalidad ante el
Tribunal Constitucional.
En nuestro ordenamiento, el derecho a la educación es un derecho universal (no limitado a los
ciudadanos), su objetivo es el acceso a la educación (no sólo a la enseñanza) en todos sus niveles y
en todas sus posibles facetas.
En los niveles más bajos, la educación se configura como derecho-deber prestacional (la enseñanza
básica es obligatoria y gratuita). Su prolongación, de menor intensidad, se concreta en el art. 44 de
la Constitución (derecho de acceso a la cultura)
LIMITACIONES: se cuestiona si la existencia de numerus clausus (numero limitado de plazas en una
facultad o universidad) supone una infracción del derecho de educación.
Tal infracción no existe, ya que se necesita un equilibrio justo entre el derecho a la educación y el
interés general.
Junto con el derecho a la educación, encontramos la libertad de enseñanza, reconocida en el art.
27.6 de la Constitución:
`` LI BE RT AD QU E H AN DE GO ZA R I ND IV ID UO S Y C OM UN ID AD ES PA RA , CO N I ND EP EN DE NC IA Y
AU TO NO A D EL E STA DO , AB RI R C EN TR OS DO CE NT ES , OTO RG AR ED UC AC N Y C UL TU RA , EST AB LE CE R
SU S P RO PI OS PL AN ES DE ES TU DI OS , SEG UI R P EC UL IA RE S M ÉT OD OS Y PR OC ED IM IE NT OS DI CT IC OS ,
CO MO CO NF ER IR TU LO S A CA MI CO S´ ´
La libertad de enseñanza tiene relación con el derecho de los padres a que sus hijos reciban una
educación y una enseñanza conforme a sus convicciones religiosas, filosófica e incluso
``pedagógicas´´.
Tal como señala la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en su art.14:
``PARA QUE LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA DE ESTOS PADRES QUEDE SATISFECHA, NO BASTA INTRODUCIR
SIMPLEMENTE LA ASIGNATURA DE RELIGIÓN EN EL CUADRO EDUCATIVO INSTITUCIONAL, SI NO QUE DEBE SER
GARANTIZADA LA POSIBILIDAD DE QUE LA PROPIA FE ABARQUE E INSPIRE A LA EDUCACIÓN QUE RECIBE EL
MENOR DE EDAD´´
La libertad de enseñanza parte del convencimiento de que, en una sociedad pluralista, la
transmisión de creencias y modelos de conducta no es asunto en el que deban inmiscuirse los
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¡Descarga Derecho a la educación y libertad de enseñanza en el sistema educativo español y más Apuntes en PDF de Derecho Eclesiástico solo en Docsity!

2. DERECHO A LA EDUCACIÓN Y LIBERTAD DE ENSEÑANZA.

2.1. CONCEPTOS BÁSICOS.

El art. 27 de la Constitución española de 1978 se abre con la proclamación de dos derechos

fundamentales:

 Derecho a la educación.

 Libertad de enseñanza.

Históricamente estos términos expresaban conflicto entre la enseñanza laica y la confesional o

entre la escuela pública o la privada. Es decir, eran la manifestación del concepto de enseñanza de

liberales y conservadores.

La Constitución junta estas dos concepciones con el objetivo de que el legislador, a través de la

normativa correspondiente, oriente el modelo educativo por una vía o por otra.

Por ello desde la aprobación del texto Constitucional, ha habido numerosos cambios en las leyes

orgánicas reguladoras de la materia, acompañadas de los recursos de inconstitucionalidad ante el

Tribunal Constitucional.

En nuestro ordenamiento, el derecho a la educación es un derecho universal (no limitado a los

ciudadanos), su objetivo es el acceso a la educación (no sólo a la enseñanza) en todos sus niveles y

en todas sus posibles facetas.

En los niveles más bajos, la educación se configura como derecho-deber prestacional (la enseñanza

básica es obligatoria y gratuita). Su prolongación, de menor intensidad, se concreta en el art. 44 de

la Constitución (derecho de acceso a la cultura)

LIMITACIONES: se cuestiona si la existencia de numerus clausus (numero limitado de plazas en una

facultad o universidad) supone una infracción del derecho de educación.

Tal infracción no existe, ya que se necesita un equilibrio justo entre el derecho a la educación y el

interés general.

Junto con el derecho a la educación, encontramos la libertad de enseñanza, reconocida en el art.

27.6 de la Constitución:

 ``LIBERTAD QUE HAN DE GOZAR INDIVIDUOS Y COMUNIDADES PARA, CON INDEPENDENCIA Y

AUTONOMÍA DEL ESTADO, ABRIR CENTROS DOCENTES, OTORGAR EDUCACIÓN Y CULTURA, ESTABLECER

SUS PROPIOS PLANES DE ESTUDIOS , SEGUIR PECULIARES MÉTODOS Y PROCEDIMIENTOS DIDÁCTICOS , SÍ

COMO CONFERIR TÍTULOS ACADÉMICOS ´´

La libertad de enseñanza tiene relación con el derecho de los padres a que sus hijos reciban una

educación y una enseñanza conforme a sus convicciones religiosas, filosófica e incluso

``pedagógicas´´.

Tal como señala la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en su art.14:

 ``PARA QUE LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA DE ESTOS PADRES QUEDE SATISFECHA, NO BASTA INTRODUCIR

SIMPLEMENTE LA ASIGNATURA DE RELIGIÓN EN EL CUADRO EDUCATIVO INSTITUCIONAL, SI NO QUE DEBE SER

GARANTIZADA LA POSIBILIDAD DE QUE LA PROPIA FE ABARQUE E INSPIRE A LA EDUCACIÓN QUE RECIBE EL

MENOR DE EDAD´´

La libertad de enseñanza parte del convencimiento de que, en una sociedad pluralista, la

transmisión de creencias y modelos de conducta no es asunto en el que deban inmiscuirse los

poderes públicos. De lo contrario se correría el riego de abrir la puerta a una sociedad progresivamente uniforme y dirigida. 2.2. DIVERSIDAD NEUTRALIDAD Y ESCOLARIZACIÓN. Sistema español:  ``A TRAVÉS DEL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN Y DE LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA, SE HA PRETENDIDO GARANTIZAR LA PLURALIDAD DE OPCIONES DENTRO DEL SISTEMA EDUCATIVO. EN CONCRETO A LA EDUCCIÓN CON LA CONSIGUIENTE AFIRMACIÓN DEL PROTAGONISMO DE LOS PODERES PÚBLICOS, HA PROCURADO ASEGURAR UNA ESCUELA IDEOLÓGICAMENTE NEUTRAL CONSISTENTE (…) EN LA CREACIÓN DE UNA AMPLIA RED DE ESCUELAS PÚBLICAS QUE GARANTICEN LA ESCOLARIZACIÓN DE TODOS, Y DONDE NO HAYA UNA OPCIÓN POR UNA DETERMINADA IDEOLOGÍA O CREENCIA. EN CAMBIO, A TRAVÉS DE LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA SE HA INTENTADO SATISFACER LA ASPIRACIÓN DE POSIBILITAR LA OPCIÓN DE ELEGIR CENTRO QUE, POR SU ORIENTACIÓN CONCRETA RESULTE MÁS SATISFACTORIO´´ A.FERNÁNDEZ-MIRANDA CAMPOAMOR: No obstante, aunque habrá algunos que con mejor criterio, entienden que la conjunción de ambos derechos en la Constitución española arroja un resultado integrador, creo que la realidad posterior ha demostrado la complejidad de la combinación entre derecho a la enseñanza y libertad de educación. Algunos elementos relevantes del sistema educativo español: logro de pluralismo, neutralidad como característica de la escuela de titularidad estatal, y distinción entre escolarización obligatoria y enseñanza obligatoria. El art 27 de la Constitución española de 1978 dice:  LA EDUCACIÓN TENDRÁ POR OBJETO EL PLENO DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD HUMANA EN EL RESPETO A LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS DE CONVIVENCIA Y A LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES´´ Tal objetivo corresponde a todo tipo de enseñanza. El respeto a los derechos fundamentales implicados obliga a garantizar la pluralidad en el ámbito educativo, con el fin de desterrar posible tentación de convertir la enseñanza en cauce para el adoctrinamiento político o ideológico. La pluralidad puede plasmarse de dos maneras:

  • Pluralidad externa: muchas escuelas con diversas orientaciones ideológicas, religiosas… cada una de ellas.
  • Pluralidad interna: una sola escuela, en la que convivan diversas orientaciones ideológicas, religiosas… En el sistema español, la libertad de enseñanza garantiza la pluralidad externa: libre creación de centros docentes con idearios´´ diversos. El derecho a la educación quizá debería haber recogido la pluralidad interna, pero no lo hace porque los centros de titularidad estatal vienen obligados a observar la neutralidad comoideario por defecto´´. El Tribunal Constitucional en su Sentencia 5/1981, del 13 de febrero, entiende que la neutralidad es:  ``UNA CARACTERÍSTICA NECESARIA DE CADA UNO DE LOS PUESTOS DOCENTES INTEGRADOS EN EL CENTRO, Y NO EL HIPOTÉTICO RESULTADO DE LA CASUAL COINCIDENCIA EN EL MISMO CENTRO FRENTE A LOS MISMOS ALUMNOS, DE PROFESORES DE DISTINTA ORIENTACIÓN IDEOLÓGICA CUYAS ENSEÑANZAS EN LOS CENTROS ESCOLARES PÚBLICOS REGULADOS EN LA LOECE IMPONE A LOS DOCENTES QUE EN ELLOS DESEMPEÑAN SU FUNCIÓN UNA OBLIGACIÓN DE RENUNCIA A CUALQUIER FORMA DE ADOCTRINAMIENTO IDEOLÓGICO, QUE ES

1) Que el Estado convierta este marco general educativo en una fuente de

legitimización del democratismo.

 Democratismo: transposición de las características del sistema político

institucional democrático a todas las áreas de convivencia social.

Resultaría sospechosa la imposición abierta o velada del democratismo en la

escuela, si se tiene en cuenta que, en otras áreas de la actividad social, el Estado

renuncia a la imposición de formas de democracia militante, que vulneraran los

derechos fundamentales de libertad ideológica, participación, expresión e

información.

2) Que el Estado transmita los derechos humanos y las libertades públicas

concebidos desde patrones ideológicos concretos, señaladamente desde el

liberalismo ideológico, gran impulsor de la idea de neutralidad como

comportamiento más adecuado del poder democrático.

Esto nos sitúa a un paso de definir al titular público de la escuela como ``Estado

ético´´, que es la negación de la pretendida neutralidad.

De ahí que la neutralidad de la escuela estatal deba entenderse exclusivamente

como la prohibición del adoctrinamiento. En la enseñanza podría haber

adoctrinamiento:

 Una asignatura se usa como transmisión de valores, creencias, ideas…

distintos de los elementos que son el objetivo de la asignatura.

 La enseñanza cambia el valor informativo por un valor performativo; es decir,

somete la evaluación del alumno a la observancia de conductas de adhesión.

 Una enseñanza en valores constitucionales, políticos… ofrece una visión

ideológicamente unilateral de dichos valores.

Art 27.4 de la Constitución española de 1978 establece que la enseñanza básica

es obligatoria. Por lo que cabe deducir que lo obligatorio es la enseñanza, no

alcanzar necesariamente un modo exclusivo de desarrollar dicha enseñanza; es

decir, podría darse el caso de enseñanza sin escolarización. Es de gran

importancia si se tiene en cuenta la necesidad de armonizar el derecho a la

educación con la libertad de enseñanza y para dar entrada a modelos

alternativos de enseñanza obligatoria como la ``escolarización en casa´´

Se ha concluido que en aquellos casos que se compruebe que la elección ha sido

hecha por la familia, no impide que éstos desarrollen las competencias

necesarias para ejercer sus libertades, el Estado no puede recurrir a medidas

coercitivas.

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 133/2010, de 2 de

diciembre, entiende que el sistema de escolarización obligatoria español no

lesiona la libertad de enseñanza y que el respeto de la opción de escolarización

en casa no viene exigido en la Constitución, sin que el legislador la admitiera.

3. ENSEÑANZA DE RELIGIÓN.

En relación con la enseñanza de la religión, el art.27 de la Constitución española de 1978 ha

recibido distintas interpretaciones por parte de la doctrina.

Dos posturas básicas:  El derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa que esté de acuerdo con sus propias convicciones es considerado un derecho de autonomía frente a los poderes públicos; mediante su reconocimiento, queda prohibido el adoctrinamiento religioso o ideológico de los menores en los centros docentes contra la voluntad de sus padres.  Se ha interpretado como derecho de prestación, es decir, exige la inclusión de la enseñanza de la religión en los contenidos formativos de la escuela. Esta interpretación viene dada por el tenor literal del precepto: ``Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones´´, y por el contenido de los debates constituyentes. El modo de llevar la religión como asignatura a la escuela pública puede ser de dos maneras:  Enseñanza de religión (confesional) o de religiones. Ambos modelos podrían ser alternativos o complementarios, y desde el punto de vista jurídico, ambos plantean cuestiones prácticas de gran interés como:

  • Alternatividad y optatividad de las asignaturas, en caso de resultar contrarias a las creencias de los padres y/o alumnos.
  • Carácter evaluable de las asignaturas.
  • Modo de designación, contratación y régimen jurídico del profesorado.
  • Autoridades competentes para establecer los programas de las asignaturas. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha ido perfilando los rasgos del contenido de dichas asignaturas (enseñanza confesional de religión, enseñanza de las religiones) de forma que resulten coherentes con el Convenio de Derechos Humanos, a través de las sentencias Kjeldsen, Busk Madsen and Pedersen contra Dinamarca del 7 de diciembre de 1976 y, más recientemente, en los casos Folgero y Otros contra Noruega de junio de 2001, y Hasan Eylem Zengin contra Turquía del 9 de octubre de 2007. 3.1 EVOLUCIÓN DE LA NORMATIVA ESPAÑOLA. Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales de 1979 art2:  ``LOS PLANES EDUCATIVOS EN LOS NIVELES DE EDUCACIÓN PREESCOLAR, DE EDUCACIÓN GENERAL BÁSICA (EGB) Y DE BACHILLERATO UNIFICADO POLIVALENTE (BUP) Y GRADOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL CORRESPONDIENTES A LOS ALUMNOS DE LAS MISMAS EDADES INCLUIRÁN LA ENSEÑANZA DE LA RELIGIÓN CATÓLICA EN TODOS LOS CENTROS DE EDUCACIÓN, EN CONDICIONES EQUIPARABLES A LAS DEMÁS DISCIPLINAS FUNDAMENTALES´´. Todos los partidos que han alcanzado el poder en el Gobierno desde la entrada en vigor de este acuerdo, han diseñado modelos distintos para hacer efectivo este pacto de 1979 La regulación en el Acuerdo dejaba determinados aspectos abiertos a la interpretación y había aspectos que requerían una concreción normativa, pero las líneas maestras de lo que se pretendía eran nítidas. Las sucesivas reformas y falta de consenso político entre los partidos han venido motivadas mayoritariamente por la gran carga ideológica de este tema y el tremendo poder de la enseñanza.