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Este documento analiza la libertad de enseñanza en la constitución española, sus derechos derivados y las polémicas que surgieron. Se abordan temas como la creación de centros docentes, la libertad ideológica y religiosa, y la relación entre la libertad de empresa y la libertad de enseñanza. Se incluyen casos específicos relacionados con la educación católica y la subvención de centros educativos.
Tipo: Apuntes
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(LA ENSEÑANZA)
1. LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA
La libertad de enseñanza es la más auténtica “libertad de libertades” porque en ella confluyen los más simples y los más complejos principios de la democracia. Se puede decir que observando el modelo educativo de una nación, se deduce el nivel real que se ha logado de democracia en ella.
Comencemos por diferenciar los dos conceptos que enuncia el artículo 27:1 CE, cuando dice “Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza”.
a) Enseñanza: transmisión de conocimientos y datos objetivos, científicos, técnicos, históricos o filosóficos.
b) Educación: transmisión de un sistema de valores de un modo de comportamiento. La educación conlleva, necesariamente una visión completa, global, integral del mundo y de la vida.
Tenemos que separar los dos enunciados del artículo 27.1 CE, que hacen referencia a cuestiones radicalmente diferentes, a pesar de que estén unidas por formar parte de una misma realidad, la educativa.
-“Todos tienen el derecho a la educación”
“Todos” se refiere a todas las personas, con independencia de que se trate de españoles o extranjeros residentes en España.
En el momento de redacción del precepto, se planteó la necesidad de añadir a la expresión “todos tienen derecho a la educación”, la obligación específica de los poderes públicos de garantizar este derecho de forma efectiva, llegándose a la conclusión de que no es precisa una cláusula de tal guisa, porque es evidente de que el Estado está obligando a garantizar que las condiciones sean las propicias para posibilitar el disfrute real de cualquier derecho fundamental del ciudadano.
Estamos ante un derecho prestacional y no sólo ante un mero derecho de libertad. Se trata de un derecho que frente al ciudadano actúa como derecho de libertad, mientras frente al Estado, obliga como derecho prestacional cuyo contenido mínimo y modo de hacerse efectivo se relaciona en los demás epígrafes del art. 27 CE.
Es importante hacer la distinción que se acaba de realizar, porque el derecho a la educación no vincula en su sentido prestacional a los particulares, sino solamente a los poderes públicos.
Hay que fijar la atención en cuál sea el objeto de dicha educación, cuestión que concreta el art. 27.2 CE. Este precepto dice “La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales”.
Lo que se persigue en los centros docentes, la educación, debe tener como referente último necesario el intento de formar al alumno como persona integral, es decir, no sólo con conocimientos
objetivos, sino con valores éticos y con pautas de comportamiento , cuyo fundamento esencial se halla en los principios establecidos a lo largo de nuestra Constitución”.
El artículo 27.2 CE actúa como cláusula de contención del sistema educativo, pues toda la educación debe encaminarse hace el contenido que él establece, y no hace otra cosa que bloquear cualquier iniciativa educativa no tendente a la formación integral del a persona o que traspasase los límites de los principios que rigen nuestra sociedad, que son los que se encuentran en la Norma que la configura.
-“Se reconoce la libertad de enseñanza”
La expresión “libertad de enseñanza” incorpora por sí sola, al igual que lo hacía el “derecho a la educación”, un contenido igualitario autónomo, sin que sea preciso acudir al art. 14 CE para una completa interpretación en este sentido. Es evidente que, si la libertad de enseñanza no se ofrece en condiciones de igualdad ante la ley, se vacía en sí misma de contenido. Libertad sin igualdad equivaldría a falsa libertad.
En cuanto al contenido esencial del derecho fundamental a la libertad de enseñanza, se han dado varias aproximaciones, fusionándolas, encontraremos cuál es realmente dicho contenido esencial:
A partir de ese contenido mínimo, existen toda una serie de derechos directamente derivados de la libertad de enseñanza que suscitaron encontradas polémicas en su momento, y con los que no todos los constituyentes estuvieron siempre de acuerdo; esos “otros derechos” son: el derecho de creación del centros docentes, el derecho de dirección de los centros creados a iniciativa privada, el derecho de establecimiento de un ideario educativo propio en los centros privados, el derecho de elección del profesorado en los propios centros.
*La neutralidad de las escuelas públicas.
Se entiende que las escuelas públicas han de ser ideológicamente neutrales. Esto quiere decir que dentro de ellas han de encontrar cabida todas las ideologías y creencias, tanto por parte de los docentes como de los alumnos o sus padres. Por tanto, del mismo modo en que el Estado, en virtud del significado del principio de laicidad, no podía asumir como oficiales una religión o ideología, el trasunto de este principio en el ámbito escolar es que los centros educativos públicos no puede convertirse en focos de adoctrinamiento estatales o , dicho de otro modo, en instrumentos utilizados por los poderes públicos para difundir una ideología o doctrina oficiales. Se trata de evitar lo que la doctrina italiana ha denominado desde hace años el “Estado ético” consistente, en la utilización de la religión o las ideologías en las escuelas como instrumento para que el Estado alcance sus propios fines.
El TC ha afirmado expresamente que también los profesores podrán resistir cualquier mandato consistente en ofrecer a su enseñanza una orientación ideológica determinada, puesto que no puede haber una ciencia o doctrina oficiales.
Por tanto, en los centros públicos la libertad ideológica o religiosa del docente aparece a un mismo tiempo garantizada y limitada por la neutralidad del centro. Garantizada en cuanto le faculta a rechazar, que en su enseñanza esté al servicio de una orientación ideológica preestablecida. Y limitada desde el momento en que, a su vez, han de renunciar a cualquier tipo de adoctrinamiento sobre los alumnos. Es un criterio coincidente con el que anteriormente aparecerá esta libertad cuanto más bajo sea el nivel educativo en que imparte la docencia porque menos será la formación del alumno y, por consiguiente, éste será más influenciable. Se pretende garantizar con estas medidas la libertad de conciencia de los alumnos. Al mismo tiempo, admitir lo contrario significaría que el derecho a elegir la formación filosófica, ideológica, o religiosa de los alumnos les corresponde a los poderes públicos y no a los padres.
Sin embargo, del mismo modo que no existe una sociedad que carezca de alores, la escuela pública, por muy neutral que se quiera mostrar ante las ideologías y creencias religiosas, forzosamente transmitirá algún tipo de valor. Si esta transmisión de valores a través de las escuelas se entiende inevitable, parece aconsejable que, en aquello que se refiera a cuestiones axiológicas, las escuelas públicas se limiten a ser el reflejo de la sociedad, y no vehículos de transmisión de los valores que a los poderes públicos les parecen más convenientes sin identificar la neutralidad con el relativismo, que no deja de ser una opción ideológica más. El resultado podría ser incluso una forzada transformación de la mentalidad social.
En este sentido, la presencia desde la educación primaria de asignaturas como “Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos”, hace exigible que se recuerde este contenido de la neutralidad ideológica del Estado y del sistema educativo en general, “con la finalidad de que tal asignatura no se transforme en vehículo a través del cual se verifique una indoctrinación desde la perspectiva excluyente del neoliberalismo secularista, que podría generar actitudes hostiles contra el pluralismo ideológico y, en consecuencia, contrarias precisamente a la tolerancia que se pretende inculcar.”
a. Significado de la enseñanza confesional.
La enseñanza religiosa impartida de modo confesional, con el conjunto de características que le son propias aparece constitucionalmente legitimada. La posibilidad de cursarla garantiza, en el caso
de la religión católica, el acuerdo suscrito entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza religiosa y asuntos culturales de 3 de enero de 1979, a cuyos términos remiten la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica de Educación (LOE) y su normativa de desarrollo. El artículo primero asegura el derecho a recibirla en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. Por otra parte, la enseñanza religiosa evangélica, judía y musulmana se encuentra reconocida en los correspondientes acuerdos de cooperación entre estas confesiones y el Estado español, a los que se remiten nuevamente la misma disposición adicional segunda de la LOE y las normas que la desarrollan.
Es todos estos textos se reconocen todas las facultades que caracterizan la enseñanza confesional de la religión. Consiste, en primer lugar, en que la docencia la habrán de impartir los profesores designados por las confesiones religiosas, siempre que dispongan de las debidas titulaciones académicas como garantía de su competencia. Entre los nombres propuestos por las autoridades religiosas, el centro educativo elige a quienes considere más oportunos. Es el centro de enseñanza el verdadero empleador que contrata a los docentes en régimen laboral, sea a tiempo completo o parcial según las necesidades de los centros. Su contratación se realizará por tiempo indefinido, y la retribución será la correspondiente a los profesores interinos del mismo nivel educativo.
En caso de que la autoridad religiosa correspondiente considere que una de las personas propuestas como docentes deje de cumplir con los requisitos necesarios para ocupar este cargo, puede retirar su certificación de idoneidad. El resultado será el despido del profesor por carecer de uno de los requisitos necesarios para desarrollar sus funciones.
El contenido de la asignatura así como los libros de texto relativos a la misma, serán los señalados por las confesiones religiosas. La posibilidad de que sea la confesión quien fije los contenidos de la enseñanza de religión se puede considerar como una manifestación de la neutralidad del Estado en materia religiosa y del derecho de autonomía de las confesiones religiosas que reconoce el artículo 6 de la LORL.
Presentadas estas características, con el objeto de respetar deliberadamente la libertad de conciencia del alumno, se comprende que la enseñanza de la religión en los centros públicos sea de oferta obligatoria, pero sin tener carácter obligatorio para los alumnos.
b. Evaluación de la enseñanza de religión.
Según los reales decretos que desarrollan la LOE, la religión católica en la educación primeria y secundaria obligatoria se calificará del mismo modo que las otras materias impartidas. La evaluación de las demás enseñanzas religiosas se ajustará a lo establecido en los acuerdos de cooperación suscritos por el Estado español.
La misma normativa prescribe que las calificaciones de la asignatura de religión no computarán en las convocatorias en que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos, ni en la obtención de la nota media a efectos de admisión de alumnos, cuando hubiera que acudir a ella para realizar una selección entre los solicitantes. Este criterio conlleva una diferencia de tratamiento jurídico entre la enseñanza religiosa y la de otras materias impartidas en la escuela. Por cuanto se refiere a la enseñanza de la religión católica, la consecuencia es el incumplimiento del contenido en el artículo 2.1 del acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre el Estado español y la
más estrechos que los de la pura libertad de expresión. Por eso mismo el derecho a constituir centros comparte, ciertamente, el límite de la libertad de expresión establecido en el artículo 20.4 CE, consistente en el respeto a los demás derechos fundamentales y en la necesidad de proteger a la juventud y a la infancia. Junto a ello, considera que tiene el límite adicional de respetar los principios constitucionales (art. 27.6 CE). Añade que la enseñanza deberá estar orientada al servicio de determinados valores, como son el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales (art. 27.2). En realidad, esta orientación no cumple una función meramente limitativa, sino de inspiración positiva. Finalmente, la creación de centros docentes habrá de respetar los requisitos que el Estado imponga para cada nivel educativo.
Efectivamente, estos límites existen, pero los aplica a una libertad a la que no parece corresponderle. La libertad de erigir de centros docentes deriva a su vez de la libertad de empresa, aunque sea cierto que a través de su creación se puede satisfacer la libertad de enseñanza.
De este modo, los límites que el TC aplica a la libertad de creación de centros, debería predicarlos respecto del desarrollo de toda enseñanza, definida adecuadamente por el TC como la “actividad encaminada de modo sistemático y con un mínimo de continuidad a la transmisión de un determinado cuerpo de conocimientos y valores”.
El artículo 115 LOE permite que los titulares de los centros educativos los doten de un ideario. Esto es un documento que muestra el carácter propio del centro desde el punto de vista de su orientación religiosa o ideológica si bien no está limitado sólo a estos aspectos. De este modo, el ideario puede referirse a características pedagógicas, Esto es lo que sucede con la denominada “educación diferenciada”, es decir, la opción consistente en que el centro educativo sea masculino o femenino. Este tipo de educación ha sido aceptada expresamente por la UNESCO y por algunos pronunciamientos de órganos jurisdiccionales españoles.
Por ello, de la afirmación que realiza la LOE en el artículo 84.3 en virtud de cual, en el proceso de admisión de alumnos de centros públicos y privados concertados no puede haber discriminaciones por razón de sexo, podría apreciarse una exclusión de la educación diferenciada en los centros privados concertados con la consiguiente lesión a la libertad de establecer un ideario propio.
El ideario habrá de respetar en todo caso los derechos garantizados a profesores, padres y alumnos por la CE y las leyes. El titular del centro deberá ponerlo en conocimiento de los distintos sectores de la comunidad educativa, así como a cuantos pudieran estar interesados en acceder al mismo. Se entiende que por el hecho de matricularse, el alumno se compromete a respetarlo.
El establecimiento del ideario se trata de un derecho autónomo distinto del de la creación de centros docentes. En efecto, puede haber centros privados con ideario o sin él. Ya quedó sentado que el derecho de creación de centros docentes se sitúa en el contexto de la liberta de empresa mientras que el establecimiento del ideario, que puede conferir al centro un determinado carácter ideológico o confesional, proviene de la libertad ideológica y religiosa.
La posibilidad de erigir estos centros con sus idearios supone una alternativa a los centros públicos, ideológicamente neutrales. Se abre de este modo un abanico de posibilidades para los padres de elegir la formación que deseen para su hijos tan amplio como idearios de centros privados haya.
El ideario condiciona el comportamiento de los miembros de la comunidad educativa. En efecto, en las instituciones de enseñanza privadas, la actividad del profesor viene determinada por la definición del puesto docente que ocupa, por las características propias del nivel educativo, y por el respeto al ideario. Dado que los centros privados han de hacer público, este documento se entiende que el profesor es conocedor del mismo al iniciar sus funciones y que lo ha aceptado libremente.
Asegura el TC que el deber de respeto al ideario no lesiona los derechos del profesor. Según este Tribunal, la existencia del ideario no le obliga ni a convertirse “en apologista del mismo, ni a transformar su enseñanza en propaganda o adoctrinamiento, ni a subordinar a ese ideario las exigencias que el rigor científico impone a su labor”. Se trata de lograr que la libertad que sigue teniendo el profesor, sea compatible con la libertad del centro de otorgarse un ideario. Lo que el ideario le impide al profesor es la realización de ataques abiertos o solapados contra él. Podrá desarrollar su actividad en los términos que jugué más adecuados, pero siempre que no resulten contrarios a aquel.
La cuestión más problemática en este aspecto es la relación entre las actividades desempeñadas al margen de su función docente por un profesor contratado en un centro con ideario. El conflicto provendrá de la consideración del titular del centro de que esas conductas, aun no siendo académicas, contrarían el ideario y le impulsan a romper la relación contractual entre el profesor y el centro. El TC ha abogado la prudencia y la valoración de cada caso concreto. Admite que la relación de servicio entre el profesor y el centro no se extiende, en principio, a este tipo de conductas. Pero afirma, al mismo tiempo, que “la posible notoriedad y la naturaleza de actividades, e incluso su intencionalidad, pueden hacer de ellas parte importante e incluso decisiva de la labor educativa que le está encomendada”.
La elección entre los centros públicos y los privados que queda dificultada por el hecho de que la enseñanza pública es gratuita, mientras que la privada tiene un costo económico que no todas las familias pueden permitirse. El mecanismo que prevé la legislación para solventar estas cuestiones económicas es el denominado “Concierto”, que consiste en una subvención pública a los centros privados a cambio de que oferte gratuitamente la enseñanza en los niveles educativos que abarca el concierto. La contrapartida es que estos centros pierden autonomía.
El concierto encuentra su justificación en el art. 27.9 de la CE en el momento de establecer que “los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca”. A su vez, el artículo 116 de la LOE reconoce la posibilidad de que los centros privados accedan al concierto con la Administración educativa. Esta materia se encuentra también en los artículos correspondientes a la LODE.
Los centros privados concertados, pierden parte de su autonomía organizativa. Deberán respetar los criterios de participación de la comunidad educativa en el funcionamiento del centro a través del consejo escolar y, en el caso de los profesores, también por su participación en el claustro.
La LODE se encarga de detallar cual ha de ser la composición del consejo escolar de los centros concertados (art. 56.1), así como el procedimiento de selección del profesorado (art. 60). Especifica las causas de incumplimiento del concierto, el grado de gravedad y las sanciones correspondientes en el art. 62. Por tanto, a través del concierto, se facilita el acceso de los padres a los centros de enseñanza privados. Pero es también cierto que se reducen las posibilidades de elección de centros con orientaciones distintas, dada la cesión de capacidad de gestión que conlleva el concierto,
más limitado de la libertad de cátedra, habríamos evitado estas disquisiciones, consiguiendo un mismo resultado.
3. LA FINANCIACION DE LA ENSEÑANZA.
Art 27 CE apartados 4 y a. La logse establece la edad obligatoria de estudio a los 15 años.
1- CONCRECION DEL SISTEMA ACTUAL.
A. Configuración del sistema educativo : en la Ley de Calidad de la Educación, se establece el siguiente esquema educativo general:
a. Educación Preescolar (de 0 a 3 años): dura tres cursos y es voluntaria.
b. Enseñanzas escolares de régimen general:
1º Educación Infantil (de 3 a 6 años); dura tres cursos y es voluntaria.
2º Educación Primaria (de 6 a 12 años): comprende seis cursos y es obligatoria.
3º Educación Secundaria: se divide en:
a. (^) Obligatoria (de 12 a 16 años): serán cuatro cursos obligatorios. Superadas todas las asignaturas, conduce al Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria; si no se supero alguna, al Certificado de Escolaridad.
b. Bachillerato (de 16 a 18 años) son dos cursos voluntarios. Se accede a partir del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. La evaluación positiva de todas las asignaturas del Bachillerato conduce al Título de Bachiller.
c. Formación Profesional de grado medio (de 16 a 18 años); se realiza en dos cursos voluntarios. Se accede a partir del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o a través de la superación de una prueba de acceso.
4º Formación profesional de grado superior: (desde los 18 años) es voluntaria. Se accede a partir del Título de Bachiller, o de una prueba, o de la FP de grado medio. Se obtiene la titulación de Técnico Superior.
d. Enseñanza universitaria: (desde los 18 años) es voluntaria. Se accede a partir del Título de Bachiller. Conduce a los Títulos de Diplomado, Licenciado, Doctor, Graduado.
A parte de esto, hallamos la Formación de alumnos con necesidades educativas específicas (extranjeros, superdotados y con discapacidades físicas, psíquicas, psicológicas o sensoriales), la Formación de personas adultas, las Enseñanzas oficiales de idiomas y las Enseñanzas artísticas (Música, Danza, Artes Plásticas y Diseño).
B. EL contenido del art. 27.4 CE :
Art 27.4 < La enseñanza básica es obligatoria y gratuita>.
Uno de los principales problemas que planteo este apartado, fue la dificultar de concretar que niveles educativos se considerarían básicos, para catalogar a partir de ahí hasta donde alcanza la obligación prestacional del Estado que gratuiza r totalmente la enseñanza. Esto se aclara con la Ley de
Calidad, cuáles eran considerados como niveles gratuitos, actualmente la enseñanza básica (y por tanto, obligatoria y gratuita), es la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria, esto es, desde los 6 hasta los 16 años – art 9 LOGE-, mientras que se configura como voluntaria, aunque gratuita, la Educación Infantil, de los 3 a los 6 años art. 11 LOGE.
Otra de las cuestiones que surgen es el acuerdo existente entre los constituyentes en el hecho de que el art. 27.4 CE gratuiza la enseñanza en cualquier centro, sea público o privado; es decir, que todo padre puede reclamar que – en los niveles obligatorios- se sufrague, por parte del Estado, el coste total de la educación de sus hijos, allá donde ellos hayan escogido que se les imparta.
Sin embargo, la STC 86/1985 sostienen que el art.27.4 CE no se debe entender como un derecho que los padres ostentan a la gratuidad de la enseñanza en cualquier centro de su elección (público o privado): los poderes públicos ofrecerán la instrucción gratuita en sus propias escuelas o en las privadas subvencionadas con capital público (las actuales escuelas concertadas). Si los particulares escogen un centro diferente a estos – en ejercicio de su libertad de elección- no existirá obligación estatal alguna de cubrir los gastos resultantes.
En la misma Sentencia, el tribunal Constitucional concreta que el derecho de todos a la educación posee un doble contenido, el de libertad y el prestacional. La principal manifestación de la vertiente prestacional – ofrecida por los poderes públicos, que son los únicos obligados por el precepto-, la hallamos en la oferta gratuita que estas deben hacer de escuelas de niveles obligatorios; eso, claro está, en el caso de que los padres quieran acogerse a esta opción (pues son muy libres de pagar por la educación de sus hijos, si así lo desean, y se lo pueden permitir).
Lo anterior no significa que el Estado solo tenga que garantizar la enseñanza básica gratuita, sino que es el mínimo que la Norma Fundamental le impone: si los medios presupuestarios lo permiten, se puede decidir ayudar a otros niveles educativos, como está ocurriendo en la actualidad, pero eso es una cuestión de decisión puramente política.
El hecho de que el art. 27.4 CE establezca la ayuda económica a los centros privados de enseñanza obligatoria, no significa que el Estado solo pueda subvencionar a este tipo de escuelas; lo único que quiere decir es que este apartado de la Constitución se refiere a los centros docentes que impartan niveles básico y que, si los poderes públicos consideran pertinente cooperar con los demás grados educativos, lo pueden hacer por otras vías (como la que ofrece el art. 27.9 CE).
El Tribunal Constitucional afirma que aunque el Estado este cubriendo el nivel docente primario, asegurando su gratuidad para cumplir con el directo mandato constitucional, las actividades secundarias que, aunque contribuyan a la formación integral del alumno, no son necesarias para su educación básica.
Eso no significa que no se pueda instar a los padres al pago de cierta cantidad para el estricto sostenimiento de dichas actividades (que deberán tener, en todo caso, carácter voluntario).
C. El contenido del art. 27.9 CE:
Art- 27.9 CE “los poderes públicos ayudaran a los centro docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca”.
La interpretación del texto giraba en torno a dos visiones contrapuestas:
a. Un sector ideológico sostuvo que se estaba aquí constitucionalizando de forma soterrada un sistema de ayuda obligatoria a todos los centros privados que lo solicite.
proyecto educativo como el ideario deberán ser conocidos y respetados por todos los miembros de la comunidad educativa.
a. (^) Estrictamente privados: se autofinancian; los padres sufragan todos los gastos.
b. Centros Concertados, o totalmente sostenidos con fondos públicos en los niveles obligatorios y /o gratuitos; actualmente son obligatorias y gratuitas la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria; y es voluntaria pero gratuita la Educación Infantil.
c. Centros privados subvencionados, o parcialmente sostenidos con fondos públicos en los niveles no obligatorios ni gratuitos; actualmente no es obligatoria ni la Educación Preescolar, ni el Bachillerato, ni la Formación Profesional de grado medio ni la Formación Profesional de grados superior, y tampoco es obligatoria, aunque si gratuita la Educación Infantil.
E. (^) Aplicación de los principios al sistema actual;
Es mejor establecer cuál es el esquema constitucional aplicable al sistema educativo, puesto que siempre seguirá vigente, aunque este cambie, como de hecho ya ha ocurrido al pasarse del modelo que existía en el momento de promulgación de la Constitución al que estableció la LOGSE,, o al que ahora mismo existe a partir de la LOCE.
EDUCACION PREESCOLAR: (DE 0 a 3 años)
1º Exclusiva aplicación del art. 27.9 CE: al no resultar niveles obligatorios, no es preceptiva su gratuidad, existe una tendencia política a priorizar las subvenciones, así como un compromiso legislativo a forzar a las distintas Administraciones públicas a ofrecer suficientes plazas a la sociedad que las demanda, sean públicas, sean privadas, de pago total o parcia o incluso gratuitas.
EDUCACION INFANTIL:( DE 3 A 6 años)
1º Aplicación del art. 27.4 CE: no forma parte de la educación obligatoria, pese a lo cual, resulta por mandato legal. Los centros públicos deberían satisfacer la demanda.
2º Aplicación del art. 27.9 CE: en los centros privados < que reúnan los requisitos que la ley establezca > se podrá concertar la educación infantil con la Administración. Este nivel, aun no siendo obligatorio es prioritario, por el compromiso estatal de garantizar las plazas gratuitas que la sociedad demande; ello supone, no habiendo suficientes plazas que en los centros públicos, se tenga que recurrir a los privados para hacer efectivo el derecho.
EDUCACION PRIMARIA: (de 6 a 12 años).
1º Aplicación del art. 27.4 CE: parte de la educación básica y obligatoria, resulta gratuita.
2º Aplicación del art. 27.9 CE: los centros privados que reúnan los requisitos legales serán ayudados por el Estado. Esta ayuda es prioritaria sobre la de cualquier nivel no obligatorio.
EDUCACION SECUNDARIA Y FORMACION PROFESIONAL:( de 12 a 16 años).
a. En la educación secundaria obligatoria;
1º Aplicación del art. 27.4 CE: es obligatorio y por ello gratuito.
2º Aplicación del art. 27.9 CE: en este caso es prioritaria sobre los niveles no obligatorios.
b. En el Bachillerato y la Formación Profesional de grado medio :
1º Solo es aplicable el art. 27.9 CE: como derecho de creación legal, si no hay Ley que los desarrolle, no se podrá reclamar por los particulares.
FORMACION PROFESIONAL DE GRADO SUPERIOR Y UNIVERSITARIA.
1º solo es aplicable el art. 27.9 CE.
2- LOS CENTROS CONCERTADOS.
LOCE los centros concertados son aquellos centros privados sostenidos con fondo públicos.
El concierto, establecerá los derechos y obligaciones a las que se comprometen de forma recíproca el centro privado y la Administración educativa en cuanto a régimen económico, duración, prorroga y extinción del mismo, número de unidades escolares concertadas y demás condiciones de impartición de la enseñanza.
Si el Estado no pudiese cubrir toda la dotación económica que la enseñanza privada reclama, se dará preferencia a los conciertos con las escuelas que tengas ciertas características (art. 75. LOCE).
a. Las que impartan la enseñanza básica.
b. Las que satisfagan necesidades de escolarización.
c. Las que atiendas a poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas desfavorable.
d. Las que realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo.
e. Las que, cumpliendo algo de lo anterior, sean centros cuyo funcionamiento resulte en régimen de cooperativa.
Una vez se logra firma el concierto con el Estado surgen una serie de derecho s y obligaciones para el centro privado.
Derechos de los centros concertados:
a. Derecho a la financiación estatal en las condiciones fijadas.
b. Asimilación del centro concertado a las fundaciones benéfico-docentes, en cuanto a beneficios fiscales (art. 50 LODE).
c. Derecho del centro a definir su carácter propio (art. 73 LOCE), siempre que las practicas confesionales resulten voluntarias y que se respete la libertad de conciencia de los alumnos (art. 52.2 y 3 LODE).
Obligaciones de los centros concertados:
a. Gratuidad de la enseñanza en los niveles subvencionados. (art. 51 LODE): si la Administración sufraga los gastos es para lograr que los padres no tengan que pagar la educación de sus hijos; a su vez, ni las actividades docentes
6º Resolver los asuntos graves en materia de disciplina de los alumnos.
7º Seleccionar el profesorado junto con el titular.
*OTROS QUE ESTABLEZCA EL REGLAMENTO DE REGIMEN INTERIOR DEL CENTRO.
Algunos ejemplos habituales podrían ser el Subdirector, el Jefe de estudios, los coordinadores de ciclos, el coordinador de pastoral, el administrador, el secretario. Los tutores de cada curso.
b. Órganos colegiados:
1º El Consejo escolar:
Que se renovara cada dos años por mitades o cuando se produzcan vacantes, Lo forman:
-El Director.
-Tres representantes designados por el titular del centro.
-Cuatro representantes elegidos por los profesores.
-Cuatro representantes elegidos por el colectivo de padres y / o tutores de los alumnos.
-Dos representantes de los alumnos.
-Un representante del personal de administración y servicios.
-En aquellos centros que se ofrezcan aulas especializadas, también habrá un representante del personal de atención educativa complementaria.
-En los centros que se imparta Formación profesional específica, se podrá incorporar un representante del mundo de la empresa.
-Podrán asistir a las deliberaciones cuando sean convocados los demás órganos unipersonales del centro.
Las funciones atribuidas son:
a. (^) Intervenir en la designación y cese del director.
b. Participar en la designación y despido del profesorado, bien estableciendo los criterios de selección, bien pronunciándose positivamente acerca del cese.
c. Garantizar el cumplimiento de los criterios legales de admisión de alumnos.
d. Aprobar el presupuesto anual del centro que propone el titular acerca de los fondos públicos y cantidades autorizadas, así como la rendición de cuentas anual.
e. Informar la programación general anual del centro, aprobada por el equipo directivo.
f. Participar en la aplicación de la línea pedagógica del centro y elaborar las directrices para la realización de actividades escolares complementarias, extraescolares y servicios escolares.
g. Proponer a la Administración la autorización para percibir cantidades de los padres por la realización de actividades escolares complementarias.
h. (^) Aprobar las cantidades a percibir por los padres en concepto de actividades extraescolares y servicios escolares.
i. Establecer los criterios sobre la participación del centro en actividades culturales, deportivas, recreativas y asistenciales.
j. Establecer relaciones de cooperación con otros centros.
k. Aprobar el reglamento de régimen interior del centro propuesto por el titular.
l. Supervisar la marcha general del centro en los aspectos administrativos y docentes.
2º El Claustro de profesores.
Es imprescindible, pero no queda patente en la ley cual tiene que ser su composición y funciones por lo que tenemos que acudir al reglamento de régimen interior del centro para conocerlas. En general, se trata de un órgano con funciones pedagógicas, que es convocado y presidido por el Director y formado por la totalidad de profesores que prestan sus servicios en la escuela.
3º Otros que establezca el reglamento de régimen interior del centro:
Algunos de los órganos colegiados que suelen existir en el centro concertador son: el Equipo directivo, el Equipo de tutores, el Equipo docente de ciclo, el Equipo pastoral.
POSIBLES CAUSAS DE RESCISION DEL CONCIERTO:
Los incumplimientos graves que, daría lugar a la rescisión en el art. 62 LODE:
a. Cobrar por las enseñanzas objeto de concierto.
b. Cobrar por las actividades complementarias, extraescolares o de servicios sin autorización administrativa.
c. (^) Infringir las normas de participación de la comunidad educativa.
d. Infringir los criterios de admisión de alumnos.
e. Utilizar un procedimiento de selección y despido del profesorado diferente del marcado en la propia LODE o por las sentencias judiciales.
f. Lesionar los derechos fundamentales de los arts. 16 y 20 CE.
g. Violar cualquier otra obligación establecida legalmente en la LODE o en el propio concierto.
Existen diversos modos de hacer efectiva la financiación de la educación religiosa en los centros sostenidos con fondos públicos:
a. (^) Que sea el Estado el que pague directamente el sueldo al profesor de Religión.
Reconocido este derecho, la Iglesia se halla legitimada para exigir que su concreta formación – la católica- pueda ser reclamada por cualquier padre en cualquier centro público o privado.
Las características de la formación religiosa católica en los centros públicos son las siguientes:
1º Equiparación de la asignatura de Religión a las demás disciplinas fundamentales.
2º Obligación de la oferta religiosa católica para que se pueda llevar a cabo la elección paterna en todos los centros educativos.
3º Voluntariedad de la elección paterna: los alumnos no pueden ser obligados a recibir la asignatura de religión católica.
4º Voluntariedad de impartición por parte del profesorado.
5º Designación del profesorado de Religión Católica.
6º Contenido de la asignatura de Religión: lo fijara la jerarquía eclesiástica así como los libros de texto y el material didáctico a utilizar.
7º La retribución del profesorado se pactara entre la Administración central y la Conferencia Episcopal Española.
8º En los centros superiores públicos se podrán organizar cursos y actividades religiosas utilizando los locales y medios de los mismos.
Los alumnos que cursen religión no les será evaluable en el expediente general.
LA CREACIÓN DE CENTROS DOCENTES POR PARTE DE LA IGLESIA CATOLICA.
Se van analizar los dos grandes tipos de centros docentes que se concretan en el Acuerdo, cuyos fundamentos constitucionales son algo diferentes:
1º Los centros docentes de la Iglesia que imparten estudios civiles:
Su maltrato constitucional lo encontramos en la genérica libertad de la enseñanza.
a. (^) Los centros docentes de nivel no universitario, cualquiera que sea su grado y especialidad, establecidos o que se establezcan por la Iglesia, se acomodaran a la legislación que se promulgue con carácter general, en cuanto al modo de ejercer sus actividades.
b. Las Universidades, Colegios Universitarios, Escuelas Universitarias y otros Centros Universitarios que se establezcan por la Iglesia Católica, se acomodaran a la legislación que se promulgue con carácter general, en cuanto al modo de ejercer estas actividades-
2ºLos centros de ciencias sagradas: aunque pueda parecer que su fundamento constitucional se halla simplemente en la libertad de enseñanza, en realidad, su verdadera base está en la libertad religiosa, más que de educación se está hablando de adoctrinamiento, de formación de los futuros ministros de culto.
La Iglesia de crear tres tipos de centros:
-Seminarios menores: son aquellos centros en los que se impartes lo primeros años de la carrera sacerdotal.
-Universidades, Facultades e Institutos Superiores: donde se impartan estudios universitarios sobre ciencias eclesiásticas, su situación es eclesiástica.
Los estudios así realizados podrán tener validez civil si se someten a la normativa común. Solo se hacen un par de salvedades:
a. Para los Seminarios menores: no se les exigirá ni número mínimo de matrícula escolar.
b. Para los niveles universitarios.
Como criterio final, aplicable a los alumnos de todos los centros docentes creados por la Iglesia, sean de disciplinas civiles o eclesiásticas, el art. XIII dice que tendrán derecho a recibir subvenciones, becas, beneficios fiscales y otras ayudas que el Estado otorgue a Centros no estatales y a estudiantes de tales centros, de acuerdo con el régimen de igualdad de oportunidades.
a. El respeto a los valores éticos de la respectiva confesión : no se puede atacar ninguna convicción religiosa.
b. La enseñanza de la religión evangélica, judía e islámica en los centros docente públicos :
1º Se garantiza el derecho de los padres a elegir la religión evangélica, judía e islámica en todos los centros docentes públicos o privados concertados.
2º El profesorado será designado por la confesión de la que se trate.
3º Los centros facilitaran los locales adecuados para que se pueda explicar esta asignatura.
4º Los contenidos y los libros de texto, los determinara la propia confesión religiosa.
5º En los centros públicos de estudios superiores se podrán llevar a cabo actividades o cursos religiosos, utilizando sus locales e instalaciones.
c. La creación de centros docentes propios : en el art. 10.6 de los tres Acuerdos de cooperación se concreta el derecho constitucional de estas confesiones a la creación de centros docentes de cualquier nivel educativos ( educación infantil, primaria, secundario o universitaria), sometiéndose a la legislación general sobre la materia.