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Este documento analiza el derecho a la educación y la libertad de enseñanza en relación con el factor religioso en España. Se discuten los artículos constitucionales relevantes, la inserción de la enseñanza de la religión en el sistema educativo y la libertad de cátedra en centros públicos y privados. Además, se aborda la peculiar posición de las confesiones en cuanto a bienes culturales y la necesidad de armonizar intereses culturales y religiosos.
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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Esquema del tema:
Derecho a la educación: Artículo 27,1: “Todos tienen el derecho a la educación…”
- 27,4: “La enseñanza básica es obligatoria y gratuita”. - 27,5: “Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes”. Derecho a la libertad de enseñanza: Artículo 27,1: “…Se reconoce la libertad de enseñanza”
Enseñanza de la religión en la escuela pública como parte del derecho de libertad religiosa:
Sistema contratación profesorado de religión en la escuela pública
en modo alguno que tal designación no pueda ser objeto de control por los órganos judiciales del Estado, a fin de determinar su adecuación a la legalidad…”. Aspectos a los que se extiende el control jurisdiccional § Que la retirada de la idoneidad responda a razones religiosas o morales § En caso afirmativo: ponderación entre los derechos conculcados atendiendo en la ponderación a que los derechos del profesor son derechos en el puesto que ocupa (desempeño de una tarea confesional) § Ponderación = juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad (sin invadir el terreno de la valoración de creencias). Derecho de los padres a elegir para sus hijos el tipo de educación: § Libertad de creación: “Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales” (art. 27,6 CE). Límites: § Inspiración positiva en los derechos y valores constitucionales. § Deber de acomodación a los requisitos impuestos por los poderes públicos: “los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes” (art. 27,8 CE). § Libertad de opción: “Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca” (art. 27,9 CE). Tipos de centros docentes Ideario o carácter propio del centro
aceptada cuando el centro se dota de tal ideario después de esa incorporación, no le obliga, como es evidente, ni a convertirse en apologista del mismo, ni a transformar su enseñanza en propaganda o adoctrinamiento, ni a subordinar a ese ideario las exigencias que el rigor científico impone a su labor”. § Obligación del docente de respetar el ideario. “El profesor es libre como profesor, en el ejercicio de su actividad específica. Su libertad es, sin embargo, libertad en el puesto docente que ocupa, es decir, en un determinado centro y ha de ser compatible, por tanto, con la libertad del centro, del que forma parte el ideario. La libertad del profesor no le faculta por tanto para dirigir ataques abiertos o solapados contra ese ideario, sino solo para desarrollar su actividad en los términos que juzgue más adecuados y que, con arreglo a un criterio serio y objetivo, no resulten contrarios a aquél”.
Preceptos constitucionales § “Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.” (art. 44, 1). § “Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La Ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio” (art. 46). Peculiar posición de las confesiones en cuanto propietarias de bienes culturales Peculiaridad: Especial presencia e intervención del titular de los bienes (la Iglesia u otras confesiones) en la gestión de los mismos (presencia en órganos consultivos, comisiones mixtas, firma de Convenios…). ¿Por qué?: Referencia al destino y finalidad de esos bienes. ¿Por qué esa especial presencia? Confluencia de intereses “cultuales” y culturales: necesidad de armonización Inseparabilidad entre ambos: razón de la presencia de la Iglesia no sólo como propietaria sino como autoridad competente en materia de culto. Un caso: STS 528/2009 sobre las obras de la Catedral de Ávila que tapaban las tumbas de indudable valor histórico y artístico impidiendo su contemplación. Posibilidad de acomodación: “…hay espacio suficiente en el presbiterio para acomodar la Catedral de Ávila a la liturgia derivada del Conc. Vat. II en la parte no ocupada por los sepulcros”. Resolución: “se ordene el levantamiento de las obras ejecutadas conforme a dicho proyecto, y también de las realizadas sin autorización, dejando visible el conjunto de tumbas que viene existiendo desde hace muchos siglos en dicho presbiterio”. Su fin cultural es la protección del patrimonio y derecho de acceso a la cultura y su fin religioso es la necesidad de adaptar la disposición del presbiterio y el altar a las disposiciones litúrgicas del Concilio Vaticano II. Especial presencia de la Iglesia en la gestión Ley 3/99, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés
Artículo 78: “1. Se crea el Consejo Aragonés del Patrimonio Cultural como órgano consultivo y asesor de la Comunidad Autónoma...” “4. …En cualquier caso, estará representadas cuantas instituciones, entidades o asociaciones puedan y deban contribuir al cumplimiento de los objetivos de esta Ley, con especial mención a la Iglesia católica y otros credos…”. Artículo 82: “1. La Iglesia Católica y sus Entidades, como titulares de una parte importante del Patrimonio Cultural Aragón, y el resto de confesiones religiosas que se encuentren implantadas en el territorio aragonés y puedan adquirir en el futuro bienes muebles e inmuebles, velarán por la conservación y difusión de dicho Patrimonio, colaborando a tal fin mediante los oportunos convenios con las Administraciones públicas de Aragón”. “2. Una comisión mixta, en la que estará representada la Administración de la Comunidad Autónoma y las diócesis de Aragón establecerán el marco de colaboración recíproca para la conservación y difusión del Patrimonio Cultural Aragonés que está en posesión de instituciones eclesiásticas…”. Régimen pacticio § Acuerdos a nivel estatal: § Sobre enseñanza y asuntos culturales entre el Estado español y la Santa Sede (3-I-1979). § Sobre criterios básicos acerca del patrimonio cultural (30-X-1980). § A nivel autonómico: Convenio entre la DGA y las Diócesis aragonesas sobre patrimonio cultural (28-XI-1990). § Con otras confesiones religiosas. Criterios básicos para la utilización de los bienes objeto del Convenio: a) Respeto del uso preferente de los bienes objeto del presente convenio en los actos litúrgicos y religiosos, y la utilización de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y fines, por sus legítimos titulares. b) La coordinación de este uso con el estudio científico y artístico de los bienes y su conservación. c) La regulación de las visitas, conocimiento y contemplación de estos bienes de la forma más amplia posible y de modo que el uso litúrgico, el estudio científico y artístico de dichos bienes y su conservación tengan carácter prioritario respecto a las visitas públicas de los mismos. d) Las normas de la legislación civil de protección del patrimonio históricoartístico y documental son de aplicación a todos los bienes que merezcan esa calificación, cualquiera que sea su titular. e) En cuanto sea posible, los bienes serán exhibidos en su emplazamiento original o natural. Cuando esto no sea posible o aconsejable, se procurará agruparlos en edificios eclesiásticos, formando colecciones o museos donde se garantice su conservación y seguridad y se facilite su contemplación y estudio” (estipulación cuarta del Convenio). Síntesis conclusiva