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Una introducción al derecho eclesiástico español y sus principios constitucionales, incluyendo la libertad religiosa, igualdad religiosa, pluralismo ideológico y religioso, no confesionalidad del estado y cooperación. Se discute su relación con la constitución española y su importancia en el ejercicio de las libertades.
Tipo: Ejercicios
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Son principios constitucionales según la Ciencia del Derecho, aquellas normas que se suponen fundamentales y generales, aquellas que indican la función del Estado, asimismo las que presentan indeterminado el supuesto del hecho de su aplicación y las que recogen tópicos interpretativos, entre otras, aunque tengan significados dudosos. Los principios del Derecho Eclesiástico presentan un cierto parecido con los principios generales.
Las fuentes del Derecho son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (éstos últimos solo se aplican en defecto de ley o costumbre) pero los principios recogidos en el Código Civil no son ninguno de estos dos. Se esconde un llamamiento a la producción jurídica por vía de razonamiento suponiendo que por esta vía se puedan obtener normas implícitas a partir de normas explícitas; las fuentes del Derecho quedarían en ley, costumbre y sus consecuencias interpretativas. No se menciona al Derecho eclesiástico como principio del ordenamiento, lo que podemos mencionar es que éste no posee una lista cerrada de principios sino que con una creación que busca la doctrina a partir del Derecho positivo se aumenta el número de principios (o se disminuye) dependiendo si se quiere dar una imagen detallada o general. Se delimitan cuatro principios del ordenamiento eclesiástico: libertad, igualdad, laicidad y cooperación, aunque otros autores también piensen que se pueden añadir el pluralismo o el principio de tolerancia, todo ello contando con el respaldo constitucional.
¿Para qué sirven los principios constitucionales? Sirven para colmar las lagunas y subsanar las contradicciones que las demás fuentes del derecho planteen; mientras que los principios del Derecho eclesiástico pretenden gozar de la misma fuerza que la Constitución, y aplicarse cuando resulten vinculantes, no solo cuando se hallen defectos.
PRINCIPIO DE LIBERTAD RELIGIOSA
Supone el reconocimiento de un ámbito de inmunidad en orden a la realización del acto de fe y de cuantas expresiones, individuales y colectivas aquel lleva aparejado; genera un deber de abstención o no para los poderes públicos y demás sujetos privados. Se corresponde con la tolerancia religiosa como consecuencia de las numerosas guerras de religión, aunque la libertad religiosa promulgada por la Constitución no se identifica con la tolerancia sino que el Estado no puede creer ni dejar de creer, debe ser neutral (imposibilidad física, es por ello la aparición del Estado confesional, con tolerancia pero posicionamientos). El artículo 10.1 de la CE precisa la libertad de desarrollo de la persona contando con la religión, validando ideas de fe, ateísmo o postura agnóstica. Se presenta una ambigüedad dado que según los principios de igualdad jurídica, pluralismo y laicidad el Estado no debe interferir ni concurrir en el acto de fe, mientras que el principio de cooperación responde a esa concepción positiva de la libertad que obliga a los poderes públicos a favorecer su ejercicio.
Corresponde a los poderes públicos promoverla para que pueda ser respetada, real y efectiva según el artículo 14 de la CE, para que se pueda dar una igual exigencia hacia las normas, independientemente del tipo de elección de confesión religiosa; este es el sentido en el cual el legislador se ve vinculado a la igualdad religiosa ya que debe repartir un trato perfectamente uniforme sin ningún tipo de discriminación. Por supuesto el Tribunal Constitucional también recoge que esa protección de igualdad en ningún momento debe beneficiar a una confesión religiosa determinada. Será considerado violación del principio de igualdad y como consecuencia, de la Constitución a cualquier comportamiento que beneficie o discrimine una postura religiosa. PLURALISMO IDEOLÓGICO Y RELIGIOSO Un modelo pluralista es aquel que valora positivamente y protege el hecho mismo de la pluralidad ideológica y cultural, considerándolo como un elemento enriquecedor que hace posible o facilita el ejercicio de las libertades. El pluralismo estimula la existencia de opciones diferentes a elegir y veda los regímenes de monopolio que solo posibilitan una elección. Aunque en la CE no se recoja de modo directo el pluralismo en la religión más allá que el artículo 16.3 si que establece el pluralismo político. Como anteriormente se ha comentado, corresponde al Estado que se cumpla la existencia de ese pluralismo y sea respetado, será sancionable si cualquier persona lo viola y cabe por supuesto el respeto entre la libre elección ideológica y religiosa de cada individuo ante la variedad de opciones que se disponen. En resumen, el pluralismo constituye una consecuencia histórica y sociológica del ejercicio de la libertad.
PRINCIPIO DE NO CONFESIONALIDAD DEL ESTADO Según recogen los artículos 3 y 16 de la CE ninguna confesión religiosa será estatal, así se intenta eliminar tratos de favor o intolerancias a religiones, como consecuencia, produce la ruptura total de la conexión iglesia-Estado (antes existente) y deja a los individuos del Estado una libertad total sin influencia sobre dicho tema. Por lo cual hablamos de un Estado que no es confesional porque no considera ninguna religión como verdadera, aunque no se considera tampoco indiferente ante las religiones y señala que éstas serán tomadas en cuenta.
PRINCIPIO DE COOPERACIÓN CON LAS CONFESIONES Se establece un principio de cooperación para establecer una armonía entre todas las fuerzas religiosas diferentes indistintamente de su evolución, dando lugar a un ejercicio de libertad respaldado por la CE que contiene ciertos límites. La actitud positiva del Estado religioso en ocasiones puede vulnerar el principio de igualdad, eventualmente a favor de la Iglesia Católica, al aparecer en la CE.