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Este documento analiza el objeto del derecho eclesiástico, las diferentes teorías sobre su naturaleza y las principios informadores que lo rigen en el ordenamiento jurídico español. Se abordan temas como la libertad religiosa, la laicidad y la intervención estatal en asuntos religiosos.
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!





























































































¬ Originariamente, el Derecho eclesiástico se confundía con el Derecho canónico: el Derecho de la Iglesia católica; el criterio definidor era el de la fuente. Pero una serie de acontecimientos políticos y científicos hacen que el Derecho eclesiástico ya no sea el Derecho de la Iglesia, sino que será el Derecho del Estado relativo a la Iglesia o a las Iglesias.
- Acontecimientos políticos à Configuración del Estado moderno: con ella se produce un intervencionismo del Estado en materia religiosa. Está relacionada con el protestantismo y las doctrinas regalistas y jurisdiccionalistas:
2. Escuela histórica del Derecho: surge como reacción a la Escuela racionalista del Derecho natural y tiene como representantes más destacados a Savigny y a Frieder. Esta escuela sigue el mismo criterio que la anterior, pero añade el criterio de la vigencia; y, así, el Derecho eclesiástico será aquel Derecho que, provenga de la fuente que provenga, tenga por objeto la materia religiosa y que esté vigente en un país en un momento determinado. 3. Positivismo jurídico: en este movimiento existe una tendencia a identificar el Derecho con el Estado; así, sólo será Derecho aquel que emane del Estado, negándose la juridicidad del Derecho canónico. De todo ello, podemos deducir que el Derecho eclesiástico será el Derecho sobre materia religiosa que tiene como única fuente productora al Estado. 4. Escuela italiana: Ruffini se había formado en la escuela histórica y pretendía construir un Derecho en donde tuviera cabida el Derecho del Estado y el Derecho confesional; algo que no consiguió. No obstante, Scaduto, que también se había formado en la escuela histórica, establece, siguiendo esta línea, que el Derecho eclesiástico será el Derecho del Estado sobre materia religiosa, considerando que el Derecho canónico puede ser fuente indirecta del Derecho eclesiástico si sus normas son reconocidas por el Derecho estatal. 5. Escuela dogmática (Del giudice): en ella se consolida la idea de Scaduto. Así, esta escuela sigue la teoría de Santi Romano, según la cual, se considera que puede existir a parte del ordenamiento estatal otros ordenamientos jurídicos; lo que hace concluir que el Derecho eclesiástico es un Derecho de procedencia estatal, aunque el Derecho canónico también puede emanar normas cuya procedencia es la Iglesia.
¬ Autonomía:
- No existe una autonomía legal del Derecho eclesiástico en la medida en la que no existe un código del mismo. El Derecho eclesiástico es un conglomerado heterogéneo de nociones y normas de muy distinta procedencia: civil, penal, administrativa… Nos encontramos ante una nueva disciplina en base a la especialización de las ramas del ordenamiento; esto nos lleva a hablar de una autonomía científica, que se justifica en que:
[A] Mundo precristiano:
- La religión y la política estaban confundidas, de ahí que quepa hablar de una postura monista. En Grecia, entre las funciones que Aristóteles atribuye a la comunidad política, se encuentra la de fomentar el culto a los dioses. En Roma, los emperadores además de tener el poder temporal eran pontífices, es decir, ostentaban también el poder espiritual. Estamos ante sociedades politeístas; incluso los romanos cuando conquistaban un territorio asumían las religiones de los pueblos conquistados.
[B] Cristianismo:
- Estamos ante una sociedad monoteísta que, con la frase del evangelio “dad a Dios lo que es de Dios y al César lo que es del César” , defiende una postura dualista que defiende la separación del poder temporal y el espiritual. Esta defensa es criticada y rechazada por el Imperio romano, lo que motiva el comienzo de persecuciones en principio puntuales, que darán lugar a las grandes persecuciones conocidas y a los mártires.
hierocratismo; en otras palabras, vamos a ver como en la Edad media el poder espiritual se sitúa por encima del temporal.
[E] Hierocratismo:
- La palabra hierocratismo viene del griego y significa “hiero” sagrado y “cratis” poder, es decir, la supremacía del poder sagrado. El motivo de dicha supremacía hay que buscarlo en la caída del Imperio romano de Occidente, que deja a la Iglesia como la única institución fuerte capaz de hacer frente a los reinos bárbaros. Además, muchos obispos son investidos del poder temporal al convertirse en señores feudales. En esta época se va a llevar a cabo la reforma gregoriana (Gregorio VIII) que deja ver claramente la supremacía del poder espiritual sobre el temporal; por ejemplo, la coronación de Carlomagno como rey de los francos por parte del papa León III. - En este periodo, algunos señalan que se da la llamada TEOCRACIA, el gobierno de Dios a través de su máximo representante: el papa; su máximo exponente fue Bonifacio VIII. Las características de la misma son:
Finalmente, el hierocratismo comienza su declive cuando los monarcas empiezan a reclamar el poder que le había arrebatado el papa. Así, Felipe el Hermoso intenta sustituir la visión teocéntrica que había imperado hasta el momento, por una antropocéntrica.
- Además de la presión de los monarcas por recuperar su poder, los otros motivos que causaron la crisis del hierocratismo fueron:
[F] Estado moderno:
- En la configuración del Estado moderno hay que referirse a hechos principalmente:
Es en esta época cuando va a surgir la idea de confesión religiosa y, por ende, de Estado confesional:
1. La Ilustración: es un movimiento intelectual de mitad del siglo XVII que se inicia en Europa y que defiende un racionalismo a ultranza que desembocará en un escepticismo religioso. Se introduce o defiende el matrimonio civil obligatorio, la enseñanza laica,… 2. Ciertas revoluciones y declaraciones de derechos: a. Revolución estadounidense (independencia): se hace no frente a un pasado religioso conflictivo, sino que existe una idea de tolerancia, de defensa de diversas confesiones religiosas; esto va a dar pie a la Declaración de Derechos de Virginia (1776), que se preocupa de tutelar de manera pormenorizada la libertad religiosa de los individuos.
b. Revolución Francesa (1789): se hace frente a un Estado absoluto católico; esto dará pie a que la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano proclame y defienda, más que una libertad religiosa, una libertad ideológica o de pensamiento. Con esta revolución surgirá el Estado laico o laicista.
[H] Estado social:
- Sigue la línea del Estado liberal, tutelando los derechos, pero no sólo a nivel individual sino también su dimensión colectiva. Ello va a dar lugar a que se promulguen una serie de textos internacionales protectores del derecho de libertad religiosa, que la regulan junto con la libertad de conciencia e ideológica. Estas libertades se plasman en:
[I] Totalitarismos:
- Son aquella forma de organización política que se opone a planteamientos democráticos y que intenta absorber todas las instancias sociales. Los ha habido de distinto signo:
[J] Postura de la Iglesia desde la consolidación del Estado liberal:
- En principio, los papas León XIII y Pío XI rechazaron el liberalismo en cuanto que desembocaba en un escepticismo religioso. Pío XII, durante la 2ª Guerra Mundial, reclamó el reconocimiento de la dignidad y los derechos de la persona humana. Pero el papa más importante en la defensa de los derechos de las personas fue Juan XXIII, que convocó el Concilio Vaticano II; pero fue su sucesor Pablo VI quien lo clausuró. De este concilio se extraen una serie de principios por los que se rige la Iglesia:
•..b (^) Según su fundamento:
•..c Según su grado de tolerancia:
•..d Según el reconocimiento o no de la dualidad de poder:
b. Con sana laicidad: el Estado es respetuoso con las creencias de los ciudadanos, dándose una separación mitigada o semiplena de poderes (Ej.: España en la actualidad, Art. 16.3 CE).
3. EL FACTOR RELIGIOSO EN EL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL DE LOS SIGLOS XIX Y XX à Se verá en prácticas.
ordenamiento jurídico español, en este caso, el Derecho eclesiástico. A la luz de esos valores, estos principios son:
¬ Naturaleza de los principios informadores:
¬ Funciones de los principios:
¬ Distinción entre principios y derechos:
confesión tendrá carácter estatal”. Sobre este artículo se dice que presenta una redacción que es más propia de los Estados protestantes, y que se trata de una fórmula un tanto híbrida, ya que no se afirma que España es un Estado laico (como en la Constitución de 1931).
¬ El principio de laicidad define la actuación del Estado ante el factor religoso. Según este principio, el Estado laico se declara incompetente en materia de fe, y ello deriva en una autonomía e independencia del Estado y las confesiones. Así, el Estado asumirá una mayor o menor tutela respecto del factor religioso.
6. PRINCIPIO DE COOPERACIÓN ENTRE EL ESTADO Y LAS CONFESIONES RELIGIOSAS ¬ Este PRINCIPIO se define como la constitucionalización del común entendimiento entre los poderes públicos y las confesiones en orden a la elaboración del estatuto jurídico específico de las confesiones con el fin de contribuir al bien común del ciudadano. Dos presupuestos sustentan este principio: a. Se da una valoración democrática de las confesiones, en cuanto que van a colaborar con los poderes públicos en la elaboración y aplicación de las normas jurídicas que les afectan.
b. Reconocimiento de las confesiones como sujetos colectivos de la libertad religiosa y como comunidades específicas que expresan la dimensión institucional del factor religioso.
¬ En el artículo 16.3 CE se dice que uno de los modos de cooperación serán los acuerdos, pero también se señalan otros modelos: la Comisión asesora de libertad religiosa o la Dirección General de Asuntos Religiosos. Los sujetos que llevan a cabo esta cooperación son:
¬ Al hablar de fuentes del Derecho eclesiástico, podemos distinguir entre:
- Materiales: designan a los órganos productores de normas jurídicas. - Formales: designan a la forma adoptada por las normas para integrar unilateralmente un ordenamiento jurídico específico.