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DERECHO ECLESIASTICO, APUNTES, CONCEPTO, Apuntes de Derecho Eclesiástico

DERECHO ECLESIASTICO, APUNTES, CONCEPTO

Tipo: Apuntes

2022/2023

Subido el 14/05/2023

didiveintinueve
didiveintinueve 🇪🇸

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TEMA 1: CONCEPTO Y CIENCIA DEL DERECHO ECLESIASTICO DEL ESTADO. IMPORTANTE
¿Qué es el Derecho eclesiástico?. Diferenciación Derecho eclesiástico y derecho canónico TEST. COMO
OPERA, COMO SE APLICA.
El derecho eclesiástico no es un derecho canónico. Confesionalidad religiosa es qué un Estado pueden coexistir
varias religiones. En los países árabes como por ejemplo Arabia Saudí no hay separación entre la iglesia y el
Estado. El Estado laico busca la neutralización en todo lo religioso en las instituciones públicas o espacios públicos.
El Estado Aconfesional es un estado qué no se proclama a favor de ninguna religión.
El derecho eclesiástico es aquel derecho que regula las relaciones jurídicas o políticas entre el Estado
(aconfesional o no) y la iglesia o una determinada confesión religiosa. Hay una separación (no radical) entre la
iglesia y el Estado y que determina la aconfesionalidad del estado. Parte del Derecho de la libertad de conciencia,
que significa derecho a “tener unas y otras creencias, unas u otras ideas, unas y otras opiniones, así como a
expresarlas, a comportarse de acuerdo con ellas y a no ser obligado a comportarse en contradicción con ellas”.
Concepto (Llamazares): “Derecho a tener unas y otras creencias, unas u otras ideas, unas y otras opiniones, así
como a expresarlas, a comportarse de acuerdo con ellas y a no ser obligado a comportarse en contradicción con
ellas”
Derecho de Libertad de Conciencia TEST CONCEPTO
La consciencia es saber lo qué estás haciendo y la conciencia es un juicio moral, es la libertad de creer, es la
capacidad moral que tenemos los individuos de auto percibirnos y a medida de lo que percibimos, sabemos los
grados de responsabilidad o conocimiento de nuestras acciones que desatan unas consecuencias de nuestra
propia voluntad. Se da en la relación con terceros. La libertad de conciencia no es plena porque el Estado te
impone unos límites o moral para homogeneizar y para garantizar el bienestar en la sociedad. La libertad de
conciencia puede desencadenar en una creencia pero tiene que haber plena igualdad entre las creencias de las
personas. Las creencias no tienen que ser religiosas.
Hay tres dimensiones: TEST
A. Libertad para tener unas u otras convicciones (Dimensión interna) pensamiento propio.
B. Libertad para expresar y manifestar, o no, dichas convicciones (Dimensión Externa). Normalmente si hay
libertad mientras que se respeten las normas de la sociedad.
C. Libertad para comportarse de acuerdo con las propias convicciones. (Dimensión individual con predicción
externa) externalizar tus pensamientos propios, por ejemplo, en la vestimenta.
Modelos de relación Estado- Confesiones religiosas TEST. Diferentes modelos, ejemplos y caracteristicas.
Dictadura: No busca cambiar tu forma de pensar sino controlar tus acciones, cómo te comportas en el
exterior. (China)
Autoritarismo: No busca cambiar tu forma de pensar sino que estés sometido absolutamente a una
autoridad. Se basa en una persona que representa los ideales de la sociedad. (Primo de Rivera, Régimen
Franquista)
Totalitarismo: intentan cambiar tu forma de pensar y ponerte su ideales a base de violencia. Actualmente
se intenta con la educación y sin violencia. (La stasi, nazis, corea del norte, cuba)
Diferentes relaciones entre el poder político y el poder espiritual: TEST. Saber que es cada uno o entender.
Particularidades y diferencias. POSIBLE DESARROLLO (MODELOS)
Modelo de identidad: no existe el derecho eclesiástico del Estado porque no hace falta un elemento
regulador entre el poder político y religioso. Son teocracias, los cargos religiosos ejercen el poder
político. También puede ser para las dictaduras (Kim Joung-un). No hay legitimidad social, las
fuerzas políticas no necesitan de la aprobación del ciudadano.
No separación Poder político-Poder religioso (países árabes)
Visión monista del universo (hay una sola realidad, no hay interpretación de la realidad). Vivimos en
una era del relativismo, y esto quiere decir que no existe la verdad absoluta.
No hay libertad de conciencia.
Intolerancia religiosa hacia todas las demás religiones.
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TEMA 1: CONCEPTO Y CIENCIA DEL DERECHO ECLESIASTICO DEL ESTADO. IMPORTANTE

¿Qué es el Derecho eclesiástico?. Diferenciación Derecho eclesiástico y derecho canónico TEST. COMO OPERA, COMO SE APLICA. El derecho eclesiástico no es un derecho canónico. Confesionalidad religiosa es qué un Estado pueden coexistir varias religiones. En los países árabes como por ejemplo Arabia Saudí no hay separación entre la iglesia y el Estado. El Estado laico busca la neutralización en todo lo religioso en las instituciones públicas o espacios públicos. El Estado Aconfesional es un estado qué no se proclama a favor de ninguna religión. El derecho eclesiástico es aquel derecho que regula las relaciones jurídicas o políticas entre el Estado (aconfesional o no) y la iglesia o una determinada confesión religiosa. Hay una separación (no radical) entre la iglesia y el Estado y que determina la aconfesionalidad del estado. Parte del Derecho de la libertad de conciencia, que significa derecho a “tener unas y otras creencias, unas u otras ideas, unas y otras opiniones, así como a expresarlas, a comportarse de acuerdo con ellas y a no ser obligado a comportarse en contradicción con ellas”. Concepto (Llamazares): “Derecho a tener unas y otras creencias, unas u otras ideas, unas y otras opiniones, así como a expresarlas, a comportarse de acuerdo con ellas y a no ser obligado a comportarse en contradicción con ellas” Derecho de Libertad de Conciencia TEST CONCEPTO La consciencia es saber lo qué estás haciendo y la conciencia es un juicio moral, es la libertad de creer, es la capacidad moral que tenemos los individuos de auto percibirnos y a medida de lo que percibimos, sabemos los grados de responsabilidad o conocimiento de nuestras acciones que desatan unas consecuencias de nuestra propia voluntad. Se da en la relación con terceros. La libertad de conciencia no es plena porque el Estado te impone unos límites o moral para homogeneizar y para garantizar el bienestar en la sociedad. La libertad de conciencia puede desencadenar en una creencia pero tiene que haber plena igualdad entre las creencias de las personas. Las creencias no tienen que ser religiosas. Hay tres dimensiones: TEST A. Libertad para tener unas u otras convicciones (Dimensión interna) pensamiento propio. B. Libertad para expresar y manifestar, o no, dichas convicciones (Dimensión Externa). Normalmente si hay libertad mientras que se respeten las normas de la sociedad. C. Libertad para comportarse de acuerdo con las propias convicciones. (Dimensión individual con predicción externa) externalizar tus pensamientos propios, por ejemplo, en la vestimenta. Modelos de relación Estado- Confesiones religiosas TEST. Diferentes modelos, ejemplos y caracteristicas.Dictadura: No busca cambiar tu forma de pensar sino controlar tus acciones, cómo te comportas en el exterior. (China) ➔ Autoritarismo: No busca cambiar tu forma de pensar sino que estés sometido absolutamente a una autoridad. Se basa en una persona que representa los ideales de la sociedad. (Primo de Rivera, Régimen Franquista) ➔ Totalitarismo: intentan cambiar tu forma de pensar y ponerte su ideales a base de violencia. Actualmente se intenta con la educación y sin violencia. (La stasi, nazis, corea del norte, cuba) Diferentes relaciones entre el poder político y el poder espiritual: TEST. Saber que es cada uno o entender. Particularidades y diferencias. POSIBLE DESARROLLO (MODELOS) ● Modelo de identidad: no existe el derecho eclesiástico del Estado porque no hace falta un elemento regulador entre el poder político y religioso. Son teocracias, los cargos religiosos ejercen el poder político. También puede ser para las dictaduras (Kim Joung-un). No hay legitimidad social, las fuerzas políticas no necesitan de la aprobación del ciudadano. ○ No separación Poder político-Poder religioso (países árabes) ○ Visión monista del universo (hay una sola realidad, no hay interpretación de la realidad). Vivimos en una era del relativismo, y esto quiere decir que no existe la verdad absoluta. ○ No hay libertad de conciencia. ○ Intolerancia religiosa hacia todas las demás religiones.

● Modelo de exclusividad: son autoritarismos ○ Separación Poder político-Poder religioso (países como Rusia) ○ Visión monista de la realidad (hay una sola realidad, no hay interpretación de la realidad) es una visión sociocultural, en la forma de ser del pueblo ruso, en sus tradiciones, es univoco. ○ Visión negativa recíproca (visión de ver a otros países como “enemigos” sino comparten las mismas ideologías, “son los otros”, hay una separación con los demás) ○ No hay libertad de conciencia (de manera exterior pero de manera interior la puede haber, por ejemplo, no hay cámaras de vigilancia dentro de tu casa para saber lo que dices) ● Modelo de utilidad: Estados confesionales solo hay una religión. (países como Costa Rica, Marruecos) ○ Independencia de los poderes salvo en “materias mixtas”. (Separación entre el poder político y religioso, pero pueden colaborar entre ellos en determinadas cuestiones) ○ Visión monista de la realidad: son los ciudadanos los que imponen sólo una interpretación de la realidad. ○ Intolerancia hacia lo ajeno ○ Estado confesional ● Modelo de neutralidad religiosa (Laico) (países como España, son países secularizados, hay una toma de poder por la parte política por encima de la Iglesia) ○ Separación Poderes políticos-confesiones religiosas (no hay expulsión del estado contra las confesiones religiosas sino que las pretende proteger, es secular, es decir, conviven Estado e Iglesia). ○ Pluralismo ideológico (convivencia de distintos pensamientos de las personas, se puede expresar externamente sin que haya perjuicios legales) ○ Libertad de conciencia e igualdad religiosa se reconoce en su plenitud porque vivimos en un estado laico en los tres ámbitos: interno, externos y en relación con terceros. ○ Estado laico, espacio político que convive con lo religioso. Secular: espacio de acción de lo contingente, es decir, aquello que puede ser o no ser, tiene que ver con lo puramente político de lo temporal. Es algo subsidiario, en roma lo político era subsidiario de lo religioso pero actualmente lo religioso es subsidiario de lo político. El secularismo es un movimiento o ideología anti-teista, expulsar lo religioso de la esfera pública convirtiéndose en privado. Es una actitud de persecución. Sustituye lo religioso por lo político. La secularización es el procedimiento o proceso de expulsión de lo religioso de la esfera pública. No hay convivencia, hay una invasión de lo político. Secularista es cuando se pretende (como objetivo) la expulsión de lo religioso de la esfera pública. Diferenciación: TEST. DIFERENCIAS. PRINCIPIOS QUE VERTEBRAN LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIAEstado laico: Estado neutral entre las confesiones religiosas y tolerante con todas ellas. ● Estado laicista: no es neutral, pues tiene una valoración negativa o parcialmente negativa de todo lo religioso (anticlerical). ● Estado aconfesional: Estado que no pertenece o no está adscrito a ninguna confesión. Puede estar presente en varios modelos de relación (el Estado perseguidor, laicista o neutral). Técnicas de relación entre el ordenamiento jurídico y los ordenamientos confesionales. TESTRemisión formal o reenvío: para determinadas materias se les reconoce plena validez al ordenamiento confesional (sin llegar a estar incluidas en el ordenamiento estatal). Se le da primacía al derecho canónico no al derecho eclesiastico. No es nuestro modelo sino es de un modelo de identidad. ★ Remisión de material o recepción. Dentro de la cual encontramos:Reconocimiento de efectos: IMPORTANTE el ordenamiento jurídico estatal reconoce la eficacia jurídica de un negocio jurídico (relación jurídica) nacido de acuerdo con las normas del ordenamiento jurídico confesional con los mismos efectos que el ordenamiento jurídico confesional le atribuye.

El Antiguo Régimen (NO): En Europa, es el período que precede desde el final de la Edad Media hasta la Revolución Francesa (1789) y el inicio de las guerras napoleónicas, también conocido como absolutismo monárquico , que coincide con el nacimiento del Estado y la Modernidad temprana (S. XV-S. XVII). Para el absolutismo hace falta el Estado. La Estatalidad surge en el siglo XV hasta el XVII. En España la Estatalidad surge en el Siglo XIX. Un período dominado por las transformaciones producidas por la Reforma Protestante, que escindió el mapa europeo al romper con la unidad jurídico-política del Imperio ( Res Publica Cristiana o Ius Publicum Europaeum ) así como con la unidad espiritual de la Iglesia Romana. En materia religiosa, el Antiguo Régimen es un período convulso, definido por las tensiones entre la Iglesia Católica y el resto de iglesias surgidas a partir de la Reforma (luteranos en Alemania, calvinistas en Suiza, hugonotes en Francia, anglicanos en Inglaterra, etc.) es una transformación política que divide a Europa porque divide a la religión cristiana de Roma como la única religión y también de que haya un único imperio. Tras la paz de Westfalia de 1648 (ruptura sociológica), que pone fin a las guerras de religión, determina la particularidad de la soberanía estatal mediante el dictum “a cada rey su religión”. El Estado se entiende como la extensión del monarca y el monarca impone su propia religión, reglas… en su territorio. Surge el nacimiento de los países como los conocemos actualmente, llamados naciones. El absolutismo monárquico no es la tolerancia religiosa. Ej: Enrique VIII, Luis XIV, etc. NO. La actitud religiosa de los países protestantes respecto a las religiones paganas, aún residuales, se manifiesta por la escasa tolerancia, las persecuciones y las cazas de brujas, así como numerosos tribunales religiosos que dictaban sentencias con sanciones civiles bajo criterios morales (puritanismo: Doctrina religiosa próxima al calvinismo que surgió en Inglaterra y Escocia en los siglos XVI y XVII; se caracterizó por intentar purificar la Iglesia de las doctrinas y ritos católicos y por defender una rigidez moral extrema y una absoluta adecuación de las costumbres a la moral evangélica; confusión entre auctoritas y potestas: precedente de modelos estatales de identidad porque las dos están en la misma persona). También, en el norte de europa, existe un clima generalizado de antisemitismo promulgado (anti-judios) por la teología protestante en contra del pueblo judío a quien denomina un pueblo “deicida”, y al judío como un “agente del diablo”. TEST. En España, predomina la monarquía hispánica. España se constituye como un bastión inexpugnable contra la influencia del protestantismo y el estatismo liberal, que no logra penetrar la cultura española hasta la Guerra de la Independencia y el fin de las Guerras Carlistas siglo XIX. Hasta ese momento, existe una defensa de la tradición jurídico-política, baluarte del sentir cristiano europeo. En materia de regulación jurídica sobre las confesiones religiosas, españa es un país confesional católico, aunque esta determinación no está recogida directamente por el ordenamiento político, ya que España aún no se ha conformado propiamente como un Estado, (incluso después de la unidad nacional lograda tras la reconquista por los Reyes Católicos), sino que adopta la religión de sus gobernantes. ● Constitucionalismo español del siglo XIX Tipo TEST las características de cada constitución. FECHAS IMPORTANTES En este sentido, la monarquía hispánica se conservará católica hasta el estallido de las ya mencionadas Guerras Carlistas del siglo XIX, un siglo que coincide con el famoso desastre español que pone fin al imperio con la pérdida de las últimas colonias, así como con el despertar del constitucionalismo español. Esta contienda, librada como una guerra civil que se reproducirá hasta en cuatro ocasiones, enfrentó a isabelinos y carlistas en torno a la Ley Sálica y el problema legitimista sobre la sucesión al trono debatido entre Isabel, la hija de Fernando VII, y su hermano Carlos María Isidro. Este conflicto se ha malinterpretado numerosas veces como un intento por parte del bando realista de restaurar el Antiguo Régimen y el absolutismo monárquico en España, algo erróneo si se tiene en cuenta que, al contrario que en el resto de Europa, estos nunca existieron realmente hasta el siglo XIX, momento en el que la estatalidad irrumpe en nuestro país. En 1812 se proclama la Constitución de Cádiz, en un período en el que España está siendo altamente influenciada por las doctrinas liberales afrancesadas y bonapartistas. Esta constitución, de solo dos años de vigencia, tomará un claro un sendero hacia el constitucionalismo centralista, reconociendo el sufragio universal masculino, la soberanía de la nación y la separación de poderes. No obstante, en materia religiosa, declara la confesionalidad católica de la nación, sin que esto obste para que pueda colegirse que se trata de un primer acercamiento hacia la libertad religiosa y de conciencia. La constitución de 1812, en materia religiosa se declara la confesionalidad del Estado.

En 1869 se proclamó una nueva Constitución tras la revolución de 1868 que da término al gobierno de Isabel II, durante el período conocido como Gobierno Provisional (1868-1871), previo a la Primera República. Hay cambios en el gobierno de manera constante. Aquí se originan las ideologías conservadoras. Esta constitución fue verdaderamente el primer paso hacia una monarquía democrática y constitucional, donde la cuestión de la libertad religiosa quedada finalmente atajada con el reconocimiento de la libertad de culto por primera vez en la historia de la nación española. Es una monarquía constitucional, intenta equilibrar las dos. Eran católicos con tendencias liberales. (PROGRESISTA) En 1876 se proclama, nuevamente, otra Constitución, con el tema de la unidad religiosa como eje central de la misma. Fue un intento histórico por restaurar la monarquía Borbónica, y que sirvió de sustento a la misma. Fue enarbolada (elige) durante los primeros compases del reinado de Alfonso XII, y se extendió hasta el golpe de Estado de 1923 de Miguel Primo de Rivera. En 1923, también hubo un golpe de estado organizado por Hitler. Se reconocía la confesionalidad católica del Estado español pero reservando un cierto espacio para la libertad de culto, en lo que muchos consideraron un retroceso respecto de la constitución del 69. Es menos progresista que la de

  1. (SUPONE UN RETROCESO) 2. PRECEDENTES PRÓXIMOS ● La Segunda República: TEST. Relación entre la Iglesia y el Estado La Segunda República (1931-1939). Época de la Guerra Civil Española. Sustituye la Monarquía de Alfonso XIII e implanta un régimen pretendidamente democrático, secularista, modernizador y republicano. No es un enemigo de las viejas instituciones pero sí marca una distancia entre la Iglesia y el Estado. Se aprobó la Constitución de 1931. En materia religiosa, durante el conocido como Gobierno Provisional, se tomaron medidas relativamente moderadas, aprobando la libertad de culto y la libertad sobre la enseñanza religiosa, aunque otras tuvieron un carácter secularizador más pronunciado, como la legalización del divorcio (que posteriormente con Franco se volvió a prohibir) o la separación formal entre Iglesia y Estado, proclamando la aconfesionalidad del mismo (Estado). En el imaginario colectivo hay un rechazo a la Iglesia y a la Monarquía.Sin embargo, en aquel momento la relación con la Santa Sede todavía era de una cierta cordialidad en los primeros años de provisionalidad. Esta situación diplomática pronto tendría término, ya que tras una serie de revueltas y de incidentes que acaban con la quema de conventos, la relación entre la Santa Sede y la Segunda República empieza a debilitarse. Las medidas laicistas y el sentimiento anti-clerical empezaron a extenderse por toda España promovido por formaciones ideológicas revolucionarias, como el marxismo o el anarquismo, que gozaron de gran apoyo popular gracias a la propaganda soviética proveniente de la URSS. La contienda ideológica habría de librarse contra la postura opuesta del nacional-catolicismo, similar al fascismo Italiano que había triunfado una década antes y que constituía el rival a batir para los partidarios de la Segunda República. En general, durante los años de la Segunda República, el resentimiento y el recelo hacia una España que había sido eminentemente católica durante siglos, empezó a fraguarse y a tomar una postura muy hostil contra la Iglesia y el sacerdocio, que fue duramente castigado por la facciones revolucionarias más violentas, algunas de ellas apoyadas institucionalmente desde el Estado. Es por eso que aquí, la expresión “terrorismo de Estado” empezó a cobrar una actualidad hasta entonces inédita, que después se repitiría en otros contextos históricos. Esta situación convulsa de desorden y de polarización social, finalmente soliviantó los intereses militares del autodenominado bando nacional (idea de nacional-catolicismo), el cual entendió el inminente golpe de Estado del 18 de julio de 1936 -aquel que llevaría a España a la Guerra Civil- como el inicio de una “cruzada” o una“guerra santa”. ● El régimen franquista. TEST RELACIÓN IGLESIA Y ESTADO. LEER TODO El Régimen Franquista (1939-1978). Tras el final de la Guerra Civil Española (1936-1939) -la cuarta, si se tienen en cuenta las carlistas-, el país había quedado social y económicamente desolado. Con una nación fuertemente dividida entre ganadores y vencidos, el General Francisco Franco asumió la jefatura del Estado, que replicó, al

Con la Ley Fundamental del Estado de 1969, Francisco Franco delegó su sucesión en Juan Carlos I, quien sería el próximo rey de España prorrogando la línea sucesoria liberal, demostrando que sus pretensiones políticas, a diferencia de otros dictadores fascistas, se agotaban en su propia persona. Como es de sobra conocido, tras la muerte de Franco en 1975 y la proclamación de la vigente Constitución Española de 1978 , España se dirigía hacia un periodo de transformación democrática conocido históricamente como la transición española. TEMA 3.- El sistema de relación vigente en la Constitución de 1978- NO ENTRA DESARROLLO. NO PREGUNTA LOS ARTICULOS

1. INTRODUCCIÓN Tres categorías íntimamente ligadas: - Valores superiores (1.1 CE): describen lo que es nuestra Constitución desde un plano más amplio. Desprenden una serie de derechos básicos que se nos reconocen de manera igualitaria para todos. TEST LOS CONCEPTOS 1. Libertad 2. Igualdad 3. Justicia entendida como una igualdad. 4. Pluralismo político - Principios informadores (9.3 CE): Informan de la legislación de su contenido, no pueden ir en contra de las normativas. Un derecho tiene que estar en conformidad con los puntos siguientes. 1. Legalidad. 2. Jerarquía normativa, la constitución la máxima norma. 3. La publicidad de las normas es obligatoria. 4. Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. No puedes ser juzgado por un delito que cuando se cometió no existía. 5. Seguridad jurídica. Control de las normas y garantización de las mismas. 6. Responsabilidad. 7. Interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Los poderes públicos deben de ser respetados por todas las personas. - Derechos fundamentales: son los mismos que los valores superiores. Vienen reconocidos en la constitución y vienen recogidos en la declaración universal de los derechos humanos. Para ser un **país democrático tienes que respetarlos.

  1. LOS PRINCIPIOS SUPREMOS DE NUESTRO MODELO DE ESTADO (ESPAÑA) TEST. LEER BIEN.**
    1. Personalismo. La Constitución se centra en el concepto de la persona, en la idea del individuo como protagonista del espacio público porque estamos hablando de derechos subjetivos que operan de manera individual.
    2. Libertad de conciencia. Puedes pensar lo que quieras.
    3. Igualdad en la libertad. La libertad sólo existe en el ámbito en que haya una situación de igualdad.
    4. Participación. Al vivir en un Estado democrático, todo ciudadano tiene la capacidad de participar en las cosas públicas y políticas, ya que vivimos en un sistema representativo.
    5. Pluralismo. Existe una diversidad ideológica, de políticas, de opiniones, de confesiones que se enmarcan dentro de la pluralidad democrática.
    6. Tolerancia. Respeto y aceptación de las ideas y opiniones ajenas (que internamente pensamos que es errónea). Esconde el concepto del relativismo, todo es relativo. 7. Laicidad del Estado. El Estado no tiene una religión oficial, se considera aconfesional.
    7. Cooperación. Entre los poderes públicos (instituciones) para garantizarlos principios supremos. - Nos centraremos en laicidad, igualdad, libertad y cooperación. 2.1. LIBERTAD DE CONCIENCIA (16.1 CE Y EN RELACIÓN DIRECTA CON 10.1 Y 1.1 CE) LÍMITES: CUÁLES SON LOS LÍMITES O CUAL DE ESTOS NO ES UN LÍMITE? - Recogido en art.16 CE: la libertad de conciencia incluye: “libertad ideológica, religiosa y de culto”
  • Al tratarse de un principio informador, vincula a todos los poderes públicos. Los poderes públicos tienen que garantizar la libertad de conciencia (Aquí encontramos la libertad religiosa) - Sujetos: Son objeto de la libertad religiosa. La libertad de conciencia afecta a sujetos:
    1. Individuales, personas con nombre y apellido.
    2. Colectivos, empresas, asociaciones culturales, lobbies, partidos políticos, ej: CEU San Pablo, cofradías, movimiento LGTBI+. - Contenido: Derechos individuales. LOLR: ley orgánica de libertad religiosa Derechos dentro de la libertad de conciencia: ampara
      • El derecho a cambiar o a abandonar una religión (apostasía) y a la protección de datos de carácter personal.
      • El derecho a elegir identidad cultural (defino la cultura que me representa) Ej: la tauromaquia. - Derechos colectivos: - Límites Individuales:
      • La protección de los derechos y libertades fundamentales de los demás: Define dónde acaban nuestras libertades y empiezan las del otro. El límite es la alteridad, la relación con los demás. Individuo que opera de forma independiente pero que vive en sociedad. Es un espacio de acción privativo y excluyente alberga la libertad de conciencia y religiosa que acaba cuando transgrede la del otro.
      • La seguridad pública : que la libertad no atente contra la seguridad social.
      • La salud pública : que la libertad no atente contra la salud de los demás.
      • La moralidad pública : que la libertad no atente contra el orden público, el Bienestar social y armonía social. En el código penal:Libertad de creencias e ideas (libre formación de la conciencia, límite: violencia contra los que están practicando el culto…). ● Protección del derecho a la identidad propia de los grupos y asociaciones (odio, injurias, negación de la prestación a la que tienen derecho por cuestión de discriminación, genocidio...) 2.2 Igualdad.
  • No existe jerarquía entre libertad e igualdad.
  • Principio informador y derecho subjetivo de carácter fundamental. El derecho subjetivo se construye en torno al concepto de que todos somos libres e iguales. Son principios liberales.
  • Contenido: Hay que distinguir entre: ★ Igualdad formal: igualdad recogida en la legislación. TEST.LIBERTAD DE CONCIENCIA, RELIGIOSA VERSA SOBRE LA IGUALDAD FORMAL DE LAS LEYES ❖ Derecho a ser tratado por la ley de igual modo si no habría desigualdad. ❖ Derecho a la igual aplicación de la misma ley, las leyes nos tienen que juzgar a todos de la misma manera. ★ Igualdad material: TEST. Prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables.
  • Discriminación religiosa: prohibición de cualquier acción de distinción/discriminación por motivos religiosas que supongan un menoscabo o extinción en la titularidad y en el ejercicio del único y mismo derecho de libertad de conciencia y del resto de los derechos fundamentales. Las personas no pueden ser discriminadas por nuestra religión. - Parámetros de comparación:Confesiones inscritas o no inscritas. Pertenecer a una iglesia oficial (estamos bajo el amparo de la no discriminación) o pertenecer a un culto no reconocido (no estamos bajo el amparo de la no discriminación). ➔ Con acuerdo de cooperación o sin él.

derechos confesionales están compuestos por las reglas éticas y morales derivadas de la tradición religiosa de una determinada confesión. En el cristianismo se conoce como derecho canónico. b) Los acuerdos de cooperación con las confesiones religiosas (art. 7 LOLR) TEST

  • Objetivo: establecer relaciones de interés mutuo con las distintas iglesias/ confesiones en el marco de la legalidad vigente, con el objetivo de promover la pluralidad religiosa dentro del Estado español.
  • Límite: Los principales límites son la libertad religiosa y la libertad de conciencia. Ningún acuerdo de cooperación podrá ser formalizado si atenta contra estos dos principios fundamentales. Acuerdos con la Iglesia católica. IMPORTANTE SABER FECHAS
  • Acuerdo del 28 de julio de 1976 (preámbulo). Después de la muerte de Franco. Es un preámbulo de lo que se va a firmar en el 79.
  • Acuerdos del 3 de enero de 1979 (se firmaron 4). Son los acuerdos firmados con la Santa Sede, reformando el acuerdo firmado en 1953 (ES EL DE FRANCO) durante el régimen franquista. Con estos nuevos acuerdos, se actualizaba la relación con la Iglesia Católica bajo los términos de la aconfesionalidad del Estado Español en un sistema democrático. En dichos acuerdos, específicamente en materia de Asuntos Jurídicos, se recoge lo siguiente: Reconocimiento de la Iglesia Católica a “ejercer su misión apostólica (posibilidad de evangelización), así como garantizar el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias (evangelización, magisterio de la Iglesia, la celebración de las misas y obras caritativas y misiones) y en especial, las de culto, jurisdicción y magisterio”. También se reconoce la “personalidad civil de las Diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales de la Conferencia Episcopal Española”. A esto se le añade el reconocimiento jurídico de Órdenes y Congregaciones religiosas. Además, se garantiza la “inviolabilidad de los lugares de culto” (respeto a la práctica del culto), en base a su carácter sagrado, limitando también la posibilidad de la expropiación forzosa y así no obligarte a vender lo tuyo. Más adelante, se institucionalizan los domingos como días festivos así como otras festividades religiosas y la asistencia religiosa en centros o establecimientos penitenciarios o sanitarios, tanto privados como públicos. Finalmente, en el artículo VI, se establece el reconocimiento por parte del Estado de los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico desde el momento de su celebración, incluido el ingreso en el Registro Civil mediante una certificación eclesiástica de matrimonio. También se declara la posibilidad de la nulidad del matrimonio mediante los Tribunales Eclesiásticos pertinentes. - Acuerdos del 21 de diciembre de 1994. Son acuerdos entre la Santa Sede y el Estado español sobre asuntos de interés común en Tierra Santa . Están recogidos en el BOE. Últimos acuerdos firmados en España. Firmados en Tierra santa tierra de interés para la iglesia católica. Acuerdos con otras confesiones religiosas minoritarias del 1992 Acuerdo de cooperación del Estado con la FEREDE (Federación de Entidades Religiosas Evangélicas). (Ley 24/1992, de 10 de noviembre). Posibilidad de participar en ritos en horas de precepto a militares, profesionales o no profesionales. Acuerdo de cooperación del Estado con la FCJE (Federación de Comunidades Judías en España). (Ley 25/1992, de 10 de noviembre). Se aprueban las relaciones de cooperación con las comunidades judías e israelitas en España. Acuerdo de cooperación del Estado con la CIE (Comisión Islámica de España). (Ley 26/1992, de 10 de noviembre). Se reserva el derecho de concesión de parcelas para enterramientos según el rito islámico, así como el derecho de poseer cementerios islámicos propios.
  • Naturaleza de los acuerdos: Convenios de colaboración: entre el Estado y entes privados (asociaciones). 2. LOS PRINCIPIOS REGULADORES (LEER A MODO DE TÍTULO) a) Principio de jerarquía. Me acuerdo que hay que respetar las instrucciones a la hora de ejercer también los acuerdos b) Principio de competencia. es decir que cada instrucción se debe limitar exclusivamente a la competencia determinada me acuerdo que se le ha proporciona adjudicado. c) Principio de especialidad. por el misma razón que el principio de competencia es que las acciones de alguna manera la derivadas de ese principio de competencia solamente pueden realizarse especialmente bajo una determinada regulación o legislación 3. PROBLEMAS ESPECÍFICOS DEL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO (NO) A) La Constitución y los Acuerdos con la Iglesia Católica. Privilegia a la Iglesia así que entra en conflicto con el principio de no discriminacion regulada en la Constitución. B) Los acuerdos internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por España y los Acuerdos con la Iglesia Católica. La confesión religiosa no respeta los derechos humanos que en este caso sí están ratificados por católica pues lógicamente tampoco pueden ser fruto de ningún acuerdo o no pueden disfrutar de ningún acuerdo de cooperación. Por lo tanto, los derechos humanos en este caso según este principio también de jerarquía siempre van a estar por encima de cualquier intento o de cualquier aproximación a un acuerdo de cooperación con una confesión religiosa la cual los derechos humanos lógicamente siempre van a prevalecer por encima de los intereses particulares de una determinada confesión. C) Las Leyes orgánicas y los Acuerdos con la I. Católica. D) El Derecho comunitario y los Acuerdos con la I.Católica. Las regulaciones que hacen las leyes de derecho comunitario pueden generar una desigualdad con las actividades religiosas. E) Las Leyes autonómicas y los Acuerdos con las confesiones religiosas. Las regulaciones que hacen las leyes autonómicas pueden generar una desigualdad con las actividades religiosas. F) Los Acuerdos con las confesiones religiosas entre sí
  • Con la Iglesia católica
  • Con las demás confesiones G) La tradición religiosa como norma jurídica. **TEMA 5: DERECHO A LA INFORMACIÓN, LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LAICIDAD
  1. La libertad de expresión. IMPORTANTE LOS CONCEPTOS (Libertad de expresión y propaganda)** La libertad de expresión que reconoce el artículo 20.1.a) CE consiste en la libre manifestación de opiniones, ideas y pensamientos; es la libertad de pensar y decir lo que uno crea conveniente. La libertad de conciencia supone no sólo la libertad de tener unas u otras convicciones sino también el derecho para formar y expresar éstas en libertad. Dentro de esta libertad podemos diferenciar dos planos de actuación de la misma: el plano individual: configurado como un derecho individual del ciudadano que hace posible la consecución de la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1. CE) y, el plano colectivo de la libertad de opinión: configurado como el derecho a divulgar y propagar las ideas por parte de los diferentes grupos ideológicos. **Directamente unida a esta libertad situamos la libertad de propaganda. La propaganda constituye un esfuerzo consciente y sistemático, dirigido a influir en las opiniones y acciones de un grupo o de toda una sociedad. Por ello, consideramos la libertad de propaganda como una natural y necesaria manifestación e, incluso, efecto de la libertad misma de conciencia.
  2. El derecho a la información. CONCEPTO**

pública se conecta directamente con el principio de soberanía nacional; pues si no existe esta garantía institucional se puede poner en tela de juicio la base organizativa jurídica y política de cualquier Estado democrático y no se garantizaría, o no se constituiría en una posibilidad real y efectiva del sistema democrático, la ineludible protección de las minorías, como mecanismo institucionalizado para garantizar la disidencia o la heterodoxia. ES ALGO MUDABLE > OPINIÓN PÚBLICA.

5. Los servicios de la sociedad de información: las redes sociales y la manipulación de las conciencias. NO Por último, no se puede dejar de mencionar los servicios de la información (como internet o las “redes sociales”). Servicios regulados por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. En dicha Ley se establece que estos servicios no están sujetos a autorización administrativa previa (art. 6). Este hecho no obsta para que se puedan establecer restricciones a la prestación de dichos servicios cuando se atente contra el respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social (art. 8). Las redes sociales como Facebook, Twitter, Instagram, etc. se han convertido en unos poderosos medios de comunicación en línea donde se procede a la recopilación de una inmensidad de datos personales que son ordenados gracias a algoritmos que utilizan la inteligencia artificial creando perfiles personalizados, cuya elaboración no puede vulnerar la normativa comunitaria sobre protección de datos y las normas españolas que surgen del artículo 18. 4 CE que dispone: “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”. Conviene destacar que el uso de la informática no puede cercenar el ejercicio de los derechos de los ciudadanos; limitación constitucional que habrá que tener muy presente en la regulación de la inteligencia artificial. A esto se une la denominada “libertad informática”, en tanto que capacidad reconocida a las personas en relación a su autodeterminación informativa o ante la informática; es decir, como ha indicado el TC, en la STC 254/1993, el “derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático”. La jurisprudencia constitucional, y muy especialmente, la STC 292/2000, ha venido a concretar el alcance, contenido y límites de este derecho fundamental a la protección de los datos personales. La manipulación de la conciencia a través de las redes sociales vulnera el derecho de información y la libertad de expresión. Entre las manifestaciones de esa manipulación se encuentra la censura previa de contenidos y las denominadas “fake news”. Con otras palabras, las redes sociales seleccionan la información y las opiniones que circulan por las mismas. 6. Límites. Especial referencia a los sentimientos religiosos. NO Todos los derechos fundamentales no son ilimitados pero en relación con estas libertades de expresión y de información hay que advertir como ha hecho el TC que no es legítimo extender los límites recogidos en el artículo 20.4 CE a la libertad de conciencia (ideológica y religiosa) en relación a la manifestación externa de la misma (STC 20/1990)25. Dentro del contenido de los límites enunciados en el artículo 20. 4 CE se encuentran: el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen; la protección de la juventud y la infancia; la seguridad nacional y seguridad pública; la salud pública; la moral pública; las leyes penales. En relación con las normas penales mencionamos los delitos de odio que esencialmente se cometen a través de las redes sociales. En este apartado citamos los siguientes tipos penales: LÍMITES A LA LIBERTAD. LEER - La provocación al odio - La discriminación o la violencia (art. 510. 1 CP), debiendo concurrir las circunstancias propias de la provocación regulada en el artículo 18.1 CP. - La difusión de informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones; justamente sobre las características diferenciales que enumera el art. 510. 2 CP (ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía). - La denegación de prestaciones a las que tiene derecho; siempre que dicha denegación suponga una discriminación (art. 511 y 512 CP).

  • Se tipifican como ilícitas a aquellas asociaciones que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por alguna característica diferencial (art. 515. 5 CP30). Asimismo, el artículo 517 CP prevé una pena de prisión y multas para los fundadores, directores, presidentes de tales asociaciones y para los miembros activos. Y, por último, el artículo 520 CP contempla su disolución. El artículo 31 bis del CP, sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas y el artículo 129 CP para aquellas organizaciones sin personalidad jurídica (SAN 2 de julio de 2013).
  • Se tipifica como delito la difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas que justifiquen los delitos de genocidio (art. 607.2 CP). La Sentencia del TC 235/2007, de 7 de noviembre de 2007, ha declarado inconstitucional y nula la inclusión de la expresión “nieguen o” de este apartado 2º del artículo 607.
  • Finalmente, se incluye en el CP como agravante la comisión de un delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación (art. 22.4 CP31). **TEMA 6: DERECHO A LA EDUCACIÓN, LIBERTAD DE ENSEÑANZA Y LAICIDAD
  1. Los principios del derecho de educación. EN QUÉ CONSTITUYEN LOS DOS PRINCIPIOS. TEST** La STC 5/1981 afirma que los centros docentes públicos deben ser ideológica y religiosamente neutrales. Para comprender la aplicación de este principio de laicidad en el ámbito educativo es conveniente tener presente algunos principios rectores del derecho a la educación. El derecho a la educación reconocido en el artículo 27.1 CE se configura a través de los siguientes principios fundamentales: - Personalista. El artículo 26 de la DUDH indica que el objeto de la educación es el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales. En parecidos términos se pronuncia el artículo 27.2 CE como consecuencia del reconocimiento del principio personalista del artículo 10.1. CE. El derecho a la educación es un derecho fundamental de todos los ciudadanos (art. 27.1. CE). En todo caso, siempre hay que tener presente, que la educación es transmisión de conocimientos, pero también promoción de valores, de hábitos y de desarrollo de capacidades como el espíritu crítico (principios y fines de la educación, art. 1 y 2 de la LOE). En consecuencia, la educación está al servicio de la formación libre de nuestra propia conciencia**. PJ: que un profesor enseñe a los alumnos sobre historia. No es lo mismo enseñar que educar, educar es enseñar unos valores. Pj. que no se cogen las cosas de los otros.
  • Servicio público.** La educación es calificada como servicio público (art. 108.4 LOE)2. Esta calificación obliga a la Administración a establecer mecanismos de compensación de las desigualdades que conlleva la habilitación de recursos como en el caso de los alumnos con necesidades educativas específicas (art. 71-81 LOE). Además, la calificación como servicio público implica los siguientes aspectos: la inspección y homologación (art. 27.8 CE); la gratuidad y obligatoriedad de la educación básica (artículo 27. 4 CE) y la calificación de la educación como un derecho prestacional (art. 27.5 CE). **EXAMEN: RECORDAR EL CONCEPTO PRESTACIONAL EN RELACIÓN A LAS CREENCIAS RELIGIOSAS. EL ESTADO NO ESTÁ PARA PRESTAR A LA RELIGIÓN, PERO SÍ A LA EDUCACIÓN, SUFRE DE OBLIGATORIEDAD, PJ LOS NIÑOS DEBEN ESTAR ESCOLARIZADOS.
  1. Libertad de enseñanza respecto al ideario y libertad de cátedra. CONCEPTOS TEST. ASPECTO POSITIVO Y NEGATIVO** Esta libertad se reconoce en el artículo 27.1 CE. El Tribunal Constitucional considera que la libertad de enseñanza como actividad encaminada de modo sistemático y con un mínimo de continuidad a la transmisión de un determinado cuerpo de conocimientos y valores implica: el derecho a crear centros educativos, el derecho de libertad de cátedra, el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que desean para sus hijos, con los matices que posteriormente se pondrán de manifiesto. La libertad de enseñanza es una proyección del derecho de libertad de conciencia (art. 16.1 CE) y donde el principio de laicidad es esencial para garantizar la libertad de conciencia de todos. A) El derecho a crear centros educativos. No lo va a preguntar Se reconoce este derecho expresamente en el artículo 27.6 CE. Los sujetos a que se reconoce este derecho son, por una parte, a la Administración pública competente en materia educativa que es la autoridad encargada de crear y suprimir centros educativos públicos. Los centros educativos privados no universitarios pueden ser creados por cualquier persona física o jurídica con las salvedades del art. 21 LODE. Y se someten a un régimen de

- Disconformidad ideario y actividades docentes. El profesor de un centro educativo privado puede en uso de la libertad de cátedra, desarrollar su actividad en los términos que juzgue más adecuados y que, con arreglo a un criterio serio y objetivo. Lo que tiene prohibido el profesor es influir en la formación religiosa o ideológica de los alumnos en sentido contrario al que los padres eligieron para sus hijos, es decir, tiene prohibido el adoctrinamiento. Pero no se lesiona el ideario “con simples y aisladas discrepancias a propósito de algún aspecto del ideario del centro que exponga el profesor al filo de sus actividades escolares, siempre que las manifieste razonadamente, con oportunidad y en forma adecuada a la edad y el grado de conocimiento y de madurez de sus alumnos”. Los profesores de los centros educativos públicos. TEST El contenido de la libertad de cátedra en su aspecto negativo implica que el profesor no se le puede imponer que adapte de sus enseñanzas a una doctrina oficial. En este sentido la laicidad es la mejor garantía contra el sectarismo y el adoctrinamiento en la enseñanza. Le permite al docente oponerse a cualquier mandato de impartir la enseñanza en una orientación ideológica o religiosa determinada. El TC ha indicado “que la neutralidad ideológica de la enseñanza en los centros escolares públicos regulados en la LOECE impone a los docentes que en ellos desempeñan su función una obligación de renuncia a cualquier tipo de adoctrinamiento ideológico, que la única actitud compatible con el respeto a la libertad de las familias que por decisión libre o forzada por las circunstancias, no han elegido para sus hijos centros docentes con una orientación ideológica determinada y explicita” (STC 5/1981). Y, en su aspecto positivo, le faculta al profesor para orientar su enseñanza de acuerdo con las propias convicciones y cuya amplitud se gradúa en función del nivel educativo pues cuanto menor sea el nivel educativo mayor es la intervención de la Administración educativa a la hora de fijar el contenido de la materia, así como los medios pedagógicos entre los que puede elegir. En relación a los límites, los profesores de la enseñanza pública tienen el deber de respetar la neutralidad ideológica y religiosa de la enseñanza pública y, en consecuencia, deben renunciar a todo tipo de adoctrinamiento; su enseñanza debe ser objetiva y respetuosa con cualesquiera otras orientaciones ideológicas y, así mismo, deben fomentar la autocrítica. C) El derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que desean para sus hijos. TEST Este derecho se regula en el artículo 27.3 CE. No obstante, se debe precisar que este derecho de los padres es parte integrante del derecho de libertad religiosa como expresamente reconoce el artículo 2.1.d) LOLR14 y no del derecho de educación o del derecho a la libertad de enseñanza. a) En relación con el estatuto de la enseñanza de la religión católica viene regulado en el artículo II del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos culturales de 3 de enero de 1979. Este artículo establece que la enseñanza de la religión católica viene configurada por la libre elección de esta asignatura por parte de los alumnos o padres de alumnos y por la oferta obligatoria para todos los centros educativos. El régimen jurídico de la enseñanza de la religión católica desde las Órdenes Ministeriales de 1980 hasta la actualidad ha sido regulado por diferentes normas que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido concretado y delimitado. Así podemos apuntar, siguiendo esta jurisprudencia: LEER

  • La garantía del derecho reconocido en el artículo 27.3 CE da lugar a una prestación garantizada por los poderes públicos, pero nunca da lugar a la imposición para terceros (STS 31 de enero de 1997).
  • La expresión “en condiciones equiparables” recogida en el Acuerdo no significa “identidad” (STS 14 abril 1998, 26 de enero 1998); es decir, los centros educativos han de tener dispuestos los medios personales y materiales para impartir dicha enseñanza desde el momento que haya demanda de ella; garantizándose así el derecho de los alumnos a recibirla (STS 3 de febrero de 1994).
  • El “estudio asistido” contemplado en los reglamentos que desarrollaban la LOGSE no puede ser la actividad alternativa a la enseñanza de la religión por vulneración del principio de igualdad (SsTS 3 de febrero de 1994; 17 de marzo de 1994; 9 de junio de 1994; 30 de junio de 1994).
  • La enseñanza de la religión es competencia exclusiva del Estado y por lo tanto no hay que acudir a la Comisión Mixta del Acuerdo con la Iglesia católica para interpretar esta materia (STS 3 de febrero de 1994; 17 de marzo de 1994; 30 de junio de 1994).
  • Que la enseñanza de la religión no sea curricular no vulnera el ordenamiento jurídico (STS 3 de febrero de 1994; 17 de marzo de 1994; 30 de junio de 1994).
  • No es ilegal que las actividades alternativas no sean evaluables, “No es razonable aceptar que quien desee valerse de una garantía constitucional de formación religiosa, no obligada para quien no se acoja voluntariamente a ella, tenga un derecho constitucional a imponer que las condiciones pactadas para su prestación en orden a la evaluación se extiendan a actividades alternativas no cubiertas con dicha garantía y cuya misma existencia de que la alternativa a la religión no sea evaluable” (STS 15 de abril de 1998).
  • No vulnera el ordenamiento jurídico que las actividades alternativas no tengan contenido moral, “nadie que vea satisfecha la pretensión de que sus hijos reciban enseñanza de una determinada religión o convicción moral está legitimada por la Constitución para imponer a los demás la enseñanza de cualesquiera otras religiones o sistemas morales dependientes de las convicciones o creencias personales” (STS 31 de enero de 1997, 14 de abril de 1998).
  • El carácter obligatorio de actividades alternativas no es contrario al ordenamiento jurídico pues si “no se les impusieran tales actividades alternativas ello supondría una penalización de la religión y un motivo disuasorio en contra de ella” (STS 1 de abril 1998; STS 20 de julio 2012). En cuanto al contenido de la asignatura de enseñanza de la religión TEST: IMPUESTO O DISEÑADO POR LAS PROPIAS CONVICCIONES es una materia confesional y está dirigida al adoctrinamiento de los alumnos, creyentes de esa confesión y, por lo tanto, son las confesiones las encargadas de determinar su contenido, así se recoge que: “el que el objeto de la enseñanza religiosa lo constituye la transmisión no sólo de unos determinados conocimientos sino de la fe religiosa de quien la transmite”. De esta afirmación el TC extrae una serie de consecuencias para la configuración del estatuto jurídico del profesorado; en concreto, “el credo religioso objeto de enseñanza ha de ser, por tanto, el definido por cada iglesia, comunidad o confesión”. Conforme al principio de separación entre el Estado y las confesiones, se “veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales” lo que implica que el Estado no pueda a entrar a determinar el contenido de la asignatura. Todo ello lleva al TC a decir: “Se sigue de lo anterior que también ha de corresponder a las confesiones la competencia para el juicio sobre la idoneidad de las personas que hayan de impartir la enseñanza de su respectivo credo”. Un juicio que la Constitución permite que no se limite a la estricta consideración de los conocimientos dogmáticos o de las aptitudes pedagógicas del personal docente, siendo también posible que se extienda a los extremos de la propia conducta en la medida que el testimonio personal constituya para la comunidad religiosa un componente definitorio de su credo, hasta el punto de ser determinante de la aptitud o cualificación para docencia, entendida en último término, sobre todo, como vía e instrumento para la transmisión de determinados valores. Una transmisión que encuentra en el ejemplo y el testimonio personales un instrumento que las Iglesias pueden legítimamente estimar irrenunciable”. En supuestos en que los ciudadanos (profesores de religión) ejercitan derechos fundamentales o derechos legítimos dicho ejercicio puede entrar en contradicción con la doctrina de la confesión. En dichos casos la confesión religiosa puede no otorgarles la idoneidad para impartir enseñanza religiosa en centros públicos (no renovación). Tema 7: Leyes neutrales, objeción de conciencia y “acomodación razonable” POSIBLE DESARROLLO 1. Normas neutrales, objeción de conciencia y “acomodación razonable”. TEST CONCEPTOS En el ATC 551/1985, se dice: “el art. 16 de la C. E. que reconoce el derecho a la libertad religiosa que en cuanto libertad de conciencia se concreta en la posibilidad jurídicamente garantizada de acomodar su conducta religiosa y su forma de vida a sus propias convicciones con exclusión de cualquier intervención por parte del Estado quien asume la protección del ejercicio de aquella libertad frente a otras personas o grupos sociales”. El Estado no debe decirte a ti como tienes que vivir tu vida y no se mete en ella por eso busca proteger esa libertad individual a través de las leyes. No obstante, el TC en la Sentencia 166/1996, de 28 de octubre, fundamento jurídico nº 4 ha afirmado que: “Pero de estas obligaciones del Estado y de otras tendentes a facilitar el ejercicio de la libertad religiosa, no puede seguirse, porque es cosa distinta, que esté también obligado a otorgar prestaciones de otra índole para que los creyentes de una determinada religión puedan cumplir los mandatos que les imponen sus creencias . Esto en la práctica no ocurre porque por ejemplo, se les da empleo con prioridad a las personas homosexuales porque se supone que ellos están en exclusión social y para que haya igualdad deben de darles prioridad.

militar obligatorio) y, en consecuencia, no es contenido esencial del artículo 16.1. CE. Por último, el art. 138 de la Ley 39/2007, de la carrera militar, reconoce la objeción de conciencia para los reservistas obligatorios. B) Objeción fiscal (solo mirar) Se puede definir como el impago de un porcentaje (o de su totalidad) de un impuesto en función del destino (o destinos) que se realiza(n) del mismo. En estos casos, el contribuyente considera que algún destino del impuesto es contrario a su conciencia (por ejemplo, gastos militares o prácticas de abortos en centros públicos, etc.). En este tipo de conductas la contradicción entre la norma tributaria y la norma de conciencia es, en todo caso, indirecta. En el Auto del TC 71/1993 y en la Providencia del TC de 28 de junio de 1990 no se reconoce este tipo de objeción de conciencia lo cual supone reconducir esta conducta a un supuesto de desobediencia civil. No obstante, el no reconocimiento de esta objeción en este ámbito la STSJ de Cataluña de 24 de febrero de 2006 considera que falta la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor y por ello procede a la anulación de la sanción impuesta por la Administración tributaria por el impago parcial C) Objeción a formar parte de una mesa electoral (solo mirar) La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (modificada por LO 2/2011, de 28 de enero) en el artículo 27, después de indicar que los cargos que forman las mesas electorales son obligatorios, establece que podrán alegar ante la Junta Electoral de Zona alguna causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo. Entre estas causas no se incluye la objeción de conciencia. Así, la STS de 28 de diciembre de 2007 dice: “El art. 16.1 C.E., que establece y ampara la libertad ideológica, no choca con el desempeño del cargo electoral que conforme a Ley le fue asignado, ya que ello no le impide asumir o profesar cualquier opción en el campo de las ideas y del pensamiento, e incluso, prescindir del ejercicio del derecho de sufragio activo o pasivo, pero como ciudadano integrante del cuerpo social se halla moral y jurídicamente obligado a aceptar las normas esenciales que mantienen, con orden, libertad y justicia, la estructura de la sociedad en la que vive y de la que también recibe los beneficios como cualquier otro ciudadano”. (En el mismo sentido, STS de 4 de noviembre de 2004). A pesar de la jurisprudencia del TS y de la dicción de la LOREG, la Junta Electoral Central en la Instrucción 6/2011, de 28 de abril, reconoce, expresamente, la objeción de conciencia, solamente por motivos religiosos, con las siguientes palabras: “Son causas personales que pueden justificar la excusa del miembro designado de una mesa electoral, atendiendo a las circunstancias de cada caso que corresponde valorar a la Junta Electoral de Zona: … 5.ª La pertenencia a confesiones o comunidades religiosas en las que el ideario o el régimen de clausura resulten contrarios o incompatibles con la participación en una mesa electoral. El interesado deberá acreditar dicha pertenencia y, si no fuera conocido por notoriedad, deberá justificar los motivos de objeción o de incompatibilidad” D) Objeción a formar parte del tribunal del jurado (solo mirar) La Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado en su artículo 12 entre las excusas para ser miembro del jurado se incluye una cláusula abierta: “Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función de jurado”. Pero tampoco se puede entender incluida la objeción de conciencia pues expresamente el legislador rechazó tal posibilidad. El TC en la Sentencia núm. 216/1999 de 29 noviembre no entra sobre el fondo del asunto y considera prematuro el recurso de amparo. Por su parte, y a título de ejemplo la STSJ de Andalucía, de 19 de julio de 1999, no reconoce este tipo de objeción y lo hace con las siguientes palabras: “No parece que el cumplimiento de estos deberes legalmente impuestos supongan una violación de la libertad ideológica de aquel que se ve obligado a cumplir con ellos, y ello porque como nos recuerda el Tribunal Constitucional en su Auto de 29 de octubre de 1996: «En suma, como hemos reiterado en otras resoluciones, so pena de vaciar de contenido los mandatos constitucionales o legales, el derecho a la libertad ideológica reconocido en el art. 16.1 de la CE no resulta por sí solo suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes constitucional o legalmente establecidos con el riesgo anejo a relativizar los mandatos jurídicos (SSTC 15/1982, 101/1983, 160/1987, 161/1987, 321/1994 y 55/1996; AATC 1227/1988 y 71/1993)»”. E) Objeciones en el sistema educativo La STC 133/2010, de 2 de diciembre, ha resuelto el supuesto sobre la objeción de conciencia a la escolarización obligatoria en un centro escolar homologado optando los padres por la educación en casa. El TC indica que esta

conducta es antijurídica pues implica un claro incumplimiento de un deber legal y, en consecuencia, el derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27. 3 CE) no alcanza a proteger una pretendida facultad de los padres de elegir para sus hijos por razones pedagógicas (o, ideológicas, en general, sean religiosas o no) un tipo de enseñanza que implique la no escolarización en centros homologados de carácter público o privado. Sobre esta materia existían alguna sentencia como la STS de 30 de noviembre de 1994 y la STC 260/1994, de 3 de octubre. Si bien, la STC 133/2010 hace suya la doctrina del Voto Particular del Magistrado Gimeno Sendra expuesto en la STC 260/1994. También se ha planteado objeciones de conciencia a asignatura concretas del sistema educativo. Por ejemplo, sobre la educación sexual. El STSJ de Cantabria de 23 de marzo de 1998, no admitió la existencia de este tipo de objeción de conciencia haciendo suya la doctrina de la STEDH de 7 de diciembre de 1976 (caso Kjeldsen, Busk Madsen, Pedersen contra Dinamarca) que sobre la enseñanza sexual señaló que: “no constituye un intento de adoctrinamiento tendente a preconizar un comportamiento sexual determinado”. Así lo confirmó la STEDH, caso Jiménez Alonso y Jiménez Merino, de 25 de mayo de 2000 y el ATC de 11 de marzo de

  1. Mayor relevancia social y jurídica ha implicado la objeción de conciencia a la asignatura: “Educación para la ciudadanía y los Derechos Humanos”. La STS de 12 de febrero de 2009 sentó la siguiente doctrina sobre la inexistencia del reconocimiento de la objeción de conciencia:
- El contenido de esta asignatura responde a una enseñanza neutral, imparcial y plural. - La actuación del Estado en materia educativa incluye la difusión y transmisión (pero también la promoción) de los valores que constituyen el espacio ético común del sistema constitucional (derechos y libertades fundamentales) así como informar e instruir de manera objetiva y neutral de las principales concepciones culturales, morales o ideológicas de la sociedad. Todas estas actividades educativas no constituyes adoctrinamiento. **- No se puede afirmar que la Constitución española reconozca la existencia de un derecho a la** **objeción de conciencia de alcance general que se pueda aplicar discrecionalmente.** **- Los padres no tienen un derecho ilimitado a oponerse a la programación de la enseñanza realizada** **por el Estado.** **- La autorización de exenciones individuales a esta asignatura** **_“Educación para la Ciudadanía y los_** **_Derechos Humanos”_** **(asignatura que es ajustada a Derecho) sería tanto como poner en tela de juicio** **esa ciudadanía para la que se aspira a educar. Es decir, no se puede objetar a la** **_“ideología_** **_constitucional”_****. 
  1. Contradicción entre norma de conciencia y una obligación de carácter contractual o estatutario (Leer)** Este tipo de objeciones que se dan en el ámbito laboral o funcionarial responde, con carácter general, a objeciones sobrevenidas. Pues no existe tampoco un derecho general a la objeción de conciencia laboral; así la STS de 3 de mayo de 1978 establece: “cuando se acepta un puesto de trabajo incompatible con determinadas limitaciones nacidas de la religión que se profesa, que no son advertidas oportunamente a la empresa, son actos que no pueden justificarse como el ejercicio de derechos reconocidos en convenciones internacionales”. Otra cuestión a mencionar en este punto es el alcance del artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores (modificado por la Ley 35/2010), en relación al principio de no discriminación por motivos de convicciones, o religión, en las relaciones laborales. La jurisprudencia ha indicado que no es posible establecer ningún tipo de discriminación, o de trato jurídico diverso de los ciudadanos, en función de sus ideologías o creencias y que debe existir un igual disfrute de la libertad religiosa de todos los ciudadanos. Es decir, las actitudes religiosas de los sujetos no pueden justificar diferencias de trato jurídico. En definitiva, se viene considerando discriminación no cualquier desigualdad sino aquella que no obedece a razones objetivas y razonables. La discriminación consiste, en fin, en un trato peyorativo o de desprecio del trabajador. En este punto, hay que tener en cuenta las Directivas comunitarias sobre no discriminación Ley 63/2003, regula la igualdad de trato y no discriminación por origen racial o étnico en los artículos 29 a 32 (en trasposición de la Directiva 2000/43/CE de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico) y, también, regula la igualdad de trato y no discriminación en el trabajo, por ningún motivo, incluido los motivos religiosos o de convicciones, en los artículos 34 a 43 (en trasposición de la Directiva 2000/78/CE).