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DERECHO ECLESIASTICO, APUNTES, CONCEPTO
Tipo: Apuntes
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¿Qué es el Derecho eclesiástico?. Diferenciación Derecho eclesiástico y derecho canónico TEST. COMO OPERA, COMO SE APLICA. El derecho eclesiástico no es un derecho canónico. Confesionalidad religiosa es qué un Estado pueden coexistir varias religiones. En los países árabes como por ejemplo Arabia Saudí no hay separación entre la iglesia y el Estado. El Estado laico busca la neutralización en todo lo religioso en las instituciones públicas o espacios públicos. El Estado Aconfesional es un estado qué no se proclama a favor de ninguna religión. El derecho eclesiástico es aquel derecho que regula las relaciones jurídicas o políticas entre el Estado (aconfesional o no) y la iglesia o una determinada confesión religiosa. Hay una separación (no radical) entre la iglesia y el Estado y que determina la aconfesionalidad del estado. Parte del Derecho de la libertad de conciencia, que significa derecho a “tener unas y otras creencias, unas u otras ideas, unas y otras opiniones, así como a expresarlas, a comportarse de acuerdo con ellas y a no ser obligado a comportarse en contradicción con ellas”. Concepto (Llamazares): “Derecho a tener unas y otras creencias, unas u otras ideas, unas y otras opiniones, así como a expresarlas, a comportarse de acuerdo con ellas y a no ser obligado a comportarse en contradicción con ellas” Derecho de Libertad de Conciencia TEST CONCEPTO La consciencia es saber lo qué estás haciendo y la conciencia es un juicio moral, es la libertad de creer, es la capacidad moral que tenemos los individuos de auto percibirnos y a medida de lo que percibimos, sabemos los grados de responsabilidad o conocimiento de nuestras acciones que desatan unas consecuencias de nuestra propia voluntad. Se da en la relación con terceros. La libertad de conciencia no es plena porque el Estado te impone unos límites o moral para homogeneizar y para garantizar el bienestar en la sociedad. La libertad de conciencia puede desencadenar en una creencia pero tiene que haber plena igualdad entre las creencias de las personas. Las creencias no tienen que ser religiosas. Hay tres dimensiones: TEST A. Libertad para tener unas u otras convicciones (Dimensión interna) pensamiento propio. B. Libertad para expresar y manifestar, o no, dichas convicciones (Dimensión Externa). Normalmente si hay libertad mientras que se respeten las normas de la sociedad. C. Libertad para comportarse de acuerdo con las propias convicciones. (Dimensión individual con predicción externa) externalizar tus pensamientos propios, por ejemplo, en la vestimenta. Modelos de relación Estado- Confesiones religiosas TEST. Diferentes modelos, ejemplos y caracteristicas. ➔ Dictadura: No busca cambiar tu forma de pensar sino controlar tus acciones, cómo te comportas en el exterior. (China) ➔ Autoritarismo: No busca cambiar tu forma de pensar sino que estés sometido absolutamente a una autoridad. Se basa en una persona que representa los ideales de la sociedad. (Primo de Rivera, Régimen Franquista) ➔ Totalitarismo: intentan cambiar tu forma de pensar y ponerte su ideales a base de violencia. Actualmente se intenta con la educación y sin violencia. (La stasi, nazis, corea del norte, cuba) Diferentes relaciones entre el poder político y el poder espiritual: TEST. Saber que es cada uno o entender. Particularidades y diferencias. POSIBLE DESARROLLO (MODELOS) ● Modelo de identidad: no existe el derecho eclesiástico del Estado porque no hace falta un elemento regulador entre el poder político y religioso. Son teocracias, los cargos religiosos ejercen el poder político. También puede ser para las dictaduras (Kim Joung-un). No hay legitimidad social, las fuerzas políticas no necesitan de la aprobación del ciudadano. ○ No separación Poder político-Poder religioso (países árabes) ○ Visión monista del universo (hay una sola realidad, no hay interpretación de la realidad). Vivimos en una era del relativismo, y esto quiere decir que no existe la verdad absoluta. ○ No hay libertad de conciencia. ○ Intolerancia religiosa hacia todas las demás religiones.
● Modelo de exclusividad: son autoritarismos ○ Separación Poder político-Poder religioso (países como Rusia) ○ Visión monista de la realidad (hay una sola realidad, no hay interpretación de la realidad) es una visión sociocultural, en la forma de ser del pueblo ruso, en sus tradiciones, es univoco. ○ Visión negativa recíproca (visión de ver a otros países como “enemigos” sino comparten las mismas ideologías, “son los otros”, hay una separación con los demás) ○ No hay libertad de conciencia (de manera exterior pero de manera interior la puede haber, por ejemplo, no hay cámaras de vigilancia dentro de tu casa para saber lo que dices) ● Modelo de utilidad: Estados confesionales solo hay una religión. (países como Costa Rica, Marruecos) ○ Independencia de los poderes salvo en “materias mixtas”. (Separación entre el poder político y religioso, pero pueden colaborar entre ellos en determinadas cuestiones) ○ Visión monista de la realidad: son los ciudadanos los que imponen sólo una interpretación de la realidad. ○ Intolerancia hacia lo ajeno ○ Estado confesional ● Modelo de neutralidad religiosa (Laico) (países como España, son países secularizados, hay una toma de poder por la parte política por encima de la Iglesia) ○ Separación Poderes políticos-confesiones religiosas (no hay expulsión del estado contra las confesiones religiosas sino que las pretende proteger, es secular, es decir, conviven Estado e Iglesia). ○ Pluralismo ideológico (convivencia de distintos pensamientos de las personas, se puede expresar externamente sin que haya perjuicios legales) ○ Libertad de conciencia e igualdad religiosa se reconoce en su plenitud porque vivimos en un estado laico en los tres ámbitos: interno, externos y en relación con terceros. ○ Estado laico, espacio político que convive con lo religioso. Secular: espacio de acción de lo contingente, es decir, aquello que puede ser o no ser, tiene que ver con lo puramente político de lo temporal. Es algo subsidiario, en roma lo político era subsidiario de lo religioso pero actualmente lo religioso es subsidiario de lo político. El secularismo es un movimiento o ideología anti-teista, expulsar lo religioso de la esfera pública convirtiéndose en privado. Es una actitud de persecución. Sustituye lo religioso por lo político. La secularización es el procedimiento o proceso de expulsión de lo religioso de la esfera pública. No hay convivencia, hay una invasión de lo político. Secularista es cuando se pretende (como objetivo) la expulsión de lo religioso de la esfera pública. Diferenciación: TEST. DIFERENCIAS. PRINCIPIOS QUE VERTEBRAN LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA ● Estado laico: Estado neutral entre las confesiones religiosas y tolerante con todas ellas. ● Estado laicista: no es neutral, pues tiene una valoración negativa o parcialmente negativa de todo lo religioso (anticlerical). ● Estado aconfesional: Estado que no pertenece o no está adscrito a ninguna confesión. Puede estar presente en varios modelos de relación (el Estado perseguidor, laicista o neutral). Técnicas de relación entre el ordenamiento jurídico y los ordenamientos confesionales. TEST ★ Remisión formal o reenvío: para determinadas materias se les reconoce plena validez al ordenamiento confesional (sin llegar a estar incluidas en el ordenamiento estatal). Se le da primacía al derecho canónico no al derecho eclesiastico. No es nuestro modelo sino es de un modelo de identidad. ★ Remisión de material o recepción. Dentro de la cual encontramos: ○ Reconocimiento de efectos: IMPORTANTE el ordenamiento jurídico estatal reconoce la eficacia jurídica de un negocio jurídico (relación jurídica) nacido de acuerdo con las normas del ordenamiento jurídico confesional con los mismos efectos que el ordenamiento jurídico confesional le atribuye.
El Antiguo Régimen (NO): En Europa, es el período que precede desde el final de la Edad Media hasta la Revolución Francesa (1789) y el inicio de las guerras napoleónicas, también conocido como absolutismo monárquico , que coincide con el nacimiento del Estado y la Modernidad temprana (S. XV-S. XVII). Para el absolutismo hace falta el Estado. La Estatalidad surge en el siglo XV hasta el XVII. En España la Estatalidad surge en el Siglo XIX. Un período dominado por las transformaciones producidas por la Reforma Protestante, que escindió el mapa europeo al romper con la unidad jurídico-política del Imperio ( Res Publica Cristiana o Ius Publicum Europaeum ) así como con la unidad espiritual de la Iglesia Romana. En materia religiosa, el Antiguo Régimen es un período convulso, definido por las tensiones entre la Iglesia Católica y el resto de iglesias surgidas a partir de la Reforma (luteranos en Alemania, calvinistas en Suiza, hugonotes en Francia, anglicanos en Inglaterra, etc.) es una transformación política que divide a Europa porque divide a la religión cristiana de Roma como la única religión y también de que haya un único imperio. Tras la paz de Westfalia de 1648 (ruptura sociológica), que pone fin a las guerras de religión, determina la particularidad de la soberanía estatal mediante el dictum “a cada rey su religión”. El Estado se entiende como la extensión del monarca y el monarca impone su propia religión, reglas… en su territorio. Surge el nacimiento de los países como los conocemos actualmente, llamados naciones. El absolutismo monárquico no es la tolerancia religiosa. Ej: Enrique VIII, Luis XIV, etc. NO. La actitud religiosa de los países protestantes respecto a las religiones paganas, aún residuales, se manifiesta por la escasa tolerancia, las persecuciones y las cazas de brujas, así como numerosos tribunales religiosos que dictaban sentencias con sanciones civiles bajo criterios morales (puritanismo: Doctrina religiosa próxima al calvinismo que surgió en Inglaterra y Escocia en los siglos XVI y XVII; se caracterizó por intentar purificar la Iglesia de las doctrinas y ritos católicos y por defender una rigidez moral extrema y una absoluta adecuación de las costumbres a la moral evangélica; confusión entre auctoritas y potestas: precedente de modelos estatales de identidad porque las dos están en la misma persona). También, en el norte de europa, existe un clima generalizado de antisemitismo promulgado (anti-judios) por la teología protestante en contra del pueblo judío a quien denomina un pueblo “deicida”, y al judío como un “agente del diablo”. TEST. En España, predomina la monarquía hispánica. España se constituye como un bastión inexpugnable contra la influencia del protestantismo y el estatismo liberal, que no logra penetrar la cultura española hasta la Guerra de la Independencia y el fin de las Guerras Carlistas siglo XIX. Hasta ese momento, existe una defensa de la tradición jurídico-política, baluarte del sentir cristiano europeo. En materia de regulación jurídica sobre las confesiones religiosas, españa es un país confesional católico, aunque esta determinación no está recogida directamente por el ordenamiento político, ya que España aún no se ha conformado propiamente como un Estado, (incluso después de la unidad nacional lograda tras la reconquista por los Reyes Católicos), sino que adopta la religión de sus gobernantes. ● Constitucionalismo español del siglo XIX Tipo TEST las características de cada constitución. FECHAS IMPORTANTES En este sentido, la monarquía hispánica se conservará católica hasta el estallido de las ya mencionadas Guerras Carlistas del siglo XIX, un siglo que coincide con el famoso desastre español que pone fin al imperio con la pérdida de las últimas colonias, así como con el despertar del constitucionalismo español. Esta contienda, librada como una guerra civil que se reproducirá hasta en cuatro ocasiones, enfrentó a isabelinos y carlistas en torno a la Ley Sálica y el problema legitimista sobre la sucesión al trono debatido entre Isabel, la hija de Fernando VII, y su hermano Carlos María Isidro. Este conflicto se ha malinterpretado numerosas veces como un intento por parte del bando realista de restaurar el Antiguo Régimen y el absolutismo monárquico en España, algo erróneo si se tiene en cuenta que, al contrario que en el resto de Europa, estos nunca existieron realmente hasta el siglo XIX, momento en el que la estatalidad irrumpe en nuestro país. En 1812 se proclama la Constitución de Cádiz, en un período en el que España está siendo altamente influenciada por las doctrinas liberales afrancesadas y bonapartistas. Esta constitución, de solo dos años de vigencia, tomará un claro un sendero hacia el constitucionalismo centralista, reconociendo el sufragio universal masculino, la soberanía de la nación y la separación de poderes. No obstante, en materia religiosa, declara la confesionalidad católica de la nación, sin que esto obste para que pueda colegirse que se trata de un primer acercamiento hacia la libertad religiosa y de conciencia. La constitución de 1812, en materia religiosa se declara la confesionalidad del Estado.
En 1869 se proclamó una nueva Constitución tras la revolución de 1868 que da término al gobierno de Isabel II, durante el período conocido como Gobierno Provisional (1868-1871), previo a la Primera República. Hay cambios en el gobierno de manera constante. Aquí se originan las ideologías conservadoras. Esta constitución fue verdaderamente el primer paso hacia una monarquía democrática y constitucional, donde la cuestión de la libertad religiosa quedada finalmente atajada con el reconocimiento de la libertad de culto por primera vez en la historia de la nación española. Es una monarquía constitucional, intenta equilibrar las dos. Eran católicos con tendencias liberales. (PROGRESISTA) En 1876 se proclama, nuevamente, otra Constitución, con el tema de la unidad religiosa como eje central de la misma. Fue un intento histórico por restaurar la monarquía Borbónica, y que sirvió de sustento a la misma. Fue enarbolada (elige) durante los primeros compases del reinado de Alfonso XII, y se extendió hasta el golpe de Estado de 1923 de Miguel Primo de Rivera. En 1923, también hubo un golpe de estado organizado por Hitler. Se reconocía la confesionalidad católica del Estado español pero reservando un cierto espacio para la libertad de culto, en lo que muchos consideraron un retroceso respecto de la constitución del 69. Es menos progresista que la de
Con la Ley Fundamental del Estado de 1969, Francisco Franco delegó su sucesión en Juan Carlos I, quien sería el próximo rey de España prorrogando la línea sucesoria liberal, demostrando que sus pretensiones políticas, a diferencia de otros dictadores fascistas, se agotaban en su propia persona. Como es de sobra conocido, tras la muerte de Franco en 1975 y la proclamación de la vigente Constitución Española de 1978 , España se dirigía hacia un periodo de transformación democrática conocido históricamente como la transición española. TEMA 3.- El sistema de relación vigente en la Constitución de 1978- NO ENTRA DESARROLLO. NO PREGUNTA LOS ARTICULOS
1. INTRODUCCIÓN Tres categorías íntimamente ligadas: - Valores superiores (1.1 CE): describen lo que es nuestra Constitución desde un plano más amplio. Desprenden una serie de derechos básicos que se nos reconocen de manera igualitaria para todos. TEST LOS CONCEPTOS 1. Libertad 2. Igualdad 3. Justicia entendida como una igualdad. 4. Pluralismo político - Principios informadores (9.3 CE): Informan de la legislación de su contenido, no pueden ir en contra de las normativas. Un derecho tiene que estar en conformidad con los puntos siguientes. 1. Legalidad. 2. Jerarquía normativa, la constitución la máxima norma. 3. La publicidad de las normas es obligatoria. 4. Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. No puedes ser juzgado por un delito que cuando se cometió no existía. 5. Seguridad jurídica. Control de las normas y garantización de las mismas. 6. Responsabilidad. 7. Interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Los poderes públicos deben de ser respetados por todas las personas. - Derechos fundamentales: son los mismos que los valores superiores. Vienen reconocidos en la constitución y vienen recogidos en la declaración universal de los derechos humanos. Para ser un **país democrático tienes que respetarlos.
derechos confesionales están compuestos por las reglas éticas y morales derivadas de la tradición religiosa de una determinada confesión. En el cristianismo se conoce como derecho canónico. b) Los acuerdos de cooperación con las confesiones religiosas (art. 7 LOLR) TEST
pública se conecta directamente con el principio de soberanía nacional; pues si no existe esta garantía institucional se puede poner en tela de juicio la base organizativa jurídica y política de cualquier Estado democrático y no se garantizaría, o no se constituiría en una posibilidad real y efectiva del sistema democrático, la ineludible protección de las minorías, como mecanismo institucionalizado para garantizar la disidencia o la heterodoxia. ES ALGO MUDABLE > OPINIÓN PÚBLICA.
5. Los servicios de la sociedad de información: las redes sociales y la manipulación de las conciencias. NO Por último, no se puede dejar de mencionar los servicios de la información (como internet o las “redes sociales”). Servicios regulados por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. En dicha Ley se establece que estos servicios no están sujetos a autorización administrativa previa (art. 6). Este hecho no obsta para que se puedan establecer restricciones a la prestación de dichos servicios cuando se atente contra el respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social (art. 8). Las redes sociales como Facebook, Twitter, Instagram, etc. se han convertido en unos poderosos medios de comunicación en línea donde se procede a la recopilación de una inmensidad de datos personales que son ordenados gracias a algoritmos que utilizan la inteligencia artificial creando perfiles personalizados, cuya elaboración no puede vulnerar la normativa comunitaria sobre protección de datos y las normas españolas que surgen del artículo 18. 4 CE que dispone: “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”. Conviene destacar que el uso de la informática no puede cercenar el ejercicio de los derechos de los ciudadanos; limitación constitucional que habrá que tener muy presente en la regulación de la inteligencia artificial. A esto se une la denominada “libertad informática”, en tanto que capacidad reconocida a las personas en relación a su autodeterminación informativa o ante la informática; es decir, como ha indicado el TC, en la STC 254/1993, el “derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático”. La jurisprudencia constitucional, y muy especialmente, la STC 292/2000, ha venido a concretar el alcance, contenido y límites de este derecho fundamental a la protección de los datos personales. La manipulación de la conciencia a través de las redes sociales vulnera el derecho de información y la libertad de expresión. Entre las manifestaciones de esa manipulación se encuentra la censura previa de contenidos y las denominadas “fake news”. Con otras palabras, las redes sociales seleccionan la información y las opiniones que circulan por las mismas. 6. Límites. Especial referencia a los sentimientos religiosos. NO Todos los derechos fundamentales no son ilimitados pero en relación con estas libertades de expresión y de información hay que advertir como ha hecho el TC que no es legítimo extender los límites recogidos en el artículo 20.4 CE a la libertad de conciencia (ideológica y religiosa) en relación a la manifestación externa de la misma (STC 20/1990)25. Dentro del contenido de los límites enunciados en el artículo 20. 4 CE se encuentran: el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen; la protección de la juventud y la infancia; la seguridad nacional y seguridad pública; la salud pública; la moral pública; las leyes penales. En relación con las normas penales mencionamos los delitos de odio que esencialmente se cometen a través de las redes sociales. En este apartado citamos los siguientes tipos penales: LÍMITES A LA LIBERTAD. LEER - La provocación al odio - La discriminación o la violencia (art. 510. 1 CP), debiendo concurrir las circunstancias propias de la provocación regulada en el artículo 18.1 CP. - La difusión de informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones; justamente sobre las características diferenciales que enumera el art. 510. 2 CP (ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía). - La denegación de prestaciones a las que tiene derecho; siempre que dicha denegación suponga una discriminación (art. 511 y 512 CP).
- Disconformidad ideario y actividades docentes. El profesor de un centro educativo privado puede en uso de la libertad de cátedra, desarrollar su actividad en los términos que juzgue más adecuados y que, con arreglo a un criterio serio y objetivo. Lo que tiene prohibido el profesor es influir en la formación religiosa o ideológica de los alumnos en sentido contrario al que los padres eligieron para sus hijos, es decir, tiene prohibido el adoctrinamiento. Pero no se lesiona el ideario “con simples y aisladas discrepancias a propósito de algún aspecto del ideario del centro que exponga el profesor al filo de sus actividades escolares, siempre que las manifieste razonadamente, con oportunidad y en forma adecuada a la edad y el grado de conocimiento y de madurez de sus alumnos”. Los profesores de los centros educativos públicos. TEST El contenido de la libertad de cátedra en su aspecto negativo implica que el profesor no se le puede imponer que adapte de sus enseñanzas a una doctrina oficial. En este sentido la laicidad es la mejor garantía contra el sectarismo y el adoctrinamiento en la enseñanza. Le permite al docente oponerse a cualquier mandato de impartir la enseñanza en una orientación ideológica o religiosa determinada. El TC ha indicado “que la neutralidad ideológica de la enseñanza en los centros escolares públicos regulados en la LOECE impone a los docentes que en ellos desempeñan su función una obligación de renuncia a cualquier tipo de adoctrinamiento ideológico, que la única actitud compatible con el respeto a la libertad de las familias que por decisión libre o forzada por las circunstancias, no han elegido para sus hijos centros docentes con una orientación ideológica determinada y explicita” (STC 5/1981). Y, en su aspecto positivo, le faculta al profesor para orientar su enseñanza de acuerdo con las propias convicciones y cuya amplitud se gradúa en función del nivel educativo pues cuanto menor sea el nivel educativo mayor es la intervención de la Administración educativa a la hora de fijar el contenido de la materia, así como los medios pedagógicos entre los que puede elegir. En relación a los límites, los profesores de la enseñanza pública tienen el deber de respetar la neutralidad ideológica y religiosa de la enseñanza pública y, en consecuencia, deben renunciar a todo tipo de adoctrinamiento; su enseñanza debe ser objetiva y respetuosa con cualesquiera otras orientaciones ideológicas y, así mismo, deben fomentar la autocrítica. C) El derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que desean para sus hijos. TEST Este derecho se regula en el artículo 27.3 CE. No obstante, se debe precisar que este derecho de los padres es parte integrante del derecho de libertad religiosa como expresamente reconoce el artículo 2.1.d) LOLR14 y no del derecho de educación o del derecho a la libertad de enseñanza. a) En relación con el estatuto de la enseñanza de la religión católica viene regulado en el artículo II del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos culturales de 3 de enero de 1979. Este artículo establece que la enseñanza de la religión católica viene configurada por la libre elección de esta asignatura por parte de los alumnos o padres de alumnos y por la oferta obligatoria para todos los centros educativos. El régimen jurídico de la enseñanza de la religión católica desde las Órdenes Ministeriales de 1980 hasta la actualidad ha sido regulado por diferentes normas que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido concretado y delimitado. Así podemos apuntar, siguiendo esta jurisprudencia: LEER
militar obligatorio) y, en consecuencia, no es contenido esencial del artículo 16.1. CE. Por último, el art. 138 de la Ley 39/2007, de la carrera militar, reconoce la objeción de conciencia para los reservistas obligatorios. B) Objeción fiscal (solo mirar) Se puede definir como el impago de un porcentaje (o de su totalidad) de un impuesto en función del destino (o destinos) que se realiza(n) del mismo. En estos casos, el contribuyente considera que algún destino del impuesto es contrario a su conciencia (por ejemplo, gastos militares o prácticas de abortos en centros públicos, etc.). En este tipo de conductas la contradicción entre la norma tributaria y la norma de conciencia es, en todo caso, indirecta. En el Auto del TC 71/1993 y en la Providencia del TC de 28 de junio de 1990 no se reconoce este tipo de objeción de conciencia lo cual supone reconducir esta conducta a un supuesto de desobediencia civil. No obstante, el no reconocimiento de esta objeción en este ámbito la STSJ de Cataluña de 24 de febrero de 2006 considera que falta la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor y por ello procede a la anulación de la sanción impuesta por la Administración tributaria por el impago parcial C) Objeción a formar parte de una mesa electoral (solo mirar) La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (modificada por LO 2/2011, de 28 de enero) en el artículo 27, después de indicar que los cargos que forman las mesas electorales son obligatorios, establece que podrán alegar ante la Junta Electoral de Zona alguna causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo. Entre estas causas no se incluye la objeción de conciencia. Así, la STS de 28 de diciembre de 2007 dice: “El art. 16.1 C.E., que establece y ampara la libertad ideológica, no choca con el desempeño del cargo electoral que conforme a Ley le fue asignado, ya que ello no le impide asumir o profesar cualquier opción en el campo de las ideas y del pensamiento, e incluso, prescindir del ejercicio del derecho de sufragio activo o pasivo, pero como ciudadano integrante del cuerpo social se halla moral y jurídicamente obligado a aceptar las normas esenciales que mantienen, con orden, libertad y justicia, la estructura de la sociedad en la que vive y de la que también recibe los beneficios como cualquier otro ciudadano”. (En el mismo sentido, STS de 4 de noviembre de 2004). A pesar de la jurisprudencia del TS y de la dicción de la LOREG, la Junta Electoral Central en la Instrucción 6/2011, de 28 de abril, reconoce, expresamente, la objeción de conciencia, solamente por motivos religiosos, con las siguientes palabras: “Son causas personales que pueden justificar la excusa del miembro designado de una mesa electoral, atendiendo a las circunstancias de cada caso que corresponde valorar a la Junta Electoral de Zona: … 5.ª La pertenencia a confesiones o comunidades religiosas en las que el ideario o el régimen de clausura resulten contrarios o incompatibles con la participación en una mesa electoral. El interesado deberá acreditar dicha pertenencia y, si no fuera conocido por notoriedad, deberá justificar los motivos de objeción o de incompatibilidad” D) Objeción a formar parte del tribunal del jurado (solo mirar) La Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado en su artículo 12 entre las excusas para ser miembro del jurado se incluye una cláusula abierta: “Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función de jurado”. Pero tampoco se puede entender incluida la objeción de conciencia pues expresamente el legislador rechazó tal posibilidad. El TC en la Sentencia núm. 216/1999 de 29 noviembre no entra sobre el fondo del asunto y considera prematuro el recurso de amparo. Por su parte, y a título de ejemplo la STSJ de Andalucía, de 19 de julio de 1999, no reconoce este tipo de objeción y lo hace con las siguientes palabras: “No parece que el cumplimiento de estos deberes legalmente impuestos supongan una violación de la libertad ideológica de aquel que se ve obligado a cumplir con ellos, y ello porque como nos recuerda el Tribunal Constitucional en su Auto de 29 de octubre de 1996: «En suma, como hemos reiterado en otras resoluciones, so pena de vaciar de contenido los mandatos constitucionales o legales, el derecho a la libertad ideológica reconocido en el art. 16.1 de la CE no resulta por sí solo suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes constitucional o legalmente establecidos con el riesgo anejo a relativizar los mandatos jurídicos (SSTC 15/1982, 101/1983, 160/1987, 161/1987, 321/1994 y 55/1996; AATC 1227/1988 y 71/1993)»”. E) Objeciones en el sistema educativo La STC 133/2010, de 2 de diciembre, ha resuelto el supuesto sobre la objeción de conciencia a la escolarización obligatoria en un centro escolar homologado optando los padres por la educación en casa. El TC indica que esta
conducta es antijurídica pues implica un claro incumplimiento de un deber legal y, en consecuencia, el derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27. 3 CE) no alcanza a proteger una pretendida facultad de los padres de elegir para sus hijos por razones pedagógicas (o, ideológicas, en general, sean religiosas o no) un tipo de enseñanza que implique la no escolarización en centros homologados de carácter público o privado. Sobre esta materia existían alguna sentencia como la STS de 30 de noviembre de 1994 y la STC 260/1994, de 3 de octubre. Si bien, la STC 133/2010 hace suya la doctrina del Voto Particular del Magistrado Gimeno Sendra expuesto en la STC 260/1994. También se ha planteado objeciones de conciencia a asignatura concretas del sistema educativo. Por ejemplo, sobre la educación sexual. El STSJ de Cantabria de 23 de marzo de 1998, no admitió la existencia de este tipo de objeción de conciencia haciendo suya la doctrina de la STEDH de 7 de diciembre de 1976 (caso Kjeldsen, Busk Madsen, Pedersen contra Dinamarca) que sobre la enseñanza sexual señaló que: “no constituye un intento de adoctrinamiento tendente a preconizar un comportamiento sexual determinado”. Así lo confirmó la STEDH, caso Jiménez Alonso y Jiménez Merino, de 25 de mayo de 2000 y el ATC de 11 de marzo de
- El contenido de esta asignatura responde a una enseñanza neutral, imparcial y plural. - La actuación del Estado en materia educativa incluye la difusión y transmisión (pero también la promoción) de los valores que constituyen el espacio ético común del sistema constitucional (derechos y libertades fundamentales) así como informar e instruir de manera objetiva y neutral de las principales concepciones culturales, morales o ideológicas de la sociedad. Todas estas actividades educativas no constituyes adoctrinamiento. **- No se puede afirmar que la Constitución española reconozca la existencia de un derecho a la** **objeción de conciencia de alcance general que se pueda aplicar discrecionalmente.** **- Los padres no tienen un derecho ilimitado a oponerse a la programación de la enseñanza realizada** **por el Estado.** **- La autorización de exenciones individuales a esta asignatura** **_“Educación para la Ciudadanía y los_** **_Derechos Humanos”_** **(asignatura que es ajustada a Derecho) sería tanto como poner en tela de juicio** **esa ciudadanía para la que se aspira a educar. Es decir, no se puede objetar a la** **_“ideología_** **_constitucional”_****.