Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


PRACTICA 3 DERECHO ECLESIÁSTICO, Ejercicios de Derecho Eclesiástico

PRACTICA 3 DE DERECHO ECLESIASTICO

Tipo: Ejercicios

2023/2024

Subido el 02/05/2024

maria-jose-san-segundo-polo
maria-jose-san-segundo-polo 🇪🇸

3 documentos

1 / 2

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
Práctica 3
Resolución del supuesto práctico siguiente
José Manuel A. A., expone que «con motivo de la celebración de elecciones locales al Parlamento
Europeo y Comunidades Autónomas, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue nombrado por
la Junta de Zona de Pola de Laviana Presidente de la Mesa A de la Sección 13 del Distrito censal núm.
7 de Langreo; el cual compareció ante la Sede de la Junta alegando que no podía desempeñar el
cargo por ser "Testigo de Jehová" y "Objetor de Conciencia", excusa que fue desestimada por la
Junta, notificándole la decisión de la Junta y advirtiéndole de la obligación de comparecer en día y
hora determinados para tomar parte en la mesa a lo que hizo caso omiso, dejando voluntariamente
de presentarse, lo que obligó a su sustitución por el primer suplente». José Manuel A. A. sostiene el
motivo que el art. 16.1 de la Constitución y la Ley Orgánica 7/1980, consagran el derecho a la
libertad religiosa y que el art. 9 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales, al que remite el art. 10.2 de la Constitución establecen que la libertad
religiosa implica entre otros aspectos, la libertad de sus prácticas y según manifestaciones del
recurrente, no desvirtuadas, en la religión que profesa se encuentra la objeción de conciencia
electoral. A renglón seguido, el citado artículo expresa que tal libertad religiosa no puede ser objeto
de más restricciones que las medidas necesarias para la seguridad pública, la protección del orden,
de la salud o de la moral pública, o la protección de los derechos o las libertades de los demás. Y la
restricción de la libertad religiosa que puede establecer la Ley Electoral no se fundamenta en
ninguno de los motivos exigidos por el Convenio.
1. ¿Estamos ante una objeción de conciencia? Justifique jurídicamente su respuesta
La objeción de conciencia, podemos definirla como un derecho excepcional de la obligación general de
cumplimiento de una norma, cuando supone una contradicción entre el cumplimiento de esta y la
norma de conciencia. Al considerar que la objeción de conciencia es un derecho excepcional, debemos
indicar que no toda contradicción de la norma, con carácter general, es considerada objeción de
conciencia, sino que incluso el mismo TC ha reconocido en sus sentencias, que para que exista este
derecho, es necesario que haya una norma jurídica que lo regule. Por lo tanto, será necesario que cada
caso sea analizado individualmente.
La Ley Electoral General, no establece el derecho de objeción de conciencia con carácter general, ni
tampoco el TC ni ningún otro tribunal, sin embargo, existe una Instrucción de la Junta Electoral Central
6/2011, de 28 de Abril, en su apartado 5 que recoge, el derecho de objeción de conciencia a formar
parte de una mesa electoral solo por motivos religiosos y que afirma lo siguiente: “La pertenencia a
confesiones o comunidades religiosas en las que el ideario o el régimen de clausura resulten contrarios
o incompatibles con la participación en una Mesa electoral. El interesado deberá acreditar dicha
pertenencia y, si no fuera conocido por notoriedad, deberá justificar los motivos de objeción o de
incompatibilidad”.
Asignatura Datos del alumno Fecha
Derecho Eclesiástico del Estado Apellidos: SAN SEGUNDO POLO 19/04/2024
Nombre: MARIA JOSÉ
pf2

Vista previa parcial del texto

¡Descarga PRACTICA 3 DERECHO ECLESIÁSTICO y más Ejercicios en PDF de Derecho Eclesiástico solo en Docsity!

Práctica 3 Resolución del supuesto práctico siguiente José Manuel A. A., expone que «con motivo de la celebración de elecciones locales al Parlamento Europeo y Comunidades Autónomas, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue nombrado por la Junta de Zona de Pola de Laviana Presidente de la Mesa A de la Sección 13 del Distrito censal núm. 7 de Langreo; el cual compareció ante la Sede de la Junta alegando que no podía desempeñar el cargo por ser "Testigo de Jehová" y "Objetor de Conciencia", excusa que fue desestimada por la Junta, notificándole la decisión de la Junta y advirtiéndole de la obligación de comparecer en día y hora determinados para tomar parte en la mesa a lo que hizo caso omiso, dejando voluntariamente de presentarse, lo que obligó a su sustitución por el primer suplente». José Manuel A. A. sostiene el motivo que el art. 16.1 de la Constitución y la Ley Orgánica 7/1980, consagran el derecho a la libertad religiosa y que el art. 9 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al que remite el art. 10.2 de la Constitución establecen que la libertad religiosa implica entre otros aspectos, la libertad de sus prácticas y según manifestaciones del recurrente, no desvirtuadas, en la religión que profesa se encuentra la objeción de conciencia electoral. A renglón seguido, el citado artículo expresa que tal libertad religiosa no puede ser objeto de más restricciones que las medidas necesarias para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral pública, o la protección de los derechos o las libertades de los demás. Y la restricción de la libertad religiosa que puede establecer la Ley Electoral no se fundamenta en ninguno de los motivos exigidos por el Convenio.

1. ¿Estamos ante una objeción de conciencia? Justifique jurídicamente su respuesta La objeción de conciencia, podemos definirla como un derecho excepcional de la obligación general de cumplimiento de una norma, cuando supone una contradicción entre el cumplimiento de esta y la norma de conciencia. Al considerar que la objeción de conciencia es un derecho excepcional, debemos indicar que no toda contradicción de la norma, con carácter general, es considerada objeción de conciencia, sino que incluso el mismo TC ha reconocido en sus sentencias, que para que exista este derecho, es necesario que haya una norma jurídica que lo regule. Por lo tanto, será necesario que cada caso sea analizado individualmente. La Ley Electoral General, no establece el derecho de objeción de conciencia con carácter general, ni tampoco el TC ni ningún otro tribunal, sin embargo, existe una Instrucción de la Junta Electoral Central 6/2011, de 28 de Abril, en su apartado 5 que recoge, el derecho de objeción de conciencia a formar parte de una mesa electoral solo por motivos religiosos y que afirma lo siguiente: “La pertenencia a confesiones o comunidades religiosas en las que el ideario o el régimen de clausura resulten contrarios o incompatibles con la participación en una Mesa electoral. El interesado deberá acreditar dicha pertenencia y, si no fuera conocido por notoriedad, deberá justificar los motivos de objeción o de incompatibilidad”. Asignatura Datos del alumno Fecha Derecho Eclesiástico del Estado Apellidos: SAN SEGUNDO POLO (^) 19/04/ Nombre: MARIA JOSÉ

En el caso que nos compete, José Manuel A.A. alega en la Junta Electoral de la Zona que no podrá asumir el cargo de presidente en mesa electoral por ser “Testigo de Jehová” y “Objetor de conciencia”, denegándosele esa petición o causa, ante la Junta Electoral de la Zona y advirtiéndole de las consecuencias por su no comparecencia. Aunque su justificación de no asistencia, se comunica convenientemente a la Junta Electoral de la Zona y sus motivos están encuadrados dentro de las excusas para ejercer su derecho de objeción de conciencia, es verdad, que no son excusas que son innegables o que por sí solas están justificadas como otras causas personales (ser mayor de 65 años, situación de discapacidad…) sino que las excusas expuestas, estarían encuadradas dentro del apartado 2.5 de la referida Instrucción, donde se especifican las causas personales que pueden justificar la excusa de un miembro designado de una mesa electoral, entre ellas, los motivos religiosos, siempre atendiendo a cada caso particular y disponiendo la Junta Electoral de la Zona, la decisión de estimarlo o no, conforme a sus criterios. Por lo tanto, ante la decisión en firme de la Junta Electoral de la Zona, no nos encontramos ante un derecho de objeción de conciencia reconocido.

2. ¿Estamos ante una desobediencia civil?, ¿por qué? Podemos definir la desobediencia civil, como aquel comportamiento público o colectivo de rechazo ante una ley o política de un gobierno, cuando el individuo lo considera injusto o ilegítimo. Supone desobedecer y no acatar una determinada norma o imposición legal por parte del actor, quien actúa públicamente para obtener el apoyo de la opinión pública con el objetivo de lograr un cambio en la norma específica. En nuestro caso, José Manuel A.A. está actuando bajo una desobediencia civil, ya que una vez recibida la resolución desestimatoria de la Junta Electoral de la Zona, sobre su derecho de ejercer la objeción de conciencia, debería haber acudido personalmente el día de celebración de elecciones locales, asumiendo el cargo de presidente en la mesa electoral indicada, ya que la no comparecencia, conllevará consecuencias legales, que deberán ser evaluadas en cada caso. Es importante conocer y respetar nuestras leyes electorales para evitar sanciones. Asignatura Datos del alumno Fecha Derecho Eclesiástico del Estado Apellidos: SAN SEGUNDO POLO (^) 19/04/ Nombre: MARIA JOSÉ